Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 503 - 10/12/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | H-2RO-2784-L2016 - PARGADE JUAN AURELIO C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 10 de diciembre de 2020.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "PARGADE JUAN AURELIO C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nro. H-2RO-2784-L2-16 / H-2RO-2784-L2016) Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia virtual de los jueces votantes mediante plataforma de videoconferencia, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo: I. RESULTANDO: 1. A fs. 26/32 se presentan los Dres. Fabián Gerónimo Valencia, Hernan Pinolini Carcioffi y Matias Franco, en representación del Sr. Juan Aurelio Pargade, a iniciar demanda contra PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO por la suma de $ 1.036.040,76 en concepto de enfermedad profesional, más intereses, gastos y costas. En primer término solicitan la declaración de competencia de este Tribunal y plantea la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 de la ley 24557 y arts. 17 inc. 2 de la ley 26773, en cuanto lo obliga de manera arbitraria e injustificada a litigar en el fuero Federal. Relatan que el actor comenzó a laborar para la empresa LA MARTINA SRL en fecha 25-01-2010, en forma permanente con prestación discontinua, con una jornada laboral de 48 horas semanales, en la categoría "peón de trabajos varios? del CCT 01/76 y prestando su debito laboral en el galpón de empaque que la firma posee en la localidad de Villa Regina. Relatan que las tareas que realizaba el actor eran diversas, entre las cuales se pueden mencionar estibar, es decir levantar de manera constante y continua, y luego paletizar cajas de alrededor de 22 kilos de peso, armar y estibar cajas, tareas de clasificación de frutas y embalador, todas ellas que implican esfuerzo con movimientos repetitivos. Que ha llegado a levantar más de 2000 cajas diarias, es decir más de 40.000 kilos por día. Resaltan que el actor nunca padeció dolencias en su columna hasta que, iniciada la temporada 2016, comenzó a sentir dolores en su espalda. En esas condiciones trabajó durante toda esa temporada, padeciendo los dolores en su espalda y mitigándolos con analgésicos. A mediados de julio de 2016 se intensificaron los dolores en su espalda, hasta que el 25 de julio de 2016, en momentos en que se encontraba realizando sus tareas laborales, al agacharse para levantar un paquete de cajas de aproximadamente 20 kilos sintió un fuerte dolor en la cintura (espalda baja) que le impidió pararse. Inmediatamente dio aviso a la empleadora quien anotició a la demandada, quien en un primer momento dio tratamiento con analgésicos, reposo y una RMN. Informan que ese estudio evidenció 'Incipiente deshidratación de los discos invertebrales a predominio L5-S1.- Protusión discal L5-S1 posteromedial sin evidencia de compromiso foramidal ni del saco dural'. Luego con fecha 18-08-2016 le da el alta con derivación a la Obra Social no obstante continuar con dolores, razón por la cual el actor solicita la intervención de la Comisión Médica 35 de Gral. Roca la que concluye con fecha 19-08-2016 que no se han agotado los recursos terapéuticos indicando sesiones de kinesiología. Culminadas las sesiones kinesiológicas, no obstante continuar con dolores, la demandada indica alta médica con fecha 26-10-2016, expresando que la afección es inculpable. Por ello se examinó con su médico particular Dr. Damian Pinolini quien le diagnostico hernia discal inoperable con compromiso radicular con un porcentaje de incapacidad del 49,50% base sobre la cual realiza el reclamo. Plantea la inconstitucionalidad del art. 6 de la Ley 24557 en cuanto niega reparación al trabajador víctima de hernias que guardan relación de causalidad adecuadas con el trabajo. Practica liquidación, ofrece prueba, formula reserva de caso federal y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. 2. A fs. 33 se lo tiene por presentado, parte y con domicilio legal constituido y por iniciada acción contra PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO, corriéndosele traslado de la demanda. 