Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia59 - 04/10/2004 - DEFINITIVA
ExpedienteCA-15699 - WALDMANN GUSTAVO JULIO C/ DORREGO WALTER ADRIAN S/ Sumario
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de General Roca, a los de Octubre de 2004, se reúnen en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripcion Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, cuya presencia certifica la Actuaria (art.271 C.P.C.), para dictar sentencia en los autos caratulados: "WALDMANN GUSTAVO JULIO C/DORREGO WALTER ADRIAN y Otra S/ Sumario" (Expte.n ° 15.699-CA-02), venidos del Juzgado Civil nro.UNO, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, lo que también certifica la Actuaria (art.cit.), y se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión:
EL SR.JUEZ DR.JOSE J.JOISON, DIJO: La parte demandada, condenada al pago del daño moral, intereses y costas, se alza contra la sentencia dictada a fs.221/224 que así lo dispone y expone sus agravios en el memorial obrante a fs.234/136 vta. que merecieron el responde de la contraparte en la presentación de fs.237/241.-
La decisión judicial recepta la demanda de daños y perjuicios promovida por la accionante en razón de la causa que los origina, consistente en la publicación en la prensa, por parte del apelante, de un comunicado que se considera injurioso y respecto del que recayó sentencia penal que le condenó como autor de los delitos de calumnias e injurias en concurso real, según así resulta del instrumento obrante a fs. 9/61 vta..-
Como agravio principal alega que no hubo por parte del iudex a quo consideración de la condición de Funcionario Público del actor que, dice, hacen improcedente la indemnización del daño moral.- Menciona la doctrina de la real malicia en razón de la que la protección de los derechos personalísimos es mas atenuada, debiendo quién acciona demostrar la existencia de maliciosa intención de dañar o afectar el honor o bien demostrar una notoria despreocupación por la búsqueda de la verdad, es decir, "mucha mas culpa que la que surge de una simple falta de diligencia" ( sic ).-
Se extiende en una serie de apreciaciones de caracter general referido al tema, que no constituyen una crítica concreta y razonada del argumento principal de la sentencia.-
Con abundante doctrina y jurisprudencia e invocando lo dispuesto por el art.1102 del Código Civil, habida cuenta el fallo recaído en el expediente penal caratulado "Waldmann Gustavo Julio c/Dorrego Walter Adrian s/Querella por Calumnias e Injurias" (Expte. nº 1303-JC.10; se. nº 63 del 10/08/99), a cuya copia ya me he referido, el iudex a quo expresa que no existe la posibilidad de exculparse como lo pretende el demandado.-
Y ello resulta evidente toda vez que el Juez Civil no puede desconocer los hechos juzgados en sede penal, tenidos por ciertos y aún menos fallar en contradicción con ello, toda vez que de hacerlo así se estará vulnerando la ratio legis que sustenta la existencia de la cosa juzgada, trayendo como consecuencia el estrépito de decisiones judiciales contradictorias.-
El art.1102 del Cód.Civil establece: Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituye el delito, ni impugnar la culpa del condenado.- y que se correlaciona con el art.1096 ibidem que dice: La indemnización del daño causado por delito, solo puede ser demandada por acción civil independiente de la acción criminal.-
La doctrina ha señalado que: "Según el criterio de la ley, tal sentencia hace cosa juzgada en materia civil con respecto a la existencia del hecho constitutivo del delíto, y a la culpa del condenado. Por tanto, no cabe discutir en el juicio civil que el hecho no existió, o que el demandado no fue su autor, como tampoco que él no fue culpable, si sobre todos esos puntos existe un pronunciamiento de los tribunales represivos que no admite revisión por los jueces civiles.- Eficacia "erga omnes". La autoridad de cosa juzgada de la sentencia penal condenatoria, con respecto a los puntos indicados se extiende a todas las personas que puedan verse afectadas por el pronunciamiento. Es indiferente que se trate del condenado, de la víctima del hecho o de un tercero, como también que éstos hayan tomado o podido tomar intervención en la causa penal. En este asunto no juega la triple identidad clásica de la cosa juzgada de partes, de objeto y de causa sino que la ley ha hecho una regulación especial y por motivos de bien público ha dejado al margen de toda discusión ulterior por quienquiera que fuere, lo relativo a la existencia del hecho principal que ha admitido el Juez penal así como a la culpa del condenado. Por ello el tercero civilmente responsable de lo obrado por este, no puede discutir esas calificaciones del juez penal, pese a ser ajeno a la causa en la cual esas calificaciones se formularon.