Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
---|---|
Sentencia | 60 - 02/11/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | R-1VI-46-CC-2021 - AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA -PROVINCIA DE RIO NEGRO- EN AUTOS: EGEA SILVIA SUSANA C/ MASTER ASSIST TURISTA -EXPTE. 56750-DC-2018 S/ APELACION (c) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | SENTENCIA DEFINITIVA 060 En Viedma, a los 2 días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, se reúnen en Acuerdo las Señoras Juezas y el Señor Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA -PROVINCIA DE RIO NEGRO- EN AUTOS: EGEA SILVIA SUSANA C/ MASTER ASSIST TURISTA -EXPTE. 56750-DC-2018 S/ APELACION (c)", Expte. 0005/2021 del Registro de este Tribunal, Receptoría n° R-1VI-46-CC-2021 y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión: ¿Es procedente el remedio recursivo interpuesto por First Data Cono Sur SRL, a fs. 201/213/vta. de autos? La Dra. Sandra Filipuzzi de Vázquez, dijo: 1) Que llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en mérito a la competencia que se le asignara por el art. 59 de la Ley N° 5414, regulatoria del procedimiento recursivo previsto contra las disposiciones definitivas dictadas por el organismo administrativo, a los fines de resolver, en el caso, el recurso de apelación interpuesto a fs. 201/213/vta por la sociedad multada First Data Cono Sur SRL, a través de apoderado designado al efecto y que fuera concedido por Resolución N° 271 de fecha 03/05/2021 (fs. 231/236), contra la Resolución Nº 133/2021, de fecha 22/03/2021 (fs. 186/195), emitida por el Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, en tanto allí se decidiera: "ARTICULO 1°. Imponer la multa de PESOS UN MILLON ($1.000.000), a la firma FIRST DATA CONO SUR SRL -íntimamente ligada al nombre "MASTERCARD" en adelante "la sancionada"-, CUIT..., con domicilio constituido en... y domicilio electrónico en ..., por infracción a los Artículos 4°, 8°bis, 10°bis y 19° de la Ley N° 24240 y los Artículos 26° (inc. 10) y 41° de la Ley Provincial N° 5414, en un todo de acuerdo a los considerandos expuestos?(...).ARTICULO 2°. Intimar a la firma sancionada, (?) proceda a indemnizar a la Sra. Egea Silvia Susana, (?) con la suma de PESOS VEINTIDOS MIL ($22.000) en concepto del daño directo conforme lo dispuesto por el Art. 40 BIS de la Ley N° 24240...". 2) Que la recurrente al dar los fundamentos de la actividad recursiva que lleva adelante, inicialmente enumera los antecedentes del caso, para luego proceder a objetar cada una de las infracciones atribuidas a su parte, solicitando la revocación de las puntuales imputaciones y, en su consecuencia, la revocación de la multa decidida (ver fs. 201/213). De tal modo, en cuanto a la transgresión del art. 4° LDC, explica que su consideración es errónea, pues cumplió en informar a la denunciante los términos y condiciones del servicio mediante comunicación efectuada al momento de la contratación telefónica, conversación que manifiesta se encuentra registrada, a más de enviarse en fecha 2/05/2017 tanto la constancia de cobertura como el Manual y que, la empresa prestadora del servicio de conformidad al punto 5 del Manual, es Assist Card Argentina SA y no First Data. Además, refiere contar con el Padrón de coberturas derivadas a Assist Card, donde claramente se visibiliza la cobertura de la Sra. Egea, con lo cual, "mal puede desentenderse respecto del servicio que debió prestar?. Concluye por ello que la firma concretó ampliamente el deber mentado. Dirigida a cuestionar la infracción al art. 8° bis de la citada ley, alega que la obligación de responder ante la emergencia médica de la denunciante recae en la prestadora del servicio Assist Card y, en caso de no hacerlo ésta, debió realizar el reintegro de gastos, tal como está estipulado en el Manual de Términos y Condiciones. En referencia a la violación del art. 10° bis LCD, relata que se evidencia la confusión sobre el incumplimiento del contrato que se ha arrastrado a lo largo del todo el auto de imputación por parte del Área de Defensa del