Texto Sentencia |
Villa Regina, 19 de agosto de 2024
AUTOS y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; "C.M.G. C/E.M.A. S/ ACCIONES DE FILIACION PUMA VR-11772-F-0000, de los cuales; RESULTANDO : Que a fs. 01/13 se presenta la Sra. L.E.C. en nombre y representación de su hijo M.G.C., con el patrocinio letrado del Dr. Fabián Gerónimo Valencia y de la Dra. Sofia Valencia, promoviendo acción de filiación por reconocimiento contra quien considera progenitor del adolescente, el Sr. M.A.E.. Peticiona se fije una reparación por el daño moral sufrido por la ausencia de reconocimiento, la que estima en la suma de pesos cien mil ($100.000). Solicita la fijación de alimentos provisorios. En el acápite de los hechos, refiere que mantuvo una relación amorosa con el accionado desde 1985, la que se extendió durante un lapso de más de diez años aproximadamente. Que durante la relación el Sr. E. se encontraba domiciliado en la localidad de Villa Regina y trabajaba en las localidades de Ingeniero Huergo y Mainqué; mientras que la actora residía en la localidad de Ingeniero Huergo, por lo que comúnmente se encontraban en la parada del colectivo y viajaban juntos a Huergo donde se hospedaban en la casa de la abuela de la accionante. Que producto de esa relación concibió a su hijo M.G.. Manifiesta que le comunicó su embarazo al Sr. E. quien al tomar conocimiento del estado de gravidez tomó distancia de la accionante, no queriendo hacerse cargo del niño por nacer, por lo que dejaron de verse. Señala que la totalidad del embarazo lo transcurrió sola, siendo acompañada únicamente por sus familiares y amigos cercanos. Expone que habiendo transcurrido los años, y pese a que el Sr. Erlanz sabía de la existencia de su hijo nunca se hizo cargo del mismo. Indica que Martin no ha tenido contacto con su padre desde que nació, circunstancia que afecta su personalidad.- Manifiesta que en fecha 21/05/2013 se celebró audiencia de mediación ante el CEJUME de Villa Regina, habiendo arribado a un acuerdo mediante el cual el demandado se comprometió a abonar una cuota alimentaria temporal hasta tanto se obtuviera el resultado del análisis histopatológico, aclarando que dicho análisis nunca se llevó a cabo. Que frente a ello, inicia el presente juicio a los fines que se determine la paternidad del demandado respecto a su hijo, se ordene la toma de razón en la partida del adolescente consignándose sus datos filiatorios y promoviendo acción por daño moral. En tal orden, en el acápite Daño Moral señala que la negativa tácita o por omisión del accionado en reconocer su hijo, importa una lesión a los derechos del niño, principalmente en su derecho de identidad, a su bienestar psicofísico, atribuible a la conducta omisiva del accionado. Que la omisión del progenitor en reconocer a un hijo a sabiendas que lo era- constituye un hecho ilícito generador de una indemnización por daño moral, peticionando en tal concepto un monto de cien mil pesos ($100.000) a favor de su hijo. Refiere que ante la falta de medios económicos promovió ante el Juzgado de Paz de Villa Regina el trámite de beneficio de litigar sin gastos Expte. 4448-JPVR-2015.- Ofrece prueba y peticiona en consecuencia.- A fs. 14, se da inicio a las presentes actuaciones ordenándose el traslado de la demanda bajo las normas del proceso ordinario, constando a fs., 15 intervención de la Dra. Sandra Benito, Defensora de Menores e Incapaces.- A fs. 16 se resuelve no hacer lugar al pedido de alimentos provisorios, atento que de las constancias obrantes en autos surge que las partes arribaron a un acuerdo en mediación en fecha 21/05/2013 mediante el cual se estableció la suma de $800 en concepto de prestación alimentaria a favor del adolescente.- A fs. 17/18 la actora interpone recurso de revocatoria contra la providencia de fs. 16 que desestima el pedido de fijación de alimentos provisorios. A fs. 19 obra cédula de notificación dirigida al demandado sin diligenciar, informando el oficial notificador que el Sr. E. no vive más ahí.- A fs. 20/21 se hace lugar al recurso de revocatorio interpuesto por la actora y se procede a la fijación de alimentos provisorios sobre la base del salario mínimo y vital en la suma de $1.117.