- Es regla de orden público. La definición del art.1102, contiene una regulación de la cosa juzgada, que es materia de orden público. Por ello los jueces civiles estan autorizados para aplicarla de oficio, aunque la pertinente alegación no haya sido arguída por la parte interesada (conf. Salvat-Acuña Anzorena, Colombo, Cammarota, Trigo Regresas; contra: Aguiar). (Llambias, Codigo Civil Anotado Tomo II-B, pág. 404).-
Que agrega: Cuando se ha condenado al autor del hecho, estableciéndose su culpa, esa calificación de ios tribunales represivos hace cosa Juzgada en sede civil, a los fines de la pertinente responsabilidad (C. Civ., Sala A, ED 43-512, LL 96-376, 90-190; id., JA 1959-II-81, LL 94-247; CSN, LL 63-323; C. Civ., Sala C, LL 92-486, 80-482, 74-679; id., JA 1955-IV-404, id.. Sala D, ED 61-429; id., LL 83-353, JA 1956-IV-263; id.. Sala E, LL 95-F3], 2444-S; C. Fed., Sala Civ. Com.. LL 98-59, JA 1959-IV-579; id., LL 65-545; C. Fed. Mendoza, LL 85-525; C. Fed. Rosario, LL 77-79; C. 1a. Crim. Mendoza, JA 1959-m-695; C. La Plata,Sala I, DJBA 49-669; C. 1a. Mercedes, JA 1954-III-385, LL 74-662; C. Dolores, LL 61-317; ST Santa Fe, RSF 21-18 ).- ( Autor, tomo y obra citada pág. 405, § 6 ).-
Considerando los aspectos tratados y resueltos en el expediente penal, no cabe otra conclusión mas que la de rechazar este agravio.-
Veamos lo que dice el Señor Juez Penal en su fallo.-
Es que, como se verá y fundamentará en las consideraciones que siguen, se advierte una absoluta ligereza de profundo contenido calumnioso en la atribución de apropiarse el querellante de dinero de terceras personas; ligereza porque se reinterpreta ahora -tardíamente- el sentido de la frase; reinterpretación carente de validez en tanto no surge del texto -surge lo contrario- y porque llamativamente, con curiosa dubitación, dijo el señor Dorrego, y también el testigo Sáez, que no sabía en realidad el destino de los fondos, que lo ignoraba ahora al igual que para la fecha de la publicación.Pero, como allí en la solicitada consta, como está escrito, escueta y despojadamente, no hay margen para la duda sobre su sentido: Waldmann se quedaba con el dinero, se apropiaba indebidamente del mismo, lo llevaba vaya a saberse con que destino, lo desviaba para sí.-...en realidad se trata aquí, precisamente, de un exceso, de una conducta desmesurada y perjudicial para el bien juridico protegido, el honor en su sentido mas abarcativo. Aunque se reconozca, como se hizo, la verdad del conflicto, su existencia en la realidad, la función del Secretario de la Obra Social de proteger intereses propios y de terceros. Decididamente porque se detiene el analisis en la calumniosidad de la información, en la inexactitud -al decir el propio señor Dorrego- de la idea resultante de la misma. Tal, entonces, la aptitud difamatoria del texto, de la relación entre lo dicho y lo que ahora se sostiene que se queria decir.... Valga decirlo una vez mas, ello no autorizaba, por valiosos, verdaderos y justos que fueran los fines perseguidos, a exceder de un modo tan lesivo la personalidad moral de quien fue señalado como apropiador en forma individual....Bien que, determinado ello, tal expresión escrita como la restante "Waldmann liquida" puesta ex profeso para causar fuerte impacto en los lectores mediante la equiparación o asociación con el ampliamente conocido comercio Wal-Mart, las cuales se consideran agraviantes en la querella, configuran delito por cuanto poseen, definitivamente, aptitud difamatoria. ...Se ha tratado en el caso que nos ocupa de imputaciones directas y concretas de comisión de delito en los precisos términos del Código Penal. Por cuanto, a todo efecto final, se ha probado desde los dichos del propio señor Dorrego y desde la lectura del texto, intencionalidad...... Por cuanto se obtienen de la debida interpretación textual y contextual, desde el criterio que nos anima correlativo al tema que nos convoca, una imputación y una deliberada ridiculización aludiendo a un estado de liquidación de productos "no es un supermercado, es