Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 459 - 19/11/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | H-2RO-2675-L2016 - LEON JOSE OSCAR C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) (TERCERO CITADO:FERRONI DANTE AURELIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 18 de noviembre de 2020.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "LEON JOSE OSCAR C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) (TERCERO CITADO:FERRONI DANTE AURELIO)" (Expte.Nº H-2RO-2675-L2016- H-2RO-2675-L2-16). Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia virtual de los jueces votantes mediante plataforma de videoconferencia, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo: RESULTANDO: 1. Se inician estas actuaciones con la demanda promovida a fs. 55/88 por el Sr. Leon José Oscar contra La Segunda Aseguradora de Riesgo de Trabajo S.A. reclamando la prestaciones médico-farmacéuticas, como la reparación plena de daños y perjuicios (art. 1740 de CcyC) más daño moratorio (ART. 1747 del CCyCN) por la suma de $ 1.582.367,18.- Pasa a relatar los hechos, informa que su mandante presta servicios para Ferroni Dante Aurelio, como peón fruticultura permanente con fecha de ingreso el 01/02/2003 en el establecimiento que cuenta con 60 hectáreas, 20 de producción frutícola, distribuidas en 3 hectáreas de carozo y 17 de fruta de pepita. Relata que el trabajador desde su ingreso realizó tareas propias de un peón permanente todo el año, tales como cosechar, podar, regar, ralear, alambrar, desmontar. Cuenta que la cosecha se realiza por intermedio de recolectores, que se obtienen de las frutales en espaldera, luego de llenado se vierten en bines que se depositan en lugares equidistantes del sector donde se está recolectando, para ello el peón operario debe transportar en forma manual esos productos y verterlos al mismo, sorteando el camino del ámbito rural, con dificultades como de ejercer fuerza vertical y horizontal, dado que el recolector se sostienen mediante cinta que lo abraza a los hombros del operario, ejerciendo fuerza hacia adelante donde se deposita el receptáculo que recibe los frutos que se recolectan, una vez llenado con un peso aproximando entre 10 a 15 kilogramos se desciende de la escalera y se transporta al bien donde se vacía y comienza nuevamente la tareas. Describe la cosecha de fruta de pepita (pera-manzana) y de carozo, que se realizan de la misma forma pero se depositan en cajones cosecheros de 20 a 25 kilogramos, que a medida que se iban recolectando se transportaban en camioneta al frío. Esta tarea era realizada por el actor, y una vez en el frío debía descargar también manualmente y estibarlos en Pelet con altura máxima de 2 metros, todas esta tareas se hacen en forma manual. Luego de la cosecha se comenzaba a preparar la chacra, disquiando, cortando brotes de álamo, molle y rosas silvestres que aparecen en los cuadros frutales. También realizaba achada de álamos, es así que mientras se encontraba cortando álamos para madera y para espaldera el día 8 de julio de 2015 siente un fuerte dolor en columna, por lo que es trasladado a Hospital de Río Colorado, donde le solicitan radiografía de columna y proceden a prescribirle calmantes, otorgándole reposo laboral. Por ello que se procede a formular denuncia de accidente de trabajo ante la ART. En fecha 13-7-2015 consulta al Dr. Miguelez Ricardo, prestador de la ART, especialista en Ortopedia y Traumatología quien le otorga reposo laboral. En día 21-7-2015 recibe comunicación de la ART que afirma haber recepcionado denuncia del accidente. En fecha 27-7-2015 concurre nuevamente a consulta médica con el Dr. Miguelez, quien le vuelve a otorgar reposo laboral. Relata que en fecha 18-7-2015 acude a Hospital de Río Colorado donde solicitan RX de Columna Lumbosacra. En fecha 29-7-2015 visita el centro Diagnóstico Pueyrredón, de la ciudad de Bahía Blanca, donde se realizó una RMN de columna lumbosacra donde se informa el disco intervertebral L4-L5 con ligero angrosamiento anular, el disco intervertebral L5-S1 con procedencia de su anillo fibroso en sentido postero-medio. Denuncia que en fecha 30-07-2015 la ART le comunica que extiende por 20 días el plazo para adoptar resolución sobre el siniestro. Manifiesta que el día 3-8-2015 el Dr. Miguelez Ricardo otorga reposo laboral hasta el día 12-8-2015 a la espera de respuesta de RNM de central de la ART. Explica que el día 4-8-2015 la ART le comunicó que se procedió a rechazar el siniestro por tratarse de una patología crónica y degenerativa. Asimismo el actor continúa su tratamiento en forma particular con el Dr. Miguelez quien le otorga reposo laboral y secciones de kinesiología. Afirma que en fecha 22-8-2015 el actor continuaba imposibilitado para prestar sus tareas en forma normal, por lo que concurre al Centro de Salud La Adela La Pampa, donde le solicitan nueva RNM y otorga reposo laboral. Ante la imposibilidad de continuar laborando en forma normal y habitual concurre a ser atendido por la Dra. Alejandra Laura Bustos quien le solicita RNM que se cumplimenta en Clínica Humana de Imágenes de General Roca, el día 07-10-2015 donde se informa incipiente espondilartrosis y discopatia degenerativa, fusión parcial de cuerpos vertebrales C3-C4, protusión discal subligamentaria C4-C5. Informa que el actor continúa atendiéndose por sus propios medios, posteriormente solicita y obtiene certificado de discapacidad extendido por Junta Evaluadora de Discapacidad de la Provincia de Río Negro. Solicita beneficio de jubilación por invalidez ante ANSES donde se le otorga 20,43% de incapacidad. Explica que en fecha 4-12-2015 remite TCL a la ART intimando a que se le otorgue cobertura medico farmacéutica, la que responde mediante carta documento de fecha 16-12-2015 aludiendo a patología inculpable. Luego el actor continúa siendo atendido en forma particular en el Hospital de Río Colorado. Explica que el actor es un trabajador con 13 años de antigüedad de prestación como peón general frutícola, habiendo ingresado apto profesional y durante todos los controles mensuales efectuados, aun a la fecha de que fuera afiliado por la ART y realizara contralor médicos. Referencia que la ART verificó la patología que presentaba el trabajador, y debería haber ordenado su recalificación profesional, además de haber tomado las medidas preventivas tendientes a evitar que el trabajador viera reagravado su estado de salud, dado que de otra forma la ART se constituye en mero observador pasivo de la situación de desmejoramiento de la salud del trabajador afiliado. Entiende que ameritaba, de parte de la ART como prestador del servicio de salud, su intervención recomendado cuales serían las conductas necesarias para intentar revertir el cuadro, y/o morigerar los efectos nocivos del trabajo y/o el reagravamiento de la salud del trabajador. Además de que en su condición de aseguradora, verificó el estado de salud al momento de la afiliación y durante sus controles periódicos no observando la patología descripta, no pudiendo desentenderse de las consecuencias dañosas originadas en la salud psicofísica del trabajador, las tareas realizadas y su nocividad para las consecuencias en su salud, sino el reagravamiento de su estado de salud. Sostiene que luego de verificada la dolencia, no alcanza para una correcta prevención de potenciales riesgos a la salud, como a la atención médica farmacéutica, alegando enfermedad inculpable, cuando debía al menos recomendar su recalificación profesional. Afirma que en el marco conceptual individualizado anteriormente resulta obligatorio como prestaciones en especie para la ART, conforme lo prevé la ley 24.557 art. 20 inc. 1 y 2, Resolución Nro. 52/2003 de fecha 20/01/2003 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, Resolución 1387/2007 Superintendencia de Riesgo de Trabajo, asumir su costo y riesgo por profesionales de la ART la atención de la contingencia laborales, debiendo ajustar su accionar a las normas de ética médica y consentimiento informado (ley 26.529). Reclama que los profesionales seleccionados por la ART deben ser especialistas en las afecciones, debiendo atender a las particularidades del paciente, derivándolos a las instituciones en donde se realiza la práctica y de la complejidad e idoneidad del equipo interdisciplinario interviniente, a fin de brindar la mayor seguridad posible al damnificado conforme a los principios rectores de la buena praxis. Entiende que los profesionales deben prescribir el o los tratamientos más adecuados con el fin de lograr la curación completa o en su defecto redecir en su mínima expresión las afecciones que resultan de naturaleza laboral. Por ello entiende que se debe valorar y recomendar prácticas deben tener en cuenta el art. 4 de la Resolución 52/2003 en cuanto establece las prestaciones a las que hace referencia el art. 20 apartado 1 incisos a, b y c se otorgan a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes. Pasa a analizar la actividad riesgosa y la necesaria intervención del empleador y la ART para prevenir la siniestralidad. Así sostiene que desde el ámbito de la empresa, la información y la preparación del personal en las técnicas de manutención de cargas es uno de los aspectos fundamentales de la prevención del dolor de espalda y posteriores afecciones irreversibles, en las que el movimiento y el transporte de cargas forman parte de la práctica habitual del trabajo. Indicando que no hay que olvidar que estas recomendaciones son generales y que el empresario tiene la obligación de evaluar cada situación concreta de trabajo y tomas las medidas necesarias para trabajar de forma segura. Sostiene que se considera que la manipulación manual de toda carga que pese más de 3 kg. puede entrañar un potencial riesgo dorsolumbar no tolerable, que manipuladas en condiciones ergonómicas desfavorables podrían generar un riesgo. Mientras que las cargas menores de 3kg. también podría generar riesgos de trastornos músculo esquelético en los miembros superiores debidos a esfuerzos repetitivos. Hace un análisis de los factores de riesgo, ahonda en el procedimiento para evaluar los riesgos en la manipulación manual de cargas, ecuación para la manipulación manual de carga método INSHT, procedimiento preventivo para el traslado manual de carga, manipulación de carga segura. Explica el marco jurídico aplicable al caso concreto conforme a la legislación vigente, remite al decreto 49/2014 recientemente sancionado, según la fecha de presentación de la demanda, que incorpora: a) Las hernias inginales o mixtas; b) Hernias crurales; c) várices primitvas bilaterales; d) Hernia Discal lumbo-sacra con o sin compromiso radicular que afecte un solo segmento columnario. Analiza el marco constitucional de la protección a la salud, la prevención de la siniestralidad y, en su caso, el derecho a la reparación integral. Invoca los antecedentes ?Manrique Andres c/ Campagnola SACI y Galeno Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. S/Reclamo? (Expte. H-2RO-904-L2013) y ?Larrat Mirta Elizabeth c/Ponedoras Sur S.A. Y La Segunda ART S.A. S/Accidente de trabajo? (Expte. Nº H-2RO-1094-L1-14). En otro orden de cosas, denuncia mala praxis médica, afirmando que sin perjuicio que el accidente de trabajo, emergen otras obligaciones establecidas por el art. 4 y concordantes de la ley 24.557. Sostiene que en función de ello debe responder ilimitadamente en los términos del arts. 1074, 1078, 1081, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil, arts. 1716, 1722, 1725, 1737, 1738, 1740, 1747, 1748, 1749, 1753, 1757, 1763 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación. Refiere a la aplicación del art. 163 inc. 6 del C.P.C.C. y art. 7 de la misma norma. Funda su petición en jurisprudencia nacional y local. Manifiesta que en el marco prestacional médico, conforme se desprende de la RNM de fecha 29-7-2015 y posterior dictamen de Comisión Médica Nro. 09, se encuentra acreditada la lesión que padece el actor. Deduce que la ART omitió toda diligencia útil e idónea, tendiente a evitar que el trabajador continuara desplegando tareas en un ambiente nocivo a su salud, y verificada la dolencia se negó a brindar prestaciones, incumpliendo las obligaciones legales a su cargo, cuando la patología que presenta puede ser objeto de tratamiento médico adecuado, lo que lesiona a todas luces los principios rectores de la buena praxis médica. Afirma que la ART debe responder en forma ilimitada por los daños ocasionados por su obrar temerario, imprudente y a su vez negligente. Relata que en reiterados procesos la ART en su condición de prestador médico omite acompañar al expediente la historia