Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia551 - 07/11/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteA-2RO-1743-L2018 - MERLANO MARÍA BELÉN C/ CASA HUMBERTO LUCAIOLI S.A. S/ ORDINARIO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 7 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "MERLANO MARÍA BELÉN C/ CASA HUMBERTO LUCAIOLI S.A. S/ ORDINARIO (l)" (Expte.Nº A-2RO-1743-L2018- A-2RO-1743-L2-18).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan Ambrosio Huenumilla, quien dijo:
RESULTANDO: Se inician las presentes actuaciones con la demanda promovida a fs. 18/21, por la Sra. María Belén Merlano, mediante el apoderamiento del Dr. Nicolás Oscar Díaz y la Dra. Milva Desprini, contra Casa Humberto Lucaioli S.A., persiguiendo el cobro de las indemnizaciones correspondientes al despido sin causa que denuncia. Adiciona a su reclamo, la obligación de hacer en cabeza de la demandada, consistente en la entrega de certificado de trabajo y de servicios.
Ingresando en los hechos del caso, los letrados informan que la actora inició sus labores para la demandada en el mes de agosto de 2008, revistiendo la categoría de administrativa ?B?, desempeñando sus tareas con probidad y en cumplimiento de la buena fe laboral, siendo prueba de ello la inexistencia de sanciones en su legajo.
Sostienen que la relación laboral se extinguió por exclusiva voluntad de la demandada, quien mediante despacho postal sostuvo que ??como consecuencia de dificultades económicas y financieras imposibles de superar, y que son de carácter permanente lo cual implica una clara falta de trabajo infranqueable no imputable a la empresa, nos vemos obligados a rescindir de sus servicios. Liquidación final (en los términos del Art. 247 LCT) y certificación de servicios a su disposición en los plazos de ley??.
La actora rechazó la comunicación por falsa, procedente y maliciosa, rechazó las dificultades económicas y financieras, caracterizando el actuar como un despido incausado, intimando el pago de las indemnizaciones correspondientes (arts. 232, 233 y 245 LCT).
La demandada ratificó su postura, culminándose el intercambio epistolar.
Seguidamente practican liquidación, fundan en derecho, ofrecen prueba, efectúan juramento, solicitan reserva de caso federal y peticionan según las pretensiones de la actora.
Corrido el traslado de demanda, contesta la accionada a fs. 61/67, mediante el apoderamiento del Dr. Roberto Federico Rappazzo, solicitando el rechazo total de la acción, con imposición de costas a la actora.
En forma preliminar denuncia que el 27-11-2017 su mandante se presentó en concurso preventivo ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 4 de la ciudad de Bahía Blanca, en autos ?CASA HUMBERTO LUCAIOLI S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO (GRANDE)?, expediente 52.029. Manifiesta que en esos actuados, el 4-12-2017 se produjo la apertura del concurso preventivo, y califica a las acreencias reclamadas como anteriores a la presentación en concurso. En ese sentido peticiona que este Tribunal considere la Ley 24.522, y se abstenga de disponer medidas que afecten la continuidad de la empresa, viole la paridad de los acreedores, y disponer la remisión de las actuaciones en aplicación del fuero de atracción.
Solicita la citación de la sindicatura ?Peralta-Valentini?, denunciando su domicilio.
Luego pasa a realizar las negativas generales, para después negar especialmente que: su mandante adeude $658.695,52 a la actora, mas intereses, gastos y costas; la demandada despidiera a la actora por su exclusiva voluntad, lo que fue en base a la crisis objetiva que fue imposible de superar; que fueran falsas o maliciosas las dificultades económicas o financieras invocadas en el despido con causa; que el despido comunicado el 15-11-2017 fuera incausado; que su poderdante se negara a entregar los certificados que dispone el artículo 80 LCT; que no se verifiquen los recaudos para que sea aplicable el artículo 247 LCT; la procedencia del artículo 2 Ley 25.323; que se hubiera obligado a la trabajadora a iniciar acciones judiciales para percibir las indemnizaciones.
En dirección opuesta, reconoce el contrato de trabajo, la fecha de inicio y la categoría de la actora; que el despido fue comunicado mediante misiva del 15-11-2017; y la documental acompañada con la demanda.
