Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
---|---|
Sentencia | 58 - 21/05/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-00339-2018 - C. M. A. C/ M. C. A. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 21 días del mes de mayo de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados " C. M. A. C/ M. C. A. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO" RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-BA-00339-2018), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia N° 102, del 10 de noviembre de 2020, este Superior Tribunal de Justicia rechazó sin sustanciación la queja interpuesta por la Defensa de C.A.M. y confirmó así las decisiones del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar las presentaciones de esa parte, había convalidado el fallo del Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIIª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ), que condenaba al nombrado a la pena de tres (3) años de prisión de ejecución condicional, como autor del delito de abuso sexual agravado por haber sido cometido contra un menor de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente, y, asimismo, le fijaba pautas de conducta por el término de dos (2) años (arts. 26, 40, 41, 45 y 119 primer párrafo e inc. f CP). Al momento de ser notificado de lo resuelto en esta sede, el condenado manifestó su voluntad de apelar, por lo cual, debidamente intimado, el señor Defensor Penal Nelson A. Vigueras interpone el recurso federal extraordinario en estudio, que el señor Defensor General sostiene en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199, y el señor Fiscal General contesta en el plazo legal. CONSIDERACIONES 1. Agravios del recurso extraordinario federal El funcionario recurrente refiere cumplir los recaudos del remedio incoado y reseña in extenso los antecedentes del caso, las decisiones adoptadas por la jurisdicción y los agravios esgrimidos respecto de cada una, así como las respuestas obtenidas. A continuación alega que el pronunciamiento que aquí ataca ha convalidado la violación del debido proceso (arts. 18 y 75. inc. 22 C.Nac.), específicamente las pautas del proceso penal acusatorio y adversarial, dado que, según su criterio, ninguna de las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en la acusación fue probada con certeza. Afirma que su pupilo debe defenderse del hecho descripto en el auto de apertura a juicio y no puede exigírsele que adivine de qué se lo acusa y con qué pruebas, e insiste en que no existe congruencia entre la información de la cámara Gesell, la formulación de cargos, el control de acusación y el auto de apertura a juicio, lo que implica un cambio en el sistema procesal aplicable. Señala puntualmente los aspectos en que funda su crítica; invoca la arbitrariedad de sentencia por la valoración arbitraria y absurda de la prueba producida en debate y, para finalizar, solicita que se conceda el remedio intentado y se eleve la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. Dictamen de Defensoría General El señor Defensor General Ariel Alice reseña los argumentos del recurso y afirma que su presentación se ajusta a derecho, pues la resolución atacada es sentencia definitiva (Fallos 323:1084); emana del superior tribunal en el orden local (Fallos 308:490 y 311:2478); se ha planteado cuestión federal fundada en la primera oportunidad posible (Fallos 147:371 y 275:95, entre otros); se demuestra que el pronunciamiento ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto y actual (Fallos 242:396 y 315:2125), y se refutan todos y cada uno de los argumentos en que se funda la decisión recurrida (Fallos:22:304 y 322:444). Añade que la falta de un análisis adecuado de los agravios planteados genera cuestión federal suficiente y obliga a insistir en ellos para que la Corte Suprema repare los derechos vulnerados. En tal sentido, menciona la lesión al derecho de defensa y el debido proceso, por el incumplimiento de los preceptos procesales locales en cuanto a las exigencias para la descripción de la conducta imputada, y cita precedentes que respaldan su reclamo, relativas al respeto al principio de congruencia (Corte IDH, caso "Fermín Ramírez vs. Guatemala", del 20/06/2005; CSJN Fallos: 341:1091); a la obligación de la acusación de probar su reproche (Corte IDH en caso "Cantoral Benavides vs. Perú", sentencia del 18/08/2000); a la aplicación del principio de inocencia (Corte IDH en "Cabrera García y Montiel Flores vs. México", sentencia del 26/11/2010, y "Ruano Torres vs. El Salvador", del 05/10/2015), y al requisito de fundamentación de las sentencias (CSJN Fallos: 319:722; Corte IDH en caso "Tristán Donoso vs. Panamá", sentencia del 27/01/2009). Por lo expuesto, considera que el recurso resulta formalmente procedente, y lo sostiene en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199. 