Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 86 - 11/06/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-04832-L-0000 - VERDUGO OSCAR ARIEL C/ EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS KO KO S.R.L. S/ ORDINARIO (L) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
//neral Roca, 11 de junio de 2021
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "VERDUGO OSCAR ARIEL C/ EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS KO KO S.R.L. S/ ORDINARIO (L)" RO-04832-L-0000; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla quien dijo: I. RESULTANDO: 1. Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por el Sr. Oscar Ariel Verdugo, mediante el apoderamiento del Dr. Andrés Puiatti, quien a fs. 37/46 reclama a la Empresa de Transporte de Pasajeros Ko-Ko S.R.L. la suma de $786.421,32, en concepto de salarios, indemnizaciones y multas. Luego de fundar la competencia, relata que el actor ingresó a trabajar bajo las ordenes de la demandada el 06-11-2004, cumpliendo tareas de chofer de corta y mediana distancia (CCT N° 460/73) en Río Negro y Neuquén. Informa que al inicio de la relación, la empresa tenia su sede en Allen, donde el actor celebró su contrato y donde se presentaba a trabajar diariamente. Posteriormente, y luego de cambiar de titulares la empresa, ésta se mudó a Cipolletti, debiendo el actor viajar diariamente para iniciar su jornada laboral desde allí. Manifiesta que en septiembre de 2.016 el actor comenzó a sufrir graves episodios psíquicos, diagnosticados como “estados fóbicos con conductas evitativas”, cuadro que no resultó consecuencia directa de las labores desarrolladas, pero sin dudas ha tenido implicancia en su aparición, impidiéndole continuar con sus tareas normales y habituales. El 09-09-2016 se le prescribe licencia laboral, percibiendo sus remuneraciones hasta febrero de 2017, favoreciendo la recuperación del actor. Pero luego de esos 6 meses, el 21-02-2017 la empleadora notificó al actor que dejaría de abonarle el salario por enfermedad inculpable e iniciaba el período de reserva de puesto de trabajo por el término de un año. Entiende sin sustento el proceder de la demandada, ya que a su mandante le correspondían 12 meses de licencia paga por enfermedad, por su antigüedad y carga de familia, acompañando acta de matrimonio y de nacimiento de sus hijos. Por ello intimó fehacientemente a la accionada para que continúe abonando sus remuneraciones, denunciando además que había presentado nuevo certificado médico con licencia hasta el 26-03-2017. Sin embargo, el 21-03-2017 la empresa mediante carta documento, desconoce su obligación de continuar abonando salario. Informa que en su consulta médica del 23-03-2017, se anoticia de que el período de licencia gozado hasta ese momento había repercutido favorablemente en su salud y que podría volver a trabajar, obteniendo el alta médica para manejar vehículos de transporte de pasajeros pero, preventivamente y por 60 días, con una jornada laboral que no se extendiera por más de 6 horas, sujeto a nuevas evaluaciones hasta el alta irrestricta y definitiva. Explica que el actor, esperanzado en un nuevo comienzo, se dispuso a presentar el certificado médico ante su empleadora, quien se rehusó a recibirlo, consignándolo ante la Delegación de Trabajo de Allen. Así remitió comunicación a la demandada, anoticiándola de este extremo e intimando dación de tareas bajo apercibimiento de considerarse despedido. El 19-04-2017 la empresa responde la comunicación negando el intento de entrega de certificado, la facultad del médico tratante para modificar las condiciones del contrato de trabajo y la posibilidad de tener una jornada menor a 8 horas diarias. Entiende que la empleadora demuestra no tener interés en mantener la relación laboral, buscando una posición que la deje a salvo de su responsabilidad indemnizatoria, no obstante lo cual el actor remite nueva intimación el 27-04-2017 para que le confieran tareas y le abonen las remuneraciones debidas. Recibió la respuesta el 03-05-2017, la empleadora se mantuvo en sus anteriores consideraciones, rechazando las intimaciones formuladas por el actor, por lo que el 04-05-2017 se consideró despedido e intimó el pago de las indemnizaciones correspondientes, las que fueron desconocidas por la empresa mediante comunicación del 07-06-2017. Transcurridos los días conferidos para el pago el actor intimó el pago de la multa establecida en el artículo 2 de la Ley 25.323, lo que fue rechazado el 24-07-2017 por la accionada. Pasa a analizar el artículo 208 de la LCT y sobre el despido indirecto. En este caso detalla las injurias propinadas por la demandada, entendiendo que fueron: a) Falta de pago de salario por el plazo de 12 meses según artículo 208 de la LCT, por lo que entiende se debieron abonar sus remuneraciones hasta que se consideró despedido en mayo 2017, lo que entiende como una injuria grave, causal justa y suficiente para considerarse despedido en los términos del artículo 246 LCT. Funda su petición en jurisprudencia. b) Falta de otorgamiento y readecuación de tareas, según lo prescripto en el artículo 212 LCT y a tenor del certificado médico tratante, por el plazo de 60 días, lo que apoya en doctrina especializada. c) Incumplimiento del deber de obrar de buena fe según el artículo 63 LCT por parte de la demandada, sosteniendo que de su parte procedió de buena fe, presentando en tiempo y forma los certificados médicos y demostrando activo interés de continuidad con la relación laboral. d) Daño moral por despido discriminatorio a favor del actor, ya que la demandada a sabiendas de la vulnerabilidad psicológica del actor consumó un ataque sistemático con acciones y omisiones tendientes a que el actor denuncie unilateralmente la relación laboral. Entiende causales de ello al desconocimiento del plazo de 12 meses de licencia paga, omisión de pago de dicho período, negativa a recibir el ultimo certificado, negarse a la readecuación y otorgamiento de tareas, discriminando al actor. Funda su petición en jurisprudencia y estima el daño en $100.000. Practica liquidación de los rubros reclamados. Funda en derecho. Solicita se condene a la demandada a entregar Certificado de Servicios y Remuneraciones. Ofrece prueba. Realiza reservas recursivas y peticiona según las pretensiones de su mandante. 