Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA
Sentencia363 - 18/12/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-14698-C-0000 - FREDES JUAN ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Viedma, 18 de diciembre de 2024.

AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados FREDES, JUAN ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO”, Expediente VI-14698-C-0000, puestos a despacho a efectos de resolver; de los que surge:

Antecedentes.

1.- En fecha 24/10/2024 la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro practica liquidación con relación a la determinación de la Tasa de Justicia y Sellado de Actuación correspondiente a la denuncia de bienes obrante en fecha 14/10/2024, la que arroja la suma total de $212.507,37.

2.- En las presentaciones del 30/10/2024 y 31/10/2024, Martín Dimas Fredes y Luis Alberto Fredes, por derecho propio rechazan las argumentaciones de la vista conferida.

Manifiestan que el bien inmueble involucrado es único y ha sido denunciado en dos procesos sucesorios, y que su trámite separado se debe a una decisión judicial.

Señalan que habían solicitado inicialmente la tramitación conjunta de ambos expedientes, pero debido a la negativa, se solicitó la vinculación de los mismos, lo cual ocurrió recién el 15/10/2024, por lo entienden que de no haber existido esta demora ambos trámites hubieran avanzado simultáneamente, y no estarían enfrentando la pretensión de pagar dos veces las tasas y sellados de actuación por el mismo hecho imponible.

Expresan que la Agencia de Recaudación Tributaria está cobrando una tasa confiscatoria, al intentar exigir el 150% del impuesto de justicia por un único bien inmueble, valuado catastralmente en una suma significativa.

Argumentan que en otro expediente sucesorio la misma Agencia utilizó el 100% de la valuación del bien para calcular los gravámenes, lo que resultó en el pago de una suma mayor, que ya había sido abonada por los herederos, descontando lo que ya se había pagado al inicio del proceso.

Refieren que se está produciendo una doble imposición del mismo gravamen, debido a la tramitación separada de los procesos sucesorios, lo que ha llevado a la aplicación consecutiva del mismo tributo por un único bien. Además, resaltan el perjuicio económico que ello representa, ya que deben pagar dos veces por un mismo servicio, lo que causa una desigualdad con respecto a otros contribuyentes que no se encuentran en la misma situación.

Solicitan así la eximición de los pagos adicionales, argumentando que la imposición de tales gravámenes resulta excesiva y perjudicial, generando una discriminación en su contra.

3.- Seguidamente, a los fines de a dilucidar la cuestión planteada, se corrió nueva vista a la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro quien se expide en fecha 07/11/2024 solicitando se rechace el planteo de formulado y se confirme lo actuado, por los argumentos que su representante invoca en aval a su postura.

4.- Sentado ello, se llama a autos para resolver, providencia que se encuentra firme, y motiva la presente.

CONSIDERANDO:

I.- Corresponde en este acto expedirme en relación a la procedencia o no del pedido de eximición al pago de tasas y sellados de justicia efectuado por los herederos conforme los argumentos expuestos por los mismos, con oposición de la Agencia de Recaudación Tributaria.

II.- Preliminarmente, corresponde señalar algunas consideraciones sobre la normativa que grava con el impuesto de tasa de justicia a la transmisión hereditaria, para luego analizar la procedencia de la liquidación practicada por la ART Río Negro.

Así, en relación al pago de tributos, debo señalar que el art. 1º de la Ley I Nº 2716 dice que los servicios que presta la Administración Pública Provincial, sus reparticiones de cualquier tipo y naturaleza y el Poder Judicial, son retribuidos, excepto los casos exentos. La Ley Impositiva establece los importes fijos y las alícuotas proporcionales que deben pagarse en cada caso.

El Art. 17 de la Ley I Nº 2716 que se refiere a las "tasas retributivas de servicios" de tasas retributivas de servicios, dispone que no puede darse trámite a ninguna presentación ante los tribunales de la Provincia, sin el previo pago de los tributos establecidos por la presente. En caso de falta de pago, el tribunal decreta la suspensión del trámite del proceso hasta tanto sea pagada la obligación tributaria. En los casos en que la tasa deba pagarse con posterioridad al inicio del proceso, la resolución judicial correspondiente, debe disponer el pago de los tributos como requisito para el cumplimiento de sus disposiciones. Y el art. 18 dice que el pago de la Tasa de Justicia debe efectuarse en las siguientes oportunidades: ...: c) En los juicios sucesorios, al efectuarse la denuncia de bienes integrantes del acervo, sin perjuicio del pago, al inicio de las actuaciones, de la tasa fija que establezca la Ley Impositiva.

