Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, 1 de noviembre de 2024. VISTOS: Los presentes autos caratulados: N.N.B. C/ P.M. S/ VIOLENCIA, BA-02642-F-2024, . Y RESULTA: Que se presenta la Sra. N.N.B. a fin de radicar denuncia a tenor de la Ley 3040, to. 4241 en contra del Sr. P.M..
Que del relato de los hechos surge que el día 29 de octubre mientras estaban cenando, M. comenzó a discutir con su hijo G., agrediéndolo físicamente. Ante esta situación la denunciante intento intervenir y el denunciado la golpeo en el lado izquierdo de la cara, posteriormente la hecho del domicilio junto a sus hijos.-
Asimismo la denunciante expone que no es la primera vez que M. ejerce violencia respecto del grupo familiar.-
Así las cosas, en fecha 30 de octubre se presenta la denunciante con el patrocinio letrado de las Dras. Andrea Alberto y Laura Freccero ratificando la denuncia realizada y peticionando el dictado de medidas proteccionales para si y en favor de sus hijos.-
Que habiéndose dado vista a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente, en el día de la fecha contesta la misma la Dra. Natalia de Rosa, quien en su dictamen presta conformidad al dictado de medidas en favor de sus representados.-
Y CONSIDERANDO: Que en la situación de marras se hace procedente el dictado de las medidas protectivas, preventivas y persuasivas necesarias que permitan poner fin a la situación de violencia denunciada. La Provincia de Río Negro dictó por su parte la ley 3040 (4241) en materia de violencia familiar y adhirió por ley 4650 a la Ley Nacional 26.485 (Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres). Además de las leyes mencionadas, contamos con los muchos instrumentos de derechos humanos vigentes que fueran aprobados por el país, algunos de ellos de rango constitucional. A estos se suma como herramienta específica del sistema interamericano, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, aprobada por ley 24632 y conocida como Convención de Belém do Pará. Esta, impone al Estado la adopción de todas las medidas necesarias y conducentes para conminar al agresor a abstenerse hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer en cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su prosperidad (art. 7 inc. d). Asimismo el art. 5 de la ley 5396 Nuevo Código Procesal de Familia obliga a la judicatura a abordar la presente problemática con perspectiva de género, si conculcar el debido proceso. Se advierte entonces, que se cuenta con una amplia gama de leyes nacionales y provinciales que pueden ser aplicadas a la situación subanálisis. Es de suma importancia destacar los votos emitidos por los integrantes del Superior Tribunal de Justicia el 21 de diciembre de 2017 en la causa "M.C.B.C c/ M. R. F. s/ ley 3040 s/ inc. 250 s/ casación", Expte S-3BA-272-F2015: Tal cual expuso la Dra. Zaratiegui "...advierto innecesario que se solicite una acabada prueba de manera previa a la disposición de las medidas que arbitren el cese de la conducta violenta, circunstancia que por otra parte contraría el fundamento constitucional y convencional que regula la materia que fuera ya referenciado". El alto Tribunal provincial entiende por mayoría, que las medidas tienen carácter de autosatisfactivas, y destaca que en los procesos de familia, a diferencia de los otros asuntos civiles, no se trata de perseguir la resolución de un litigio en el que se encuentra un vencedor y un vencido "...sino que su objetivo central radica en procurar la eliminación de un conflicto" (del voto de la Dra. Piccinini). Por otra parte los hijos suelen quedar afectados como víctimas secundarias que también deben ser protegidas. De las constancias de la causa, surge que los hijos resultan víctimas directas o indirectas de la violencia. Las características violentas y conducta desplegada por el denunciado tienen un impacto negativo en los niños por cuanto se crean modelos de rol que perpetúan la violencia; se mina la autoridad de la contraparte; se toman represalias contra el aquí denunciante por sus esfuerzos para proteger a los hijos; se generan divisiones dentro de la familia, y se utiliza a los hijos como armas. El Superior Tribunal de Justicia clarificó la situación de los hijos menores de edad atrapados en este tipo de situaciones en la causa ya citada ut supra. Allí se dijo que el derecho a ser oído de todo niño, niña o adolescente en los asuntos que involucren sus derechos no es otra