2. Corrido el traslado de la demanda, a fs. 119/125 se presentan las Dras. Mariana Sacne, María Laura Segovia Greco, María de los Ángeles Silva y los Dres. Alejandro David Cataldi y Marcelo Damián Nunzi como apoderados de la Empresa de Transporte de Pasajeros Ko-Ko S.R.L. a responder la acción solicitando el rechazo de la misma, con costas. Realizan una negativa genérica de los hechos, argumentos y derecho alegados por el actor, así como a desconocer el valor probatorio y la autenticidad de la documentación acompañada; negando expresamente que: se adeude al actor suma alguna; en septiembre 2016 el actor hubiera comenzado con el cuadro que describe; las tareas desarrolladas tuvieran implicancia en sus padecimientos; la licencia conferida; que trabajara normalmente hasta el 09-09-2016; el 23-03-2017 el actor fuera anoticiado que podía volver a trabajar; las prescripciones del medico tratante del actor; la demandada se hubiere negado a recibir certificado médico; el actor lo debiera consignar en la Secretaría de Trabajo; su mandante no hubiera dado cumplimiento con el mecanismo de reincorporación previsto en el artículo 212 LCT; el médico no hubiera querido modificar las condiciones esenciales de trabajo; tuviera la posibilidad de readecuar las tareas; incumpliere las obligaciones emergentes de la extinción del contrato de trabajo; asista derecho al actor a reclamar el cobro de salarios de marzo a mayo 2017, indemnizaciones por despido indirecto, multa, daño moral y certificación de servicios y remuneraciones. Pasan a contestar la demanda, reconociendo la existencia del contrato de trabajo, fecha de inicio y funciones desarrolladas por el actor, así como que fue él quien extinguió la vinculación, aunque de forma incorrecta y contraria a derecho. Señalan que el accionante demanda sobre bases falsas e inexactas, sosteniendo que la licencia paga por enfermedad del Sr. Verdugo comenzó antes de lo manifestado en la demanda, ya que el actor inició presentando certificados por la misma y única patología desde mayo de 2013, calificando de insólito que reclame por no haber percibido la licencia paga por 12 meses. Califican de maliciosa y contraria a la buena fe, la actitud del actor al argumentar que se le reconoció el plazo de 6 meses de licencia paga, advirtiendo que su pretensión no tendría asidero. Informan que el actor manifestó en las oficinas de la empresa que tendría un alta parcial con jornada reducida de su médico siquiatra particular, informándosele que la jornada mínima era de 8 horas. Reputan de falsos los dichos del actor sobre la existencia de personal de la empresa que cumple una jornada de 6 horas.
Entienden conocido que los médicos no pueden modificar las condiciones esenciales del contrato de trabajo, en el caso respecto a la jornada de trabajo, reputando que lo prescripto excede las facultades del galeno al disponer sobre la organización de la empresa. Manifiestan que por esa razón no adoptaron una posición rupturista, sino que comunicaron al actor que debía permanecer en reserva de puesto de trabajo hasta que contara con alta definitiva, con o sin incapacidad. Frente a ello el actor se colocó en situación de despido. Concluyen que el reclamo del actor carece de sustento fáctico, fundamentación y encuadramiento jurídico que le permita configurar la injuria que detalla. Analizan que el actor se colocó incorrectamente en situación de despido indirecto, ya que gozó de licencia médica por enfermedad inculpable por 12 meses y por una misma patología, razón por la cual el 21-02-2017 se comunicó el inicio de su período de reserva de puesto de trabajo. Relata el intercambio epistolar sostenido con el actor. Sostienen que en el hipotético caso que se le adeudara al actor algún período, ello no habilitaría el despido indirecto, lo que entiende desproporcionado e inadmisible. Conceptualizan la injuria grave para concluir que en el caso la demandada no ha incumplido sus obligaciones, o no ha sido individualizada debidamente por el actor. Denuncian que la única intensión del actor era desvincularse de la empresa, obteniendo un rédito económico de ello por el despido asumido a través de las maniobras señaladas, violentando el principio de buena fe. Apoyan su tesis en doctrina especializada. Impugnan la liquidación practicada por el actor, analizando cada uno de los rubros, destacando el rechazo sobre la multa del artículo 2 de la Ley 25.323, al entender que la demandada actuó de buena fe, solicitando su exoneración o reducción, a tenor de la habilitación contenida en la norma. En cuanto al daño moral, reconoce que existen casos en que este agravio surge in re ipsa, pero en este caso el actor omitió indicar de qué modo se habría visto modificada su personalidad y/o afectado su espíritu de manera tal que llegue a configurar un agravio, y de la cuantía reclamada. Finalmente impugnan el monto reclamado por este rubro, que no guarda vinculación con las particularidades del caso ni del actor, lo que analizan utilizando doctrina especializada en la materia. Ofrecen prueba documental de fs. 53/118. Formulan reserva de caso federal. Peticionan. 3. A fs. 126 se tiene por contestada en tiempo y forma la demanda, se corre traslado al actor respecto de la documental acompañada por la accionada, y ante el silencio guardado se ordena la realización de la audiencia de conciliación, a fs. 128. 4. A fs. 129 se realiza la audiencia antes mencionada, participando por el actor el Dr. Santiago Mamberti, y por la demandada la Dra. Sacne. Ante el resultado negativo se provee la prueba. 5. A fs. 137 consta la celebración de la audiencia de vista de causa, en la que se presenta el Dr. Puiatti por el actor y la Dra. Sacne por la demandada. Sin resultado positivo en la conciliación se inicia el acto. Las partes desisten de la prueba confesional, y luego prestan declaración testimonial Daniel Soto, Gustavo Fabian Soriano y Silvana Carolina Hernández. El Dr. Puiatti desiste del resto de sus testigos, la Dra. Sacne insiste con el testimonio de la Sra. Aida Angélica Rodríguez. La demandada exhibe la instrumental, consistente en los recibos de haberes del actor de toda la relación laboral y legajo personal, corrido traslado al actor no posee observaciones que formular. Se fijó audiencia conciliatoria, con auxilio de la fuerza pública. 