Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA
Sentencia21 - 27/02/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteVR-69557-C-0000 - BASCUÑAN, MARCELO EDUARDO C/ LUCERO, SERGIO ALBERTO S/ RESOLUCION DE CONTRATO (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Villa Regina, 27 de febrero de 2024.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes caratulados "BASCUÑAN MARCELO EDUARDO c/ LUCERO SERGIO ALBERTO s/ RESOLUCION DE CONTRATO (ORDINARIO)” (Expte. Nº VR-69557-C-0000); de los cuales,

RESULTANDO:

En fecha 26/10/2021 se presenta del Sr. Marcelo Eduardo Bascuñan con el patrocinio letrado de los Dres. Graciela Margarita Tempone y Hernán Enrique Mones interponiendo demanda por resolución contractual y cobro de daños y perjuicios por $940.000,00, con más sus intereses y costas. Denuncia la tramitación de los autos caratulados “BASCUÑAN MARCELO EDUARDO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”.

En el acápite de los hechos relata que “El día 07 de julio de 2021, celebré con el Sr. Sergio Alberto Lucero boleto de compraventa, por el cual adquirió el vehículo Chevrolet modelo 2005, Pick Up… dominio EXG206. En pago del mismo entregué dos vehículos un Renault Symbol Pack 1.6 16, modelo año 2011, dominio KOB640 y un Peugeot Pick Up 504, dominio SDY938. Detalla que “Cuando me encontraba realizando la verificación del vehículo adquirido Chevrolet S 10 dominio EXG206, en la Secc. Villa Regina, a fin de realizar la respectiva transferencia, el mismo fue retenido y puesto a disposición de la Fiscalía, por Presunta infracción art. 289 inc. 3 del C.P., bajo Preventivo N.º 08-DG3-P Elevatorio 14 DG3PE. Presentado en la causa caratulada “PREVENCION 5TA VILLA REGINA C/ BASCUÑAN MARCELO EDUARDO S/ ENCUBRIMIENTO (LEGAJO N.º MPF-VR-01681-2021), tomo conocimiento que el mismo tenia pedido de secuestro de fecha 29/01/2021, por presunto robo automotor, denuncia realizada en la Comisaría Segunda de Neuquén… Todas estas circunstancias eran desconocidas para mi, dado que el Informe de Dominio no surge ninguna circunstancia que diera cuenta que el rodado tuviera algún tipo de denuncia o problema”.

Relata el intercambio epistolar mantenido entre las partes.

Denuncia la tramitación de los autos caratulados “BASCUÑAN MARCELO EDUARDO C/ LUCERO SERGIO ALBERTO S/ MEDIDA CAUTELAR (SECUESTRO)” (Expte. N.º 1-2VR-15-C-2021) de trámite ante este mismo Tribunal en el cual se dictó medida de traba de embargo sobre el rodado Renault dominio KOB640 por $640.000,00.

Fundan en derecho. Identifica y cuantifica daños. Ofrece prueba. Peticiona en consecuencia.

En fecha 22/12/2021 se acredita el cumplimiento de la instancia de mediación prejudicial.

En fecha 27/12/2021 se provee el trámite con carácter de ordinario y se ordena el traslado de la demanda.

En fecha 08/04/2022 se decreta la rebeldía de la demandada.

En fecha 20/05/2022 se tiene presente la ampliación de la prueba efectuada por la actora en fecha 16/05/2022.

En fecha 15/09/2022 se celebra audiencia preliminar en cuyo acta se deja constancia de la comparecencia de la actora y la incomparecencia de la demandada.

En fecha 26/09/2022 se provee la prueba ofrecida por la actora.

En fecha 23/05/2023 la actuaria certifica la prueba producida por la actora siendo la misma: DOCUMENTAL TESTIMONIAL: Sr. Luis Alberto Cifuentes, DNI N° 16.122.537; y del Sr. Diego Armando Villagomez Chungara, DNI N° 94.688.442 (audiencia de fecha 05/05/2023). Tambien se certifica como pendiente de producción la prueba instrumental ofrecida por la actora.

