Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia20 - 14/03/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteCH-59650-C-0000 - CARRASCO RODOLFO ADRIAN C/ HOSPITAL DE CHOELE CHOEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

CAUSA N° CH-59650-C-0000

Choele Choel, 14 de marzo de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "CARRASCO RODOLFO ADRIAN C/ HOSPITAL DE CHOELE CHOEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", EXPTE. Nº CH-59650-C-0000, de los que,

RESULTA: Que en fecha 20/08/2020 adjuntan documental y se presentan los Doctores Hernán Ariel Zuain, Santiago Parrou y Ezequiel Hernán Zuain en carácter de letrados apoderados del Señor Rodolfo Adrián Carrasco iniciando formal demanda de Daños y Perjuicios contra el Hospital de Choele Choel por la suma de $1.317.583,58 y/o lo que en más o en menos surja de las pruebas a producirse en autos.

Refieren que a raíz del accidente doméstico que sufriera su mandante el día 29 de junio de 2.020, ingresa por guardia al Hospital de Lamarque donde se constata "...Traumatismo Craneoencefálico y lesión traumática de pulgar de mano derecha..."(fractura expuesta), por lo que es derivado al Hospital de Choele Choel, ingresando a las 13:00 aproximadamente, donde es internado y personal de enfermería le realiza las curaciones de rigor, le colocan un vendaje en su mano y se ordena interconsulta con traumatólogo.

Afirman que luego de internado, nunca fue atendido por ningún médico, permaneciendo acompañado de su esposa, a quien solo le explican que "..debe esperar que se acerque el traumatólogo"; permaneciendo durante toda la tarde con conmoción cerebral, atento a que si bien estaba despierto, estaba confundido en tiempo y espacio, sin recordar nada del accidente, ni entender porqué estaba en esa situación, lo que lo motivaba a realizar reiteradas preguntas sobre los mismos hechos, que siempre tenían las mismas respuestas.

Refieren que frente a la preocupante situación de su mandante, y la falta de atención por parte de profesionales del establecimiento de salud, sumado al destrato que recibió su esposa ante los reiterados reclamos para que alguien lo atendiera, aproximadamente a las 20:00 horas, decide su traslado a otro establecimiento médico.

Que durante toda su permanencia en el Hospital de Choele Choel, el Sr. Carrasco se presentaba conmocionado, perdido en espacio - tiempo, sufriendo mareos y con claros indicios de desvanecimiento, ello sumado a la importante lesión en su mano, con perdida de sangre. Sin embargo, personal del Hospital luego de la primera atención se negó a cambiársela, ni siquiera mirarla, generando un sentimiento de total abandono y preocupación; como así también indignación por el trato dispensado.

Motivo por el cual decidieron el traslado directamente al Instituto Médico Patagónico (IMEPA), donde el Doctor Herrera constata "herida grave de pulgar con fractura expuesta, gustilo III B, de 10 (diez) horas de evolución sin tratamiento quirúrgico".. por lo que decide la amputación traumática parcial a nivel interfalángico; lo que le genera una incapacidad estimada en el 18% conforme Baremo para el Fuero Civil AltubeRinaldi.

Afirman que allí el Sr. Carrasco recibió adecuada atención médica, pues, rápidamente fue sometido a tomografía computada de cerebro, y Rx de cráneo, columna, fémur y mano; descartándose así toda otra lesión subyacente.

Consideran que el Hospital de Choele Choel, prestó una deficiente atención médica, al paciente, quien encontrándose internado no se le brindó ningún tipo de asistencia ni se le realizó ningún estudio, pese a la grave lesión que presentaba, la que derivo en un amputación parcial de dedo pulgar derecho.

Atribuyen responsabilidad al Nosocomio demandado por la falta de servicio, irregular prestación del servicio de salud, al incumplir su obligación de prestar la debida atención médica a través de los profesionales idóneos para ello, incurriendo en una violación de la obligación tácita de seguridad, todo ello con fundamento en el Art. 1765, 1766 del Código Civil y Comercial y Ley Provincial N° 5339.

Consideran que la falta de atención adecuada, rápida, oportuna y de calidad, derivó en un agravamiento de la lesión, sufriendo la amputación de su dedo pulgar derecho a nivel interfalángico.

Reclaman daño físico y perdida de chance, daño moral, ofrecen prueba, fundan en derecho y en consecuencia peticionan.

- En fecha 24/08/2020 se ordena dar intervención a la Comisión de Transacciones Judiciales.

- En fecha 09/10/2020 se ordena traslado de la acción, la que tramitará según las normas del proceso ordinario, al Señor Gobernador y al Fiscal de Estado.

- En fecha 30/11/2020 adjunta documental y se presenta el Doctor Pablo Alejandro Forte en carácter de apoderado del Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro, contestando demanda y solicitando su rechazo, con costas.

Seguidamente efectúa las negativas de rigor y reconocimientos a los hechos invocados por la parte actora en la demanda.

Niega de acuerdo a las constancias de la historia clínica que se acompaña el déficit de asistencia médica en el Hospital de Choele Choel; déficit y/o mala praxis en la asistencia médica, diagnóstico, tratamiento y seguimiento y/o rehabilitación posterior, brindada por los médicos y/o equipos médicos intervinientes en el tratamiento del actor; que el paciente ingresara a las 13:00 hs y que nunca fuera atendido por ningún médico y/o que se le explicará que debía esperar que se acerque el traumatólogo; que desde le hospital de Choele Choel se presentara una deficiente atención médica; que se tuviera alojado al actor sin brindarle ningún tipo de asistencia ni someterlo a ningún estudio; niega reiterados reclamos y/o destrato recibido por la esposa del paciente; reconoce que el paciente se retirara por su propia voluntad a las 19:50 horas; agravamiento de la lesión y/o pérdida de chance de curación con fundamento en el art. 1765 y ley 5339; niega secuelas consolidadas y permanentes y/o incapacidad sobrevinientes estimada al 18%; niega caracterización y/o cuantificación del daño moral padecido; niega por excesiva la cuantificación del daño moral.

