Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia25 - 27/03/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteH-1SAO18-C2017 - SANCHEZ, YOLANDA ESTER C / I.PRO.S.S. S / AMPARO ( CC) S/ APELACION (Originarias)
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia///MA, 27 de marzo de 2018.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIÁN, Adriana C. ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "SANCHEZ, YOLANDA ESTER C/ I.PRO.S.S. S/ AMPARO (CC) S/ APELACION" (Expte. Nº 29704/18-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 190 por el representante de la amparista, Dr. Alejandro Pérez Pieroni -Defensor Subrogante de Pobres y Ausentes N° 1 de San Antonio Oeste-, contra la sentencia dictada por la Jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial, Sucesiones y Familia N° 9 de la misma ciudad, Dra Vanessa Kozaczuk, obrante a fs. 182/186, que rechazó la acción de amparo impetrada por la Sra. Yolanda Esther Sánchez quien manifestara padecer neuropatía periférica comprensiva del siático (crónica- discopatía degenerativa) pretendiendo que el Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS) reconociera su traslado en ambulancia, tratamiento de ozonoterapia y cobertura por medio de su médico tratante Dr. Raúl Villafañe en la ciudad de Villa Regina.
Para así decidir, la Jueza del amparo sostuvo que la cuestión planteada se suscita alrededor de los profesionales que puedan llevar adelante o no el tratamiento requerido así como también el lugar dónde deba llevarse a cabo. Destacó que el Dr. Villafañe no pertenece a la cartilla de prestadores del IPROSS y que la Obra Social ofreció un listado de distintos prestadores que figuran en su nomenclador a los fines de tratar el padecimiento de la amparista, dándole la posibilidad de evaluar -por medio de otras interconsultas- alternativas al tratamiento de ozonoterapia solicitado.
Resaltó que el médico tratante no contestó el informe requerido ni se manifestó al respecto, razón por la cual no contó con la opinión del profesional que le permitiera evaluar que el tratamiento indicado para la amparista sea el pretendido y no otro. Asimismo señaló que la accionante tampoco acreditó que sea el único tratamiento que exista como forma paliativa a su dolor y afección a su salud.
Meritó que la amparista no demostró que los médicos ofrecidos por el IPROSS tengan alguna falencia o desmedro en relación a sus capacidades técnicas, médicas y tecnológicas diferente a la de su médico tratante y que se trate de una situación en la cual el tratamiento requerido deba ser efectuado exclusivamente por el profesional que invoca.
Agregó que no se evidencia que se exija en el asunto una condición “intuito personae” para que el Dr. Villafañe y no otro sea el que trate a la amparista, o el Hospital o la clínica en el cual deba realizarse el tratamiento y que la ozonoterapia sea la única práctica que exista como paliativo a su dolor.
Concluyó que no advierte una conducta por parte de la requerida que pueda caracterizarse como denegatoria del derecho a la salud.
A fs. 196/202 la Defensora de Pobres y Ausentes N° 1 de San Antonio Oeste, Dra. Gabriela Yaltone presenta el memorial de agravios y solicita se revoque la sentencia impugnada haciendo lugar a la acción de amparo en los términos en que fue planteada.
Considera que la sentencia es arbitraria por ser extra petita al denegar cobertura de tratamiento de ozonoterparia que su mandante se encuentra recibiendo por parte de un médico no prestador y por otro, citra petita, al no pronunciarse si corresponde o no que el IPROSS provea el traslado en ambulancia.
Alega que la denegatoria del servicio solicitado surge de una interpretación restrictiva sin fundamento alguno y una intromisión en la vida particular de la amparista al ser obstáculo para la elección de profesional con el que quiere atenderse.
Asimismo aduce violación al derecho a la igualdad, por cuanto solo aquellos que vivan en centros más grandes gozarían de determinadas prestaciones, siendo la distancia -en el caso- el escollo que debe salvarse.
Afirma que se ha invertido la carga probatoria y que no se ha dado encuadre jurídico alguno, más allá del aspecto procesal.