Consumidor, ya que quien incumplió el contrato fue la prestadora Assist Card Argentina SA y no First Data (aludiendo en su apoyo lo expuesto en la página 17 del Manual). A continuación cita el art. 19° de la LDC y consideraciones de la resolución en lo atinente, sosteniendo que de ninguna manera First Data ha incumplido con dicha norma, dado que se le dieron las explicaciones necesarias a la denunciante sobre cómo proceder en caso de contingencia, brindándole el Manual donde constan todos los teléfonos a los que podía llamar, reiterando que no fue quien incumplió el contrato, sino la prestadora Assist Card. Respecto al quebrantamiento a la disposición del art. 41° de la Ley Provincial N° 5414 (el que transcribe), califica de errada la afirmación de la autoridad de aplicación vinculada a la incomparecencia injustificada a la audiencia conciliatoria. Pues, si bien por un lado reconoce que no se presentó personalmente a la misma, por otro, afirma que lo hizo por medio de diversos descargos, brindando información respecto del reclamo de la Sra. Egea. Añade que ha demostrado interés en el caso, brindando oportunamente la data necesaria para su resolución y que, pese a ello, la Administración lejos de tener en cuenta las manifestaciones de First Data, procede a la aplicación de la multa. Esgrime asimismo la inexistencia de inobservancia al art. 26º inc. 10 de la Ley 5414, en tanto niega reticencia a cumplir con los requerimientos ordenados por el organismo administrativo. Expone que no se le puede imputar ello por no haber enviado copia certificada del contrato, cuando la contratación es efectuada vía telefónica, no contando al tiempo de la imputación con la grabación correspondiente (la que se adjunta en la instancia apelatoria), a más de no haberse tomado en cuenta el Manual de términos y condiciones de servicio (del que surge que ante contingencias debe responder Assist Card). Luego, informa (pto. V) que First Data Cono Sur SRL no es MasterCard, siendo ambas dos personas jurídicas diferentes, la primera no posee la licencia exclusiva del procesamiento de datos de las tarjetas MasterCard ni tiene licencia para otorgar el uso de la marca, lo que solicita se tenga presente al momento de resolver. Seguidamente (pto. VI), expresa que considera arbitraria e infundada la sanción impuesta, achacando al órgano administrativo un entendimiento errado del contrato de asistencia al viajero. Realiza demás apreciaciones en apoyo de su postura impugnativa, sostiene que no corresponde a la empresa publicar la parte resolutiva de la resolución atacada por cuanto no ha violado ninguno de los artículos por los que se la imputa (pto. VII), y finalmente se queja del excesivo monto de la sanción. Acompaña prueba, funda en derecho, dice citar jurisprudencia y plantea reserva de Caso Federal, concluyendo su petitorio en términos breves y sucintos. 3) Que a fs. 221/225, obra dictamen legal ?GAL-DC? Nº 190/21 que diera sustento a la Resolución N° 271 emitida por el Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación Tributaria (03/05/2021, fs. 230/236), por la que se determina declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la firma FIRST DATA CONO SUR SRL a fs. 201/213, en atención al cumplimiento de los requisitos formales a tal fin (arts. 59 y 61 de la Ley Provincial Nº 5414), todo ello de conformidad a los considerandos que se allí se exponen (conf. Artículo 1º). 4) Que encontrándose los autos en estado de resolver, reseñadas -en lo sustancial- las actuaciones administrativas, los términos resolutivos de la decisión atacada y del recurso planteado por la firma apelante, quedando así fijado el thema decidendum (conf. arts. 163 inc. 3º 1er. párrafo y 270 in fine, ambos de CPCC) -el cual se enmarca a partir de los agravios que le genera a la denunciada la referida disposición condenatoria en tanto le impone el pago de una multa de un millón de pesos ($1.000.000), al considerarla arbitraria y excesiva por estar sustentada en infracciones que se reputan configuradas, cuando -dice- ha existido un obrar ajeno a First Data-, cabe advertir en el inicial