Refiere que la atención médica brindada al actor en los centros asistenciales a que hace referencia en la demanda, resulta adecuada a la capacidad prestacional disponible, todo ello de acuerdo a los criterios profesionales usuales vigentes para la praxis médica de la Provincia de Río Negro.

Señala que de acuerdo a las constancias de la Historia Clínica el paciente ingresa al servicio desde la guardia a las 15:30 horas, conforme surge de la foja del servicio de emergencias suscripta por el Doctor Gustavo Altamiranda y la Licenciada en Enfermería Vanesa Caniguan, consta ingreso y recepción del paciente y su atención médica, indicándose estudios y medicamentos.

Manifiesta que consta decisión de externación voluntaria adoptada por la cónyuge, quien suscribe a las 19:50 horas la foja del servicio de emergencias, dejándose la siguiente constancia en el informe de enfermería "La esposa manifiesta que lo va a llevar a IMEPA. Se explica tto....se niega a seguir internado, habla con el médico de guardia -Dr. Altamirano- 19:30 hs. se retira de la unidad, acompañado por su esposa, no acepta seguir en el hospital, paciente lúcido orientado."

Refiere que es el propio paciente quien se niega a recibir el tratamiento, por lo cual, no se observa déficit de atención médica y no hay responsabilidad directa o refleja (por el hecho de los dependientes) de los centros asistenciales demandados, y/o la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil.

Que en caso de demostrarse la pérdida de chances de curación atribuibles a su mandante, el hospital de Choele Choel responde, desde el punto de vista causal, exclusivamente por el agravamiento imputable de la incapacidad parcial sobreviniente y no por la totalidad como defectuosamente pretenden los mandatarios de la actora. Es decir, responderá por la mayor extensión de la secuela incapacitante consolidada, que resulte atribuible desde el punto de vista causal al Hospital Área Programada Choele Choel, debiendo deducir de la incapacidad total por la amputación interfalángica el porcentual correspondiente a fractura expuesta de primer falange de dedo pulgar derecho, por lo cual su mandante no debe responder.

Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.

- En fecha 10/12/2020 se lo tiene por presentado, parte, en el carácter invocado y con domicilio procesal constituido. Asimismo, se tiene por contestado el traslado en tiempo y forma, por ofrecida prueba y la reserva formulada. Se orden correr traslado de la presentación y la documental.

- En fecha 11/12/2020 la actora contesta traslado y solicita fijación de audiencia preliminar.

- En fecha 17/12/2020 se tiene por contestado el traslado. Se recibe la presente causa a prueba en los términos del Art. 360 CPCC y se dispone la celebración de audiencia preliminar.

- En fecha 3/2/2021 se fija audiencia a los fines del art. 361 del CPCYC.

- En fecha 5/03/2021 se celebra la audiencia preliminar y se provee la prueba ofrecida por las partes.

- En fecha 12/03/2021 se agrega informe presentado por el Hospital Choele Choel en fecha 10/03/2021.

- En fecha 15/03/2021 la actora solicita se autorice a notificar de la audiencia del Art. 368 del CPCyC

- En fecha 23/03/2021 se ordena citar a la audiencia del Art. 368 del CPCC a Villagran Verónica, Guzman Yohana Leticia, Blanco Ezequiel y Pichicura Marcela y se dispone que la fecha de audiencia será fijada una vez que se encuentre producida la totalidad de la restante prueba ofrecida.

- En fecha 11/05/2021 el perito médico Doctor Ismael Hamdan presenta pericia médica.

- En fecha 14/05/2021 se agrega pericia médica y de la misma se corre traslado a las partes.

- En fecha 05/07/2021 la actora desiste de la totalidad de prueba pendiente de producción y solicita la clausura del período probatorio.

- En fecha 29/07/2021 se tiene presente el desistimiento de la prueba pendiente de producción formulado por la actora y se certifica la prueba producida.

- En fecha 23/08/2021 se presenta la doctora Daiana Soledad Reynoso en carácter de apoderado de la Provincia de Río Negro, solicitando que se la tenga por presentada.

- En fecha 25/08/2021 la actora solicita la clausura del periodo probatorio y se certifique por secretaria la prueba producida.

- En fecha 30/08/2021 se tiene por presentada a la Dra. Reynoso, en el carácter invocado, y se ordena correr traslado de la documental.

- En fecha 29/11/2021 se declara clausurado el período probatorio y se ponen autos a disposición de las partes para alegar

- En fecha 09/12/2021 la demandada presenta alegato.

- En fecha 16/12/2021 la actora presenta alegato.

- En fecha 12/08/2022 se tiene presente la causa caratulada "CARRASCO RODOLFO ADRIAN S/ Beneficio de litigar sin gastos" (Expte. Nº M-2CH-155-C31-21) y pasan los autos a dictar sentencia.

CONSIDERANDO: I.- Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta para el dictado de la Sentencia definitiva para lo cual, preliminarmente, corresponde dejar establecido que en función de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación ley Nº 26.994 - en adelante C.C.C. - en fecha 01/08/2015, sus disposiciones legales serán aplicadas al caso bajo examen, así como la Ley de Responsabilidad Extracontractual del Estado Provincial N°5339.

II.- Determinada la ley aplicable al caso concreto y no habiendo obstáculos para el dictado de sentencia corresponde determinar las posturas de las partes a fin de establecer el modo en que ha quedado trabada la litis, así se tiene que el actor conforme lo detallado en su demanda ejerce pretensión indemnizatoria contra el Hospital Zonal de Choele Choel, atribuyéndole responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de la obligación de prestar debida atención médica y de la violación a la obligación tácita de seguridad, a raíz de la cual el Sr.Carrasco sufre limitación funcional por amputación de dedo pulgar de mano derecha.