clínica correspondiente a las prácticas y tratamiento brindado al trabajador siniestrado. A su vez, durante el transcurso de tratamiento tampoco otorga copias de los estudio y/o informa los procedimientos a seguir, necesidades o alternativas terapéuticas. Incumpliendo las obligaciones que emerge de la ley 26.529, modificada por la ley 26.472, decreto reglamentario 1089/2012, especialmente en lo ateniente a los Derechos del Paciente, Consentimiento informado, Sistematización Cronológica de Historia Clínica. Cita los autos 'Gullota, Nicolás c/ Clínica Viedma S.A. y Otro s/ Casación' (Expte. Nº 21307/06 STJ) y el 'Campos Edgar Anibal c/ Pochat Carlos y otro s/ Sumario' de la Cámara de Apelaciones Civil de la ciudad de General Roca referidos a que la responsabilidad de los médicos debe encuadrarse en las reglas del incumplimiento de sus obligaciones y no en la de los hechos ilícitos, salvo delito de derecho criminal. Hace un análisis amplio de los conceptos historia clínica y consentimiento informado, citando jurisprudencia al respecto. Entiende demostrado que tanto el Dr. Migueles Ricardo como Hospital Público de Río Colorado, entendían las necesidades terapéuticas que requería el trabajador, y que fueron desatendidas por la ART en el marco de sus obligaciones legales de brindar seguridad en el trabajo, evitar la siniestralidad y/o preservar la salud del actor. Remarca que no cabe duda que la ART es la responsable directa de la falta o deficiente atención, desarrollando en extenso este tópico. Pasa a fundamentar la inconstitucionalidad de la ley de riesgos del trabajo, en base a los principios protectorio, de irrenunciabilidad y progresividad, y fundado en los arts. 14 bis, 16, 18, 31 y 75.22 de la Constitución Nacional, así como disposiciones de diversos tratados internacionales con jerarquía prevista en el ultimo dispositivo. Denuncia que el artículo 39 de LRT considera que la condición de trabajador dependiente es un dato para darle al mismo un trato peyorativo y excluirlo así, a él y a su familia, del derecho a la reparación integral del daño que, frente a idénticas situaciones, se reconoce al resto de las personas (art. 512, 1109 y 1113 del Código Civil), considera que se vulnera un abanico de garantías constitucionales que la descalifican absolutamente en cuanto se trata de una discriminación lesiva de derechos humanos fundamentales. Desarrolla en extenso este tema, con cita de jurisprudencia nacional. Considera relevante resaltar que el importe que corresponderá en concepto de resarcimiento de los daños según la Ley de Riesgos del Trabajo en el caso que nos ocupa, sería inferior al que establecen las normas de derecho común. Cita el fallo 'Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA' y demás jurisprudencia que considera aplicable al caso. Refiere a la responsabilidad de la ART, resaltando los artículos del Código Civil y Comercial que prohíben a los hombres perjudicar a un tercero y, en caso de hacerlo, el deber de repararlo. Trae a colación los autos 'Torillo', 'Busto', 'Galván' y 'Soria', de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los que la misma se ha pronunciado a través de la doctrina de la arbitrariedad, estableciendo de una manera tácita, pero clara, la posibilidad de responsabilizar civilmente a la ART cuando existiera un nexo causal adecuado entre la omisión y el infortunio laboral. Entiende que el actuar de la ART posterior al siniestro fue de manera negligente y descuidado con el actor dado que en reiteradas oportunidades se le negó la prestación de los servicios que surgen del art. 20 inc. a), b) y c) como de las prestaciones en especie, considerando de plena aplicación mala praxis médica conforme los autos 'Melo Marcelo Felix Adrián c/ Prevención ART S.A.' (Expte N°2CT-25610-12) y 'Galarza Pedro Rey c/ Propensión ART y Establecimiento Humberto Canale S.A. S/ accidente de trabajo' (Expte. N° 2CT-25834-12). Solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo, por cuanto atribuye funciones jurisdiccionales a organismos administrativos de la órbita del Estado Nacional, lo cual atenta contra el art. 75 inc. 12 de la CN. Eventualmente plantea la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 4 de la ley 26.773, en cuanto excluye la posibilidad de accionar por reparación integral, cuando el trabajador ha percibido alguna de las prestaciones previstas por la LRT, y a su vez atribuye competencia al fuero civil, toda vez que esta disposición importa violación a los principios de identidad, protección integral, irrenunciabilidad y progresividad, contenidos en los arts. 14, 14 bis, 16,17, 18 y 19 de la Constitución Nacional, así como de tratados internacionales con jerarquía internacionales, como jurisprudencia del máximo cuerpo federal dictada en autos 'Aquino', 'Cura', 'Llosco', 'Cachambi', entre otros. Para el caso que se considere la patología del trabajador como una enfermedad profesional y/o enfermedad preexistente, plantea formal inconstitucionalidad del art. 6 inc. 2 y 40 inc. 3 de la ley 24.557, por entender que excluye infundadamente las patologías relacionadas con la actividad laboral encomendada al trabajador, desentendiéndose del deber de preservar su salud, conculcando derechos fundamentales a su integridad física, al deber de no dañar, a reparación integral acordados en los arts. 14 bis, 16, 17, 18, 31 y 75 inc. 22 de la CN, como las obligaciones legales que le asisten a la ART de brindar cobertura farmacéutica. Solicita que, a los efectos de determinar el ingreso base del trabajador, se tenga en cuenta los ingresos previstos para la categoría profesional de revista del actor, conforme escalas a la fecha de la sentencia, donde se consolida el daño padecido, por cuanto se reclama negligencia u omisión en la atención médica que debía brindar la ART durante todo el período de su atención. En forma subsidiaria plantea la inconstitucionalidad del art. 12 de LRT por producirse una distorsión manifiesta, con los haberes que efectivamente le hubiera correspondido percibir a la trabajadora de haber continuado en actividad que ineludiblemente no pude verse perjudicada por tener que accionar para reclamar la reparación de sus daños, atendiendo a que los índices de interés aplicados no reflejan el incremento salarial producido. Deduce inconstitucionalidad de la utilización de un salario mínimo, vital y móvil para calcular indemnización por daños, por cuanto no cubre las necesidades básicas y vitales de cualquier persona, produciéndose una grave lesión al derecho a la indemnización integral, con grave lesión al art. 14 bis, 16, 18, 19 , 31 y 75 inc. 22 de la CN. En relación al cálculo de intereses, solicita se disponga aplicar el art. 770 del CCC capitalizándose hasta el momento de la notificación de la demanda, luego capitalizable al momento de la sentencia, luego autorizando a capital cada seis meses conforme art. 770 inc. 1 del CCC. Solicita se tenga en cuenta doctrina del Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, ratificado en la jurisdicción en las actuaciones 'Duran Carlos Alberto c/ Mapfre ART S.A. S/Accidente de Trabajo' (Expte. 1CT- 25515-12) y 'Albornoz', y 'Silveira' de la Cámara Laboral de General Roca. Pasa a realizar liquidación según la LRT, tomando como haber mensual el haber obtenido de promediar la remuneración tomando como bases las escalas actuales para la actividad en la suma de $9.860,00. con un porcentaje de incapacidad del 32% y un salario base de $16728,99, con una edad de 39 años, arrojando un total de $47101,76. Sumado al incremento del art. 3 de la ley 26.773 por $94.820,35, alcanzando un total de $568922,11. Aplicando RIPTE:1: Capital actualizado: $568922,11. Practica liquidación según las normas del Código Civil y Comercial de la Nación pero primero ingresa en el análisis del rubro lucro cesante por incapacidad sobreviniente. Apelando a la determinación de la incapacidad del Baremo General para el fuero Civil del Dr. Atube-Rinaldi que se determina en el 32%, con la edad del trabajador al accidente y con un parámetro de vida de 75 años, además de la aplicación de los lineamientos de la formula Vuotto II, que resulta del fallo Mendez obtiene la siguiente liquidación: Sueldo mensual $9860, con un sueldo anual de $128.180, a la edad de 40 años, y un porcentaje de incapacidad del 32%. La indemnización resultante 128180 x 1.5x(1-0.253415) x 1/0.04x0.32= 1.148.367,18. Por el rubro daño emergente, considera que se deberá computar los gastos que se debió afrontar para la atención y cuidado del actor, como traslado, coseguros y prácticas solicitando la suma de $20.000. Reclama daño emergente futuro, por la suma de $20.000, por los controles médicos futuros a los cuales se deberá someter. Por el concepto daño moral la suma de $400.000 por los padecimientos y afecciones sufridas. Solicita por el rubro daño psicológico, por los costos de tratamiento terapéutico del deberá afrontar la suma de $30.000.- Asimismo demanda daño moratorio, previsto en el art. 1474 de CCCN, siendo la acumulación del daño compensatorio y daño moratorio. En relación al cálculo de intereses, solicita la aplicación del art. 770 del CCC capitalizándose hasta el momento de la notificación de la demanda, luego de capitalizable al momento de la sentencia, luego autorizando a capital cada seis meses, conforme el art. 770 inc. 1 del CCC. Ofrece prueba. Funda en derecho. Formula reserva de interponer recursos ante el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, como de caso federal y Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Peticiona. 2. A fs. 113/127 contesta demanda La Segunda ART S.A. bajo el apoderamiento de la Dra. Marcela Adriana Saitta, solicitando rechazo de la demanda con costas. Interpone excepción de defecto legal sosteniendo que la demanda en ocasiones esta dirigida solamente contra su representada, pero en otras oportunidades lo hace en forma solidaria contra el empleador también. No considera que el evento denunciado tenga la calidad de traumático. Afirma no comprender a qué tipo de reclamo se refiere el actor cuando sostiene el incumplimiento del deber de prevenir la siniestralidad derivada de las tareas riesgosas cuando imputa a La Segunda ART S.A. de 'mala praxis médica por no haber brindado prestaciones', así como la falta de cobertura una vez verificada la existencia de una patología inculpable. Remarca que la demanda, en los puntos 3.4 (que trata 'actividad riesgosa') y 4 (que aborda 'mala praxis médica de la ART por negligencia en otorgar prestaciones médica) de la demanda desarrolla cuestiones ajenas al caso concreto. Agrega como otra cuestión de defecto legal la petición del actor para la obtención de la reparación integral basada en el Código Civil y Comercial de la Nación pero que el evento denunciado es de fecha 06-07-2015 y que el mencionado Código comenzó a regir en agosto 2015. Reconoce que su mandante se encuentra eventualmente legitimada pasivamente para responder por un trabajador en nómina de empleadora afiliada, en los términos de la LRT, y concordantes, pero nunca conforme a las normas del Derecho Civil. Sostiene que el actor le imputa incumplimientos a su mandante y denuncia conductas que no se relacionan con este caso, cuando en realidad el mismo no se sometió a la instancia previa y obligatoria de la Comisión Médica N°9 como afirma. Explica que en virtud de los argumentos falaces, erróneos, citas sobreabundantes y no aplicables al caso de autos, se ve violentada su derecho de defensa. Pasa a contestar las peticiones de inconstitucionalidad contenidas en la demanda, realizando un raconto de la pretensión del actor para luego, consintiendo lo relacionado con la competencia del Tribunal, mencionando el fallo 'Castillo' de la CSJN. Luego de repasar las pretensiones del actor, sostiene la falta de legitimación pasiva de La Segunda ART S.A. para responder en los términos de la acción civil pretendida por al actor. Denuncia que el actor omite maliciosamente informar las prestaciones recibidas de su mandante. Califica el planteo económico realizado como desmedido y duplicado, sin aportar documentación médica seria, ni acredita debidamente los supuestos incumplimientos y la mala praxis médica de su mandante. Sostiene, sin perjuicio de lo dicho en el fallo 'Aquino' de la CSJN, que el sistema establecido por la LRT ha generado un avance legislativo, protegiendo al trabajador y sus derechohabientes, en forma inmediata. Analiza las implicancias económicas y sistémicas de los fallos dictados sobre la constitucionalidad de la norma, y sostiene que el régimen del CC y la LRT constituyen dos sistemas diferentes de reparación. Considera que no existe norma alguna