| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 41 - 23/06/2017 - DEFINITIVA |
| Expediente | CA-21681 - GRANDON ADAN Y OTRA C/ MARULANDA RICARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 23 días de junio de 2017. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "GRANDON ADAN Y OTRA C/MARULANDA RICARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) " (Expte. N CA-21681), venidos del Juzgado Civil Nº Treinta y Uno, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: LA SRA. JUEZ DRA. ADRIANA MARIANI, DIJO: 1. Contra la sentencia de primera instancia que hace lugar a la demanda por mala praxis, apelan el médico condenado y la Provincia de Río Negro.- 2. El dr. Ricardo Marulanda trae sus agravios a fs. 670, quejándose escuetamente por su condena, entendiendo que el deceso de la joven se produjo por la irresponsabilidad del enfermero Mauricio Fuentes quien cumplía órdenes del dr. Gustavo Alberto Magrini; amén de las enfermeras que tardaron en llamarlo. Que lo justo hubiese sido atribuir responsabilidades a todos los integrantes del equipo de salud.- Indica además que la sumas receptadas son exageradas.- 3. A fs. 681/685 se glosan los agravios de la Provincia demandada. Luego de reseñar la pretensión deducida en la demanda, señala que su disconformidad finca en que no se hizo mérito de su contestación oponiendo defensas. Que se lo tuvo como si no hubiese respondido pero no se declaró su rebeldía ni la cuestión de puro derecho. Que nada refiere la sentenciante respecto de las circunstancias en que fue denunciada la falta del primer cuerpo del expediente. Que en la reconstrucción no se agregó su escrito de responde. Que ello lo ha perjudicado y trae aparejada la nulidad de la sentencia, lo que, pide, se declare, en virtud de que no se garantizó el debido proceso.- Entiende que si la sentenciante hubiese hecho mérito de su defensa, le permitiría ahora conmover lo decidido. Que el art. 253 dispone que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.- Que los fundamentos defensistas fueron expuestos en el escrito que desapareció junto con el primer cuerpo.- Señala que por otra parte, la jueza hace una valoración arbitraria de la prueba producida. Que de la testimonial del dr. Magrini no surge que haya existido mala praxis. Que la a quo fuerza hechos no probados, haciendo referencia al art. 1102 del CC, basando en ello la sentencia, lo que no le es oponible a su parte.- Se agravia también por la imposición de costas e insiste en que la sentencia omitió valorar cuestiones fundamentales que se han dado en el estadío de la producción de la prueba y en el marco de la propia causa penal, lo que la descalifica y no queda más opción que dictar nuevo pronunciamiento.- 4. La actora contesta los traslados, también de modo sucinto, remitiéndose a lo dicho al contestar la demanda y pide se declaren desiertos los recursos.- 5. Propongo tratar en primer lugar el recurso del co-demandado dr. Ricardo Horacio Marulanda.- 5. 1. Ciertamente que el escrito de fs. 670 y vta. incumple con la manda del art. 265 CPCC, en tanto que su queja se construye a partir de lo que entiende una omisión, pretendiendo que la magistrada responsabilizara del infortunio a todo el equipo de salud. Y respecto de los rubros indemnizatorios, los considera exagerados, sin dar razones para así decirlos.- Pero no indica errores concretos que ameriten revisar lo decidido. Y sabido es que la expresión de agravios tiene que autoabastecerse, no bastando con remisiones ni ataques genéricos.- 5. 2. Se dijo -entre otros muchos- en autos n° 31.951-08 que “la expresión de agravios debe ser autosuficiente y completa... una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado..." (Hitters, Juan C., ´Técnica de los recursos ordinarios´, 2da. Edición, ed. Librería Editora Platense, pág. 459 y 461)” y que “Frente a la exigencia contenida en el art. 265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada. Ante todo, la ley habla de ´crítica´. Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, ´crítica´ es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: ´concreta y razonada´. Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio)´ (Conf. CNCivil, sala H, 04/12/2004, Lexis Nº 30011227). En la expresión de agravios se deben destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se asignan al pronunciamiento apelado, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones. La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveído por el magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas, o bien en su interpretación jurídica (Conf. esta Sala G, 12/02/2009, La Ley Online; AR/JUR/727/2009)” (Del voto de la Dra. Beatriz Areán en causa “Mindlis c/ Bagián”, de la C. Nac. Civil, sala G, fallo de fecha 3/11/11), citado entre otros muchos expedientes de esta cámara, en A-2RO-229-C9-13 y CA-21621.- 5. 3. Bajo tales parámetros, no abrigo dudas de que la expresión de agravios en examen no tiene entidad suficiente como para justificar la modificación de lo decidido en el grado. Propicio declarar desierto el recurso del co-demandado dr. Marulanda.- 6. Corresponde tratar entonces el recurso de la Provincia de Río Negro.- 6. 