| Organismo | UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 209 - 13/03/2025 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | CI-20900-F-0000 - F.L.M. S/ HOMOLOGACION (F) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | F.L.M. S/ HOMOLOGACION (F) CI-20900-F-000013175 Cipolletti, 13 de marzo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "F.L.M. S/ HOMOLOGACION (F)" (EXPTE CI-20900-F-000013175), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-20900-F-0000-E0015, se presenta la Sra. F.L.M., con el patrocinio letrado de las Dras. Cecilia San Pedro e Ileana Nasimbera, a practicar planilla de liquidación en concepto de alimentos adeudados, por los períodos comprendidos desde el mes de diciembre del año 2009, hasta el mes de septiembre del 2024, por la suma total de pesos ciento cuarenta y tres millones veintiséis mil ochocientos ochenta y siete c/18/100 ($143.026.887,18).-
Manifiesta que la planilla fue confeccionada con los recibos de sueldo acompañados por la empleadora del demandado y los movimientos de la cuenta judicial, con aplicación de la tasa Fleitas.
Solicita medida de no innovar sobre los bienes inmuebles y muebles registrables del demandado y las acciones de la razón social que integra el alimentante y se libre oficio de retención a la empleadora del demandado. Asimismo denuncia nuevo domicilio real del mismo.
Que mediante movimiento CI-20900-F-0000-E0022, se presenta el Sr. E.B. con el patrocinio letrado de la Dra. Manuela Junca, a contestar el traslado conferido.
Solicita el rechazo de la planilla de liquidación practicada, por inexistencia de deuda reclamada, con expresa imposición de costas a la actora. Asimismo plantea excepción de prescripción respecto de las cuotas alimentarias devengadas desde el período 12/2009 A 10/2022, con expresa imposición de costas.
Manifiesta haber cumplido cabalmente con el acuerdo homologado oportunamente - adjunta comprobantes de transferencias- y que no resultan exigibles las cuotas anteriores a octubre de 2022, habiendo operado el plazo de prescripción previsto por la ley - art. 2562 CCC.-
Indica que la cuota alimentaria devengada en octubre de 2022, se tornó exigible el 10 de noviembre de 2022, operando la prescripción el 11 de noviembre de 2024 y conforme surge de las constancias de autos, la planilla fue presentada 28 de noviembre de 2024.
Asimismo, manifiesta que se ha producido la extinción de pleno derecho de la obligación alimentaria, derivada del ejercicio de la responsabilidad parental, ya que sus tres hijos, a la fecha, son mayores de edad - adjunta actas de nacimiento y cita jurisprudencia.-
Relata que tanto K. como I. se encuentran viviendo sus vidas independientes y no dependen de ninguno de sus progenitores, señalando que por su exclusiva colaboración, han acabado los estudios universitarios e indica que se encuentra aportando (voluntariamente) al sostenimiento de su hija M., ya que la misma no se ha insertado en el mercado laboral. Que transfiere mensualmente a la cuenta de su hija K. (quién entregaba el dinero a su madre y comenzó a depositarlo, posteriormente, en la cuenta bancaria de su hermana M.) una suma de dinero para solventar los gastos domésticos.
Expresa su imposibilidad de practicar planilla alternativa, ya que no adeuda suma alguna, ya que la cuota por el 25% de sus haberes, encontraba fundamento en la responsabilidad parental y la obligación alimentaria que de ella deriva, cesando de pleno derecho la misma, al alcanzar todos los beneficiarios la mayoría de edad.
Solicita se aplique la sanción prevista en el art. 27 inciso h del CPF, fundando la misma en que la actora, actúo temeridad y malicia procesal, al reclamar sumas indebidas y no adjuntar la correspondiente planilla de liquidación a la cédula de notificación diligenciada. Peticiona se deje sin efecto la retención ordenada sobre sus haberes y formula reserva de caso federal.
