Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA
Sentencia3 - 05/02/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-16875-C-0000 - RODRIGUEZ EMILIA Y OTRO C/ KAYFORT S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 5 de febrero de 2024.-
PROCESO: Este proceso "RODRIGUEZ EMILIA Y OTRO C/ KAYFORT S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)” (EXP. RO-16875-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nº 3, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva:-
A.- ANTECEDENTES:-
1.-ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN:
El día 25/4/22, Emilia Rodriguez y Hernán Hock -por derecho propio- promueven acción por incumplimiento contractual y daños y perjuicios en los términos de la Ley 24.240 y mod. por la suma de $ 6.223.198,21 y/o en lo que en más o en menos pueda surgir de la prueba con más intereses y costas.-
Relatan que en diciembre de 2020 celebraron un contrato con la empresa demandada para la adquisición y colocación de aberturas de un inmueble (14/12/20, Presupuesto N° 122 firmado por Miguel Salazar -encargado de Gestión Comercial-, aceptado y comenzado a abonar el 17/12/20 por Recibos N° N 0000250, 0000253 y 0000261).-
Explican que el contrato anterior fue ampliado en su objeto por la oferta del 21/12/20 (Presupuesto N° 241) y consistía en la entrega y colocación de aberturas que debían ser todas pintadas de color blanco semimate con excepción de una que debía tener color blanco brillante (Abertura PV1 ESTUDIO, Paño Fijo 2.60 x 2.05 metros sin mosquitero de la Línea Delta de Alcemar con vidrios DVH 3+3/9/6 por $ 85.295,44; Abertura V01 DORMITORIO PLANTA ALTA EN “L”, 3.00 x 1.40 metros sin mosquitero Línea Delta de Alcemar vidrios DVH 494 por $ 48.917,27; Abertura V01 PLANTA BAJA EN “L” 3.00 x 1.40 metros sin mosquitero Línea Delta de Alcemar vidrios DHV 3+3/9/4 por $ 59.850,14; Abertura V02 BAÑO PLANTA ALTA Oscilobatiente Curva 1 hoja 0.70 x 1.00 metros sin mosquitero Línea Delta de Alcemar vidrio DVH 494 por $ 24.485,42; Abertura V02 PLABAJA Oscilobatiente curva hoja 0.70 x 1.00 metros sin mosquitero Línea Delta de Alcemar vidrios DVH 3+3/9/4 por $ 26.513,41; Abertura V04 BAÑO PLANTA ALTA Paño Fijo 0.45 x 1.00 metros sin mosquitero Línea Delta Alcemar vidrios DVH 3+3/9/4 por $ 7.671,50; Abertura V04 PLANTA BAJA Paño Fijo 0.45 x 1.00 metros sin mosquitero Línea Delta de Alcemar vidrios DVH 3+3/9/4 $ 7.975,94; Abertura V05 COCINA Paño Fijo 2.30 x 1.00 metros sin mosquitero Línea Delta de Alcemar vidrios DVH 3+3/9/4 $ 34.682,36; Abertura V06 ESTUDIO Paño Fijo 2.30 x 1.00 metros sin mosquitero Línea Delta de Alcemar vidrios 4/12/4 $ 30.617,24; Abertura V07 ESTAR 5.52 x 1.60 metros sin mosquitero Línea Delta de Alcemar vidrios DVH 3+3/9/4 por $ 109.613,50; Abertura V09 ESCALERA Paño Fijo 0.45 x 2.05 metros sin mosquitero Línea Delta de Alcemar vidrios LAMIN INC 3+3+9+3+3 $ 15.641,39; Abertura V10 ESTAR – COMEDOR – Paño Fijo 2.30 x 1.40 metros sin mosquiteros Línea Delta de Alcemar vidrios DVH 3+3/9/4 por $ 44.789,54; Abertura V11 COCINA ADICIONAL Paño Fijo 0.35 x 2.20 metros sin mosquitero Línea Delta de Alcemar vidrios 3+3 ESMERILADO/9/4 INCOLORO -blanco brillante- por $ 19.986,75).-
Alegan que la empresa tenía 45 días hábiles para entregar y colocar las aberturas en el inmueble que citan y ubicado en esta ciudad; que pese a lo prometido durante la etapa de negociación y lo expresamente establecido en el contrato, durante el año 2021 se produjeron una serie de incumplimientos que a la fecha de inicio de esta acción no fueron subsanados.-
Denuncian que la empresa no respetó los plazos contractuales, colocó algunas aberturas de modo defectuoso e incumplió con las especificaciones contractuales de los bienes adquiridos.-
Citan a modo de ejemplo que realizó mal el corte de los vidrios y marcos -las aberturas filtran agua y siquiera el exceso de selladores utilizado pudo paliarlo-, omitió burletes, fallaron las terminaciones, no entregó los vidrios de las características prometidas, los marcos no eran de los colores solicitados.-
Indican que existió una demora de 8 meses y que esto derivó en un atraso en la finalización de la obra al no poder continuar con otras etapas -por estar la casa abierta-, en la imposibilidad de mudarse y en el pago de un alquiler.-
Sostienen que el 2/09/21 enviaron carta documento y que no fue contestada.-
Entienden que existe un incumplimiento total del contrato dado que la mayoría de las aberturas fueron entregadas y colocadas de manera defectuosa, que esto determinó que debieran ser retiradas una vez colocadas -por no cumplir mínimamente la calidad comprometida-, enviadas al taller para ser nuevamente traídas; que muchas de las aberturas, pese a estar recién instaladas, contaban con defectos propios de algo usado (golpes, abolladuras, ralladuras, entre otros defectos de las sucesivas colocaciones y transporte).-
Denuncian otras diferencias a lo pactado: vidrios de menor calidad, malas uniones, defectos de colocación de las aberturas en la estructura, diferencias de colores, rayones, abolladuras en los marcos, mal cerramiento, mala hermeticidad, vidrios en falsa escuadra, uniones de vidrios en ángulo de 90° mal cortados y rellenados con pegamento, faltante de burletes entre el vidrio y marco, ventanas y vidrios mal nivelados, vidrios esmerilados y entregados sin esmerilar, ventanas con apertura que no cerraban de modo correcto o estaban mal reguladas; diferancias en la abertura de planta alta que da a la terraza; desperfectos y deficiencias de cada abertura colocada, etc.-
Alegan que existió destrato por parte de la empresa, que fueron tratados como personas que ignoraban o desconocían lo contratado y que el incumplimiento se volvió una burla.-
Manifiestan que en tal época la Sra. Rodriguez estaba embarazada y que el incumplimiento impidió que disfrutaran en forma plena del embarazo y la casa.-
Agregan que en la instancia de mediación la empresa asumió el compromiso de constatar lo denunciado y sólo cambió la ventana que da al norte, ocasionando daños en las terminaciones de micro cemento de las paredes y pintura que deben realizarse nuevamente en su totalidad -al menos en la cara de la pared con el defecto, para evitar que quede el parche en el lugar reparado y con un defecto que antes no existía-.-
Mencionan que en una nueva audiencia la empresa alegó haber cumplido y que ante la falta de respuesta posterior, tal instancia quedó cerrada.-
Luego alegan sobre la responsabilidad de la empresa por violación al art. 10 bis de la Ley 24240 y mod.-
Reclaman por rubros indemnizatorios: $ 623.198,21 por daño emergente (reintegro de lo abonado) más la de $ 1.600.000,00 (costos de aberturas prometidas con más costos por su colocación/reparación/arreglo al día del inicio de la acción: diferencia de valor $ 800.000, precio por arreglo $ 800.000), $ 1.500.000 por daño moral y $ 5.000.000 por daño punitivo (por violación del deber de información adecuado y veraz, de trato digno; plantea la inconstitucionalidad del tope de $ 5.000.000). Todo, en lo que en más o en menos pudiera surgir de la prueba con más intereses.-
Fundan en derecho, ofrecen prueba y solicitan que se haga lugar a esta acción con costas.-
2.-CONTESTACIÓN DE KAYFORT S.R.L. ARGUMENTOS DEFENSIVOS:-
El día 13/3/23 contesta el traslado de esta acción la firma Kayfort S.R.L. por intermedio de su socio gerente.-
Formula la negativa de rito e impugna y desconoce la autenticidad de la documentación acompañada.-
Luego brinda su versión sobre los hechos y afirma que la empresa dio cumplimiento a lo comprometido -sistema de compraventa de aberturas con colocación-.-
Reconoce que existió demora en la entrega de las aberturas pero explica que se debió al contexto de pandemia Covid-19 por reducción de personal con contagios, restricciones para el transporte del personal y de la mercadería. Invoca el art. 1574 del Código Civil y Comercial -mora por caso fortuito o fuerza mayor-.-
Por otro entiende haber dado cumplimiento a lo contratado, en el domicilio denunciado y forma acordada.-
Respecto de la ventana que cambiaron después de mediación, sostiene que fue realizado según lo solicitado; que de la pericia en arquitectura surge que en los espacios -alrededor de la ventana- hay sillones, almohadones y objetos que demuestran la ausencia de filtraciones por cuanto de existir no estarían allí ubicados.-
Sostiene que en ninguno de los presupuestos surge la exigencia de vidrios esmerilados; que resulta absurdo modificar los contravidrios de todas las aberturas; que en la abertura que da al norte, sorpresivamente observaron que quienes reclaman colocaron poliuretano en su interior -cf. constatación comprometida en instancia de mediación- y que tal material continua expandiéndose con posterioridad a su colocación y deforma las aberturas.-
Advierte que con posterioridad a su instalación, las aberturas fueron manipuladas por otras personas, colocando indebidamente poliuretano y seguramente ocasionando daños como ralladuras y manchas que no pueden ser atribuidas a la empresa.-
Alega que no puede atribuirsele responsabilidad y los daños que invoca; que los daños de la pericia en arquitectura son posteriores -datan de un año de la instalación-.-
Agrega que para el caso de entenderse que los vidrios se encuentran mal colocados, solo es necesario desmontar el contravidrio sin retirar los marcos de las aberturas; destaca que la pericia no menciona cuáles serían los vidrios mal colocados, que los desperfectos serían superficiales y la casa se encuentra en óptimas condiciones de habitabilidad.-
Luego cuestiona los rubros indemnizatorios reclamados y su cuantía.-
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción con costas.-
3.-INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL:-
El día 22/2/23 asume su intervención sin realizar observaciones.-
4.-AUDIENCIA. PRUEBA. CLAUSURA PROCESO:-
fue admitida la pericial solicitada como prueba anticipada
El día 20/4/23 fue celebrada audiencia preliminar; la empresa realizó un ofrecimiento económico de $ 700.000,00 y fue pactada una suspensión de los términos procesales.-
Luego y ante la falta de acuerdo, los plazos quedaron reanudados, el proceso abierto a prueba y los medios probatorios admitidos.-
El día 18/9/23 fue certificado sobre el vencimiento del término probatorio, prueba producidas y las pendientes.-
El 1/11/23 fue desestimada la confesional y decretada la caducidad de la prueba informativa de la demandada, clausurado el debate y colocado para alegar.-
La parte reclamante presenta alegatos el día 17/11/23, sin hacer uso de tal derecho la contraria.-
El día 5/12/23 es llamado “autos para dictar sentencia”, quedando en condiciones de resolver.-
B.- LOS FUNDAMENTOS. HECHOS Y DERECHO:-
A los fines de resolver este conflicto, partiré por analizar la pericial en arquitectura realizada como prueba anticipada (27/10/22) al ser contestes las partes en cuanto al vínculo contractual que las unió y los presupuestos n° 122 y 241.-
En el comienzo de su dictamen, el perito informó sobre la vivienda que habitan: “(...) en general es una construcción de muy buena calidad, realizada en base a un proyecto definido y que se encuentra en inmejorable estado de cuidado, mantención y habitabilidad en cada uno de los espacios recorridos”; “(...) todos los ambientes se encuentran como recién estrenados, sin vestigio de deterioro excepto los generados por los inconvenientes provocados por la entrada de agua a través de las aberturas de aluminio (...)”.-
Describió los componentes que conforman a “lo que se denomina como Aberturas en la construcción tradicional”: a) carpintería -puerta o ventana, en este caso de aluminio-, b) vano de la abertura -marco generado por los muros que delimitan el espacio donde se alojará la puerta o ventana; su parte inferior: antepecho en el caso de las ventanas y umbral en el caso de las puertas-, c) premarco -opcional; “(...) bastidor realizado en tubos de aluminio o metal de 20x40 mm que se amura al vano realizado en la mampostería (...)”, garantiza que no se produzcan diferencia de medidas/falsas escuadras, garantiza perfecta adaptación de la carpintería al espacio-.-
Detalló que en la vivienda existen 14 aberturas -puerta de ingreso y 13 ventanas de aluminio blanco Línea Delta de Alcemar colocadas- que corresponden en tamaño y ubicación a los presupuestos realizados por la empresa KAYFORT (n°122 del 14/09/2020 y n° 241 del 21/12/2020 -con una modificación del tamaño-), que las trece ventanas de aluminio blanco son de la Línea Delta de Alcemar y corresponden a la calidad y cantidad presupuestada por la empresa.-
Informó que:-
-V11 Ventana de 1900x350 ubicación Cocina Paño Fijo: estaba presupuestada en un tamaño de 2200x350mm y el cambio fue realizado con conformidad de los propietarios;
-V01 Ventana en L de 3000x1400 ubicación Dormitorio Planta Alta 2 paños fijos en L y hoja de abrir: existe una modificación en los vidrios; el presupuesto indica DVH 3+3/9/4 (vidrio laminado 3+3mm, cámara de aire de 9mm y otro vidrio de 4mm) y se colocó otro de menor calidad consistente en un DVH de un vidrio de 4mm, cámara de aire de 9mm y otro vidrio de 4mm;
En cuanto a las restantes, mencionó en su informe que el Sr. Hock expresó -en el momento de la visita- que habían solicitado a la empresa un cambio de vidrios (no reflejado en los presupuestos detallados):-
-V02 Ventana de 700x1000 ubicación Baño Planta alta oscilo batiente: el presupuesto indicaba DVH 3+3/9/4 (vidrio laminado 3+3mm, cámara de aire de 9mm y otro vidrio de 4mm) y se colocó un DVH 3+3/9/4; el perito mencionó que “tiene pegada un film vinílico lo cual no es recomendable ya que el mismo sufre deterioro con el tiempo” y que el cambio fue por vidrio DVH con una cara traslucida o tipo satén;
-dos V04 Ventana de 450x1000 ubicación Baño Planta alta Paño Fijo: el presupuesto de ambas ventanas indica DVH 3+3/9/4 (vidrio laminado 3+3mm, cámara de aire de 9mm y otro vidrio de 4mm, transparente); que solicitaron el cambio por vidrio DVH con una cara traslucida y se colocó un DVH 3+3/9/4 -que tiene pegada un film vinílico lo cual no es recomendable ya que el mismo sufre deterioro con el tiempo-;
-V10 Ventana de 2300x1400 ubicación Estar Comedor Paño Fijo y hoja de abrir: el presupuesto indica DVH 3+3/9/4 (vidrio laminado 3+3mm, cámara de aire de 9mm y otro vidrio de 4mm, transparente); se colocó en la hoja de abrir un DVH 4/9/4.-
Por otro, surge de tal informe que todas las carpinterías peritadas requieren en mayor o menor medida algún trabajo de rectificación de la colocación realizada, que ninguna fue colocada en forma debida según las sanas y adecuadas reglas del oficio, que no habría motivo u ocasión para que el exceso de selladores/ralladuras se generen durante otra etapa que no fuera la de colocación de las aberturas.-
Describió las causas y principales trabajos que deberían realizarse:-
-interiormente fueron mal selladas (sellado siliconado transparente) y debe corregirse; las reparaciones deben incluir el recambio de la mayoría de los contra vidrios interiores ya que tienen un exceso de colocación de sellador que dificultaría mucho su limpieza para su posterior re colocación;
-en casi la mayoría de las aberturas debe realizarse una adecuada colocación de los vidrios por encontrarse caídos, torcidos o descuadrados respecto a la línea de los marcos de las ventanas debido a la mala colocación directamente de estos vidrios o por un inadecuado atornillado de los marcos a los muros; no se colocaron premarcos, existen mochetas con diferencias de medidas (algunas de las ventanas presentan espacios en su perímetro exterior que fueron rellenados con sellador siliconado);
-en general, todas las ventanas tienen un defectuoso o nulo sellado exterior y genera el ingreso de agua al interior de la vivienda por lo que deben sellarse todas las aberturas colocadas;
-debe revisarse y ajustarse los herrajes correspondientes a las aberturas colocadas, en especial PV1 – Puerta - Ventana de 2600x2050 ubicación estudio A – Puerta de Abrir y Paño Fijo, en la ventana del estudio B) por no funcionar adecuadamente y faltar la colocación de elementos propios del herraje; debe verificarse si los burletes colocados realizan el correcto cierre hermético;
-debe realizarse el cambio de los vidrios que no responden a las características detalladas por el presupuesto (V01- Ventana en L de 3000x1400 ubicación Planta Baja 2 paños fijos en L y hoja de abrir) y aquellos ubicados en los baños que no son traslucidos o tipo satén, sino que se le ha pegado un film vinílico;
-en el caso de V02 Ventana de 700x1000 ubicación Baño Planta Baja oscilo batiente y dos V04 Ventana de 450x1000 ubicación Baño Planta alta Paño Fijo, el perito sostuvo que según el relato de quienes reclaman, solicitaron el cambio por vidrio DVH con una cara traslucida o tipo satén;
-en el supuesto de V10 Ventana de 2300x1400 ubicación Estar Comedor Paño Fijo y hoja de abrir: el presupuesto indica DVH 3+3/9/4 y fue colocada en la hoja de abrir un DVH 4/9/4;
-las que tienen forma de L (V01 Ventana en L de 3000x1400 ubicación Dormitorio Planta Alta 2 paños fijos en L y hoja de abrir; V01 Ventana en L de 3000x1400 ubicación Planta Baja 2 paños fijos en L y hoja de abrir), en general se encuentran mal confeccionadas; los vidrios no se vinculan adecuadamente, defectuosa colocación; informó que en principio suponía su reconstrucción en forma parcial (solo los vidrios) o total.-
Estimó el costo de tales trabajos en la suma de $ 1.083.273,00 más I.V.A.-
Agregó que “al no estar las aberturas colocadas adecuadamente selladas, principalmente en su perímetro exterior, ha generado el ingreso de agua de lluvia a través de las mismas, lo que provocó que algunas de las paredes sufrieran deterioros por humedad, que los pisos flotantes del estudio de la planta alta también se vieran afectados, así mismo se produjeron leves ralladuras en la terminación de micro cemento en el espacio donde se colocó la abertura en L denominada V07 – Ventana en L de 5520x1600 ubicación Estar 2 Paño Fijos y 2 hojas de abrir”.-
Estimó el costo de reparación en la suma de $ 128.000,00 (pintura satinada micronisada 1,5 latas de 20lts a un costo de mercado de $ 35.000 cada una), mano de obra para pintar los ambientes afectados (5 días, dos personas a un valor de manos de obra de $ 613,00; valor homologado de la categoría oficial del personal de la industria de la construcción), materiales varios como lijas, cinta, etc. por la cantidad de $ 5.100,00 y un 20% de beneficio.-
El día 10/11/22 la empresa demandada impugna el informe y el perito contesta el día 23/11/22 -ratificando su dictamen-.-
Debo decir que la impugnación se presenta como dogmática por cuanto no desarrolla argumentos que logren desvirtuar la tarea pericial sino se limita a rechazar y a negar lo dictaminado por lo cual serán rechazadas; tampoco incorporó elementos objetivos que demuestren lo contrario.-
El día 10/11/22 la parte actora solicitó aclaraciones que fueron respondidas el día 23/11/22 en cuanto a la ventana colocada al Sur, en el estar de la vivienda -identificada como V07- y la estimación de costos en caso de daños al momento de colocar, reparar y/o cambiar las aberturas colocadas.-
El experto sostuvo que “(...) tiene colocado microcemento en su perímetro en el cual se han detectado leves ralladuras el día de concurrencia tal como se informo en la pericia, habiendo considerado dicho costo en los valores indicados como concepto de reparación, considerando además que no es necesario la realización completa del paño afectado (...)” y que el reemplazo de las aberturas por personal calificado no genera daños a la propiedad.-
Evaluado el dictamen diré que lo encuentro reunido del debido rigor técnico y científico que exigía el caso, no existiendo contradicciones en su labor por lo que estaré a sus conclusiones (art. 477 del C.P.C.C.).-
Surge entonces acreditado el incumplimiento contractual denunciado por cuanto el perito fue claro al detallar las fallas observadas así como su causa y que responden a una colocación -de 13 de las aberturas- que no respetó la forma debida según las reglas adecuadas del oficio; no fue acreditado en modo alguno la causa ajena que la empresa demandada intentó alegar y por ende no existe justificación para exonerarla de su responsabilidad.-
En consecuencia, corresponde hacer lugar a la acción de daños y perjuicios promovida por incumplimiento contractual y violación a lo dispuesto por los arts. 23 -deficiencias en la prestación del servicio-, 4 -deber de información- y 8 bis -trato digno, ya que pese al tiempo transcurrido no obtuvo solución a las fallas-protección a quien consume- de la Ley 24.240 y mod. (art. 40 de igual norma; art. 386 del C.P.C.C.).-
C.- DE LOS DAÑOS:-
En cuanto a los rubros reclamados el perito arquitecto fue claro y minucioso en el detalle de las tareas que deben realizarse, la modalidad y también en cuanto a que su realización no traerá daños en la propiedad.-
En consecuencia, el daño material reclamado -daño emergente- procederá por las sumas estimadas por el perito y que asciende a la suma total de $ 1.211.273,00 (incluye reparaciones y sus costos); a la actualización pretendida en oportunidad de alegar, corresponde su rechazo por extemporáneo.-
A las sumas otorgadas deberán calcularse intereses desde la fecha de su estimación por el perito -27/10/22; fecha de presentación de informe- hasta su efectivo pago y cfr. doctrina legal del STJ JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS.-
En cuanto al daño moral reclamado tendré por acreditada su procedencia al entender que el incumplimiento contractual, la falta de respuesta oportuna, los daños en la vivienda familiar -por filtraciones; ralladuras-, la violación a los deberes de trato digno, de información -ya que existieron cambios impuestos, sin el debido registro de haberse consensuado-, de propiedad privada e intereses económicos generaron molestias, angustias y padecimientos que deben ser resarcidos.-
Tendré en cuenta como parámetro de referencia lo otorgado en RAMIREZ (SD 14, 11/5/23 -sin firmeza a la fecha-: $ 400.000,00 por defectos constructivos -entre ellos filtraciones- y en inmueble con destino comercial).-
Por lo expuesto, encuentro justo y equitativo otorgar la suma de $ 1.800.000,00 con más intereses que deberán calcularse al 8% anual desde 2/9/21 -constitución en mora por carta documento- y hasta la fecha de dictado de esta sentencia ; a partir de allí y hasta su efectivo pago cfr. pautas del STJ en JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS.-
Por último, en lo tocante con el daño punitivo consideraré que el Superior Tribunal de Justicia -Cofre, del 4/03/2021- por mayoría sostuvo que "(...) se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Sólo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares (...)".-
En tal precedente hizo alusión a críticas sobre el alcance amplio y que en la actualidad "(...) existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (...)".-
Entiendo que los parámetros expuestos por el STJ logran configurarse en este caso por cuanto el conflicto resultaba de fácil solución para la empresa demandada, considerando para esto lo dictaminado por el perito arquitecto en cuanto a las tareas que deben realizarse para remediar los defectos.-
Pese a esto el reclamo transitó la instancia extrajudicial, la vía de mediación y agotaron todas las etapas de este proceso hasta el dictado de sentencia.-
Si bien la empresa realizó al momento de celebrarse audiencia preliminar un ofrecimiento económico con intención de conciliar, para tal fecha el proceso contaba con la prueba pericial realizada en forma anticipada y el monto ofrecido difería del peritado.-
La finalidad entonces -tanto de la legislación como de la doctrina y jurisprudencia consolidada a la fecha- en torno al instituto del daño punitivo no es otra que la de disuadir la repetición de conductas análogas y la de brindar real operatividad a la Ley 24.240 y mod. (art. 28, 42 de la Constitución Nacional, art. 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y demás citados por el art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional).-
Su núcleo reside en neutralizar una potencial nocividad futura, interesando la repercusión de la infracción (cf. Zavala de González, Relevancia cuantitativa del daño, RCyS 2012-II, 95), siendo la normativa vigente de orden público y procurando el debido respeto de la buena fe, la moral y de las buenas costumbres en tales relaciones.-
Estas razones conducen a declarar la procedencia del rubro por cuanto tienden a reforzar los principios y garantías enunciados precedentemente, a favor de la parte más débil y buscando un equilibrio.-
Por lo expuesto, el rubro prosperará y para su cuantificación estaré a las pautas dadas por el art. 47 de la Ley 24.240 y mod.-
Para tal tarea consideraré:-
-la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales violados y que han sido abordados: incumplimiento en la parte esencial del contrato (entrega de lo presupuestado e instalación correcta de las aberturas), de trato digno;
-que tal inconducta desencadenó en que se vieran en la obligación de transitar todas las etapas extrajudiciales y judiciales, como fue señalado;
-que el conflicto no pudo solucionarse sino a través de esta sentencia;
-que todo lo anterior traduce en una grave falta en la atención de su clientela, del deber de información, de trato digno frente a su riesgo empresarial; ofrece un sistema de compraventa de aberturas con colocación y quedó acreditado en este caso que ninguna fue colocada en forma debida según las sanas, adecuadas reglas y no dio solución a las tareas para solucionar las fallas);
-la situación particular de la dañadora -empresa- y su posición, importancia, relevancia/fuerza en el mercado en tal sistema de compraventa y colocación de aberturas;
-los beneficios económicos estimados con las inconductas ya que percibió el precio e incumplió el objeto de su propio sistema ante la defectuosa instalación, entrega de productos distintos a los comprometidos;
-la finalidad disuasiva de la sanción;
-la gravedad de su conducta al hacer caso omiso a los reclamos extrajudiciales, ante la falta de respuesta/respuestas dilatorisas frente a situaciones que debieran solucionarse rápidamente y con seriedad, rapidez que requieren -tal la finalidad de la contratación en cuestión-;
-la actitud mantenida hasta el dictado del presente pese a la vigencia y construcción jurídica en torno a la Ley 24.240 y mod., a la incorporación del art. 42 de la Constitución Nacional en el año 1.994;
-la cantidad de dependientes que deben entenderse comprometidas en la grave falta, en la ausencia de respuestas, de información concreta, adecuada y veraz, de trato digno;
-el desmedro potencial de personas usuarias y consumidoras en el supuesto como riesgo abstracto, ante la repercusión de la infracción y más allá del mal individual a Paineman (ZAVALA DE GONZALEZ, Función preventiva de daños, LA LEY, 03/10/2011);
-la ausencia de antecedentes en este tipo de sanciones (cfr. informativa Juzgado de Cipolletti del 16/5/23 y Rentas del 7/6/23);
-los límites del art. 47 de la Ley 24.240 y según modificación Ley 27.701 -de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC)-;
-lo dicho por el STJ en BARTORELLI (SD 133, 17/10/2023): que la labor jurisdiccional de cuantificación responda a pautas orientadoras y mecanismos que reflejen la valoración de las circunstancias concretas del caso, consigan los objetivos y fines del instituto; que se eviten imposiciones de sanciones excesivas que en los hechos impliquen una aplicación distorsiva del principio de razonabilidad y del derecho de propiedad -en sentido constitucional-, de la garantía del debido proceso sustantivo (arts. 17, 18, 28, 33 y concs. Constitución Nacional).-
Por todo lo expuesto corresponde determinar el daño punitivo en la suma de $ 5.214.710,00 -10 CANASTAS HOGAR TIPO 3; $ 521.471 valor de cada canasta cf. informe INDEC- con más intereses que deberán ser calculados de conformidad con la doctrina legal del STJ en autos GUIRETTI y conforme pautas del STJ en JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS (art. 47, 52 bis Ley 24.240 y mod. Ley N° 27.701, B.O. 1/12/2022).-
Varias son las sentencias en las que apliqué las modificaciones de la Ley 27.701 al rubro.-
Ahora, ante las distintas posturas de Alzada (SILVA RIOSECO, SD 174 del 06/11/2023; SANTA GIULIANA, SD 195 del 12/12/2023) diré que comparto la postura que propone el voto minoritario -Dr. Martinez-.-
Sintéticamente expondré el razonamiento que me convence de su aplicación -Ley 27.701- y que conduce a que me aparte de la postura adoptada por la Alzada en los precedentes citados al no constituir doctrina legal.-
De la doctrina legal del STJ en GUIRETTI (STJ SD 17 del 04/05/2020) surge que esta multa es de indudable carácter constitutivo del derecho del consumidor y que, por lo tanto, es a partir de allí desde cuando se deberán computar los intereses.-
Por otro, en BARTORELLI (SD 133, 17/10/2023) fue afirmado que “(...) es cierto que en nuestro derecho positivo, el art. 47 de la Ley 24.240 (al que remite el 52 bis) establece en su inc. b) una escala con mínimos y máximos para cuantificar el daño punitivo (de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina)”.-
Su cuantificación entonces, debe realizarse conforme a las pautas vigentes al imponer la sanción y en el día de la fecha por cuanto al tratarse -el daño punitivo- de una de las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicamente existentes entre las partes de este proceso, resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (...)”.-
En este caso, el instituto del daño punitivo previsto por la Ley 24.240 estaba plenamente vigente al momento en que las partes contrataron -con lo cual entiendo que no existe posibilidad alguna de aplicación retroactiva de la ley- y las modificaciones de la Ley 27.701 (B.O. 1/12/2022) son las vigentes a la fecha para graduar/cuantificar/constituir el derecho de quienes reclamaron -por ser, reitero, una de las consecuencias de la relación contractual incumplida-.-
Siguiendo esta línea argumental -una vez firme y/o consentida esta sentencia- deberá publicarse, por cuanto la norma establece que en todos los casos debe serlo (arg. art. 47 de la Ley 24.240 y mod. por Ley N° 27.701): en un diario de circulación en la región -diario Río Negro- y en otro de iguales características del país -Clarín/La Nación, atendiendo al domicilio social de la empresa-, los días domingos de cada mes -durante un mes- y conteniendo la condena, síntesis de los hechos, infracciones cometidas.-
Las costas deberán ser soportadas por la empresa demandada en su condición de vencida (art. 68, 77 del C.P.C.C.).-
Por todo lo anterior, RESUELVO/FALLO:-
1.- Haciendo lugar a la acción de daños y perjuicios por incumplimiento contractual promovida por Emilia Rodriguez y Hernán Hock contra la firma Kayfort S.R.L. por los fundamentos dados; condenando a la empresa demandada a abonar la suma total de $ 8.225.983,00 con más los intereses que deberán calcularse según las pautas dadas para cada rubro.-
2.- Costas a la empresa demandada en su condición de vencida (art. 68, 77 del C.P.C.C.).-
3.- Determinar la base regulatoria en la suma de $ 8.225.983,00, ascendiendo el límite impuesto por el art. 77 del C.P.C.C. a la suma de $ 2.056.495,75.-
De conformidad con lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,10,12, 40 y concs. de la Ley G 2212 y valorando la actividad profesional desplegada en defensa de los intereses de su asistidas -eficacia, calidad, actividad probatoria, alegatos-, corresponde regular a favor de Tomás A. Kamerbeek y Arturo E. Llanos -patrocinantes de la parte actora, dos etapas y alegatos- la suma de $ 1.316.160,00 (16% MB); a favor de Ignacio Gigena -doble carácter por la empresa, dos etapas- en la suma de $ 1.036.480,00 (9% MB + 40%).-
Por último, corresponde regular los honorarios a favor del perito arquitecto Angel P. Martinez Ferrari en la suma de $ 411.300,00 -5% MB-, por lo establecido por los arts. 1,2,3,4,5,6,19 y concs. de la Ley 5069, rigor científico de su dictamen y respuestas como la relevancia de sus trabajos para la solución del caso. REGISTRAR. NOTIFICAR y cumplir con las Leyes D 869 y 5069.-
Quedan notificadas cfr. Acordada 36/22 -STJ.-, ANEXO I. art. 9.a -"(...) todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema PUMA, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil".-
Andrea V. de la Iglesia
Jueza
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