Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia58 - 21/05/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-00339-2018 - C. M. A. C/ M. C. A. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 21 días del mes de mayo de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Enrique J.
Mansilla, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y
Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados " C. M. A. C/ M. C. A.
S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO" RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo
MPF-BA-00339-2018), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia N° 102, del 10 de noviembre de 2020, este Superior Tribunal de
Justicia rechazó sin sustanciación la queja interpuesta por la Defensa de C.A.M.
y confirmó así las decisiones del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al
desestimar las presentaciones de esa parte, había convalidado el fallo del Tribunal de Juicio
del Foro de Jueces de la IIIª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ), que condenaba al
nombrado a la pena de tres (3) años de prisión de ejecución condicional, como autor del delito
de abuso sexual agravado por haber sido cometido contra un menor de edad aprovechando la
situación de convivencia preexistente, y, asimismo, le fijaba pautas de conducta por el
término de dos (2) años (arts. 26, 40, 41, 45 y 119 primer párrafo e inc. f CP).
Al momento de ser notificado de lo resuelto en esta sede, el condenado manifestó su
voluntad de apelar, por lo cual, debidamente intimado, el señor Defensor Penal Nelson A.
Vigueras interpone el recurso federal extraordinario en estudio, que el señor Defensor General
sostiene en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199, y el señor Fiscal General
contesta en el plazo legal.
CONSIDERACIONES
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El funcionario recurrente refiere cumplir los recaudos del remedio incoado y reseña in
extenso los antecedentes del caso, las decisiones adoptadas por la jurisdicción y los agravios
esgrimidos respecto de cada una, así como las respuestas obtenidas.
A continuación alega que el pronunciamiento que aquí ataca ha convalidado la
violación del debido proceso (arts. 18 y 75. inc. 22 C.Nac.), específicamente las pautas del
proceso penal acusatorio y adversarial, dado que, según su criterio, ninguna de las
circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en la acusación fue probada con certeza.
Afirma que su pupilo debe defenderse del hecho descripto en el auto de apertura a juicio y no
puede exigírsele que adivine de qué se lo acusa y con qué pruebas, e insiste en que no existe
congruencia entre la información de la cámara Gesell, la formulación de cargos, el control de
acusación y el auto de apertura a juicio, lo que implica un cambio en el sistema procesal
aplicable.
Señala puntualmente los aspectos en que funda su crítica; invoca la arbitrariedad de
sentencia por la valoración arbitraria y absurda de la prueba producida en debate y, para
finalizar, solicita que se conceda el remedio intentado y se eleve la causa a la Corte Suprema
de Justicia de la Nación.
2. Dictamen de Defensoría General
El señor Defensor General Ariel Alice reseña los argumentos del recurso y afirma que
su presentación se ajusta a derecho, pues la resolución atacada es sentencia definitiva (Fallos
323:1084); emana del superior tribunal en el orden local (Fallos 308:490 y 311:2478); se ha
planteado cuestión federal fundada en la primera oportunidad posible (Fallos 147:371 y
275:95, entre otros); se demuestra que el pronunciamiento ocasiona al recurrente un gravamen
personal, concreto y actual (Fallos 242:396 y 315:2125), y se refutan todos y cada uno de los
argumentos en que se funda la decisión recurrida (Fallos:22:304 y 322:444).
Añade que la falta de un análisis adecuado de los agravios planteados genera cuestión
federal suficiente y obliga a insistir en ellos para que la Corte Suprema repare los derechos
vulnerados. En tal sentido, menciona la lesión al derecho de defensa y el debido proceso, por
el incumplimiento de los preceptos procesales locales en cuanto a las exigencias para la
descripción de la conducta imputada, y cita precedentes que respaldan su reclamo, relativas al
respeto al principio de congruencia (Corte IDH, caso "Fermín Ramírez vs. Guatemala", del
20/06/2005; CSJN Fallos: 341:1091); a la obligación de la acusación de probar su reproche
(Corte IDH en caso "Cantoral Benavides vs. Perú", sentencia del 18/08/2000); a la aplicación
del principio de inocencia (Corte IDH en "Cabrera García y Montiel Flores vs. México",
sentencia del 26/11/2010, y "Ruano Torres vs. El Salvador", del 05/10/2015), y al requisito de
fundamentación de las sentencias (CSJN Fallos: 319:722; Corte IDH en caso "Tristán Donoso
vs. Panamá", sentencia del 27/01/2009).
Por lo expuesto, considera que el recurso resulta formalmente procedente, y lo sostiene
en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199.