3. A fs. 38/41 se presenta el Dr. Walter Maxwell, en representación de la demandada, con el patrocinio de la Dra. Carolina Marsó y el Dr. Hernán Rivas, contesta la acción y solicita su rechazo, con costas. Seguidamente, formula una negativa general y particular, niega cada uno de los hechos expuestos en el libelo de inicio, en especial que su mandante deba abonar indemnización por incapacidad psicofísica laboral permanente, parcial y definitiva, que corresponda abonar al actor la suma de $ 1.036.040,76, que los intereses se apliquen desde el día en que acaeció el supuesto hecho, que haya ingresado a trabajar el 25-01-2010, que realizará tareas diversas, estibar de manera constante y continua y luego paletizar cajas de alrededor de 22 kgs., que realice tareas de esfuerzo con movimientos repetitivos, que haya levantado más de 2000 cajas diarias y más de 40000 kgs al día, que realizará las tareas sin elementos de seguridad, que el día 25-07-2016 se intensificaran los dolores en su espalda, que en momentos en que se encontraba realizando sus tareas laborales agacharse para levantar un paquete de cajas de aproximadamente 20 kgs. Sintió un fuerte dolor de cintura (espalda zona baja) que le impidió pararse, que su mandante haya incumplido prestaciones de ley, que el actor padezca hernia discal inoperable con compromiso radicular, impugna informe médico particular del Dr. Pinolini, que el actor padezca una incapacidad del 49,50%, desconoce informe de RMN del instituto radiológico de General Roca de fecha 24-08-2016, niega e impugna certificado médico de fecha 25-07-2016, de fecha 23-08-2016, de fecha 10-082016 y escala salarial postemporada 2016, recibos de haberes, que el ingreso base sea de $ 17.235,95, que proceda la aplicación del 20 % del art. 6 de la ley 26773. Relata que el actor no tiene ninguna incapacidad, que no le consta la existencia del accidente que denuncia y que existe discordancia entre el hecho denunciado ante la empleadora y la Comisión Médica. Luego de negar las tareas que se describen en la demanda, sostiene que el actor prestaba servicios en forma discontinua, razón por la cual las tareas que desempeñaba eran realizadas por el plazo de postemporada, por lo que no puede atribuirse la existencia de cualquier lesión, a su debito laboral. Que su mandante desde la denuncia del hecho asistió al actor hasta que luego de analizar el caso, le confirió el alta sin incapacidad al ser la patología que padece de carácter inculpable. Que dicha conclusión fue revisada por la Comisión Médica, que mediante dictamen del 30-08-2016 concluyó que se debía continuar con prestaciones kinesiológicas, ortopedia y traumatología por parte de la ART. Cumplido ese dictamen, se procedió a darle el alta sin incapacidad, por entender a la patología como inculpable. Realiza una petición para que, en el hipotético caso que se haga lugar a la demanda, la incapacidad del actor se calcule en base a los baremos de la Ley 24.557. Solicita el cómputo de intereses desde que la sentencia se encuentre firme, conforme jurisprudencia que acompaña. Requiere que el monto base sea calculado conforme el art. 12 de la LRT. Funda en Derecho. Formula reserva de la cuestión federal. Ofrece pruebas. Confiere autorizaciones. Peticiona en consecuencia. 4. A fs. 42 se tiene a PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO por parte, en el carácter invocado, por contestada la demanda y el domicilio constituido. 5. A fs. 46 se abre la causa a prueba resultando a fs. 59/61 informe de Ministerio de trabajo, Empleo y Seguridad Social; a fs. 64 informe de OSPRERA; a fs. 82/102 informe Superintendencia de Riesgos del Trabajo; a fs. 57 la perito médico designada acepta el cargo y a fs. 104/116 se agrega la pericia médica, la que resulta impugnada por la demandada a fs. 120/121 y contestada la misma a fs. 123/126; el 14-10-2020 la parte actora acompaña recibos de haberes entregados por la empleadora. 6. A fs. 130 luce acta de audiencia de conciliación de fecha 19-12-2019, sin acuerdo. 7. El 21 de octubre de 2020 se realiza audiencia de conciliación y vista de causa, mediante la modalidad remota (conf. Acordada N° 14/20 del STJ y las Resoluciones 138 y 139/2020 del STJ), a la que comparecen los letrados apoderados de las partes. Abierto el acto, las partes manifiestan no haber llegado a un acuerdo, luego desisten de la prueba testimonial y confesional ofrecida, y se fija nueva fecha de audiencia de vista de causa (alegatos). El 2 de noviembre de 2020 se realiza audiencia de conciliación y vista de causa, mediante la modalidad remota (conf. Acordada N° 14/20 del STJ y las Resoluciones 138 y 139/2020 del STJ), a la que comparecen los letrados apoderados de las partes. Abierto el acto, las partes manifiestan no haber llegado a un acuerdo. Posteriormente los letrados comparecientes se dan por alegados, y se resuelve pasar los autos para dictar Sentencia Definitiva. II. CONSIDERANDO: A) En primer lugar fijare los hechos que entiendo acreditados, analizando en conciencia las pruebas producidas por las partes, conforme lo establece el art. 53 inc. 1, de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes: 1. Contrato de trabajo: Tengo por cierto que el actor trabajó para la firma LA MARTINA SRL desde el 25-01-2010, en la categoría ?Peón trabajos varios? conforme recibos acompañados por la actora, entregados por la empleadora por escrito, presentado en la MEED el 14-10-2020. 