Relata los antecedentes fácticos, sosteniendo que distan de ser los declarados por la actora, quien pretende obtener injusta y abusivamente el cobro de pesos de su mandante.
Informa que la demandada se dedica a la comercialización de electrodomésticos y artículos para el hogar, siendo la actora contratada en su sucursal de Villa Regina el 27-8-2008, en la categoría que ella manifiesta.
Agrega que la actora se encontraba debidamente registrada hasta el 15-11-2017, fecha en la que es notificada que se prescindía de sus servicios, fundando tal cuestión en la imposibilidad de mantener el vínculo laboral. Transcribe su misiva de esa fecha.
Manifiesta que la fecha del distracto no se encuentra controvertida por la actora, aunque si se discute la causa invocada, lo que comunicó mediante TCL, pero que fue respondido por su mandante el 22-11-2017.
Destaca que la desvinculación de la actora se produjo en un marco de crisis económica y financiera de su mandante, quien desvinculó a varios empleados en distintas jurisdicciones, cerró sucursales y llevó a la presentación en concurso preventivo. Esta causa fue comunicada a la actora al despedirla.
Sostiene que se encuentra controvertida, entonces, la legitimidad de la causa invocada por la demandada, es decir la aplicación del artículo 247 LCT, y las liquidaciones practicadas por la actora, rechazada e impugnada por la demandada. Es este sentido niega el sueldo irreal de $30.000 y la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 2 de la Ley 25.323.
En un apartado especial analiza la legitimidad de la causal de despido, sosteniendo que la LCT establece el pago de la mitad del resarcimiento por antigüedad, cuando el despido responda a fuerza mayor, o falta o disminución de trabajo, siempre que ello no fuere imputable a la firma.
Manifiesta que en el caso de su mandante existieron dificultades económicas y financieras imposibles de superar, de carácter permanente, que la obligaron a realizar una drástica reducción del personal en Villa Regina, y en otras sucursales, totalizando 154 despidos.
Detalla que la crisis habría iniciado el año 2014, cuando comenzaron indicadores negativos, imprevistos para la sociedad. En ese año se produjo una devaluación del 30% de la moneda, con impacto directo en los precios, provocando su aumento y una caída de ventas significativa. En diciembre de 2015, la devaluación fue del 50%, profundizando lo descripto anteriormente, y el encarecimiento del crédito.
Describe que su mandante posee sucursales en el sur del país, región que describe como más golpeada por la crisis del país, por ejemplo provincias en emergencia como Santa Cruz y Tierra del Fuego; despidos en el sector petrolero; crisis frutihortícola; emergencia agropecuaria; e inundaciones.
Destaca que su mandante integra un grupo económico con Saturno Hogar S.A., empresa del mismo rubro, con asiento principal en Neuquén y sucursales en el sur argentino, y ambas sufrieron una grave caída de stock, así como de venta. Está ultima rondó el 42% sobre una inflación del 40%, generando la situación económica delicada, impidiendo que cumpla con sus obligaciones fiscales. Dice que el resultado consolidado del último balance aprobado ascendió a un resultado negativo de $240.958.752,67.
Así, el ejercicio cerrado el 31-7-2016, se inició en un proceso de estancamiento de la economía que se venía dando en los últimos cuatro años, con fuertes restricciones en mercados comerciales, cambiarios y financieros, dentro de un marco de altísima inflación.
Sostiene que al asumir el gobierno actual sinceró la situación descripta y adoptó medidas económicas que produjeron una fuerte caída de la actividad, al elevarse las tasas de interés, que en su caso concreto impactó en la caída de la actividad y al tener apalancadas dos inversiones muy significativas: la erección del Centro de Distribución Logística en Bahía Blanca y la adquisición de Saturno Hogar.
Manifiesta que el sector económico de su mandante vendió un 35% menos que en el período anterior, y todos los gastos y costos fijos se incrementaron en un 40%, constituyendo un cóctel letal para la compañía.
También agrega que la estructura de su mandante nunca fue ajustada al decrecimiento de la actividad general del país y del sector, y desde julio de 2016 Lucaioli y Saturno comenzaron un proceso de reestructuración con asesoramiento de una consultora de primer nivel.
