Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES Nº1 - BARILOCHE |
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Sentencia | 164 - 01/06/2015 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | A-393-15 - MANSILLA, LEOPOLDO MARINO C/ OSSIMRA S/ AMPARO (e-s) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 29 de mayo de 2015.- Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "MANSILLA, LEOPOLDO MARINO C/OSSIMRA S/AMPARO", expte. Nro. A-393-15 Y CONSIDERANDO: I.- Que la Sra. Marisa Soto, interpone acción de amparo a fin que el suscripto ordene a "OSSIMRA" que cumpla con las prestaciones de salud debidas a su pareja, Sr. Leopoldo Marino Mansilla.- Ello es, una silla de ruedas y tratamiento kinesiológico, tres veces a la semana en forma contínua .- Impreso el trámite previsto en el art. 43 de la Constitución Provincial , se libró oficio de estilo a la obra social. Evacuado el informe circunstanciado por la misma a fs. 10/16, reconoce las prestaciones debidas a favor del amparista mencionando que se habría dispuesto la transferencia del importe del costo total de la silla y la autorización de las sesiones de kinesiología.- II.- No obstante ello, intimada a fs. 19 para arbitrar los medios que correspondan a fin de entregar la silla y autorizar el tratamiento respectivo, solo habría autorizado 15 sesiones de kinesiología.- Es así que se patentiza el incumplimiento de la obra social con la prestación respectiva a favor del afiliado, quien conforme la historia clínica y certificados médicos agregados a fs. 2/6 se encuentra parapléjico de miembros inferiores, lo que sin duda implica además un importante grado de discapacidad.- III.- Tanto el artículo 43 de la Constitución Nacional como el artículo 43 de la Constitución de la Provincia de Río Negro contemplan la acción de amparo para proteger y garantizar los derechos y libertades reconocidos en esas normas fundamentales, más allá de establecer diferencias en cuanto a las formas o a los requisitos de procedencia.- Asimismo, el artículo 42 de la Constitución Nacional y el artículo 59 de la Constitución Provincial consagran el derecho a la salud. Nuestra Constitución provincial dispone de modo concreto que “la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad.-Los medicamentos son considerados como bien social básico y fundamental. La autoridad pública imnplementa un vademecum y las medidas que aseguren su acceso a todos los habitantes” (artículo 42).- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de particulares o autoridades públicas que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidas por la Constitución, un tratado o una ley (artículo 43 de la Constitución Provincial de Río Negro). El amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos 310:576; 311:612; 314:1686; 317:1128; 323:1825, entre muchos otros). Es la vía adecuada para subsanar o impedir que en situaciones de extrema gravedad se irroguen daños irreparables por las vías comunes establecidas al efecto (STJRN, 25/03/1996, SE 31/1996, "Ferro", entre muchos otros). Es requisito indispensable la violación normativa notoria y fácilmente constatable del derecho invocado y la inexistencia de otras vías hábiles para resolver el conflicto (STJRN, 27/10/1999, SE 41/1999). Encontrándose en juego la salud del amparista, entiendo que la acción resulta procedente.- Finalmente cabe destacar que en un caso análogo ha dicho recientemente el STJ: "... El decisorio encuentra sustento en la protección consagrada al derecho a la vida y a la salud por el art. 59 de la Constitución Provincial. En el sub examine, la actualidad del daño y la urgencia de su reparación por esta vía, se desprende de la misma naturaleza del bien afectado y las constancias de la causa (Cf. STJRNS4 Se. 37/13 “MARTEL” ). Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (STJRNS4 Se.75/06 “RIVERO”, Se. 37/13 “MARTEL” entre otros). El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Constitución Nacional es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida –principio de autonomía- (art. 19, Constitución Nacional).- La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. El ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, especialmente el de la preservación de la salud, no necesita de ningún tipo de justificación sino que, por el contrario, debe justificarse la restricción pública o privada que se haga de ellos” (conf. Lovece, Graciela, "El derecho civil constitucional a la salud. Circunstancias del cumplimiento", Ed. LexisNexis, JA. 2003-I-493; cf. STJRNS4 Se.75/06 “RIVERO”, Se. 37/13 “MARTEL”). En punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNS4 Se.150/01 "ABECASIS”).- Ello es así, porque la excepcional vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especiales en las que, dada la situación de urgencia de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. (cf. STJRNS4 Se. 26/09 “MARCEL” ).- Por otro lado, en el precedente "ALTAMIRANO", (STJRNS4 Se. 25/10), este cuerpo sostuvo que las personas tienen el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, y por ello no puede negarse al actor el acceso al tratamiento aconsejado por su médico tratante. El Tribunal ha dicho que en conflictos de esta naturaleza, entre el médico tratante y la entidad prestadora de salud corresponde priorizar lo que el médico tratante evalúa con relación a la confiabilidad de lo que indica a fin de optimizar la calidad de vida de quien ha depositado su confianza (Cf.STJRNS4 Se.88/08 "BENESES"; Se.99/08 "MARTINEZ"; Se. 58/11 "ROSENKJAER"; Se. 102/12 "ROBLEDO PEDRO ANTONIO” ). Por todo ello, y en coincidencia con el dictamen de la Procuración General, corresponde rechazar el recurso de apelación aquí intentado. (cf. caso "Lefiñanco" Expte. Nro. 27.041/14 del 13/5/14).- Por lo expuesto, RESUELVO: 1) Hacer lugar a la acción intentada intimando a OSSIMRA para que en el plazo de 5 días entregue la silla de ruedas prescripta por los médicos al Sr. Leopoldo Marino Mansilla y autorice el tratamiento kinesiológico tres veces por semana, con continuidad para su rehabilitación. Ello bajo apercibimiento de aplicar una multa de $ 2.000.- por cada día corrido de retardo a favor de la amparista .- 2) Notifíquese a las partes por Secretaría con habilitación de días y horas inhábiles, regístrese, y protocolícese.- Santiago V. Morán Juez Subrogante |
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