| Organismo | TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
|---|---|
| Sentencia | 97 - 26/05/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-VR-00001-2023 - P F A S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de mayo del año 2025, el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella, habiendo presidido la audiencia el primero de los nombrados, dicta sentencia en el caso “P. F. A. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL”, legajo MPF-VR-00001- 2023.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación interpuesta por la Defensa del imputado se convocó a las partes a audiencia, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron por el Ministerio Público Fiscal la Doctora Irma Vanesa Cascallares y el Doctor Rodrigo Vazzana, la denunciante F. R. W., por la Defensa los Doctores Damián Torres y Diego Luciano Perdriel y el imputado F. P.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso la Fiscalía no tuvo objeción, de tal modo se resolvió tenerlo por admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo, forma y los requisitos de objetividad y subjetividad (arts. 222, 230, 233 y ccdtes. del CPP).
ANTECEDENTES.
Mediante sentencia de fecha 20/02/2025 el Tribunal de juicio de la cuarta Circunscripción Judicial de la provincia resolvió: 1.- CONDENAR a F. A. P. de circunstancias personales ya referidas, a la pena de 6 (SEIS) AÑOS DE PRISIÓN efectiva, accesorias legales y al pago de las costas del proceso atento resultar perdidoso (arts. 12, 29 inc. 3 del CP y 266 y 267 del C.P.P.), por ser AUTOR penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL (arts. 45, 119, primer y tercer párrafo del C.P.), por los cuales fuera acusado en juicio durante el alegato de clausura (art. 189, 190 y 191 del C.P.P.).- 2.- REGULAR los honorarios profesionales de los Drs. Pablo Irribarren, Oscar Pineda y Fernando Ramoa, en la cantidad de 35 IUS a cada uno de ellos, por sus labores profesionales, conforme legislación vigente. 3.- Regístrese, protocolícese, téngase por notificada y firme que sea comuníquese a los organismos que corresponda. Comuníquese el presente fallo al RE.PRO.COINS. Dispóngase el decomiso de los efectos secuestrados e ingresados al proceso (art. 23 del C.P.). Cúmplase con la ley 869. Hágase saber a la víctima, el derecho que le acuerda el art. 11 bis de la Ley 24660, cuyo cumplimiento deberá estar a cargo, en la oportunidad, de la Oficina Judicial Consta en la sentencia que se acusó y condenó al imputado por el siguiente hecho: “Ocurrido el día 01 de Enero de 2.023, a las 09:00 horaas, aproximadamente, en el domicilio ubicado en calle ..................... de Villa Regina (R.N.), más precisamente en una habitación situada en la planta baja de la vivienda. En la oportunidad, F. P. se acostó de manera brusca, encima de la Srta. F. W., quien se encontraba recostada boca arriba sobre la cama, ante lo cual ella le dijo que esperara, que no quería y que se corriera, siendo que en todo momento la víctima intentaba sacárselo de encima forcejeando con él y diciéndole que no quería; pese a ello, P. hizo caso omiso, le abría las piernas a la víctima, con las suyas propias, pero ella las cerraba, luego la tomó con sus manos de ambos brazos y nuevemante con sus piernas abrió con fuerza las de F., e introdujo su pene en la vagina de la misma, mientras ella le decía que no quería y que le dolía”
PRESENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS Y RESPUESTAS.
Dr. Perdriel: Cita el hecho por el cual F. P. fue a su entender injustamente llevado a juicio y condenado y que resulta ser calificado como abuso sexual con acceso carnal del artículo 119 tercer párrafo del CP en carácter de autor.
Sostiene al respecto que la redacción del mismo no hace justicia en cuanto al aspecto temporal y fáctico, pues existe un contexto en el cual se desarrolla esta hipótesis que entiende, debe que ser conocida porque no fue objeto de discusión por parte del Ministerio Público Fiscal y todos los testigos dieron cuenta del mismo de manera armónica.
Relata así, que en la cena del día 31 de diciembre, en vísperas del año nuevo, un grupo de amigos entre los cuales se encontraba F. W. se dirigió después de la cena y luego del brindis de la 12 de la noche, a brindar y consumir bebidas alcohólicas a una heladería en la localidad de Regina llamada La Chiara. Allí se encontraron con otro grupo de amigos entre los cuales se encontraba F. P. y compartieron una noche de diversión, festejo y consumo de bebidas alcohólicas hasta las cuatro de la mañana, donde ambos grupos se dirigieron a un boliche llamado La Base de dicha localidad en el que permanecieron consumiendo bebidas alcohólicas hasta aproximadamente las seis y media, siete de la mañana, momento en el que ambos grupos se dirigen a la vivienda de la madre F. P. a fines de continuar a modo de After hasta las nueve de la mañana aproximadamente en que siguieron consumiendo bebidas alcohólicas y donde finalmente y ante una situación sugerente entre F. y F. quienes se estaban besando apasionadamente en el quincho como mencionan los testigos, todos deciden retirarse invitando a F. a llevarla a la casa a lo
que ella responde querer quedarse.
Señala los escasos elementos considerados por el Tribunal de Juicio a efectos de arribar a su decisión jurisdiccional donde el primer gran elemento es la declaración de la víctima, cuyo valor sustancial el letrado reconoce en este tipo de hechos, pero que debe ser corroborado por distintos elementos indiciarios.
Sobre esto, refiere que el Tribunal de Juicio valora dos elementos de manera absoluta: Que la presunta víctima jamás se retractó, otorgándole un valor sustancial que el defensor refiere no es tal, pues si la presunta víctima se retractara en instancia avanzada del proceso, implicaría que la denuncia era falsa y la segunda es que le atribuye a los dichos de la Srta. W., una suerte de contundencia singular, que el defensor entiende que no es tal, pues en el contrainterrogatorio del doctor Iribarren le consulta acerca de esta relación sexual en discusión, a lo que ella respondió que: "eso no fue una relación sexual, eso fue un abuso sexual, fue una violación" lo que entiende que se trata justamente del contenido de la denuncia.