el interventor de Canal 10", dice concretamente la publicación. Se observa un tono humoristico e irónico no justificado y dañoso de la personalidad ajena, una desacertada comunicación del conflicto, un exceso innecesario hacia la persona responsable de los pagos, un criticable modo de abordar el serio problema por el que la Obra Social atravesaba, un estilo poco sutil, poco respetuoso, carente de consideraciòn, lesivo del honor, encuadrable en una figura penal.En su definición dogmática y como ataque precisamente a la honra o crédito del otro, la Injuria es la vulneración al derecho de la persona de exigir que sea respetada su personalidad conforme las cualidades que ella misma se atribuye. De forma tal que mediante el ataque se viola su honor subjetivo, la estimación que, en suma, cada individuo hace de sí. Afectando su honra. Desde este criterio, bajo las definiciones dogmáticas de ambos delitos que nos ocupan, conforme a los elementos de prueba de que aquí se dispone, contienen en sí mismos la entidad difamante, esa aptitud vulneratoria del honor, de la propia honra, del crédito en terceras personas, en tanto, como se vio en detalle, contienen la pretendida difamación; a la vez que, decisivamente para la cuestión que nos ocupa, resulta posible construir el dolo, esa voluntad difamatoria, esa intención de lesionar el honor, con conocimiento de que así se estaba haciendo.- Permitámosnos por un momento reflexionar en lo inusual de publicaciones como las que nos ocupa, tan groseras, tan carentes del más basico estilo de confrontación, tan desacreditantes para la verdad de lo que se pretende hacer conocer......Sin embargo, francamente, no recuerda quien suscribe una solicitada de este tenor, tan agraviante, tan desacreditante, tan desautorizante para quien la ideó y para su loable fin, para la verdad del conflicto económico existente y por todos aceptado; tan calumniosa e injuriosa......Considerando al Sr. Walter Adrian Dorrego, cuyos restantes datos de identificación constan al comienzo de esta sentencia, como autor de los delitos de Calumnias e Injurias en Concurso Real por los que fue juzgado, a la pena de un año de Prisión de ejecución condicional, con costas del proceso a su cargo -arts. 109, 110, 55 y 29 inc. 3 del Codigo Penal y 499 del Código Procesal Penal.-
En consecuencia el agravio no se sostiene.-
Habida cuenta lo expuesto hemos de recordar lo expresado por el Tribunal Superior de Justicia de Rio Negro: " La Corte ha dicho que el derecho a la libre expresión e información no es absoluto (fallos 308:789) por lo que es necesario precisar las consecuencias que derivan de su ejercicio en el ambito de la responsabilidad civil -tal cual es el caso de autos- cuando entra en colisión con otros derechos, el honor, la privacidad, la protección de la imagen. Es sabido que existen presupuestos en esta materia, que se deben cumplir para que se genere el deber de reparar el daño o los daños causados (el daño, la antijuridicidad, el factor de atribución y la relación de causalidad); siendo el factor de atribución el que ha originado mayores controversias, y que ha sido definido en el caso por la instancia inferior en favor de la parte demandada, originando ahora la impugnación a travéz del remedio extraordinario que estoy analizando.El codigo civil define el factor de atribución, diciendo que se responde siempre que los actos ilicitos hayan sido ejecutados a sabiendas y con intención de dañar - art. 1072- dolo, o por culpa o negligencia -art. 1109-, en consonancia con el deber genérico de diligencia del art. 902 CC.. La C.S.J.N. en el caso " CAMPILLAY " estableció que los medios debian responder por la difusión en forma asertiva y como propias de noticias falsas o inexactas que afecten a la reputaciòn de una persona.La doctrina de la real malicia impone a la persona afectada por una información errónea o falsa, no sólo la prueba de la negligencia del periodista en su publicación, sino que pruebe además que el profesional de la información conocía la falsedad de la noticia o que actuó con una temeraria despreocupación acerca de comprobar su verdad o falsedad.