1. Previo a ello, entiendo que debemos considerar la pretensión de incorporar el escrito de contestación de demanda junto con la presentación de la expresión de agravios. Así lo peticiona la Fiscalía de Estado en representación de la Provincia co-demandada, entendiendo que se omitió agregar al primer cuerpo de esta causa que fuera oportunamente reconstruido en el grado.- 6. 2. A fin de no conculcar derechos de raigambre constitucional, se glosó la pieza y se dio traslado a la contraparte quien se opuso a su incorporación, señalando que el primer cuerpo había sido extraviado por la propia Fiscalía, intentando ahora retrotraer el trámite, luego de faltar a su deber de colaboración y lealtad en la reconstrucción.- 6. 3. De un exhaustivo análisis de la causa, adelanto que no parece siquiera probable que el letrado de la Fiscalía no supiese que faltaba el responde en el primer cuerpo reconstruido del expediente. No sólo estaba advertido de tal pérdida, toda vez que fue él quien lo manifestó al tribunal explicando que había retirado la causa pero que faltaba dicha parte, sino que, ordenada la reconstrucción, los litigantes fueron intimados a acercar todas las piezas que tuviesen en su poder. Hecho ello y con los demás elementos extraídos del sistema de gestión del juzgado, se dio por reconstruido el expediente. Incluso, en oportunidad de alegar, es de entender que habría la Provincia advertido la falta que ahora denuncia.- 6. 4. Pero lo que aparece definitorio es que obra constancia de retiro del expediente por parte de su autorizado con fecha 03-03-2016 (fs. 590 vta.), es decir, con posterioridad a la reconstrucción (25-02-2016, primera carilla del primer cuerpo), con lo cual, quedó notificado de todas las piezas que componían (o faltaban) del expediente. El planteo ahora entonces deviene extemporáneo y corresponde desgolsar la pieza acompañada a fs. 671/680.- 6. 5. Dicho ello, debe considerarse el ataque que se formula a la sentencia. Por cierto que la nulidad de la sentencia que se pretende no tiene chances de prosperar. En primer lugar, las nulidades procesales vienen a corregir vicios del procedimiento (tal el caso de haberse omitido glosar una pieza -de haberse acompañado, lo que no consta en ningún lado-). De haber estado adjuntada, sí podría haberse atacarse la sentencia de nulidad por falta de consideración de la postulación defensiva, toda vez que el tema a decidir se compone de pretensión-oposición. Mas no es el caso de autos. Si la magistrada no consideró su escrito defensivo, fue porque no lo acompañó al expediente cuando fue intimado en el procedimiento de reconstrucción, y convalidó tales actuaciones con el conocimiento de la causa sin objeciones oportunas (arts. 129, 134, 169, 170 y cctes. CPCC).- 6. 6. Y desestimada la nulidad que se pretende, no hay ataque atendible que conmueva lo decidido. El recurrente se limitó a narrar los antecedentes de la causa y a destacar la omisión en la sentencia de las defensas que dice opuso al contestar la demanda. Sin embargo, no dice concretamente a qué defensa se refiere, de qué modo hubiese alterado la decisión, qué pruebas tenía a su favor y corroboraban su postura, etc.- En cuanto a que la jueza fuerza hechos haciendo referencia al art. 1102 del CCiv. (amén de que no explica a qué se refiere concretamente) cabe recordar que el dr. Marulanda, médico de guardia del Hospital de Chimpay (y por ende, empleado de la Provincia de Río Negro), fue condenado por homicidio culposo en sede penal por no haber asistido a la sra. Grandon en la emergencia que se presentaba. Tampoco se entiende a qué se refiere la recurrente al decir que "no es oponible a esta parte".- 6. 7. Tal como he dicho respecto de la fundamentación del recurso por parte del dr. Marulanda, la expresión de agravios tiene que autoabastecerse. No basta con decir que la sentencia es incongruente, que omite tratar defensas o que tiene defectos, sin decir, concretemente, cuáles son tales vicios. Y al respecto, aplica la doctrina y jurisprudencia citada al analizar los agravios de su litisconsorte, por lo que del mismo modo que allí, propongo declarar desierto el recurso de apelación de la Provincia de Río Negro.- 7. Luego, si mi voto es compartido, correspondería ordenar el desglose de la pieza de responde (fs. 681/685) reservándola en Secretaría para ser entregada al interesado y declarar desiertos ambos recursos de apelación. Propongo no aplicar costas por los recursos en atención a cómo se resuelve y cargar las generadas por la incidencia respecto del responde, a la Provincia, regulando los honorarios de los dres. Marcelo Herzig Gorriarán en $ 1.800.- y Rubi H. Zuain en $ 1.000. ASI VOTO.- EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por la Dra. MARIANI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SR. JUEZ DR. JOSE LUIS RODRIGUEZ, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1. Ordenar el desglose de la pieza de responde (fs. 681/685) reservándola en Secretaría para ser entregada al interesado. Costas a la Provincia, regulando los honorarios de los dres. Marcelo Herzig Gorriarán en $ 1.800.- y Rubi H. Zuain en $ 1.000.- 2. Declarar desiertos los recursos de apelación de los co-demandados dr. Ricardo Horacio Marulanda y Provincia de Río Negro. Sin costas.- Regístrese, notifíquese y vuelvan.- ADRIANA MARIANI JUEZ DE CÁMARA GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ JUEZ DE CÁMARA JOSE LUIS RODRIGUEZ JUEZ DE CÁMARA (En abstención) Ante mí: PAULA M. CHIESA SECRETARIA nvp |
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