Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE
Sentencia137 - 27/04/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-30072-C-0000 - DEL CASTILLO, YAMILA TAMARA Y OTRO C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ NULIDAD (ORDINARIO) (LEY 24240)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

San Carlos de Bariloche, 27 de abril de 2023.-

VISTOS: Los autos caratulados: "DEL CASTILLO, YAMILA TAMARA Y OTRO C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ NULIDAD (ORDINARIO) (LEY 24240)", BA-30072-C-0000.-
Y CONSIDERANDO:-

1º) Que interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio el actor, en contra del proveído de fecha 2 de Marzo de 2023; que dispuso: "II) En atención al estado de autos y las constancias de la causa, hágase efectivo el apercibimiento impuesto en fecha 15/11/22 (notificado en los términos de la Acordada Nro. 36/2022, Anexo I, punto 9). En consecuencia, de conformidad con el art. 463 CPCC, téngase por desistida de la pericial informática a la parte actora".-
Sostiene como fundamento del recurso que su parte inició una acción nulidad contra la demandada, relativa a los préstamos que se realizaron en su nombre, mediante la denominada práctica de estafa y abusos de confianza conocida como “PHISHING”. Ello, en el marco de la tutela de la Ley de Defensa del Consumidor Ley 24.240 de raigambre constitucional.-
Que como prueba de la maniobra, solicitó una pericia informática; y que no pudo afrontar en tiempo y forma la obligación del anticipo de gastos solicitado; debido a los problemas económicos que afronta, conocidos y denunciados en autos. Que además, se lo intimó al pago motivo por el cuál, debe otorgarse a su parte la posibilidad de enmendar el anticipo de gastos, y/o a en su defecto, solicitar el Beneficio de Gratuidad que le otorga la tutela de la Ley Defensa del Consumidor en su artículo 53.-
Que por lo expuesto, no corresponde tener por desistida la prueba pericial solicitada, siendo que se encuentra en inferioridad con relación al Banco Patagonia y que el Tribunal debe procurar cumplir su deber de la búsqueda de justicia y verdad objetiva y material. Tarea que no debe extralimitarse mediante excesivos ritualismos formales, como bien se sostiene en el Artículo 350 del CPCC. Subsidiariamente, plantea recurso de apelación.-
2°) Corrido el traslado de ley, el accionado solicitaba el rechazo del recurso, y manifestaba que la gratuidad del art. 53 de la ley 24.240, ya fue otorgada mediante proveído de fecha 3 de junio de 2021. Que más allá de esto, el 15 de noviembre de 2022 se intimó al actor a depositar la suma de $4217 (suma equivalente a 0.5 jus) en concepto de adelanto de gastos del perito informático, una vez denunciada la cuenta bancaria de éste en autos. En el escrito de fecha 16 de noviembre del mismo año el perito informático, el Sr. Aldo Fabian Capitan; informó los datos de su cuenta bancaria para que las partes intervinientes cumplan con el pago (parte actora 0.5 jus debido al beneficio de gratuidad, y parte demandada 1 jus). Casi un mes después, el 13 de diciembre, el perito vuelve a presentar nota en los presentes autos manifestando que la parte actora aún no había cumplido con el deber del pago de adelanto de gastos.-
Que de lo expuesto, resulta que la parte actora debió revocar el proveído de fecha 15 de noviembre de 2022 si consideraba que la intimación era improcedente; y que no lo hizo. Que en ese caso debió presentarse en aquel momento procesal para manifestar la imposibilidad de afrontar el pago del adelanto de gastos, y no casi 3 meses después como lo hizo.-
3º) Que ingresando en el análisis del recurso interpuesto, se observa por un lado que la parte actora no cuestionó la intimación cursada en fecha 15/11/22 y el apercibimiento dispuesto en la misma; cuando se le requirió el pago del equivalente a 1/2 JUS. Ahora, en este estado pretende que se deje sin efecto el apercibimiento decretado el 02/03/2023, que es consecuencia de la intimación cursada anteriormente y que se encuentra firme. Téngase en cuenta que son irrecurribles las providencias que son continuación o reiteración de otras anteriores ya firmes (CAB, S.I. 400 del 29-9-94), como en este caso donde la providencia recurrida es consecuencia de la dictada el 15/11/2022.-
En este sentido, ha resuelto la Cámara de Apelaciones en otros casos que "...La providencia apelada es una reiteración o consecuencia lógica de otra anterior y firme que había emplazado al demandado (...) bajo apercibimiento de tenerlo por desistido (SEON: 07/09/2020 y 04/06/2021). Esos emplazamientos quedaron firmes y consentidos (...) Por lo tanto, no puede reeditarse la misma cuestión ya tratada y resuelta en las dos instancias con motivo del emplazamiento en sí. En este orden de ideas, Lino Palacio tiene dicho: "El principio de preclusión, que domina nuestro ordenamiento jurídico, se define que el proceso se halla articulado en diversos períodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera de la unidad de tiempo que les está asignada." (Lino Palacio - "Manual de Derecho Procesal Civil", decimoquinta edición actualizada, Ed. AbeledoPerrot, 2000). Justamente, por obvia consecuencia del principio de preclusión, resultan irrecurribles las providencias que son continuación o reiteración de otras anteriores y firmes, de acuerdo con el criterio tradicional de esta Cámara ("BCO COOPESUR", 29/09/21994, 400/94; CONSORCIO BARILOCHE SENTER, 06/06/2014, 291/14; "CORREA", 28/06/2016, 357/16; "DIMNIK", 01/06/2021, 124/21; ; entre otros)." (FRACCIONES LAGO GUTIERREZ S.A. C/ MUÑOZ, RAUL Y OTROS S/ REIVINDICACION (ORDINARIO), BA-29869-C-0000).-