- A fs. 22 se presenta el Sr. M.G.C. con el patrocinio letrado de los Dres. Fabian Gerónimo Valencia y Sofia Valencia. Manifiesta que habiendo adquirido la mayoría de edad solicita se lo tenga por parte. Informa el nuevo domicilio del demandado y peticiona se corra traslado de la demanda en los mismos términos que providencia de fecha 17/09/2015.- A fs. 23 se tiene por presentado y parte al Sr. M.G.C.. Se ordena recaratular los presentes actuados y el libramiento de nueva cédula de notificación al demandado en los mismos términos que providencia de fecha 17/09/2015.- A fs. 24/25 obra cédula de notificación dirigida al demandado debidamente diligenciada en fecha 11/10/2017.- A fs. 27/31 se presenta el Sr. M.A.E. con el patrocinio letrado del Dr- Sergio Claudio Schrooeder a contestar demanda, planteando de manera previa la caducidad de la acción. Manifiesta que en función a que con fecha 11/10/2017 fue notificado de la providencia del 23/11/2015 de fijación de alimentos provisorios junto con la providencia fecha 05/10/2017 por la cual se recaratulan los presentes actuados y se ordena nuevamente el traslado de la acción. Que en función de ello, considera que el tiempo transcurrido desde el último acto impulsor válido a instancia de la contraparte o del Juzgado desde la la actuación anterior a la mencionada en último término, supera largamente el plazo previsto por el art. 310 inc. 2 del CPCC. Señala que la presentación acusando la caducidad de instancia importa el no consentimiento de la actuación impulsora que no se encontraba firme. Cita jurisprudencia. Peticiona se decrete la caducidad de instancia. En el acápite tercero contesta demanda. Niega los hechos invocados por el actor y la documental acompañada. Manifiesta que la relación con la Sra. C. fue ocasional. Niega haber tendido conocimiento con anterioridad a la celebración de la audiencia de mediación de la existencia de M.. Refiere que frente a la falta de citación para la realización del análisis de ADN, lo que atribuyó a una falta de interés por parte de la actora, dejó de efectuar el pago de los alimentos fijados en mediación. Asimismo, refiere que entre el inicio de los presentes actuados y la notificación para contestar demanda han transcurrido dos años, lo que evidencia nuevamente la falta de interés en la parte actora a los fines de instar los presentes actuados. Solicita se rechace la filiación pretendida, el daño moral y las medidas cautelares peticionadas.- A fs. 32 se tiene por contesta en legal tiempo forma la demanda interpuesta. Del pedido de caducidad de instancia se confiere traslado a la contraparte.- A fs. 33/34 la actora contesta el traslado. Peticiona se rechace el planteo de caducidad de instancia efectuado por el demandado. Refiere que el mismo no reúne los recaudos establecidos en el Código Procesal , esto es no haber instado el curso de la instancia dentro de tres meses desde la fecha e la último petición de las partes o resolución o actuación del Juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento. Señala que en fecha 22/09/2017 se presenta el actor por derecho propio denunciado un nuevo domicilio del demandado, ordenándose el traslado de la demandada y consecuente notificación. Por lo que se infiere que no han transcurrido tres meses como lo señala el accionado. Asimismo, expone que el actor ha intentado notificar la demanda desde el inicio del proceso sin obtener resultado por la imposibilidad de dar con el paradero del demandado. Por ultimo, aduce que subsidiariamente resultaría aplicable el último párrafo del art. 315, debiendo en su caso intimarse a la contraparte -o sea a la actora- a realizar una actividad procesal útil, bajo apercibimiento de decretarse la caducidad. Cita jurisprudencia. Peticiona el rechazo del planteo de caducidad de instancia interpuesto.- A fs. 36 obra sentencia en la cual se resuelve rechazar el planteo de caducidad efectuado por la demandada.- A fs. 37 obra acta de audiencia preliminar con ambas partes. Atento la falta de acuerdo, se procede a abrir a prueba los presentes autos.- A fs.42/43, el demandado acompaña comprobante de depósito de gastos para la prueba de ADN ordenada en autos.