Entre ambas empresas, en enero de 2014, poseían 1299 empelados, pasando a 797 dependientes, es decir una reducción del 40%, informando que el 90% de esas indemnizaciones se calcularon en su totalidad y ya fueron abonadas.
También se reestructuró la deuda bancaria, por más de cien millones de pesos, estableciendo garantías hipotecarias para ampliar plazos de pagos. Lo mismo ocurrió en materia fiscal, estableciendo un plan de pagos a cinco años. En el plano comercial, dice que su mandante registra cheques rechazados, al 1-11-2017, por veintinueve millones de pesos, razón por la cual sus proveedores se niegan a entregar mercadería, generando desabastecimiento.
Desde el punto de vista financiero, manifiesta que cuatro entidades financieras informaron a Lucaioli en ?situación 2? ante el BCRA desde agosto, siendo ellas: Banco Provincia de Buenos Aires, Banco Industrial, Banco de La Pampa, y HSBC. Ello redundó en una baja en la calificación de la empresa para acceder al crédito y por eso la compra de mercadería era al contado.
Finalmente, sostiene, a pesar de todas las medidas implementadas en cuanto a reestructuración de deuda y de personal, más la recomposición del stock, en 2017 no se observa un nivel de actividad en Lucaioli y Saturno como para mantener los gastos de la estructura actual, debiendo proceder una solución integral que permita encauzar ambas empresas.
Dice que el esfuerzo realizado ha derivado en un agotamiento del capital de trabajo y la imposibilidad de afrontar los gastos de la explotación con recursos genuinos, corriendo el riesgo de endeudar la empresa hasta un límite incompatible con sus activos, resultando directamente imposible, en un corto plazo, continuar con su operatoria, a pesar de contar con contratos vigentes en la actualidad y con perspectivas de nuevas contrataciones.
Agrega que en este marco de crisis ha iniciado un profundo proceso de racionalización para salvar a la empresa, cerrando las sucursales de Santa Rosa, San Carlos de Bariloche, Coronel Suarez y la del Shopping Paseo del Sol de Bahía Blanca. El personal pasó de 580 a 424 dependientes. Las drásticas medidas tienden a que la empresa se torne rentable, para superar la crisis mediante la herramienta del concurso preventivo, permitiendo la subsistencia de la fuente laboral para el resto de los empleados.
Analiza el artículo 247 LCT debe servir para proteger el trabajo, solicitando al Tribunal que aprecie que la empresa sigue funcionando, resguardando otras fuentes laborales, citando a la Dra. Ferreirós.
En la etapa procesal oportuna, dice, acreditará que su mandante sufrió una importante crisis financiera derivada de factores externos y ajenos a su actividad, llevando a cerrar sucursales y la disminución de empleados en otras, como en Villa Regina.
Manifiesta tener por acreditado que, en la época de efectuarse el despido de la actora, se había configurado el supuesto de falta de trabajo previsto en el art. 247 LCT, sumándose que su mandante recurrió al mecanismo previsto por la LCQ, con el presupuesto de la cesación de pagos y una situación de crisis real.
Pide al Tribunal, más allá de la petición de la actora fundada en el art. 245 LCT, que aprecie el informe general del síndico (art. 39 LCQ) donde se establecerán las causas del desequilibrio económico de la demandada, irregularidades o deficiencias en la contabilidad, precisión de hechos y circunstancias de la cesación de pagos.
Resulta imposible, sostiene, cuestionar la legitimidad de las causas invocadas por su mandante, toda vez que aún no se ha producido el informe general del síndico. Culmina manifestando que las causas de la crisis de su representada son exógenas, citando jurisprudencia en apoyo de su tesis.
Impugna liquidación, negando que la mejor remuneración de la actora fuera de $30.000, adjuntando recibos para el caso. Niega la procedencia de la indemnización por el artículo 245 LCT, la multa del artículo 2 de la Ley 25.323, y la del artículo 80 LCT.
Denuncia pago a cuenta, sosteniendo que el 7-12-2017 depositó en la cuenta bancaria de la actora la suma de $20.021,79, comprensiva del pago de los días de noviembre, adicionales, integración del mes de despido y su SAC, solicitando se tenga presente.
Ofrece prueba, plantea reserva de caso federal y peticiona según las pretensiones de su mandante.
A fs. 68 se tiene por contestada la demanda, corriéndose traslado a la actora de la documentación que acompaña la demandada en su responde. A fs. 70 la actora desconoce dicha prueba.
A fs. 73 consta el acta de la Audiencia de Conciliación con resultado negativo.
A fs. 74 se abre la causa a prueba, produciéndose la siguiente: a fs. 80 informativa a ANSES; a fs. 87/92 informativa AFIP.
A fs. 76 la actora desiste de la prueba confesional.
A fs. 95 consta la realización de la Audiencia de Vista de Causa, con la incomparecencia del representante legal de la demandada o letrado que la represente. La demandada no exhibe la instrumental oportunamente requerida, solicitando la actora la aplicación del apercibimiento dispuesto por el art. 42 de la Ley 1.504 y el art. 388 del CPCyC. El tribunal decreta la caducidad de la prueba restante, no agregada a la fecha. La letrada de la actora se da por alegada, ordenándose el pase de los autos a despacho para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: I.- HECHOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Contrato de Trabajo: Tengo por acreditado que entre las partes de este proceso, ha existido una vinculación contractual laboral, que se inició el 27-8-2008 y se rigió por el CCT N° 130/75.
En este sentido, las partes resultaron contestes desde la traba de la litis, a partir del reconocimiento expreso de la demandada y la documental que aportó al proceso.
2. Categoría de la trabajadora: Las partes también concordaron que la actora se desempeñó como administrativa ?B?, reconocida expresamente por la accionada.
3. Despido: En este aspecto, las partes resultan coincidentes en la fecha que se produjo el distracto, el día 15-11-2017, es decir que la misma computa una antigüedad de 9 años a los fines indemnizatorios.
Con relación al análisis de la justificación del despido, el mismo se produjo a instancia de la demandada, quien mediante envío postal de la empresa Andreani Nº +8106963-4 dijo: 'Le dirijo la presente a fin de notificarle que como consecuencia de dificultades económicas y financieras imposibles de superar, y que son de caracter permanente lo cual implica una clara falta de trabajo infranqueable no imputable a la empresa, nos vemos obligados a prescindir de sus servicios. Liquidación final (en los términos del art 247 LCT) y certificación de servicios a su disposición en los plazos de ley'.
De esta manera pretende encausar el distracto por la vía del artículo 247 LCT, más entiendo que su posición debe ser rechazada, en el entendimiento que nos encontramos ante un despido sin causa, por lo que debe responder en las condiciones del artículo 245 LCT.
4. Indemnización Impaga: Amén de la postura asumida por la demandada, propiciando el distracto y sosteniendo que ponía a disposición la liquidación final según las disposiciones del artículo 247 LCT, tengo por cierto que no ha abonado esa indemnización, procediendo la totalidad de la reparación establecida en el artículo 245 LCT.
Tampoco ha abonado la liquidación final, ya que acompañada la documental que informa una transferencia a la actora, ésta la ha negado expresamente a fs. 70, sin que la requrida produzca prueba tendiente a corroborar el pago.
II.- DERECHO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504), el que parte del análisis del artículo 247 de la LCT y la Ley 25.323.
1. Despido Incausado: El análisis debe partir de la verificación del cumplimiento de los recaudos legalmente establecidos para la configuiración del despido establecido en el artículo 247, tal como lo invocó la demandada.
En mi opinión, no se verifica en autos ninguno de los presupuestos de esta norma: a) la mentada merma en la actividad de la empresa no fue probada, como tampoco se argumentó y probó de manera adecuada, la afectación directa en la demandada; b) no se acreditó la imposibilidad de continuar con el contrato de trabajo, ni se explicó y corroboró, las medidas adoptadas para prevenir o subsanar las dificultades económicas aducidas, dentro de una crisis económica general que reconoce, demostrando un obrar diligente y encaminado al sostenimiento del contrato de trabajo; c) como ha sostenido esta Cámara en 'GARCÍA ANA MARÍA DOLORES C/ WORK GROUP S.R.L. S/ ORDINARIO (l)' (Expte.Nº A-2RO-1252-L2017- A-2RO-1252-L2-17), '...la baja rentabilidad de la explotación de carácter temporario o un colapso también temporario de las ventas, o la caída generalizada del consumo de la población, no justifican, en principio, la aplicación del art. 247 LCT por falta o disminución de trabajo (ver LCTcomentada y concordada por Raúl Horacio Ojeda, Editorial Rubinzal, Edición 2011, TIII pag. 493)'; d) la demandada no prueba haber respetado el orden de antigüedad y cargas de familia establecido en la norma, a los fines de la desvinculación; e) la demandada no demuestra la imprevisibilidad, inevitabilidad y ajenidad, se limitó a manifestar la existencia de una merma generalizada de la actividad económica y el aumento de los costos fijos, sin aportar pruebas tendientes a merituar la posibilidad de la continuidad de la empresa.
La demandada en su contestación circunscribe el inicio de su debacle en el año 2014, agregando que tuvieron un impacto importante, las medidas adoptadas por el gobierno actual, al incrementar las tasas de interes, lo que repercutió directamente en dos inversiones importantes. Según sus palabras, esta medida repercutió en los costos financieros de la adquisición de la firma Saturno Hogar, lo que deja en evidencia que la demandada, aun en el marco general que describe, realizaba inversiones considerables.
Aquí aparece como de indiscutible pertinencia, la premisa que sostiene la ajeneidad del trabajador de los riesgos que asuma el empleador, a lo que se debe agregar -tal como se dijo en el precedente mencionado- que 'La interpretación que se haga del fenómeno concreto es restrictiva, justamente por el principio de ajenidad del riesgo de la empresa'.
Dicho lo que antecede, entiendo que la causal invocada por la demandada no ha sido corroborada en autos, deviniendo el despido de la actora como incausado, encuadrándose en el supuesto del art. 245 LCT.
Ello necesariamente conlleva que la trabajadora resulte acreedora, además de la indemnización allí prevista, de las establecidas en el art. 232 LCT y su SAC y todos aquellos rubros que sobrevienen por liquidación final (SAC y vacaciones no gozadas y proporcionales a la fecha del despido).
2. Intereses: Respecto a los intereses a aplicar, se computan los de la tasa de Banco Nacion para las nuevas operaciones de prestámos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa ?Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley?, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidenet de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 1-11-2019, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
3. Liquidación por el despido sin causa: A tenor de la solución asumida, estimo que corresponde fijar las pautas indemnizatorias, considerando como mejor remuneración normal y habitual, a la percibida en el mes de agosto de 2017, por $ 24.906,48. Esta remuneración fue denunciada por la actora a fs. 6 y a fs. 46 por la demandada, verificandose que todos los rubros contenidos en los comprobantes de pago deben considerarse de índole salarial, a tenor de las prescripciones del Convenio Nº 95 de la OIT.
De esta manera, las indemnizaciones se liquidan con intereses al 1/11/2019 y resultan:
a. Art. 232 $ 49.812,96, intereses $50.946,54, total $100.759,50;
b. SAC sobre preaviso $4.149,42, intereses $4.243,85, total $8.393,27;
c. Art. 233 $12.453,24, intereses $12.736,62, total $25.189,86;
d. SAC sobre integración mes de despido $1.037,35, intereses $1.060,96, total $2.098,31;
e. Art. 245 $224.158,32, intereses $229.259,42, total $453.417,74;
Así las cosas, las indemnizaciones por el despido, al 1-11-2019 ascienden a $589.858,68.
4. Liquidación Final: La actora reclama el pago de la liquidación final, comprensiva de los días trabajados hasta el despido, así como las vacaciones no gozadas. Ante la falta de pago de estos rubros, corresponde determinarlos judicalmente, incluyendo la aplicación de intereses al 1-11-2019:
a. Remuneración de los días trabajados $12.453,24, intereses $12.736,62 total $25.189,86;
b. Vacaciones no gozadas $18.281,35, intereses $18.697,37 total $36.978,72;
c. SAC sobre las vacaciones no gozadas $1.522,84, intereses $1.557,49 total $3.080,33
El monto de la liquidación final asciende a $65.248,91.
5. Multa de los artículos 80 LCT: La aplicación de esta multa requiere seguir el procedimiento legal exigido, a los fines de su procedencia, lo que ya tiene dicho este Tribunal, desde "URIBE ISABEL AMADA; MATUS NELIDA DEL CARMEN Y ULLOA CRISTIAN ALEXANDER C/FRUTICOLA EL MATRERO S.R.L. S/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-18504-06).
Allí se expresó que: ?(?) Esta indemnización tiene por objeto compeler al empleador a que cuando extinga la relación, entregue al trabajador: a) constancia documentada de su obligación de ingresar fondos de la seguridad social y sindicales a su cargo; b) certificado de trabajo. Para lo cual el decreto reglamentario 146/01 (art.3) aclaró que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento fehaciente de los mismos, cuando el empleador no hubiese hecho entrega de ellos dentro de los treinta días corridos de extinguido por cualquier causa el contrato. O sea que es necesaria la concurrencia de: extinción, transcurso de treinta días dentro de los cuales debió haberse hecho la entrega, e intimación fehaciente si no se lo hizo?.
En este caso, la actora no ha cumplido con la intimación fehaciente posterior al vencimiento del plazo, ya que la misma data del 7-12-2017, razón por la cual se debe rechazar la aplicación de esta multa, en el caso concreto.
6. Multa del artículo 2 de la Ley 25.323: Entiendo necesaria, para la aplicación de esta sanción, que exista comunición posterior al despido, intimando la actora fehacientemente a la demandada para que cumpla con el pago de las indemnizaciones, luego de vencido el plazo que posee aquella para abonarlas. Esta notificación se encuentra legalmente prevista, en calidad de requisito sin el cual no procede el incremento indemnizatorio.
Ante la falta de dicha intimación fehaciente, estimo que corresponde rechazar el incremento indemnizatorio establecido en el artículo 2 de la Ley 25.323, peticionado por la actora.
7. Costas Judiciales: Finalmente las costas deberán ser soportadas en un 72% por la demandada y en un 28% por la actora, en los términos del artículo 71 del CPCyC, considerando que el resultado del pleito fue parcialmente favorable a ambos litigantes, con cierto éxito para cada uno de ellos.
A efectos de la regulación de honorarios, consideraré un monto base de $912.566,61 ($655.107,59 + $257.459,02) integrado por el monto de condena más intereses y el monto de las multas reclamadas y rechazadas, ello de conformidad con los precedentes ?MARTIN?, ?JARA? y ?RABANAL? del STJ y valorando la actividad profesional de la letrada y el letrado. TAL MI VOTO.-
Las Dras. Gabriela Gadano y María del Carmen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE: I. HACER LUGAR a la demanda deducida por la Sra. María Belén Merlano contra el Casa Humberto Lucaioli S.A. a quien, en consecuencia, se condena a pagar la nombrada en primer término, la suma de Pesos SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SIETE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 655.107,59) en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización integración mes de despido, indemnización por antigüedad, liquidación final, y las incidencias del SAC (arts. 232, 233 y 245 de la LCT), en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificada, importe que incluye intereses calculados al 1-11-2019 y que seguirán devengándose hasta el efectivo pago, todo conforme lo expuesto en el Considerando.
II.- RECHAZAR la demanda, impetrada por la Sra. María Belén Merlano contra Casa Humberto Lucaioli S.A. con relación al pago de los rubros de multa del art. 2 de la Ley 25.323 y multa del artículo 80 LCT (art. 80 de la LCT; Ley 25.323), conforme lo expuesto en la parte pertinente.
III.- REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Nicolás Oscar Díaz y la Dra. Milva M. Desprini, en conjunto, en la suma de $178.863 (MB: $912.566,61 x 14% + 40%); y los del Dr. Roberto Federico Rappazzo, en la suma de $140.534 (MB: $912.566,61 x 11% + 40%), todo de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y con consideración del importe pecuniario del proceso, importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99.
IV.- PRACTIQUESE planilla de impuestos, sellados y contribuciones por secretaría, una vez que se encuentre firme la presente sentencia, la que deberá ser abonada por la demandada condenada en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.


DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Presidente-



DRA. GABRIELA GADANO DR. JUAN A. HUENUMILLA
-Juez- -Juez-



Ante mí: DRA. DANIELA A. C. PERRAMON
-Secretaria-

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