El art. 12 inc. d) de la Ley I Nº 2716 en su parte pertinente establece que para la determinación de la Tasa de Justicia la base imponible está constituida: ... d) En los juicios sucesorios, por el valor asignado a los bienes muebles y por la valuación fiscal de los inmuebles que integren el acervo hereditario, inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite...

III.- Teniendo en cuenta las posturas sustentadas por los involucrados, de las constancias de autos se observa que la liquidación efectuada por la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro se efectuó conforme a lo establecido por el artículo 12, inciso d) de la Ley I Nº 2716, cumpliendo con los requisitos legales aplicables. En este sentido, la actuación administrativa fue legítima, ya que la normativa se aplicó de manera correcta para calcular la Tasa de Justicia y el Sellado de Actuación correspondientes al proceso sucesorio.

Asimismo, cabe destacar que al determinar la base imponible para los sellados de este tipo de procesos (sucesión ab intestato), se aplicó la normativa provincial cuestionada, que establece que la parte ganancial del cónyuge supérstite debe integrarse a la base imponible. Esta disposición se enmarca dentro de la competencia de la provincia, que regula de acuerdo con sus atribuciones legales.

En relación con la situación de la Sra. Olga Inés Colombo, quien se encontraba casada con el Sr. Fredes y poseían un bien en común, se confirma que dicho bien es ganancial. Por lo tanto, la liquidación de la tasa de justicia sobre los bienes gananciales en cuestión resulta ajustada a derecho.

El artículo 12, inciso d) de la Ley I Nº 2716 establece la obligación de tributar un impuesto por los distintos trámites judiciales que se pretendan iniciar, como la disolución de la sociedad conyugal por la muerte de uno de los cónyuges y la transmisión hereditaria de la parte ganancial. Estos son dos actos jurídicos distintos que, según la normativa, deben estar sujetos a gravamen, calculándose el impuesto en relación con el valor de los bienes involucrados en dichos actos.

La aplicación de esta norma resulta razonable, ya que lo que se grava no es el bien en sí mismo, sino los actos jurídicos que lo afectan, tales como la disolución de la sociedad conyugal y la transmisión hereditaria por causa de muerte. Estos actos, que involucran bienes gananciales, justifican la tributación correspondiente.

IV.- Por lo tanto, toda vez que no se ha interpretado erróneamente por parte de la Agencia de Recaudación Tributaria la normativa provincial, (art. 12 inc. d, Ley Nº 2716) sino que por el contrario se aplica literalmente lo que la norma prescribe, es decir que grava mediante la tasa de justicia y sellado de actuación actos jurídicos (disolución conyugal y transmisión hereditaria), corresponde desestimar el planteo efectuado en fecha 30/10/2024 y 31/10/2024 por Martín Dimas Fredes y Luis Alberto Fredes, y aprobar la liquidación formulada por la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, que arroja la suma total de $212.507,37 al día 15/11/2024, debiendo procederse en su caso a la actualización de la misma a la fecha del efectivo pago.

V.- Sin costas, en atención a las particulares características del presente caso, toda vez que los intervinientes pudieron entender que les asistía razón y la forma en que se resuelven los planteos (art. 68 ap. 2do. del CPCC).

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Rechazar el planteo efectuado en fecha 30/10/2024 y 31/10/2024 por Martín Dimas Fredes y Luis Alberto Fredes, y aprobar la liquidación formulada por la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, que arroja la suma total de $212.507,37 al día 15/11/2024, debiendo procederse en su caso a la actualización de la misma a la fecha del efectivo pago.

II.- Sin costas, en atención a las particulares características del presente caso, toda vez que los intervinientes pudieron entender que les asistía razón y la forma en que se resuelven los planteos (art. 68 ap. 2do. del CPCC.).

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022 del STJRN.



Julieta Noel Díaz
Jueza

 

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