Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 61 - 26/05/2011 - DEFINITIVA |
Expediente | 24871/10 - ORTEGA, Oscar Eduardo s/ Robo calificado s/Juicio S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (8) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 24871/10 STJ SENTENCIA Nº: 61 PROCESADO: ORTEGA OSCAR EDUARDO DELITO: ROBO CON LA PRODUCCIÓN DE LESIONES GRAVES OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN VOCES: FECHA: 26/05/11 FIRMANTES: LUTZ – BALLADINI (NO FIRMA POR LICENCIA) – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN ///MA, de mayo de 2011. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ORTEGA, Oscar Eduardo s/Robo calificado s/Juicio s/Casación” (Expte.Nº 24871/10 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 216) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - -----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - - ----- Mediante Sentencia Nº 25, del 9 de septiembre de 2010, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- condenar a Oscar Eduardo Ortega a la pena de seis años de prisión, por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de robo con la producción de lesiones graves (art. 166 inc. 1º en función del 164 C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Contra lo decidido el imputado manifestó su voluntad de apelar, por lo que su defensa adecuó técnicamente tal planteo interponiendo un recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.- - - - - - - - - - - - - - -----2.- Agravios del recurso de casación:- - - - - - - - - ----- El casacionista sostiene que la sentencia incurre en arbitrariedad puesto que incorporó por lectura el testimonio de la presunta víctima, en oposición a su derecho constitucional al debido proceso y a controlar a los testigos en el debate. Agrega que existían contradicciones insalvables entre el testimonio de la víctima y el de Erbin, de ahí la oposición a la incorporación por lectura del ///2.- primero. Cita Fallos 329:5556 en sustento de su crítica y sostiene que este último aseguró que aquella no había sido víctima de robo, ni de agresiones posteriores a la del “bicicletazo”, a lo que suma que se ha incurrido en arbitrariedad en la valoración de la prueba dada la contradicción señalada, pues Erbin en ningún momento vio que le pegaran en el suelo a Cañulef ni que le sustrajeran dinero. Afirma que este dijo que luego del golpe con la bicicleta se quedaron parados un rato, para irse después sin seguir golpeando a Cañulef ni intentar sacarle nada, y además que su pupilo fue aprehendido poco después en la calle sin que se le secuestrara dinero alguno, por lo que el robo debe ser descartado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sobre la gravedad de las lesiones critica los informes forenses de fs. 53 y 60, por lo que solo cabrían las leves, y menciona jurisprudencia que entiende aplicable al caso. Por todo ello, considera que la fundamentación de la sentencia es solo aparente.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- La incorporación por lectura de prueba testimonial. Doctrina legal:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----.En la Sentencia 102/10 STJRNSP, este Cuerpo sostuvo: “De acuerdo con los arts. 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la defensa tiene el derecho de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.- - - - - - ----- “En relación con tal normativa, este Superior Tribunal de Justicia es conteste con la doctrina que surge del fallo ///3.- \'BENÍTEZ\' de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (del 12/12/06, B. 1147. XL), que entiende contradicho tal derecho en la medida en que el tribunal de juicio funde la sentencia de condena en prueba de cargo decisiva que la defensa no tuvo oportunidad adecuada de controlar.- - - - - ----- “Así, con cita del fallo \'HERRERA\' (Se. 108/07 STJRNSP), se dijo: \'«`De tal modo, ``… el derecho de examinación exige que el imputado haya tenido -una oportunidad adecuada y apropiada para desafiar y cuestionar a un testigo o cualquiera que hubiera hecho declaciones en su contra- (conf. TEDH, caso Säidi vs. Francia, Serie A, Nº 261-C, sentencia del 20 de setiembre de 1993, párr. 43…; asimismo, caso Barberá, Messegué y Jabardo vs. España, serie A, Nº 146, sentencia del 6 de diciembre de 1988)´´ (ambos citados por la CSJN)´ (ver in re `SEPÚLVEDA´, Se. 3/07)».- - ----- “\'«Luego, con cita del fallo de la Corte Suprema mencionado supra [`BENÍTEZ´], se agregó que ` ``… lo decisivo no es la legitimidad del procedimiento de -incorporación por lectura, el cual, bajo ciertas condiciones, bien puede resultar admisible, sino que lo que se debe garantizar es que al utilizar tales declaraciones como prueba se respete el derecho de defensa del acusado´´.- ----- “\'«`Como se advierte -atento tal mejor criterio-, producida la prueba testimonial en sede instructoria sin que la defensa tuviera posibilidades de controlarla, no puede luego incorporarse al debate por su lectura ante la oposición de la parte que pretende interrogarla, pues ello violentaría los derechos que a ésta le reconocen los arts. 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ///4.- 14.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos´»\' (Se. 238/07 STJRNSP)”.- - - - - - - - - - - - - -----4.- Aplicación al caso:- - - - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, es útil destacar para el sub exámine que el derecho de examinación resulta contradicho “en la medida en que el tribunal de juicio funde la sentencia de condena en prueba de cargo decisiva que la defensa no tuvo oportunidad adecuada de controlar” -como fue reseñado-, condición que no se advierte dado que los argumentos expuestos en los considerandos no valoran la declaración de fs. 37/38 incorporada por su lectura, lo que provoca la inadmisiblidad del agravio.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Arbitrariedad de sentencia por absurdo en el mérito de la prueba:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- ----- El a quo tiene por acreditado que en la ciudad de Viedma, instantes antes de las 19:05 hs., Oscar Eduardo Ortega y “El Chileno” Robaina interceptaron a José Luis Cañulef mientras transitaba a pie por calle O\'Higgins y Estomba con su bicicleta a un lado, ocasión en la que Ortega le sacó la bicicleta de las manos, lo golpeó con ella en la nariz y lo hizo caer al piso, donde con Robaina le aplicaron varios puntapiés en el cuerpo, lo que le ocasionó las lesiones de carácter grave certificadas a fs. 7 (consistentes en herida cortante en región nasal y fractura de tabique, con tiempo de curación mayor a treinta días), y asimismo le sustrajeron del bolsillo derecho de su pantalón la suma de pesos cuarenta ($ 40,00), luego de lo cual se dieron a la fuga.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La defensa plantea varias discrepancias con el mérito ///5.- probatorio: i) alega que no puede establecerse que la víctima haya sido golpeada del modo relatado, luego del “bicicletazo” que recibió en su cara, y ii) agrega que tampoco se ha acreditado que se le haya sustraído dinero. Para ambos ítems señala la contradicción que resulta del testimonio de Erbin, quien nada dijo al respecto.- - - - - - ----- La crítica referida no puede ser admitida, a poco que se repare que ni en las actas de debate ni en la sentencia ha quedado constancia de tal contradicción, lo que impide el control del agravio por una imposibilidad de objeto en la instancia de casación.- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - ----- “… En efecto, como criterio para el análisis racional de lo resuelto debería representarse la totalidad posible de la situación probatoria de la hipótesis que se sostiene la disposición de los elementos de apoyo, mas no hay constancia alguna, reitero, en las actas de debate y de sentencia de su contenido o desarrollo, con lo que se le presenta a este Cuerpo una imposibilidad de objeto para dicho análisis, pues no tiene medios para verificarla” (ver Se. 175/09 y 129/10 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Respecto de la prueba de la sustracción, además de la imposibilidad anterior, destaco el indicio resultante de que las acciones como las aquí investigadas tienen determinada finalidad o motivo, y que no había otras razones que justificaran la agresión, puesto que el imputado declaró en su indagatoria que conocía a la víctima del barrio, mientras que esta refirió en su denuncia que -en efecto- conocía a sus agresores, “ya que viven en el mismo barrio… por lo que éstos siempre le pedían dinero por lo cual les daba para el ///6.- vino como buen compañero”, de lo que surge que no había un enemistad previa.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, la mejor explicación para lo ocurrido -por razones de lógica y de experiencia- es la denunciada por la víctima, con el agregado de que el imputado Oscar Eduardo Ortega al momento de su detención -ocurrida minutos después del hecho- presentaba signos clínicos de ebriedad y halitosis alcohólica (fs. 5).- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por último, cabe señalar la temática de la entidad de las lesiones y los informes forenses de fs. 53 y 60. El primero constata lesiones profundas (fractura de tabique nasal) y, del examen físico, otras lesiones superficiales (hematomas, herida cortante con puntos de sutura y excoriaciones, con un tiempo de curación mayor a treinta días); mientras que el segundo agrega que la incapacidad laboral, por las lesiones presentadas, es mayor a treinta días.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo tanto, ambos informes son complementarios en cuanto a uno de los alcances del art. 90 del Código Penal (“la inutilización para el trabajo por más de un mes”), dado el tiempo de curación de las heridas, aspecto que no cuestiona con seriedad el recurrente, quien no discute ni la determinación de la lesiones ni su tiempo de curación.- - - ----- Al respecto la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en causa “IBÁÑEZ” (del 15/02/80, en Ll Online AR/JUR/6680/1980), sostuvo mutatis mutandis: “Si bien no siempre las lesiones derivadas del delito de violación son calificantes, en casos en que el procesado observó una conducta brutal, ocasionándole a la ///7.- víctima \'desviación de tabique\' con insuficiencia nasal, observándose además \'trazos de fractura\', funciona la agravante del art. 122, párrafo 1° del Cód. Penal. Por otra parte el juego de la norma concursal sólo es posible en caso de lesiones leves y no graves”.- - - - - - - - - - - - - - - ----- En el mismo orden de ideas, puede consultarse también el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 28 de noviembre de 2006, en Fallos 329:5496 (cita de LL Online: AR/JUR/12015/2006).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Conclusión:- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Revisada de modo integral la sentencia en el marco de los agravios deducidos, una mejor administración de justicia aconseja negar la instancia de aquellos recursos que no pueden prosperar por ausencia de una crítica concreta y razonada de lo decidido, atento al art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido en autos. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no ///8.- obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto supra, el doctor Alberto Ítalo Balladini no firma la presente por encontrarse de licencia, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de ------- casación deducido a fs. 196/203 de las presentes actuaciones por el señor Defensor Oficial doctor Marcelo Chironi en representación de Oscar Eduardo Ortega y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 25/10 de la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los ------- autos. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 4 SENTENCIA: 61 FOLIOS: 757/764 SECRETARÍA: 2 |
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