Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI
Sentencia21 - 13/05/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteA-4CI-1659-C2020 - VALLE GABRIEL EDGARDO C/ BASLY CLAUDIA ANDREA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia Cipolletti, 13 de mayo de 2022.

VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas: "VALLE GABRIEL EDGARDO C/ BASLY CLAUDIA ANDREA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (EXPTE. N° A-4CI-1659-C2020), de las que;
RESULTA:
I. Demanda interpuesta por Gabriel Edgardo Valle:
En fecha 03/08/2020 presenta el actor, por medio de su letrado apoderado, e interpone demanda contra Claudia Andrea Basly y Alejandro Andres Ancao, por los daños y perjuicios irrogados en virtud de un accidente de tránsito, por el cual reclama indemnización reparatoria estimada en la suma de $84.145,00 con más intereses y costas. Asimismo, solicita se cite en garantía a PROFRU SEGUROS por ser la aseguradora del demandado.
 Relata los hechos acontecidos en fecha 16/05/2018, a las 13:30 hs. aproximadamente, en instancias en las que Gabriel Edgardo Valle se encontraba detenido a bordo de su vehículo marca Volskwagen, Modelo Golf Format, dominio EKQ-575, a la espera de luz verde del semáforo ubicado sobre la calle Circunvalación Pres. Arturo Umberto Illia, en intersección con calle Esmeralda de la localidad de Cipolletti, en sentido cardinal Oeste-Este, cuando fue embestido en la parte trasera de su rodado por el vehiculo que comandaba el accionado, de Marca Volskwagen, Modelo Transpoter, dominio BXQ-311, quien circulaba en el mismo sentido que el accionante.
Así, atribuye responsabilidad por los daños ocasionados a Alejandro Andrés Anacao por haber sido el conductor del vehículo embistente, y a la propietaria del mismo, Claudia Andrea Basly.
Señala que la pretensión indemnizatoria comprendería a los siguientes rubros: Gastos de reparacióon del rodado por la suma de $39.145,00; Privación de uso $15.000,00 y Desvalorización del rodado $30.000.
Cita Jurisprudencia, ofrece la prueba, funda en derecho y peticiona en concordancia.
II. Contestación de demanda por los Sres. Alejandro Andres Anacao, Claudia Andrea Basly y la citada en garantía Productores de Frutas Argentinas Coop. de Seguros Ltda:
En fecha 31/08/2020 se presenta el apoderado de la citada en garantía, Productores de Frutas Argentinas Coop. de Seguros Ltda. y lo hace como gestor procesal de Alejandro Andrés Anacao y Claudia Andrea Basly.
Luego de oponer el límite de la cobertura pactada, contesta demanda formulando las negativas generales y particulares de los hechos alegados y desconociendo la documental adjunta a la misma.
Reconoce el siniestro pero manifiesta que el Sr. Ancao conducía el vehículo Volkswagen Transporter dominio BXQ311, de manera atenta y reglamentaria por calle Presidente Arturo U. Illia. Según su versión de lo acontecido, es el actor quien al llegar a la intersección con calle Esmeralda, se detiene de forma abrupta e imprevista, encontrándose el semáforo con luz verde, sin ningún tipo de señal de advertencia que permitiese al demandado prever la maniobra
Luego argumenta la improcedencia de la demanda, impugna los daños reclamados y cuestiona respectivamente los montos estimados para cada rubro. Efectúa reserva de caso federal, solicita aplicación del art. 730 del CCCN en relación a las costas procesales y ofrece prueba.
III. En fecha 15/09/2020 la actora contesta el traslado de la documental acompañada por las demandadas y citada en garantía, y solicita la apertura a prueba.
En igual fecha y en atención a la  situación sanitaria vigente en esa época, de naturaleza excepcional, se les concedió un plazo a las partes a fin de que manifiesten la posibilidad de llegar un acuerdo.
Ante las negativas expuestas por las partes y la conformidad prestada con el objeto de que la prueba sea provista por escrito, en fecha 28/10/2020 se fija el vencimiento del plazo probatorio y se proveen todas las pruebas ofrecidas por ellas.
IV. En fecha 07/07/2021 se deja sin efecto la audiencia de prueba, en virtud que los desestimientos efectuados por las partes en fecha 22/06/2021 (actor) y 07/07/2021 (demandado).