Esgrime así, la existencia de una serie de elementos que no requerían de una valoración profunda por parte del Tribunal de Juicio en la medida en la que se trata de elementos no discutidos por las partes. Al respecto, expresa que los testigos como G. F., M. M. entre otros, dieron cuenta del contexto expuesto, pero existen otros testimonios como los de A. N. y M. S., amigas de la presunta víctima que solamente se hicieron eco de lo que les habría manifestado la Srta. W.s con posterioridad al hecho acaecido, lo que entiende como un mero eco de la denuncia sin entidad probatoria suficiente para tener por acreditado el hecho.
Expresa que el testimonio de la víctima se tomó como cierto y carente de contradicciones cuando de los propios testimonios realizados en el juicio surgen algunos indicios de los que se desprenden algunas contradicciones menores. Uno de ellos el de M. V., taxista, quien con posterioridad al acaecimiento de esta relación sexual lleva a F. desde la casa de F. hasta su casa y a quien en ese trayecto, la señorita W. manifestó había llamado a alguna amiga para contarle lo que había sucedido, lo que no fue ratificado por el testigo. Sólo dijo haberla llevado en silencio hasta su casa; que pudo advertir por una cuestión de percepción personal que se encontraba altamente alcoholizada, y esto tiene sentido si se entiende que estaban consumiendo bebidas alcohólicas desde las 12 de la noche del día anterior hasta las 9 de la mañana de este día.
Esgrime la existencia de una serie de elementos probatorios indispensables no tenidos en cuenta por el tribunal de juicio, que contradicen la versión de la víctima en juicio y ratifican de alguna forma su denuncia.
El primero es el del doctor Jean Pierre Lavigne, médico que 24 horas después de lo acaecido atendió a la Srta. W. en el hospital aplicando los protocolos respectivos para este tipo de tratamientos y quien en su certificación expresó que no tenía lesiones anales, perianales, ni vaginales. Cita además la inexistencia de lesiones producidas por defensa, hematomas o moretones en la zona de las piernas, respecto a lo que el Tribunal de juicio le dio valor de prueba absolutamente menor, como es el testimonio del señor L., un amigo que expresa que luego del hecho observó que en las piernas de F. existían moretones en la zona de los muslos y que ello acreditaría la existencia de estas lesiones, es decir le otorga mayor valor probatorio al testimonio de un amigo que a la certificación médica realizada por el facultativo interviniente que solo pudo acreditar la existencia de dos lesiones: un hematoma en la espalda y una lesión en la zona pectoral superior cercana al cuello que ninguna vinculación tienen con la mecánica.
Por otro lado, refiere que se demostró la existencia de una serie de videos de los que surge que cuando arriban a la casa de F. todos se meten en la pileta, juegan a revolearse, video que refiere, fueron expuestos en el curso del debate cuya validez no fue discutida atribuyendo dichos hematomas a esa circunstancia, lo que permite acreditar la arbitrariedad manifiesta en la valoración del Tribunal que de una manera absolutamente arbitraria le otorga disímiles valores probatorios a elementos que tienen contundencia propia.
Asimismo, aduce la existencia de elementos que tienen mayor relevancia, para ambas partes como ser las pericias psicológicas, que permite acreditar la existencia del estrés postrauma en la víctima y la huella psicológica que genera un hecho de esta naturaleza.
En primer lugar, expresa lo dicho por las profesionales intervinientes en materia psicológica o de estrés posterior, para luego decir lo valorado por el Tribunal. Refiere que al principio atestigua sobre esta circunstancia la Lic. Yablonski de OFAVI, cuyo testimonio -refiere- debe valorarse en términos relativos en el sentido de que no entrevistó a la presunta víctima inmediatamente al hecho, sino que la vio tres veces un año después ni efectuó pericia
y al respecto expuso que W. le habría manifestado haber sufrido un cuadro de angustia, es decir, no la percibió mediante su entrevista sino que es lo que le dijo la presunta víctima que habría sufrido, por lo que afirma que dicho testimonio no tiene una validez relativa para acreditar esto.
El segundo lugar, expresa que la Lic. Melisa Landa, psicóloga personal de W. dijo no haber peritado ni aplicado ningún test que pudiera acreditar estrés postrauma; que la atiende desde el año 2022 por cuestiones que refiere ajenas al caso.
Vinculado a ello, aduce el letrado que quienes trataron el tema del estrés postrauma fueron la Lic. Mónica García, perito del Cuerpo Médico Forense, y la Lic. Susana Rine, perito de parte con quien intervino en forma simultánea elaborando o poniéndose de acuerdo la metodología utilizada. Al respecto, refiere que García dijo que de la entrevista realizada por el Cuerpo Médico Forense con la Lic. Rine, no se pudo acreditar la existencia de estrés postrauma.
Aduce el letrado que la Lic. lo expresó en los siguientes términos: dice al minuto 9:10 que F. plantea que habría presentado sintomatología compatible con estrés postrauma, lo que permite acreditar que esta potencialidad no pudo ser respaldada con la evidencia científica. Asimismo al minuto 47:41 dice que: es probable que se haya acreditado este cuadro de estrés agudo que ella refiere haber presentado. Es decir, para acreditar la existencia del cuadro de estrés agudo utiliza el potencial, pero establece contundentemente que se encontraba en remisión, palabra que la vincula casi exclusivamente con otro tipo de patologías que no tienen nada que ver con la psicología.
