| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 29 - 05/09/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-29783-C-0000 - MIRANDA FERNANDO OSCAR C/ FRAVEGA S.A.C.I.E.I. Y FRIMETAL S A (ELECTROLUX ABSORVIDA POR FRIMETAL) S/ SUMARISIMO (DAÑOS Y PERJUICIOS) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 05 de Septiembre de 2025. I. Proceso: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas "MIRANDA FERNANDO OSCAR C/ FRAVEGA S.A.C.I.E.I. Y FRIMETAL S A (ELECTROLUX ABSORVIDA POR FRIMETAL) S/ SUMARISIMO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" (RO-29783-C-0000) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional n° 9, a mi cargo por subrogancia. II. Antecedentes: 1) Demanda iniciada por Fernando Oscar Miranda (SEON 16/11/2021): Se presenta por derecho propio, con patrocinio letrado e inicia demanda de daños y perjuicios, en el marco de la Ley Defensa del Consumidor contra Frávega S.A. y Electrolux por la suma de $440.299.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba, con más sus intereses y costas. Relata que el día 11/04/2021 compró en Frávega, de manera online, un lavarropas Electrolux Carga Superior 6,5 kg 800 RPM Digital Wash, que llegó el día 16/04/2021, y al día siguiente, debido a que no andaba, decidió llamar a Frávega para ver cómo podía solucionarlo, informándole que debía llevarlo a la sucursal local. Que le hicieron saber que frente a determinada falla que padecía el lavarropas iba a poder cambiar por otro lavarropas o bien solicitar la devolución del dinero correspondiente al electrodoméstico que había abonado. Relata que al llegar a la sucursal, con un lavarropas que pesa alrededor de 70 kg, teniendo que pagar un flete, no solo no le permitieron que dejara el lavarropas sino que tampoco hubo intención de brindarle alguna ayuda para solucionar el problema. Describe que le hicieron llevárselo nuevamente y le informaron que debía comunicarse con la garantía para que alguien le de una solución, y en la garantía le decían que debía llevarlo a Frávega, ya que había pasado un día y la sucursal estaba en la obligación de cambiarle el lavarropas. Manifiesta que volvió a acercarse a Frávega con el lavarropas, debiendo abonar nuevamente un flete, pero al llegar a la sucursal le vuelven a decir que no pueden hacerse cargo y que debía llamar a la garantía. Asegura que llamó a Electrolux y le dijeron que se iba a acercar un técnico a su domicilio, pero nunca apareció, y que luego de una semana vuelve a comunicarse con la garantía, donde le responden que el técnico se encontraba con parte de enfermo y que podían mandarle otro, pero recién 15 días después o bien tenía la posibilidad de llevarlo a Villa Regina. Finalmente, decidió dejar el lavarropas en Frávega de General Roca, sin que se lo hayan devuelto ni obtenido respuesta alguna. Funda en derecho y refiere a la responsabilidad de las codemandadas, centrándose en la calidad de fabricante de electrodomésticos de Electrolux y Frávega como encargada de comercializar esos producto, interactuando con el consumidor para la venta de dichos productos. Cuantifica los daños y perjuicios en daño moral $200.000; daño punitivo $ 200.000; y daño material (valor del lavarropas) $ 40.299; lo que asciende a la suma de $ 440.299, con más intereses. Ofrece prueba y peticiona. 2) Contestación de demanda de Frávega S.A. (SEON n° 16167 y 16741 del 07/02/2022): Se presenta por medio de apoderado a contestar demanda, solicitando su rechazo. Niega expresa y categóricamente todas las circunstancias de hecho y derecho que no sean de expreso reconocimiento. Reconoce que la actora adquirió el lavarropas de manera online, con fecha 11/041/2021, SKU 173942 Lavarropas Electrolux Carga Superior 6.5kg 800 EPM Digital Wash por la suma de $ 40.299. Asegura que en sus registros no hay antecedentes de reclamo alguno, ni notificaciones de inicio de reclamos previos en Defensa en Consumidor, y que a varios días de la compra del producto, el cliente se acercó a la sucursal a informar que el producto fallaba, que no lavaba bien, que le manchaba la ropa, por lo que desde la sucursal se envió el lavarropas