-" Me animo a sostener que colisiona con los principios contenidos en la legislación civil, al formular entre autores y victimas de hechos dañosos distinciones que la ley no ha fijado (art. 110 CC.); al establecer grados y niveles de culpa ajenos a nuestra: normas (art. 512 CC. ) y al limitar la responsabilidad de lo medios de difusión a supuestos de dolo o culpa grave que es incompatible con lo dispuesto en el art. 902 del CC. al disponer que "cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulta de las consecuencias posibles de los hechos". ........Por otra parte, con la aplicación de esta doctrina el ofendido tiene la carga de acreditar que el ofensor conocía la falsedad de la información, o que hubo despreocupación en verificar su exactitud, o que hubo dolo o culpa en su accionar, prueba casi imposible en su concreción, que bien podríamos calificar de diabólica. Además considero que lesiona el principio de igualdad ante la ley (art.16 de la C.N.), al colocar a los medios de comunicación en una situación de privilegio cuando han ofendido el honor de un funcionario u hombre publico y consecuentemente este resulta a todas luces afectado por una discriminación.- ......." Para una mejor clarificación del concepto, entiendo que la verdadera discriminación se da al considerar a todos los hombres iguales, tal cual nos convenció la Revolución Framcesa hace mas de 200 años. Bajo esa postura analizo la presente situación, sosteniendo que en autos, y como ya lo adelantara en el voto, el actor en su condición de hombre publico se encuentra expuesto al análisis de su accionar por parte de la prensa, y los jueces debemos ser muy cautos a la hora de definir los limites que deben contemplar los medios de comunicación a fin de no cercenar uno de los bienes más preciados en que se sustenta el sistema democrático, como forma de vida, cual es la libertad de prensa.-..... " Los medios tienen derecho a la libre critica de los funcionarios por los actos propios de su función, lo que constituye un pilar basico del regimen republicano y una manifestación esencial de la libertad de prensa. Los funcionarios publicos estan expuestos a la valoración publica y a la critica de los medios, sin que por ellos puedan, en principio agraviarse, pero cuando aquella se convierte en un instrumento arbitrario para difamar o penetrar en su intimidad, no cabe otra solución que proteger al difamado.-......" Al respecto Bustamante Alsina señala que "para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez debera apreciar las circunstancias del hecho y las cualidades morales de la victima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la orbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. No creemos que el agravio moral deba ser objeto de prueba directa, pues ello resulta absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo mas íntimo de la personalidad, aunque se manifiesta a veces por siqnos exteriores que pueden no ser una auténtica expresión -.. nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción" ("Equitativa valuación del daño no mensurable", LL., 1990-A 655 y 656) .-........En otros términos, la prueba directa sobre el daño moral es naturalmente imposible, por vincularse con la integridad espiritual de la persona, aunque resulta demostrable por vía de inferencia, a partir de determinadas situaciones objetivas y acorde con patrones de regularidad o normalidad de vida.- .... " En consecuencia, considero que el daño moral no requiere prueba especifica alguna y debe tenerselo por presumido por solo hecho de la acción antijurídica. Acreditado ese extremo pesaría sobre el responsable la prueba en contrario. En tal sentido la C.N.Civ., ha dicho: "...si en una publicado periodística, abundan injurias que han atacado injustificadamente los sentimientos legítimos de la actora, con actos contrarios a la inviolabilidad de la vida privada, existe un agravio moral, que no necesita ser probado, en virtud de que su existencia se tiene por acreditada por el solo hecho de le acción antijurídica y la titularidad del accionante es una prueba que surge de los mismos (Sala B, Septiembre 24-1986, ED., 123-512).- ..... " En definitiva, de dichas publicaciones falsas e inexactas agraviantes para el actor se infiere el daño moral padecido por aquel.