| Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
|---|---|
| Sentencia | 46 - 25/02/2004 - DEFINITIVA |
| Expediente | 18311/03 - JARA ZURITA, Carlos Maximiliano c/ORTEGA, Adrián Fernando s/Enfermedad Accidente s/Inaplicabilidad de Ley |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (7) |
| Texto Sentencia | En la ciudad de Viedma, a los 25 días del mes de febrero de 2.004, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Luis Alfredo LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados “JARA ZURITA, Carlos Maximiliano c/ORTEGA, Adrián Fernando s/Enfermedad Accidente s/Inaplicabilidad de Ley” (Expte. N° 18.311/03-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, a fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 44/48 y vlta.. Previa discusión de la temática del fallo a dictar, y formulación de las cuestiones relativas a la aplicabilidad de la ley o doctrina legal, de lo que da fe el Actuario, se decide plantear y votar en el orden del sorteo previamente practicado, las siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - -- -- - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión los señores Jueces doctores Alberto Italo BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijeron: - - - - -----1.- En lo que resulta de interés, el Tribunal del Trabajo de esta ciudad declaró su incompetencia para entender en la presente causa en lo referente al accidente de trabajo que denuncia la parte actora. Fundó su decisión en el dispositivo contenido en el art. 46 inc. 1 de la ley 24.557, norma que -según expresa- asigna inequívocamente el conocimiento de los conflictos motivados en infortunios laborales al fuero federal. Agregó que dicha materia, por ser en razón de la materia, reviste carácter improrrogable y de orden público, y que la normativa implicada no ha merecido reproche alguno en el presente caso, por lo que mantiene su// ///-2- plena vigencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo así decidido, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denunció la errónea interpretación y aplicación de la Ley de Riesgos de Trabajos y de su decreto reglamentario, como así también la violación del art. 18 de la Const. Nacional en cuanto establece el derecho de todos los habitantes del país de acceder a los jueces naturales y, en similar sentido, el Pacto de San José de Costa Rica que garantiza el acceso rápido y simple a los jueces, incorporado con jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Señaló que tal como expuso en su escrito de demanda, el accionado no dio cumplimiento a su obligación legal de inscribirse en una ART, por lo que, en los términos de la ley 24.557, configura un “empleador no asegurado”.- - - - - - - - -----Agregó que si bien del texto de los arts. 21, 22 y 46 de la LRT surge un claro sistema procesal especial como único mecanismo para resolver los conflictos jurídicos y fácticos relativos a infortunios cubiertos por la ley, el empleador no asegurado no es parte de dicho proceso, sino que, tal como dispone el art. 28.1 de la LRT, responde en forma directa.- - -----Recapitulando, sostuvo que el empleador no asegurado no es parte del sistema procesal especial y atípico que la ley, en su art. 21, ha previsto para dirimir los conflictos relativos a las contingencias entre los trabajadores o sus derechohabientes y las aseguradoras y, por ende, puede ser demandado en forma directa ante los tribunales competentes. Fundó en derecho y citó doctrina y jurisprudencia que avalarían su postura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Si bien es cierto que la cuestión decidida por el pronunciamiento venido en recurso no constituye la “sentencia definitiva” que habrá de concluir de modo final el pleito aquí tramitado, no menos verdadero es que la jurisprudencia// ///-3- de este Superior Tribunal de Justicia, en consonancia con la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, viene admitiendo la posibilidad excepcional de que ciertas cuestiones puntuales decididas durante el trámite del litigio acceden a la instancia extraordinaria por la vía del recurso aquí deducido.- - - - - - - -----Eso acontece cuando, como en el caso, la resolución atacada resulta equiparable por “asimilación” a una “sentencia definitiva” (vale decir es asimilable en sus efectos a ésta), habida cuenta que cierra el debate en la vía de origen con respecto al tema en disputa (doct. de este STJ in re: “ANTIGNIR”, Se. N° 172 del 01/8/02).- - - - - - - - - -----4.