al servicio técnico en la ciudad de Neuquén, a costo de la empresa. Sostiene que luego de revisar el producto, la resolución del técnico fue que el lavarropas no presentaba ningún inconveniente de funcionamiento, asegurando que se llamó al cliente para coordinar el envío a su domicilio, pero el cliente lo rechazó, aduciendo que ya había iniciado el reclamo legal. Manifiesta que el lavarropas se encuentra a resguardo en la sucursal de General Roca. Asevera que el actor fue atendido, se le brindó información y respuesta, haciéndose cargo de enviar el producto al servicio técnico de Neuquén, alegando que no ha mediado incumplimiento legal ni contractual alguno. Argumenta que no existe conducta deliberada, gravemente negligente, menospreciando los derechos de la actora de su parte, sino que frente el reclamo dio respuesta inmediata, cumpliendo con el deber de información y enviado el lavarropas al servicio técnico para solucionar la situación de hecho. Impugna el resarcimiento pretendido. Ofrece prueba, solicita se tenga presente la limitación del art. 77 del CPCC, efectúa reservas y peticiona. 3) Contestación de demanda de Frimetal S.A (Electrolux) (SEON 27/04/2022): Se presenta mediante apoderado a contestar demanda. Niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por la actora, que no sea de un expreso reconocimiento. Reconoce que el actor realizó la compra online en el local comercial Frávega de un lavarropas Electrolux y a los pocos días de realizada la operación, el cliente indicó que la unidad presentaba fallas en su funcionamiento, por lo que Frávega remitió la unidad al servicio técnico brindado Frimetal S.A. Describe que luego de examinar el lavarropas, el servicio técnico determinó que funcionaba correctamente, por lo que se procedió a dejar en sucursal de Frávega para su entrega al adquiriente. Argumenta que no ha desarrollado conducta alguna que le sea reprochable, siendo el comportamiento del actor el que lo ha colocado en la situación que alega. Rechaza la existencia de responsabilidad de su parte, que la actora le imputa ser parte de la cadena de comercialización, pero en ningún momento establece cuál es el incumplimiento imputado. Funda en derecho, ofrece prueba, plantea la cuestión federal y peticiona. 4) Apertura y clausura del término probatorio: En fecha 10/08/2022, ante la imposibilidad de acuerdo conciliatorio, se provee la prueba en la audiencia preliminar celebrada, produciéndose los medios probatorios. En fecha 12/10/2023 presentan acuerdo Frávega S.A.C.I.E.I y el actor Fernando Oscar Miranda, por la suma total de $700.000.- por todo concepto. El actor expresa que nada queda por reclamar a aquel, desistiendo de la acción y del derecho contra Frávega. El día 06/03/2024 se clausura el período probatorio, presentando alegatos la parte actora (RO-29783-C-0000-E0024). El 25/03/2025 se avoca la suscripta al conocimiento de la causa, dándose intervención al Ministerio Público Fiscal en fecha 24/04/2025. En fecha 17/06/2025 pasa la presente causa a dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida. III.- Fundamentos de hecho y de derecho: 1) La cuestión a decidir: El actor demanda a la empresa vendedora y a la fabricante, en el marco de la normativa consumeril, por el mal funcionamiento de un lavarropa adquirido en Frávega, de marca Electrolux, y la respuesta dada por las codemandadas ante los reclamos realizados por la garantía legal. Por su lado, las demandadas reconocieron el hecho pero alegaron que no medio incumplimiento alguno de su parte. Luego de celebrada la audiencia preliminar, se presentó un acuerdo entre actor y Frávega, con fuerza de sentencia por medio de resolución de fecha 17/10/2023. Luego, el proceso continuó en relación a la restante demandada Frimetal S.A, requiriéndosele se expida respecto del acuerdo homologado, bajo apercibimiento de dictarse sentencia. El 13/05/2025 se presentó con nuevo apoderado y patrocinio letrado, guardando silencio en relación a lo requerido. En virtud de ello, corresponde resolver si en el caso ha mediado incumplimiento en el marco de la normativa consumeril por parte de la fabricante del bien y en su caso, los daños y perjuicios reclamados. 