Al minuto 50:52 aduce que la Lic. dijo que al momento de la evaluación este cuadro se encontraba en remisión, por lo tanto la sintomatología no se encontraba de manera florida.
Tales expresiones, son las utilizadas por la perito para no decir lo que es la absoluta realidad, que la Srta. W. no tenía estrés postraumático y ello no pudo ser acreditado.
Asimismo, la Lic. brindó una explicación en la que dijo que la metodología utilizada por el Cuerpo Médico Forense hay que desecharla porque el estrés postrauma no es un elemento de absoluta relevancia para acreditar este tipo de hechos, lo que conlleva a creer que toda la metodología utilizada por el Cuerpo es errada por un caso de naturaleza excepcional, lo que para esa defensa resulta absurdo.
Explica que la Lic. explicó que se aplicó un test específico que dio un puntaje sustancialmente bajo, que en palabras de Rine impide acreditar la existencia de citado estrés.
Asimismo, refiere que este cuadro que manifestó la Lic. Landa, puede existir alguna cuestión de angustia vinculada a estas cuestiones que nada tienen que ver con el hecho investigado lo que el letrado refiere como la cuestión familiar, la pelea con su hermano, el divorcio de sus padres, que habla del fallecimiento de una abuela y de otras circunstancias, pero no existe estrés postrauma que se pueda vincular con el hecho investigado.
En segundo lugar, refiere que el Cuerpo Médico Forense utilizó con cierta reticencia sobre los que refiere, hará alguna salvedad. La Lic. Rine en presencia de García aplicando este protocolo concluyó que la W. tiene una personalidad con rasgos histriónicos y compulsivos con cambios repentinos de humor para generar confusión en un tercero. Lo que el letrado refiere como naturaleza compulsiva, histriónica, que permiten alterar su estado
frente a determinadas situaciones de manera inmediata que en el contexto manifestado y con la contundencia de los elementos probatorios incorporados en el debate, tienen una importancia sustancial no contrapuesta con el testimonio del Lic. Mariano Morón, quien es el psicólogo personal de F. desde los 18 años de edad quien sin haberlo peritado acerca de su personalidad, explica que F. tiene dificultad para atender e interpretar a la gente y que en un contexto cambiante esto puede generar falta de respuesta asertiva que si se suma al contexto de consumo de bebidas alcohólicas y baja de las barreras inhibitorias, genera un combo que tiene que ser valorado contextualmente por este Tribunal.
A preguntas del Tribunal sobre si tal conclusión la hizo el profesional o la hace el letrado, el defensor responde que la hizo el profesional Mariano Morón.
Continúa y refiere que el Tribunal en dos párrafos, dice que todas estas circunstancias sumadas a los testimonios permiten que se sostenga la teoría del caso del Ministerio Público Fiscal debiendo decretarse la responsabilidad penal de F. P.. Es decir que no ingresa en el análisis en torno a esta aplicación del estrés postrauma.
Expresa que la prueba colectada permite sostener la teoría del caso de la defensa de que si bien existió un consentimiento para la realización del hecho sexual, como hecho sexual segundo, sí existió un acto de arrepentimiento posterior, remitiéndose a las palabras del Dr. Iribarren en sus alegatos de clausura, quien puntualizó que después del segundo acto sexual es llevada por el taxista M. V. hacia su casa, ella se acostó a dormir, se levantó para el almuerzo del mediodía el día 1 de enero, se pegó una ducha, comió, y recién con posterioridad comienza este trajín, con lo que muy probablemente ni F. tenía conocimiento que había sucedido.
Refiere que este contexto de consumo de alcohol tiene que ser valorado por el tribunal, sumado a la cantidad de elementos probatorios objetivos e imparciales realizados por los intervinientes que naturalmente demuestran que hubo consentimiento y que lo que sí pudo haber existido es un arrepentimiento posterior derivado de no haber cubierto las expectativas de dicho acto sexual, pero que no implica la falta de consentimiento.
Agrega respecto al accionar de F. P., que una vez acaecido este segundo hecho sexual el le explicó que si no le había gustado, que no había problema. Se ofreció llevarla a la casa e incluso intentó una tercera vez tener relaciones sexuales con F. quien le expresó no querer y F. desistió de su intención, con lo cual tenía plena capacidad para entender lo que estaba sucediendo y el consentimiento que se estaba dando en una instancia y que no se estaba dando en otra, motivos por los que afirma, corresponde dictar la absolución de F. P. por arbitraria valoración de los elementos probatorios incorporados al presente debate.
Dr. Torres: Manifiesta que hablará de la atipicidad. En tal sentido, expresa que el contexto expuesto en juicio por la señora W. es que al primero que le manifestó lo sucedido es al hermano, que sería el develamiento.
Refiere que al hermano le contó que habría sido una relación no consentida completa donde la habrían tenido retenida, con lo cual el develamiento no se condice con la declaración. Otra contradicción importante, surge al sostener que el relato de la misma fue sostenido cuando los testigos que estuvieron en la fiesta dijeron ver un consentimiento previo de la Srta. W. para quedarse allí con F.. De lo sucedido posteriormente nada pueden decir porque ya no estuvieron.
Menciona que el Tribunal de juicio en ningún momento observó el criterio establecido por este Tribunal en el fallo (Ti Se. 250/24 "Rodríguez") donde se analiza el tema de la tipicidad objetiva, el consentimiento como la sentencia (Ti Se. 143/22) en los que se viene diciendo que el análisis del contexto deviene imprescindible en estos casos, porque se juzgan delitos sexuales en los cuales los involucrados pertenecen a grupos conocidos entre edades que socializan los mismos círculos, en encuentros nocturnos, con ingesta de alcohol de por medio y con dinámicas propias de la edad, con lo cual, el citado fallo resultaría plenamente aplicable al caso y lo mismo la sentencia (Ti Se. 143/22).