- Respecto la prueba ofrecida por la parte actora: Documental: agregada a fs. 02 a 05; Confesional: acta audiencia de fecha 11/11/2022; Testimonial: Sra. R.E.G. audiencia de fecha 11/11/2022, informándose en dicho acto el fallecimiento de la otra testigo propuesta la Sra. N.A.; Informativa: a fs. 58/61 obra informe remitido por la Policía dela provincia de Río Negro. En fecha 24/11/2022 la actora desiste de la prueba pendientes de producción (ANSES, Registro de la Propiedad Inmueble, Registro de la Propiedad Automotor); Instrumental: a fs. 05 obra legajo 000159-12 CVR; Pericial de ADN: fs. 52 a 54; Pericial psicológica: obrante en fecha 27/04/2022.- Respecto de la prueba producida por el demandado Sr. Miguel Alberto Erlanz: Confesional: audiencia de fecha 11/11/2022; Informativa: desistida en audiencia preliminar de fecha 27/06/2018; Instrumental: obrante a fs. 05 legajo 000159-12. En fecha 27/02/2023 se agrega por cuerda el expediente que tramita bajo el N° 6916-J21-13.- En fecha 20/03/2023 se disponen los autos para alegar.- En fecha 22/05/2023, pasan los presentes al dictado de sentencia.- Que en fecha 14/08/2023 obra nota mediante la cual se agrega por cuerda los autos ‘CURAPIL, LIDIA ESTHER’ C/ ‘ERLANZ, MIGUEL ALBERTO’ S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS SEON VRC-9859-J21-16, PUMA VR-64283-C-0000 Y CONSIDERANDO: Que alcanza relevancia singular la pericia genética de ADN, elaborada por el Laboratorio Regional de Genética Forense del Poder Judicial de la provincia de Río Negro, cuyas conclusiones expresan que: "La probabilidad de vínculo biológico de paternidad de M.A.E. con respecto al menor M.G.C. es superior al 99,9999999998%". Tal conclusión no fue observada por las partes, encontrándose la misma consentida.- Debe tenerse en cuenta que para la demostración del vínculo de sangre se admite cualquier medio de prueba; tal criterio ha sido receptado expresamente por el art. 579 del Código Civil y Comercial. Pero se hace especial referencia o mención a las pruebas genéticas por la importancia que ellas revisten en esta materia, atenta la vigencia del principio de la “verdad biológica”. Dentro de tales pruebas es de indiscutible valor el sistema H.L.A. o Complejo Mayor de Histocompatibilidad o de compatibilidad inmunogenética que integra el grupo de técnicas de comprobación de la herencia de caracteres bioquímicos, por llegar a un diagnóstico de asignación de filiación con certeza de aproximadamente el 100%.- Conforme se ha expedido el más alto Tribunal de la República, "De los estudios científicos especializados surge, que las pruebas biológicas HLA. y ADN. arrojan conclusiones de certeza prácticamente absoluta, sobre el vínculo de filiación que se discute". Mag: Nazareno, Moliné O Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Levene, Boggiano, López. Dis: Bossert. D. 361. XXVIII. Duarte, Roque Ramón c/ Ava, Juan Pablo y sus sucesores universales. 15/08/95 T. 317, P.; lex-Doctor.- Asimismo, la Excma. Cámara de Apelaciones local ha tenido oportunidad de expresar que resulta una prueba asertiva concluyente, que permite arribar a la certeza casi absoluta de la paternidad atribuida o descartarla (J.C. t. 12 pag. 32 nro. 102). El caudal probatorio que aporta la prueba biológica en las acciones de filiación es altamente significativo y atento la probabilidad arribada en el presente caso, del 99,99 %, resulta razonable la procedencia de la reclamación de la filiación.- “Las pruebas biológicas adquirieron, por consiguiente, particular relevancia. La jurisprudencia considera actualmente que existe una elevada seguridad diagnóstica cuando con los exámenes se alcanza una probabilidad de paternidad con valores entre el 95% al 99,99%. Estos porcentajes permiten arribar casi a la certeza absoluta de paternidad... Asimismo la Corte Suprema de la Nación juzgó admisible el recurso extraordinario contra sentencias que no consideraron el resultado del examen genético...Aun cuando las conclusiones de los dictámenes no obligan a los jueces, que son soberanos en la ponderación de la prueba, se ha juzgado que deben ser aceptados, si no se encuentran razones que permitan apartarse de ellos (art. 447 del Cod. Proc. Civil), como ser el error o el inadecuado uso de los conocimientos científicos”, tal lo explicado por Cecilia Grosman en la obra “Código Civil...” comentado bajo la dirección de Alberto J. Bueres.