A fs. 204/207, el apoderado de la Provincia de Río Negro, Dr. Ignacio Racca, peticiona se rechace el recurso incoado.
Destaca que la negativa a prestar el servicio requerido está estrechamente relacionada con la circunstancia de que el profesional no sea prestador de la Obra Social y que si bien el IPROSS brindó alternativas para paliar su dolencia, todas han sido rechazadas, por lo cual no existe incongruencia.
Señala que no se acreditó que el procedimiento solicitado sea excluyente de cualquier otra terapia y/o tratamiento, sumado a que la falta de contestación del informe requerido al médico tratante impidió a la jueza analizar que ésta sea la única posibilidad de abordar la enfermedad de la amparista.
Enfatiza que no se le ha negado la cobertura sino que se han formulado distintas propuestas de soluciones y que ha quedado demostrada la legalidad en el accionar de la requerida.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
A fs 215/219 el Sr. Procurador General, Dr. Jorge Oscar Crespo, dictamina que se debe rechazar la apelación incoada por la apoderada de la accionante.
Señala que la recurrente no logra acreditar que la respuesta dada por el IPROSS resulte una denegación arbitraria y manifiesta de su petición, sino contrariamente ha presentando al amparista una propuesta de prestadores médicos en relación a su dolencia que tiene a su disposición, garantizando de esta manera una asistencia que se encuentra cubierta en todos los aspectos, sin evidenciarse que se lesionen intereses de protección constitucional.
Destaca que el profesional elegido no reviste el carácter de prestador del IPROSS -quien por otro lado tendría domicilio en la Provincia de Neuquén- como así también que el tratamiento paliativo indicado por el mismo -ozonoterapia- no se encuentra contemplado a los efectos de su cobertura.
Concluye que no puede afirmarse que el accionar de la Obra Social configure negativa u omisión arbitraria, con lo cual -analizado el fallo- considera que la Jueza de amparo ha adoptado una determinación debidamente motivada, razonada y legalmente fundada conforme lo ordena la manda constitucional (art. 200 CP).
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Ingresando en el análisis del recurso de apelación interpuesto advierto que los argumentos del apelante no resultan ser suficientes a los fines de demostrar las deficiencias de la sentencia que se impugna por cuanto el amparo sólo procede contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente visualizable.
Precisamente de las constancias de autos surge que el profesional elegido por la amparista no es prestador IPROSS (fs. 153/162 y 168 y vta.) y que la práctica de ozonoterapia solicitada no se encuentra en el listado de prestaciones que brinda el Instituto (fs. 57).
La alegada arbitrariedad de sentencia resulta improcedente. El fallo recurrido ha analizado el accionar adecuado del IPROSS, dando razones ante la ausencia de ilegalidad sin que se haya demostrado científicamente la excluyente necesidad del tratamiento requerido y la insuficiencia de prácticas alternativas, máxime frente a la existencia de prestadores autorizados para realizar prácticas alternativas de la dolencia, que dan la pauta de inexistencia de vulneración de la garantía tutelada (cf. fs 119/120).
No se alega, mucho menos se prueba, que la pretendida atención sea la mejor y única manera de afrontar el tratamiento reclamado, sin que -a mayor abundamiento- se hayan expuesto razones plausibles que sustenten la oposición a las opciones terapéuticas ofrecidas por el IPROSS (fs. 69/72) lo que coadyuva al rechazo de la acción intentada.
La apelante tampoco acredita que la requerida estuviera obligada legalmente a cubrir cualquier metodología terapéutica a opción, indicación o elección del afiliado.
En autos no se presenta una restricción a garantía constitucional alguna, sino de diferencias de criterios respecto a cuál es el especialista más idóneo para realizar el tratamiento pretendido por la amparista, no quedando probado la inexistencia de un tratamiento alternativo a la metodología terapéutica de ozonoterapia requerida, como así tampoco que un especialista sea más idóneo que otro.
La apelante no logra rebatir los fundamentos dados por la sentenciante referidos a que el IPROSS puso a disposición de la amparista otros prestadores médicos que tienen convenio con dicho organismo, dándole la posibilidad de evaluar por medio de otras interconsultas alternativas al tratamiento de ozonoterapia solicitado.