Refieren que el actor sufrió un accidente domestico el día 29 de junio de 2020, motivo por el cual ingresó por guardia al Hospital de Lamarque, donde se constata "...Traumatismo Craneoencefálico y lesión traumática de pulgar de mano derecha..."(fractura expuesta), siendo derivado al Hospital de Choele Choel, donde es internado y se ordena interconsulta con traumatólogo.

Resaltan en su libelo de demanda que ingresa al nosocomio de Choele Choel a las 13:00 aproximadamente; siendo asistido por personal de enfermería y que luego es internado; y que a partir de allí, nunca fue atendido por ningún médico; permaneciendo acompañado de su esposa, y a quien solo le explican que "..deben esperar que se acerque el traumatólogo."

Afirman que permaneció durante toda la tarde con conmoción cerebral, y frente a la nula atención y destrato por parte del staff del Hospital de Choele Choel, aproximadamente a las 20:00 horas, su esposa decide su traslado a otro establecimiento médico.

Que se dirige al Instituto Médico Patagónico (IMEPA), donde es asistido por el Dr. Herrera, quien observa " (...) herida grave de pulgar con fractura expuesta, gustilo III B, de 10 (diez) horas de evolución sin tratamiento quirúrgico(...)", por lo que decide de urgencia la amputación traumática parcial a nivel interfalángico.

Atribuyen responsabilidad al Hospital de Choele Choel, por la falta de servicio, irregular prestación del servicio de salud, al incumplir su obligación de prestar la debida atención médica a través de los profesionales idóneos para ello, incurriendo en una violación de la obligación tácita de seguridad, todo ello con fundamento en el Art. 1765, 1766 del Código Civil y Comercial y Ley Provincial N° 5339.

A su turno, la demandada intenta resistir el embate alegando que la atención médica brindada al actor en los centros asistenciales a que hace referencia en la demanda resulta adecuada a la capacidad prestacional disponible, todo ello de acuerdo a los criterios profesionales usuales vigentes para la praxis médica en la Provincia de Río Negro.

Señala que de acuerdo a las constancias de la Historia Clínica el paciente ingresa al servicio desde la guardia a las 15:30 horas y se le realiza el tratamiento indicado (informe de enfermería). Asimismo, afirma que conforme surge de la foja del servicio de emergencias suscripta por el doctor Gustavo Altamiranda y la licenciada en Enfermería Vanesa Caniguan, consta ingreso y recepción del paciente y su atención médica, indicándose estudios y medicamentos.

En relación a la decisión de externación voluntaria adoptada por la cónyuge, manifiesta que consta en la foja de servicio de emergencias suscripta a las 19:50 horas, dejándose la siguiente constancia en el informe de enfermería "La esposa manifiesta que lo va a llevar a IMEPA. Se explica TTo... se niega a seguir internado, habla con el médico de guardia -Dr. Altamirano- 19:30 hs. se retira de la unidad, acompañado por su esposa, no acepta seguir en el hospital, paciente lúcido orientado."

Afirma que es el propio paciente quien se niega a recibir el tratamiento, por lo cual, no se observa déficit de atención médica y no hay responsabilidad directa o refleja (por el hecho de los dependientes) de los centros asistenciales demandados, y/o la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil.

III.- Delimitadas las posturas de las partes y demarcado el objeto del presente proceso, a los fines de dilucidar la cuestión bajo análisis, corresponde determinar si en base a los elementos probatorios arrimados por las partes se configura una base fáctica suficiente para determinar la existencia de falta o deficiente prestación de servicio de salud por parte del Estado, de la cual, se derive causalmente el daño que invoca el actor.

En tal sentido, los hechos controvertidos en autos consisten en determinar si el Hospital Zonal de Choele Choel brindó o no un servicio médico adecuado y oportuno al Sr. Carrasco, y en su caso la existencia de responsabilidad en la causación de los daños y secuelas padecidas por el nombrado.

Ahora bien, para definir la existencia de este especial tipo de responsabilidad estatal corresponde analizar el servicio en su conjunto, independientemente de las acciones individuales, dado que en definitiva lo que en esta instancia interesa es definir si conforme las constancias acreditadas en la causa los diferentes órganos estatales realizaron o no un servicio deficitario, lo que derivará en la responsabilidad objetiva y directa del estado a partir de la teoría del órgano. A su vez, que dicho servicio deficitario sea nexo de causalidad adecuado con el daño pretendido a partir del grado de previsibilidad y la naturaleza de la actividad incumplida.

El Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia se ha referido a la cuestión, ya de larga data, con amparo en el art. 1.112 del Código Civil y en armonía con la Suprema Corte de Justicia de la Nación en autos Chazarreta (STJRNS1 Se. 54/14) y Huinca (STJRNS1 Se. 81/14), y más recientemente en autos Jara Zuñiga (STJRNS1 Se 57/17), entre otros. En el primero de los fallos citados, se expresó que "En la causa “Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, pronunciada por la CSJN el 12 de abril de 2011 (B. 140. XXXVI), también se abordaron los requisitos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado. En el referido caso la CSJN expresó: “…3°) Que, para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita deben reunirse los siguientes requisitos: a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio; b) la actora debe haber sufrido un daño cierto, y c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue (Fallos: 328:2546). Con respecto al primero de los recaudos, este Tribunal ha expresado que quien contrae la obligación de prestar un servicio público, lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329: 3065)...”“CHAZARRETA, Gustavo David c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 26476/13-STJ- Sentencia N° 54-2014). Asimismo, en autos Huinca se sostuvo que "(...) La Corte es conteste en sostener que la responsabilidad extracontractual (directa) del Estado por incumplir sus funciones públicas basales es de índole objetiva y se sustenta en la falta o prestación irregular del servicio. Y señala como requisitos que determinan la responsabilidad extracontractual del Estado, con fundamento en el art. 1112 del Código Civil, los siguientes: a.- que haya incurrido en falta de servicio (esto es, que el servicio no funcionó, funcionó mal o tardíamente), b.- la existencia de un daño cierto y, c.- el enlace causal entre la conducta estatal impugnada y el perjuicio cuya reparación se persigue. (Fallos 329:4944). La valoración de la violación o anormalidad del servicio regular (esto es, la falta de servicio como factor de atribución de responsabilidad) o, lo que es equiparable, la ponderación de su funcionamiento irregular, anómalo o defectuoso, o directamente de su incumplimiento total, presupone una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño. En otras palabras -concluye la Corte- no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes, sino sobre la prestación del servicio, porque la responsabilidad no es subjetiva sino objetiva (Fallos: 330:563)”. “HUINCA, Emilce Gladys y Otro c/FLORES, Rogelio Audilio y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION” (Expte. Nº 26930/14-STJ- Sentencia 84/2014). Por, último en auto Jara Zuñiga mediante sentencia del 14 de julio del 2017 el Superior Tribunal de Justicia se ha expedido al respecto "(...) Acorde con lo expresado y para establecer la existencia de una falta de servicio por omisión se debe efectuar una valoración en concreto, con arreglo al principio de razonabilidad, del comportamiento desplegado por la autoridad administrativa en el caso, teniendo en consideración los medios disponibles, el grado de previsibilidad del suceso dañoso, la naturaleza de la actividad incumplida y circunstancias de tiempo, modo y lugar (...)".(STJRNS1 Se 57/17).

Estos criterios jurisprudenciales, esbozados precedentemente, fueron receptados por la Ley Provincial de Responsabilidad Extracontractual del Estado Nro. 5339 que establece en su artículo 4: "Son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima: a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero. b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal. c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue. d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado. e) La omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.

Entonces, bajo estos lineamientos corresponde analizar las pruebas colectadas en autos, a los efectos de determinar si existe responsabilidad del Hospital Zonal de Choele Choel por los daños sufridos por el señor Carrasco.

De este modo, las partes son contestes en afirmar que el Sr. Carrasco ingreso por guardia en el Hospital Zonal de Choele Choel, y que recibió asistencia médica a raíz de las lesiones que presentaba en su dedo pulgar derecho y en el tejido del labio superior.

De la prueba documental acompañada por la actora en su libelo de demanda, cuya autenticidad no fue desconocida por accionada, tengo acreditado que del libro de guardia de atención médica y del certificado médico expedido por el Hospital de la Lamarque y suscripto por el doctor Eugenio C. Arri, el paciente Carrasco Rodolfo Adrián fue atendido por guardia aproximadamente a las 14:15 hs. por traumatismo cráneo encefálico y lesión traumatica de pulgar de la mano derecha el día 29/06/2020, siendo derivado al hospital de Choele Choel luego de solicitar radiografías.

De la historia clínica del Sr. Carrasco emitida por el Hospital Zonal de Choele Choel tengo acreditado que el día 29/06/2020 a las 15.00 hs. aproximadamente es asistido por el servicio de emergencias siendo el motivo de la consulta: paciente derivado de Lamarque por fractura expuesta de primera falange del primer dedo de mano derecha y que no recuerda el accidente. Refiere el médico derivador que cayó de altura.

Del examen físico, surge que se encontraba lúcido, orientado en tiempo, reconoce el espacio, Glasgow 15/15, y con fractura de la primera falange del primer dedo de la mano derecha. Se realiza consulta telefónica con ortopedia y traumatología quien indica la internación para tratamiento.....EV y toilette quirúrgica.

Es internado en el Hospital de Choele Choel por el Doctor Gustavo R. Altamiranda con diagnóstico presuntivo de fractura expuesta del primer dedo. Se le realizaron RX de Cráneo, de columna cervical y de mano derecha. A su vez, se le indicó tratamiento con plan de hidratación parenteral con Diclofenac, Ranitidina y Desametasona por vía endovenosa y Control de signos vitales.

Luego consta que a las 19:50 hs. el paciente se retira con alta voluntaria con su señora, quien suscribe la historia clínica.

Del informe de enfermería surge que el paciente ingresa a las 15:30 hs al servicio desde la guardia por fractura expuesta y que a las 19:30 hs. se retira de la unidad acompañado por su esposa, quien manifiesta que se lo va a llevar a IMEPA. Se explica motivo de internación y se niega a seguir internado, habla con el médico de guardia.

De la historia clínica emitida por el Instituto Médico Patagónico (IMEPA S.A.) tengo acreditado que en fecha 29/06/2020 a las 22.00 hs. ingresa el actor, siendo asistido por el Médico traumatólogo Doctor Francisco Herrera, siendo el motivo de internación traumatismo de cráneo y de mano derecha. En el diagnóstico se señala que el paciente sufre caída de 4 metros de altura con pérdida del conocimiento y amnesia de episodio con amputación parcial del primer dedo de mano derecha por lo que se interna para control y tratamiento. Herida grave de pulgar con fractura expuesta Gustilo III B, de 10 (diez) horas de evolución sin tratamiento quirúrgico. Se indica TAC de Cerebro. Laboratorio. Grave herida de pulgar derecho con amputación traumática parcial con fractura expuesta y lesión vascular.

Luego, consta que a las 23.00 hs. es intervenido quirúrgicamente por el Dr. Herrera, le realiza toilette mecánica y quirúrgica, sutura del tendón flexor, piel y vendaje.

En el monitoreo se indica paciente compensado con buena función cardiovascular y respiratoria se realiza anestesia general de acuerdo a normas COVID 19.

El 30/06/20 consta que se le realiza TAC de CEREBRO, de resultado normal, sin alteraciones del parénquima encefálico. RX. de Cráneo, Macizo facial, de Columna Cervical y Femur derecho sin evidencias de lesiones óseas traumáticas. RX. de mano derecha, se identifico trazo fracturario completo con desplazamiento en falange distal del dedo pulgar en mano derecha.