V. En fecha 29/07/2021 se certifica la prueba producida y se decreta la clausura del término probatorio. Luego, en fecha 30/08/2021 el actor presenta su alegato y, se ordena el pase para dictar sentencia definitiva, providencia que se encuentra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO:
I. Los hechos.
Atento a las posturas concordantes de las partes, se tiene por reconocido que el accidente de tránsito de marras ocurrió el día 16/05/2018, a las 13:30 horas aproximadamente, en la Circunvalación Presidente Arturo U. Illia e intersección Esmeralda, entre los vehículos y los sujetos denunciados.
Sin perjuicio de lo anterior, la controversia se afinca en la atribución de responsabilidad que cabe por el hecho del siniestro, alegando la actora que su vehículo detenido a causa del semáforo sufrió el impacto desde atrás del birodado del demandado, mientras que la parte demandada plantea que estaba la luz verde del semáforo habilitando el paso, sin embargo la actora se detuvo en forma abrupta sin realizar señal alguna que anticipe su conducta.
En función de la versión dispar que dieron las partes respecto a los hechos y tal como surge de la prueba que cada uno ofreció y produjo, la prueba ofrecida por ambas partes, esto es pericial en accidentología podría arrojar claridad al tema que nos ocupa.
II.- La prueba.
La perito designada luego de inspeccionar el vehículo del actor y el lugar del hecho, así como de los restantes elementos obrantes en la causa, emitió su informe.
Aclara la profesional que al no haber intervenido personal policial, en cuanto a los hechos cuenta con la descripción que efectuaron las partes en sus presentaciones, y de ese modo destaca el ingrediente de subjetividad que puede existir en relación a ello.
La perito describe la mecánica del siniestro en similares términos a los expuestos por la parte actora, calificando la colisión como de "alcance", al vehículo de la demandada lo ubica como embistente y por ende embestido el de la actora.
Concluye que "... en una colisión por alcance, como es la analizada en este caso, la responsabilidad accidentológica recae sobre el agente embistente, dado que las prescripciones legales obligan a mantener una distancia prudente de seguimiento del vehículo que lo antecede y circular a una velocidad tal que le permita detenerse ante cualquier eventualidad que se presente en la vía..."
Su informe fue motivo de impugnación por la parte demandada y citada en garantía y en relación a la mecánica del accidente, le requiere a la perito explique los fundamentos científicos y elementos objetivos en que se basó para concluir del modo expuesto.
La perito da respuesta al punto informando que hizo saber que sólo contaba con las versiones brindadas por las partes, dado que no hubo intervención policial y que por ello, reviste cierta subjetividad.
Asiste razón a la perito dado que advirtió oportunamente esta circunstancia, sin perjuicio de lo cual no hubo por parte de la demandada aporte probatorio alguno tendiente a confirmar la versión de los hechos en las que intenta trasladar la atribución de responsabilidad a la actora, por su conducta previa de detener su marcha en forma abrupta e imprevisible.
Las máximas de la experiencia, con fundamento en la reiteración de casos como el que se analiza, indican que corresponde establecer la responsabilidad al conductor del rodado que colisiona con su parte frontal a otro en su parte trasera. Dicha conclusión cabe derivarla de los extremos fácticos probados en el expediente: la calidad de embistente del rodado de la demandada, el mismo sentido de circulación con el rodado que lo precedía y las áreas deterioradas de ambos rodados. Pues tales indicios probatorios señalan que es presumible una conducta previa de enlace con el resultado dañoso probado, relativo a un accionar que no conservó una distancia prudencial, la falta de atención a las contingencias del tránsito, que en forma genérica es referido como falta del dominio pleno del vehículo en todo momento de la circulación, con fuente en la norma de los arts. 64, 39, 48 inc G de la Ley 24449.
Se ha dicho también que ?La jurisprudencia de nuestros tribunales ha establecido una presunción hominis de culpa, contra el conductor que embiste a otro con la parte delantera de su coche, sea en la parte trasera o en el costado del otro; lo cual se tiene por sucedido si uno de los vehículos presenta deterioros en su parte frontal o delantera y el otro en su costado o atrás, aunque como la mayoría de las presunciones ésta no es absoluta y admite prueba en contrario, por lo que puede quedar neutralizada o sin efecto si se prueba que la colisión se produjo por una maniobra imprudente o desacertada del supuestamente embestido? (cf. la Cita a Trigo Represas y López Mesa Trat. de la Resp. Civ., t. III, p. 860, por la Cámara de Apelaciones de Cipolletti en "AGUILERA JOSE C/ SANDOVAL HUGO Y OTRO S/ SUMARIO S/ APELACION" 11-09-2006).