2. Contrato de afiliación: Entiendo acreditado que al momento de producirse la primera manifestación invalidante, la empleadora tenía vigente un contrato de afiliación con la demandada, PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA., en el marco de la LRT y que fuera reconocido en la contestación de demanda. 3. Acaecimiento del siniestro: Se acreditó en autos que la primera manifestación invalidante se produjo el día 25-07-2016, en circunstancias en que el actor se encontraba laborando para la empleadora, al agacharse para levantar un paquete de cajas sintió un fuerte dolor en la cintura que no se pudo parar. Esta narración de lo acontecido fue expuesta en el escrito de demanda, antes al momento de presentarse el actor ante la Comisión Médica, según Dictamen de fs. 18 y 152, documentación del siniestro acompañada por la demandada a fs. 137/161, y denuncia de accidente fs. 12 y 138. Debo expresar que la demandada no ha rechazado el siniestro en base a que el hecho denunciado no existió o fue de manera diferente, sino en base a un análisis médico de la patología que padece el actor declarando la patología inculpable. En ese contexto la ART demandada brindó asistencia por parte de sus prestadores, de lo que resultan contestes las partes en sus escritos constitutivos del proceso. 4. Intervención de la Comisión Médica: Resulta acreditado en autos que en fecha 19-08-2016 el actor solicitó la intervención de la Comisión Médica con motivo de la divergencia en el alta médica, emitiendo el organismo su dictamen el día 30-08-2016 donde concluye: ?DIAGNOSTICO: radiculopatia neuritis o radiculitis: braquial SAI lumbar SAI lumbosacra SAI torácica SAI radiculitis SAI LUMBALGIA POST ESFUERZO? ? CONCLUSIÓN: ? ?que de acuerdo a los informes de estudios de diagnóstico obrantes en el expediente, se detectaron alteraciones actuales. Que en los estudios de diagnósticos aportados al expediente se visualiza: RMN de col. Lumbosacra que informa incipiente deshidratación de los discos intervertebrales a predominio de L5-S1, protrusión discal de L5-S1 sin evidencias de compromiso Foraminal ni de saco dural?. ? esta Comisión Médica concluye que no se han agotado los recursos terapéuticos para una mejor recuperación de la patología en cuestión??. Esto surge de la documental obrante a fs. 96/97. Así, finalmente el día 26-10-2016 la ART le otorgó el Alta Médica sin secuelas incapacitantes. Según la prueba documental de fs. 14 y 157. 5. Edad: Se acreditó que, a la fecha de la primera manifestación invalidante, el actor tenía 33 años de edad, conforme su fecha de nacimiento el 24-08-1982, informada en la instrumental de fs. 83, 85 y 96/97. 6. Incapacidad: Tengo por cierto que el Sr. Juan Aurelio Pargade padece de una incapacidad laboral permanente parcial del 11,68% de la total obrera, según lo que surge de la pericia médica realizada por la Dra. Rendón y las observaciones que oportunamente realizaré. B) Atento a los hechos que he tenido por probados, corresponder fijar el derecho a los efectos de resolver la causa (Conf. art. 53 inc. 2 Ley 1504). 1. PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD: 1.1. Competencia del Tribunal: Comenzaré por el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 8, ap. 3, 21, 22, 46 de la Ley 24557 y art. 17 inc. 2 de la Ley 26773, recordando que el Tribunal ya ha asumido tácitamente la competencia con la providencia inicial, por adherir plenamente a los fundamentos consagrados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos 'Castillo Ángel Santos' Fallos 327:3610, y en 'Obregón Francisco Víctor c/ Liberty ART' (DT 2012-7, 1865) entre otros, a los que me remito en honor a la brevedad, por lo que entiendo, corresponde hacer lugar a dicho planteo. Asimismo y en razón de lo resuelto por esta Cámara (en ese momento Sala II de la Cámara de Trabajo), en autos "MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO" (Expte. Nº 2CT-19482-07), Sentencia Interlocutoria de fecha 21-10-2008, en la que se declaró la inconstitucionalidad de los mismos y a cuyos fundamentos me remito, desde mi punto de vista ha quedado declarada toda regla competencial de la Ley de Riesgos de Trabajo. Por ende, este Tribunal se encuentra habilitado para entender en el presente. 