Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 92 - 17/08/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-VR-00681-2018 - L. I. D. C/ C. M. A. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 17 días del mes de agosto de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "L. I. D. C/ C. M. A. S/ABUSO SEXUAL" – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-VR-00681-2018), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia Nº 19, del 9 de marzo de 2021, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja interpuesta por el letrado Federico Diorio en representación de M.Á.C., con costas, y confirmó así las decisiones del Tribunal de Impugnación (en adelante el TI) que desestimaban los recursos deducidos contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la IIª Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo) que había condenado al nombrado a la pena de ocho (8) años y diez (10) meses de prisión, como autor del delito de abuso sexual con acceso carnal, agravado por ser el encargado de la guarda (arts. 45 y 119 párrafos tercero y cuatro inc. b CP), en el marco de violencia de género (Ley 26485). Contra lo así decidido, el defensor interpone recurso extraordinario federal, que el señor Fiscal General subrogante y la parte querellante contestan en el término de ley. La Defensoría General, por su parte, aclara que no procede su intervención por la joven víctima, en tanto ya adquirió la mayoría de edad. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal El recurrente alega que el rechazo de su queja afecta el derecho de defensa en juicio de su pupilo, cuya presentación in pauperis funda a través del recurso analizado, por considerar que no se han satisfecho los requisitos del art. 159 inc. 2° del Código Procesal Penal, dado que no se detalló el lugar de comisión de los hechos. Afirma que dicha indeterminación obligó a ofrecer testigos para acreditar tal extremo, en vez de ejercer un descargo efectivo sobre el abuso sexual. En ese sentido, señala que los jueces omitieron expedirse respecto de que el mismo Fiscal Jefe reconoció que existió una imprecisión sobre el lugar del hecho, y alude luego a los testimonios mediante los que esa parte demostró la extensión de la costa del río aludida en la descripción fáctica. Agrega que la descripción clara y precisa del ilícito reprochado es una obligación del Estado y, como contrapartida, que el derecho más básico y elemental que tiene cualquier acusado es conocer la conducta que se le endilga. Entiende que es arbitrario negar que haya existido tal afectación porque el imputado intentó defenderse durante el plenario, ya que mal puede pedirse que no se ejerza defensa alguna cuando se es llevado a juicio por un hecho indeterminado. Por los motivos expuestos, solicita que este Cuerpo conceda el recurso extraordinario federal presentado. 2. Contestación de traslado de la Fiscalía General Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General subrogante Hernán Trejo resume la postura del recurrente y expresa que la apelación en estudio no reúne los extremos requeridos en el art. 3º incs. b), c), d) y e) de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11º de esa norma). Concretamente, advierte que no expone la cuestión federal de la forma exigida ni establece su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el proceso, con cita de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación con tales exigencias. Sin perjuicio de lo expuesto aclara que, si bien las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, no habrán de ser esas insuficiencias las que funden su postura contraria al progreso del recurso porque, según destaca, fue presentado in pauperis y adecuado técnicamente por su letrado de confianza con posterioridad. Señala entonces que lo resuelto se encuentra en sintonía con la doctrina legal de este Cuerpo sobre su competencia en relación con los supuestos de arbitrariedad y que la revisión integral de la sentencia realizada por el TI ha cumplimentado los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco". También observa que se ha dado respuesta a los cuestionamientos que había realizado la defensa y que el remedio en examen no logra quebrar la motivación de lo decidido, pues se limita a reiterar las críticas ya formuladas previamente. Descarta asimismo que se haya acreditado la supuesta afectación al derecho de defensa que se alega, para lo cual estima insuficiente la reiteración de idénticos argumentos a los planteados con anterioridad sin expresar aquellos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso. Puntualmente observa que la defensa reedita su planteo acerca de la indeterminación del hecho, que ha sido respondido de forma fundada en todas las instancias de este proceso, y entiende que resulta esclarecedor el voto mayoritario del TI al momento de resolver la impugnación ordinaria, con transcripción parcial de sus aspectos pertinentes, donde se explica por qué el agravio reiterado resulta ineficaz. El titular del Ministerio Público Fiscal expresa seguidamente que la sentencia condenatoria ha respetado la doctrina legal de este Cuerpo sobre este tipo de delitos, donde se hace referencia a la obligación de utilizar la perspectiva de género como criterio de interpretación de la normativa aplicable, de los hechos y de las pruebas. Agrega que resultaría revictimizante y violatorio de los derechos de la víctima proceder como pretende la defensa, sometiendo a la niña a realizar el recorrido en vehículo al lugar donde el acusado cometió el abuso sexual contra ella. Además, prosigue, su declaración en cámara Gesell fue contundente y clara en relación con el ilícito de condena, tal como estableció el TJ, y la Fiscalía ha presentado prueba suficiente, tanto científica como testimonial, que permite corroborar el relato de la niña y acreditar la autoría del imputado. Sumados a la doctrina legal, trae a colación dos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que entiende aplicables (Fallos 343:354 y 334:725) y una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso "V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua", del 08/03/2018). Manifiesta entonces que la sentencia impugnada constituye un pronunciamiento válido y una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa y las alegaciones formuladas por las partes, mencionando jurisprudencia del máximo tribunal nacional en tal sentido (conf. Fallos 323:2468, 324:556 y 325:2817, entre otros). Concluye así que los agravios de la defensa resultan ser simplemente una discrepancia subjetiva y una reedición de cuestiones que ya fueron fundadamente desacreditadas, lo cual no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria (cita al respecto Fallos 342:1372 y el dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte en la causa D. 1608. XLI; RHE. "Delfino", de fecha 01/04/2008). Por todo lo expresado, solicita se declare la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario analizado. 3. Contestación de traslado de la parte querellante En su contestación la parte querellante solicita que se rechace el recurso en todas sus partes y se lo declare inadmisible. Reseña lo argumentado en las sucesivas instancias jurisdiccionales y concluye que la defensa viene sosteniendo el planteo sobre la indeterminación del lugar de comisión del hecho desde la sentencia dictada luego del juicio plenario, y que tanto el TJ como el TI han indicado en forma clara y contundente que ese agravio no tiene lugar. 4. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional. En tal examen, se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en término, por parte legitimada al efecto, y se dirige contra una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el orden provincial. No obstante, el recurso habrá de ser desestimado en atención a que no cumple las exigencias de los arts. 2°, 3° y 8° de la acordada referida. Así, en la carátula del art. 2°, el recurrente incurre en deficiencias en lo que hace a la descripción del objeto de la presentación, concretamente cuando consigna la oportunidad y mantenimiento de la cuestión federal, donde indica "se mantuvo al momento del recurso y se mantiene en vilo", sin especificar a qué recurso se refiere. Además, el letrado no transcribe normativa que cita y que no se encuentra publicada en el Boletín Oficial de la Nación (en particular, tanto en la carátula como en el escrito recursivo invoca el art. 159 inc. 2° del CPP Ley 5020), con lo que desatiende lo estipulado en el art. 8° del reglamento aplicable. Si bien los defectos indicados bastan para desestimar la apelación, en lo que atañe a la falta de cumplimiento del art. 3° cabe agregar que la argumentación desplegada tampoco resulta idónea para refutar la motivación del fallo que ataca, pues el recurrente insiste en alegar la vulneración del derecho de defensa del imputado, mas no logra conmover los fundamentos del TI que este Superior Tribunal convalidó. De la lectura del recurso extraordinario se desprende que el letrado tampoco dirige ningún razonamiento que desvirtúe los motivos de la sentencia de este Cuerpo que, al tratar los agravios recursivos y luego de reseñar los hechos por los que el imputado fue llevado a juicio (siete hechos), así como el resultado condenatorio (solo por uno de ellos), sostuvo: "La defensa se agravia por la descripción insuficiente de los hechos en la hipótesis de cargo (particularmente, por la ausencia de precisión sobre el sector de las bardas a que hacía referencia, pues se podía ir al lugar por tres o cuatro lugares diferentes), lo que le impidió ejercer correctamente su ministerio. "Para el tratamiento y solución del agravio es dable correlacionar la crítica con la teoría del caso de la parte (que los hechos no habían sucedido). "Ahora bien, la tarea de defensa material ejercida durante el proceso estuvo dirigida a cuestionar la capacidad de representación de la prueba de cargo, discutiendo que se atribuyera a un abuso sexual la calidad de causa de determinados signos físicos y emocionales detectados en la niña (alteraciones psíquicas, depresión, desgarro en la vagina, etc.), tarea que evidencia no solo la comprensión del reproche, sino también la irrelevancia de la vaguedad denunciada. En este sentido, la sentencia de condena se situó dentro del objeto procesal y las diversas circunstancias que conformaron ese primer suceso se encontraban especificadas secuencialmente, comprendiendo todas las exigencias típicas, de modo que la calificación jurídica debía ser una eventualidad efectivamente prevista por la defensa. "En consecuencia, el trámite ha contemplado la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, que exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas (para el caso) a la acusación, la defensa y la prueba (CSJN Fallos 320:1891, entre otros), dado que la impugnante tuvo un conocimiento efectivo de los hechos de la acusación, desarrolló su teoría del caso y propició la prueba que consideraba mejor para sus intereses (ver Fallos 325:2005, voto del Juez Fayt, considerando 17). "Aunque el razonamiento precedente da respuesta a la cuestión principal esgrimida por la defensa, también es dable agregar que el análisis de admisibilidad de la impugnación principal se adecua a la doctrina legal que rige el caso, en tanto exige la determinación de la verosimilitud de los planteos para la presentación de una crítica concreta y razonada (cf. STJRN Se. 61/19 Ley 5020 y sus citas)". De ese modo, resulta evidente que este Superior Tribunal se ocupó de reseñar y analizar el contenido del planteo sobre el que ahora se insiste, y tal argumentación no ha sido rebatida, como agravio federal, en el recurso aquí analizado. Observamos así la falta de razonabilidad del discurso vertido en la apelación federal en estudio, que dogmáticamente vuelve sobre cuestiones ya tratadas, pero soslaya toda referencia a que este Cuerpo constató que en el presente proceso no se había violado la defensa en juicio del imputado, fundamento que no ha sido motivo de una crítica idónea que acredite su desacierto. De lo expuesto hasta aquí cabe concluir que el agravio ya ha sido considerado y resuelto y que el letrado insiste en manifestar su discrepancia subjetiva con la solución adoptada -adviértase que ni siquiera alega la arbitrariedad de lo decidido-, estrategia argumental que no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381), recaudo contemplado también en los diversos incisos del art. 3° de la Acordada 4/2007 CSJN, normativa cuyo incumplimiento, como se sostuvo anteriormente, determina su desestimación (CIV 25093/2007/1/RH1 "Del Río", 03/11/2015). 5. Conclusión Por lo expuesto precedentemente, y descartada la existencia de cuestiones federales que ameriten la excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), proponemos al Acuerdo denegar el recurso extraordinario federal en examen, con costas. NUESTRO VOTO. Las señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini dijeron: Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Federico Diorio en representación de M.Á.C., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que el señor Juez Enrique J. Mansilla, no obstante haber participado del Acuerdo, no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 17.08.2021 09:25:33 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 17.08.2021 11:08:28 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 17.08.2021 11:33:23 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 17.08.2021 10:15:24 |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - DISCREPANCIA SUBJETIVA - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO |
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