en la CN que establezca en forma explícita o implícita que la única forma de reparación integral se encuentra en el Código Civil, siendo dable afirmar que no es inconstitucional 'per se' la existencia de normas especiales de reparación de daños. Enumera y analiza diferentes regímenes legales que establecen modelos de reparación diferentes del CC. Sostiene que la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la ley 24.557, deviene abstracto conforme lo normado por el art. 17 inc. 1 de la ley 26.773. Desde otro lugar analiza la relación legal establecida entre empleador y ART, afirmando que no existe un desplazamiento de las obligaciones del primero a la segunda. Manifiesta que el reclamo desconoce los presupuestos básicos de admisibilidad de la responsabilidad civil, enumerándolos y alertando que así se puede conducir a dictar sentencias arbitrarias. Afirma que los reclamos como el presente deben ser rechazados de inicio, en relación a las ART en función de la no cobertura asegurativa, por lo que se plantea la excepción de falta de legitimación pasiva de responder en los términos planteados. Sostiene que el empleador deber responder por las cuestiones no derivadas al asegurador, tales como enfermedades inculpables, pago de retribuciones no sujetas a cotización, acciones civiles o situaciones preexistentes. Recuerda que la LRT establece un sistema de seguro oneroso que restringe la responsabilidad de su mandante al marco que prescribe la misma norma, destacando la reforma parcial de la Ley 26.773 y el art. 26 de la LRT. La ART carece de posibilidad de otorgar coberturas y recibir primas por contratos que no se encuentran encuadrados en el marco de la ley 24.557, no habiendo celebrado contratos que aseguren los reclamos o 'riesgos' fundado en ninguna otra normativa legal distinta de la ley 24.557. Afirma que las medidas legales que emanan de la Ley 24.557, 26773, decretos y resoluciones de los órganos de control constituyen obligaciones de medio. Entiende que La Segunda ART le otorgó cobertura y respuesta sistémica aceptada por la contraria, hasta que se puso de manifiesto en los estudios realizados, que la patología era inculpable. Rechaza que legalmente se encuentre previsto un deber genérico de prevención y asesoramiento a la ART, tampoco que los daños sufridos por los trabajadores en su lugar de labor, puedan o deban ser evitados por la ART, quienes carecen de poder de policía en los establecimientos de sus afiliadas. Entiende que el deber de evitar siniestros se encuentra en cabeza de la empleadora. Destaca que no existe relación jurídica entre su mandante y el actor, a tenor de lo resuelto por la CSJN en 'Rivero'. Califica a las obligaciones legales en cabeza de su mandante como 'obligaciones de medio', tendientes a prevenir o mitigar la ocurrencia de contingencias derivadas de riesgos laborales, y por ello no se compromete un resultado cierto. Fija postura en relación a que su instituyente no asumió en el caso de autos, obligaciones directas relacionadas con el éxito del plan de mejoramiento, ni se constituyó en garante del cumplimiento por parte del asegurado. Cita jurisprudencia relacionada con este tema. Luego pasa a solicitar el rechazo al pedido de inconstitucionalidad del art. 12 de LRT formulado por el actor, relacionando la cobertura legal que presta su mandante con la alícuota percibida en el marco contractual que lo vincula con la empleadora. Agrega que incorporar en la base de calculo de incapacidad, sumas no previstas en la norma, viola el derecho de propiedad de su mandante. Transcribe las normas del sistema de riesgos de trabajo que determina los montos a considerar para calcular las prestaciones que deben brindar las aseguradoras, negando la procedencia de las sumas no remunerativas. Sostiene que no se está frente a un sistema de la seguridad social, ni La Segunda ART S.A. es un 'prestador de salud con obligación de cobertura integral', un subsistema de reparación de daños, por lo que la diferencia mayor entre la cobertura legal que brinda la ART y la pretensión del actor, debe ser traslada al empleador. Pasa a relatar los hechos, según la posición de su mandante, iniciando con una profusa negativa de los hechos, entre las que se destacan: que adeude suma alguna en su carácter de ART; que sea responsable de negligencia médica; que sea responsable en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación; que sean inconstitucionales los art, 6, 12, 39, 21, 22, 40, 46 de la ley 24.557, art. 4 Ley 26773, art 75 inc. 2 Ley 20744, Baremo legal, Tabla de incapacidades laborales y listado de enfermedades profesionales; indemnización de equidad; que se reagravara la enfermedad por omitir prestaciones. Niega las condiciones del débito laboral (tareas, antigüedad, elementos de trabajo y seguridad); que su actividad fuere riesgosa; que la maquinaria no se encontrara en buenas condiciones, presentando carencias o desperfectos; que no haya recibido capacitación ergónomica, en higiene y seguridad del trabajo y/o que ello la haya conducido a adaptarse al trabajo sin saber como hacerlo y sin contar con elementos de protección y/o que ellos fuera en la eventualidad imputable. Niega el accidente de trabajo, lugar del mismo que se haya realizado denuncia a ella, dolor del actor, traslado a nosocomio, la falta de cobertura. Niega que haya sufrido un grave infortunio o desarrollado una enfermedad profesional que la incapacite. Niega por desconocer la atención posterior, los diagnósticos, los años de las consultas, que ello no abonase por sus propios medios. Niega la realización de trámites en el ANSES por parte del actor. Niega que haya sido declarado apto profesional al ingreso, como que no contara con preexistencias, la realizara controles mensuales y que de ellos surja el apto profesional sin dolencias ni preexistencias. Como que su mandante, verificará la patología y debiera haber ordenado su recalificación profesional además de haber tomado las medidas preventivas tendientes a evitar que el trabajador viera reagravado su estado de salud. Que ejerciera o debiera ejercer, poder de policía en el establecimiento de la asegurada, control y participación en la toma de decisiones de la empleadora; que fuera mero observador pasivo de la situación del desmejoramiento de la salud del actor. Niega que su mandante en su condicion de aseguradora verificara la salud del actor al momento de la afiliacion y durante los controles periodicos no observando patologías en el reclamante Que se rechazara el siniestro por tratarse de una patología inculpable a fin de desentenderse del actor. Que sea un profesional de la salud y deba responder por sus prestadores garantizando así un resultado a los trabajadores de las empresas afiliadas, que no cumpliera con los principios rectores de la buena praxis. Niega el evento denunciado así como el desarrollo de una enfermedad profesional, que ocurriera mientras el actor se encontrara en su lugar de trabajo realizando tareas para la afiliada de su representada, Niega que existiera mala praxis médica por negligencia en otorgar prestaciones y/o en haber seleccionado profesionales de la salud inadecuados y/o incumplimiento alguno de sus obligaciones legales y contractuales. Niega que rechazara cobertura sistémica por tratarse de una patología inculpable; que le corresponda cumplir la normativa inherente a los profesionales de la salud y las buenas praxis médicas, que sea obligación de mi representada, otorgar un adecuado servicio de salud deba asegurar los resultados de las praxis brindadas por sus prestadores. Niega que La Segunda S.A. deba responderle al actor integralmente, o por la mala praxis en la prevención de la posible siniestralidad y deficiente o nulas prestaciones brindadas durante la convalecencia. Niega que su representada no desplegara conductas positivas tendientes a prevenir la siniestralidad o no brindara la cobertura por el evento denunciado. Niega que sea, por su contrato de afiliación y conforme a derecho, un prestador de salud, que fuera en relación al actor, la cobertura integral hasta el total restablecimiento de la salud y/o reducción a su mínima expresión de la incapacidad generada por el siniestro. Que tengas una obligación de resultados en relación a los siniestros y contingencias laborales. Niega que su mandante tenga obligación de acompañar las historias clínicas de los médicos prestadores. Niega sea legitimada pasiva para responder el supuesto daño o reagravamiento del mismo por mala praxis médica Niega la abundante jurisprudencia alegada por la actora, como las innumerables normativas invocada. Que adeuda suma alguna en cualquier concepto. Niega la totalidad de los argumentos de la inconstitucionalidad esgrimidos en la demanda. Niega que su representada sea responsable o que lo sea solidariamente con la empleadora; que La Segunda ART S.A. omitiera brindar asesoramiento técnico de prevención de accidentes, que omitiera denunciar a la STR incumplimientos de la empleadora o que ella misma, incumpliera con las normas legales de no instruir a los trabajadores de sus afiliadas en los riesgos de las tareas a desarrollar; que se incumpliera el deber de vigilancia de los establecimientos y prestadores o que a ellos pudiera imputársele como factor alguno de atribución de responsabilidad. Niega la existencia de nexo causal alguno y/o adecuado entre los supuestos de incumplimientos de su mandante y el resultado dañoso que dice el actor deriva del episodio y de la forma extemporánea o negligente de responder ante el evento su representada y sus prestadores. Pasa a relatar los hechos, reconoce que su mandante mantenía un contrato de afiliación Nº 162113 con Dante Aurelio Ferroni, con sede en Rivadavia 510 de Río Colorado, al tiempo del evento denunciado, con fecha de entrada en vigencia 16-7-2013. Afirma que se le denuncia un episodio presuntamente ocurrido el 6-7-2015, por el que procede a abrir carpeta de siniestro nº 775778, siendo el mismo suspendido y luego rechazado, ya que al verificar los extremos denunciados se constató mediante RNM que se trataba de una patología inculpable. Resalta que el actor no concurre a la Comisión Médica Zonal como lo describe, omitiendo seguir los pasos legales. Sostiene que por la patología que padece el actor, discopatía múltiple, radiculopatía crónica, La Segunda A.R.T. S.A. no debe responder, por la data de vinculación entre su representada y la empleadora, de 2 años antes del evento que le fuera denunciado, como ocurrido en el mes de julio 2015. Niega que su madante deba reparar daños por supuesta mala praxis médica, limitando la responsabilidad de cada A.R.T. a las consecuencias derivadas de las contingencias previstas en la ley, y/o definidas como cubiertas por la LRT, y el contrato de afiliación. Nunca en base a la normativa del Código Civil, siendo el límite de la cobertura (Fallo ?Aquino? CSJN). Solicita citación de tercero, entendiendo que la relación del actor con la empleadora inicio en el años 2003, mientras que la relación con La Segunda inició en fecha 16-7-2013. Entendiendo que al ser una patología inculpable no debe responder, solicita se la cite a la empleadora a ejercer las defensas pertinentes, cite a una eventual Compañía de Seguros de Accidentes Personales y/o haga valer sus derechos evitando así en una eventual acción de regreso, interponer excepciones a su representada. Sostiene que la empleadora es la principal rseponsable, siendo litisconsorte pasivo necesario del proceso. Funda en derecho. Hace reserva del caso federal y constitucional. Ofrece prueba. Peticiona. 3. A fs. 130 contesta traslado la parte actora, desconoce la documental acompañada en todos los términos, como su contenido, autenticidad y vigencia. Niega asimismo las firmas que se le atribuyen a su mandante. Solicita el rechazo de la excepción de defecto legal y falta de legitimación pasiva. 