1.2. Inconstitucionalidad del art. 6 de la Ley 24557: Sobre la inconstitucionalidad planteada del art. 6 de la Ley 24557, corresponde advertir que la incapacidad informada por el perito médico lo ha sido sobre la base al Baremo del Decreto 659/96, proveniente de un accidente de trabajo que se encuentra en el listado de Enfermedades Profesionales, previsto en el art. 6, inciso 2 de la Ley 24557, en el anexo I, como parte integrante del mismo, Decreto 658/96, y que fuera ampliado mediante Decreto 49/2014 (B.O. 20-01-2014). En consecuencia de todo lo expuesto, la inconstitucionalidad del art. 6 de la Ley 24557, planteada por la actora, deviene abstracta, toda vez que al no existir agravios subsistentes y hallándose vedado al Poder Judicial dictar pronunciamientos inoficiosos, (Fallos: 320:2603; 322:1436, entre muchos otros), así corresponde proclamarlo. 2. DAÑO FISICO Y SU RELACION CON EL TRABAJO - INCAPACIDAD. De acuerdo como ha sido planteo el conflicto, se impone pasar a analizar el daño sufrido por el actor y su relación con el trabajo cumplido para su empleador LA MARTINA SRL y si éste ha generado secuelas invalidantes que deban ser resarcidas con las prestaciones previstas en la L.R.T. Como dijera supra y considero acreditado, el actor denunció ante su empleadora, y este ante la ART, que el día 25-07-2016 fue víctima del siniestro descrito, sufriendo un fuerte dolor en la zona lumbar que le impidió continuar con sus tareas. La ART demandada le otorgó las prestaciones médicas hasta su alta, por considerar la patología de carácter inculpable, por lo que, la cuestión a dilucidar, quedó sentada en el carácter de la patología sufrida por el actor y la incapacidad que dice tener el trabajador damnificado, a raíz del accidente sufrido del que resultara lesionada su espalda. La facultativa, Dra. Alicia Fabiana Rendón, realiza una completa descripción de los antecedentes de interés médico legal que obran en autos sobre la documentación agregada. Responde los puntos de pericia efectuados por las partes. En las consideraciones médicos legales describe que '...De modo que en el caso de autos: la etiología es traumática y otra de origen discal, cuyo comienzo se ignora por carecer el actor de antecedentes clínicos fehacientemente comprobados ya que, en la anamnesis realizada el no relató dolores similares y/o déficit neurológicos con anterioridad al infortunio denunciado, quedando por lógica deducción, el agente traumático directo como factor etiológico de lumbociatalgia y la hernia discal correspondiente'. Y, en las conclusiones dice, '...es posible afirmar que: la contingencia sufrida por el Sr. Pargade Juan Aurelio se caracteriza como accidente de trabajo (lumbalgia post esfuerzo con limitación funcional). Que le produce una incapacidad de tipo parcial, permanente y definitiva del 10,56% de la total obrera. SEGÚN TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES Decreto 659/96. Esta incapacidad guarda relación causal con el accidente que originara los presentes autos'. Y detalla: Lumbalgia post esfuerzo con limitación funcional 8,00 % Factores de ponderación: Dificultades para la realización de las tareas habituales. Alta 20% 1,6% Amerita recalificación: si amerita. 10% del 8 % 0,8% Edad del damnificado 2% del 20% 0,16% Total 10,56% Incapacidad de tipo Parcial Permanente y Definitiva del 10,56% de la total obrera según tabla de evaluación de incapacidades laborales según Decreto 659/96. La demandada al impugnar el dictamen precitado dice que '?impugna el dictamen en relación al otorgamiento de incapacidad por patología lumbar, ya que dicha patología es de carácter netamente inculpable? ? en el caso de la actora los cambios degenerativos se producen en una persona joven lo que revela una importante carga genética para el desarrollo de la enfermedad? ?b. en el ámbito de la ley 24557 (por la que se rigen las aseguradoras de riesgos de trabajo) no está contemplada la concausa en consecuencia se impugna el informe, pues científicamente y normativamente queda demostrado, que las incapacidades otorgadas, no se ajustan al baremo de la ley 24557?'