Que en fecha 11/12/2024, se ordena correr traslado de la impugnación formulada y de la excepción de prescripción planteada. Asimismo, conforme lo dispuesto por el Art. 658 del CCyC, se dispuso el cese de los alimentos fijados en favor de sus hijos mayores de edad.
Que mediante movimiento CI-20900-F-0000-E0026, la actora contesta el traslado conferido. Manifiesta que en los presentes opera un supuesto especial de suspensión de la prescripción, inc. c) del art . 2543 del CCC., respecto a su hija M., quién cuenta con CUD y señala que por ante la Unidad Procesal 5, tramitan los autos B.M.D. S/ PROCESO DE CAPACIDAD” EXPTE Nº 1577-J-5-2010 y “DEFENSORIA DE MENORES E INCAPACES Nº 4 S/INIDENTE REVISION DE SENTENCIA” EDXPTE Nº 17012. Desconoce los comprobantes de depósitos, adjuntados por el alimentante, en tanto no fueron realizados en la cuenta judicial correspondiente, sino en la cuenta de una de sus hijas, no encontrándose detallado el concepto de las transferencias. Indicando además que el alimentante, sumado a que no efectúo planilla de liquidación con los pagos señalados.
Indica que tanto la Constitución Nacional, como provincial, disponen una protección especial en favor de las personas con discapacidad. Señala que el hecho de que una persona con discapacidad cumpla la mayoría de edad, no puede ser considerada como una regla general para la cesación de los alimentos que le prestan sus progenitores. Cita jurisprudencia y peticiona la aprobación de la planilla confeccionada.
Pasando los presentes a resolver.
CONSIDERANDO:
A los fines de resolver el presente consideraré que la actora efectúa reclamo de alimentos atrasados por los períodos comprendidos entre diciembre del año 2009 y septiembre del 2024. En tanto que el alimentante, impugna la planilla practicada, atento a haber operado la prescripción de la misma, y solicita su rechazo, ante la inexistencia de la deuda reclamada.
Adelanto mi decisión de hacer lugar a las defensas argüidas por el alimentante, en función de los argumentos que seguidamente expongo:
- Respecto a los alimentos derivados de la responsabilidad parental:
El art. 658 del CCC, dispone: ". Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo."
En los presentes, las partes acordaron la fijación de alimentos, en favor de sus tres hijos, M., K. e I., todos a la fecha mayores de edad y si bien, mediante providencia de fecha 11/12/2024, se dispuso el cese de los alimentos, debe considerarse según el artículo antes mencionado, que el cese se produjo de pleno derecho, cuando los involucrados alcanzaron la edad de 21 años, esto es M. en el año 2010, K. en el 2014, e I. en el 2017.
- Prescripción de las cuotas devengadas:
La obligación alimentaria es de naturaleza periódica, se caracteriza por la existencia de un derecho principal que genera obligaciones independientes, generándose por cada cuota una deuda distinta.
A este tipo de créditos alimentarios, debe aplicarse la prescripción liberatoria del art. 2562 del Cód. Civ. y Com. de la Nación que prevé: “Prescriben a los dos años:... c. el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas".
En tanto que el art. 2543, en su inc. C), dispone: "Casos especiales. El curso de la prescripción se suspende... c) entre las personas incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores, curadores o apoyos, durante la responsabilidad parental, la tutela, la curatela o la medida de apoyo."
Debo resaltar que la prescripción, tiene como finalidad brindar cierta seguridad jurídica, ante el transcurso del tiempo y la inacción del acreedor ya que si bien, la ley protege los derechos del alimentado, éstos no pueden prorrogarse indefinidamente.
Por lo cual, tal fuera mencionado por el alimentante, para que proceda el reclamo de las cuotas devengadas, debió instarse el reclamo, en el plazo de dos años desde que la obligación era exigible, pasado ese plazo, la deuda prescribe, siempre que no existan causales de interrupción o prescripción.
Respecto a este último supuesto, al contestar el traslado conferido, la actora, sostiene que en autos, opera un caso especial de suspensión, el previsto en el inc. c) del art. 2543, atento a que su hija M., posee una discapacidad, que no le permite valerse por sí misma.