4. A fs. 162/178 contesta citación el Sr. Dante Aurelio Ferroni con el apoderamiento del Dr. Pablo A. Squadroni y Alejandra Marina Luna, solicitando se rechace la demanda en forma integral con costas. Solicita se tenga por desistida la citación como tercero por entender que se venció el plazo concedido a la demandada para acompañar la cédula correspondiente. Sobre la citación como tercero, primero resalta que la demanda se dirige en forma exclusiva a la ART, según surge del objeto de la misma. Sostiene que ante una eventual sentencia no puede ser de condena a su mandante porque ha sido citado a modo de control de la actividad de la demandada en autos ante la eventual acción de regreso que pudiera tener contra el tercero. Continúa efectuando la negativa general y pormenorizada, de todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda. Se destacan en las siguientes negativas: la jurisprudencia y legislación que sostiene la actora como aplicable, de los estudios realizados por el actor, la existencia y los detalles de la relación laboral de su mandante con el actor (inicio, categoria, su carácter de permanente, tareas, que las mismas fueran riesgos, que no se le entregaran elementos de protección), las características del siniestro, la atención médica denunciada por el actor, la falta de cumplimiento de La Segunda ART de las obligaciones a su cargo, que su mandante deba solventar prestaciones o indemnizaciones; las inconstitucionalidades planteadas; la aplicación de la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación; cualquier supuesto de responsabilidad civil; que se incumpliera la Ley de Seguridad e Higiene del Trabajo; cualquier tipo de liquidación practicada por la actora, así como el concepto y valores por ella utilizados; que haya desarrollado una enfermedad profesional que lo incapacita por el motivo, por el hecho y en ocasión que se encontraba a disposición de su mandante, o que de existir incapacidad tenga relación causal con el trabajo o con el episodio del proceso, o con la supuesta mala praxis; así como de la documentación acompañada. Destaca la fecha del supuesto accidente y el tiempo de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la nación. Respecto de las inconstitucionalidades planteadas por el actor, adhiere a lo expuesto en el responde de la codemandada La Segunda ART S.A., circunscribiendo que cualquier eventual daño que se reconozca en el presente, deberá resolverse dentro de las prestaciones sistémicas de la LRT. En otro orden, analiza las actividades desarrolladas por el actor y afirma que de ninguna manera guardan relación causal con la eventual patología que solicita. Reconoce que el actor inició las actividades para su mandante a fines de 2013, y que previamente había laborado para una sociedad de hecho, en forma discontinua, unos meses al año. Relata que la actividad que describe como causante de la patología que aduce el actor no se compadece con la realmente realizada, en tanto que la actividad que básicamente consistía en regar, podar, ralear, curar y otros tipos de tareas menores, aunque importantes para la actividad frutícola, pero que de ninguna manera implican actividades riesgosas o que puedan resultar causa adecuada de la eventual lesión sufrida. Aduce que el siniestro que describe como generador de la lesión, mientras se encontraba hachando y cortando álamos para madera y para espaldera, no es cierto porque no realizaba esa actividad con sus empleados y menos aún con el actor, que realizaba otro tipo de tareas. Niega que el actor realizara tareas que implican actividad riesgosa, según el artículo 1113 del CC. Sostiene que no existe incumplimiento u omisión antijurídica alguna por su mandante, no concurriendo los presupuestos básicos necesarios para determinar responsabilidad. Manifiesta que la patología que padece el actor es de origen distinto al laboral, señalando posibles causantes de la misma, rechazando tambien cuaquier concausalidad en la causa. Realiza un análisis de los presupuestos de la responsabilidad civil, negando la concurrencia de los mismos, en este caso, siendo que la demanda imputa ausencia de prestaciones y mala praxis de la ART accionada, de todo lo que resulta excluido su mandante. Sobre los rubros reclamados y su cuantificación, mas allá de la improcedencia y desmesura de la cuantificación formulada, afirma que los rubros 'lucro cesante por incapacidad sobreviniente' y 'daño moral', son los únicos que podrían ser causa común que determina la citación como tercero de su mandante, en tanto, el resto de los rubros deberán ser asumidos por la ART en virtud de la naturaleza del reclamo; y de las obligaciones de la ART como gestor de las prestaciones impuestas por ley. En caso del rubro lucro cesante cita la doctrina legal del STJ en autos 'Perez Barrientos' debiéndose aplicar al caso, siendo dicho importe inferior al propuesto en la demanda. Califica de improcedente el valor establecido por el concepto daño emergente, como lo reclamado por daño moral. Al punto daño emergente futuro, sostiene que el mismo deberá ser cubiertos en su totalidad de la Aseguradora. No considera de aplicación al caso el concepto de daño moratorio por no estar vigente el CCCN a la fecha del hecho alegado. Respecto de la aplicación de intereses sostiene que la petición formulada por la actora, no se comparece con el CCYC, atento que por ser una excepción al principio general, deberá aplicarse restrictivamente.- Ofrece prueba. Funda en derecho. Hace reserva de posibles recursos que pudieran interponerse ante el STJ y del caso federal. Peticiona. 5. Se provee la prueba a fs. 184, designándose al Dr. Daniel Ambroggio para la realización de la pericia médica quien acepta a fs. 192, agregada a fs. 209/211; la cual fue impugnada por la ART demandada a fs. 219, y respondida por el galeno a fs. 247/248. Se designó a fs. 184 a la Lic. María Cecilia Barresi para la realización de la pericia psicológica, la misma informó que no se encuentra en el listado de peritos, designándose a la Lic. Susana Rinne a los efectos de llevar a cabo la misma. Luce agregada a fs. 230/240 la pericia realizada, recibiendo observaciones por la ART demandada a fs.249, contestadas las mismas a fs. 254. 6. A fs. 220/221 se acompaña partida de defunción del Sr. Dante Aurelio Ferroni. 7. Luce agregada a fs. 250 acta de audiencia a la que comparece solo el actor y el Dr. Brusain, lo que imposibilita la instancia de diálogo y conciliación. 8. A fs. 255 se provee la segunda parte de la prueba. Se produce prueba informativa, a fs. 260/262 de la SRT, y a fs. 265/270 de AFIP. 9. Se lleva a cabo el 6-8-2020, la audiencia de vista de causa, mediante la modalidad remota, a la que comparece el Dr. Armando Silverio Brusain, Apoderado del actor: Leon, Jose Oscar y la Dra. Marcela Adriana Saitta, Apoderada de la demandada: La Segunda ART S.A., no arribando a ningún acuerdo conciliatorio. En ella las partes desisten de las confesionales ofrecidas, y se dan por alegados, solicitando un cuarto intermedio de 10 días, para continuar las tratativas conciliatorias. 10. Vencido el plazo otorgado, y atento lo solicitado por la Dra. Saitta en la MEED, en fecha 10-8-2020 a las 10:24 horas pasa los autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva. CONSIDERANDO: I. HECHOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes: A. Contrato de trabajo: que entre el actor y el demandado Dante Aurelio Ferroni existió una relación laboral, que se inició 01-02-2013 según los recibos de haberes acompañadas por el Sr. Ferroni a fs. 148/161 y lo informado por AFIP a fs. 267. B. Contrato de afiliación de ?la empleadora? con ?la ART?: Que el contrato de afiliación Nº162113 vinculó al Sr. Dante Aurelio Ferroni con La Segunda ART S.A., con fecha de entrada en vigencia el 16-7-2013, según lo expresamente reconocido por La Segunda ART S.A., lo que también se corrobora con el informe de la SRT a fs. 262. C. Denuncia de siniestro: Que utilizando el formulario dispuesto por la ART, la empleadora denunció el acaecimiento de un siniestro el día 6-7-2015, el que adjuntó a fs. 101 la demandada, y se informó de la siguiente forma: "...realizaba tareas de desmonte y comence a sentir una molestia en la cintura, sin darle mucha importancia, pero al día siguiente el dolor fue más intenso...". Del mismo formulario surgen los siguientes datos, que tambien tomaré por ciertos: 1. Datos personales del trabajador: que la fecha de nacimiento del actor data del 11/12/1974, lo que implica que el actor detentaba 40 años a la fecha del accidente. 2. Datos del accidente: en fecha 06-07-2015 a las 16.00 horas. 3. Puesto de trabajo, jornada y antigüedad: Se informa que el Sr. León realizaba 'Tareas Varias', con una antigüedad de 12 años, realizando siempre el mismo trabajo de poda, raleo y cosecha. La jornada detallada es de 8 a 12 y de 13 a 17, cumpliendo funciones en turno 'fijo' y considerado como 'efectivo'. D. Tener por cierto que la razón social 'FERRONI DANTE AURELIO', de la ciudad de Río Colorado, tiene por actividad principal el cultivo de manzanas y peras, con una dotación total de tres trabajadores, y donde se desarrollan tareas rurales, fumigación y uso de maquinaria rural. Esta información surge del relevamiento de agentes de riesgo de enfermedades profesionales, acompañado por la demandada a fs. 102/105, donde consta que el actor labora allí. E. Tener por acreditado que en fecha 16/12/2015 La Segunda ART S.A. remitió CD al actor donde en su parte pertinente dice: " Luego que se evaluará, el 04/08/2015 se determinó el rechazo total por "Discopatía mútliple- Radiculopatía crónica" atento a que se trata de patología/s inculpable/s, debiendo solicitar asistencia a su Obra Social o Nosocomio Público...". F. Tengo por cierto que el actor padece, de una incapacidad parcial y permanente del 54,12% de la total obrera, aplicando el Decreto 49/2014, y según las constancias obrantes en el expediente. Oportunamente se realizará el análisis de las pericias adunadas al legajo, pero dejando establecido que para la determinación de la incapacidad he considerado la pericia médica y la psicológica, junto con sus impugnaciones. G. Remuneraciones percibidas por el actor: Tengo por acreditado que el Sr. León percibió la siguiente remuneración: julio '14 (23 días) $5136,56; agosto '14 $6300,85 (31 días); septiembre '14 $5519,62 (30 días); octubre '14 $6678,41 (31 días); noviembre '14 $6678,41 (30 días); diciembre '14 $11187,78(31 días); enero '15 $9129,35 (31 días); febrero '15 $9159,64 (28 días) ; marzo '15 $9159,64 (31 días); abril '15 $7514,76 (30 días); mayo '15 $12435,78 (31 días); junio '15 $11877,08 (30 días) ; y julio '15 (8 días) $1462,48. Los montos asignados a cada mes surge de la informativa de AFIP, según se detalla a fs. 267 vuelta. II. DERECHO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504), que parte de la Ley 24.577, sus modificatoriaas y reglamentarias. 1. PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD: Respecto al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 46, 21 y 22 de la Ley 24.557, sólo debo señalar que tácitamente quedó asumida con la providencia inicial que toma la competencia en razón de lo ya resuelto por esta Cámara del Trabajo, en autos 'MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO' (Expte. Nº 2CT-19482-07), Sentencia Interlocutoria de fecha 21-10-2008, a cuyos fundamentos me remito. A mayor abundamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa 'Castillo' (7-9-04) resolvió la inconstitucionalidad del art. 46 apartado 1 de la LRT en cuanto estableciera la competencia federal para entender en acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo, 'en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art. 75 inc.12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno', por lo que las mismas deben ventilarse ante los tribunales laborales locales. Este criterio fue seguido por el STJRN en 'Denicolai' (10/11/04), entre muchos otros, y que determinan la competencia de este tribunal para entender en la acción planteada. Así las cosas, se deberá decretar la inconstitucionalidad de las normas descritas y declarar la competencia del Tribunal para enteder en autos. Al pedido de inconstitucionalidad del art. 6 de ley Ley 24.557: Por otro lado y respecto de aquellas enfermedades profesionales establecidas en el procedimiento regulado en los inc. b) a d) del apartado 2 del art. 6 de la ley 24557, es dable señalar lo resuelto por el STJRN en los autos: 'MALDONADO LIDIA BEATRIZ C/ COMISIÓN MÉDICA N° 9 S/ APELACIÓN LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY' (EXPTE. 23.183/08-STJ) Sentencia del 08-07-2010, '...En este sentido, cabe tener presente que el art. 6 inc. 2 b) de la Ley de Riesgos del Trabajo prevé que serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa o inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuible al trabajador o ajenos al trabajo. Define además el art. 6 de la L.R.T. ?siempre según el texto del art. 2 del Decreto 1278/2000- que, a los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones, ciertamente orientadas a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgo, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de la dolencia, criterios todos destinados a pautar las prerrogativas y deberes de la Comisión Médica Central como órgano instituido por la L.R.T., con analogía indiscutible respecto del procedimiento probatorio judicial que, en definitiva, asumió en autos el Tribunal de Grado. A propósito de ello, destaco que las facultades ?y deberes- que tenía la mentada Comisión Médica ?cf. Art. 6 inc. 2 apartados b i y b ii, L.R.T., de sustanciar la petición del afectado, de producir las medidas de prueba necesarias y de emitir resolución debidamente fundada en peritaje de rigor científico, todo en orden a determinar la etiología patológica resarcible- deben obviamente considerarse también como prerrogativas de dilucidación en las manos competentes ?según lo dejo en claro la Corte Suprema de Justicia de la Nación- del Poder Judicial Provincial...' (Voto del Dr. Luis Lutz). El STJRN en la causa 'Coyamilla Juan Oscar c/ La Segunda ART S.A. S/ Apelación s/ Inaplicabilidad de Ley' (Expte. 