En fecha 28/06/2023 se dispone la agregación de las actuaciones e informe “BASCUÑAN, MARCELO EDUARDO; S/ ENCUBRIMIENTO” (Legajo N.º 205520/2021) remitido por el Ministerio Público Fiscal de la Provincia de Neuquén.

En fecha 24/07/2023 se dispone la clausura del período probatorio.

En fecha 29/08/2023 pasan estos autos a dictar sentencia.

En el día de la fecha se releva de reserva a los alegatos presentados por la parte actora.

CONSIDERANDO:

1) Habiendo pasado estos actuados para dictar sentencia, corresponde en primer orden dejar asentado que los extremos fácticos esgrimidos por la actora serán analizados apreciando y valorando la prueba conforme lo preceptuado por los arts. 163 inc. 5º, 355, 356 inc. 1º y 386 del CPCC.

También dejar asentado la tramitación ante este Tribunal de las actuaciones caratuladas “BASCUÑAN MARCEL EDUARDO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”. (Expte. Nº VR-62589-C-0000) para la tramitación de los autos “BASCUÑAN MARCELO EDUARDO C/ LUCERO SERGIO ALBERTO S/ MEDIDA CAUTELAR (SECUESTRO)” (Expte. N.º 1-2VR-15-C-2021), en el cual se dictó resolución por el cual se otorga el beneficio peticionada mediante resolución dictada el 25/07/2022.

Que habiéndose producido y agregado al presente proceso como prueba instrumental copia digital de las actuaciones “BASCUÑAN, MARCELO EDUARDO; S/ ENCUBRIMIENTO” (Legajo N.º 205520/2021), dejo asentado que éstas han de ser tenidas por auténticas en tanto el carácter de instrumentos públicos que revisten éstos últimos.

También corresponde aquí dejar constancia que, habiendo sido debidamente notificado el aquí accionado Sr. Sergio Alberto Lucero de la demanda incoada en su contra, no ha comparecido a estos actuados a los fines de hacer valer sus derechos, conducta procesal que le valió la declaración de su rebeldía (11/04/2022). Dicha conducta fue lineal durante todo el proceso ya que en ningún momento tomó la participación que le correspondía.

Por tanto, he de tener presente a su respecto, que le es aplicable el art. 60 del CPCC el cual establece que "La rebeldía declarada y firme exime a quien obtuvo la declaración/ de acreditar los hechos invocados, los que se tendrán por ciertos salvo que fueran inverosímiles; ello sin perjuicio de las facultades que otorga el Juez el art. 36, inciso 2...".

En lo que hace a los efectos que tiene la declaración de rebeldía sobre la sentencia, seguiré lo sostenido por los Dres. Roland Arazi y Jorge Rojas: "...la declaración de rebeldía en juicio civil dispositivo debe relevar de la prueba de los hechos afirmados en la demanda no contestada, siempre que ellos sean verosímiles y de acaecimiento probable. No obstante, esos hechos pueden quedar desvirtuados por las constancias del /xpediente" (autores cit.; Código Procesal... Santa Fe, Tomo I, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 87).

2) En cuanto a los hechos expuestos en la demanda en sucintos términos expresaré aquí que la actora afirma haberle adquirido de la demandada mediante boleto de compraventa celebrado el 07/07/2021 un automotor Chevrolet, domino EXC206, habiéndolo pagado con la entrega de los automotores Renault dominio KOB640 y Peugeot SDY938. Argumenta sobre la imposibilidad de proceder a la transferencia del vehículo adquirido, ello en razón de haber sido secuestrado en ocasión de practicar la verificación policial para dicho trámite, todo con fundamento en una denuncia de robo efectuada sobre el mismo en la Comisaría Segunda de Neuquén.

En cuanto a la demandada, como ut-supra se expusiera, no compareció en autos hasta el dictado de la presente sentencia, con lo cual no contamos con su versión de los hechos.

Ello así, corresponde pasar al análisis de la prueba producida en autos a los efectos de corroborar los hechos esgrimidos en el marco de las presunciones de la rebeldía declarada en autos.