cosa que el ejercicio del derecho a comparecer ante la jurisdicción para que se lo oiga y si es procedente para el caso, se tenga en cuenta su opinión. Pero, sostiene la votante Dra. Liliana Piccinini, esto no habilita al juzgador a colocar sus dichos u opiniones como modo probatorio dirimente. Por su parte, el voto rector de la Dra. Zaratiegui en el mismo temperamento, considera que no pueden valorarse los dichos de los hijos en términos probatorios, toda vez que quienes están inmersos en una relación vincular disfuncional son sus propios padres respecto de quienes difícil sería pedirles una opinión. En síntesis, la situación amerita incluir en la prohibición a los hijos, por entender que así se brinda una tutela más efectiva para la madre, satisfaciendo en paralelo el interés superior de los niños. Sobre la base de todo lo desarrollado y a tenor de las facultades que me acuerda el art. 23 de la ley 3040 (to. 4241), art 26 de la ley 26.485, y demás normas del Código de Rito, Título V del CODIGO PROCESAL DE FAMILIA DE RIO NEGRO, conforme los arts. 136 y subsiguientes, RESUELVO:
I) Hacer lugar a las medidas solicitadas por la Sra. N.B.N., con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará). En mérito a ello, dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. P.M. a la Sra. N.N.B.; al domicilio sito en c.P.533 del Barrio Malvinas; y a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 500 metros de éstos, bajo apercibimiento de imponer las sanciones previstas en el art. 29 de la ley, consistentes en arresto, multa ó trabajos comunitarios según el caso. Atento las constancias de autos la medida de restricción se hará extensiva a G.,R. y M., todos de apellido P.. A los fines de restablecer el contacto, se deberá promover los trámites autónomos que correspondan, y acreditar que el contacto no será perjudicial ni para la madre ni para los niños. II) Intímese al Sr. P.M. que se tiene que retirar del domicilio a retirarse en el plazo de 24 hs. de la vivienda sito en dirección de la vivienda a la que se tiene que retirar, bajo apercibimiento de ordenar su exclusión. Hágase saber al oficial de justicia, que deberá entregar la vivienda y las llaves de la misma a la Sra. N.N.B. o a un tercero que se designe. Notifíquese. III) Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante.- Señálese a la denunciante que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva. Comuníquese a las partes que las medidas adoptadas dentro del acotado marco legal de las presentes actuaciones -violencia familiar- son provisorias y rigen desde la fecha de la presente resolución, y hasta el 11 de diciembre el corriente, por ello, deberán ocurrir por la vía ordinaria correspondiente a los fines de arribar a soluciones definitivas sobre la problemática de fondo planteada en autos (art. 28 ley 3040 t.o. según ley 4241). Notifíquese. Hágase saber que más allá de la medida dispuesta deberán tomar todos los recaudos necesarios a fin de resguardar su integridad personal. IV) Líbrese oficio al SAT del Consejo Provincial de la Mujer dependiente del Delegación del Ministerio de Desarrollo Social, a fin de hacerle saber la medida dictada y que deberán remitir informes técnicos periódicos en los términos del art. 27 in fine de la ley 3040 (t.o. según ley 4241) por el lapso de vigencia de dicha medida. V) Líbrese oficio a la Secretaría de Estado de la Niñez, Adolescencia y Familia, a los fines que intervenga en relación al NNA, y remita los informes respectivos sobre su estado actual.- VI) Líbrese oficio a la Comisaria correspondiente del domicilio de la víctima y a la Comisaría de la Familia a los fines de que tome conocimiento de la presente.- VII) Notifíquese a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente con la salida a letra de la presente.- VIII) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese en los términos de la acordada 36/22 del STJ sin perjuicio de librar cedula a fin de cumplir con los recaudos exigidos por la fiscalia para el caso de incumplimiento, debiendo transcríbase en la cédula de notificación el art. 154 del CPF, debiendo dejar constancia el Oficial Notificador que dicho artículo le fue LEÍDO, EXPLICADO Y NOTIFICADO AL DENUNCIADO. Hágase saber además que la misma debe ser practicada en la persona del denunciado, quien deberá suscribirla y poner de puño y letra su DNI.
LAURA CLOBAZ Jueza
YPVB-GLRN
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