6. Declarada la feria extraordinaria por el Covid-19, el 22-04-2021 se realiza la audiencia continuatoria, con la presencia de los mismos letrados que en el encuentro anterior y prestando declaración testimonial la Sra. Aida Rodríguez. Los profesionales se dan por alegados, pero previo a pasar a sentencia se confiere un plazo de 5 días a los fines de que continúen con las tratativas conciliatorias iniciadas. Vencido el plazo sin que las partes arriben a un acuerdo, el 03-05-2021 se ordena el pase de autos a despacho para dictar sentencia. II. CONSIDERANDO: A) HECHOS: En primer lugar, corresponde fijar los hechos que entiendo acreditados, analizando en conciencia las pruebas producidas por las partes, conforme lo establece el art. 53 inc. 1, de la Ley 1.504 y que son los siguientes: 1. Que entre las partes existió un contrato de trabajo que las unió entre el 06-11-2004 y el 04-05-2017, desarrollando el Sr. Verdugo tareas de chofer de corta y media distancia para la empresa KO-KO S.R.L., en un contrato a tiempo completo y por plazo indeterminado. En estas cuestiones resultaron contestes las partes, y los datos surgen, además, de los recibos de haberes adunados por la demandada a fs. 95/106, que no recibieran observaciones ni impugnaciones por el actor. 2. Que el Sr. Verdugo usufructuó licencias por enfermedad inculpable desde el 29-05-2013, según se indica en el certificado médico glosado a fs. 89, con diagnóstico de cefaleas, las que se mantuvieron durante ese año, apareciendo trastornos de ansiedad en agosto de ese año. Ya en 2014 a las cefaleas se agrega ataque de pánico en abril, lo que se mantiene hasta febrero de 2017. Para el año 2013: el 29 de mayo (1 día); desde el 25 de junio hasta el 11 de julio (17 días); 1 y 2 de agosto (2 días); del 3 al 6 de octubre (4 días). Para el año 2014-2015: del 17 de abril de 2014 al 29 de marzo de 2015 (349 días). Alta a partir del 30 de marzo 2015, debiendo continuar con controles, según certificado obrante a fs. 68. Se agrega un nuevo certificado para el 10 de septiembre de 2015 (1 día). Para el año 2016-2017: del 1 al 6 de junio (6 días); del 29 de junio al 3 de julio (5 días); del 23 al 26 de agosto (4 días); 5 de septiembre (1 día); del 9 de septiembre de 2016 al 26 de marzo de 2017 (201 días) A lo largo de 34 certificados médicos se verifica el usufructo de licencia paga, con los diagnósticos descritos anteriormente, que en octubre de 2014 aparece informado como F 32.2/F41-9 CIE 10 y a partir de diciembre de 2014 como F 42.8. En 2016 cambia a F43.2.21 ICD10. En el transcurso de esos años, el actor resultó atendido por los Dres. Julio Sadikoff, Manuel Villegas, Julio Fernández Carro, Pablo Miranda, Miguel Alonso, Jorge Gauthier, la Dra. Carolina Zabala Ortiz y la Lic. Marta Cid. Las cuestiones mencionadas surgen de las prescripciones médicas acompañadas por la demandada desde fs. 53/89 que no fueran observadas ni impugnadas por el actor. 3. Que las partes mantuvieron el siguiente intercambio epistolar: a. El 21-02-2017 la demandada comunicó al actor mediante CD N° 813449673: “Venciendo el día 21/02/2017 el plazo de interrupción paga del trabajo por enfermedad inculpable y, no habiendo notificado antes de ahora, comunicámosle que de conformidad con lo normado por los arts. 208 y 211 de la L.C.T.- conservaremos su empleo durante el plazo de un año a partir del día 22/02/2017”. Esta misiva fue acompañada por el actor, a fs. 16 y aunque fuera desconocida genéricamente por la demandada en su responde, allí mismo reconoce haber enviado esa comunicación en la fecha indicada. b. El 10-03-2017 el actor remitió telegrama CD N°796291726 con el siguiente texto: “Rechazo por improcedente e IN-válida vuestra CD813449673; NIEGO que mi plazo de interrupción paga laboral por enfermedad inculpable haya vencido en fecha 21 de febrero de 2017. Vuestra comunicación NO se ajusta a la manda de los arts. 208 y 211 de la LCT, toda vez que: Mí parte hubo de denunciar situación de ENFERMEDAD el 09 de Septiembre de 2016 y en fecha 23 de Febrero de 2017 presentó certificado médico expedido por el Dr. Jorge Alberto Gauthier que me prescribe continuación de reposo desde el 22/02/2017 hasta el 26/03/2017. Es así entonces que, atento mi antigüedad y mi carga de familia, conforme lo prescribe el art. 208 y cc de LCT en su correcta aplicación, me corresponde 1 año de licencia paga por enfermedad, el que ha comenzado en el mes de Septiembre de 2016, conforme presentaciones médicas por Uds. recepcionadas. Ergo, siendo que cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afecta el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período que varía en función de la antigüedad de aquel en el empleo y de la existencia o inexistencia de familiares a cargo (3, 6 o 12 meses, según corresponda) y siendo que no se ha denunciado de vuestra parte recidiva, repetición o recaída de una enfermedad tiempo después de terminada la convalecencia; siendo que la recidiva debe estar referida a una enfermedad crónica, que, en opinión de autorizada doctrina es la que “se prolonga en el tiempo… de instalación lenta y duración indefinida, de improbable curación total” (Centeno, Norberto, “La extensión de la responsabilidad patronal en las enfermedades crónicas”, DT, XXXII-584, cit. por Ackerman, Mario E.: “Incapacidad temporaria y contrato de trabajo”, Ed. Hammurabi, Bs.As, 1987), hace absolutamente IMPROCEDENTE e INVALIDA vuestra notificación y decisión en los efectos y desarrollo de nuestro contrato, debiéndome abonarme MIS REMUNERACIONES durante todo el periodo de mi enfermedad, bajo apercibimiento de reclamo judicial”. Ambas partes acompañan esta pieza postal, el actor a fs. 17 y la demandada a fs. 107. c. La demandada responde mediante CD N° 799587040, impuesta el 21-03-2017: “En respuesta a su TCL N*089529654 cumplimos en RECHAZAR el mismo en todos sus términos por falso e improcedente. La reserva del puesto oportunamente comunicada lo ha sido en virtud