26.771/13-STJ) Sentencia del 03-06-2015, dijo: '...acerca de la aplicación del art. 6 inc. 2 de la ley 24557, ya había señalado que lo reconocido expresamente por la ley a una Comisión de Médicos, como facultad especial en el trámite, no se le podía negar a los jueces que deben decidir sobre el conflicto planteado en sus estrados (cf. STJRNS3 Se 40/09 'QUINTANA'); precedente este último en el que también se expreso que, '...sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad de ninguna norma y simplemente aplicando los principios sistémicos surgidos de la propia ley, incidían otras circunstancias de imputación de responsabilidad sistémica, a saber; que la A.R.T. asegurara el riesgo correspondiente, lo cual implicaba hacerlo no sólo de buena fe (art. 1198 CC), sino con el mayor cuidado y previsión (art. 512 CC), en tanto no se trataba de una enfermedad para el listado, sino de un deber de previsión general (art. 1 LRT); que en ese marco inscribía la previsión de un fondo fiduciario de enfermedades profesionales (arts. 13 y ss. del Dto. 1278/00), cuyo destino ?entre otros- era cubrir la reparación de enfermedades del art. 6 inc. 2 ap. B) hasta que fueran incluidas en el listado de enfermedades profesionales. Sin que ello resulte perjuicio alguno para la ART, quien dispone de acciones de repetición. Finalmente se explicitó que se trataba de una enfermedad cuya relación de causalidad con el trabajo estaba debidamente acreditada en autos...'. En consecuencia de todo lo expuesto, la inconstitucionalidad del art. 6 de la Ley 24557, planteada por la actora, deviene abstracta, toda vez que al no existir agravios subsistentes y hallándose vedado al Poder Judicial de dictar pronunciamientos inoficiosos, (Fallos: 320:2603; 322:1436, entre muchos otros), así corresponde proclamarlo. Al pedido de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.773, corresponderá la aplicación de lo arriba dispuesto, por lo que no procederá a dar tratamiento a la solicitud. También plantea la inconstitucionalidad de los artículos 39 inc. 1 y 2 de la 24557 y art. 75 LCT (modificado por la ley 24557), deberá estarse al análisis que se realizará oportunamente, deviniendo en abstracto su tratamiento, en el caso concreto. Asimismo corresponde aclarar que los incisos 1 y 2 del art. 39 fueron derogados por el art. 17 inc. 1 de la ley 26.773.- Al pedido de inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 24.557, no siendo el supuesto de autos: deviene abstracto su tratamiento ya que no se ha demostrado el perjuicio concreto al actor, y por ello no corresponde adentrarse al tratamiento del mismo. Respecto a la solicitud de inconstitucionalidad de la utilización de un salario mínimo, vital y móvil para calcular indemnización por daños, por cuanto no cubre las necesidades básicas y vitales de cualquier persona, no habiéndose hecho lugar a la reclamación por vía civil no corresponde el tratamiento del mismo. 2. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CIVIL- PROCEDENCIA DEL TRATAMIENTO EN EL MARCO DE LA LRT: En un escrito de demanda desordenado por la suma de planteos contrapuestos y contradictorios, el Sr. Leon promueve acción contra La Segunda ART SA, ampliando en el tercer párrafo de su objeto: 'Asimismo se acumula a la presente reparación plena de daños y perjuicios (art. 1740 del CCyCN), mas daño moratorio (art. 1747 del CCyCN), originados a consecuencia del siniestro laboral, a los efectos de obtener reparación de daños y perjuicios originados a consecuencia del siniestro laboral sufrido por la prestación de servicios contra el empleador y las ART, como el reagravamiento de su estado de salud a partir de la falta de atención médica por mala praxis médica contra las ART, solicitando se la condene a abonar (...) a consecuencia de la negligencia médica evidenciado por las ART, al omitir otorgar las prestaciones médicas indispensables y necesarias para el restablecimiento de la salud de la trabajadora, que en la actualidad le imposibilita absolutamente de realizar cualquier actividad remunerada, como asimismo constituye una limitación objetiva de sus capacidades físicas como persona en su vida de relación, familiar y social, solicitando se la condene en los términos del art...'. 'Asimismo solicito se declare inconstitucionalidad de los arts. Art. 6, 12, 39, 21, 22, 40, 46 de la ley 24.557, art. 4 de la ley 26.773 y del Art. 75, inciso 2 de la ley 20744, incluido baremo, tabla de incapacidades laborales y listado de enfermedades profesionales...'. 'Se deja constancia que la presente suma, por tratarse de hechos objeto de prueba pericial, queda sujeta a lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos...'. Hasta allí lo que se define en el capítulo 'objeto'. Luego de los hechos hace un extenso analisis de la actividad riesgosa y de la necesaria intervención, según su visión de los hechos, en la dirección de la misma del empleador y ART para prevenir la siniestralidad. Haciendo un raconto de lo solicitado por el letrado de la parte actora puede establecerse que en un capítulo que titula 'MALA PRAXIS MÉDICA DE LA ART POR NEGLIGENCIA EN OTORGAR PRESTACIONES MÉDICAS', sostiene la responsabildiad ilimitada de las mismas en base a artículos tanto del Código Civil como del Código Civil y Comercial de la Nación. Trayendo a colación la controversia respecto de la aplicación del art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial, citando jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia en autos 'Espeche' entre otros, solicitando se pondere de manera armónica la materia traìa a debate de los Tratados Internacionales. Adjudica a la ART la falta de prevención de los potenciales riesgos que generan siniestralidad en el ámbito laboral, no otorgar cobertura y prestaciones y actuar contrario a los protocolos médicos eficaces, luego de ocurrido el evento y pretendiendo que se sancione la inobservancia de la obligación de conducirse con la prudencia, el cuidado y la diligencia para evitar daños al trabajador. Para la determinación del ingreso base en el cálculo del daño al momento de sentenciar, subsidiariamente plantea la inconstitucionalidad del art. 12 LRT. Finalmente, al practicar la liquidación, trata en forma separada las indemnizaciones que sobre la base de igual porcentaje de incapacidad y a título comparativo, le corresponderían al actor por la LRT y por las normas civiles, utiizando la fórmula 'Mendez' (llamada también Vuotto II). Pretende asimismo que se aplique el Baremo General de los Dres. Altube-Rinaldi. Individualiza los rubros pretendidos: a-lucro cesante por incapacidad sobreviniente, b-daño emergente,c- daño emergente futuro, d-daño moral, e-daño psicológico, y f-daño moratorio. Pasare ahora a analizar la responsabilidad civil solicitada, remitiéndome y asumiendo lo que dijo este Tribunal al fallar en setiembre de 2006 en autos "VARGAS CARLOS GABRIEL C/ MARIPE JUAN CARLOS S/RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-17580-99), donde se rechazó la acción civil por no presentarse los presupuestos fáctico-jurídicos para su procedencia: '...No obstante lo expresado, probado el accidente laboral (conf. art. 6 ley 24.557) y el dañó físico que derivó del mismo, corresponde condenar al demandado en el marco de la tarifación legal prevista en la ley mencionada...por lo que, por aplicación del principio "iura novit curia" (las restriccciones a la actividad del juez se refieren al conocimiento de los hechos, en relación a los cuales debe limitarse a lo que han alegado las partes), el mismo debe responder directamente por las prestaciones previstas en dicha ley especial (conf. art. 28, inc. 1 de la ART.). Al respecto, en el caso "Liberty" (comentado en DT 2006- A- pag 304 y sstes), la SCJMza, frente a la improcedencia de un reclamo extrasistémico (reparación civil derivada de un accidente laboral) contra la empresa y la ART, hizo lugar al reclamo por vía sistémica en los términos de la ley 24.557 contra la ART y liberando de responsabilidad a la empresa. Por su parte el STJRN en fallo de fecha 2-6-05, causa 'Mora Polanco, Joel Reinaldo c/ Artero Edgar y otro s/ reclamo' - expte 18.699/03- dijo: 'Aunque la demanda persiga la reparación del daño provocado por la muerte del dependiente con fundamento en las normas del Código Civil, nada obsta a que el Tribunal condene a la ART en los límites de la cobertura contratada al amparo de la ley 24.557, sin que se advierta en ello riesgo alguno de violación del principio de congruencia" como será en este caso'. Recientemente, en autos 'FEDERICI DIEGO ARMANDO C/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)' (Expte.Nº H-2RO-2355-L2-16 / H-2RO-2355-L2016) de fecha 29-07-2020, con voto rector de la Dra. Gabriela Gadano en un caso similar al de autos, se dijo que: '...Cuando el actor promueve esta acción en función de lo normado en la legislación civil, alega que la ART -al no otorgar cobertura- incumplió las obligaciones legales a su cargo, cuando la patología que presentaba, debió ser objeto de tratamiento médico adecuado, lo que lesionó los principios de la 'buena praxis médica'. Ello no da motivos, ni fundamentos para la procedencia de una condena como la que pretende, a pesar de la abundancia de citas jurisprudenciales y doctrinarias en su texto, que no se adecúan a los hechos invocados y que por el contrario, no se explicaron con suficiencia... En la atención de salud la 'mala praxis'; ocurre cuando se hace daño en lugar de curar o sanar. El perjuicio puede ser identificable en el cuerpo o el daño puede estar referido a la salud del damnificado. El profesional causa daño parcial o total, temporal o permanente por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes apartándose de la norma legal. La imprudencia es entendida como falta de tacto, de mesura, de la cautela, precaución, discernimiento y buen juicio debidos, por parte del profesional de la salud. La negligencia es entendida como la falta de cuidado y abandono de las pautas de tratamiento, asepsia y seguimiento del paciente, que están indicadas y forman parte de los estudios en las profesiones de la salud. La impericia está genéricamente determinada por la insuficiencia de conocimientos para la atención del caso, que se presumen y se consideran adquiridos, por la obtención del título profesional y el ejercicio de la profesión...'. Allí, como propicio aquí, se rechazó la pretensión extrasistémica ante la ausencia de material probatorio que corrobore los dichos del actor, en tanto no se demostraron los presupuestos para la procedencia de una responsabilidad, como la pretendida. Concretamente porque no hubo praxis de la ART, no puede haber 'mala praxis'. En el caso de marras se da similar circunstancias, ya que no se ha demostrado la responsabilidad civil invocada ni la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o apartamiento de ellos, que justifiquen la procedencia de la llamada 'mala praxis'. Al estudiar la responsabilidad por la 'actividad riesgosa', que le reprocha a la ART, que debe prevenir la siniestralidad, cabe resaltar que no fue ofrecida pericia en seguridad e higiene, que de algún modo indicara la falta de medidas relativas a la prevención de los daños en la salud del trabajador, o la ausencia de estudios ergonómicos o similares a los fines de analizar las exigencias de las tareas, o el funcionamiento de las instalaciones y de los instrumentos que operaba el trabajador o la capacidad de éste para responder a esas exigencias tales como posturas inadecuadas, movimientos repetitivos, cargas físicas acumulativas, esfuerzos excesivos, entre otros, los que hubieran advertido y de tal forma llegado a evitar, la incapacidad detentada por el Sr. Leon. En el presente, aunque la demanda persiga la reparación del daño con fundamento en las normas del Código Civil, nada obsta a que el Tribunal condene a la ART en los límites de la cobertura contratada al amparo de la ley 24.557, sin que se advierta en ello riesgo alguno de violación del principio de congruencia, como es en los presentes autos. 3. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA OPUESTA POR LA ART: La defensa introducida por la ART con el argumento de que '...se reclama a una ART pretensiones que no son alcanzadas por la ley que se invoca...' en tanto se pretenden rubros extrasistémicos, debe recordarse igualmente que la propia ART hace referencia a la existencia de un contrato de afiliación y que el actor también hace liquidación y tratamiento de reclamos sistémicos, corresponderá aplicar lo establecido en el art. 26 de le ley LRT, que se pasa a transcribir: '? 3. Las ART tendrán como único objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley, en el ámbito que ?de conformidad con la reglamentación? ellas mismas determinen?'. Correspondiendo rechazar a la excepción interpuesta por la ART demandada. 4. EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL: Ha opuesto La Segunda ART S.A. defensa de defecto legal, por cuanto la demanda, en ocasiones, esta dirigida solamente a su representada, y en otras contra el empleador y la ART. El 'defecto legal' en términos de indefensión, requiere que la omisión u oscuridad en la forma de proponer la pretensión en la demanda, impida oponer defensas o producir pruebas conducentes o lo obligue a producir pruebas que serían innecesarias si la demanda fuera clara o cuando la petición carece del grado de determinación compatible con la exigencia impuesta al juez de resolverla. Ahora bien: '...La falta de precisión en que incurra la demanda, será juzgada según la posibilidad del accionante de ser preciso en la enunciación de los hechos y de la finalidad perseguida...No cabe admitir la excepción de defecto legal cuando el demandando cuenta con antecedentes suficientes para contestar la demanda...' (Código Procesal Comentado, Anotado y Concordado, Santiago Fassi, Editorial Astrea, Edición 1980, pag. 86). Por el contrario, el presupuesto legal es claro y la documentación con soporte en la cual se sustenta la pretensión, está o debe estar en poder de la empleadora y la ART. 5. DAÑO FISICO Y SU RELACION CON EL TRABAJO: De acuerdo como ha sido planteado el conflicto, se impone pasar a analizar el daño físico sufrido por el actor, como consecuencia del accidente de trabajo denunciado, y verificar si éste ha generado secuelas invalidantes que deban ser resarcidas las prestaciones previstas en la L.R.T. De manera que corresponde, ante todo, ingresar en las conclusiones que efectúa el perito médico Dr. Daniel Roberto Ambroggio quien dictamina en el punto "4) EXAMEN SEMIOLOGICO: RAQUIS LUMBO-SACRO: a) Inspección: Normal; b) Tono, trofismo: Conservada; c) Fuerza muscular: Conservada; d) Palpación: Se palpan francas contracturas paravertebrales dorso-lumbares; e) Percusión: Sin dolor a la percusión de las apófisis espinosas dorso-lumbares; f) Movilidad activa-pasiva: Limitada; g) Dinámica raquídea: Limitada.; h) Rangos articulares del raquis: Se constatan los siguientes valores goniométricos y que se detallan:-Flexión: Hasta 80°; Extensión: Hasta 20°: Rotación D-I: Hasta 20°; Inclinación D-I: Hasta 20°; i) Reflejos osteo-tendinosos: Conservados; j) Maniobra de Lasegue: Negativa; Maniobra de Barrequer- Ferrer: Negativa; l) Sensibilidad: Conservada; m) Marcha: Eubásica...CONSIDERACIONES MEDICAS-LEGALES Y CONCLUSIONES: En el caso de autos y habiendo realizado un exhaustivo análisis de los elementos obrantes en el expediente, es mi opinión sujeta al mejor y más justo criterio de V.S., que el actor de referencia señor José Oscar León, de 43 años de edad, padece de una hernia de disco intervertebral L5-S1, la cual y teniendo en cuenta su actividad habitual de peón vario rural, tarea esta que sin lugar a dudas implica esfuerzos de intensidad y con el uso habitual del raquis lumbar y en especial de la charnela lumbo-sacra, como así también la fecha de ingreso a la empresa del 01 de febrero 2003, debe ser considerada como una enfermedad profesional contemplada en el decreto 49/2014 del 14 de Enero de 2014; afección esta que le ha dejado secuelas anatomo-funcionales al actor y tal como se describe en el punto 4 de este trabajo pericial....En el caso de autos se dan los nexos para atribuir el carácter de ?profesional? a la dolencia del actor, es decir: 1) Un agente, es decir la sobrecarga o sobreuso de la zona afectada; 2) Una exposición, la cual se encuentra acreditada y que no es otra cosa que el contacto entre el trabajador afectado y el agente o condiciones de trabajo nocivas sea capaz provocar un daño a la salud; 3) Una enfermedad, la cual ya ha sido descripta; 4) Una relación de causalidad, es mi opinión que se dan los nexos causales que permiten establecer una asociación de causa efecto, entre la patología definida anteriormente y la presencia en el trabajo, de los agentes o condiciones señaladas más arriba... Cabe destacar la ausencia en el expediente de exámenes médicos preocupacionales, periódicos u otros previstos por la Res. 37/10 de la SRT (modificatoria de la 43/97), como así tampoco legajo médico del actor y gozaba de un estado de salud pública del 100 x 100, lo cual permitía desarrollar sus tareas laborales con habitualidad y normalidad...6) VALORACION DE LA INCAPACIDAD; A fin de valorar la incapacidad de la actora, se considerará conveniente utilizar la Tabla de incapacidades de la Ley de Riesgos del Trabajo y cuyo detalles es el siguiente: INCAPACIDAD PURA a) Hernia de disco no operada: 30,00%; Total Incapacidad Pura: 30,00%; FACTORES DE PONDERACION a) Dificultad para realizar tus tareas habituales: (Alta 20% del 30%): 6,00%; b) Amerita recalificación: Si amerita (10% del 30%): 3,00%; c) Edad: 43 años: 2,00%. Total Factores: 11,00%. INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE: 41,00%. En base a lo expuesto, es mi opinión y sujeto al mejor y más justo criterio de V.S., que el actor de referencia señor José Oscar León, de 43 años de edad, padece de una incapacidad de carácter parcial y permanente del 41,00% (cuarenta y uno por ciento) de la VTO'. La misma ha sido impugnada por la demandada La Segunda ART S.A. en base a los siguientes fundamentos, considerando que la ponderación del cuadro como hernia de disco no operada, que no figura en el Baremo, afirma además que no se evidenció en el examén físico límitación funcional de columna o cuadro de ciatalgia secundario a complicación por hernia discal. Solicitando que amplíe y expida sobre distintos puntos: que indique criterios médicos para fundar su decisión, si existe en autos evidencia que indique agente de riesgo para hernia de disco lumbar, entre otros puntos. Responde el perito a fs. 247/248, donde se explaya en la fundamentación de los puntos de pericia sosteniendo que el evento de fecha 6-7-2015 es la primera manifestación invalidante de la dolencia discal que padece el actor, afirmando que no es incorrecto hablar de un episodio agudo (primera manifestación) y una dolencia profesional. Respecto del carácter no operable de la misma informa que la hernia discal no operada se le aplica en el Baremo de la Ley 24.557 a las hernias discales inoperables según criterios médicos, además que la hernia discal que padece el actor en su raquis lumbar no tiene indicación quirúrgica, por ende es aplicable la incapacidad tabulada. Al punto de ampliación solicitado por lo letrada impugnante respecto del 'factor de riesgo' manifiesta que el peon rural, vario o general se expone a: 'las condiciones climáticas, dado que la mayoría de las tareas se realizan al aire libre. Carácter estacional del trabajo y la urgencia con que se deben realizar ciertas labores en determinados períodos. Diversidad de tareas que debe desempeñar una persona. Tipo de posturas de trabajo y duración de las actividades que se realizan. Contacto con animales y plantas, con la consiguiente exposición de los trabajadores a mordeduras, infecciones, enfermedades parasitarias, alergias, intoxicaciones. Utilización de productos químicos y biológicos'. Resaltando que '...la importante carga física a la cual están expuestos los trabajadores rurales durante su tarea, es generada por posturas incómodas y mantenidas, movimientos repetitivos y levantamiento de pesos elevados. La mayor carga física, al respecto, ocurre en peones del sector agrícola, esquiladores, forestales y ganaderos.- Un elemento, a destacar en el análisis de la carga física, en donde el objeto de trabajo está frecuentemente a la altura del suelo, lo cual exige que las tareas se realizen con flexión de columna y levantamiento de pesos desde el suelo, este aspecto, desde el punto de vista ergónomico, es sumamente perjudicial y lesivo para la columna vertebral, en particular los discos vertebrales L4, L5 y L5-S1 (este remarcado es propio).- En toda actividad rural son varios los factores de riesgo para el trabajador, en donde el ambiente de trabajo conlleva a la exposición a riesgos físicos asociados al clima, el terreno, los incendios, y la maquinaria (...) riesgos ergonómicos y psicosociales, como las enfermedades profesionales de los rurales, la manipulación manual de cargas, posturas forzadas, movimientos repetitivos, y una organización de trabajo con una gran variedad de peligros para la salud, en particular con una demanda física de muchas de trabajo.? De esta manera el galeno explica fundada, logica y profesionalmente las razones de su dictamen pericial, el que culmina por ratificar en su totalidad. Cabe resaltar el analisis realizado por el perito médico a la hora de atribuir el caracter de profesional a la enfermedad del actor, en el mismo sentido que lo realizó esta Cámara en 'GARCIA FREYA DAIANA MURIEL C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)' (Expte.Nº H-2RO-3320-L2017- H-2RO-3320-L2-17). En este se entendió que debe entenderse por enfermedad profesional aquellas dolencias que constituyen la materialización de un riesgo propio de la actividad que se realiza o del modo en que se cumple. El daño acaba siendo la consecuencia de un proceso en principio externo, que se desarrolla en el cuerpo del trabajador, que resulta obviamente lesivo y vinculado al factor laboral. La determnación de este nexo causal entre el daño y el trabajo, no es solo de un punto de vista médico sino también jurídico, surgiendo este último de la valoración todas las pruebas aportadas a la causa que lleven a establecer el mismo. Para ello se deberá analizar la existencia de: 1) Agente de riesgo: "...debe existir un agente en el ambiente de trabajo que por sus propiedades puede producir un daño a la salud; la noción del agente se extiende a la existencia de condiciones de trabajo que implican una sobrecarga al organismo en su conjunto o a parte del mismo...". Sobre el agente de riesgo, el Perito Médico dice: 1) Un agente, es decir la sobrecarga o sobreuso de la zona afectada; ??. b. Exposición: "...debe existir la demostración que el contacto entre el trabajador afectado y el agente o condiciones de trabajo nocivas sea capaz de provocar un daño a la salud...". Al respecto, el perito técnico en su informe dice: ? 2) Una exposición, la cual se encuentra acreditada y que no es otra cosa que el contacto entre el trabajador afectado y el agente o condiciones de trabajo nocivas sea capaz provocar un daño a la salud; ??. Es evidente que han sido las tareas de peón las que han provocado las dolencias del actor, relacionadas con las tareas repetitivas, posiciones forzadas y manejo de fruta de mayor peso y demás tareas a su cargo. c. Enfermedad: "...Debe haber una enfermedad claramente definida en todos sus elementos clínicos, anátomo-patológicos y terapéuticos, o un daño al organismo de los trabajadores expuestos a los agentes o condiciones señalados antes". El perito designado en autos, en lo pertinente, dice: ?? 