3) En autos se produjo la siguiente prueba ofrecida oportunamente por la actora, a saber:

3.1) Documental: a) Boleto de compraventa del 10/07/2021 intervenido por la Dirección Gral. de Rentas de la provincia el 06/08/2021 del que surge la permuta realizada por las partes en la que la actora adquiere de la demandada el automotor Chevrolet y ésta última recibe del Sr. Bascuñan los vehículos Renault y Peugeot; b) Título del automotor Renault KOB640 del que surge como titular el Sr. Bascuñan Marcelo Eduardo; c) Dos cartas documento remitidas por la actora del 14/09/2021 y 23/09/2021 y dos cartas documentos remitidas por la demandada a la actora del 09/09/2021 y 20/09/2021; d) Capturas de pantalla de la cuenta de Facebook de la demandada.

3.2) Instrumental: Las actuaciones “BASCUÑAN, MARCELO EDUARDO S/ ENCUBRIMIENTO” (Legajo N.º 205520/2021) en las que obra: a) Acta de secuestro del 04/08/2021 de la camioneta Chevrolet S10, dominio EXG206; y b) Orden de archivo impartida por el Fiscal del Caso por lo dispuesto por el art. 131, inc. 4 de la Ley 2784.

3.3) Testimonial: El Sr. Luis Alberto Cifuentes declaró ser compañero de trabajo de la actora. Afirmó que dicha parte a mediados del año 2021 circulaba en un Renault Symbol y que también lo vio circular con una pick up Chevrolet. Recordó que el mismo Sr. Bascuñan le comentó sobre este último vehículo que al realizar la verificación ante la policía se anotició que tenía un pedido de secuestro y que en su consecuencia se vio privado del mismo. Asimismo manifestó que luego lo vio circular a pie o siendo transportado por terceros, sin poder precisar cuanto tiempo estuvo en esa situación.

El Sr. Diego Armando Villagomez Chungara afirmó ser amigo de la actora desde hacia muchos años. Recordó que a mediados del año 2021 el Sr. Bascuñan circulaba en un automotor Symbol. Añadió que supo, por sus propios dichos, que había comprado una camioneta, pero que la tuvo tal vez menos de un mes por cuanto fue secuestrada a consecuencia de una denuncia. Indicó saber que tuvo problemas de transporte para ir a trabajar y llevar a su hijo a la escuela, dado que vive en el barrio El Sauce de esta ciudad. Detalló que a veces se movilizaba en bicicleta, moto o taxi por haberse quedado sin vehículo.

Teniendo presente la prueba que antecede, corresponde concluir aquí que la versión de los hechos expuesta por la actora en su demanda se encuentra lo suficientemente respaldada, corroborando asimismo las presunciones que surgen de la rebeldía declarada en autos contra el demandado.

Así encuentro acreditado que el Sr. Bascuñan y el Sr. Lucero el 07/07/2021 celebraron un contrato de permuta por el cual éste último adquirió los automotores dominios KOB640 y SDY938 y aquel el dominio EXG206. Asimismo que en oportunidad de practicar el Sr. Bascuñan la revisión policial del automotor adquirido el mismo fue secuestrado en virtud de la denuncia que por robo recaía sobre el mismo, lo cual surge sin más del acta correspondiente labrada en la ocasión que obra en las actuaciones penales.

En cuanto a los testigos, corresponde decir que nada aportan para acreditar la existencia del contrato celebrado entre las partes, dando tan solo cuenta de la operación a partir de los propios dichos que habría efectuado la actora. Adiciono además que ambos casos se trataba de compañeros de trabajo de la propia reclamante y referido directamente el Sr. Villagomez ser su amigo.

Nos encontramos así en presencia de los denominados “testigos de oídas” esto es personas que conocen sobre los hechos en los que se sustenta el reclamo no con base a su conocimiento personal sino a partir de información brindada a ellos por terceros, en este caso la propia actora, lo cual condiciona fuertemente su merito probatorio. Tan solo puede decirse que corroboran, de alguna manera incipiente, la existencia de uno de los vehículos con los que contaba la actora antes de la permuta, el cual coincide por las características por ambos descriptas con uno de los entregados en parte de pago de la camioneta Chevrolet.