de haber agotado Ud los plazos legales en base a su antigüedad y carga de familia de acuerdo a lo normado por los art 208 y 211 LCT. Negamos que tenga derecho a continuar bajo licencia paga por enfermedad inculpable. Negamos argumentación ensayada sobre el concepto recidiva de enfermedad crónica. Por lo expuesto se rechaza la intimación y se ratifica que continúa bajo reserva del empleo”. Ambas partes acompañan esta pieza postal, el actor a fs. 18 y la demandada a fs. 108. d. El Sr. Verdugo remitió telegrama CD N° 796150480 el 10-04-2017 comunicando: “Ante su negativa a recepcionar el certificado medico extendido por parte del medico Psiquiatra Dr. Jorge Gauthier mediante el cual me otorga alta medica indicando tareas de conducción de vehículos con reducción de jornada a 6 horas diarias durante sesenta días; comunicole que he procedido a consignar el mismo por ante Delegación de trabajo Allen. En tal sentido y conforme las indicaciones de mi medico tratante INTIMO a Uds. a que me otorguen tareas readecuadas y por el plazo indicado ya que es posible para la empresa otorgar las mismas, caso contrario me consideraré injuriado y despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad. Hago a la empresa responsable de los haberes caídos por su falta de otorgamiento de tareas y desde la fecha del certificado mencionado del 23-03-17”. Ambas partes acompañan esta pieza postal, el actor a fs. 19 y la demandada a fs. 109. e. Ko-Ko respondió mediante CD N° 718780028 del 19-04-2017: “En respuesta a su TCL N* 796150480 cumplimos en RECHAZAR el mismo por falso e improcedente. Negamos que Ud haya presentado y/o intentado presentar certificado médico que refiere. Es falso que en nuestra Empresa no hubiéramos querido aceptar supuesto certificado. La verdad de lo ocurrido es que Ud. concurrió e informó que tendría un alta parcial con jornada reducida y en ese sentido se le hizo saber que la jornada legal era con un mínimo de 8 horas diarias, esto ha sucedido llamativamente luego de que hace no más de 10 días Ud cuestionase el plazo de la licencia por enfermedad inculpable afirmando sin sustento alguno que le quedan días pagos por que estaba supuestamente mal otorgada. Que en función de lo expuesto se rechaza la intimación, se niega que tenga potestades el médico tratante para cambiar las condiciones esenciales del contrato como son la jornada laboral, debiendo por ende permanecer Ud en reserva del puesto hasta tanto cuente con alta definitiva ya sea con o sin incapacidad. Negamos adeudar días caídos e igualmente desconocemos que exista injuria laboral alguna que pueda permitirle colocarse en situación de despido indirecto”. Ambas partes acompañan esta pieza postal, el actor a fs. 20 y la demandada a fs. 110. f. El actor remitió telegrama CD N° 796159210 a la empresa el 27-04-217: “En respuesta a su CD del 19-04-17 cumplo en rechazar el mismo por improcedente. Ratifico negativa de su parte en recepcionar certificado oportunamente consignado. Ratifico mi pretensión y reclamo de que readecue mis tareas en los términos del certificado médico del profesional que me atiende, el cual lejos de modificar condiciones esenciales del contrato otorga una readecuación de tareas de manera mínima y por tan solo 60 días como parte final del tratamiento que me permitirá obtener mi total curación. Su postura en términos negativos a acceder a mi requisitoria conspira justamente con el tratamiento otorgado y por ende con la obtención de mi alta definitiva. En tal sentido y causando su negativa una grave injuria que me afecta moral y económicamente INTIMO último plazo de 48hs proceda a otorgar las tareas otorgadas y abone los días caídos desde la fecha del certificado en cuestión hasta la fecha de efectiva dación de tareas; caso contrario y ante su negativa me consideraré injuriado y despedido por su exclusiva responsabilidad”. Ambas partes acompañan esta pieza postal, el actor a fs. 21 y la demandada a fs. 111. g. La empresa respondió mediante CD N° 724870014 el 03-05-2017: “En respuesta a su TCL N° 796159210 cumplo en rechazar el mismo por resultar sus términos falsos y mendaces. A los efectos de otorgarle una respuesta amplia y correcta nos remitimos a los alcances y fundamentos vertidos en nuestras anteriores misivas. Sin perjuicio de ello, de buena fe, nuevamente se le informa que el médico tratante carece de potestades para modificar las condiciones esenciales del contrato, independientemente que a su criterio las mismas resulten “mínimas” y/o exiguas. Es por lo expuesto que esta parte niega que las modificaciones por Ud. pretendidas resulten mínimas y/o insignificantes y/o que válidamente detente derecho a pretender se alteren las mismas. Es por todo lo expuesto que resultando nuestro proceder correcto ya justado a derecho negamos adeudar días caídos desconociendo exista injuria alguna a su persona que pueda válidamente permitirle considerarse despedido”. Ambas partes acompañan esta pieza postal, el actor a fs. 22 y la demandada a fs. 112. h. El trabajador, el 04-05-2017 comunicó mediante telegrama CD N° 796139572: “Ante su persistente negativa a otorgar tareas readecuadas por tiempo determinado, las que fueron indicadas como parte indispensable del tratamiento tendiente a mi total recuperación sin que ellas impliquen en modo alguno modificación en las condiciones esenciales del contrato, siendo su postura injustificada y violatoria del deber de seguridad, buena fe y preservación de mi salud psicofísica, además de conspirar con mi tratamiento y por ende afectando la preservación y continuidad de la relación laboral, es que comunico que considero su posición como injuriosa por el perjuicio moral y económico que me ocasiona, encontrando en la misma la existencia de justa causa en los términos del art 242 de la LCT para considerarme en situación de despido indirecto. INTIMO plazo 4 días hábiles de recepcionada la presente hagan efectivo pago de las indemnizaciones por despido incausado, integración mes de despido, Indemnización sustitutiva de preaviso, SAC y vacaciones proporcionales 2017 y haberes devengados desde la fecha de mi último certificado médico. Asimismo hagan entrega de mis certificaciones de servicios