Téngase en cuenta que expresamente ese proveído de fecha 15 de Noviembre de 2022, dispuso "II) En atención a lo solicitado, la índole del peritaje, y considerando que el actor cuenta con Beneficio de gratuidad (art. 53 ley 24240); intímese a la parte actora a depositar la suma de $4217 (suma equivalente a 0.5 jus) y a la parte demandada la suma de $8434 (suma equivalente a 1 jus) en el término de cinco días en la cuenta que el perito denunciará, que se presenta como una pauta razonable en concepto de anticipo de gastos, bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos de tal prueba (artículo 463 del CPCC).".-
El referido art. 463 del CPCC a que remite el proveído, norma que "Si el perito lo solicitare dentro del tercer día de haber aceptado el cargo y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias. El perito deberá justificar la necesariedad del anticipo de gastos y luego rendir las cuentas pertinentes. Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día, plazo que comenzará a correr a partir de la notificación personal que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios (...) La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba"; motivo por el cuál, o bien el demandado debería haber depositado, o en su caso, debió advertir la situación que ahora denuncia previamente al Tribunal cuando se le requirió ese adelanto.-
4°) Que además, cabe recordar que el beneficio de gratuidad que ostenta la actora (3 de junio de 2021, punto II), no lo exime del adelanto de gastos; y que -aunque así lo entendiese el recurrente- nada manifestó en su oportunidad cuando se le requirió el pago de medio jus para afrontar el referido anticipo.-
Téngase en cuenta que toda parte interesada en una prueba debe soportar sus costos al producirla (por ejemplo: aranceles en la informativa, anticipos de gastos en la pericial, erogaciones concernientes a la notificación de los testigos, etcétera), razón por la cual "la compensación inmediata debe ser abonada por la parte que ofreció el informe" sin perjuicio de que la posterior condena en costas traslade la obligación a la contraria (conf. Arazi, obra citada, páginas 312/313) y porque el beneficio de litigar sin gastos no es ilimitado ni absoluto; se extiende a todos los gastos donde normativamente puede inferirse que otro sujeto está obligado a solventarlos momentáneamente u obligado a tolerar su momentánea insolvencia (por ejemplo el fisco respecto del impuesto de justicia); pero no se extiende a los gastos donde nadie más que el interesado está obligado a adelantarlos.-
En ese sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Cámara de Apelaciones al explicar que tampoco resultaría ajustado a derecho que los gastos del proceso los soporte un tercero -perito- (Excma. Cámara de Apelaciones, SI 229/04); como así también que, a estos fines, es "necesario distinguir entre aquellos gastos que obstan el acceso de la jurisdiccion y los menores, como en el caso, que hacen a la gestión procesal, no observándose que se este frente a un caso de grave imposibilidad patrimonial que motivara la concesión que se alega del beneficio..." (Cámara de Apelaciones, SI 551/10).-
Es que más allá de la situación económica de la parte que puede ser atendible, el monto exigido en concepto de anticipo de gastos no aparece como excesivo, máxime cuando ya había sido reducido especialmente considerando la condición de consumidor que se invoca y del beneficio de gratuidad que se otorgó-
5°) Que como consecuencia de todo lo expuesto, y por resultar en definitiva extemporáneo el planteo efectuado por la parte actora; se rechazará la revocatoria interpuesta por la parte y se concederá la apelación subsidiaria; dado que el presente caso, no se trata de un supuesto comprendido entre los que norma el art. 379 del CPCC (conforme el criterio vigente de la Cámara de Apelaciones en los autos "BALOIRA, DANIEL ALFREDO C/ MUÑOZ SOTO, VICTOR MANUEL y OTRO S/ PRUEBA ANTICIPADA", R.C. 02329-17). Por ello, se concederá la apelación en relación y con efecto suspensivo e inmediato. Ténganse por memoriales a los escritos previamente sustanciados (art. 248 del CPCC) y elévense mediante nota de estilo.-
Téngase en cuenta que la citada norma dispone que "serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas"; y no como en el caso, cuando se trata de un recurso de revocatoria contra un apercibimiento impuesto a una de las partes.-
6°) Que las costas de la presente se impondrán a la actora vencida, atento el modo en que se resuelve y dado no existe motivo para apartarse del principio general que emana de los arts. arts. 68 y 69 del CPCC.-
En consecuencia, RESUELVO:-
I) Rechazar la revocatoria interpuesta por la parte actora en mérito a todo lo expuesto en los considerandos que anteceden y lo normado por el art. 463 del CPCC.-
II) Conceder la apelación subsidiaria en relación y con efecto suspensivo e inmediato. Ténganse por memoriales a los escritos previamente sustanciados (art. 248 del CPCC) y elévense mediante nota de estilo.-
III) Imponer las costas de la presente a la actora vencida, atento el modo en que se resuelve y dado no existe motivo para apartarse del principio general que emana de los arts. arts. 68 y 69 del CPCC.-
IV) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (Acordada 36/22, anexo I Pto. 9 "a" del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro).-
Cristian Tau Anzoátegui
Juez
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