- Cabe a esta altura considerar que corresponde hacer lugar a la demanda intentada por cuanto quedó acreditado el vínculo biológico denunciado en estas actuaciones, toda vez que tal afirmación se encuentra afianzada científicamente con la prueba biológica referenciada supra, la que concluye con una certeza casi absoluta.- Así la acción instaurada resulta procedente, debiendo tenerse por acreditada la filiación del Sr. M.A.E., respecto del joven M.G.C. Corresponde ahora, pronunciarme en relación a la segunda cuestión, la pretensión resarcitoria de daño moral a favor de M.G.C.. Para ello, cabe decir que resulta aplicable al sub judice la previsión del art. 587 del Código Civil y Comercial, conforme a la cual “el daño causado al hijo por la falta de reconocimiento es reparable, reunidos los requisitos previstos en el Capítulo 1 del Título V de Libro Tercero de este código”. Así, el artículo en cuestión remite a los tradicionales requisitos de la responsabilidad civil.- Siguiendo a Marisa Herrera (Código Civil y Comercial de la Nación comentado, tomo III, p. 640-647, dirigido por Lorenzetti, Ricardo Luis, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2015), cabe destacar que el reconocimiento filial es un acto jurídico familiar, voluntario, irrevocable para el reconociente, puro y simple, unilateral, individual y declarativo del estado de familia. Pero ese carácter voluntario no implica asignarle discrecionalidad, esto es, la decisión de reconocer al hijo no queda librada al exclusivo arbitrio del progenitor. El reconocimiento impacta en derechos humanos sustanciales, principalmente en la identidad.- Para que proceda la reparación deben darse entonces los siguientes recaudos: 1) una omisión antijurídica, la omisión de efectuar el reconocimiento del hijo; 2) un factor de atribución: el obrar debe ser doloso o al menos culposo. Se requiere el conocimiento acerca de la existencia del hijo y la paternidad. La conducta del accionado deberá evaluarse no sólo previo a la promoción de la acción, sino también en relación al actuar desplegado en el proceso; 3) relación de causalidad y 4) daño causado. Afirma en relación a este requisito la autora mencionada que “es un hecho derivado del curso habitual y ordinario de las cosas el sufrimiento del hijo negado por su padre, ocultado a sus relaciones, así como la imposibilidad de suplir el rol paterno ausente” (obra citada, p. 644). Asimismo, asevera que “las consecuencias extrapatrimoniales del daño se advierten configuradas in re ipsa, y se acreditan con la verificación de la titularidad del derecho lesionado y la omisión antijurídica”. Distinto sucede con las consecuencias patrimoniales, que deben ser probadas de modo cierto, pero en el caso de autos únicamente se reclama “daño moral”.- Para la determinación del daño y su cuantificación, la jurisprudencia ha establecido ciertos parámetros a considerarse (ob. cit., p. 644): a) la edad de la persona; b) el plazo transcurrido en la negativa paterna; c) la actitud del padre en el proceso; d) el hecho de haber sido reconocido en las relaciones sociales como hijo de madre soltera; e) perjuicios que están vinculados con la falta de exteriorización jurídica del presupuesto biológico, traducidos en la privación de derechos subjetivos emergentes del título de estado como la debida comunicación, el control de la educación, etc; f) la situación social de las partes.- Por su parte, la doctrina tiene dicho que “la apreciación del daño moral que deberán efectuar los jueces deberá tener en consideración, entre otros aspectos, la conducta del responsable y el dolo o culpa con la que ha actuado y su repercusión sobre el hijo” (Azpiri, Jorge Osvaldo, “Daños y perjuicios en la filiación”, Abeledo Perrot n° 0029/000039, RDF 2002-20-31, p- 4). Gregorini Clusellas (en su artículo “Daño moral. Su reparación y determinación en la negativa de filiación”) comenta un fallo en el cual se consignó que “transitar por la vida sin más apellido que el materno y sin poder alegar la paternidad, causa en cualquier persona un daño psíquico marcado”.- En el sub judice, ingresando al análisis de la pretensión resarcitoria actoral, considero la declaración testimonial de la Sra. R.G., la cual resulta acorde con los hechos planteados en demanda, esto es que las partes mantuvieron una relación de pareja durante muchos años. Que el demandado tomó conocimiento de que la Sra. L.C. estaba embarazada porque ella se lo informó, no habiéndole brindado acompañamiento desde entonces.