y remuneraciones y de trabajo bajo apercibimiento de reclamarlas judicialmente con más la sanción prevista por el art. 80 de la LCT y 2 de la ley 25.323. Hago saber que reservo mi derecho de accionar por la reparación del daño moral que su conducta provocó en el suscrito”. Ambas partes acompañan esta pieza postal, el actor a fs. 23 y la demandada a fs. 115. i. La demandada respondió el 07-06-2017 mediante CD N° 718782783: “En respuesta a su TCL de fecha 04/05/2017 presentado por ante la Secretaría de Trabajo de la ciudad de Allen, Expte. N° 39156-V-2017 en fecha 24/05/2017 y notificado a esta empresa mediante cédula en fecha 05/06/2017 cumplo en rechazar el mismo por resultar sus términos falsos y mendaces. Ratifico contenido, argumentos y fundamentos brindados en las anteriores misivas. Conforme le fuera debidamente informado, su medico tratante carece de la facultad para modificar condiciones esenciales del contrato de trabajo. Niego y rechazo que la postura asumida por la empresa sea injustificada y violatoria del deber de seguridad, buena fe y preservación de su salud psicofísica como así también que conspire contra su tratamiento afectando la preservación y continuidad de la relación laboral. Niego que exista injuria alguna a su persona y que exista justa causa para considerarse en situación de despido indirecto. Niego y rechazo que le asista derecho a intimar al pago de indemnizaciones por despido incausado, integración mes de despido, indemnización sustitutiva de preaviso, SAC y vacaciones proporcionales 2017 y haberes devengados desde la fecha de su último certificado médico. Por último niego que la conducta de la empresa le haya provocado daño moral. Haberes pendientes de cobro y liquidación final a su disposición en el plazo de 4 días hábiles (art 255 bis LCT). Los certificados de servicios y remuneraciones y certificado de Trabajo Art. 80 LCT a disposición en plazo de treinta días conforme lo previsto correspondiente (art 3 Dcto 146/01)”. Ambas partes acompañan esta pieza postal, el actor a fs. 24 y la demandada a fs. 116. j. El Sr. Verdugo el 17-07-2017 remitió comunicación CD N°796158925: “Habiendo transcurrido más de 30 días después de la fecha de despido indirecto sin que se haya hecho entrega de mis certificaciones de servicio, remuneraciones y de trabajo. INTIMO plazo 48 hs proceda hacer efectivo el pago de las indemnizaciones y la entrega de las certificados mencionados caso contrario procederé a reclamarlos judicialmente solicitando la multa prevista por el art 80 de la LCT y art 2 ley 25323 además de las sanciones conminatorias diarias hasta tanto UD cumplimente la obligación”. Esta misiva ha sido acompañada por la demandada a fs. 117. k. Ko-Ko respondió el 24-07-2017 con CD N° 823547318: “En respuesta a su TCL CD796158925 cumplo en rechazar el mismo por resultas sus términos falsos y mendaces. Ratifico contenido, argumentos y fundamentos brindados en las anteriores misivas Niego y rechazo que le asista derecho a reclamar pago de indemnizaciones. La empresa ha dado total cumplimiento con las obligaciones a su cargo, habiendo abonado su liquidación final en tiempo y forma. Asimismo respecto a las certificaciones laborales, se le hace saber que las mismas se encuentran a su disposición en el domicilio de la empresa”. Ambas partes acompañan esta pieza postal, el actor a fs. 25 y la demandada a fs. 118. 4. Que el 23-03-2017 el Dr. Jorge Gauthier prescribió: “Por la presente hago constar que el Sr. Ariel Verdugo, DNI 25.408.694, se encuentra en condiciones de manejar otra vez vehículo de transporte de pasajeros. No obstante, teniendo en cuenta lo prolongado de su licencia, desde septiembre del año pasado, se indica alta laboral con reducción de la jornada laboral a seis horas diurnas durante sesenta días a partir de la fecha de la presente. Actualmente se encuentra en remisión completa de su patología”. Tengo acreditada la veracidad del contenido del certificado médico, agregado a fs. 33, ya que las partes han dado virtualidad al mismo, circunscribiendo la discusión a la justeza o no de la readecuación horaria que prescribe, más no a su propia existencia. B) DERECHO: Atento a los hechos que he tenido por probados, corresponder fijar el derecho a los efectos de resolver la causa (Conf. art. 53 inc. 2 Ley 1504). 1. Análisis del Despido Indirecto: En este caso, y respecto del tema en estudio, aparece una diferencia entre lo que postula el actor en su demanda con relación a lo asumido en el intercambio epistolar, en exceso de lo que puede entenderse como una argumentación posterior. Para explicarme mejor, verifico que en la demanda interpuesta se anuncian distintas causales de despido indirecto, pero he tomado por acreditado, que en la faz previa de intercambio epistolar, el actor se ha considerado despedido por la falta de otorgamiento de tareas, luego de obtenida su alta médica. Dicho lo que antecede, solo procederá el análisis de esta injuria denunciada, en base a la imposibilidad de variar la causal de despido, según lo prevé el artículo 243 de la LCT. He tenido por acreditado que el actor padeció una enfermedad inculpable que ameritó el usufructo de una licencia prolongada, y que culminó con el otorgamiento del alta médica para que desarrolle su tarea habitual, pero con un reinicio laboral con reducción de su jornada de trabajo a 6 horas diarias, por un plazo de 60 días. Las partes en el proceso han colisionado en la exigibilidad del alta medica condicionada, sosteniendo el actor que posee derecho a esta modificación temporaria de su jornada laboral, a lo que se opuso directamente la demandada, quien rechazó esa potestad al médico tratante del trabajador. Lo primero que debo decir al respecto, y para clarificar el derecho aplicable al caso, es que no nos encontramos en un caso de aplicación del artículo 212 de la LCT, ya que para ello el actor debería padecer una incapacitación parcial y permanente. Recuerdo lo dicho por el Dr. Mario Ackerman en sentido de que “A partir de la identificación de los presupuestos de hecho fundamentales a los que está referida la regulación legal, esto es, la incapacidad inculpable y permanente del trabajador, se examinan aquí sus diferentes