En tal sentido se ha dicho que la mayor o menor experticia de los profesionales pretendidos por una y otra parte hace menester una prueba que excede el estrecho margen de la acción incoada, sin que hubiere merecido ninguna acreditación para que debamos inclinarnos por quien reclama el amparista (STJRNS4 136/13 “MENDEZ” ).
Aún cuando la pretensión hubiera sido dirigida únicamente a la cobertura del traslado y no al reconocimiento de la atención profesional, necesariamente ambas pretensiones se encuentran relacionadas, siendo una -la necesidad de transporte en ambulancia- consecuencia directa de la otra -ser atendida por el Dr. Villafañe, médico elegido por la afiliada, profesional no prestador-.
La libertad de los afiliados no es absoluta en la elección del establecimiento asistencial, en tanto sólo puede ejercerse respecto de los prestadores contratados a tal efecto por la obra social.
A su vez, la magistrada resaltó que ante la ausencia de respuesta por parte del médico tratante no pudo analizar si la ozonoterapia era un tratamiento dirimente, que no admita la posibilidad de alternativas con especialistas prestadores de la requerida.
Se advierte que el amparista no ha logrado exponer en autos razones plausibles que sustenten su oposición a las posibilidades ofrecidas por el IPROSS (STJRNS4 Se. 112/07 "TORRES CASTAÑOS" y Se. 23/15 "GUAJARDO").
El Superior Tribunal de Justicia ha señalado que “cuando mediante la vía del amparo se pretenda acceder a determinadas prestaciones de excepción, y aunque pudieren ser absolutamente legítimas, están sujetas a una tramitación que asegure objetivamente la razonabilidad, procedencia y factibilidad” (STJRNS4 Se. 112/07 “TORRES CASTAÑOS”, 59/14 “BRONZETTI, Se. 181/15 “SALINARDI”).
Resulta apropiado reiterar la postura sostenida por este Cuerpo en cuanto al carácter público del IPROSS y que el Instituto funciona con una ecuación financiera para sus prestaciones, respecto de cuyo desenvolvimiento equilibrado le caben responsabilidades a las autoridades y funcionarios públicos. Asimismo, ha señalado que cuando mediante la vía del amparo se pretenda acceder a determinadas prestaciones de excepción, y aunque pudieren ser absolutamente legítimas, están sujetas a una tramitación que asegure objetivamente la razonabilidad, procedencia y factibilidad” (STJRNS4 59/14 “BRONZETTI” y Se. 23/15 “GUAJARDO”).
En el caso en estudio, no se desconoce el derecho a la salud, sino que se trata de un encaminamiento lógico que es natural en cualquier organización que atiende a la administración de los intereses colectivos de sus afiliados, que se deben solidaridad entre sí.
En la lógica descripta, no se vislumbra la alegada violación al derecho de igualdad. Es dable afirmar que no se configura una restricción manifiesta al goce del derecho a la salud, ni ilegalidad palmaria, tampoco que autoricen la procedencia de esta vía excepcional, por ello corresponde rechazar el recurso incoado.
DECISIÓN
Por todo ello, corresponde rechazar la apelación interpuesta a fs. 190. Sin costas atento las particularidades del caso (art. 68 2° par., CPCC.).
MI VOTO.
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN y la señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI, dijeron:
Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante. ASI VOTAMOS.
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI y el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijeron:
Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.). NUESTRO VOTO.

Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 190, conforme los fundamentos dados en los considerandos. Sin costas atento las particularidades del caso (art. 68 2° par., CPCC.).
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.
Constancia: que no suscribe la presente al señora Jueza doctora A.C. Zaratiegui por encontrarse en Comisión de Servicios, no obstante haber participado del acuerdo (art.39 L.O.).
Firmantes: BAROTTO - APCARIÁN - PICCININI (en abstención) - MANSILLA (en abstención) ANTE MI: LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA


PROTOCOLIZACIÓN: T° I Se. N° 25 F° 88/91 Sec. N° 4 S.T.J.
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