3. Contestación de traslado de la Fiscalía General
El señor Fiscal General Fabricio Brogna hace una síntesis de los planteos de la
Defensa y observa que su apelación no reúne los extremos requeridos en el art. 3° incs. b), c),
d) y e) de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta
al acceso a la vía extraordinaria (cf. art. 11° de esa norma). Concretamente, continúa, el
recurrente no expone la cuestión federal de la forma exigida ni establece su necesaria
conexión con la manera en que esta habría sido afectada en el proceso (Fallos 180:271,
209:337, 224:845 y 296:124, entre otros que cita).
No obstante, y por tratarse de una presentación in pauperis, aclara que no habrán de
ser los defectos formales los que funden su oposición a la procedencia del recurso, por lo que,
en lo sustancial, añade que la sentencia apelada ha cumplido los estándares internacionales y
constitucionales impuestos por la Corte Suprema en los precedentes "Casal" y "Martínez
Areco", en la medida en que ha llevado a cabo una revisión integral de lo resuelto por el TI y
ha dado respuesta a los planteos de la parte, luego del necesario análisis probatorio.
Alude a las razones del fallo que rechazó la queja de la parte y entiende que el recurso
en examen no rebate la motivación allí esgrimida ni logra acreditar la afectación de garantías
que alega, debido a que se centra en reiterar críticas y argumentos formulados en instancias
anteriores; así, recuerda que no basta la mera remisión a principios y garantías
constitucionales para acceder a la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el
concreto menoscabo que se les ha ocasionado (Fallos 133:298, entre muchos otros).
El señor Fiscal General tampoco advierte la supuesta arbitrariedad, a la luz de la
definición de la Corte Suprema respecto de tal tacha (cf. doctrina de Fallos 311:786, 312:696,
314:458 y 324:1378, entre muchos otros), y entiende aplicable el reiterado criterio según el
cual debe desestimarse "... el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas
de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia
extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la
sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y,
menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia
específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro
modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en
definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305:
2096; 310:2306 y sus citas)" (CSJN en causa "Rodríguez", R. 903. XLIV, del 26/10/10, que
remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).
También expresa que el vicio denunciado no alcanza a las meras discrepancias de la
parte con la forma en que los jueces han apreciado las pruebas y han aplicado el derecho, sino
a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican un fallo judicial (cf. Fallos 286:212),
defectos que no observa en este caso, ya que todos los planteos defensistas han sido
contestados tanto por el TI como por este Cuerpo.
En sustento de lo dicho, remite al pormenorizado, global e íntegro análisis de la
declaración de la víctima que realizó el TJ, del cual no surgen las contradicciones señaladas
por la Defensa, a la vez que niega que se haya afectado el principio de congruencia, con
remisión a las argumentaciones del juzgador al respecto, quien entendió que la evidencia
resultaba suficiente para tener por probada la materialidad del abuso sexual. A ello suma que
tal valoración fue ratificada a su turno por el TI, que observó la cámara Gesell a pedido de la
parte y concluyó que el TJ había resuelto conforme a derecho; a la vez, prosigue, dicho
organismo hizo extensa referencia a las circunstancias de tiempo y lugar del hecho reprochado
y afirmó que el asistente técnico del señor M. nunca había efectuado objeciones sobre su
formulación y supo durante todo el proceso de qué debía defenderse el acusado, por lo que
nada impidió el ejercicio de su ministerio.
Por lo anterior, el señor Fiscal General considera que los agravios de la Defensa
exhiben simplemente una crítica subjetiva del modo en que los jueces han apreciado la prueba
y reeditan cuestiones que han sido fundadamente desacreditadas, con cita de jurisprudencia de
la Corte Suprema y de este Tribunal en sentido coincidente con su criterio y poniendo de
resalto que en la sentencia condenatoria se ha respetado la doctrina legal vigente acerca de la
ponderación de la prueba en este tipo de delitos (cf. (STJRNS2 Se. 97/14 y Se. 75/15, entre
otras).
Luego descarta la supuesta afectación del derecho de defensa, el debido proceso y el
doble conforme, pues un tribunal superior examinó los requerimientos de la parte y el
condenado fue oído a través del recurso de su representante técnico, cuyas argumentaciones
no fueron acogidas -lo que no equivale a decir que no fueron consideradas- porque no ha
podido acreditar, ni antes ni ahora, cómo fueron afectados los derechos que invoca (cf.
STJRNS2 Se. 203/08 "Ceballos" y Se. 79/11 "Zúñiga").
Por último, contesta el cuestionamiento referido a la violación de los principios in
dubio pro reo y de inocencia, aduciendo que su invocación no puede sustentarse en una pura
subjetividad, conforme la postura el máximo tribunal del país (cf. dictamen del Procurador
General que la CSJN hace suyo en Fallos 340:1283; asimismo, Fallos 324:1365, 311:948,
322:702 y 339:1493).
