Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia13 - 11/02/2021 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteA-4CI-10-C2021 - MELIPIL CARLOS EDMUNDO Y OTRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia Cipolletti, 11 de febrero de 2021.-
VISTOS: Estos autos caratulados "MELIPIL CARLOS EDMUNDO Y OTRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. N° A-4CI-10-C2021);
RESULTA:
1. Que en fecha 03-02-2021 se presentan los Sres. Carlos Eduardo MELIPIL y Benita MORINIGO, quienes accionan por derecho propio y con patrocinio letrado (Dras. María Angélica Acosta Meza y Maria Eugenia Mañueco) promoviendo un reclamo indeminizatorio en contra de la Provincia de Río Negro, el Ente Provincial Regulador Eléctrico (EPRE) y la Municipalidad de Cipolletti.
2. Sostienen que la demanda tiene su origen en un hecho ocurrido en fecha 09-02-2018 en el cual acaeció el fallecimiento de su hijo 'Francisco Nahuel Melipil'. Relatan los actores que desde el año 2008 viven en el paraje Balsa Las Perlas en el cual existieron históricamente problemas en el abastecimiento y regularización del servicio de energía eléctrica, que pese a los innumerables reclamos de los vecinos en el año 2015 se firmó convenio entre la Secretaría de Estado de Energía de la Provincia de Río Negro (SEE), el Ente Provincial Regulador Eléctrico (EPRE), la Municipalidad de Cipolletti y la Distribuidora EdERSA para la regularización del servicio de distribución eléctrico en Las Perlas. Después de este convenio, las partes relatan que las irregularidades y falta de provisión del servicio continuaron de manera preocupante. Los vecinos del paraje han presentado de forma reiterada el reclamo pertinente a la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Río Negro. Detallan que, en fecha 08-02-2018 el servicio de luz comenzó a tener problemas, la tensión eléctrica subía y bajaba constantemente generando que se quemaran varios electrodomésticos. Al requerir los servicios de un electricista al día siguiente para solucionar el desperfecto en el suministro, relatan que al no venir el mismo, y como ya lo había realizado otras veces en que el servicio fallaba y no venía nadie de EdERSA a arreglarlo, un vecino les presta el uso del servicio eléctrico. Siendo las 19 horas del día 09-02-2018 su hijo Francisco -quien se encontraba al cuidado de su mamá- desenchufa un cable puesto en el toma corriente del baño y la fuerza de la corriente lo despide. Al no haber ambulancia en Balsa Las Perlas, deciden llevar al menor a la salita de salud del paraje y al encontraba cerrada (siendo su horario de atención de 7 am a 17 pm), se trasladan con 'Francisco' al Hospital Heller de la ciudad de Neuqén, donde luego de una hora de espera, les informan a los progenitores que el menor había fallecido.
Y CONSIDERANDO:
I. La plataforma fáctica expuesta y la pretensión esgrimida en el escrito de demanda y lo establecido por el Código Procesal Administrativo de la Provincia de Río Negro, Ley N° 5106 (CPA), artículos 1, 3 y 28 3° párrafo.
Que en tal sentido, y conforme lo dispuesto por el artículo 13 del citado CPA, corresponde en primer orden pronunciarme sobre la admisibilidad del proceso, verificando de oficio el cumplimiento de los recaudos consignados en los Capítulos I y II de la citada normativa.
Así, surge del análisis efectuado que:
a. Se ha promovido acción contra el Estado Provincial y Municipal invocando su responsabilidad extracontractual.-
b. La competencia material tiene fundamento en la regla de distribución contenida en la disposición transitoria Nro. 28 CPA que expresamente establece que ".. Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería serán competentes para enteder en la causas por responsabilidad extracontractual del Estado....", y la competencia territorial en razón a la ubicación del domicilio de los actores (Balsa las Perlas, provincia de Río Negro) (arg. art. 3 CPA).-
c) En orden a la legitimación activa se fundamenta en su condición sujetos afectados en sus derechos e intereses.-
d) Respecto del agotamiento de la vía administrativa, la acción incoada se halla expresamente exceptuada de dicha carga en función de lo dispuesto en el art. 7 inc. d) CPA, encontrándose así habilitada esta vía judicial.-
Por todo ello,
RESUELVO:
I. Declarar la admisibilidad formal del proceso en los términos del art. 13 del CPA.-
II. Conforme lo establecido en el Art. 9 de la Ley 3233 y art. 7 último párrafo del Código Procesal Administrativo (Ley 5106), y previo a disponer el traslado de la demanda, dése intervención a la COMISION DE TRANSACCIONES JUDICIALES con asiento en funciones en calle Alvaro Barro 328 de la ciudad de Viedma provincia de Río Negro, a efectos de que se expida en el plazo de veinte días hábiles de notificada sobre la posibilidad de un acuerdo conciliatorio, a cuyo fin líbrese cédula con adjunción de copias de la demanda y documental aportada.
Vencido dicho plazo, sin que sea contestado el requerimiento, hágase saber que proseguirá el curso del proceso a instancia de parte.-
III. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por Internet (Cf. Acordada 112/03 del S.T.J.R.N.).
REGISTRESE. NOTIFÍQUESE.-

Diego De Vergilio
Juez
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