Critica que el Tribunal analiza aisladamente el caso, lo que genera una inseguridad jurídica. Aduce que en “Rodríguez”, este Tribunal dijo que el consentimiento no se trata de un estado mental sino de un estado que debe exteriorizarse y debe ser claro, concreto, específico, con las características de tipicidad objetiva y que para el caso no fue analizado en contexto, por lo que tal como lo plantea la fiscalía, se trataría de un hecho aislado sin contexto previo.
Refiere que dice que W., incluso le dijo a su asistido de no tener relaciones sexuales sin preservativo a lo que F. se opuso y que siguieron, todo esto consentido; que en ese momento termina, eyacula en el cuerpo, va al baño, vuelve y ahí se produce lo que sería la segunda relación sexual que sería la no consentida, contexto previo del que el Tribunal nada dice. Lo fragmenta y aísla, lo que deviene arbitrario al no seguir la línea de lo dicho por este Tribunal.
Tampoco analizó si existía ausencia de consentimiento y que W. en varios momentos le iba diciendo que no, pero además, que lo manifestaba con su cuerpo, lo que también afirma aplicable en “Rodríguez” y en la sentencia 143/22.
Refiere que el análisis del cuerpo para ver si existía o no consentimiento, no resulta un análisis lógico para ver ese aspecto y lo que el Tribunal precisa determinar es si la persona pudo conocer o no esa ausencia de consentimiento en el contexto que estaban.
Por otro lado, refiere un segundo aspecto que tiene que ver con el análisis subjetivo en el que se debe analizar si la persona tuvo dolo delictivo de abuso sexual en el conocimiento y la voluntad.
En tal sentido refiere que la cuestión de consentimiento debe considerarse en base a las conductas y no se puede analizar el contexto de cómo fue la primera relación a la segunda por esta situación constante de sí y no que se iba dando pero voluntaria. Hay que analizar al imputado y los mensajes receptivos porque la exteriorización tiene que ser clara.
Manifiesta que W. expresó que en un momento le dijo: "... que temblaba..., me dijo que me calmara, que no había pasado nada", es decir, se ve una situación posterior que no se condice con el dolo directo. Asimismo, aduce que la nombrada dijo que desde el primer momento si bien era consensuado, él era brusco y que al serle preguntado como terminó: dijo: eyaculó y ahí terminó y se fue al baño. No usó protección; que le dije que usaran, pero siguió.
Y en la segunda, le dijo que esperara. En tal sentido, el letrado expresa que on hay una manifestación clara, en los términos de lo que este Tribunal viene sosteniendo que debe analizarse y sobre ello nada dice el Tribunal de Jucio. No hizo un análisis dogmático en ningún momento, por eso también la arbitrariedad.
Enfatiza que del debate surge que el Tribunal nada analiza sobre los filtros de la acción, de la tipicidad objetiva, subjetiva, del dolo. No dice nada, de la intencionalidad, no hace mención ello y que se debió analizar incluso un posible error de tipo con todas las señales desde que se inició toda esta actividad a la noche hasta el final, con lo cual, también hay que mirar al imputado pues W. dice en su declaración: "yo le decía si se había dado cuenta de lo que estaba haciendo y de lo que me había hecho, en ese momento dejó de insistir" lo que refiere, que si su ausencia de consentimiento fue tal. Era un estado mental interno, interior, pero no exteriorizado, con lo cual si en algún momento retiró el consentimiento, no fue claro, preciso, específico y no se puede inferir, más en el contexto aludido, todo lo cual descalifica como una sentencia válida.
Fiscal: Aduce no coincidir con la interpretación hecha por la defensa pues entiende que la sentencia en crisis se encuentra ajustada a derecho, debidamente motivada y fundamentada en toda la evidencia, por ello en cuanto a la nulidad de la misma por falta de fundamentación, entiende que debe ser rechazado.
Esgrime que el Tribunal de Juicio expone con claridad las razones que lo condujeron a tener por acreditado el hecho y asignar la responsabilidad del imputado, partiendo de un análisis con perspectiva de género y teniendo en cuenta la doctrina aplicable al respecto, donde el relato de la víctima resulta fundamental.
Expresa que la sentencia, parte del relato de la víctima del que lleva a cabo un análisis importante para ver si encuentra corroboración y resulta coherente en su aspecto interno el que les pareció preciso, claro, firme, coherente, características necesarias para que un relato sortee el examen interno de veracidad y credibilidad.
Refiere que la misma dio razones de los dichos la Srta. W., describió los acontecimientos concretos, el hecho que ubica en el tiempo y espacio. No desconoce el contexto que defensa menciona que la fiscalía tampoco cuestionó.
En definitiva, aduce que no se le da esa interpretación que pretende la defensa y que no cuenta con ningún tipo de animosidad ni mendacidad ni intencionalidad a fines de perjudicar a P., por el contrario lo analiza y dice que es absolutamente creíble.
Aduce que el mismo fue sostenido en el tiempo respecto de cada una de las personas a las que le comentó esta situación y que según el Tribunal, tiene correlación lógica con los testimonios de corroboración analizados. Asimismo, esgrime que resulta necesario entender cual fue la prueba analizada para sacar la conclusión de que este testimonio encuentra correlato en la prueba. En primer lugar, expresa que los testigos indirectos dieron cuenta de lo que le dijo F. una vez sucedidos los hechos.
Refiere que el hermano P. W., primera persona a la que le comenta, al contrario de la interpretación hecha por la defensa, manifestó lo que le dijo su hermana en breves palabras: que habían tenido relaciones y que luego él la forzó a tener estas relaciones.
Que la misma se encontraba con un estado anímico muy angustiante, que sentía culpa y que no quería contarle, que por eso él le cuenta a otro hermano para evitar cualquier tipo de problema con F. y de allí surgen todos los comentarios posteriores a otras personas.