No es ajena a la suscripta que las personas con discapacidad cuentan con un plus de protección - Constitución Nacional, en sus artículos 75 inc. 22 y 75 inc. 23; la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad- sin embargo el reclamo de los alimentos atrasados por un período ya devengado, debe regirse por las normas previstas para los procesos de alimentos, en consecuencia, tal supuesto de suspensión es inaplicable.
Es que la suspensión de la prescripción, no borra el tiempo transcurrido, sino que detiene el tiempo, mientras dura la causal, hasta que la prescripción se reanude.
Por lo cual, al señalar que su hija es una persona con discapacidad, espera hacer coincidir el comienzo del plazo de prescripción, con el cese de la incapacidad que aqueja a M., desnaturalizando lo normado por el Código, respecto al cumplimiento de las obligaciones.
Tal como se ha dicho "Por lo tanto, de una interpretación armónica e integral de las normas del Cód. Civil y Comercial, con un criterio de razonabilidad y con cohesión, advertimos que la suspensión de la prescripción prevista en el inciso c del artículo 2543 del Cód. Civ. y Com. de la Nación se refiere al derecho de reclamar alimentos, el que se extiende hasta que el hijo o hija cumpla 21 años (conf. artículo 658 del Cód. Civ. y Com. de la Nación) y subsiste hasta los 25 años si se dan los recaudos previstos en el artículo 663 del Cód. Civ. y Com. de la Nación y no a las cuotas devengadas y no percibidas las que sí prescriben, por ser un crédito disponible que pueden, incluso, renunciarse." (Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A(CApelTrelew)(SalaA), 28/08/2023; "R., F. c. A., F. H. s/ incidente de incumplimiento de cuota alimentaria en autos Publicado en: RDF 2024-I , 48, con nota de Mariel F. Molina de Juan; Cita: TR LALEY AR/JUR/153684/2023).
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por el alimentante.
Dicho lo anterior, corresponde ingresar al análisis de las demás cuestiones introducidas por el demandado:
- Respecto a la sanción por temeridad y malicia solicitada por el demandado: Se entiende que una conducta procesal puede considerarse temeraria y maliciosa, cuando a sabiendas, una parte ejerce actos contra los deberes de lealtad, probidad, buena fe y colaboración, en atención al objeto del juicio y su resultado.
A consideración de la suscripta, no se advierte que la conducta procesal de la actora pueda encuadrarse como causa de la sanción solicitada, sino que la misma, actuó conforme a lo que entendió como su derecho crediticio.
-Finalmente, respecto de las costas, atendiendo a lo dispuesto por los art. 19 y 121 del CPF, considerando la forma en la que se resuelven los presentes, corresponde imponerlas por su orden.
En consecuencia.
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta y declarar improcedente la planilla de liquidación practicada por las cuotas devengadas.
II. - Costas por su orden (arts. 19 y 121 CPF).
III. - Regulase, los honorarios de las Dras. Cecilia San Pedro e Ileana Nasimbera, en su carácter de letradas patrocinantes de la parte actora, en la suma de pesos cuatrocientos tres mil noventa y cinco ($ 403.095) - (7 IUS), en conjunto, y los de la Dra. Manuela Junca, en su carácter de letrada patrocinante del demandado, en la suma de pesos quinientos setenta y cinco mil ochocientos cincuenta ($ 575.850) - (10 IUS), dejándose constancia de que para la regulación se ha tenido en consideración el objeto del trámite, la calidad y extensión de las tareas desarrolladas y el resultado obtenido para sus beneficiarios (arts. 6, 7,8, 9 y 26 de la Ley 2212 texto consolidado). CUMPLASE CON LA LEY 869.
IV.- Notifíquese a las partes y a Caja Forense, de conformidad con lo dispuesto en las Ac. 36/22 STJ.-
EXPIDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA
Marissa Lucia Palacios
JUEZA UPF 7 |
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |