Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 128 - 24/05/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | BA-00541-L-2023 - ALLALEF ALFREDO ARIEL, CALFINAO BEATRIZ JULIA, CAYU HUGO ORLANDO, TAPIA OCAÑA FATIMA SOLEDAD, DIAZ KIERNAN SABRINA Y OTRAS/OS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, en fecha 24 de mayo de 2024, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de ésta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagiomarsino, Emilio Riat y Jorge Serra, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: ALLALEF ALFREDO ARIEL, CALFINAO BEATRIZ JULIA, CAYU HUGO ORLANDO, TAPIA OCAÑA FATIMA SOLEDAD, DIAZ KIERNAN SABRINA Y OTRAS/OS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EXPTE. NRO. BA-00541-L-2023, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 ) Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segundo votante, Dr. Jorge Serra, y tercer votante, Dr. Emilio Riat. ---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:- ---I) Antecedentes: ---1. Se iniciaron las presentes con la demanda interpuesta por Sergio J.A. Dutschmann, Alan A. Joos y Carolina Barbagallo en su carácter de letrados apoderados y letrada apoderada de Fátima Soledad Tapia Ocaña, Oses Felix Sebastian, Allalef Alfredo Ariel, Sabrina Diaz Kiernan, Lemunao Nadia Lucrecia, Inalaf Isaias Manuel, Oscar Leomar Erbin, Jessica De La Nieves Gutierrez, Maria Paula Pfaffenbauer, Beatriz Julia Calfinao, Huentemil Florencia Daniela , Correa Flores Emmanuel Exequiel y Hugo Orlando Cayu, contra la Provincia de Río Negro (Jefatura de Policía de Viedma) a fin que se la condene al pago las deferencias salariales adeudadas por la incorrecta liquidación del adicional Zona Desfavorable, más accesorios, previa declaración de inconstitucionalidad de las normas pertinentes, en razón de los hechos que relatan.
--- Refirió que las actoras y los actores son trabajadoras/es dependientes de la Jefatura de Policía de Rio Negro. --- Expresó que en razón de lo establecido en el art. 138 de la Ley 679 debe calcularse sobre el total de las remuneraciones que perciben los/as actores/as, debiéndose excluir únicamente las asignaciones familiares.
--- Desarrollan los argumentos que hacen en su posición que por aplicación del principio de economía procesal se remite a la lectura de la demanda atento la existencia de Doctrina Legal obligatoria aplicable al caso que recepta tal argumentación. Cita jurisprudencia de la CSJN y del STJRN, especialmente el precedente "Aviles".
--- Adjuntó planilla de cálculo de las diferencias salariales devengadas por cada uno /a de los/as actores/as.
--- Solicitó se declaren inconstitucionales los Decretos N°1142/11, N°242/11, N°16/14 y N°1652/05 y decretos que establecen nuevos adicionales, en cuanto al carácter no remunerativo de los adicionales allí establecidos.
--- En cuanto a la prescripción del reclamo de las diferencias salariales sostuvo que es de 3 años en virtud del artículo 15 de la Ley 5339, lo que se refuerza con lo previsto sobre la responsabilidad contractual del Estado rionegrino en el artículo 19.
--- Practicó liquidación y ofreció prueba. --- 2. Oportunamente se declaró habilitada la vía judicial por no ser necesario el agotamiento de la vía administrativa previa ante el planteo de inconstitucionalidad formulado (artículo 7, inciso c y e, del CPA - Ley 5106-), conforme criterio adoptado por este Tribunal. Al contestar demanda la Provincia de Rio Negro interpuso excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa previa. ---Se integró el Tribunal con el suscripto por el cese en el cago de la Dra. Marina Venerandi (I0018).
--- 3. En la contestación de demanda la Dra. Laura Lorenzo, en su carácter de letrada apoderada de la Fiscalía de Estado, solicitó el rechazo de la demanda.
--- Realizó una negativa general y particular de los hechos afirmados en la demanda; se refirió a la diferencia entre sumas remunerativas y/o bonificables; e hizo referencia a fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro.
--- Sostuvo la facultad de los tres poderes del Estado para dictar en su ámbito de aplicación las normas que regulen el sistema de bonificaciones y adicionales personales y/o funcionales, se refirió a la facultad constitucional del Gobernador para llevar adelante la política salarial del sector público con estricto apego a las realidades financieras y presupuestarias de la Provincia.
--- Señaló con fundamento en fallos de la CSJN que las decisiones de política salarial referidas precedentemente, adoptadas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia no son susceptibles de revisión judicial.
--- Realizó su propia interpretación de lo establecido en el art. 138 de la Ley 679. Nuevamente aquí doy aquí por reproducidos los argumentos desarrollados por la parte.-
--- Se refirió al adicional Bonificación Policía, respecto a que ese incremento establecido por el decreto está aplicado sobre la zona. --- Sostuvo que un decisorio en contra del Estado Provincial produciría una manifiesta violación respecto del régimen de movilidad previsional aplicable al sector pasivo de la Policía de la Provincia de Río Negro. Citaron la causa "Bonillo" de la CSJN.
--- Se expidió sobre cada adicional y norma creadora en particular. --- Señaló que para el caso que progrese el segmento de la demanda destinado a considerar las sumas no remunerativas como remunerativas, declarando la inconstitucionalidad de los decretos que las hayan creado, solicitaron que se tuviera presente que la actora deberá asumir la carga de sufragar los aportes personales que le corresponden al trabajador.
--- Además, se explayó contra el planteo de inconstitucionalidad y lo tildó de genérico, y sostuvo que la acción procesal elegida a tal fin es errónea debiendo haberse ejercido la acción en los términos del art. 793 y sgtes. del CPCC.
--- Se refirió asimismo a la presunción de legitimidad de los actos públicos con cita de jurisprudencia.
--- Sostuvo que el precedente "Avilés" no está firme que, en cualquier caso, efectuó una interpretación arbitraria y alejada de la intención del Poder Ejecutivo al crear los adicionales, bonificaciones y/o suplementos objeto de la demanda. --- Impugnó la liquidación practicada por la actora. --- 4. Se celebró la audiencia de conciliación y en el mismo acto se declaró a la cuestión como de puro derecho, y se ordenó un último traslado a las partes.
--- II) Los hechos.
--- De acuerdo con el artículo 55 -inciso 1- de la Ley 5.631 cabe abordar en primer término las cuestiones de hecho relevantes para la resolución del caso. --- Así, con los elementos constitutivos del proceso, demanda, contestación, documentación agregada -en tanto no fueran objeto de expreso desconocimiento- cabe tener por cierto lo siguiente: --- a) Que las actoras y los actores son empleadas/os dependientes de la Policía de Río Negro, integrantes de la planta permanente, agentes en los términos de la Ley provincial 679 (conforme recibos de haberes agregados a la causa). --- b) Que las actoras y los actores perciben por Zona Desfavorable las sumas que se detallan en la liquidación practicada por la parte actora y adjuntas a la demanda. --- c) Que la demandada excluye para el cálculo de ese adicional los siguientes rubros:
-Extensión horaria (Dto. 242/2011) de carácter remunerativo no bonificable.
-Bonificación policía (Dto. 681/17), remunerativo y no bonificable.
-Suma Remun. Pol (Dto. 55/2019) de carácter remunerativo y no bonificable.
-Compl. Remunart. (Dto. 971/22, de carácter remunerativo y no bonificable.
-Presentismo (Dto. 16/2014/ Res JEF 1112/14) de carácter no remunerativo y no bonificable.
-Suma no rem. seg. (Dto. 32/07) de carácter no remunerativo y no bonificable.
-Bonificación Dto. 1142/2011 de carácter no remunerativo y no bonificable.
---III) La decisión.---Las cuestiones planteadas en el "sub examine" resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por esta Cámara en los autos caratulados LAVIN, MARCELO LUIS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO (Expte. BA-00292-L-2022, Se. Nro. 112/23, enlace a sentencia); CERDA, HUGO ANDRES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Expte. BA-00996-L-2022, Se. Nro. 163/23, enlace a sentencia); BARRIOS, JONATHAN FREDY C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO (Expte. Nro. BA-00163-L-2023, Se. 186/23, enlace a sentencia); PEREZ, PATRICIO A. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA )S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Expte. BA-00148-L-2023, Se. Nro. 244/23, enlace a sentencia); entre otros. ---Ello de conformidad con el conjunto de precedentes sobre la temática que constituyen la Doctrina Legal de aplicación obligatoria del Superior Tribunal de Justicia conformada por los fallos "Avilés" (STJRNS3: Se. 85/21), criterio ratificado luego con actual integración en el fallo "Peralta" (STJRNS3: Se. 88/22), y el conjunto de fallos sobre la materia ("Fratini" (STJRNS3: Se. 72/23), y "Toledo" (STJRNS3, Se. N° 143/23) - cuyos fundamentos y conclusiones -que se dan por reproducidos como parte integrante del presente- corresponde remitirse en lo pertinente, por razones de brevedad.
--- Las normas respectivas que establecen los rubros cuya inclusión o exclusión de la base de cálculo del adicional por Zona Desfavorable están en discusión, son:
-Extensión horaria (Dto. 242/2011).
-Bonificación policía (Dto. 681/17).
-Suma Remun. Pol (Dto. 55/2019).
-Compl. Remunart. (Dto. 971/22).
-Presentismo (Dto. 16/2014/ Res JEF 1112/14).
-Suma no rem. seg. (Dto. 32/07).
-Bonificación Dto. 1142/2011.
---Debemos señalar que al momento del dictado de la presente sentencia, el precedente "Aviles" del Superior Tribunal de Justicia ha quedado firme ante la desestimación de la vía extraordinaria federal: CSJN, "Avilés", 23/11/2023, CSJ 417/2022/RH1).
---Por consiguiente, los suplementos cuya inclusión en la base está discutida aquí deben integrarla efectivamente, dado su carácter remuneratorio Extensión Horaria (Dto. 242/11 modificado por Dtos. 292/13 y 530/13); Bonificación Policía (Dto. 681/17; Suma Remun. Pol. (Dto. 55/2019); Compl. Remunerativo; Presentismo (Dto. 16/14); y Adicional del Decreto 1142/11. ---Ahora bien, con fecha 16 de enero de 2024, el Señor Gobernador de la Provincia dictó el Decreto 38/24 disponiendo en su artículo 1 que a partir del mes de Enero de 2024, que el porcentaje de zona desfavorable dispuesto en el art. 138, inc. a) de la Ley 679 se aplique sobre el total de los conceptos remunerativos que en cada caso perciban los agentes activos allí comprendidos, excepto asignaciones familiares, bonificación de policía e indumentaria, debiendo incluirse también en dicho cómputo los adicionales no remunerativos previsto en los Decretos Nro. 32/07, 1142/11, 16/14, 446/09 y 1155/15 que en cada caso correspondan, los que a partir de la fecha de vigencia del mismo decreto, serán considerados remunerativos.
---Tiene dicho la Corte Suprema de la Nación en forma reiterada que sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 310:819; 324:3948; 325:2275, 339:891; 344:378, 997). Sin embargo, ha considerado que aun cuando el cambio del marco fáctico o jurídico determine la ausencia de utilidad del fallo hacia el futuro resulta de todos modos apropiado dictar pronunciamiento en la hipótesis de que subsista el interés de las partes por los efectos jurídicos producidos durante el lapso anterior a esa variación (Fallos: 331:1765; 335:1635; 336:593; 345:951; 345:1394). (Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, Nota de Jurisprudencia "VIRTUALIDAD DE DICTAR PRONUNCIAMIENTO PESE A LOS CAMBIOS NORMATIVOS O FÁCTICOS (PANORAMA)", octubre 2023, recuperado en https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/notas/nota/51/documento).
---Dicho ésto, y como consecuencia jurídica del dictado del citado Decreto, la cuestión planteada y la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de la normativa que los establece, ha devenido abstracta en cuanto la parte actora pretende que se condene a la Provincia de Río Negro a liquidar los haberes estableciendo que todos los rubros en discusión deben considerarse incluidos en la base de cálculo del adicional por Zona Desfavorable.
---Sin embargo subsisten, en los términos de la Corte Suprema, el interés de las partes por los efectos jurídicos producidos durante el lapso anterior a esa variación normativa. En el caso, corresponde entonces expedirse sobre las diferencias salariales reclamadas anteriores a la vigencia del Decreto 38/2024.
---Así de conformidad con lo se ha venido argumentando en los precedentes de esta Cámara antes nombrados, y también de acuerdo a lo establecido en la Doctrina Legal del Superior Tribunal de Justicia, corresponde declarar la inconstitucionalidad de los Decretos 16/2014, Dto. 32/07 y 1142/2011, en cuanto asignan carácter no remunerativo y no bonificable a los adicionales allí establecidos.
--- Por ello, corresponde condenar en consecuencia a la Provincia de Río Negro a abonar a las actoras y los actores Fátima Soledad Tapia Ocaña, Oses Felix Sebastian, Allalef Alfredo Ariel, Sabrina Diaz Kiernan, Lemunao Nadia Lucrecia, Inalaf Isaias Manuel, Oscar Leomar Erbin, Jessica De La Nieves Gutierrez, Maria Paula Pfaffenbauer, Beatriz Julia Calfinao, Huentemil Florencia Daniela , Correa Flores Emmanuel Exequiel y Hugo Orlando Cayu, las diferencias salariales devengadas por el período reclamado y hasta la vigencia del Decreto 38/2024, aplicando el término prescriptivo de tres años (artículo 5 de la Ley 5339) y considerándose para dicho cálculo la fecha de interposición de la demanda, según la liquidación que en el plazo de 10 (diez) días deberá confeccionar la demandada, con mas los intereses correspondientes calculados hasta su efectivo pago de acuerdo con la tasa fijada en el art. 276 de la Ley 20.744 modifica por el Decreto Nro. 70/2023, IPC mas una tasa pura del 3 % anual.
---Costas a la accionada vencida (art. 31 Ley 5.631).
---Regular los honorarios de los Dres. Sergio J.A. Dutschmann, Alan A. Joos y la Dra. Carolina Barbagallo, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en el 14 % más el 40 % del monto base que se determine conforme la liquidación que se ordena practicar en la presente, en virtud del artículo 55 (inciso 5) Ley 5.631, y de conformidad con los artículos 6, 7, 8, 9 y concordantes de la Ley 2212. Todo ello, con más el IVA correspondiente a quienes resulten responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.
--- Por lo expuesto propongo:
--- 1) Declarar abstracto pronunciarse en relación a la pretensión que se condene a la Provincia de Río Negro a liquidar los haberes estableciendo que todos los rubros en discusión deben considerarse incluidos en la base de cálculo del adicional por Zona Desfavorable, previa declaración de inconstitucionalidad de los Decretos 16/2014, 32/07 y 1142/2011. --- 2) Declarar la inconstitucionalidad de los Decretos 16/2014, Dto. 32/07 y Dto. 1142/2011, en cuanto asignan carácter no remunerativo a los adicionales establecidos en ellos y sus efectos con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 38/2024.
--- 3) Establecer que la base de cálculo del adicional por Zona Desfavorable correspondiente a los actores debe comprender también los siguientes rubros: Decretos 16/2014,Dto. 32/07, Dto. 1142/2011, Extensión horaria Dto. 242/11, Bonificación Policía, Dto. 681/17; Suma Remun. Pol., Dto. 55/2019; Compl. Remunerativo, Decreto 971/2022, debiendo evitarse la duplicación del concepto en el caso particular de la Bonificación Policía (Decreto 681/17).
--- 4) Hacer lugar a la demanda y condenar a la Provincia de Río Negro a abonar a las actoras y los actores Fátima Soledad Tapia Ocaña, Oses Felix Sebastian, Allalef Alfredo Ariel, Sabrina Diaz Kiernan, Lemunao Nadia Lucrecia, Inalaf Isaias Manuel, Oscar Leomar Erbin, Jessica De La Nieves Gutierrez, Maria Paula Pfaffenbauer, Beatriz Julia Calfinao, Huentemil Florencia Daniela , Correa Flores Emmanuel Exequiel y Hugo Orlando Cayu, las diferencias salariales devengadas en virtud del punto anterior y por el período reclamado, aplicando el término prescriptivo de tres años (artículo 5 de la Ley 5339) y considerándose para dicho cálculo la fecha de interposición de la demanda, según la liquidación que en el plazo de 10 (diez) días deberá confeccionar la demandada, con mas los intereses correspondientes calculados hasta su efectivo pago de acuerdo con la tasa fijada en el art. 276 de la Ley 20.744 modifica por el Decreto Nro. 70/2023, IPC mas una tasa pura del 3 % anual.
--- 5) Imponer las costas a la demandada vencida (conf. Art. 31 Ley 5.631).
--- 6) Regular los honorarios de los Dres. Sergio J.A. Dutschmann, Alan A. Joos y la Dra. Carolina Barbagallo, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en el 14 % más el 40 % del monto base que se determine conforme la liquidación que se ordena practicar en la presente, en virtud del artículo 55 (inciso 5) Ley 5.631, y de conformidad con los artículos 6, 7, 8, 9 y concordantes de la Ley 2212. Todo ello, con más el IVA correspondiente a quienes resulten responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente. ---Mi voto
---A la misma cuestión el Dr. Jorge Serra, dijo:
--- Comparto en cuanto a lo sustancial, los fundamentos que expone y la forma en que postula resolver las cuestiones planteada en la causa, por lo que adhiero al voto del Dr. Juan Lagomarsino.-
--- En cuanto a los intereses, deberán ser calculados hasta su efectivo pago de acuerdo con la tasa fijada en la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia (STJRN-S3, "Fleitas", 03/07/2018, 062/18).
--- Al respecto y conforme lo he sostenido en los autos "JUAN, JULIO RICARDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- Expte. Nro. BA-00641-L-2023 (enlace a sentencia ), entiendo que no corresponde la aplicación al caso del DNU 70/2023, en función de considerar que no se trata de un crédito que se encuadre en el marco de la LCT y por su naturaleza, no corresponde apartarse de la tasa fijada en los precedentes del STJRN dictados en materia de intereses (entre otros, autos Fleitas, Guichaqueo, etc.).- Dichas tasas resultan de fácil cálculo conforme plantillas que obran en la página web del Poder Judicial. A mayor abundamiento, ya he sostenido la inaplicabilidad del DNU referido a crédito ajenos a la LCT, por ejemplo en materia de accidentes del trabajo (autos "MARTINEZ, ELIANA ELIZABETH C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. Puma Nro. BA-00693-L-2023, fallo del 22/4/24).-
--- Por ello propongo que a las diferencias salariales devengadas conforme el voto ponente por el período reclamado, por el término prescriptivo de tres años (artículo 5 de la Ley 5339) y considerándose para dicho cálculo la fecha de interposición de la demanda, según la liquidación que en el plazo de 10 (diez) días deberá confeccionar la demandada, con mas los intereses correspondientes calculados hasta su efectivo pago de acuerdo con la tasa fijada en la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia (STJRN-S3, "Fleitas", 03/07/2018, 062/18).
---Mi voto
---A la cuestión planteada, el Dr. Emilio Riat, dijo:-
---Adhiero al voto del Dr. Lagomarsino por compartir lo sustancial de sus fundamentos, excepto en el punto que ha sido motivo de disidencia sobre lo cual coincido con el Dr. Serra. ---La relación que une a las partes es de empleo público y está regulada por un estatuto especial (Ley 679 y normas complementarias), de modo que resulta inaplicable la norma en discusión perteneciente al régimen del contrato de trabajo (artículo 276 de la LCT). ---Tal como indica el segundo votante, esta Cámara ya ha decidido por mayoría adoptar un criterio análogo ante créditos ajenos al régimen general del trabajo (por ejemplo, en el precedente citado por el colega, entre otros recientes). ---Por lo tanto, en mi criterio los intereses deben establecerse efectivamente con la calculadora incorporada en la página web del Poder Judicial de Río Negro, elaborada en función de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia (STJRN-S3, "Fleitas" 03/07/2018, 062/18; y sus precedentes: STJRN-S3, "Guichaqueo", 01/09/2016, 076/16; STJRN-S3, "Jerez", 23/11/2015, 105/15; STJRN-S1, "Loza Longo", 27/05/2010, 043/10; y STJRN-S3, "Calfín", 08/10/1992, 180/92). ---Mi voto.
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE: --- I) DECLARAR ABSTRACTO pronunciarse en relación a la pretensión que se condene a la Provincia de Río Negro a liquidar los haberes estableciendo que todos los rubros en discusión deben considerarse incluidos en la base de cálculo del adicional por Zona Desfavorable, previa declaración de inconstitucionalidad de los Decretos 16/2014, 32/07, y 1142/2011.
--- II) DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD de los Decretos 16/2014, 32/07 y Dto. 1142/2011, en cuanto asignan carácter no remunerativo a los adicionales establecidos en ellos y sus efectos con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 38/2024.
--- III) ESTABLECER que la base de cálculo del adicional por Zona Desfavorable correspondiente a los actores debe comprender también los siguientes rubros: Decretos 16/2014, Dto. 32/07, Dto. 1142/2011, Extensión horaria Dto. 242/11, Bonificación Policía, Dto. 681/17; Suma Remun. Pol., Dto. 55/2019; Compl. Remunerativo, Decreto 971/2022, debiendo evitarse la duplicación del concepto en el caso particular de la Bonificación Policía (Decreto 681/17).
--- IV) HACER LUGAR A LA DEMANDA y condenar a la Provincia de Río Negro a abonar a las actoras y los actores Fátima Soledad Tapia Ocaña, Oses Felix Sebastian, Allalef Alfredo Ariel, Sabrina Diaz Kiernan, Lemunao Nadia Lucrecia, Inalaf Isaias Manuel, Oscar Leomar Erbin, Jessica De La Nieves Gutierrez, Maria Paula Pfaffenbauer, Beatriz Julia Calfinao, Huentemil Florencia Daniela , Correa Flores Emmanuel Exequiel y Hugo Orlando Cayu, las diferencias salariales devengadas en virtud del punto anterior y por el período reclamado, aplicando el término prescriptivo de tres años (artículo 5 de la Ley 5339) y considerándose para dicho cálculo la fecha de interposición de la demanda, según la liquidación que en el plazo de 10 (diez) días deberá confeccionar la demandada, con mas los intereses correspondientes calculados hasta su efectivo pago de acuerdo con la tasa fijada en la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia (STJRN-S3, "Fleitas", 03/07/2018, 062/18).
--- VII) NOTIFICACIÓN conf. art. 25 Ley 5.631. Registración y protocolización automática en el sistema. Se incorpora a la Representante de Caja Forense al expediente a los efectos de la notificación de la presente.--- V) COSTAS: Imponer las costas a la demandada vencida (conf. Art. 31 Ley 5.631). --- VI) REGULAR LOS HONORARIOS de los Dres. Sergio J.A. Dutschmann, Alan A. Joos y la Dra. Carolina Barbagallo, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en el 14 % más el 40 % del monto base que se determine conforme la liquidación que se ordena practicar en la presente, en virtud del artículo 55 (inciso 5) Ley 5.631, y de conformidad con los artículos 6, 7, 8, 9 y concordantes de la Ley 2212. Todo ello, con más el IVA correspondiente a quienes resulten responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente. LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO
SERRA, JORGE ALFREDO
RIAT, EMILIO BERNARDO
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