3. Contestación de traslado de la Fiscalía General El señor Fiscal General Fabricio Brogna hace una síntesis de los planteos de la Defensa y observa que su apelación no reúne los extremos requeridos en el art. 3° incs. b), c), d) y e) de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta al acceso a la vía extraordinaria (cf. art. 11° de esa norma). Concretamente, continúa, el recurrente no expone la cuestión federal de la forma exigida ni establece su necesaria conexión con la manera en que esta habría sido afectada en el proceso (Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124, entre otros que cita). No obstante, y por tratarse de una presentación in pauperis, aclara que no habrán de ser los defectos formales los que funden su oposición a la procedencia del recurso, por lo que, en lo sustancial, añade que la sentencia apelada ha cumplido los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la Corte Suprema en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco", en la medida en que ha llevado a cabo una revisión integral de lo resuelto por el TI y ha dado respuesta a los planteos de la parte, luego del necesario análisis probatorio. Alude a las razones del fallo que rechazó la queja de la parte y entiende que el recurso en examen no rebate la motivación allí esgrimida ni logra acreditar la afectación de garantías que alega, debido a que se centra en reiterar críticas y argumentos formulados en instancias anteriores; así, recuerda que no basta la mera remisión a principios y garantías constitucionales para acceder a la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que se les ha ocasionado (Fallos 133:298, entre muchos otros). El señor Fiscal General tampoco advierte la supuesta arbitrariedad, a la luz de la definición de la Corte Suprema respecto de tal tacha (cf. doctrina de Fallos 311:786, 312:696, 314:458 y 324:1378, entre muchos otros), y entiende aplicable el reiterado criterio según el cual debe desestimarse "... el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)" (CSJN en causa "Rodríguez", R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación). También expresa que el vicio denunciado no alcanza a las meras discrepancias de la parte con la forma en que los jueces han apreciado las pruebas y han aplicado el derecho, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican un fallo judicial (cf. Fallos 286:212), defectos que no observa en este caso, ya que todos los planteos defensistas han sido contestados tanto por el TI como por este Cuerpo. En sustento de lo dicho, remite al pormenorizado, global e íntegro análisis de la declaración de la víctima que realizó el TJ, del cual no surgen las contradicciones señaladas por la Defensa, a la vez que niega que se haya afectado el principio de congruencia, con remisión a las argumentaciones del juzgador al respecto, quien entendió que la evidencia resultaba suficiente para tener por probada la materialidad del abuso sexual. A ello suma que tal valoración fue ratificada a su turno por el TI, que observó la cámara Gesell a pedido de la parte y concluyó que el TJ había resuelto conforme a derecho; a la vez, prosigue, dicho organismo hizo extensa referencia a las circunstancias de tiempo y lugar del hecho reprochado y afirmó que el asistente técnico del señor M. nunca había efectuado objeciones sobre su formulación y supo durante todo el proceso de qué debía defenderse el acusado, por lo que nada impidió el ejercicio de su ministerio. Por lo anterior, el señor Fiscal General considera que los agravios de la Defensa exhiben simplemente una crítica subjetiva del modo en que los jueces han apreciado la prueba y reeditan cuestiones que han sido fundadamente desacreditadas, con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema y de este Tribunal en sentido coincidente con su criterio y poniendo de resalto que en la sentencia condenatoria se ha respetado la doctrina legal vigente acerca de la ponderación de la prueba en este tipo de delitos (cf. (STJRNS2 Se. 97/14 y Se. 75/15, entre otras). Luego descarta la supuesta afectación del derecho de defensa, el debido proceso y el doble conforme, pues un tribunal superior examinó los requerimientos de la parte y el condenado fue oído a través del recurso de su representante técnico, cuyas argumentaciones no fueron acogidas -lo que no equivale a decir que no fueron consideradas- porque no ha podido acreditar, ni antes ni ahora, cómo fueron afectados los derechos que invoca (cf. STJRNS2 Se. 203/08 "Ceballos" y Se. 79/11 "Zúñiga"). Por último, contesta el cuestionamiento referido a la violación de los principios in dubio pro reo y de inocencia, aduciendo que su invocación no puede sustentarse en una pura subjetividad, conforme la postura el máximo tribunal del país (cf. dictamen del Procurador General que la CSJN hace suyo en Fallos 340:1283; asimismo, Fallos 324:1365, 311:948, 322:702 y 339:1493). Por las razones dadas, el señor Fiscal General pide que se declare sustancialmente inadmisible el recurso de la Defensa. 