. La perito contestó la impugnación, diciendo: '...las lesiones intervertebrales discales se producen por distintos mecanismos anatomopatologicos. En primer lugar hay que considerar la acción de fuerzas, en segundo lugar, la acción combinada de fuerzas y trastornos degenerativos, en tercer lugar, la acción de ciertas condiciones anormales entre las que se puede incluir el trabajo? ? la degeneración discal es parte del proceso de envejecimiento, pero existen una serie de causa que pueden acelerar el proceso y hacer que una persona relativamente joven presente degeneración discal avanzada. De modo que en el caso de autos: la etiología es traumática y otra de origen discal, cuyo comienzo se ignora por carecer el actor de antecedentes clínicos fehacientemente comprobados ya que, en la anamnesis realizada en lo relato dolores similares y/o déficit neurológicos con anterioridad al infortunio denunciado, quedando por lógica deducción, el agente traumático directo como factor etiológico de lumbociatalgia y la hernia discal correspondiente'. Ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones que, la pericia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por un tercero imparcial respecto de las partes en el proceso especialmente calificado por su versación en los aspectos técnicos y/o científicos de la cuestión en debate, siendo su función suministrar al Juez las razones para formación de su convencimiento en relación a aspectos cuyo entendimiento o percepción escapan a las aptitudes del común de la gente. De allí que toda impugnación que se haga a su labor debe contar con la fuerza y fundamento que evidencie la falta de idoneidad en la valoración o exposición de los puntos científicos en que se funda el dictamen, ya que quien pretende apartarse de tales conclusiones, deba a su vez sustentar su posición sobre bases sólidas demostrativas de la equivocación del idóneo, a través de una objeción que contenga fundamentos válidos que formen convicción en el juzgador sobre la procedencia de las impugnaciones (cfr. Autos ?Garrido Lagos, José Luis c/ Asociart .S.A ART s/ Accidente de Trabajo? Expte. Nº 2CT-19516-07, Sentencia del 27/11/2009; ?Gallegos Delgado Sergio Hernán s/Apelación Ley 24557? Expte. 2CT- 23538-10, Sentencia del 20/04/2012, entre otros). En este caso, la impugnación de la pericia por parte de la demandada no cumple satisfactoriamente con los lineamientos previamente analizados, en tanto no participó con consultor técnico al momento del examen médico del actor llevado a cabo por el perito oficial, como para señalar posibles errores observados y de qué manera concluyen en opiniones médicas diferentes. En este sentido, observo que el dictamen es claro y contundente en sus afirmaciones, determinando una incapacidad acorde a los valores que constata en el examen físico -el que es transcripto ordenadamente en el informe- y de conformidad con el baremo de ley, sumando -desde el punto de vista médico-, la causalidad entre el accidente y la patología. La ART no desconoció el siniestro, lo aceptó y brindó prestaciones, todo lo que demuestra el reconocimiento de la obligación que como ART le cabía, pero sin embargo, y en contra de sus propios actos evocados, negó ?sin más?, el siniestro al contestar la acción. Enrolándose en las disposiciones del art. 377 del CPCyC, alegó que el actor debía probar la ?supuesta? incapacidad pretendida, y los incumplimientos de la ART. Pues bien, en el presente se advierte que el accionante probó el carácter laboral del accidente y la incapacidad detentada con la pericia practicada en autos, la que ha sido ampliamente detallada. En consecuencia de todo ello, las negativas y oposiciones realizadas, devienen infundadas y dilatorias del derecho creditorio del accionante. Así, no encuentro controvertido que el infortunio se categoriza como accidente de trabajo y que el mismo produjo una consecuencia disvaliosa en la salud del actor, la que es adecuadamente contemplada en el dictamen médico. Destaco ampliamente la labor realizada por el perito interviniente en autos y entiendo que cumple suficientemente con las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C. y con ello el informe aporta plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables a este procedimiento laboral por mandato del art. 59 de la ley 1.504. Conforme lo manifestado precedentemente, y sin perjuicio de que la pericia no haya sido impugnada sobre el factor edad, lo reformularé, toda vez que ha sido estimado erróneamente, resultando el siguiente: -Edad ?............... más de 31 años (0 a 2%) ?.................. 1.28% El capítulo factores de ponderación determina que ?la edad es un factor perfectamente determinable y no necesita la generación de ninguna variable adicional a los fines de incorporarlo como factor de ponderación?, Más adelante, señala que ?deberán estar comprendidos en los intervalos que se presentan en la siguiente tabla?; definiendo que para una edad inferior a 21 años, el porcentaje es 0-4%; de 21 a 30 años, 0-3% y de 31 o más años, 0-2%. Ahora bien, no se encuentra taxativamente definido en baremo la operatoria de dicho factor, aunque se interpreta que existe una relación lineal entre la edad del actor y el tiempo que el mismo se mantendrá activo laboralmente con la incapacidad otorgada. Por cuanto, dos actores que tengan idéntica lesión y diferente edad, tendrán un porcentaje de incapacidad sensiblemente diferente en virtud de este factor. Según se plantea, existiría una solución desde el punto de vista matemático, en el cual la edad límite de referencia sería 65 años para el rango de edad menor a 21 años, se obtiene un factor el cual distribuya el porcentaje según edad entre 16 años y 21 años (el factor es 0.08163265), entre 22 y 30 años (cuyo factor es 0.06818182) y mayores de 31 años (factor 0.05882353). Al multiplicar la edad del actor por el factor antes señalado, el valor obtenido será, desde el punto de vista matemático, el más equitativo. En consecuencia, corresponde por ello acoger favorablemente el derecho indemnizatorio por el que reclama la parte actora que, conforme los fundamentos precedentes, arroja una incapacidad definitiva del 11,68% de la total obrera. 3. INGRESO BASE MENSUAL: En relación al pedido de que se considere el art. 208 de la LCT para establecer el ingreso base y liquidar la prestación por incapacidad permanente parcial, no procederá, toda vez que aquél módulo de cálculo se aplica exclusivamente para calcular la incapacidad laboral temporaria, tal lo ha expresado nuestro Superior Tribunal de Justicia en los autos 'CORDOBA, MARTA S. C/ PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY' (Expte Nº LS3-82-STJ2017 // 29115/17-STJ), lo que configura Doctrina Legal, '...sigue siendo el art. 12 de la Ley 24557, la norma que establece el modo de cálculo del denominado "Ingreso Base Mensual", uno de los factores integrantes de la tarifa para la determinación de la indemnización por incapacidad permanente, parcial y definitiva (art. 14 ap. 2 inc.a) de la LRT Nº 24557); resultando sobreabundante señalar que al efecto no resulta aplicable la normativa del art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 6º Dcto. 1694/09 art. 11 inc. 2 LRT Nº 24557)...'. De acuerdo a la fecha acreditada de primera manifestación invalidante -25-07-2016- y la incapacidad determinada al actor del 11,68% ILPPD, las prestaciones del presente caso quedan comprendidas dentro de las previstas en el art. 14, apartado 2 inc. a de la LRT, con más la actualización del Decreto 1694/09, de la Resolución S.S.S. 1/2016 y la indemnización adicional del art. 3 de la Ley 26.773. A efectos de calcular el Ingreso base mensual, consideraré los ejemplares de recibos de haberes por el periodo agosto 2015 a julio/2016, acompañados por el actor por presentación vía MEED de fecha 14-10-2020, documental que no fue observada por las partes. Los recibos de sueldo mencionados me permiten obtener el siguiente detalle de ingresos del año anterior a la primera manifestación invalidante: agosto 2015 19.5 días trabajados $8854,15; septiembre 2015 20.5 días trabajados $9308,20; octubre 2015 19 días trabajados $8627,12; noviembre 2015 18 días trabajados $8173,06; diciembre 2015 16.5 días trabajados $15142,77; enero 2016 9 días trabajados $10791,70; febrero 2016 30 días trabajados $14609,13; marzo2016 25.5 días trabajados $17389,44; abril 2016 17.5 días trabajados $10225,84; mayo 2016 22 días trabajados $12855,41; junio 2016 20 días trabajados $13861,69; julio 2016 22 días trabajados $12855,34; todo esto suma un importe anual total de $ 142.693,85, y un ingreso base diario de $ 595,79, lo que multiplicado por 30.4 da un VIBM de $ 18.112,28. Según ya se ha dicho, el actor contaba a la fecha del siniestro con la edad de 33 años, por lo que ese coeficiente resulta en el caso del 1,9696 (65/33, conf. art. 14 inc. 2. apart. a de la Ley 24.557). De tal manera, la fórmula prevista por el art. 14 inc. 2 apart. a) de la Ley de Riesgos del Trabajo arroja una prestación dineraria que asciende a $ 220.836.- Cotejada con la prestación mínima resultante de la Resolución S.S.S. 1/2016 -cfr. art. 8 de la Ley 26.773- ($110.156,29.-), la suma indicada es superior. A ella, se debe sumar la indemnización adicional de pago único del 20% prevista en el art. 3 Ley 26.773, que asciende a $ 44.167,20. Todo lo cual arroja un capital a valores históricos a favor del actor de $ 265.003,20. 