2) Análisis del caso: los hechos y las pruebas: En primer lugar debo señalar que la valoración de toda la prueba debe efectuarse conforme las reglas de la sana crítica, es decir por los principios generales -lógica, máximas de experiencia- que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen la discrecionalidad absoluta del juzgador (Palacio - Alvarado Velloso, A. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. 8, pág. 140). En lo particular, en los procesos que se rigen por la normativa consumeril, rige el principio de las “cargas probatorias dinámicas", que implica que debe probar la parte que se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, es decir el proveedor (conf. STJ SE.145/19 “COLIÑIR”). En el proceso se ha producido la siguiente prueba: 3.1) Testimonial: Declaración de Laureana Mabel Bortolas, Ariadna Salome Perez Cayunao, María Noelia Romanow, Marisa Angélica Bortolas y Walter Giustetti. 3.2) Informativa: Cámara de Apelaciones 04/11/2022; Departamento defensa del Consumidor 31/03/2023. 3) Análisis del caso y valoración de la prueba: Como señalé el caso que toca sentenciar presenta particularidades en tanto existe un acuerdo conciliatorio entre actor y una sóla de las demandadas (Frávega), realizado "sin que implique reconocimiento de hecho o derecho alguno", en el que no participó la fabricante y tampoco se expidió ante la intimación cursada. Más allá de esa postura procesal, se han acreditado: - la compra del lavarropas Electrolux, por el Sr. Miranda y que contaba con garantía legal (11/04/2021); - reclamos por el mal funcionamiento del lavarropa, que fue remitido al service oficial de Frimetal S.A y que finalmente el lavarropas quedó en la sucursal de la vendedora (conf.declaración del testigo ofrecido por Frávega S.A., gerente de la sucursal General Roca). Por su parte, la demandada Frimetal S.A. no acreditó la efectiva prestación del servicio técnico al que hace referencia. Puede observarse que ni siquiera explicó con precisión cuál fue el servicio técnico que revisó el lavarropas, en que fecha, el tiempo en que se realizó el servicio, las labores desarrolladas para llegar a la conclusión acerca del funcionamiento del producto, etc. Tampoco explicó las respuestas e información dada al consumidor sobre la garantía del producto y la forma en que la misma se llevó a cabo, limitándose a afirmar: "el servicio técnico, luego de examinar el lavarropas en cuestión, determinó que funcionaba correctamente...". Por otro lado, los testigos que declararon acerca de los inconvenientes que tuvo el actor por la compra del lavarropas y la falta de respuesta por la demandada ante la falla del mismo, todo lo que coincide con los hechos afirmados por el actor. El art. 42 de la CN es categórico en establecer las obligaciones de los proveedores en la relación de consumo, debiéndose garantizar el derecho a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno -arts. 1º y 4º Ley 24240-. El art. 12 de la LDC impone a los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas muebles no consumibles la obligación de asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos. Estableciéndose en la misma ley la responsabilidad solidaria del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal. La pretensión del actor se encuentra regulada en el art . 17 de LDC en cuanto dispone: "Reparación no Satisfactoria. En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede: a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa; b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales; c) Obtener una quita proporcional del precio. En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder". En el art. 40 de dicha normativa se regula la responsabilidad por daños al consumidor por servicios prestados defectuosamente o los provenientes del riesgo creado, en tanto repercutan sobre la persona o bienes del consumidor. Sin dudas la finalidad de toda la normativa consumeril es la objetivización de la responsabilidad en el ámbito del Derecho del Consumidor y, por tanto, quedan habilitadas sin