- ..... " Asimismo, y en el sentido de lo expuesto, se ha dicho que: "La función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la mas amplia libertad, pero el ejercicio del derecho a informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran la integridad y el honor de las personas (arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional; CSJN. fallos: 257:308); "La Corte ha manifestado que la condena a un periódico por el daño moral causado por una publicación, resuelta razonablemente en el marco del derecho común, no compromete las bases constitucionales del ejercicio de la libertad de prensa ("Rudaz Bissón, Juan Carlos c/Editorial Chaco S.A. s/Indemnización de Daños y Perjuicios", Se. del 2-04-1997); "El daño moral se tiene por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico; es una prueba in re ipsa y surge inmediatamente de los hechos mismos (Cam. Civil y Comercial. Posadas, Misiones, Sala 01 "Fretes, Zacarías c/Natividad Godoy s/Daño Moral", Se. del 9-12-1994; (Cam. de Apelaciones Civil, Comercial. Minas Paz y Tributario, Mendoza, Camara 04, "Delsoglio Hugo y Ot. c/Soria Mario Daniel s/Daños y Perjuicios); "El daño moral debe presumirse pues surge "in re ipsa", pero ello lo es en la medida en que se hubiera configurado la injuria o eventualmente la efectiva concreción de algún perjuicio indemnizable por ese concepto, originado por la difusión periodística de una información equivocada (conf. art. 1089 y conc. del Código Civil). Distinto hubiera sido en el caso de una persona que por creencia o ideología públicamente conocidas, hubiera podido considerarse ofendida por atribuírsele un asesoramiento en materia que repugnara sus principios" (Camara Nac. Apel. Civ., Cap.Fed., Sala A en "Arias Duval, Alejandro Agustmn c/Diarios y Noticias y otro s/Daños y Perjuicios", del 16.07.92); "En el orden del derecho civil, el animus injuriandi carece de implicaciones, pues aún la conducta ofensiva culpable engendra la obligación de resarcir el daño causado. La protección civil al honor es mas amplia que la penal en la cual tiene relevancia la discusión sobre la necesidad de la intención maligna del agente consistente en el propósito de ofender. Si en una publicación periodística abundan injurias que han atacado injustificadamente los sentimientos legítimos de la actora existe un agravio moral que no necesita ser probado, en virtud de que su existencia se tiene por acreditada por el solo hecho de la acción antijuridica y la titularidad del accionante es una prueba que surge de los hechos mismos". (C.Nac.Civ. Sala M, 22.11.91 "Guy, Williams c/Editorial Abril S.A. s/Daños y Perjuicios"; en el mismo sentido CNCiv., Sala B, Septiembre 24-1986, ED., 123-512); "Con la publicación de una noticia falsa pueden presentarse dos situaciones que dan lugar a la reparación: Que exista voluntad y conciencia de efectuar una imputación falsa, en cuyo caso se está en presencia del delito de calumnias e injurias; o que no exista ese dolo o malicia, pero sí negligencia o imprudencia, en cuyo caso la acción resarcitoria está asegurada por el art.1109 del Cód.Civ. (CNCiv., Sala E, Diciembre 16-1987, "Salort Marìa C. c.Diario La Prensa y otro"); La Ley 1989-B, 633, J. Agrup., caso 6109 - JA, 1988-IV-224; ED., 128-361). ( Frare c/ Edimer S.A. - Expte. nº 13582/99 STJ - se. nº. 20 del 25/04/2000 ).-
Por todo lo hasta aquí expuesto se desestima el agravio principal.-
En una segunda queja y como agravio subsidiario cuestiona el recurrente el monto de la indemnización que manifiesta lo hace arbitrario e injusta la reparación.-
Trae jurisprudencia que está relacionada con la repercusión pública de la publicación y las particulares circunstancias que rodean al caso, pero he de señalar que lo que expone la recurrente solo constituye una mera disconformidad subjetiva que no satisface los requerimientos exigidos por el art. 265 del CPCC..-
Ya he señalado al referirme al daño moral en el supuesto "Frare c/ Edimer" nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción" ("Equitativa valuación del daño no mensurable", L.L., 1990-A-655 y 656).-
De lo dicho se advierte, ante lo expresado por la quejosa, la poca objetividad de las razones que invoca para fundar una mayor o menor o ninguna indemnización por el rubro que estamos tratando y la falta de efectiva consecuencia de los fundamentos alegados, para pretender una tarifación distinta.- Siguiendo la doctrina aceptada por esta Cámara a partir del precedente "Painemilla" (se.nº 105 del 30-07-87) cabe reiterar el principio de que no es dable cuantificar el dolor ya que la discreción puede llegar a convertirse en arbitrio (J.C.IX-9-31) concluyéndose en cuanto a la tabulación concreta de este rubro, que su estimación es discrecional para el Juzgador y poca objetividad pueden tener las razones que se invoquen para fundamentar una cifra u otra.- Es más el prurito de no pecar de arbitrario que la efectiva invocación de fundamentos objetivos, lo que lleva a abundar en razones que preceden a la estimación de la cifra final.- La única razón objetiva que debe tener en cuenta el Juzgador para emitir en cada caso un pronunciamiento justo, es además del dictado de su conciencia, la necesidad de velar por un trato igualitario para situaciones parecidas (El daño moral en las acciones derivadas de cuasidelitos, Sosa- Rezaval, p. 6).-