El día 02/07/20 es intervenido quirúrgicamente por el Dr. Herrera con anestesia de bloqueo troncular y sedación bajo normas COVID 19, se le realiza amputación de segmento de pulgar necrótico, muñón, lavado y cierre por planos se realiza colgajo en zona distal.

El día 03/07/20, se le realiza curación de la herida quirúrgica y se le otorga el alta sanatorial.

Ahora bien, a los efectos de dilucidar la cuestión que se ventila en autos, habiendo las partes desistido de la prueba testimonial y confesional por ellas ofrecidas oportunamente, cobra relevancia el análisis de la pericia médica elaborada por el perito médico designado de oficio, Doctor Ismael Hamdan.

El experto refiere que el Sr. Carrasco presenta las siguientes secuelas de orden médico legal: 1: Amputación de la falange distal o primera falange del dedo pulgar de mano derecha (amputación parcial del pulgar a nivel interfalángico). 2: Cicatriz de muñón sobre el extremo de la falange proximal del pulgar de mano derecha debido a la amputación. 3: La mano derecha ha quedado con un déficit funcional dada la limitación de realizar la oposición del pulgar en relación con los otros dedos de la mano. Solo puede realizar la pinza digital con el dedo índice y medio (actividad fina y de precisión). No puede realizar la pinza digital con los dedos anular y meñique (de fuerza y firmeza). 4: Cicatriz de herida contusa-cortante de 1,5 cm. x 0,3 cm ubicada en la piel y la mucosa labial del labio superior del lado derecho.

Respecto de las lesiones con las que ingresó al Hospital de Lamarque y de Choele Choel, el facultativo describe que el Señor Rodolfo Adrián Carrasco fue asistido el día 29/06/2020 por el Médico generalista Dr. Eugenio C. Arri, en el Hospital de Lamarque con diagnóstico de: TCE (traumatismos cráneo encefálico) con pérdida del conocimiento. Fractura expuesta de la 1era. Falange del primer dedo de mano derecha. Herida con pérdida de tejido en labio superior. Fue derivado al Hospital de Choele Choel en donde ha ingresado y ha sido internado con ese mismo diagnóstico.

Luego, refiere que en este caso, el médico traumatólogo del sanatorio IMEPA, Dr. Francisco Herrera, ha clasificado la lesión del Sr. Carrasco como “Herida grave de pulgar con fractura expuesta Gustilo III-B, de 10 (diez) horas de evolución, sin tratamiento quirúrgico”.

Entonces, explica que se llama “fractura expuesta” cuando se produce la ruptura de la piel y las partes blandas subyacentes que generan una comunicación entre el hueso fracturado y el medio externo, situación que hace a la lesión especialmente vulnerable a procesos infecciosos y múltiples complicaciones.

Señala las fracturas expuestas (o abiertas) son una emergencia médica y deben ser tratadas como una urgencia, siendo muy importante, para la evolución de las mismas, el manejo inicial y un tratamiento lo más temprano y rápido posible.

Los objetivos principales del tratamiento son prevenir la infección, estabilizar la fractura, conseguir la consolidación y restaurar la función; para ello es indispensable la instauración de una profilaxis antibiótica y un manejo adecuado de los tejidos blandos.

Las fracturas expuestas (o abiertas) se clasifican según el mecanismo de lesión, la gravedad de lesión de los tejidos blandos, la configuración de la fractura y el grado de contaminación; siendo la más utilizada la clasificación de Gustilo y Anderson por su utilidad terapéutica.

Al ser consultado si la amputación de pulgar que actualmente padece el actor podría haberse evitado si recibía una intervención y/o tratamiento distinto al recibido; o con una celeridad distinta al recibido; refiere el facultativo que no es posible asegurar si con una adecuada y rápida asistencia podría haberse evitado la amputación del dedo pulgar dado que en la práctica médica han existido casos (con lesiones graves) que a pesar de una inmediata, buena y adecuada atención, se termina realizando una amputación por una mala evolución de la lesión misma.

En el presente caso, explica que el tiempo transcurrido entre el accidente (en su casa) y la intervención por traumatología (en IMEPA) ha sido muy prolongado y eso no ha ayudado para que exista una buena recuperación del daño lesional en el pulgar. En este caso en particular, cuando se logró practicar la reparación quirúrgica que se realizó en IMEPA, ya habían pasado unas 10 horas aproximadamente del hecho. El paso de las horas sin una adecuada y oportuna atención médica ha contribuido a que los tejidos se desvitalicen, lo cual no ha favorecido para la recuperación del dedo lesionado, terminado el día 02/07/20 con la amputación quirúrgica de la falange distal del pulgar derecho, sin que haya existido en este caso complicaciones infecciosas.

Respecto de los estudios médicos que necesita un paciente que presente las lesiones del actor, son la realización de radiografías, laboratorio, cultivos e iniciar el tratamiento antibiótico tan pronto como sea posible, realizar el desbridamiento de la herida tantas veces como sea necesario, se tiene que estabilizar la fractura (en medio quirúrgico) y después, en la medida de los posible, hacer el cierre definitivo de la herida (que se realiza dentro de la primera semana tras el traumatismo).

Indica que en el Hospital de Choele Choel, acorde a la historia clínica del Hospital de Choele Choel, se realizaron radiografías de Cráneo, Rx. de Columna Cervical y Rx. de la mano derecha.

Respecto de la incapacidad permanente de la actora con relación al total-vida, acorde al Baremo General para el Fuero Civil –Tablas orientativas para el cálculo de incapacidades- de Jose L. Altube – Carlos A. Rinaldi, 2da. ed. 2020, Editorial “Garcia Alonso”, Rodolfo Adrian Carrasco de 35 años al momento del accidente, le asignó los siguientes porcentajes de incapacidad: amputación dedo pulgar mano derecha (dominante) a nivel interfalángico: 18 %; Cicatriz de piel de la cara (Factor total – pag, 66/67): 13 %; INCAPACIDAD TOTAL ESTIMADA, por sumatoria total: 31,00 % (Siendo la CAPACIDAD RESTANTE (Método Balthazard): del 71,34 %, con una INCAPACIDAD TOTAL por éste método de: 28,66 %).