3) Una enfermedad, la cual ya ha sido descripta; ...VALORACION DE LA INCAPACIDAD; A fin de valorar la incapacidad de la actora, se considerará conveniente utilizar la Tabla de incapacidades de la Ley de Riesgos del Trabajo y cuyo detalles es el siguiente: INCAPACIDAD PURA a) Hernia de disco no operada: 30,00%; Total Incapacidad Pura: 30,00%; FACTORES DE PONDERACION a) Dificultad para realizar tus tareas habituales: (Alta 20% del 30%): 6,00%; b) Amerita recalificación: Si amerita (10% del 30%): 3,00%; c) Edad: 43 años: 2,00%. ??. En función de lo expuesto considero acreditado el daño físico del actor. Y, d. Relación de Causalidad: "deben existir pruebas de orden clínico, patológico, experimental o epidemiológico, consideradas aislada o concurrentemente, que permitan establecer una asociación de causa a efecto, entre la patología definida y la presencia en el trabajo, de los agentes o condiciones señaladas más arriba". Analizando el galeno en el caso: 'las condiciones climáticas, dado que la mayoría de las tareas se realizan al aire libre. Carácter estacional del trabajo y la urgencia con que se deben realizar ciertas labores en determinados períodos. Diversidad de tareas que debe desempeñar una persona. Tipo de posturas de trabajo y duración de las actividades que se realizan. Contacto con animales y plantas, con la consiguiente exposición de los trabajadores a mordeduras, infecciones, enfermedades parasitarias, alergias, intoxicaciones. Utilización de productos químicos y biológicos'... '...la importante carga física a la cual están expuestos los trabajadores rurales durante su tarea, es generada por posturas incómodas y mantenidas, movimientos repetitivos y levantamiento de pesos elevados. La mayor carga física, al respecto, ocurre en peones del sector agrícola, esquiladores, forestales y ganaderos. Al respecto, quedó demostrado categóricamente que la dolencia que padece el actor fue provocada de manera directa e inmediata por las tareas laborales cumplidas, ello por el exhaustivo analisís realizado por el galeno. Ahora bien, entendiendo que la incapacidad pura informada se encuentra debidamente abordada, corresponde hacer un analisis de la edad dentro de los factores de ponderación. La reglamentación determina que 'la edad es un factor perfectamente determinable y no necesita la generación de ninguna variable adicional a los fines de incorporarlo como factor de ponderación'. Más adelante, señala que 'deberán estar comprendidos en los intervalos que se presentan en la siguiente tabla'; definiendo que para una edad inferior a 21 años, el porcentaje es 0-4%; de 21 a 30 años, 0-3% y de 31 o más años, 0-2%. Según se plantea, existiría una solución desde el punto de vista matemático, en el cual la edad límite de referencia sería 65 años para el rango de edad menor a 21 años, se obtiene un factor el cual distribuya el porcentaje según edad entre 16 años y 21 años (el factor es 0.08163265), entre 22 y 30 años (cuyo factor es 0.06818182) y mayores de 31 años (factor 0.05882353). Al multiplicar la edad del actor por el factor antes señalado, el valor obtenido será, desde el punto de vista matemático, el más equitativo. Esta operación debe contemplar que el porcentual irá disminuyendo al aumentar la edad (65 años como tope), y para ello se debe aplicar la disminución del 'factor' al máximo del segmento. Para ello, deberá establecerse la diferencia entre la edad del actor, 40 años al momento del accidente y el mínimo de rango de edad,a los 31 años, habiendo transcurrido 9 años entre ellos. A esa diferencia se la multiplicará por el factor correspondiente 0,05882353, resultando en 0,5294, a dicho valor se restará del máximo del segmento 2% , arrojando así un total por factor edad en 1,47%. Aclaro que esta forma de analizar el factor edad busca reconocer, de igual manera, a cada persona que sufra un siniestro en el mismo momento de su vida, ya que no existe razón para diferenciar a este respecto. En el caso de autos también se produjo la pericia psicológica a cargo de Lic. Susana Beatriz Rinne, de la cual se puede extraer en su punto '...INTERPRETACION: La evaluación de la técnica revela que la persona ha experimentado una lesión en la columna (hernia lumbar y cervical-acontecimiento estresante) que dataría desde junio de 2015 aproximadamente. Refiere que en la actualidad las consecuencias de aquel acontecimiento continúan presente. En la actualidad experimenta síntomas emocionales o comportamentales en respuesta al acontecimiento estresante que le provocarían un malestar subjetivo mayor de lo esperable lo que le provocaría un deterioro significativo en la vida cotidiana. Como síntomas emocionales o comportamentales se destaca: alteraciones del sueño, de la alimentación, desgano, perdida de capacidad de disfrute, impaciencia, sentimientos de inutilidad, nerviosismo, distracción, preocupación ante el futuro y su cuerpo, miedos, retraimiento. Se observa igualmente que el dolor (crónico) conduce al humor depresivo. El examinando ha experimentado episodios de ansiedad con sintomatología psicosomática secundaria (ej. dolores de cabeza, de estómago, mareos, sequedad de la boca)...El examinado cumpliría los criterios descritos para el diagnóstico CIE 10 F43.22 TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO, CON ANSIEDAD Y ESTADO DE ÁNIMO DEPRESIVO [309.28] (Asociación Americana de Psiquiatría, 2001; Organización Mundial de la Salud, 1992)...El cuadro clínico diagnosticado se asienta sobre una personalidad de base con rasgos neuróticos, con defensas estructuradas, es decir, que ante un estresor las mismas fallan y el sujeto sufre ansiedad y depresión. Presenta mecanismos defensivos como evitación, negación, bloqueo e inhibición del yo, represión, aislamiento...'. A la respuesta de los puntos de pericia de la parte actora, en el '... punto 3) Si ha padecido síndrome postraumático y de que magnitud: El examinado no presenta indicadores de síndrome postraumático, sino transtorno de adaptación, reacción mixta de ansiedad y depresión, 309,28 EN LA DSM-IV-TR Y F43.22 EN CIE-10 (Asociación Americana de Psiquiatría, 2001; Organización Mundial de la Salud, 1992). No obstante, teniendo en cuenta la personalidad de base del sujeto, la biografía, los episodios de duelo, la respuesta afectiva, las expectativas laborales frustadas y sus relaciones personales con el medio, se concluye que el peritado presenta REACCIONES VIVENCIALES ANORMALES NEUROTICAS (NEUROSIS), de Grado II, 15% de carácter PERMANENTE Según el Baremo ART Decreto 49/2014...'. Al responder el punto 5) de los puntos solicitados por la parte actora: 'Si los trastornos detectados son susceptibles de tratamiento psicoterapéutico, en su caso, tiempo de duración de tratamiento y costo aproximado a valores actuales: Es necesario el inicio de un tratamiento psicológico no es predecible, pero en el transcurso de un (1) año la actora mejorar considerablemente y recuperar el nivel de funcionamiento que la persona tenía antes de iniciarse el trastorno adaptativo. El valor promedio de una sesión en este momento es de $650. El importe total del tratamiento psicológico es de $31.200 (treinta y un mil doscientos pesos)...El resultado del tratamiento, lógicamente dependerá de la actitud de colaboración del sujeto con el terapeuta...Una terapia reducirá el menoscabo que padece el sujeto en el área psíquica. Sin embargo, el tratamiento no necesariamente logrará eliminar por completo de la psiquis del sujeto la patología padecida, sino tan sòlo paliarla en sus consecuencias emocionales y conductuales dejando latente la existencia de un remanente o resto no asimilable por el aparato psíquico del individuo, posibilitándole al sujeto una vida más 'normal'. Por lo tanto, puede preverse un resto no asimilable por el aparato psíquico, el cual constituirá a su vez, una plataforma donde los futuros conflictos pueden revestir mayor gravedad'. La pericia es impugnada por la ART demandada a fs. 249, donde sostiene que la perito no tiene habilitación ni capacitación para constatar o valorar la lesión en la columna y el dolor crónico, que el porcentaje dispuesto por la perito no sería totalmente permanente (crónica), asi como justificación de las conclusiones, grado de certeza, coherencia y claridad sobre el porcentaje de incapacidad. Responde a fs. 254 la perito, reafimando lo dicho en el dictamen acompañado, apareciendo como importante la segunda impugnación, sobre lo que dijo la psicóloga que la terapia recomendada no revertirá el trastorno, siendo un paliativo a nivel de funcionamiento emocional para sobrellevar la dolencia en el futuro. Enfatiza que la terapia no logra efectos curativos. En consecuencia, el porcentaje total de incapacidad psicofísica total del Sr. León debe contemplar: Incapacidad Pura: -Hernia de disco inoperable: 30% (capacidad restante 70%). -Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II -15% del 70%- 10,50%. Total Incapacidad Pura: 40,50%. Factores de ponderación: -Dificultad para Alta -20% del 40,50%- 8,10%. -Amerita recalificación -10% del 40,50%- 4,05%. -Edad 40 años: 1,47% Total Factores de ponderación: 13,62%. Total Incapacidad Permanente Parcial: 54,12% La labor realizada por los peritos médico y psicologa cumplen suficientemente con las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C. y aportando el dictamen plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables a este procedimiento laboral por mandato del art. 59 de la ley 1504. Finalmente y siendo que no fueron acompañado en autos exámenes preocupacionales de parte de la empleadora, ni de la propia ART demandada -lo que hubiera revestido importancia- en el interés de esta última, para demostrar (lo afirmado por la ART), que las patologías de la actora eran preexistentes al siniestro denunciado, citaré lo dicho por el STJ en "TORO, SILVIA PATRICIA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° CS1-362-STJ2017//29248/17-STJ)" 09/04/2018 "... Así, en cuanto a la improcedencia de medir proporciones a efectos indemnizatorios en base a lo expuesto, cabe concluir que al no permitir la ley 24557 discriminar, a los fines de determinar la incapacidad a indemnizar tarifadamente, los factores concausales, el perito debe detectar el daño sufrido en el accidente a los efectos de determinar el grado de incapacidad sufrido por el trabajador, en modo alguno puede limitarse la reparación a la parte del daño directamente derivado del infortunio en el marco del régimen jurídico especial, salvo que hubiese incapacidad concreta determinada con anterioridad -examen preocupacional-, supuesto no invocado en el sub judice. Por tanto acreditada la conexión del daño con el hecho o la ocasión de la labor, incumbe a la demandada alegar oportunamente y luego probar, con las exigencias impuestas por el art. 6° 3.b) de la ley 24557, los factores individuales en relación a los cuales pretende exonerarse. (CNAT, Sala V, 13.09.12 "Paredez, Miguel A. c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.", en www.cj.gov.ar)...", entiendo que la totalidad de la incapacidad que porta la actora, debe ser reparada por La Segunda ART S.A. Por ello, se impone hacer lugar a la demanda en el sentido de establecer que el Sr. Leon padeció a consecuencia de la primera manifestación invalidante en fecha 06-07-2015, una incapacidad del orden del 54.12 % y que de acuerdo con las disposiciones de los arts. 8º y 9º de la ley 24.557 resulta de tipo permanente, grado total y carácter definitivo, en virtud de lo cual es acreedor de parte de la accionada S.A., de la prestación dineraria que dispone el art. 14, apartado 2 inc. b) de la Ley 24.557 con más la actualización del decreto 1694/09 y la modificación del art. 17 inc. 1 de la Ley 26.773,prestación del art. 11 ap. 4 a), más la indemnización del art. 3 de la Ley 26.773 y las prestaciones médico farmacéuticas impuestas por el art. 20 de la ley 24.557.- 6. INGRESO BASE MENSUAL: En virtud del informe de AFIP el Sr. León percibió la siguiente remuneración: julio '14 (23 días) $5136,56; agosto '14 $6300,85 (31 días); septiembre '14 $5519,62 (30 días); octubre '14 $6678,41 (31 días); noviembre '14 $6678,41 (30 días); diciembre '14 $11187,78 (31 días); enero '15 $9129,35 (31 días); febrero '15 $9159,64 (28 días) ; marzo '15 $9159,64 (31 días); abril '15 $7514,76 (30 días); mayo '15 $12435,78 (31 días); junio '15 $11877,08 (30 días) ; y julio '15 (8 días) $1462,48. Todo ello suma un ingreso anual total de $102.240,36, sobre un total de 365 días trabajados, lo que implica un ingreso base diario de $ 280,11, lo que multiplicado por 30.4 arriba a un VIBM de $ 8.515,36. 7. DETERMINACION DE LAS PRESTACIONES: A. Dinerarias: De acuerdo a la fecha acreditada de primera manifestación invalidante 06-07-2015 y la incapacidad determinada al actor del 54.12% ILPPD, las prestaciones del presente caso quedan comprendidas dentro de las previstas en el art. 14, apartado 2 inc. b de la LRT con más la actualización del Decreto 1694/09, prestación del art. 11 ap. 4 a) y la indemnización adicional del art. 3 de la Ley 26.773. Que según ya se ha dicho, el actor contaba a la fecha del accidente con la edad de 40 años. Por lo que el coeficiente de la edad resulta en el caso del 1,625 (65/40, conf. Art. 14 inc.2 apart. A de la Ley 24,557). Al realizar la fórmula prevista por el art. 14 inc. 2 apart. a) de la Ley de Riesgos del Trabajo -con el ingreso base obtenido- se observa que la misma arroja una indemnización a valores históricos que asciende a $ 396.908.16 (53 x $ 8.515,36 x 1,625 x 54,12%), y al cotejarla con la actualización del índice RIPTE aplicable a al fecha del accidente de trabajo, Resolución N° 6/2015 (01/03/2015 y 31/08/2015), que determina el piso indemnizatorio, el cual establece la suma de $713.476 lo que multiplicado por la incapacidad de autos, el 54.12%, arroja una suma de $386.133,21, debiendose por lo tanto considerar el resultante de la aplicación de la fórmula. A ello se adicionará la prestación adicional correspondiente al art. 11 ap. 4 a), determinado por la Res. Nº 6/2015 en $317.101. Por último, se le agregará la indemnización adicional de pago único del 20% prevista en el art. 3 de la ley 26.773, que asciende a $142.801,83.