En ese aspecto y como ya se indicaba en ese artículo, existen muchos supuestos que aún no han sido tabulados porque la relatividad de las circunstancias personales de las víctimas determinan en cada caso situaciones diferentes.-
Es por ello que, basado en las reglas de la sana crítica y en ejercicio de las facultades que otorga a los magistrados el art. 165 del CPCC., que propongo confirmar el monto establecido en la sentencia de Primera Instancia.-
Se desestima el agravio.-
Correlacionado con el punto anterior, la siguiente queja que introduce la apelante se refiere a los intereses aplicados que dice improcedentemente al monto de condena, pretendiendo que lo se computen desde la fecha de la sentencia que es el momento en que se cuantifica o estima su monto por el iudex a quo.-
No le asiste razón al apelante.-
Esta Cámara ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en este tema y ha dicho: "Resulta hoy aceptado que los intereses corren desde la fecha en que cada daño se produjo, y en el supuesto específico del daño moral, la causa generadora del mismo resulta coetánea con el suceso que lo engendra (LL 1982-B-244),superándose la idea de que adoptaba la fecha de la sentencia para el cómputo de dichos intereses.La deuda de responsabilidad (cuyo incumplimiento constituye la fuente de los intereses) es previa y cierta con relación a la resolución jurisdiccional que la reconoce,aún cuando su existencia y magnitud sólo se aprecien en esa oportunidad (Resarcimiento de Daños,T.1-249,Matilde Zavala de González).Si la indemnización del daño moral -como también resulta de ya común aceptación jurisprudencial y doctrinaria- tiene un carácter "reparatorio" y nó "represivo" (Accidentes de Automotores,Luis Moisset de Espanes,T I-110 y fallos allí citados), va de suyo que la falta de cumplimiento oportuno de la obligación resarcitorio genera el correlativo crédito por intereses,los que han de ser calculados desde el hecho causa-fuente de tal obligación, es decir, desde que el daño se causó, sin que sea necesario la constitución en mora y aunque no haya suma líquida,ya que la mora se produce ex rege y el interés representa el daño provocado por la privación del bien afectado,criterio este que aparece compadecerse con el concepto de reparación integral que gobierna el concepto de la debida reparación.- (Re. Queheille c/Santini - expte. 7938/89 - se. nº 59 del 30-6-95; Cf. Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales.. tº II-C, ps. 173/175 ).- ( Marini, Ana Mabel c/ De la Cruz Paillalef s/ Daños y perjuicios- Expte. nº 12.259/97, se. nº 131 del 31-10-97).-
Atento a ello propicio desestimar el agravio.-
Por todo lo expuesto propongo el rechazo del recurso de apelación interpuesto y la confirmación del fallo de Primera Instancia en todas sus partes.-
Propongo igualmente se impongan las costas a la demandada fijándose los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% de los regulados en la instancia de grado conforme lo dispuesto por los arts. 6, 6 bis, 7, 9, 14, 19, 39 y ccs. y teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión planteada, su complejidad, resultados y el mérito de la labor profesional evaluado por su calidad, extensión y eficacia.- ASI VOTO.-
EL SR.JUEZ DR.OSCAR H.GORBARAN, DIJO: Que por razones análogas a las aducidas por el Dr.JOISON, que sufraga en primer orden, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR.JUEZ DR.EMILIO O.MEHEUECH, DIJO: Que se abstiene de emitir su opinión, por considerarlo innecesario (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
R E S U E L V E: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo de Primera Instancia en todas sus partes.- 2) Imponer las costas a la demandada.- 3) Fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% de los regulados en la instancia de grado.-
Regístrese, notifíquese y vuelvan.-





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