El perito opina que existe una concurrencia de factores que inciden en la producción del resultado final nocivo (amputación falange distal de dedo pulgar), a saber: Por un lado el mismo accidente provoca lesiones graves que de por sí mismas pueden llevar a la amputación (por el propio daño tisular); b) y por otro lado el prolongado tiempo transcurrido sin la atención médica traumatológica adecuada y oportuna provoca una mayor desvitalización de los tejidos ya dañados por el accidente y ello no favorece para la recuperación de los mismos (perdida de chance para la curación).

Posteriormente, al responder los puntos de pericia propuestos por la demandada y al ser consultado si existe un déficit de prestación médica en el presente, refiere que ha existido una falta de prestación médica adecuada y oportuna, dado que han pasado varias horas, desde su internación en el Hospital de Choele Choel, hasta que fue asistido por un médico traumatólogo y proceder a la resolución quirúrgica como correspondía. Manifiesta que el fundamento de ésta apreciación se encuentra plasmado en la historia clínica del hospital de Choele Choel, en donde no existe constancia de haberse hecho una evaluación, objetivación, descripción y diagnostico médico del dedo lesionado, durante las 4 hs. de internación hasta el alta voluntaria (ni del médico de guardia, ni de un médico traumatólogo). En la historia clínica solo hay constancia de la asistencia por parte de personal de enfermería y la única asistencia médica anotada es al momento de su ingreso al hospital en donde el Dr. Altamiranda decide su internación para ser valorado por ortopedia y traumatología.

Refiere en otro punto de la pericia que las secuelas padecidas por la actora se encuentran consolidadas, son permanentes, definitivas y provocan una incapacidad general para el Fuero Civil.

Entonces, de la pericia médica, que cabe señalar no fue impugnada por la demandada, extraigo que los casos de fracturas expuestas deben ser tratados como una urgencia, siendo muy importante, para la evolución de las mismas, el manejo inicial y un tratamiento lo más temprano y rápido posible. En esta inteligencia, se debe prevenir la infección, estabilizar la fractura, conseguir la consolidación y restaurar la función y que para ello es indispensable la instauración de una profilaxis antibiótica y un manejo adecuado de los tejidos blandos.

En el caso concreto, según las propias expresiones del facultativo, y conforme surge de la historia clínica del Hospital de Choele Choel y de IMEPA S.A., se trataba de una herida grave de pulgar con fractura expuesta, en virtud de la cual, considero que era urgente que Carrasco recibiera una atención médica rápida y adecuada para evitar en lo posible la imputación del dedo pulgar, o en todo caso, lograr una buena recuperación de la lesión.

Cabe recordar que se encuentra acreditado en autos (copia de la historia clínica del hospital de Choele Choel) que el Señor Carrasco ingresa al nosocomio local a las 15:00 hs aproximadamente con una fractura expuesta de primera falange del primer dedo de mano derecho y permaneció internado hasta las 19:50 hs, momento en que decidió su alta voluntaria y trasladarse a otro establecimiento (IMEPA).

Que durante el tiempo en que permaneció internado en el nosocomio, entre 4 y 5 horas aproximadamente, los estudios médicos que se realizaron al actor fueron radiografía de cráneo, de columna cervical y de la mano de derecha.

Sin embargo, considero que la atención médica fue insuficiente, ya que conforme explicó el perito médico, no existe constancia de haberse hecho, por parte del médico de guardia o traumatólogo, una evaluación, objetivación, descripción y diagnóstico médico del dedo lesionado, durante las 4 hs. de internación hasta el alta volutaria. Aún más, en la historia clínica sólo hay constancia de la asistencia por parte del personal en enfermería y la única asistencia médica anotada es al momento de ingreso al nosocomio en donde el doctor Altamiranda decide su internación.

En tal sentido, tampoco se realizaron estudios de laboratorio, cultivos, tratamiento de antibióticos, como tampoco una intervención quirúrgica, conforme fue indicado por el perito médico.

Si bien, el facultativo explica que las lesiones graves que padeció el actor por sí mismas pueden llevar a la amputación, afirma que el tiempo transcurrido sin la atención médica traumatológica adecuada y oportuna provoca una mayor desvitalización de los tejidos ya dañados y ello no favorece para la recuperación de los mismos. Ello, me permite inferir que fue deficiente la atención médica prestada por el nosocomio local, lo que derivó en el actor una perdida de chances en las posibilidades de recuperación y en la amputación de la falange distal o primera falange del dedo pulgar de mano derecha (conforme historia clínica de IMEPA). En todo caso, al advertir los médicos del nosocomio la imposibilidad de brindar una asistencia médica adecuada al paciente, debería haber ordenado su derivación inmediatamente a otro establecimiento hospitalario, cosa que tampoco ocurrió en autos.

De lo expuesto, no advierto razones serias, ni contradicciones en el informe pericial que me permitan apartarme en forma objetiva del mismo, siendo además que no exista otra prueba que la desvirtúe, debiéndose aceptar los términos de aquella.

En tal sentido, el demandado en su escrito de alegación se opone a las conclusiones del perito médico con meras apreciaciones subjetivas, sin contar con el aval de un consultor técnico que permita otorgar un fundamento técnico que permita aportar razones serias y fundadas para apartarme del perito, como así tampoco impugnó la pericia en el momento procesal oportuno.