y preliminar examen de la procedencia formal (art. 265 del CPCyC), que el escrito recursivo no constituye una crítica concreta y razonada de las distintas partes de la resolución administrativa que se pretende poner en crisis, siendo simplemente la reiteración de argumentos ya expuestos al momento de contestar informes (fs. 19 y 107/vta) y realizar el descargo (fs. 146/152/vta), los que merecieran acabado análisis en ocasión de dictar el acto administrativo atacado. Válido resulta recordar que pesa sobre el apelante el deber de resaltar punto por punto los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye a la decisión objetada, no bastando con no estar de acuerdo con ella, ni repitiendo los términos ya alegados al formular la defensa pertinente. Su queja debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades o generalidades, debidamente razonada, fundada y suficiente. Se debe argumentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, a los fines de constituir una expresión de agravios en los términos del citado art. 265 del CPCyC (de aplicación supletoria en la materia, conf. art. 73 ley 5414). Pese a lo cual, y sin perjuicio de puntualizar que ello por sí sólo traería como consecuencia inmediata la declaración sin más de la deserción del recurso incoado, teniendo en cuenta la naturaleza de la presente causa (iniciada por denuncia de una consumidora en el marco de la Ley 24.240 y provincial nº 5.414) y posiciones mercantiles de las empresas involucradas cual prestadoras de servicios de incidencia social y empresarial, en este caso en particular, a los fines de dar plena satisfacción a la propuesta impugnatoria formulada, en orden al respeto y garantía plena del derecho de defensa de la apelante, pasaré a dar razones por las cuales entiendo que de igual modo el remedio apelatorio arribaría al mismo resultado de rechazo, también, desde el punto de vista de la revisión de orden sustancial de la cuestión en debate. Sentado lo expuesto, inicialmente no puedo dejar de resaltar -aun a riesgo de ser reiterativa- que los agravios expresados por la firma recurrente en relación a las conductas imputadas por la infracción a los arts. 4º, 8º bis, 10º bis, 19° LDC y 26º inc. 10 y 41 Ley 5.414, no logran enervar la virtualidad de la disposición impugnada, por cuanto se limitan a reinicidir en consideraciones defensivas formuladas al tiempo de dar respuesta a lo requerido primigeniamente por el organismo administrador o en oportunidad del descargo efectuado en ejercicio de su derecho de defensa, dando su visión de los hechos, y negando que la conducta realizada en infracción a tales normas pueda serle válidamente atribuida, por lo que la mera insistencia argumentativa, sin introducir ni aportar una crítica puntual, concreta y razonada de lo decidido, impone el rechazo a su procedencia, tal como se adelantara. De tal modo, en esta instancia, al igual que en las ocasiones mencionadas, tampoco se rebaten los fundamentos de la resolución apelada que dieran apoyo al razonamiento lógico jurídico allí desarrollado, recalco, reproduciendo los motivos que en aquél tiempo se expresaran, no aportando nada nuevo que no fuera analizado por la autoridad de aplicación, machacando en la ausencia de su responsabilidd en la cadena comercial. Así, no se han desvirtuado eficazmente las consideraciones argumentativas expresadas por la Agencia de Recaudación Tributaria en cuanto a que la información brindada a la denunciante fue, al menos, escasa, insuficiente y poco clara (lo que se extrae de la prueba de grabación que se agrega en esta instancia); que no se le garantizó condiciones de atención y trato digno y equitativo, otorgándole al problema planteado por la consumidora una respuesta positiva con la celeridad necesaria ante la circunstancia de requerir los servicios médicos fuera del país y en su ocasión, pese a haber contratado el servicio de asistencia turista, teniendo que abonar los servicios médicos así como la medicación indicada (debidamente acreditado, ver fs. 3/7), cuando tal situación fáctica era -justamente- la que se pretendió evitar