Cabe colegir, en orden a lo expuesto, que para derrotar la presunción de responsabilidad del embistente se admite prueba en contrario. Sin embargo, en autos la única prueba ofrecida por la demandada y citada en garantía para demostrar que el resultado se produjo en forma contraria a la versión de la actora fue la pericial accidentológica, con la que nada pudo probar para eximirse de responsabilidad.
No se soslaya que fue reconocido por la parte demandada al contestar la demanda, su carácter de embistente aunque refería que la causa fue la conducta indebida de la actora.
Por ello cabe desestimar la intervención de la supuesta frenada abrupta de la actora que no se acredita en la mecánica del siniestro, y sumado al resultado de la pericia de autos, se tiene por establecida la responsabilidad que cabe en el 100% a la demandada.
III.- Los daños a resarcir.
Establecida la responsabilidad en el caso, corresponde determinar la existencia de los daños reclamados por la actora y, de corresponder su cuantía, lo que se integra en el siguiente orden de rubros en el que serán evaluados: Gastos de Reparación del rodado: $39.145,00; Privación de uso: $15.000; Desvalorización del vehículo: $ 30.000.
a. Gastos de reparación del rodado:
Respecto a los daños irrogados al rodado marca Volkswagen Gol Format, Dominio EKQ-575, calcula una suma para cubrir gastos de reparación de $39.145,00, acompañando los presupuestos de materiales de "La Casa del Volskwagen" por $26.902,00 y del taller de chapa y pintura "Pozas" por $10.800,00.
Ahora bien, en el marco de la pericia producida la perito informó que en concepto de repuestos el costo sería $35.410,00, ya que había actualizado el presupuesto a la fecha 05/03/2021 y la mano de obra la estimó en $77.280,00.
Respecto a este último valor determinado, la demandada planteó impugnaciones por la falta de indicación de la fuente de esta información, ya que no adjuntó siquiera un presupuesto, a lo que respondió la profesional, diciendo que lo calculado fue basado en el promedio de los valores establecidos en talleres homologados que existen en la zona, y si en todo caso se requerían presupuestos, solicitó se proceda al depósito de los mismos para afrontar su costo.
Considero que sin perjuicio de lo manifestado por la perito en relación al eventual costo de los prespuestos, nada impedía que al menos informe sobre cuales listas de precio de talleres locales calculó el valor hora y tiempo de reparación.
Sin perjuicio de los conocimientos en la materia con los que cuente el perito, a criterio del suscrito, ello no la exime de acompañar el sustento de sus cálculos, ni de detallar la fuente para dar un acabado cumplimiento a lo previsto en el art. 472 del CPCC.
Es por ello que a los fines de considerar el valor que corresponde otorgar al actor en concepto de mano de obra para la reparación del rodado, tomaré el presupuesto actualizado emitido por el taller "Pozas" al confirmar la autenticidad del prespuesto que acompañara la actora a la demanda, por la suma de $30.000,
Expuesto lo anterior y en el entendimiento de que el actor ha logrado acreditar la existencia de los daños alegados, así como su relación de causalidad con el accidente de marras, encuentro justo y equitativo otorgar por el concepto en estudio la suma de $35.410 en concepto de gastos por repuestos, con más los intereses que corresponden aplicar desde la fecha del presupuesto, más la suma de $30.000 con más los intereses desde la fecha 04/11/2020 del presupuesto, cantidades que oportunamente deberán ser calculadas con la herramienta que para tal fin utiliza el poder judicial provincial en su sitio web, hasta su efectivo pago, conforme a las tasas dispuetas por nuestro Máximo Tribunal local en los precedentes "JEREZ", ?GUICHAQUEO" y " FLEITAS".
b. Privación de uso.
Por el rubro referido la actora peticiona la suma de $ 15.000.
Conceptualmente se ha dicho que la indemnización por privación de uso del automotor ??debe establecerse en una suma que reintegre las erogaciones derivadas de la imposibilidad de usar el vehículo durante el período que razonablemente demande la realización de los arreglos que corresponden a los deterioros producidos por el hecho dañoso, ya que lo que resulta indemnizable -y sin pretender incurrir en reiteraciones- es la indisponibilidad temporaria normal que aquello demandaría (Cf. Trigo Represas-López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, Tomo VII, pág. 377 y ss., Editorial La Ley, Edición 2011).