- El actor dice haber ingresado a trabajar bajo las órdenes del demandado el 15/7/02 para realizar tareas de hachado de leña y todas las tareas necesarias para su transporte en un campo ubicado aproximadamente a 25 kms. de la localidad de Carmen de Patagones. Relató que lo pactado con el demandado implicaba realizar las tareas mencionadas en distintos campos o chacras, desconociendo cuál sería el siguiente lugar de trabajo una vez acabadas las tareas en el campo que comenzó. Expuso que la relación fue normal hasta que el 15/8/02 sufrió un accidente al tropezarse con un tronco, lo que provocó que se torciera el pie izquierdo y cayera, dando varios ruedos y golpeando muy fuerte en la columna vertebral. Agregó que al no haber ninguna persona que tuviera medio de transporte debió soportar el dolor y quedar prácticamente tirado hasta el día siguiente, en que fue trasladado por un particular hasta el hospital de Patagones, donde se le diagnosticó escoliosis dorsolumbar, severos signos de espondiloartrosis y pinzamiento importante del 5° disco. Expresó, finalmente, que con fecha 30/8/02 intimó telegráficamente para que se le aclare su situación laboral y se registre la relación, pero que, al no tener respuesta, se consideró despedido el 9/9/02.- - - - - - - -/// ///-4- En el apartado XI de la demanda, bajo el título “Ley 24.557” (fs. 36), se deja constancia que “el demandado no ha dado cumplimiento con su obligación legal de inscribir en una Aseguradora de Riesgos del Trabajo al actor, conforme a las previsiones de la norma 24.557, por lo tanto no puede eximirse de responsabilidad (conf. art. 39 inc. 1 ley citada)”.- - - - - -----5.- Anticipamos nuestra opinión en el sentido de que, atento a los únicos elementos obrantes en autos -escrito de demanda y documental con ella adjunta-, el recurso de la parte actora habrá de tener favorable acogida.- - - - - - - - -----Ello así porque a estar a la única manifestación vertida en la causa -la de la parte actora contenida en el escrito de demanda- el accionado no se hallaría asegurado en los términos de la LRT (fs. 36, 2do. párr. supra transcripto).- - -----Siendo ello así -y por el momento no existe elemento alguno que lo desmienta-, resulta de aplicación el dispositivo contenido en el art. 28, apartado 1 de la L.R.T., el cual establece la responsabilidad directa del empleador no afiliado en una A.R.T. frente al beneficiario.- - - -----Autorizada doctrina entiende que en tal caso, el trabajador se encuentra habilitado a “demandar en forma directa ante los Tribunales del Trabajo locales, según las reglas generales de asignación de competencia territorial de cada orden procesal local (Mario Ackerman y Miguel A. Maza: “Ley sobre Riesgos del Trabajo. Aspectos constitucionales y procesales”, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 219).- - - - - - - - -----Sostienen los mencionados autores que “el procedimiento de determinación de responsabilidades previsto en los artículos 21, 22 y 46 de la LRT y reglado por el decreto 717/96 y la resolución 45/97 de la SRT no es aplicable cuando el empleador no está afiliado a una ART -ya fuere que nunca se afilió o que haya perdido la cobertura- por carecer de las estructuras necesarias que el sistema ha previsto y exigido// ///-5- a los administradores o gestores del sistema (las ART y los empleadores autoasegurados). Ni la ley 24.557 ni el decreto 717/96 han tenido al empleador no asegurado como parte en ese proceso. (...) Es decir que tales reclamos deben interponerse judicialmente ante el juez o Tribunal del Trabajo competente” (aut. y op. cit., págs. 219/220). Así lo entendió también la Sala 10° de la Cám. Nac. de Apelaciones del Trabajo, en autos “Miranda, Walter H. v. Relañez de Cardalda, María D. y otro” (doc. Lexis N° 30002045).- - - - - -----En el mismo sentido se ha dicho que en el esquema de la LRT, los accidentes o enfermedades de trabajo y sus consecuencias sólo deben ser tratados según las normas de esa ley y siempre deben quedar a cargo de una ART, salvo que se trate del supuesto de responsabilidad del empleador por dolo cuasidelictual o que éste se encuentre autoasegurado o que no se haya asegurado, por más que esto último en realidad es una infracción (ver Ramírez Bosco, Luis: “La responsabilidad de las A.R.T. por indemnizaciones ajenas a la L.R.T.”, TySS 2002-385).- - - - - -----Al respecto, afirma Julián De Diego que “el legislador pensó en el acto de incumplimiento del empleador, pero no lo hizo con demasiado cuidado en lo que hace a las consecuencias negativas que tal conducta genera para el trabajador damnificado, quien deberá accionar para obligar al principal a cumplir con la obligación de brindarle las prestaciones cuando, en realidad, fue éste quien faltó a un deber elemental, cual es el de afiliarse al sistema eligiendo una ART” (autor cit.: “Manual de Riesgos del Trabajo”, LexisNexis pág. 328).- - - - - -----Entendemos que, en tal caso, la justicia del trabajo es competente para entender en dicha demanda y para expedirse acerca del derecho que se reclama, toda vez que, al omitir afiliarse a una ART, es el propio empleador quien se coloca fuera del sistema de la ley 24.557.