mediante la contratación informada; que no se respetaron los términos, plazos, condiciones y modalidades conforme lo ofrecido y contratado -ni aún se procedió posteriormente al reembolso de los gastos ya referidos; y que la empresa no cumplió satisfactoriamente con los requerimientos de información solicitados oportunamente en sede administrativa (pues en todo momento la sancionada pretendió eximirse de su responsabilidad, señalando como obligada a Assist Card, conforme constancias del expediente administrativo, no notándose una debida y diligente intencionalidad de dilucidar y resolver el contratiempo en el que se vio involucrada la usuaria). Lo dicho a más de que percibió durante once (11) meses la suma total de $2.230 por su parte informado, sin brindar por ello contraprestación alguna. Todas causas fundantes de la resolución contra la que se pretende arremeter, las que en esa sede administrativa y marco decisorio fueran ampliamente desarrolladas por la autoridad firmante (ver Resolución Nº 133) y a las que me remito en función del principio de economía procesal y que comparto sustancialmente, en tanto se advierten armónicas y compatibles con los principios que dimanan de la normativa que sobre la materia prescribe el CCyC en concordancia con el sentido y finalidad de la Ley de Defensa del Consumidor (tanto nacional -24.249- como provincial -5414-). Ello, sumado a que en la oportunidad de contestar la intimación cursada, la denunciada se expidió sucintamente, retaceando los datos requeridos, pues sólo manifestó que su parte es una persona jurídica diferente a MasterCard, con CUIT distinto y -en su caso- sin asumir en ningún momento la responsabilidad que le cabe en la cadena de intervinientes en la operación, frente a la usuaria denunciante. A lo que agrego su incomparecencia en etapa conciliatoria (situación fáctica reconocida por la propia empresa), no siendo idónea para desvirtuar la imputada infracción al art. 41 de la Ley 5414, la pretendida y alegada presentación de informes o descargos. Que, además, no puede soslayarse que conforme prueba informativa "la razón social que percibió los valores del concepto facturado como Massist Turista es la firma: First Data Cono Sur SRL" (ver fs. 137) dando cuenta de su vinculación comercial; como asimismo que el poder traído por ésta (instrumento público que se declara vigente) revela su identidad como vinculada a Argencard, empresa cuya cartera de clientes resultó ser transferida al igual que sus productos a MasterCard, cuestiones que tomaron relevancia manifiesta a partir de los datos periodísticos publicados en los medios de mayor circulación nacional (y por ello se aprecian pasibles de valoración por ser de público y notorio; ver en tal sentido diario LA NACION de fecha 25/05/1997 cuyo titular reza "MasterCard absorberá a los clientes de Argencard. La marca internacional sumará usuarios y brindará más servicios; se inscribe en un proceso de fuerte concentración del mercado local de tarjetas", "la tarjeta de crédito más antigua del mercado argentino pasó a adoptar plenamente el que hasta ahora era algo así como el apellido de casada: Argencard ya es sólo MasterCard.?(https://www.lanacion.com.ar/economía/mastercard-absorbera-a-los-clientes-de-argencard-nid69570/#:~:text=Despu%C3%A9 s%20de%20un%20largo%20a%C3%B1o,ArgenCard%20ya %20es %20 s%C3%B3lo%20MasterCard; posteriormente, en fecha 18 de Agosto de 2006 el diario INFOBAE informó ?La compañía de tarjetas de crédito, licenciataria de MasterCard en la Argentina, fue adquirida por First Data International. El Exxel Group se mostró confiado en que Defensa de la Competencia no objetará la operación?). Aun más, también surge del -por cierto reiteradamente citado por la recurrente- Manual de Términos y Condiciones Master Assist (ver fs. 48/56, punto 13. Responsabilidad), que "La Prestadora y First Data Cono Sur SRL quedan eximidas de toda responsabilidad cuando por circunstancias de casos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelgas, actos de sabotaje, etc., le fuera imposible prestar servicios en el tiempo y la forma pactada.?; y