consecuencias sobre el contrato de trabajo…” (LEY CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA, tomo II, página 777, Ed. Rubinzal – Culzoni). Estos supuestos fácticos no se verifican en autos, ya que el alta médica aparece sin incapacidad, y la readecuación horaria es temporal. Ahora bien, la respuesta del caso no aparece directamente contemplada en la LCT, por lo que su solución requerirá de una construcción que atañe a distintas normas, en la convicción de que prevalece una interpretación que lleve a la continuidad de la relación laboral. El artículo 4 de la LCT prescribe que el contrato trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí, apareciendo como secundaria la relación de intercambio y el fin económico del vínculo. Analizadas estas palabras en sentido de conferirle un derecho al trabajador, considerado sujeto de preferente tutela constitucional, el empleador resulta obligado a una serie de actos tendientes a asegurar que el vínculo laboral resulte en aquellas coordinadas. El empleador es el titular de las facultades de organización de la empresa y de dirección de las tareas, según los artículos 64 y 65 de la LCT, disponiendo el último que “Las facultades de dirección que asisten al empleador deberán ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa, a las exigencias de la producción, sin perjuicio de la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador”. Pero si se coordina este artículo con el 4° del mismo ordenamiento, concluyo que las facultades de dirección deben tender prioritariamente al desarrollo del “hombre trabajador”, la mejora de sus derechos personales y patrimoniales, ejerciendo sus poderes de dirección con carácter funcional a estos fines y a los de la empresa. Esto se hace patente en el caso en concreto, ya que si se prioriza la organización de la empresa solo sobre las exigencias del servicio público que presta, poniendo en un segundo plano a la actividad creadora del trabajador, la respuesta brindada por la demandada resulta adecuada; a la inversa no. La demandada ha asumido una postura que hizo foco en las limitaciones y no en las capacidades del actor, sin prestar debida atención a que se encontraba en condiciones de retomar sus actividades propias y normales, con una reducción de dos horas de su jornada laboral por un plazo de 60 días. Atendiendo a los principios de continuidad y buena fe, lo esperable era que la empresa convocara al actor a trabajar dentro de sus posibilidades, inclusive previamente podía citarlo a una revisión médica, pero nada de eso hizo, asumiendo una posición calificable de irrazonable. Es que la lógica jurídica y el sentido común llevan a comprender que, si la ley obliga al empleador a conferir tareas a un dependiente que padece una incapacidad parcial y permanente (artículo 212 LCT), resulta esperable que haga lo mismo para quien se encuentra sin incapacidad y en condiciones de prestar servicios normalmente, con mengua en su jornada y por un tiempo limitado. Entonces, a tenor de las prescripciones de los artículos 4, 64, 65 y 78 de la LCT, en el caso concreto de autos, luego de asumida la aptitud del actor para trabajar, se imponía a la demandada el deber de ocupar al trabajador, de acuerdo a su calificación profesional, para la que se encontraba apto. Según como se venía desenvolviendo la relación laboral, es decir con el trabajador en uso de licencia, para volver a requerir tareas tenia a su cargo la prueba del extremo fáctico de que se encontraba en condiciones de retomar tareas, lo que cumplió con el certificado médico ya descrito. Ergo, ya en el artículo 78 y frente a la obligación de conferirle trabajo, si demandada no estaba dispuesta a ello, debía hacerlo utilizando la posibilidad que la misma norma le confería al decir “(…) salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber”. Aquí debo hacer notar dos posiciones diferentes en la defensa de la demandada. En el cruce telegráfico atinó a negarle virtualidad a la prescripción medica que disponía la reducción de la jornada laboral, y en sede judicial agregó que no tenía posibilidad de otorgar al actor la jornada delimitada por el galeno. La primera defensa ha sido tratada anteriormente, al sostener que si la demandada no cuestionó la prescripción médica, lo esperable era que confiriera tareas al actor. En cuanto a lo segundo, la demandada intentó probar este extremo, es decir que la jornada laboral mínima era de 8 horas, pero ello no fue corroborado acabadamente por los testigos propuestos, y eso ha sido de tal manera que luego de un prolongado interrogatorio a la Sra. Aida Rodríguez. El Sr. Daniel Alejandro Soto, quien fue encargado de diagramar turnos, a este respecto dijo que existía la posibilidad de establecer recorridos menores a las 8 horas, que habían turnos adecuados a personas que le habían pasado algo. Se hacían recorridos, por ejemplo el de ‘la falda’ o ‘rural’. Que habían turnos de 6, 7 y 8 horas. A la pregunta ¿a algún empleado se le dio menos cantidad de horas? Dijo que si, por indicación médica, recursos humanos recomendaba que tratemos de ponerlos en lugar de otra persona, por ejemplo estaba el ‘Messi’ que tenía ataques de pánico, y a él se le dio un turno en el que se sentía mejor. O gente con diabetes que solo trabajaba en la mañana o choferes que cumplían funciones de tarde porque la esposa trabajaba de mañana. No eran reducciones de jornadas, sino cambios de horarios. El interrogante ¿era posible, de acuerdo a los diagramas, darle la posibilidad de reducción por tiempo determinado a un chofer? Dijo que si, estaba en el recorrido ‘la falda’, con descansos largos. La Sra. Silvana Carolina Hernández, empleada administrativa en Recursos Humanos de la empresa con 20 años de antigüedad dijo sobre el caso, recordar que el actor se presenta con un certificado solicitando una reducción de horas, se manda a medicina laboral. El certificado llego pero no lo trajo él, lo llevamos a medicina laboral, es el procedimiento interno que los certificados se avalan por medicina laboral. Sobre el particular dijo que no creía que se pudiera diagramar un turno de 8 horas, pero que no era su sector. El Sr. Gustavo Fabián Soriano, chofer en