Sobre el punto la jurisprudencia reitera que: "El automotor por su propia naturaleza está destinado a su uso, satisface o puede satisfacer necesidades ya sea de mero disfrute o laborales; no es un elemento neutro pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y en consecuencia su mera privación ocasiona indefectiblemente un daño que debe ser resarcido. Este se configura por la simple indisponibilidad, pues se presume que quien tiene en uso la máquina lo hace para satisfacer una exigencia... (CCiv 1068 y 1069 y ccs). La sola privación del vehículo constituye un daño resarcible, ya que para que su propietario se desplace en condiciones similares a las proporcionadas por su propio vehículo, es necesario indefectiblemente que incurra en gastos (Cf. CSJN Fallos: 319:1975).
Estimo que como rubro cabe darle acogida, una vez acreditado -como quedó en este proceso- que el vehículo requiere de reparación. Ya no es discutido prácticamente, pues se admiten sin necesidad de prueba en concreto de los gastos efectuados en su reemplazo; pues es una presunción que deviene de otra, desde que quien dispone y hace uso y goce de un automóvil, obtiene ciertas utilidades que lógicamente pierde al no contar con el bien en condiciones. En ese supuesto la prueba pertinente para desvirtuar esa presunción, corre por cuenta del responsable del hecho; lo que en autos no ha sucedido.
Ha dicho la Excma. Cámara que "...En relación a la falta de acreditación por parte de la actora, de un contrato de alquiler del vehículo marca Hilux modelo 2016/2018, es dable recordar que la indisponibilidad en sí misma genera un perjuicio indemnizable, aunque no exista prueba específica sobre el monto, puesto que la procedencia de este rubro no requiere una prueba de alquiler o de las erogaciones en las que habría tenido que incurrir la afectada, como consecuencia del siniestro, por el tiempo en el que se vio privada del uso de su vehículo. El deber de colocar al damnificado en el mismo estado en que se encontraba antes de sufrir el accidente, convierte en necesario reconocer este item, el que, por otra parte, para su cuantificación, ni siquiera exige una probanza acabada, bastando recurrir a los valores de locación de automotores, con carácter referencial..." (Cf. Cám . Apel. Cipolletti en: "Roldan Maria Soledad c/ Translogística Alta Patagonia s.r.l. s/ daños y perjuicios" Expte. A-4CI-789-C2016, de fech
En tanto la extensión del tiempo que conllevaría la reparación del vehículo no obra determinado por la perito, teniendo en cuenta la magnitud de los daños en el mismo y lo determinado en casos de similar importancia, estimo que las reparaciones que deben efectuarse podrán insumir un lapso no mayor de 3 días. Por lo que optaré por establecer en forma prudencial el rubro de privación de uso del rodado en la suma de $1.200 diarios por ese tiempo, lo que estimo en términos actuales y arroja un total por dicho concepto al tiempo del dictado de esta sentencia de $3.600 (no corresponde adicionar intereses); ello así por cuanto la interesada no ha probado que tuviera mayores gastos como lo pretende.
c.- Finalmente la actora solicita la suma de $30.000 en concepto de desvalorización. En abono de su postura reclama que su vehículo sufrió daños en partes vitales y que ello afecta el valor de reventa.
La prueba para acreditar este rubro estaría dada por la pericial accidentológica y mecánica producida en autos. Sin embargo, de la misma no surge probado el rubro pretendido. En efecto, la profesional dijo que para cuantificar la depreciación o el porcentaje de desvalorización de la unidad, se la debe inspeccionar una vez reparada para constatar la mano de obra y determinar si se pueden apreciar desperfectos.
Siendo que por un lado la misma no fue impugnada, así como tampoco se advierte que las partes a reemplazar o reparar resulten vitales (paragolpes), considero que el rubro no puede prosperar.
IV. Costas y honorarios.
Si bien existe una corriente jurisprudencial que indica que en base al principio de reparación plena las costas en los procesos de daños y perjuicios en caso de vencimiento, aunque sea parcial, siempre se imponen al demandado, lo cierto es que dicha postura también convive con la que dice que las costas se imponen en la medida de la concurrencia en la causación del hecho e incluso con una tercera postura que se sostiene en la medida del progreso de la demanda.
Así, tomando como base esas tres posturas y con un adecuado balance de las mismas aplicadas al presente caso tengo en cuenta que, en virtud de la dimensión de la procedencia de los rubros y del principio de reparación plena, el vencimiento en estas actuaciones corresponde a la actora, por lo que impondré las costas al demandado y citada en garantía, conforme el principio contenido en el Art. 68 del C.P.C.C. y 118 L.S.