- Todo lo cual arroja un total de $856.810,99.- B. Prestaciones en especie: Estas fueron solicitadas por el actor, en virtud del art. 20 de LRT, la perito psicológa determinó lo correspondiente en la pericia (punto 5 debidamente transcrpto ut supra) para luego en la parte de impugnaciones responder que la terapia recomendada no revertirá el trastorno, sino que será paliativo a nivel de funcionamiento emocional para sobrellevar la dolencia en el futuro. Resalta que la misma no logra efectos curativos. Igualmente existe posibilidad que el actor logre ?una vida más normal? tal lo expresado por la Licenciada al recibir tratamiento terapéutico. Siendo que es categórica la perito de la existencia de remanente o resto en el aparato psíquico del actor, pero que el mismo paliara las consecuencias, corresponde que se le brinde por parte de la demandada las prestaciones en especie indicadas, según lo dispuesto por el art. 20 de Ley de Riesgos de Trabajo. 8. INTERESES: Respecto a los intereses a aplicar, se computan los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. Aplicándose a partir del 25-11-2015 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: ?Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste? (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2015, a partir del 01-09-2016 con la tasa de Banco Nación para las nuevas operaciones de préstamos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa ?Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley?, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART. S.A. s/ACCIDENTE DE TRABAJO s/ INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte. N° H-2ro-2082-L2015 29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el Máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 30-10-2020, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago. 9. LIQUIDACIÓN: Con lo que la parte actora resulta acreedora de la suma resultante de la siguiente liquidación: Capital $ 856.810,99 Intereses $2.110.334,04 Total al 30-10-2020 $ 2.967.145,03.- 10. DEMANDA DIRIGIDA CONTRA DANTE AURELIO FERRONI: En la demanda planteada en estos autos se pretende el cobro de la indemnización fijada por la Ley de Riesgos del Trabajo, dirigiéndo el actor su reclamo contra La Segunda ART S.A., quien cita como tercero al proceso al empleador Dante Aurelio Ferroni. Adviértase que la ley 24.557 regula un sistema especial de responsabilidad en cabeza de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, en el marco de las obligaciones allí establecidas, tanto en materia de prevención como en el otorgamiento de las prestaciones en especie y dinerarias. De tal modo, acreditado como fuera en estos autos que el empleador Dante Aurelio Ferroni contrató un seguro de riesgos del trabajo con La Segunda ART S.A., el que se encontraba vigente a la fecha del siniestro denunciado, dicha aseguradora es la única responsable de éstas, sin que exista responsabilidad a este respecto de la empleadora. Dicho lo que antecede y lo analizado en este pronunciamiento, rechazada la responsabilidad civil de la demandada, corresponde extender ese entendimiento a la tercera citada, quien además también permanecerá indemne a ésta con relación a las prestaciones que se ordenan, derivadas del sistema de la LRT. 11. COSTAS JUDICIALES: Según propicio, nos encontramos en un caso con vencimiento parcial y mutuo, pues ambas partes resultan vencedora y derrotada en proporción al éxito obtenido, el función del cual se asignará el porcentaje de las costas que deberán soportar cada una. (Conf. art. 71 del CPCyC). Ergo, corresponde establecer como monto base la suma por la que procede la demanda, más los intereses respectivos ($2.967.145,03), a lo que le adicionaré la suma rechazada por la indemnización fundada en el derecho civil ($1.258.367,18), lo que configura el monto de la sentencia de $ 4.225.512,21, pues, el valor del litigio es único y debe considerarse no solo el importe de acogimiento favorable sino también el desestimado y ponderar la actividad profesional útil respecto de ambos, correspondiendo "...efectuar una sola regulación tomando como base de cálculo el valor total discutido en el litigio, distribuyéndose las costas de conformidad a lo establecido en el art. 71 CPCCm, según sea el éxito de las respectivas pretensiones o defensas...", conformándolo en el caso, con los intereses, en tanto ellos hubieran podido verosímilmente formado parte de la condena, las costas se imponen en un 70% a cargo de la demandada, siendo las costas del citado como tercero Dante Aurelio Ferroni a cargo de la citante (La Segunda ART S.A.) y un 30 % a cargo del actor, aplicando a tal fin lo dispuesto por el STJRN en autos ?MORETTE". Asimismo, teniendo en consideración que la perdidosa deberá afrontar los gastos de la representación letrada de la parte actora -conforme disposiciones de la Ley 2212- más los dos peritos actuantes -con los derechos que resguarda la nueva ley 5069-, se presenta la necesidad de análizar el ensamble que trae a colación la nueva Ley Provincial 5.069 que, si bien no modifica en lo esencial lo que el Tribunal venía haciendo a consecuencia del art. 277 de la LCT, cuyo texto sigue vigente al igual que lo establecido en el viejo art. 505 del Código Civil, nuevo art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación en lo pertinente a las costas, al establecer pautas para los honorarios de peritos con mínimos obligatorios, requiere un ajuste en la mirada para el prorrateo. En efecto, tal como establecimos en este mismo Tribunal, en la sentencia dictada en autos "GODOY CARLOS BRUNO c/ EXPOFRUT S.A. y Q.B.E. ARGENTINA ART S.A. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte.Nº A-2RO-220-L2012- 2CT-22880-10) en fecha 22/10/2015, estimo que la relación de regulación de honorarios debe hacerse proporcionando los dictados de los arts. 8 y 12 de la ley 2212, y 18 y 19 de la ley 5.069. Por ende, teniendo en consideración que la demandada (La Segunda ART S.A.) deberá afrontar los gastos de la representación letrada de la parte actora, -conforme disposiciones de la Ley 2212- y de los peritos (médico y psicóloga) con los derechos que resguarda la nueva ley 5069, más los correspondiente a la citación del tercero (Dante Ferroni), estimo que la relación de regulación de honorarios debe hacerse proporcionando los dictados de los arts. 8 y 12 de la ley 2212, y 18 y 19 de la ley 5.069, de la siguiente manera: Los honorarios que hubieran correspondido a la representación letrada de la parte actora serían del 14% + 40% y los de los peritos médico y psicóloga del 5% a cada uno; todo ello en la proporción condenada en costas (70%) sumado a que deberá cargar con el 100% de los honorarios de la citación de tercero, en calidad de litisconsorte pasivo (art. 12 de la Ley 22129 (12%+40%+40%div.2) en un 11,76%-, todo lo cual hace un total de costas del 32.48%. Si bien debemos admitir que tal techo no es de regulación, sino de responsabilidad por costas de conformidad con lo dicho por nuestro STJ en autos "FMS" de fecha 10-8-2004, lo equitativo en el caso en mi opinión es ajustar en idéntica proporción los honorarios de cada profesional según resulta de la proyección de cada uno hasta el 25%, quedando de la siguiente manera: a los letrados apoderados de la parte actora el 10,77% al que deberá aplicarse el 70% correspondiente a las costas por la que responde la demandada quedando en un 7,53% más el 3,01% por la calidad de apoderada del Dr. Brusain; al perito médico el 3,84% y a la perito psicóloga el 3,84% debiéndose tambien aplicar el mencionado 70% quedando en 2,68% cada uno; más los honorarios de los letrados de Dante Ferroni (citado como tercero) por el que responderá al 100%, correspondiendo los mismos regularse en 9,23% más 3,36% el 40% del adicional previsto en el art. 10 de la ley 2212 en un 3,69%, debiendose adicionar a ambos un 5,16% del art. 12, todo lo cual hace un total de costas del 25% -con exclusión claro está de los porcentajes de regulación por la representación de la demandada que no han de considerarse a los efectos del tope de regulación prevista en la norma del actual art. 730 del CCyCN. Corresponde establecer que para el caso de los honorarios de La Segunda ART, se aplicará la misma fórmula que la determinada para su litisconsorte Dante Ferroni en 9,23% más 3,36% el 40% del adicional previsto en el art. 10 de la ley 2212 en un 3,69%, debiendose adicionar a ambos un 5,16% del art. 12. TAL MI VOTO. La Dra. Maria del Carmen Vicente y el Dr. Nelson Walter Peña adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DE TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: I. DECLARAR la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 LRT, según los argumentos expuestos, resultando competente este Tribunal para resolver la presente causa. II. RECHAZAR la petición de inconstitucionalidad de los arts. 6, 12, 39 inc. 1 y 2 de LRT, así como del art. 4 de la Ley 26.773, y art. 75 de Ley de Contrato de Trabajo, por los motivos ya expuestos. III. RECHAZAR las excepciones de defecto legal y falta de legitimación pasiva interpuestas por los motivos invocados. IV. HACER LUGAR en su mayor extensión a la demanda deducida por el Sr. LEON JOSE OSCAR contra LA SEGUNDA ART S.A., a quien en consecuencia se condena a pagar a la nombrada la suma de PESOS DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON TRES CENTAVOS ($2.967.145,03) en concepto de prestaciones dinerarias previstas por los artículos 11 inc. 4 a) y 14, apart. 2 inc b) de la ley 24.557 y artículo 3 de la Ley 26.773, en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificada, importe que incluye intereses calculados al 30-10-2020. Asimismo CONDENAR a la demandada a brindar tratamiento terapéutico, según lo dispuesto por el art. 20 de Ley de Riesgos de Trabajo. V. IMPONER las costas en un 70% a cargo de la demandada y un 30 % a cargo del actor, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Armando Silverio Brusain en su carácter de letrado apoderado del actor, en la suma de $327.758.31 (MB: ($ 4.225.512,21 x 7.53% + 3,01%); los de los Dra. Marcela A. Saitta apoderada de la demandada, en la suma de $208.997,18 (MB:$ 4.225.512,21* 9.23 % + 3.36 % + 3.69 % DIV. 2); y los del Dr. Pablo A. Squadroni y la Dra. Alejandra Marina Luna, apoderados de la tercera citada, en la suma de $208.997,18 (MB: $ 4.225.512,21* 9.23 % + 3.36 % + 3.69 % DIV. 2), todo de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y con consideración del importe pecuniario del proceso, importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados. Asimismo regúlanse los honorarios del perito médico Dr. Daniel Ambroggio y Lic. Susana Rinne, en la suma de $ 162.259,66 cada uno (MB: $4.225.512,21 x 3.84%) esto conforme art. 18 de la ley 5069. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99. VIII. RECHAZAR la citación de tercero promovida por LA SEGUNDA ART S.A. de DANTE AURELIO FERRONI, por los motivos expuestos en el considerando, con costas a la citante.- IX) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. X) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de deposito bancario, a los quince días de notificada bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2716. XI) Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a efectos de que proceda a abrir una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibido el oficio, y al al mail oficial de este Tribunal camlabroca-s2@jusrionegro.gov.ar, el número de CBU de la cuenta. Cúmplase por Secretaría, a través de correo electrónico a la entidad bancaria adjuntando oficio en formato PDF con firma digital. XII) Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. DR. JUAN A. HUENUMILLA -Presidente- DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE DR. NELSON WALTER PEÑA -Jueza- -Juez- El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, de noviembre de 2020. Ante mí: MARIA EUGENIA PICK -Secretaria Subrogante- |
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