la misma empresa hasta 2018 sostuvo que habían recorridos que no insumían 8 horas, el que comienza a la tarde de ‘la falda’ de la isla 10, empieza antes de las 17 que agarra los chicos de la escuela y a las 21.30 termina. El otro es el rural que funciona en Allen, nada más lo hace un chofer a la mañana y otro de las 17 a 21. A la pregunta de ¿quién decidía estos diagramas? Respondió que el jefe de tráfico, Gastegui, Soto, Riquelme. Finalmente, la Sra. Aida Angelica Rodríguez, jefa del sector de recursos humanos hasta octubre de 2016 explicó que la postura de la empresa era que no había horario de jornadas reducidas, teníamos un diagrama por turnos por cumplir por la CNRT, habían turnos menores a 8 horas pero se debían enganchar con otros diagramas para cumplir las 8 horas. Al requerirle mayores precisiones dijo que habían turnos de 6 horas y se enganchaban con otros, la jornada se dividía entre 2 o 3 choferes y se enganchaban con refuerzos. Frente a nuevos requerimientos explicó que la diagramación de los turnos se hacia en otro sector. De lo reseñado surge que, al momento de realizar el pedido de tareas por el actor, existían recorridos que insumían 6 o menos horas diarias, siendo una postura de la empresa que la jornada laboral mínima fuera de 8 horas diarias. En sentido y gráficamente, existía la posibilidad de que el actor conduzca por 6 horas, culminando un determinado recorrido (como el de "la falda" que iniciaba en Allen, localidad donde reside el actor), y finalizarlo sin abandonar el colectivo ni provocar un perjuicio en el servicio de transporte. A lo que se suma que la empresa contaba con personal auxiliar destinado directamente para cubrir vacancias. Dicho todo lo que antecede, y habiendo considerado que el marco normativo imponía a la demandada la obligación de conferirle tareas al actor, su negativa a hacerlo aparece como infundada. El Dr. Ackerman sostiene que “cualquier excepción a la obligación de ocupación efectiva debe ser apreciada, como tal, con criterio restrictivo. (…) Resulta indispensable que el empleador que quiera excepcionarse de esta obligación se explique frente al prestador de servicios, dando motivos fundados que habiliten dicha excepción” (LEY DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA, tomo I pág. 654, Ed. Rubinzal – Culzoni). Finalmente y como es sabido, corresponde a la ponderación judicial el análisis de la existencia de justa causa motivante de la extinción del contrato de trabajo, según las prescripciones del artículo 246 de la LCT, para lo cual puede seguirse al Dr. Ackerman, quien realiza una sistematización de las causales más frecuentes para considerarse despedido. Sostiene el autor que “La ocupación efectiva del trabajador presenta la singularidad de que, constituyendo en principio un derecho del empleador a recibir la prestación contratada, torna en deber de hacerlo (art. 78 de la LCT) ya que el ordenamiento considera que la realización de la persona a través del empleo útil constituye, como predica el artículo 4° de la LCT, el principal objeto de una relación laboral, antes incluso que los aspectos económicos del intercambio. Además, del efectivo ejercicio de sus tareas adquiere el trabajador capacidades, experiencia, entrenamiento, a la par que relaciones y referencias que pueden interesar a su trayectoria profesional. De modo que, no mediando una causa de justificación, es un incumplimiento grave que el empleador previamente intimado no suministre las tareas contratadas” (Ley Contrato de Trabajo comentada, Mario E. Ackerman director, María Isabel Sforsini coordinadora, editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo III, página 225). Queda claro, entonces, que la demandada ha incumplido con la obligación legal establecida en el artículo 78 de la LCT, procediendo la aplicación del artículo 246 del mismo cuerpo legal, condenando a la demandada a indemnizar al actor por el despido incausado. Ahora bien, un tema a resolver es la remuneración a considerar para la liquidación de la indemnización por despido, ante las particularidades que presenta el caso. 2. Pago de los días previos al alta médica conferida al actor: El actor usufructuó, según tuve acreditado oportunamente, desde mayo de 2013 y hasta la fecha del despido indirecto, un total de 591 días de licencia paga. Considero aquí que resultaba una carga del actor probar que las licencias obedecían, si es que ese era el fundamento, a enfermedades inculpables diferentes, pero ello no ocurrió. Por ello aparece razonable la comunicación de reserva de puesto de trabajo que realizó la demandada, y en atención a ello procederá el rechazo de esta petición del actor. 3. Daño moral por trato discriminatorio: El actor reclama se condene a la accionada a abonar este rubro, al entender que resultan causales de su configuración el desconocimiento del plazo de 12 meses de licencia paga, la omisión de pago de dicho período, la negativa a recibir el ultimo certificado, negarse a la readecuación y otorgamiento de tareas, discriminando así al actor. De los agravios detallados aquí, solo se ha configurado como injuria, la negativa irrazonable de Ko-Ko a conferirle tareas al actor, pero la consecuencia de dicho agravio encuentra suficiente respuesta en la indemnización establecida por la LCT para el caso de despido incausado. Además debo remarcar dos falencias en la petición formulada por el actor. En primer término peticiona una consecuencia en base a la consideración de una enfermedad que ha denunciado como superada, con el alta médica recibida. En segundo lugar, no se ha detallado en la demanda una explicación de las consecuencias en la tranquilidad espiritual del Sr. Verdugo, que justifiquen por fuera la de indemnización tarifada, la procedencia del rubro pedido. Resulta de toda obviedad que la falta de pago de salarios y el despido del actor, le han generado intranquilidad y angustia, pero ello resulta suficientemente indemnizado con la tarifa legal establecida en la LCT. Para salirse de ese esquema, resulta necesario que la parte explique y pruebe los extremos fácticos que conllevan la consideración del daño moral. Nada de esto ha sido arrimado al proceso, procediendo su rechazo. 4. Multa del artículo 2 de la Ley 25.323: Esta norma sanciona incrementado la indemnización al empleador que, intimado fehacientemente, no abona las indemnizaciones establecidas en favor del trabajador, obligándolo a iniciar acciones judiciales en procura de percibir el mismo crédito. Verifico aquí el cumplimiento del requerimiento legal de intimación previa, cuando el día 17-07-2017 el actor remitió comunicación CD N°796158925, constituyendo en mora al empleador deudor, según la comunicación transcripta oportunamente. Ahora bien, lo cierto es que la demandada asumió una posición en el conflicto, a partir de considerar la inexistencia de una norma que expresamente le impusiera una forma de actuar frente a la prescripción médica que readecuar la jornada laboral del actor. Si bien he asumido una solución contraria a los postulados de la empresa Ko-Ko, no puedo dejar de observar que existió una posición que válidamente podría asumirse, a partir de lo cual cabe echar mano a la facultad que confiere el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley 25.323: “Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago”. Por lo mencionado, estimo que corresponde condenar a la demandada a abonar el incremento indemnizatorio establecido en el artículo 2 de la Ley 25.323, pero con una reducción, procediendo la multa por el 50% del total a tenor de la explicación que antecede, con costas a la demandada solo en la parte que procede. 5. Intereses: Respecto a los intereses a aplicar, se computan los de la tasa de Banco Nación para las nuevas operaciones de préstamos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/PREVENCION ART. S.A. s/ACCIDENTE DE TRABAJO s/ INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 07-06-2021, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago. 6. Liquidación: A los fines de la determinación de las indemnizaciones, corresponde hacer lugar a la liquidación practicada por el actor, considerando como mejor remuneración, normal y habitual a la de $ 25.340,70 y una antigüedad de 13 años en las labores. Así: Artículo 232: $25.340,70 x 2 = $50.861,40.
Artículo 233: $25.340,70. Artículo 245: $25.340,70 x 13 = $330.599,10. Subtotal indemnizaciones: $406.801,20.
Intereses desde el 05-06-2017: $839.264,78.
Multa artículo 2 Ley 25.323: $ 203.400,60 / 2 = $ 101.700,30. Intereses desde el 19-07-2017: $205.893,29.
Total general al 07-06-2021 $1.553.659,57. 7. Costas Judiciales: Finalmente y considerando que la demanda prosperará por $1.553.659,57 y se rechaza por $76.292,10 lo que sitúa el monto base del proceso en $1.629.951,67
las costas deberán ser soportadas en un 95% por la demandada y en un 5% por el actor, en los términos del artículo 71 del CPCyC, considerando que el resultado del pleito fue parcialmente favorable a ambos litigantes, con cierto éxito para cada uno de ellos.
Todo de conformidad con los precedentes “RABANAL“, "MARTIN" y "JARA" del STJ y valorando la actividad profesional de los letrados intervinientes. TAL MI VOTO. Las Dras. Daniela A. C. Perramón y María del Carmen Vicente adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DE TRABAJO DE LA 2DA. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta ciudad; III. RESUELVE: 1. HACER LUGAR a la demanda deducida por el Sr. Oscar Ariel Verdugo contra la demandada Empresa de Transporte de Pasajeros KO KO S.R.L., y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificada, la suma de Pesos Un Millón Quinientos Cincuenta y Tres y Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve con Cincuenta y Siete Centavos ($1.553.659,57), en concepto de indemnización de los artículos 232, 233 y 245 de la LCT, y artículo 2 de la Ley 25.323, suma que incluye intereses calculados al 07-06-2021, sin perjuicio de los que se sigan devengando hasta el efectivo pago. Costas a la demandada perdidosa. 2) RECHAZAR la demanda interpuesta por el el Sr. Oscar Ariel Verdugo contra la demandada Empresa de Transporte de Pasajeros KO KO S.R.L. por el rubro salarios adeudados de los meses marzo, abril y mayo de 2017, según lo establecido en los considerandos, con costas al actor. 3) REGULAR los honorarios a favor del Dr. Andrés Puiatti, por las labores cumplidas -en el doble carácter- por la parte actora en la suma de $312.658 (MB:$1.629.951,67 x 14% + 40% - honorarios Dr. Mamberti), del Dr. Santiago Mamberti en la suma de $6812 (2 JUS); y de las Dras. Mariana Sacne, María Laura Segovia Greco, María de los Ángeles Silva y los Dres. Alejandro David Cataldi y Marcelo Damián Nunzi por las labores cumplidas -en el doble carácter- por la parte demandada, en forma conjunta en la suma de $273.831 (MB: $1.629.951,67 x 12% + 40%), en todos los casos de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y con consideración del importe pecuniario del proceso, resultado obtenido importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados y demás pautas dosificadoras del arancel. Los emolumentos no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99. 4) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de deposito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. 5) Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a efectos de que proceda a abrir una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibido el oficio, y al mail oficial de este Tribunal camlabroca-s2@jusrionegro.gov.ar, el número de CBU de la cuenta. Cúmplase por Secretaría mediante oficio en formato PDF, con firma digital. Hágase saber a la parte que una vez subido al sistema de gestión PUMA el oficio deberá ser diligenciado por la parte interesada, el asunto deberá decir: "Apertura" - Autos - "Urgente", debiendo enviarlo a la siguiente casilla de correo electrónico: depositosJudiciales2dajurisdiccion@bancopatagonia.com.ar. 6) Regístrese, notifíquese oportunamente y cúmplase con Ley 869. DRA. DANIELA A.C. PERRAMON -Presidenta DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Jueza DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA -Juez El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 11 de junio de 2021. Ante mí: DRA. MARÍA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria- |
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