M. S., amiga, dio cuenta de su estado anímico. Que se encontraba muy angustiada, lloraba por lo sucedido. A. N., última de las personas junto al testigo F. que estuvieron en el lugar y fueron los últimos en irse. Ambos testigos dijeron que había una situación previa de besos, abrazos. Se notaba que se gustaban. Que se fueron y F. decidió quedarse allí. Sus dichos, refiere que resultan corroborantes de los dichos de F.
Respecto de L., testigo fundamental de esa Fiscalía y a quien F. le contó en un primer momento que le había pasado algo, contó que F. le dijo que cuando iban en taxi comentó que le mandó mensaje de texto a su amigo L. que le tenía que contar algo que después sucedió.
Aduce que no resulta ilógico pensar que V. no haya visto los mensajes que mandaba F. porque iba en la parte trasera del vehículo y dijo que no hablaron de nada y que según su apreciación para él había consumido alcohol por la forma en la que hablaba y no pudo aportar nada más.
Con relación a la prueba indiciaria, refiere que en el informe el Doctor Lavigne, quien la vio en un primer momento y días después manifestó que la data de las lesiones en la zona mamaria y lumbar era reciente y que perfectamente dan cuenta, según lo que manifiesta el Tribunal, de que hubo una relación forzada e incluso señala que lo dice P. de que fue fuerte porque, según él, ella le pedía que fuera así. Así que esto no está en discusión, hubo ejercicio de fuerza.
Que los testigos que también dan cuenta la situación anímica son: Landa, su psicóloga, y la primer profesional a la que F. le contó vía telefónica lo que había sucedido.
Explicó que la venía tratando hacía un tiempo; que con esto tuvieron que cambiar rotundamente todo el tratamiento para poder abordar lo que había implicado en F. este acontecimiento que tardaron aproximadamente más de un año en cambiar de tema pues le había afectado muchísimo.
También dio cuenta de la significancia que el episodio había tenido para F. en su vida. No solo el episodio sino todo lo que vino después como el proceso penal y la revictimización que se dan en este tipo de casos.
En tal sentido, sostiene que el Tribunal de juicio analizó correctamente la prueba ofrecida por la defensa: el informe del Dr. Lavigne, los testimonios de M. y F., la Lic. Rine y el Lic. Morón y que en función de lo que consideraron que no resultaban suficientes para desacreditar el cuadro probatorio con el que se acusó al imputado.
Entiende que la defensa intenta dar cuenta de que con el alcohol consumido en el transcurso de la noche es algo que P. no pudo manejar, que fueron señales ambiguas y demás, pero lo cierto es que sobre esta segunda relación sexual que se dio minutos después de la primera, le dijo de entrada que no, que no quería, que esperara, se lo expresó verbalmente y con su cuerpo, pero él no accedió y finalmente fue obligada justamente por la fuerza física
que ejerció el imputado.
Refiere que la defensa plantea que no entendió pero la verdad es que este intento de ausencia de dolo que intenta introducir, no encuentra asidero y así lo entendió el Tribunal porque no resulta lógico sostener que no pudo entender e internalizar las reiteradas negativas manifestadas por F.
Analizarlo en contexto es justamente hacer lo contrario a lo que mandan este tipo de casos del análisis de consentimiento pues los actos o manifestaciones previas de la víctima no pueden ser tenidas en cuenta como indicios de que este es un consentimiento implícito, pues F. fue categórica al decir que no quería, a lo que agrega que luego de lo sucedido, F. le dijo: si se había dado cuenta de lo que había hecho y minimizó sus dichos y se acostó a dormir.
Ese es el punto en cuestión. Ese segundo acto sexual no fue consentido y por ello constituye un abuso sexual y debe ser tenido en cuenta. Así falló y lo entendió el tribunal al momento de decidir.
Afirma que la defensa intenta excluir el dolo en este punto, convertir este hecho en una zona gris, un mal entendido, pero de la prueba producida en juicio, el testimonio de la víctima valorada con criterios de lógica y experiencia en psicología, da cuenta que la expresión del no consentimiento estaba clara respecto de P.
En este sentido, explica que Morón dio cuenta de un aspecto general en personas con algún tipo de cuestiones en tratamientos. Relató que había tratado a P. en su infancia por cuestiones de hiperactividad y falta de conducta o cuestiones de comportamiento según lo manifestó y en el 2023 volvió a verlo cuando el imputado estuvo detenido a raíz de esta causa para realizar distintas diligencias.
El Lic. informó que no hizo una pericia respecto de P., no analizó el contexto de estos hechos del que no sabía nada, con lo cual su testimonio no resulta contundente y no se le puede dar la significación que intenta la defensa.
Con respecto a la falta de lesiones genitales, expresa que la mayoría de los abusos sexuales no dejan marcas físicas, máxime que la víctima no logró resistir activamente la superioridad física del agresor, por lo que tuvo que quedarse inmóvil pese a que le había dicho que no quería.
Sobre los hematomas, refiere que dan cuenta del ejercicio de fuerza que el propio imputado no descartó. También dijo verla temblar, lo que coincide con lo dicho por F. y corrobora su declaración al respecto. En tal sentido, refiere que resulta reiterada la doctrina que dice que la falta de lesiones no significa que el hecho no sucedió.
Respecto de la pericia psicológica realizada por la Lic. Lorena García Guillén junto a la Lic. Rine, refiere que la defensa pretende exigir una patología, un estrés postraumático como conditio sine qua non para acreditar el abuso, lo que afirma jurídicamente inadmisible pues tal diagnóstico no resulta ser un requisito legal ni doctrinario para acreditar la falta de consentimiento y mucho menos la existencia del hecho de esta naturaleza y ello lo ha dicho en
reiteradas oportunidades el Tribunal de Impugnación y en este sentido la jurisprudencia es contundente.