necesidad de acreditar la culpa o dolo del proveedor. Todo ello no fue cumplido por la fabricante, acreditándose que no se ha prestado un servicio técnico adecuado, por lo que en función de la responsabilidad objetiva y solidaria que emerge de los art. 17 y 40 de la LDC, corresponde condenarla a responder por los daños y perjuicios. Ahora bien, ante el acuerdo arribado por el actor contra una de las deudoras solidarios (Frávega), la obligación se extingue de modo parcial como así también la solidaridad impuesta. En efecto, conforme lo prevé el art. 835 inciso d) del CCyC, que regula los modos extintivos de la solidaridad pasiva, "...la transacción hecha con uno de los codeudores solidarios, aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta". Por ello, en la etapa de ejecución y en base a los daños que a continuación se reconocen corresponderá descontar la parte abonada por la restante codeudora (arg. art. 837 CCyC). 5) Daños a resarcir: La responsabilidad por daños al consumidor, tiene basamento constitucional en el art 42 CN, ya que el consumidor tiene derecho humano fundamental, en la relación de consumo, a ser protegido en su salud, seguridad e intereses económicos, por lo que la afectación de los derechos de la actora deben analizarse a la luz de la normativa constitucional, teniendo como norte asegurar la tutela judicial efectiva y la reparación integral o plena del daño padecido. 5.1) Daño moral. Solicitó el actor al momento de presentar la demanda la suma de $ 200.000.- suma que actualizó a $600.000 al momento de presentar alegatos. Ante el silencio en el microsistema del consumidor, corresponde aplicar - por analogía el art. 1741 del CCyC respecto a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, la que procederá siempre que se encuentre probada la afección de intereses de aquella índole. La doctrina ha receptado el daño moral ante incumplimientos en el marco de una relación de consumo: “...específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico" (Ghersi, Carlos A., "Los daños en el derecho de consumo", en comentario a fallo LA LEY). El STJ ha interpretado el art. 1741 del CCyC, a la luz de la unificación de la responsabilidad civil. En relación al daño moral estableció: “...En materia contractual este concepto de "insatisfacción no justificada" se ve reafirmado por lo dispuesto en los arts. 8º bis, 37 y 40 bis, de la Ley 24.240, además de tener que atender a lo establecido en el art. 3º del mismo cuerpo legal, como también por lo impuesto en los arts. 1094, 1095, 1096 y ss, CCyC” (STJ- Se. 45/21 Daga). Los consumidores concurren al mercado con una finalidad utilitaria en la adquisición de un producto, tratando de para maximizar su utilidad, afrontando los menores riesgos económicos y extraeconómicos. Todo ello se encuentra acentuado en una sociedad globalizada en la cual la opción del consumidor está determinada por diferentes alternativas y la diferencia entre los productos y servicios está dada por el valor extrínseco que se les otorga. Para el consumidor elegir un producto determinado implica dejar de lado otras posibilidades y justamente en esa decisión se juega una expectativa de satisfacción extraeconómica, cuya frustración proyecta sus efectos al plano de las afecciones legítimas. Interpretando todo ello en un coherente diálogo de fuentes, también debe ponderarse que en el caso, al tratarse de proveedores profesionales en una relación de consumo, del mismo debe esperarse -y exigirse- una mayor diligencia en sus conductas (art. 1725 y 961). En el ámbito consumeril debe tenerse presente que la parte débil de la relación ha depositado diversos estándares de confianza, seguridad, previsión y una expectativa de satisfacción -ante el carácter profesional del proveedor-, que frente al incumplimiento se encuentra frustrada, lo que sin dudas proyecta sus efectos en el plano de las afecciones legítimas. Además de tales preceptos, contamos con las declaraciones testimoniales llevadas a cabo en autos, donde se puede vislumbrar los padecimientos del actor en relación a la compra del producto y las conductas de las demandadas ante el