Por las razones dadas, el señor Fiscal General pide que se declare sustancialmente
inadmisible el recurso de la Defensa.
4. Solución del caso
Tal cual ha indicado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf.
Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe
expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los
requisitos formales establecidos en su Acordada N° 4/2007 (Fallos 340:403) y además evaluar
si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un
caso excepcional.
Al efectuar dicho control se advierte que, si bien ha sido interpuesto en término y por
parte legitimada al efecto, el recurso habrá de ser desestimado porque no reúne los recaudos
plasmados en los arts. 2° y 3° de la acordada aplicable.
En efecto, en primer lugar se observa que la carátula acompañada no cumple las
previsiones del art. 2°, dado que el recurrente no señala en qué carácter interviene su
representado (inc. e) ni cita los precedentes sobre las temáticas que invoca como de índole
federal (inc. i), lo que de por sí basta para denegar la vía (cf. CSJ 24/2009 (45-U)/CS1
"Urquiza", del 23/03/2010; CSJ 620/2009 (45-G)/CS1 "Gas Natural Ban SA", del 29/06/2010;
CSJ 470/2011 (47-R)/CS1 "Rosón", del 13/03/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 "Rosón", del
03/05/2012 y CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 "Rojas Flecha", del 04/12/2012).
No obstante, es dable agregar que la argumentación desplegada tampoco resulta
idónea en función de las exigencias del art. 3°, dado que vuelve sobre aspectos procesales y
probatorios que, como bien señala el señor Fiscal General, ya fueron debidamente tratados en
instancias anteriores, mas la parte no introduce motivos sustanciales que permitan detectar la
arbitrariedad denunciada o alguna otra cuestión federal suficiente que amerite el acceso a la
instancia pretendida.
Es oportuno recordar aquí que, al tratar la queja de la Defensa, este Cuerpo entendió
que la alegada violación de la garantía del doble conforme no tenía chance de prosperar,
puesto que dicha tarea corresponde al TI y fue efectivamente cumplida en el caso, toda vez
que este se ocupó de los aspectos procesales y de prueba invocados en la impugnación
ordinaria, sin restricciones indebidas en su consideración.
También entendió que la denegatoria de la impugnación extraordinaria ha acatado la
doctrina legal aplicable (fundamentos y citas del fallo STJRN Se. 90/20 Ley 5020) y, por lo
demás, agregó que no se advertía vulneración alguna al derecho de defensa por la aludida
falta de especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la acusación, pues
para los fines de la condena bastaban los datos plasmados en aquella, los que no se prestaban
a confusión. Luego, dentro de los límites del control extraordinario que cabe a este Tribunal
(que incluye los aspectos de hecho y prueba por la vía de la arbitrariedad de sentencia, cf. art.
242 inc. 2° CPP), se agregó que los dichos del niño habían sido correctamente valorados, en
correspondencia con el resto de la prueba indiciaria, relativa a las modificaciones y
manifestaciones en su conducta y comportamiento, compatibles con la agresión sufrida, y se
los estimó aptos para representar la situación abusiva comprendida en la hipótesis de cargo.
De la reseña precedente se desprende que este Tribunal trató todos los planteos de la
Defensa y consideró que no se verificaba ningún defecto que hiciera necesaria su excepcional
intervención; entonces, idéntica respuesta merece esta nueva presentación, en la medida en
que insiste en cuestiones de hecho y prueba por regla general ajenas a esa instancia (cf. Fallos
292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316, entre muchos otros), máxime
cuando no demuestra cómo se habría materializado la arbitrariedad que invoca.
Entonces, el recurso en examen no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48,
que impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija
de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los
fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf.
CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381), ni logra poner en evidencia la
configuración de una cuestión federal de entidad tal que amerite la especial intervención del
máximo tribunal de la Nación (Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros).
A mayor abundamiento, es dable recordar que "... la doctrina de la arbitrariedad no
tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su
mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso
presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un
inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de
fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que
el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no
rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957).
5. Conclusión
Por lo expuesto precedentemente, corresponde denegar el recurso extraordinario
federal en examen.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Defensor Penal
Nelson A. Vigueras en representación de C.A.M.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción
Judicial.

Se deja constancia de que el señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Liliana L.
Piccinini han manifestado su voluntad de abstenerse de emitir opinión (art. 38 LO), y de que
esta última no suscribe la presente por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
21.05.2021 08:45:34

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
21.05.2021 08:46:16

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
21.05.2021 09:01:20

Firmado digitalmente por:
ZARATIEGUI Adriana Cecilia
Fecha y hora:
21.05.2021 09:06:28
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