Refiere que lo cierto es que ambas licenciadas hablan que la joven presentaba compulsividad. Que la Lic. Rine explicó que no significa ser impulsivo; que tiene que ver con un control de los propios actos y la impulsividad resulta ser otra cosa totalmente diferente, y esto tampoco desvirtúa los dichos de la víctima.
Aduce que lo cierto es que la falta de lesiones y de estrés postraumático no significa que no haya habido un abuso sexual. Hubo una seguidilla de sintomatología que presentó la joven a raíz de estos hechos: retraimiento, imposibilidad de salir de su casa, de relacionarse y con pensamientos intrusivos a raíz de estos hechos lo que perduró en el tiempo y fue un cambio en el tratamiento que venía llevando.
Expresa que la defensa en su alegato de clausura dijo que la víctima al llegar a su casa luego de estos hechos, resignificó el hecho entendiendo que había sido forzado, pero lo cierto es que esto no fue así, pues fue clara al decir como sucedieron los hechos y así es como se lo contó a todos. Ello encuentra corroboración en la prueba analizada por el Tribunal de juicio y sobre todo en el relato de la joven que es la prueba más directa con que se cuenta.
Con relación al precedente “Rodriguez Alejo” invocado por la defensa, no implica que la valoración probatoria deba necesariamente coincidir y mucho menos que deba arribarse a una absolución, pues el mismo fallo reconoce que el análisis debe ser casuístico y que el consentimiento no puede presumirse por el contexto ni por vínculos previos, diferencia fundamental con este caso, por lo que entiende que no resulta aplicable por cuanto allí el consentimiento fue interpretado como ambiguo sin elementos contundentes que lo convirtieran en un hecho punible y en este caso F. expresó su negativa de manera contundente. En el forcejeo intentó apartarlo y resultó infructuoso, con lo cual el imputado pudo acceder carnalmente a la víctima.
Asimismo, explica que tampoco resulta aplicable pues en el citado caso el relato de la víctima fue insuficientemente corroborado y en el caso que nos ocupa el relato de F. fue consistente, persistente en el tiempo, coherente, sostenido durante todo el proceso y corroborado por testigos y elementos contextuales antedichos, motivos por los que afirma, el fallo no deviene aplicable al caso.
Sostiene así que la sentencia impugnada debe confirmarse por entender que resulta ajustada a derecho y debidamente fundada al contener un análisis que concatena la prueba, analiza la tesis de la defensa y explica por que la desecha, motivos por los que solicita, se confirme la sentencia en todos sus términos y se rechace el recurso impetrado por la defensa.
Última palabra Defensa:
Defensor Torres: Refiere que la fiscalía introduce una versión respecto al taxista sobre que no fue llamado, que fueron mensajes y eso no es correcto. Refiere que la víctima siempre habló de llamada y esto es lo que el taxista desecha de que no escuchó nada.
Una segunda cuestión de controversia es respecto al hermano, de que primero le dijo que había consentido y después que no y eso no es correcto, pues el hermano en juicio siempre habló de que le había dicho de que había estado retenida y que no había sido consentido.
En tercer lugar, esgrime que esa defensa en ningún momento habló de ausencia de comprensión, pues no plantean una teoría de inimputabilidad; que hablaron acerca de la comprensión de uno de los elementos del tipo penal al hablar del error, con lo cual refiere que existe una confusión en ese sentido.
Con respecto a las dos doctrinas que cita la fiscalía respecto a la ausencia de lesiones físicas cuya ausencia debe analizarse en el contexto, no resulta aplicable por la mecánica del hecho y que las lesiones deberían venir como necesarias del forcejeo y resultar ser la expresión de la ausencia del consentimiento, refiere que en este caso es importante la ausencia de lesiones físicas porque el Tribunal valora lesiones que dice el amigo pero que no son en
piernas ni en brazos. Se trata de lesiones de la espalda y omite analizar la situación del médico. Entonces esa jurisprudencia que pretende establecer la fiscalía acerca de la ausencia de lesiones, sí es muy importante para la dinámica específica de como se habrían dado los hechos.
Con relación a la ausencia de sintomatología de estrés pos-trauma, sostiene que como lo viene diciendo la Corte, el STJ y este Tribunal, la ausencia de sintomatología de estrés pos- trauma no implica por si la inexistencia de un hecho, pero en este caso el tribunal toma posibles angustias que la denunciante manifiesta sin analizar la ausencia de sintomatología.
Refiere que en este caso, se da preeminencia a la declaración de la víctima por presuntas angustias sin analizar la situación contextual de la pericia que habla de ausencia de sintomatología desde el punto de vista objetivo y científico y se toma fragmentariamente pedacitos de posibles angustias manifestadas, por lo que tampoco resulta aplicable la doctrina como lo dice la Fiscalía.
Palabra de la señora W.: Aclara que si bien entiende que no puede dar un testimonio, en todo momento le dijo a P. que no, algo que ponen en duda sus abogados. Esgrime que no estaba borracha, que pasó los últimos dos años con muchísimo dolor, siendo hostigada por su familia. Refiere que le genera muchísima impotencia que una persona pueda hacer lo que quiera. Aduce que siempre dijo que no con su cuerpo, con su voz y él, sí se dio cuenta de lo
que estaba haciendo. Se da cuenta y hace todo lo que él está haciendo: cambiar de abogados, querer pagarle; también a su familia. Le hostigó y por ello se tuvo que mudar a otro lado, por lo que quiere que quede claro que no inventó nada y que él la violó.
Palabra del señor P.: Niega haber abusado de ella; que no se le ocurriría hacer ese tipo de cosas por lo que quiere que se revise bien todo el juicio como le ha explicado el defensor.
HABIENDO SIDO ESCUCHADAS TODAS LAS PARTES, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia (artículo 240 del CPP).
Luego de nuestra deliberación sobre la temática del fallo, se transcriben nuestros votos en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes CUESTIONES A RESOLVER: Primera: ¿Qué solución corresponde adoptar? Segunda: ¿A quién corresponde la imposición de las costas?
VOTACIÓN
A la primera cuestión los jueces Carlos Mohamed Mussi y Miguel Ángel Cardella dijeron:
1.- Luego de haber recibido los agravios de las defensas técnicas del imputado, y analizar los fundamentos de la sentencia, corresponde adelantar que se propondrá al acuerdo el rechazo del recurso de impugnación de la defensa y confirmar la sentencia de condena del tribunal de juicio.-
La defensa argumenta que la sentencia es nula debido a la falta de fundamentación adecuada, ya que el tribunal de juicio no valoró correctamente los elementos probatorios centrales y arbitrariamente desestimó otros elementos importantes. El caso involucra a F. y F., quienes tuvieron relaciones sexuales en una vivienda, y en concreto se debate si existió consentimiento o no en una de las relaciones sexuales.-
Sin embargo, y haciendo un resumen de las conclusiones que realiza el tribunal juicio, la existencia de los hechos y la responsabilidad penal de F. Á. P., fue debidamente acreditada según la hipótesis acusatoria de la fiscalía. La decisión se basa en la prueba testimonial de la víctima, F. R. W., que se considera corroborada por los testimonios de varios testigos. El relato de la víctima se considera preciso, circunstanciado y concreto, y cuenta con prueba de corroboración externa que alcanza el estándar probatorio requerido para un pronunciamiento jurisdiccional de esta naturaleza, considerando la perspectiva de género y la doctrina aplicable.
2.- La sentencia que la defensa califica de “arbitraria”, conforme los argumentos que se desarrollan para arribar a un veredicto de responsabilidad en contra del imputado, fue debidamente fundada en razón al resultado de la prueba que aportaron las partes, pero que lógicamente ha pesado mas sobre la decisión de responsabilidad, la prueba que aporto la acusación.-
El tribunal destaca la firmeza y seguridad del testimonio de F. W., considerándolo coherente y sin indicios de animosidad o mendacidad. Se enfatiza que su objetivo es buscar justicia y no obtener beneficios económicos, ya que rechazó propuestas de la familia del procesado. La persistencia y exhaustividad de su relato se consideran prueba de su coherencia interna, respaldada por testimonios externos. El tribunal descarta la falta de dolo en la acción de F. Á. P., argumentando que es ilógico que no entendiera la negativa de F. a continuar con relaciones sexuales consentida.-
Sin embargo el tribunal de juicio considero el testimonio de varios testigos que afirman haber observado marcas en el cuerpo de la víctima y haber notado su estado emocional afectado después del hecho. En concreto podemos destacar las siguientes conclusiones a las que arriba el tribunal que merecen ser destacas por las respuestas que le da a la defensa y no son receptadas por esa parte; los testigos como M. L., P. W., M. S. y A. A. N. corroboran la versión de la víctima. A su vez los testigos W. y L. mencionan haber visto marcas en el cuerpo de la víctima, aunque no coinciden exactamente con las certificadas por el Dr. Lavigne, pero acompañan la versión de la víctima.-
La licenciada Melisa Landa y Lorena Yablonsky de OFAVI describen el estado anímico de la víctima como muy afectado emocionalmente después del hecho, a lo que corresponde agregar el informe de su psicóloga que destaca que la víctima estaba muy alterada cuando se comunicó con ella por primera vez después del hecho.-
El defensor insiste que no se encontraron signos de estrés post-traumático, los testimonios y la evidencia presentada sugieren que la víctima sufrió un impacto emocional significativo y como se viene sosteniendo en reiterados fallos de este TIP, la referida sintomatología, en razón de ciertas particularidades de las personas que han sufrido algún evento traumático pueden o no desarrollar sintomas, con lo cual no es determinante ni puede poner en crisis el resultado que arroján en resto de las pruebas aportadas por la acusación.-
3.- Con mucho esfuerzo de interpretación el defensor ha marcado inconsistencias o contradicciones en el testimonio de la víctima, F. W., como por ejemplo que no se ratificó la afirmación de que llamó a una amiga para contarle lo que había sucedido, según el testimonio de M. V. o la falta de lesiones anales, perianales ni vaginales según el médico Jean Pierre Lavigne, lo que contradice la versión de la víctima, como también la valoración del tribunal de la prueba médica y testimonial es cuestionada, ya que se otorga mayor valor probatorio al testimonio de un amigo que a la certificación médica. Estos puntos son traídos por el importante trabajo que realiza la defensa para mejor la condición de su pupilo pero, como se verá, la sentencia puesta en crisis ya ha respondido a estos agravios.-
Según lo desarrolla la sentencia, y que coincide con el testimonio de la víctima, cuando se le pregunta a F. a quien mas le había contado, respondió que ese mismo día en la tarde llamo a su amiga M. S., que se fue a su casa y en su casa le conto exactamente lo que me había pasado. Le dijo que después del boliche habían ido a la casa de F. P. y que el me había ido a buscar y había abusado de ella. Agrego que también le habìa contado a M. L.-
Entonces, no es que existen inconsistencias por parte de la vìctima, sino que la defensa hace una interpretación parcializada de la versión de F., y no de todo el contexto en el cual se produce el hecho.-