que -vale rescatar- el mencionado Manual concluye con la frase ?MasterAssist es un servicio del Sistema First Data.?. De ello se extrae que las expresiones vertidas por la recurrente en cuanto a que no posee vinculación alguna con los usuarios de tarjetas de crédito MasterCard (ver fs. 107), no resultan ajustadas a la realidad fáctica plasmada en autos, ni se condicen con la relación comercial que une a las firmas señaladas. Por otra parte, cabe asimismo tener presente que en respuesta a la mención sobre la falta de citación de la firma Assist Card Argentina SA, cierto es que la misma sí fue emplazada, habiendo formulado contestación (tal como surge a fs. 103/104), mas debiendo notarse que indica que no comercializa el producto ?Master Assist Turista?, siendo quien lo realiza la procesadora de datos de la marca MasterCard (First Data SRL). Entonces, comprobada que se encuentra la relación contractual entre la denunciante y la empresa Master Card, y asimismo Assist Card, ambas obligadas a prestar el servicio contratado (cuestión no controvertida), y sumado a que fue la sociedad First Data Cono Sur SRL la que percibió los montos en concepto de contraprestación, no cabe sino concluir que todas ellas -y más aún quien se benefició económicamente y aquí resulta ser imputada y sancionada- debieron responder ante la Sra. Silvia Susana Egea, por lo que son pasibles de punición administrativa -advirtiendo que la impuesta en el caso resulta razonable, conforme los parámetros impuestos por la normativa de aplicación (conf. art. 47 LDC y 62 Ley 5414), y proporcionada a la infracción cometida a mérito de las características del caso y, en definitiva, suficientemente apta para instar un cambio de conducta de la empresa a los fines de la no repetición de hechos similares-. Así, en tanto comprobado el vínculo que ha unido a la parte denunciante con dichas firmas (a partir del servicio de asistencia al turista para cualquier persona con tarjeta de crédito Mastercard, ver informe bancario de fs. 137), englobándose ello en una relación de consumo de conformidad con lo dispuesto por el art. 3 de la ley 24.240, siendo que los sujetos involucrados se hallan respectivamente encuadrados en los arts. 1 y 2 de dicha normativa, atento que consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza, como destinatario final, bienes o servicios cualquiera sea su naturaleza y, los adquiere, de quien produce, importa, vende, facilita, suministra o expide (conf. Juan M. Farina, "Defensa del consumidor y del usuario", Astrea, 2004, págs. 18 y ssgtes.), es que resulta de aplicación el principio de responsabilidad solidaria frente al usuario o consumidor de un bien o servicio, según rezan los arts. 40 y 40bis de la LDC. Pues, ese vínculo a la luz de la LDC excede el antiguo marco contractual o extracontractual, ampliando a otras categorías de responsables, en tanto la adquisición del servicio, en definitiva, deviene de una serie de contratos concatenados en los que intervienen una pluralidad de sujetos que, aun cuando fueran terceros con relación a la puntual contratación, integran el contrato de consumo considerado en su integralidad dado por la finalidad económica común que tiene efectos jurídicamente relevantes, por lo que la recurrente no está excluida de la categoría de proveedor a que refiere el art. 2 de la LDC y, en consecuencia, está obligada frente al usuario del servicio, habida cuenta que la modalidad comercial por la que ha optado en su beneficio u organización, no puede perjudicar a la beneficiaria de la prestación contratada. La conexión y vinculación entre los distintos operadores que integran el sistema de oferta del producto (servicio), forman de esa manera la cadena de comercialización, respondiendo por lo tanto cada uno en forma solidaria. Incluso, en su caso, deslindadas que fueran entre las firmas actoras del sistema su participación y grado de responsabilidad, queda a favor de la que responda frente al consumidor, las acciones de reembolso contra las restantes. Es decir, además de todo lo expuesto, no puede considerarse que la multa