- Por su parte, del informe pericial psicológico se desprende que “(…) se relaciona la ausencia de su estado de hijo legítimo con la inseguridad en el desarrollo óptimo de su personalidad, debido a que la misma repercutió en forma negativa dentro de los parámetros esperables a su condición y estado general (...)” Asimismo, entiendo que es claramente indicativa, la conducta desplegada por el accionado a lo largo del proceso, quien no colaboró con un hecho tan trascendental como el que se le imputaba; su paternidad. Y en este sentido opina Graciela Medina en su trabajo “Prueba del daño por falta de reconocimiento del hijo (visión jurisprudencial)”, publicada en la Revista de Derecho de Daños, Rubinzal-Culzoni, t° 1999-4, cita online RC D 431/2012, que “... La segunda cuestión determinada por doctrina y jurisprudencia fue el factor de atribución. En este punto se concuerda en afirmar que la responsabilidad del padre no reconociente debe ser atribuida a título de dolo o culpa, ya que no se trata de una responsabilidad de carácter objetivo sino subjetivo. Por lo tanto la mera falta de reconocimiento no genera sin más responsabilidad sino que ésta debe ser imputable a título de dolo o culpa”. Se ha dicho que "... En el esquema de derechos y deberes derivados de la relación padre-hijo se genera sobre el progenitor un deber de alto rango que impone el despliegue de una fuerte voluntad, concretada en actos de suficiente vigor y firmeza, dirigidos a obtener la certeza de la paternidad o el emplazamiento del niño, siendo inadmisible la formulación de excusas al respecto, salvo alguna de fuerza irresistible que impida llegar al conocimiento de las circunstancias, por lo cual la invocación de falta de colaboración de la progenitora no conmueve la obligación paterna al no ser necesaria a los efectos del acto del reconocimiento que no puede ser obstaculizado". (0.000618132 || M. K. V. vs. L. C. R. s. Filiación / CCCLM Sala I, Neuquén, Neuquén; 18/06/2013; Rubinzal Online; 39871/2009; RC J 11888/13. Reconocimiento de hijo extramatrimonial - Presunciones - Valoración de la conducta del progenitor durante el juicio - Acción de filiación - Daño moral "... La actitud pasiva del demandado por filiación quien se limitó a ofrecer prueba confesional y a mantenerse expectante respecto de lo que pudiera probar la actora, no sólo es contraria a los deberes de colaboración y explicitación que le son exigibles, sino que importan que su versión no resultó acreditada mediante medio probatorio alguno, lo que autoriza a valorar su conducta en forma negativa en tanto corroborante de las pruebas para juzgar la procedencia de la pretensión en los términos del tercer párr., inc. 5, art. 160, CPCC." (0.000535714 || J. M., Concepción en nombre y representación de su hijo menor vs. D. H. A. s. Filiación extramatrimonial / Cám. Apel., Gualeguaychú, Entre Ríos; 31/08/2012; Sumarios Oficiales Cám. Apel. de Gualeguaychú; RC J 8758/12).-” Cabe enfatizar que estamos ante un daño configurado in re ipsa, ya que conforme a autorizada doctrina “la ausencia del rol paterno hace presumir el daño moral ya que, si bien las funciones paterna y materna se complementan entre sí, la ausencia del rol paterno no puede ser reemplazada en forma ambivalente por la madre, porque ambas guardan una clara autonomía que las torna excluyentes en cuanto al encargado de cumplir una y otra, y la ausencia de una de ellas deja una marca indeleble, aún desde los primeros días de vida” (Medina, Graciela, Daños en el derecho de familia, Rubinzal Culzoni editores, Santa Fe, 2002, p. 153).-
La conducta irresponsable del progenitor resulta patente por cuanto ante su duda, en la que ha persistido al menos desde el año 2013 a la fecha, frente a la reclamación de la progenitora sobre la existencia del hijo y su paternidad, las fechas en que el los encuentros "ocasionales" se produjeron, a pesar de ello el demandado, siguió esperando y cargando a la mujer madre y al hijo entonces menor de edad y hoy ya adulto con el despliegue y acciones que lo liberaran de tal incertidumbre y en consecuencia de asumir las obligaciones derivadas del vinculo, ya probado. No pudiendo en esta instancia dejar de señalar las inadecuadas afirmaciones realizadas sobre la conducta de la progenitora que resultan claramente prejuiciosas y estereotipadas desde la visión de género, pretendiendo justificar sus propias acciones omisivas en ellas.