- - - - -/// ///-6- Sobre el particular la Corte Suprema, en el considerando 5° del conocido fallo “Gorosito, Juan Ramón c/Riva S.A. y Otro s/Daños y Perjuicios” (sent. del 01/02/02) expresa: “En suma, el régimen de prestación única a cargo del empleador al que se accedía generalmente mediante acciones judiciales alternativas fue sustituido por el sistema de la ley 24.557, cuyas características principales son, por un lado, la multiplicidad y automaticidad de las prestaciones sin litigio judicial y, por otro, la generalización del financiamiento que, estando a cargo de los empleadores, se canaliza mediante compañías privadas de seguros (ART) obligadas directamente a cargo o al depósito de aquéllas, sin perjuicio de la responsabilidad de los patronos que voluntariamente se coloquen fuera del sistema” (el subrayado nos pertenece), (véase: “Alcances del fallo ‘Gorosito ...’” de Ricardo A. Foglia, publicado en la obra de Antonio Vázquez Vialard y Mario Fera: “El Derecho Laboral y la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Casos Típicos”, Ed. La Ley, pág. 551 y sgtes.).- - - - - - -----Tampoco compartimos lo afirmado por el Tribunal de grado en el sentido de que el art. 46.1 de la ley 24.557 “asigna inequívocamente el conocimiento de los conflictos motivados en infortunios laborales al fuero federal” (sic, fs. 41). La norma precitada establece, en su parte pertinente: “Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de agravios, o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador”.- - - - -----De ello se infiere -sin mayor esfuerzo- que las alternativas recursivas que prevé la norma precitada -ante el juzgado federal o ante la Comisión Médica Central- suponen la previa intervención de las comisiones médicas provinciales o, dicho en otros términos, que la competencia de la justicia/// ///-7- federal está limitada a los recursos contra las decisiones de las comisiones médicas (véase: Ackerman- Maza: “Ley sobre Riesgos del Trabajo; Aspectos constitucionales y procesales”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1999, pág. 51 y ss.).- - - - - - - -----Sin embargo, ése no es el supuesto de autos, habida cuenta que de las constancias de la causa -y ante la posible ausencia de cobertura por parte de una A.R.T.- surge que la Comisión Médica tampoco tuvo aquí intervención alguna.- - - - -----En definitiva, reitero que con los únicos elementos colectados en este estado liminar del proceso, la declaración de incompetencia pronunciada por el Tribunal resulta apresurada y -al menos hasta este momento- desajustada a derecho.- - - - - - - - - -----Por ello, corresponderá se haga lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora y, en consecuencia, se revoque el pronunciamiento de fs. 41/42 en lo que fue materia de agravio. NUESTRO VOTO.- - - - - - - -----A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo: -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - -----A la segunda cuestión los señores Jueces doctores Alberto Italo BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijeron:- -----Por las razones antes expresadas, habrá de hacerse lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 44/48 y vlta. y revocarse, en consecuencia, el pronunciamiento de fs. 41/42 en lo que fue materia de impugnación (art. 296 y ccdtes. del CPCyC, arts. 52, 53 y ccdtes. de la ley 1504). Por su actuación ante esta vía de legalidad, se regulan los honorarios de los doctores Jorge Eduardo Cámpora y Adrián Fernando Zimmermann, en conjunto, en el 30% de los que pudieran corresponderle en la instancia de origen, (art. 14// ///-8- de la L.A.), los que deberán ser abonados en el plazo de diez (10) días. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo: ----- ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - -----Por ello; EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 44/48 y vlta. y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de fs. 41/42 en lo que fue materia de impugnación (art. 296 y ccdtes. del CPCyC, arts. 52, 53 y ccdtes. de la ley 1504).- - Segundo: Regular los honorarios de los doctores Jorge Eduardo Cámpora y Adrián Fernando Zimmermann, por su actuación ante esta vía de legalidad, en conjunto, en el 30% de los que pudieran corresponderle en la instancia de origen, (art. 14 de la L.A.), los que deberán ser abonados en el plazo de diez (10) días. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- ALBERTO I. BALLADINI -Juez- VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez- LUIS A. LUTZ -Juez- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: I SENTENCIA: 46 FOLIO N°: 188 a 195 SECRETARIA: 3 |
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