reclamo. Los testigos coincidieron en el derrotero que sufrió el actor, yendo y viniendo a la sucursal, hasta que finalmente dejó el lavarropas en Frávega, sin obtener solución a su problema. También refirieron a la angustias y estrés que notaron en el actor por el problema, dado que había realizado un gran esfuerzo económico para comprar el lavarropas. Por ello, acreditado el incumplimiento al deber de información y de trato digno, garantía del producto y servicio técnico, por configurar una derivación del incumplimiento contractual, he de concluir que el daño moral se ha configurado. Al momento de cuantificar el rubro -ponderando la dificultad de dicha tarea ante la falta de estándares objetivos o fórmulas matemáticas- considero que lo más razonable es encontrar un sucedáneo al estado negativo del sujeto que prevalezca y se vuelva estable en situación de dominación respecto de la estructura en que interactúa; hallar causas externas que produzcan placeres y alegrías que logren compensar los padecimientos sufridos: remedios para la tristeza y el dolor (GHERSI, Carlos Alberto, Daño moral y psicológico, 2ª edición, Buenos Aires, Astrea, 2002, p. 179/181). Para ello, tengo presente que la suma reclamada por el actor en el año 2021 era de $ 200.000.-, importe que actualizado por la herramienta disponible en la web del Poder Judicial de Río Negro, arroja a la fecha de la presente sentencia una suma aproximada a $ 998.886. Luego en el alegato del 14/08/2024 solicitó por el rubro la suma de $ 600.000, que actualizado con la calculadora de intereses referida, da una suma de $ 1.192.705,80. Tal como señala la Cámara de Apelaciones desde hace años, es prudente tomar como parámetro para cuantificar el rubro indemnizaciones otorgadas en precedentes similares, donde se observan incumplimientos a contratos de consumo; en este caso ante la compra de una cosa mueble que no pudo ser reparada, con violaciones al trato digno. - "TORRES, MARCELO MARTIN C/ FRAVEGA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)" ( RO-10438-C-0000), en mayo 2023 reconocí en esa causa en trámite ante la Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo $600.000- Por ello considero razonable compensar el daño moral causado, fijandolo en la suma de $1.000.000.- con más los intereses desde la fecha de compra 11/04/2021 y hasta la fecha de dictado de esta sentencia a una tasa del 8% anual, y a partir de allí y hasta su efectivo pago a las tasas reconocidas por el STJ en la causa "MACHIN". 5.2) Daño Punitivo: Solicitó la suma de $200.000 al momento de presentar la demanda. En el alegato cuantificó el rubro en diez canastas básicas. Tal figura se encuentra contemplada en el art. 52 bis de la Ley 24.240 y mod. para los casos en los que el damnificado, ante un incumplimiento de las obligaciones por parte del proveedor de bienes y servicios, genere un daño resarcible. La norma establece que: “el Juez podrá condenar por daños punitivos”, es decir no es imperativo; se debe analizar si en el caso se configuran los recaudos que habiliten imponer una condena por daño punitivo. Según prestigiosa doctrina, la finalidad principal es la disuasión de daños conforme los niveles de precaución deseables socialmente. Mientras que la accesoria, es la sancionatoria. Tal función ha sido receptado por la jurisprudencia al decir: “Esta visión presenta la cuestión desde una muy interesante perspectiva confiriendo prevalencia al aspecto preventivo -acorde con la novedosa regulación de la responsabilidad civil- en relación a la punición, que no tendría un propósito exclusivo y único en sí misma sino que sólo sería el vehículo para arribar a una finalidad que se estima socialmente valiosa…” (Castelli, M. Cecilia v. Banco de Galicia y BsAs, Cám de Bahía Blanca, 28/8/14, STJ DAGA Se 45/21). Dicho ello, resta determinar si en el caso se dan los presupuestos que habiliten a imponer este tipo de sanción y para ello se tendrá en cuenta la doctrina legal del STJ -art.42 Ley 5190.- El máximo Tribunal, en tres precedentes judiciales ha fijado las condiciones en las que resulta procedente el rubro. Así partir del precedente Cofre - Se.