Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 18 - 27/02/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | 16926 - MIRAGLIA VICTOR ALBERTO C/ QBE ARGENTINA ART S-A- (hoy EXPERTA ART S.A.) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En Cipolletti, Provincia de Río Negro a los 27 días del mes de Febrero de 2019, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de Cipolletti de la IV. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: “MIRAGLIA VICTOR ALBERTO C/ QBE ARGENTINA ART S-A- (hoy EXPERTA ART S.A.) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)” (EXPTE. Nº 16926-CTC-2016).- VISTO Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos para resolver el desistimiento de la acción y del derecho, formulado por la parte actora, obrante a fs. 113, notificado al actor mediante cédula a fs. 115 y prestando conformidad la parte demandada.- Siendo que el orden público que implícita o explícitamente rige las relaciones del trabajo (Arts. 7, 12, 32, 38, 40 y ccss. de la LCT) sólo alcanza al derecho sustancial y no la disponibilidad del procedimiento y teniendo en cuenta que en el caso de autos no se encuentran elementos de juicio que lleven a suponer ni a presumir que el desistimiento meramente procesal conduzca a una vulneración de los derechos sustanciales del trabajador, nada obsta homologar el desistimiento de la acción, en los términos formulados a fs. 113.- (Arts. 304 del C.P.C.y C.).- En cuanto al desistimiento del derecho planteado simultáneamente con el anterior, siendo que se trata de derechos litigiosos, y no de los derechos a que se refiere el art. 12 de la LCT, corresponde acceder a lo peticionado y homologar también tal desistimiento (Art. 305 del C.P.C.y.C. y art. 277 de la L.C.T.).- En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 12, 277 2º párrafo y concs. de la L.C.T., se deberá homologar el desistimiento de la acción y del derecho formulado por la parte actora.- (Arts. 304 y 305 C.P.C.y C.).- Costas por su orden, atento lo convenido por las partes.- (Art. 304 y 73, 3º párrafo del C.P.C. y C.).- Con relación al monto del proceso a computarse a los fines regulatorios, señálase que si bien por imperio del art. 21 de la ley L.A. 2212 cabría considerar la mitad de la suma nominal reclamada, resulta de aplicación al caso la previsión contemplada en el art. 13 de la ley 24.432 que establece que " los jueces deberán regular honorarios a los profesionales (...) por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren, razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder”.- En ese sentido la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: “si bien a los fines regulatorios debe tenerse en cuenta la suma reclamada en el escrito inicial (...), corresponde aplicar la previsión del art. 13 ley 24432 sin la sujeción estricta, lisa y llana de los mínimos legales previstos en los regímenes arancelarios conduce a un resultado injusto, ya que la adopción de aquel temperamento ocasionaría una evidente e injustificada desproporción, más allá de la encomiable tarea realizada, entre la extensión e importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que sobre la base de aquellas normas habría de corresponder” (Cfr. Corte Sup., 11/10/2005, "Provincia de Río Negro c/Nación Argentina", Fallos 328:3695. Del mismo modo se expidieron los Dres. Highton de Nolasco y Petracchi en CSJN, 20/3/2007: "Sain, Juan C. v. Tanque Argentino Mediano SE (e.l.) y otro", Fallos 330:950.).- Conforme la télesis de lo precedentemente expuesto, es dable advertir que la misión judicial no se agota con el mero apego a una escala arancelaria, sino que requiere del intérprete la búsqueda de una solución que importe una derivación razonada del derecho que -a su vez- no traduzca un menoscabo a las previsiones constitucionales establecidas en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, debiéndose tener presente que "...la justa retribución que reconoce la Carta Magna en favor de los acreedores debe ser, por un lado, conciliada con la garantía -de igual grado- que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar -con sus patrimonios- honorarios exorbitantes, además de que no puede ser invocada para legitimar una solución que represente un lucro absolutamente irracional, desnaturalizando el principio rector sentado por la Constitución Nacional para la tutela de las garantías reconocidas" (Cfr. CSJN 08/04/1997: "Santa Cruz, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad (decreto 2227)", F: 131:21).- De acuerdo a las consideraciones formuladas, los honorarios profesionales se regularán tomando como base el 25% del monto nominal reclamado en autos ($.1.125.325,27.-).- En mérito a ello el Tribunal RESUELVE: I.- Homologar el desistimiento de la acción y del derecho formulado por el actor VICTOR ALBERTO MIRAGLIA respecto de la demandada QBE ART S.A. (hoy EXPERTA ART S.A.).- (art. 304 y 305 del C.P.C.y C. y art. 277 2º párrafo Ley 20744).- II.- Costas, por su orden, incluyendo los honorarios de los peritos.- (art. 73, 3º párrafo C.P.C.yC.) Regular los honorarios profesionales del letrado del actor Dr. RODRIGO FERNANDEZ BORASI, en la suma de PESOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA CON 35/100 ($.54.760,35.-); y los de los letrados de la demandada Dres. JOAQUIN NICOLAS GARRO Y ADOLFO BONACHI, en la suma de PESOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA CON 35/100 ($.54.760,35.-), -en conjunto- teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las tareas llevadas a cabo por los mismos.- -M.B.: $.273.801,77.- (Arts. 6, 7, 8, 9, 20, 21, 40 y ccss. L.A. y L. 2541).- Regular los honorarios profesionales del Perito contador CARLOS BARREDA, en la suma de PESOS TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA ($.13.690.-).- La parte obligada al pago deberá adicionar el 5% sobre el emolumento, a favor del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al Expte. la boleta de depósito correspondiente (arts. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66, art. 18 Ley 5069 y la Ley 2541).- Regular los honorarios profesionales del Perito Médico JUAN SEBASTIAN BINETTI, en la suma de PESOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO ($.16.428.-).- (art. 18 Ley 5069.-).- Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A..- III.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber al letrado y perito intevinientes que deberán acreditar una cuenta bancaria de titularidad de los mismos, a fin de efectuar la correspondiente transferencia bancaria, de conformidad con lo dispuesto por Resolución N° 812/16-STJ, acompañando a tal fin, constancia en la que figuren los siguientes datos: N° de cuenta, CBU, CUIL/CUIT, entidad bancaria y titularidad.- IV.- Atento la imposición de costas por su orden, liquídense por Secretaría las Contribuciones al Colegio de Abogados y SITRAJUR, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).- Cúmplase con la L. Nº 869.- Con relación a la tasa de justicia y sellado de actuación estése a lo dispuesto en el art. 22 inc. b) de la Ley Nº 2716.- Cúmplase con la ley Ley 869.- V.- Regístrese en (S). Notifíquese.- Con lo que terminó el acuerdo firmando los Sres. Jueces Dr. Raúl F. Santos, Dr. Luis F. Méndez y Dr. Luis E. Lavedan, por ante mí que certifico.-\nFdo.: RAUL F. SANTOS -Juez- LUIS E. LAVEDAN -Juez- LUIS F. MENDEZ -Juez-. En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley Pcial. 3997, Ac. 38/01, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste. DRA. MARIA MARTA GEJO Secretaria de Cámara |
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