El pormenorizado análisis del plexo probatorio realizado por el tribunal evidencia la responsabilidad del imputado en la comisión del abuso sexual perpetrados a la víctima y desvirtúa el recurso de impugnacion del recurrente relativas a su arbitrariedad. En efecto, resulta trascendental el razonamiento sobre la forma en la cual el enjuiciado se intenta defender sobre la base que no comprendio o se confudió en la negativa de F., del que se desprende el aprovechamiento de la vulnerabilidad caracterizada por la ingesta de alcohol, y sobre la base de una primer relación sexual consentida. Dichas circunstancias fueron utilizadas por el imputado para intentar ingresar la hipotesis de una segunda relaciòn sexual consetida, pero F. en cada oportunidad que pudo explico su negativa a seguir teniendo relaciones sexuales con el P.. El imputado obligo a la vìctima a mantener una segunda relación sexual. El imputado se aprovecho de las condiciones de fragilidad de F., le resultó posible porque la vìctima ya había estado con el y ello garantizo el sometimiento y control sobre la víctima -le abrio sus piernas con la de él- y abuso de la víctima.-
La dinamica del encuentro y las inmediatas conductas de la víctima permiten comprender la dinámica de poder y manipulación que conllevó al abuso. Lo afirmado, aunado a los relatos de la víctima, coherentes, consistentes y precisos, que se robustecen entre sí, además fueron corroborados por los amigos y por el informes psicologicos, refuerzan la credibilidad de sus dichos y afianzan de manera fundada el veredicto de responsabilidad en contra del imputado.-
4.- La defensa también cuestiona la validez del testimonio de la Lic. Yablonski y se destaca que no entrevistó directamente a la víctima sobre el estrés postrauma, y que su psicóloga personal, Melisa Landa, no aplicó pruebas para acreditar estrés postrauma, como tampoco que los peritos del Cuerpo Médico Forense y no pudieron acreditar la existencia de este síntoma.
Por ultimo, remarca la defensa que la perito Lic. Mónica García expresó que no se pudo acreditar la existencia de esta sintomatología, como tampoco que potencionalmente pudiera ocurrir mas adelante, no fue respaldada con evidencia científica.-
Sobre este agravio la defensa omite informar las razones que ha dado el tribunal de juicio al decir que se analizó la personalidad de la víctima, F. W., y concluye que sus rasgos de personalidad histriónica y compulsiva no incidieron en la determinación de los hechos juzgados. La licenciada Mónica García Guillen explica que los rasgos de personalidad no son trastornos psicológicos y que la víctima no tiene características patológicas. Se destaca
que la víctima se mostró colaboradora y con recursos para sobreponerse, aunque presentó síntomas reactivos relacionados con los hechos. El tribunal descarta la hipótesis defensista de que F. P. se confundió debido a la personalidad de la víctima, considerándola inconsistente con el análisis global de la prueba.-
5.- Las defensa intenta relacionar el presente caso con el resuelto por este TI mediante Se 250/24, advirtiendo que en ningún momento se observó el criterio establecido por este Tribunal y donde se analizó el tema de la tipicidad objetiva, el consentimiento y el análisis del contexto que deviene imprescindible en estos casos.-
Frente a este agravio corresponde responder a esa parte que los casos no son similares, que no es aplicable los criterios objetivos previstos en el precedente “Rodriguez”, y que el precedente se aplica solo cuando la solución a un problema que se puede presentar ante una interpretación legal dudosa, la resolución se puede basar en una decisión previa que tiene similitudes con el caso actual. Pero reitero no es el caso.-
En el precedente señalado por se establecieron puntos de contradicción en el relato de la víctima, o por lo menos cierta ambigüedad y falta de precisión sobre los sucesos relatados que denoto baja fuerza incriminatoria en el contexto de los hechos, no solo en las propias circunstancias del supuesto abuso, sino concomitantes y posteriores acreditados, que tampoco la acusación había podido rebatir.- Reitero, no encuentro circunstancias relevantes que sean similares al presente caso.-
La versión que da del caso la víctima F., y como ya lo califico el tribunal de juicio, no presenta grietas, es uniforme, no hay cambio de contexto, y como ha expresado su versión en cada oportunidad que tuvo, reconoce que sì mantuvo relaciones sexuales una primera vez, pero no una segunda vez consentida. Reitero, la defensa no desvirtúa la plataforma de acusación y no presento pruebas que pongan en crisis el razonamiento del tribunal de juicio.-
5.- Por todo ello, corresponde rechazar el recurso de impugnación de la defensa y confirmar la sentencia de juicio de fecha 20/02/2025 del foro de jueces de la cuarta circunscripción judicial. ASÍ VOTAMOS.-
A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
En razón de la coincidencia de mis colegas, me abstengo de votar. ASÍ VOTO.
A la segunda cuestión los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Miguel Angel Cardella, dijeron:
Que en razón de lo resuelto y las particularidades del caso las costas se imponen por su orden (artículo 266, CPP), regulando los honorarios de los Dres. Diego Luciano Perdriel y Damián Torres en el 25 % de la suma que se asignó a los respectivos roles en la anterior instancia, en razón de la naturaleza y complejidad del asunto traído a juicio, el mérito, extensión, calidad y eficacia de la labor profesional desplegada, la complejidad del caso, el resultado obtenido, las etapas consumadas y las restantes pautas de la ley de aranceles vigentes. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
En razón de la coincidencia de mis colegas, me abstengo de votar. ASÍ VOTO.
ASÍ VOTO.
Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Rechazar la impugnación interpuesta por la Defensa de F. P..-
Segundo: Imponer las costas por su orden, regulando los honorarios de los Dres. Diego Luciano Perdriel y Damián Torres en el 25 % de la suma que se asignó a los respectivos roles en la anterior instancia (art. 266, CPP).-
Tercero: Registrar y notificar.
Firmado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella.
Protocolo N° 97. |
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