oblada por First Data SRL efectivamente le cause un gravamen irreparable, pues -sin perjuicio de no pasar desapercibido que de la prueba producida en autos, como ya referí, la ahora recurrente además de haber participado en la operatoria, resulta ser quien se benefició económicamente con los pagos realizados por la denunciante-, en el supuesto de efectuar el deslinde de responsabilidad ante las otras sociedades integrantes del sistema, le queda reservada la acción aludida. Ya a modo de remate final, con la aclaración desarrollada en torno a la responsabilidad puntual que le cabe a la sancionada -conf. art. 40º LDC-, y toda vez que -determinantemente- las objeciones expuestas por la recurrente no alcanzan a constituir una crítica concreta y razonada del fallo dictado, tal como lo exige el art. 265 del CPCyC, en tanto -como también vengo sosteniendo en forma reiterada- las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del órgano emisor de la decisión que se pretende poner en discusión -en el caso el organismo administrativo-, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agravios en los términos de la norma procedimental citada, correspondiendo en tales casos, declarar desierto el recurso (cfr. Fassi-Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado", t. II, pág. 481 y ss; CNApel.Civ.y Com. Fed., Sala II, causa 1547/97, del 26/10/00; Sala I, causa 1250/00 del 14/02/06; Sala III, causa 9276/05 del 3/04/07, entre muchas otras), en tanto "...la expresión de agravios debe ser autosuficiente y completa... una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado..." (conf. Hitters, Juan C., "Técnica de los recursos ordinarios", 2da. Edición, ed. Librería Editora Platense, pág. 459 y 461), es que propongo al Acuerdo: 1) Declarar desierto el recurso de apelación formulado por First Data Cono Sur SRL a 201/213/vta de los presentes, con costas (art. 68 CPCyC), fijando los honorarios del Dr. Federico Gigena Basombrio, en mérito de la labor desplegada apreciada por la calidad, eficacia, extensión y resultado obtenido, en la suma equivalente a 10 Jus con más 40% (arts. 6, 9, 10, 48, 50 L.A.). MI VOTO. La doctora María Luján Ignazi dijo: I. Que, comparto la solución propiciada por la señora jueza que me precede en orden de votación en orden a no habilitar formalmente el tratamiento del recurso de apelación articulado por FIRST DATA CONO S.R.L., por insuficiencia argumental, y aun cuando no participo de la propuesta de aplicar a supuestos como el presente las disposiciones del art. 265 del CPCyC. Así me expreso a partir de considerar que la aludida sociedad de responsabilidad limitada persigue atacar una resolución adoptada en el marco de una competencia específica otorgada por el legislador provincial a la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro mediante Ley N° 5.414 (art. 2) y producto del tránsito de una vía administrativa previa, por lo que como tal se presume legítima por operatividad del art. 12 de la Ley 2.938, que en este aspecto brinda una solución comprensiva de todo acto dictado dentro de dicho ámbito de actuación. En consecuencia, y no obstante estar persuadida de que en el marco de los recursos directos, no es posible patrocinar una interpretación estricta de los requisitos del artículo 265 del CPCyC, a fin de no privar a quien recurre del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, anclados en el art. 18 C.N, y principalmente porque al decir del Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia este tipo de cauces de impugnación debe ser considerado más una acción que un recurso en sentido estricto, al no derivar la decisión sujeta a análisis de un órgano administrativo -cfr. Miguel Danielián, "Recursos Judiciales y Procedimiento Administrativo", Ed. Rubinzal - Culzoni, 2000) -ver, sent. 82/2004, en autos ?SEFEPA s/Reclamo órdenes de pasajes a Vialidad Provincial-Fiscalía de Investigaciones Administrativas- s/Apelación?, de fecha 06.10.04-, declaro que el principio de división de poderes, inherente a la forma republicana de gobierno que nos rige (arts. 1 y 5 de la CN), demanda a quien