Es por ello que, comparto las conclusiones arribadas por el perito médico en su informe, por lo que considero que no hay dudas que en el caso bajo análisis ha existido una falta de servicio del Estado, específicamente en el servicio de salud del Hospital de Choele Choel, que implicó que la deficiente y tardía atención médica brindada se constituya en el nexo de causalidad adecuado de los daños sufridos por el Sr. Carrasco.

Conforme a los motivos expuestos en considerandos precedentes, la merituación de la prueba reseñada en autos conforme a los criterios jurisprudenciales, con basamentos en la normativa aplicable, tengo por probado los requisitos de procedencia de responsabilidad del Estado por falta de servicio, los que se sintetizan como a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio; b) la actora debe haber sufrido un daño cierto, y c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue, y además esas apreciaciones han sido realizadas en concreto, bajo un prisma que contemple la previsibilidad y razonabilidad.

Por lo que corresponde hacer lugar a la acción interpuesta por el Sr. Carrasco contra el Hospital Zonal de Choele Choel, toda vez que encuentro acreditada la responsabilidad de este por la deficiente prestación del servicio de salud conforme el art. 1765 del CCyC y la ley 5339.

IV.- Que en razón de ello corresponde que me ocupe del tratamiento de los rubros indemnizatorios solicitados en la demanda, a saber:

Daño físico - incapacidad sobreviniente: Se reclama por este rubro la suma de $967.583,58; ello con fundamento en que producto de la falta de servicio imputable a la demandada, perdió la chance de curación durante el tiempo que estuvo en sus instalaciones, lo que provocó que luego no se le haya podido salvar el dedo pulgar, teniéndose que proceder a su imputación.

De la historia clínica y libro de guardia expedido por el Hospital de Choele Choel el señor Carrasco el día 29/06/2020 a las 15 hs. aproximadamente es asistido por el servicio de emergencias siendo derivado por el Hospital de Lamarque por fractura expuesta de primera falange del primer dedo de mano derecha.

De la historia clínica emitida por el Instituto Médico Patagonico (IMEPA S.A.) el actor ingresa en fecha 29/06/2020 a las 22 hs. siendo asistido por el Médico Traumatólogo doctor Francisco Herrera, siendo el motivo de internación traumatismo de cráneo y de mano derecha. En el diagnóstico se señala que el paciente que sufre caída de 4 metros de altura con pérdida del conocimiento y amnesia de episodio con amputación parcial del primer dedo de mano derecha por lo que se interna para control y tratamiento. Herida grave de pulgar con fractura expuesta Gustilo III B, de 10 (diez) horas de evolución sin tratamiento quirúrgico. Se indica TAC de Cerebro. Laboratorio. Grave herida de pulgar derecho con amputación traumática parcial con fractura expuesta y lesión vascular. Luego, consta que a las 23,00 hs. es intervenido quirúrgicamente por el doctor Herrera, se le realiza toilette mecánica y quirúrgica, sutura del tendón flexor, piel y vendaje.

El día 02/07/20 es intervenido quirúrgicamente por el Dr. Herrera con anestesia de bloqueo troncular y sedación bajo normas COVID 19, se le realiza amputación de segmento de pulgar necrótico, muñón, lavado y cierre por planos se realiza colgajo en zona distal.

Ahora bien, entiendo que la prueba más acabada para la dilucidación de ésta cuestión, resulta ser la pericial medica elaborada por el Doctor Ismael Hamdan, quien determina las secuelas de orden médico legal padecida por el señor Carrasco y consisten en la amputación de la falange distal o primera falange del dedo pulgar de mano derecha (amputación parcial del pulgar a nivel interfalángico). Dictamina que la mano derecha ha quedado con un déficit funcional dada la limitación de realizar la oposición del pulgar en relación con los otros dedos de la mano y sólo puede realizar la pinza digital con el dedo índice y medio (actividad fina y de precisión). No puede realizar la pinza digital con los dedos anular y meñique (de fuerza y firmeza).

Refiere el experto que ha existido una falta de prestación médica adecuada y oportuna, dado que han pasado varias horas, desde su internación en el hospital de Choele Choel, hasta que fue asistido por un médico traumatólogo y proceder a la resolución quirúrgica como correspondía.

Por lo cual, el facultativo argumenta que las secuelas padecidas por la actora se encuentran consolidadas, son permanentes, definitivas y provocan una incapacidad general para el Fuero Civil del 18%, por la amputación del dedo pulgar mano derecha (dominante) a nivel interfalángico; porcentual que he de tomar exclusivamente para establecer el monto indemnizatorio..

Así la Ecxma. Cámara Civil con asiento de funciones en la Ciudad de General Roca entiende que las consecuencias de la lesión no sólo se miden por la ineptitud laboral, sino también por la incidencia de la misma en la vida de relación de la víctima y en su actividad productiva, ya que los dalos a la vida en relación también repercuten perjudicialmente en el plazo patrimonial (conf. CNCivil Sala F 15/03/94 Romero Victoria c/ Transporte Automotor Varela SA" DJ 1995-1-317.

Con el propósito de cuantificar el daño sufrido, y con aplicación del parámetro proporcionado por la fórmula de Pérez c/ Mansilla y Edersa, considerando que Rodolfo Adrián Carrasco, se encontraba desocupado, contaba con 35 años de edad al momento del accidente; y teniéndose presente el carácter de las lesiones, se vislumbra en el caso, y sin hesitación, un daño físico generador de incapacidad que repercute desde la fecha del hecho, y lo hará a futuro, en todas las áreas de la vida, incluida la faz laboral; configurativo de lo que en derecho se conoce como "Pérdida de Chance", la edad máxima computada de 75 años, la incapacidad resultante del 18% la responsabilidad total de la contraparte y computando la tasa de interés del 6 % y un ingreso mensual de $16.875 conforme Salario Mínimo Vital y Móvil, por lo que en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 165 del CPCC y por aplicación de los criterios que viene siguiendo la Cámara de Apelaciones de General Roca, considero por éste rubro fijar la suma de $1.018.526,82 con más intereses que serán calculados desde la fecha del hecho -29/06/2020- y hasta su efectivo pago deberán calcularse de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo".