4. Solución del caso Tal cual ha indicado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada N° 4/2007 (Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional. Al efectuar dicho control se advierte que, si bien ha sido interpuesto en término y por parte legitimada al efecto, el recurso habrá de ser desestimado porque no reúne los recaudos plasmados en los arts. 2° y 3° de la acordada aplicable. En efecto, en primer lugar se observa que la carátula acompañada no cumple las previsiones del art. 2°, dado que el recurrente no señala en qué carácter interviene su representado (inc. e) ni cita los precedentes sobre las temáticas que invoca como de índole federal (inc. i), lo que de por sí basta para denegar la vía (cf. CSJ 24/2009 (45-U)/CS1 "Urquiza", del 23/03/2010; CSJ 620/2009 (45-G)/CS1 "Gas Natural Ban SA", del 29/06/2010; CSJ 470/2011 (47-R)/CS1 "Rosón", del 13/03/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 "Rosón", del 03/05/2012 y CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 "Rojas Flecha", del 04/12/2012). No obstante, es dable agregar que la argumentación desplegada tampoco resulta idónea en función de las exigencias del art. 3°, dado que vuelve sobre aspectos procesales y probatorios que, como bien señala el señor Fiscal General, ya fueron debidamente tratados en instancias anteriores, mas la parte no introduce motivos sustanciales que permitan detectar la arbitrariedad denunciada o alguna otra cuestión federal suficiente que amerite el acceso a la instancia pretendida. Es oportuno recordar aquí que, al tratar la queja de la Defensa, este Cuerpo entendió que la alegada violación de la garantía del doble conforme no tenía chance de prosperar, puesto que dicha tarea corresponde al TI y fue efectivamente cumplida en el caso, toda vez que este se ocupó de los aspectos procesales y de prueba invocados en la impugnación ordinaria, sin restricciones indebidas en su consideración. También entendió que la denegatoria de la impugnación extraordinaria ha acatado la doctrina legal aplicable (fundamentos y citas del fallo STJRN Se. 90/20 Ley 5020) y, por lo demás, agregó que no se advertía vulneración alguna al derecho de defensa por la aludida falta de especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la acusación, pues para los fines de la condena bastaban los datos plasmados en aquella, los que no se prestaban a confusión. Luego, dentro de los límites del control extraordinario que cabe a este Tribunal (que incluye los aspectos de hecho y prueba por la vía de la arbitrariedad de sentencia, cf. art. 242 inc. 2° CPP), se agregó que los dichos del niño habían sido correctamente valorados, en correspondencia con el resto de la prueba indiciaria, relativa a las modificaciones y manifestaciones en su conducta y comportamiento, compatibles con la agresión sufrida, y se los estimó aptos para representar la situación abusiva comprendida en la hipótesis de cargo. De la reseña precedente se desprende que este Tribunal trató todos los planteos de la Defensa y consideró que no se verificaba ningún defecto que hiciera necesaria su excepcional intervención; entonces, idéntica respuesta merece esta nueva presentación, en la medida en que insiste en cuestiones de hecho y prueba por regla general ajenas a esa instancia (cf. Fallos 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316, entre muchos otros), máxime cuando no demuestra cómo se habría materializado la arbitrariedad que invoca. Entonces, el recurso en examen no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, que impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381), ni logra poner en evidencia la configuración de una cuestión federal de entidad tal que amerite la especial intervención del máximo tribunal de la Nación (Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros). A mayor abundamiento, es dable recordar que "... la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957). 5. Conclusión Por lo expuesto precedentemente, corresponde denegar el recurso extraordinario federal en examen. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Defensor Penal Nelson A. Vigueras en representación de C.A.M. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que el señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Liliana L. Piccinini han manifestado su voluntad de abstenerse de emitir opinión (art. 38 LO), y de que esta última no suscribe la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 21.05.2021 08:45:34 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 21.05.2021 08:46:16 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 21.05.2021 09:01:20 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 21.05.2021 09:06:28 |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL |
Ver en el móvil |