- Teniendo en cuenta que los hechos acontecidos ocurrieron mientras M. era menor de edad, aunado a ello la conducta desinteresada demostrada por el demandado a lo largo del proceso quien pese a estar anoticiado del nacimiento y paternidad durante el proceso de mediación del año 2013, luego notificado del resultado positivo de la prueba de ADN no ha efectuado el reconocimiento de su hijo, ponderando las demás circunstancias de hecho que surgen de la prueba rendida en autos, estimo prudente acordarle una indemnización por el daño extra-patrimonial sufrido que justiprecio en la suma de tres millones de pesos ($3.000.0000). Para lo cual he tenido en cuenta el monto oportunamente reclamado y el importante proceso inflacionario vivido por nuestro país, a la fecha del dictado de esta sentencia, que reconoce el daño moral sufrido, asi como el principio rector de nuestro ordenamiento civil que impone la reparación integral de los daños y los precedentes jurisprudenciales locales ("M., A.. B C/ G.; M. S/ ACCIONES DE FILIACION " Expte. N° 10211-JF-16; C.; C. B. C/ C.; J. M. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Expte. N V-2CH-60-C31-18 ).- Dicha suma devengará interés a la tasa pura del 8% anual desde la fecha de la promoción de la demanda (28/08/2015) hasta la sentencia y desde allí y hasta que se produzca el efectivo pago, la tasa activa que resulte de la evolución de la doctrina legal de nuestro S.T.J., conforme "Machin" y las que la pudieren suplantar como doctrina legal a futuro hasta su efectivo pago.
Atento la forma en que se resuelve la cuestión, corresponde apartarme del principio general de costas art. 19 CPF e imponer las costas al demandado en su carácter de vencido.- Por todo ello; FALLO: I) Haciendo lugar a la demanda de filiación interpuesta por el Sr. M.G.C., en consecuencia tener por probado que el Sr. M.G.C. es hijo biológico del Sr. M.A.E. DNI 1., habiendo nacido el día 3. de m. de 1. en la ciudad de I.H. departamento de General Roca, e inscripto su nacimiento en el acta n° 5., Folio 126, del año 1998 del Registro Civil y Capacidad de la localidad en mención. Líbrense oficio y testimonio en la forma de estilo al Registro Civil y de Capacidad de las Personas de esta ciudad, a los fines de que proceda a inscribir la filiación paterna del M.G.C. DNI 4., como hijo del Sr. M.A.E.. II)Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada por el actor y en consecuencia condenar al demandado a pagar la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000) en concepto de daño extra-patrimonial sufrido por M.G.C. . Suma que devengará interés a la tasa pura del 8% anual desde la fecha de la promoción de la demanda (28/08/2015) hasta la sentencia y desde allí y hasta que se produzca el efectivo pago, la tasa activa que resulte de la evolución de la doctrina legal de nuestro S.T.J., conforme "Machin" y las que la pudieren suplantar como doctrina legal a futuro.- III) Imponer las costas del proceso al demandado.- IV) Regular los honorarios comprensivos de las actuaciones principales y Beneficio de Litigar sin gastos: a) de los Dres. Fabian Gerónimo Valencia y Sofia Valencia por el patrocinio conjunto del actor, en relación a la acción de filiación en la suma única equivalente a 30 jus; y los honorarios del Dr. Sergio Claudio Schroeder, letrado patrocinante del demandado en la suma equivalente a 30 jus. (arts. 6, 7, 8, 9 inc. 5,11, 38, 39 y ccdtes); b) En relación a la acción de daño moral, regúlense los emolumentos Dres. Fabian Gerónimo Valencia y Sofia Valencia en la suma única de $600.000 y del Dr. Sergio Schroeder en la suma de $450.000 (arts. 6, 7, 8 y 20 de la ley G 2212. MB: 3.000.000). Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla. Cúmplase con la ley 869.- Regular los honorarios de la Perito Psicólogo Lic. Melisa Soledad Gonzalez Landa, por la actividad desplegada en autos en la suma de 5 JUS (Arts. 4, 5 y 19 Ley Pcial. 5069. MB: 3.000.000) . Notífíquese al domicilio real.- Regístrese y protocolícese. Notifíquese a las partes por nota.- Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZ
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