A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todas las partes tengo en consideración el Art. 730 del CCyC (vigente al momento del siniestro) que establece "... Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas."
En concordancia con lo dictaminado por el STJ en "MAZZUCHELLI" (Se. 26/16) se interpretó -con fundamento en el Art. 77 del C.P.C.C.- que esa norma impone un límite o tope porcentual que los jueces no deben sobrepasar al momento de resolver los honorarios en primera instancia, en cuanto la misma ordena que esas retribuciones no pueden en ningún caso exceder del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio, por cuanto la ley sólo exceptúa para el cómputo del porcentaje del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio, a los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
Sin embargo, en el caso de autos se presenta una particularidad que no puede ser soslayada y es que conforme al monto total por el que procede la condena, resulta de aplicación el honorario mínimo dispuesto en el Art. 9 de la L.A., esto es el equivalente a 10 IUS para los procesos de conocimiento.
V.- Atento que la firma PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP. DE SEGUROS ltda, ha asumido la cobertura asegurativa dentro de los límites y alcances pactados mediante póliza 4705581, corresponde hacer extensiva la condena en su contra en los términos del Art. 118 de la Ley de Seguros.
Por todo ello, RESUELVO:
I. HACER LUGAR parcialmente a la demanda interpuesta por GABRIEL EDGARDO VALLE contra CLAUDIA ANDREA BASLY y ALEJANDRO ANDRES ANCAO, y en la medida del seguro y del Art. 118 de la Ley 17.418 contra PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP. DE SEGUROS LTDA y CONDENARLOS a abonar al actor dentro del plazo de diez (10) días la suma de Pesos Sesenta y Nueve Mil Diez ($69.010,00) en concepto de capital con más los intereses que correspondan aplicar según lo considerado en cada uno de los rubros por separados, hasta la fecha de su efectivo pago (Cf. Art. 163 y ccdtes. del CPCC).
II. Las costas se imponen al demandado y a la citada en garantía, objetivamente perdidosos (Cf. Art. 68 y ccdtes. del CPCyC y Art.118 L.S.).
III. REGULAR los estipendios de los profesionales intervinientes de la siguiente forma: Al apoderado de la actora Michel J. Rischmann, en la suma de Pesos Setenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Ocho ($76.258,00) (3/3 etapas x 10 Ius MB + 40%) (Min. Legal.Valor Ius $5.447 cf. Res. 177/22 y arts. 6, 7, 9, 38, 39 y ccdtes. de la L.A);
 A los letrados de la citada en garantía; Walter Maxwell, en su doble carácter de apoderado y patrocinante en la suma de pesos Diecinueve Mil Novecientos Setenta y Tres ($19.973,00) (1 y 1/2 de 3 etapas x 10 Ius / 3 patr +40 apod.); a Carolina Marsó y Hernán Rivas, en su carácter de patrocinantes, conjuntamente, en la suma de Pesos Dieciocho Mil Ciento Cincuenta y Seis ($18.156,00) (1 y 1/2 de 3 etapas x 10 Ius/3x2 patr.); a José María Iturburu y Jorge Fagalde Ulloa, conjuntamente en su carácter de apoderados y en la suma de pesos Doce Mil Setecientos Diez ($12.710,00) (1/2 etapa x 10 Ius MB + 40%). (Cf. MB. Min. Legal. Valor Ius $5.447 Res. 177/22, y arts. 6, 7, 9, 38, 39 y ccdtes. de la L.A)
Los emolumentos correspondientes a la perito mecánico-chapista, Maria Florencia Massa, en la suma de Pesos Veintisiete Mil Doscientos Treinta y Cinco ($27.235,00) (5 Ius- Valor Ius. $5.447 Res. 177/22 y arts. 5 y 19 Ley N° 5069).
Tales honorarios tampoco incluyen el I.V.A., en la eventualidad de corresponder, según la situación del beneficiario frente al tributo. Se deja constancia que para efectuar las regulaciones de los profesionales del derecho se han tenido en cuenta la naturaleza y extensión de las tareas realizadas, así como el resultado objetivo del pleito; que no incluyen el I.V.A., en la eventualidad de corresponder, según la situación del beneficiario frente al tributo; y no obsta a los complementarios que pudieran corresponder, en orden a la doctrina ?PAPARATTO?, que se determinarán cuando exista planilla de liquidación firme. CÚMPLASE CON LA LEY 869.
IV. Protocolizar y notificar la presente por Secretaría.

Mauro Alejandro Marinucci
Juez
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