Daño Moral: Bajo este rubro la actora reclama la suma de $350.000, ello fundado que el daño moral en este caso es particularmente intenso, en razón de tratarse de una persona sana, que encontrándose en la plenitud de su vida y ostentando un excelente estado de salud, fue víctima de una deficiente atención médica que lo privo de la chance de obtener curación eficiente y que actualmente sufre gravísimas lesiones viendo menoscabadas sus aptitudes físicas y psicológicas.

Se ha dicho que el daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, toda alteración del bienestar psicofísico de una persona. No puede dudarse en el caso respecto de la configuración del presente daño sufrido por el señor Carrasco, la índole de la lesión sufrida debido a la pérdida de chance de obtener una curación eficiente que derivo en la amputación del dedo de la mano derecha con las repercusiones en las aptitudes físicas y psicológicas que ello representa.

La Excma. Cámara de Apelaciones de la Ciudad de General Roca en autos "HOURIET JULIAN ERNESTO C/ MUNICIPALIDAD DE RIO COLORADO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPTE Nº 24665/16 ha dicho que la indemnización por daño moral es una tarea extremadamente difícil, porque precisamente el dolor y las afecciones de orden espiritual, no resultan por esencia medibles económicamente. Hay siempre una gran dosis de discrecionalidad en la decisión jurisdiccional, que desde mucho tiempo se viene tratando de acotar, procurando acordar mayor objetividad y consecuente legitimidad a la decisión, atendiendo a lo decidido con anterioridad en casos que pudieran ser de algún modo asimilables. En nuestra jurisdicción desde el viejo precedente Painemilla c/ Trevisán (Jurisprudencia Condensada, t° IX, pág.9-31), se ha sostenido que no es dable cuantificar el dolor ya que la discreción puede llegar a convertirse en arbitrio concluyéndose en cuanto a la tabulación concreta de este rubro, que su estimación es discrecional para el Juzgador y poca objetividad pueden tener las razones que se invoquen para fundamentar una cifra u otra. Es más, el prurito de no pecar de arbitrario que la efectiva invocación de fundamentos objetivos, lo que lleva a abundar en razones que preceden a la estimación de la cifra final. La única razón objetiva que debe tener en cuenta el Juzgador para emitir en cada caso un pronunciamiento justo, es además del dictado de su conciencia, la necesidad de velar por un trato igualitario para situaciones parecidas... Por cierto que, nunca habrá de agotarse en la realidad, pero la orientación emprendida en esta tarea, el catálogo de las posibilidades que nos pone de manifiesto la realidad… (El daño moral en las acciones derivadas de cuasidelitos´, Félix E. Sosa y Mercedes Laplacette, pág. 6).

En esta tesitura, a los fines de cuantificar ese menoscabo económico, y teniendo presente que se trata de una deuda de valor; y procurando siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores tal como sostuviera esta cámara con voto de los Dres. Peruzzi y Sosa, hace ya más de dos décadas en el recordado precedente “Painemilla c/ Trevisan” (J.C. T°IX, págs. 9/13); por lo que he de estimar el perjuicio teniendo presente lo resuelto por la Excma. Cámara de Apelaciones de General Roca respecto a éste tópico en autos RIVA RIVAS (Sentencia de fecha 15/03/2021, correspondiente al Expte. RO-1210-C3-17), por una incapacidad del 13% representadas por secuelas de un dedo anular derecho, con intervención quirúrgica se le reconoció la suma de $682.000. -al 01/11/2020.- y he de establecerlo en la suma de $1.000.000 con más intereses a la tasa del 8% anual desde el día del infortunio -29/06/2020- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo".

En conclusión, se hará lugar a la demanda, condenando al Hospital de Choele Choel, en los términos del Art. 1.757, 1758 y ccdtes del Código Civil y Comercial y normativa aparejada, todo de acuerdo a las constancias de autos.
Las costas, atento la atribución de responsabilidad determinada, propongo sean atribuidas a la demandada .
Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 37 y conc. L.A.).
Por todo lo expuesto,

RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por el señor Rodolfo Adrián Carrasco contra el Hospital de Choele Choel , condenando abonar al actor la suma de $2.018.526,82 dentro de los diez (10) días de notificados de la presente, con más los intereses determinados en los considerandos, y en mérito a los fundamentos allí expuestos.
II.- Atribuir las costas a la parte demandada, en los términos del art. 68 del CPCC, por el principio objetivo de la derrota.
III.- Regular los honorarios de los Doctores Hernán Ariel Zuain, Santiago Parrou y Ezequiel Hernán Zuain, en carácter de apoderados del actor, por su actuación conjunta, en la suma de $ 480.409,37 -tres etapas- (Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles N° 2.212) Monto Base $ 2.018.526,82. Notifíquese a la Caja Forense y oportunamente Cúmplase con la ley Nº 869.
IV.- No se regulan honorarios del Doctor Pablo Alejandro Forte y Daiana Reynoso, en el carácter de letrados apoderados de la Fiscalía de Estado, en atención a la condena en costas, en virtud de lo establecido por el Art. 17 de la Ley K N° 88, Art. 2 de la Ley 2.212 y Art. 19 -inc. ñ- de la Ley 3.550.
V.- Regular los honorarios del Doctor Ismael Hamdan, en la suma de $ 100.927 ( Art. 09 de la Ley 5069)

VI.- Se hace saber que de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ (9-a) -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-, la presente quedará notificada el martes o viernes posterior al día de su publicación en el sistema, o el siguiente hábil, si fuere feriado o inhábil, y que las notificaciones ordenadas y dirigidas a domicilio real se realizan a través de cédulas u oficios, según corresponda, cuya confección y tramitación queda a cargo de la parte interesada.
jrg



Dra. Natalia Costanzo
Jueza

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