-9/21- se caracterizó a la sanción punitiva como carácter excepcional, reservada para casos de gravedad. Luego, en "CAMPOS, FACUNDO" 30/05/24 hizo hincapié en que la herramienta procedía en casos de grave indiferencia hacia los derechos del consumidor, que solo procede ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares y en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia. Por último, en el caso "FABI, MARIA BELEN", del 25/06/2024, se reiteró el carácter excepcional de la figura. Allí se dijo que no basta un simple daño, sino que debe tratarse de un perjuicio que por su gravedad y trascendencia social exija una sanción ejemplar a fin de evitar una reiteración de la conducta dañosa. Por el contrario, el máximo Tribunal reconoció la procedencia de la sanción punitiva en los precedentes Gallego -Se.44/22- y Cabulcoy - Se.54/22, ponderando que las sanciones tenían razón de ser en los graves y reiterados incumplimiento de las obligaciones de los proveedores, que implicaban serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos. Expuestos los criterios que deben servir de guía a los fines de determinar la procedencia del rubro, en este caso la conducta reprochada a la demandada encuadra en una conducta disvaliosa y grave indiferencia hacia el consumidor, que se materializan en el incumplimiento del deber de información, la falta de respuesta concreta ante el reclamo realizado por fallas en el lavarropas, lo que derivó en la circunstancia que el actor no recuperara el bien adquirido y tuviera que realizar el reclamo judicial para obtener una respuesta de las demandadas. Como se dijo, quedó acreditado en el proceso que se afectaron derechos constitucionales del reclamante ya que no cumplio con el trato digno, no ha brindado información y no cumplieron con la obligación de garantía y prestación de un servicio técnico adecuados, impuestos por la LDC. Por otro lado, tengo en cuenta que la codemandada Frávega celebró un acuerdo con el actor y por otro Frimetal S.A. guardo silencio, demostrando total desinterés en la resolución del conflicto y en la respuesta al consumidor que adquirió un lavarropas nuevo de la marca electrolux y no pudo utilizarlo en debida forma.Tengo en cuenta que expresamente se le requirió a la demandada que se manifiesta sobre el acuerdo y nada dijo. Todo ello configura una conducta disvaliosa y desaprensiva, en el marco de una situación económica difícil, que resulta en provecho de sus propios intereses y en detrimento de la consumidora. Esto me lleva a concluir que la conducta de la demandada Frimetal S.A. encuadra como "conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social", disvaliosa por la indiferencia hacia la persona próxima, desidia o abuso de una posición de privilegio -conforme los términos y parámetros utilizados por el STJ en los precedentes citados. Para cuantificar el rubro, no me sujetaré a fórmulas aritméticas, tomando como parámetros en orden a lo desarrollado, los antecedentes descriptos, la gravedad del incumplimiento, su reiteración, demás particularidades de la causa y los precedentes recientes del STJ. He sostenido y dado fundamentos constitucionales del porqué consideró aplicable el actual art. 47, inc. b, LCD, conf. Ley N° 27.701, BO 01/12/2022, con los parámetros que surgen de dicha norma -cuantificar el daño punitivo en canastas, a hechos anteriores a diciembre 2022. No obstante ello y dejando a salvo mi opinión, el criterio que surge de la doctrina del máximo Tribunal es otro, es decir que no corresponde la aplicación retroactiva del art. 47 inc. b) de la Ley de Defensa del Consumidor, a partir del texto dado a dicha norma por el art. 119 de la Ley N° 27.701, por cuanto dicha reforma legislativa no se encontraba vigente al momento de la interposición de la demanda y, consecuentemente, al tiempo de ocurrencia de los hechos que dan motivo al daño punitivo (conf. "MAJNACH, MARIANA ROSARIO C/EDERSA S/SUMARISIMO S/CASACION" (Expte. N° RO-01043-C-2022). En base a ello, la gravedad del hecho, la naturaleza de la relación existente entre las partes, la actitud del requerido con posterioridad al hecho, el perjuicio resultante, la posición en el mercado de las demandas, ponderando el carácter sancionatorio y disuasorio y las pautas dadas por el STJ en la causa “Bartorelli” en el que se expusieron las variables a considerar a fin de que la sanción se ajuste al parámetro de la razonabilidad. Conforme lo expuesto, ponderando el carácter sancionatorio y disuasorio y las pautas dadas por el STJ en las causas citadas, corresponde hacer lugar a la multa civil, en el marco del art. 52 bis de la LDC, determinando el daño punitivo en $1.500.000.- Dado el carácter constitutivo de este rubro, los intereses deberán liquidarse, para el caso de falta de cumplimiento en término de esta sentencia, una vez que la presente se encuentre firme -conf. Se. 17/20 GUIRETTI- y según las tasas fijadas por el STJ en el precedente "Machin". Por último, si bien el actor solicita la suma de $40.299.- en concepto de valor abonado por el lavarropas, nada expuso ni en su demanda, ni en los alegatos. Tampoco aportó prueba más allá de la factura, que fue desconocida por las demandadas. Por ello, atento lo dispuesto por los art. 1738, 1738 y 1744 del CCyC, tal rubro se rechaza. 6) Costas y honorarios: En virtud del principio objetivo de la derrota, corresponde imponer las costas a la demandada Frimetal S.A. en su calidad de vencida (art. 62 del CPCyC y 53 LDC). A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todos los profesionales y auxiliares actuantes, el monto base estará constituido por capital e intereses a determinar en la etapa de ejecución, por lo que por razones de economía procesal y concentración, procederé a efectuar la regulación de los y las profesionales intervinientes regulando en porcentaje de lo que resulte del monto base. Asimismo, para regular tendré en consideración el art. 730 del CCyC y la doctrina legal emergente de los precedentes del STJ en Se. 26/16 "MAZZUCHELLI" y "PEROUENE (Se 18/17). Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional, Ley 24.240 (mod. 26.631), CCyC y CPCyC; IV.- RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Fernando Oscar Miranda contra Frimetal S.A. y en consecuencia condenar a ésta última a abonar a la actora, dentro de los 10 días de notificada la presente, la suma de $2.500.000.- en concepto de daño moral y sanción punitiva, con más los intereses que deberán ser calculados conforme a las pautas dadas para cada rubro, bajo apercibimiento de ejecución. Atento los alcances de la condena en relación a la codeudora solidaria, deberá descontarse en la etapa de ejecución la suma abonada por Frávega S.AC.I..E.I $700.000.- al 12/10/2023 ( conf. art. 837 CCyC). II.- Imponer las costas del proceso a la demandada, en su calidad de vencida (art. 62 del CPCyC). III.- Se hace saber que la regulación que a continuación se efectúa será del monto base que resulte, una vez que la presente adquiera firmeza y sujeto a la liquidación que se practique. IV.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Jorge Enrique Calamara Budiño y Lisandro López Meyer (patrocinantes) en el 11 % del monto base, en conjunto. A la Dra. Priscila Carbonell la suma equivalente a 1 JUS por su actuación cumplida en las audiencias. Asimismo, regulo a los letrados que asistieran a la demandada Frimetal S.A., Dres. Federico José Emanuel Alarcón Rascovich y Jaqueline Giselle Alvear (doble carácter) en el 6% del MB en conjunto, más el 40% por su carácter de apoderados). Para el caso que los honorarios resultan inferiores al mínimo legal (10 JUS en conjunto para los letrados, más el 40% por apoderado de corresponder), la regulación se fija en dichos mínimos conforme art. 9 de la Ley G2212). Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella, distribuyéndose los honorarios conforme actuaron como letrados apoderados o patrocinantes; etapas cumplidas, resultado de la labor ; y que no incluyen el I.V.A., en la eventualidad de corresponder, según la situación del beneficiario frente al tributo (arts. 6, 7, 8, 9, 38, 40 de la ley 2212). Cúmplase con la ley 869. Notifíquese y regístrese. Agustina Naffa
Jueza
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