4. INTERESES APLICABLES: A la suma determinada, se le computan los intereses a la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: "Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste" (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2015, a partir del 01-09-2016 con la tasa de Banco Nación para las nuevas operaciones de préstamos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa ?Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley?, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 30-11-2020, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago. 5. LIQUIDACIÓN: Con lo que el actor resulta acreedor de la suma resultante de la siguiente liquidación: - Capital histórico................................................................$ 265.003,20. - Intereses desde el 25-07-2016 al 30-11-2020.................. $ 573.920,97 - Total al 30-11-2020.......................................................... $ 838.924,17. Todo lo cual, eleva al 30-11-2020 la acreencia originaria de 265.003,20 a una suma final de $ 838.924,17 (PESOS OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON VEINTE CENTAVOS), de la que es deudora PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO. 6. COSTAS JUDICIALES: Finalmente las costas deberán ser soportadas por la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 25 de la ley 1.504 y 68 del C.P.C.C. y por haber sido su desconocimiento al derecho del damnificado, lo que ha obligado a éste a transitar este trámite en procura de satisfacer su legítimo interés resarcitorio. TAL MI VOTO. Las Dras. Daniela Perramón y Maria del Carmen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA del TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: I. DECLARAR la inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46 de la LRT Y 17 inc. 2 de la ley 26773, conforme lo expuesto en los considerandos respectivos. En cuanto a la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 6 inc. 2 de la Ley 26.773, corresponde declarar que deviene abstracta, por las razones expuestas ut supra. II. HACER LUGAR a la demanda deducida por el Sr. JUAN AURELIO PARGADE contra PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO, a quien en consecuencia se condena a pagar a la nombrada la suma de $ 838.924,17. (PESOS OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON VEINTE CENTAVOS), en concepto de prestaciones dinerarias previstas por el art. 14, apart. 2 inc a) de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificada, importe que incluye intereses calculados al 30-11-2020 y que seguirán devengándose hasta el efectivo pago, todo conforme lo expuesto en el Considerando.- III. Con costas a la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres. FABIÁN GERÓNIMO VALENCIA, HERNAN PINOLINI CARCIOFFI Y MATIAS FRANCO, en su carácter de letrados apoderados y patrocinantes del actor, en conjunto, en la suma de $ 164.429,13 (MB: $ 838.924,17 x 14% + 40%); y los de los Dres. WALTER MAXWELL, HERNAN RIVAS y Dra. CAROLINA MARSO, en su carácter de letrados apoderados y patrocinantes de la demandada, en conjunto, en la suma de $ 140.939,26.- (MB: $ 838.924,17 x 12 % + 40%) por las labores cumplidas en el doble carácter por la demandada durante las etapas efectivamente cumplidas, todo de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y con consideración del importe pecuniario del proceso, importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados. Asimismo regúlanse los honorarios del perito médico Dra. ALICIA FABIANA RENDÓN en la suma de $ 41.946,20 (MB: $ 838.924,17 x 5%) esto conforme art. 18 de la ley 5069. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99. Los honorarios de los profesionales se han regulado teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. IV. Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de deposito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.. V. Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a efectos de que proceda a abrir una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibido el oficio, y al al mail oficial de este Tribunal camlabroca-s2@jusrionegro.gov.ar, el número de CBU de la cuenta. Cúmplase por Secretaría mediante oficio en formato PDF, con firma digital.- VI. Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA -Presidente- DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE DRA. DANIELA A..PERRAMON Jueza- -Jueza- El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y en el marco de las Acordadas 9/20, 10/20, 11/20, 13/20 art. 4 y 14/20 se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, diciembre de 2020. Ante mí: DRA. MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria Subrogante- |
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