apela la carga de expresar agravios a través de un escrito que, al igual que el proceso netamente judicial, contenga una crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que considere equivocada y al menos desde su contenido sustancial, resulte susceptible de conducir al órgano revisor a plantearse o cuestionarse la justeza de la decisión. Y esto es lo que precisamente no logra alcanzar con su discurso la firma apelante. En la hipótesis de autos, la recurrente no solo en parte reitera expresiones defensivas que solo traducen su versión de los hechos, sino que además varía ostensiblemente su explicación. Ello, en la medida en que primero manifiesta haber mandado información por mail -v. fs. 171vta. anteúltimo párrafo-, mientras que al apelar invoca haberlo hecho mediante conversación telefónica registrada -v. fs 203vta. in fine.-, acompañando la desgravación perpetrada al efecto -v. fs. 218-. Es que a partir de esa realidad, ha quedado vedada la valoración de la línea argumental propuesta. Me explico. En la materia, el principio procesal sellado por el art. 377 del CPCyC gobierna inexcusablemente, quien alega debe probar, y además hacerlo en tiempo oportuno del ejercicio de defensa ante la autoridad de aplicación, esto es al formular el descargo. Por esa razón, el medio de convicción que se aporta en instancia recursiva, tiene el ingreso cerrado o prohibido en función de la exigencia de congruencia que regla toda actuación jurisdiccional posterior (art. 8 de la Ley 5.106). Aparte, el derecho a la debida información y su correlativo deber impuesto al proveedor que consagra el art. 42, Constitución Nacional halla su esencia en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece, a fin de permitirle efectuar una elección racional y fundada del bien o servicio en relación al cual pueda contratar -cfr. El Moro S.R.L. vs. Dirección Nacional de Comercio Interior (DNCI) s. Recurso directo de organismo externo /// CNCAF Sala III; 23/06/2016; Rubinzal Online; 65715/2015; RC J 3514/16-, y nada habilita a pensar que ello se logra mediante la implementación de un Manual de Términos y Condiciones disponible en una página Web, ni que deba el usuario estar sujeto a las relaciones internas entre empresas para la prestación de la asistencia contratada. Si a la no demostrada fehaciente satisfacción de ese principio sumamos la falta de efectiva prestación del servicio contratado, cuan circunstancia no negada en la causa, la ausencia de un trato digno y equitativo se sigue sin más al conculcar la falencia advertida, la libre elección de la usuaria en cuestión. Por lo expuesto, por imperio del procedimiento administrativo juzgado aplicable, por el derecho a la salud de la denunciante que subyace afectado en situación de vulnerabilidad al hallarse en un país extraño (Brasil) y con un idioma distinto (portugués), y por compartir los restantes fundamentos dados previamente por la doctora Sandra Filipuzzi de Vázquez, tal como lo anunciase, conformo la solución adoptada. ASÍ VOTO. A igual interrogante el Dr. Gallinger dijo: Atento la coincidencia de criterio de las Sras. Juezas que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar. Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: -.I. Declarar desierto el recurso de apelación formulado por First Data Cono Sur SRL a fs 201/213/vta. de los presentes, con costas (art. 68 CPCyC), fijando los honorarios del Dr. Federico Gigena Basombrio, en mérito de la labor desplegada apreciada por la calidad, eficacia, extensión y resultado obtenido, en la suma equivalente a 10 Jus con más 40% (arts. 6, 9, 10, 48, 50 L.A.). Regístrese, protocolícese y notifíquese, con la constancia que si bien el Dr. Gallinger participó del Acuerdo que antecede, no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Fecho remítanse los autos al organismo de Origen. FDO.: MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ FIRMADA DIGITALMENTE EN FECHA 02/11/2021, EN LOS TÉRMINOS Y ALCANCES DE LA LEY NAC. 25.506 Y LEY A N° 3.997, RES. 398/05 Y AC.12/18-STJ. CONSTE. ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |