Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia209 - 05/09/2016 - DEFINITIVA
Expediente4CI-2287-P2014 - CIFUENTES CARO, FRANCO SEBASTIAN S /HOMICIDIO AGRAVADO S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia
///MA, 5 de septiembre de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CIFUENTES CARO, Franco Sebastián s/Homicidio agravado s/ Casación” (Expte.Nº 27762/15 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 512/527, concluida la deliberación previa de los señores Jueces, y
CONSIDERANDO:
1. Que, mediante Sentencia Nº 7, del 17 de febrero del corriente, este Superior Tribunal de Justicia declaró mal concedido el recurso de casación interpuesto por la Defensa y confirmó la Sentencia N° 9/15 de la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial, en cuanto en lo pertinente- había condenado a Franco Sebastián Cifuentes Caro a la pena de dieciocho (18) años de prisión, como autor del delito de homicidio simple agravado por arma de fuego en concurso ideal con portación de arma sin autorización y en concurso real con el delito de violación de domicilio (arts. 54, 55, 79, 41 bis, 189 bis inc. 2º cuarto párrafo y 150 C.P.).
La Defensa deduce entonces recurso extraordinario federal (fs. 512/527), que la señora Defensora General sostiene a fs. 530/534 vta., por lo que se corre traslado a la Fiscalía General por el término de ley (art. 257 Ley 22434), cuyo titular contesta a fs. 537/537/542.
2. Que la parte recurrente refiere cumplir las condiciones formales de admisibilidad, menciona los antecedentes de la causa y reseña los argumentos de su recurso de casación. Luego plantea que la sentencia impugnada carece de fundamentación puesto que no trató adecuadamente su agravio, a la vez que resulta nula por la violación del principio constitucional que dispone que la función principal de la pena de prisión es la resocialización. Alega también la vulneración del derecho al doble conforme.
A continuación refiere que la crítica casatoria apuntaba a la anulación de la pena por arbitrariedad, dado que existen atenuantes de peso que necesariamente imponen aplicar una sanción más cercana al mínimo que al máximo legal, de modo que considera que no se realizó una correcta aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal.
Asimismo, aduce la errónea aplicación del art. 55 de la ley sustantiva, ya que en todos los casos de homicidio agravado por el uso de arma (arts. 79 y 41 bis C.P.) es imposible que exista un concurso real con portación de arma (arts. 55 y 189 bis C.P.), dado que la agravante\n/// genérica del art. 41 bis ya agrava el hecho por la utilización de un arma de fuego. Por lo tanto, continúa, utilizar la misma circunstancia (portación de arma) para agravar la pena implica juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho.
Insiste en que se afectó el principio constitucional de razonabilidad en la graduación de la pena (arts. 16, 18 y 28 C.Nac., y art. 40 y 41 C.P), además de que no se respetó el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Squilario”, donde se estableció que se debe fundar en razones el monto fijado, como así tampoco se observó la postura del máximo Tribunal en autos “Garrone”, de lo cual desprende que en el caso no existe ninguna agravante válida que pueda valorarse.
A continuación desarrolla in extenso sus argumentos y afirma que la pena que se impuso a su pupilo ha sido cruel y, por lo tanto, inconstitucional, con cita de normativa y jurisprudencia que juzga favorables a su postura, para finalmente solicitar que se deje sin efecto el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia y se ordene, por quien corresponda, el dictado de un nuevo fallo que acoja los agravios esgrimidos.
3. Que la señora Defensora General sostiene que el recurso incoado por el señor Defensor se ajusta a derecho y resulta formalmente procedente.
Entiende que en el caso se han conculcado el derecho de defensa en juicio, la garantía al debido proceso legal y el doble conforme, y menciona los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que estima aplicables.
También argumenta que la doctrina “Brione” utilizada para la individualización de la pena a aplicar (STJRNS2 Se. 94/14) vulnera los principios constitucionales y convencionales de legalidad, proporcionalidad, equidad y pro persona (arts. 18 y 75 inc. 22 C.Nac.; 8, 9 y 29 CADH y 14 y 15 PDCyP).
Agrega que, al declarar mal concedido el recurso de casación, este Superior Tribunal se ha apartado de la garantía a la doble instancia, toda vez que privó al imputado de una verdadera revisión integral de la condena en franca violación al derecho de defensa en juicio y el debido proceso penal.
Por lo expuesto, sostiene el recurso extraordinario en los términos del art. 21 inc d) de la ley K 4199.
4. Que, al contestar el remedio impetrado, el señor Fiscal General refiere en primer lugar que el escrito no cumple los extremos formales requeridos en las Reglas para la\n///2. interposición del recurso extraordinario federal (Acordada N° 4/07 CSJN), específicamente el art. 3° incs. b), c), d) y e), que transcribe, lo que ha de obstar a habilitación de la instancia.
Entre otras falencias formales, advierte que el recurrente pretende que la sola formulación de la reserva en el recurso casatorio (cf. acápite IV) baste como oportuna introducción de la cuestión federal, lo que ya ha sido negado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. También observa que se omite establecer la necesaria conexión entre tal cuestión federal y la manera en que fue afectada en el proceso, todo ello con cita de precedente del máximo Tribunal en apoyo de su criterio.
Por otra parte, el señor Fiscal General plantea que la sentencia del Superior Tribunal cumple los estándares internacionales y constitucionales impuestos por el máximo Tribunal de la Nación (in re “Casal” y “Martínez Areco”), toda vez que ha llevado a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la decisión del Tribunal de juicio y ha dado respuesta a los cuestionamientos esgrimidos, luego del necesario análisis probatorio. A ello añade que el recurso en estudio no contiene un desarrollo que permita quebrar la motivación del fallo impugnado, pues reedita las críticas introducidas previamente, con iguales fundamentos.
Expresa asimismo que lo resuelto de ninguna forma puede interpretarse como una violación al debido proceso ni a la defensa en juicio, puesto que un tribunal superior ha analizado el requerimiento defensista y ha oído al condenado a través de la casación presentada.
Asimismo, considera que no se ha demostrado la configuración de la arbitrariedad denunciada, a la luz del criterio del máximo Tribunal de la Nación, que ha manifestado que solamente “… es arbitraria la sentencia que incurre en una total falta de fundamentación o en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, pero tal concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido” (CSJN Fallo 303: 2093), y que “… para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento\n/// normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la \'sentencia fundada en ley\' a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (cf. doctrina de Fallos 311:786, 312:696, 314:458 y 324:1378, entre muchos otros).
A continuación afirma que resulta aplicable el reiterado criterio de la Corte en cuanto a que debe desestimarse el remedio federal que no trasciende de la interpretación de temas de derecho común y procesal y de su aplicación al caso, aspectos estos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos 292:564 y 294:331, entre otros).
Por lo anterior, concluye que la liviana reiteración de argumentos ya planteados por la Defensa en la casación obsta por sí misma a la habilitación de la instancia excepcional ante la Corte.
5. Que el recurso se deduce en tiempo, por la parte legitimada al efecto, y se dirige contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el orden local (cf. art. 257 CPCCNación). No obstante, el recurrente desatiende los recaudos exigidos en el marco reglamentario establecido en la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Así, en primer lugar, en la carátula prevista en el art. 2 de tal instrumento se individualiza solo parcialmente la decisión recurrida (inc. f) y no se satisface el requisito de mencionar en forma clara y concisa las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere (inc. i).
Además, la parte tampoco atiende las exigencias argumentales contenidas en el art. 3° incs. b), c), d) y e), déficit que se comprueba el examinar los agravios planteados en el remedio federal y confrontarlos con los argumentos dados por este Cuerpo al declarar mal concedido el recurso de casación.
Entre otras falencias, como señala el señor Fiscal General, la sola reserva del caso federal no alcanza para acceder a tal vía excepcional, sino que es necesario que la parte funde su pretensión en derecho, con cita de las normas y principios de aplicación, puesto que, como recuerda Silvia B. Palacio de Caeiro (Recurso extraordinario federal, Buenos Aires, La Ley, 2ª ed., 2012), la introducción oportuna y correcta de la cuestión federal “… no es lo que comúnmente se denomina \'reserva\', desde que aquel[la] involucra una verdadera explicación y exposición de la presencia de un caso federal reglado por el art. 14 de la ley 48, o de una\n///3. hipótesis a él asimilada por la arbitrariedad de la sentencia, su gravedad institucional o la trascendencia del resultado del juicio...”.
Por lo demás, y en cuanto a la arbitrariedad alegada, la Defensa no logra acreditar la carencia de motivación o el desvío legal de la sentencia en crisis, que convalidó el monto de pena impuesto. En tal sentido, el escrito recursivo no cumple cabalmente con la refutación de todos y cada uno de los argumentos independientes de la decisión apelada, sino que expone su punto de vista divergente con la doctrina legal sustentada por este Cuerpo, pero no va más allá de la enunciación genérica o esquemática de sus agravios o la reiteración de planteos ya rebatidos en instancias anteriores, sin incorporar nuevos elementos que inspiren un análisis diferente del ya realizado.
Sabido es que la Corte Suprema ha sostenido que lo anterior no es suficiente para los fines del recurso en estudio y que la referencia implícita a una garantía constitucional no alcanza para satisfacer el requisito de articular correctamente la cuestión federal (Fallos 210:554 y 255:262). En idéntico orden de ideas, “[n]o basta, para la debida fundamentación autónoma del recurso extraordinario, la expresión de determinada solución jurídica, contraria a la escogida en la sentencia sobre la base de la interpretación de normas federales, cuando ella no atiende y controvierte los fundamentos que sustentan el decisorio apelado” (CSJN, Fallos 327:4622).
En autos, la parte recurrente insiste en la arbitrariedad del monto de pena fijado, mas no se hace cargo de la respuesta brindada por este Cuerpo al sostener que el Tribunal de juicio había valorado adecuadamente todas las circunstancias necesarias y que el monto impuesto no podía ser tachado de inhumano o desproporcionado pues se ubicaba más cerca del mínimo que del máximo, incluso en atención a que no existe obligación alguna para el juzgador de partir de dicho mínimo para la determinación (con remisión al precedente STJRNS2 Se. 94/14 “Brione”). A ello agregó que tampoco se puso en evidencia la vulneración de los principios de culpabilidad, legalidad y ultima ratio, conclusiones que la Defensa no ataca con eficacia.
En tal sentido, se advierte que la señora Defensora General se limita a afirmar que la doctrina “Brione” vulnera los principios constitucionales y convencionales de legalidad, proporcionalidad, equidad y pro persona (arts. 18 y 75 inc. 22 C.Nac.; 8, 9 y 29 CADH y 14 y 15 PDCyP), pero no despliega un desarrollo argumental orientado a probar sus asertos.
/// Recuérdese asimismo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que el ejercicio de la facultad para graduar las sanciones dentro de los límites legales no es susceptible de revisión en la instancia del art. 14 de la Ley 48 ni suscita cuestión federal (cf. Fallos 308:547 y STJRNS2 Se. 61/09 “Rosas”, con cita de autos “García”, de la CSJN -DJ 18/03/08, pág. 664-), regla que solo cede excepcionalmente en caso de arbitrariedad (Fallos 320:1463), pues “no faculta a los tribunales a que, en detrimento de la defensa en juicio, determinen la consecuencia jurídica concreta que corresponde al condenado sin expresar siquiera mínimamente las razones por las que se aplica esa pena y no cualquier otra dentro de las permitidas por el marco penal, pues el juicio previo establecido por el artículo 18 de la Constitución como derivación del estado de derecho no sólo exige que los jueces expresen las razones en las que se encuentra fundada la responsabilidad o irresponsabilidad del procesado, sino también aquellas en que se apoyan la naturaleza o intensidad de la consecuencia jurídica correspondiente” (in re “Romano”, del 28/10/08, publicado en DJ24/12/2008, 2437; cita en La Ley online: AR/JUR/11133/2008). Ahora bien, tal falencia no se ha advertido en el caso, ni la recurrente logra acreditarla.
En otro orden, la falta de interposición oportuna en instancias anteriores obsta a la consideración del planteo referido a la supuesta violación del principio ne bis in idem, a lo que cabe sumar que carece del sustento mínimo, serio y suficiente para habilitar la instancia extraordinaria federal.
Cabe señalar asimismo que la decisión de este Cuerpo ha respetado la doctrina emanada del máximo Tribunal en el precedente “Casal”, lo que permite desechar la alegada afectación de la garantía del doble conforme pues el análisis efectuado satisface el derecho constitucional de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, en tanto se ha revisado de modo integral la decisión del a quo en todo aquello que no estuviera exclusivamente reservado a los jueces del juicio oral (cf. STJRNS2 Se. 148/11 “Contreras”).
Por último, se destaca que las críticas del recurso involucran cuestiones de derecho común referidas a la valoración de las pautas contenidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, tarea que corresponde a los poderes discrecionales del Tribunal de grado con sustento en la merituación de hechos concretos de la causa y que resulta ajena en principio a la instancia federal, salvo arbitrariedad, lo cual como ya se dijo- no se verifica en el caso. En efecto, el examen integral de lo resuelto llevó a este Cuerpo tener por fundada la decisión de la Cámara\n///4. en conformidad con las exigencias del art. 200 de la Constitución Provincial y, consecuentemente, motivó la desestimación de los agravios esgrimidos en el recurso de casación.
En síntesis, la Defensa se limita a cuestionar aspectos ya analizados y decididos por el Superior Tribunal, sin aportar razones suficientes para demostrar la hipotética conculcación de los derechos que denuncia; además, no logra poner en evidencia la afectación de garantías constitucionales ni la existencia de una hipotética cuestión federal de entidad tal que amerite la especial intervención del máximo Tribunal de la Nación.
6. Que, a la luz de lo dispuesto por el art. 11 de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las deficiencias recursivas señaladas precedentemente impiden la apertura de la vía intentada, por lo que corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 512/527 de autos por el señor Defensor Penal doctor Juan Pablo Piombo en representación de Franco Sebastián Cifuentes Caro.
Segundo: Registrar, notificar y estar a lo dispuesto a fs. 505.

ANTE MÍ:

Firmantes:
MANSILLA - BAROTTO - PICCININI - APCARIAN (en abstención) - ZARATIEGUI (en abstención)
ARIZCUREN Secretario STJ

PROTOCOLIZACIÓN:

Tomo: 4
Sentencia: 209
Folios Nº: 753/756
Secretaría Nº: 2
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