4) En cuanto al encuadre jurídico del caso, surge como evidente, que la demandada se comportó durante todas las etapas del contrato sin observar la más elemental buena fe, lo cual puede decirse sin hesitación alguna persiste al día de hoy con la conducta renuente a intervenir en el proceso. Sobre el punto, útil resulta recordar aquí que el art. 961 del CCC el cual expresa textualmente “Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor”.

Así encuentro que la actor no tuvo más alternativa que declarar la resolución del contrato con fundamento en lo prescripto por el plexo normativo compuesto por los art. 1076 al 1091 del CCC (Capítulo 13 Extinción, modificación y adecuación del contrato).

En cuanto a la resolución contractual ese mismo cuerpo normativo expresamente prescribe en su art. 1083 “Resolución total o parcial. Una parte tiene la facultad de resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple. Pero los derechos de declarar la resolución total o la resolución parcial son excluyentes, por lo cual, habiendo optado por uno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el deudor ha ejecutado una prestación parcial, el acreedor sólo puede resolver íntegramente el contrato si no tiene ningún interés en la prestación parcial”.

Asimismo en el art. 1080 “Restitución en los casos de extinción por declaración de una de las partes. Si el contrato es extinguido total o parcialmente por rescisión unilateral, por revocación o por resolución, las partes deben restituirse, en la medida que corresponda, lo que han recibido en razón del contrato, o su valor, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir, y a lo previsto en el artículo siguiente.

Con fundamento en la normativa citada y en la resolución contractual dispuesta y comunicada por la actora, adelanto, procederé a hacer lugar a la demanda.

5) La actora reclamó los siguientes rubros indemnizatorios, a saber:

5.1) El importe de $850.000,00 en concepto del valor de la camioneta adquirida Chevrolet S 10, modelo 2005 el cual respalda con cotización que manifiesta acompañar.

Teniendo presente que fue acreditada la adquisición de la camioneta Chevrolet por la actora procederé a hacer lugar al rubro, mas no habiéndose acompañado la cotización a la que alude y no existiendo prueba alguna de su valor actual en el mercado, procederé a diferir para la etapa de ejecución de sentencia la determinación del monto indemnizatorio.

5.2) Privación de uso $90.000,00.

Habiendo resultado acreditado que, efectivamente, con el secuestro del automotor la actora quedó privado de su uso, procederé a conceder el rubro solicitado. A los efectos de su cuantificación considero prudente y ajustado al sentido de equilibrio considerar un plazo de privación de uso de 30 días. Y recurriendo, al art. 165 del CPCC, considero prudente estimación el presente rubro en $90.000,00 tal como fuera reclamado con más los intereses fijados por el máximo Tribunal rionegrino in re “Fleitas” desde el secuestro hasta su efectivo pago.

6) Resta expresar respecto de las costas que las impondré a la accionada, en cuanto ha procedido el reconocimiento del reclamo (art. 68 del CPCC); y que los emolumentos profesionales se regularán en conformidad con los Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 39 de la Ley Nº 2212; y Art. 730 del CCC; en especial, considerando la naturaleza, relevancia y trascendencia moral del asunto; complejidad, calidad, eficacia, celeridad y extensión del trabajo efectivamente desempeñado.

En consecuencia;

SENTENCIO:

1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Marcelo Eduardo Bascuñan contra el Sr. Sergio Alberto Lucero, condenado a éste último a pagar la suma de $90.000,00 con más sus intereses en el término de 10 días de notificado de la presente en concepto de privación de uso, con más el valor del vehículo, cuya cuantificación se difiere para la etapa de ejecución de sentencia, con más sus intereses.

2) Condenar en costas al accionado Sr. Sergio Alberto Lucero; regulando los honorarios profesionales de los Dres. Graciela Margarita Tempone y Hernán Enrique Mones, en el carácter de abogados patrocinantes de la actora, en la suma conjunta de $381.052 (10 jus con más el 40% de procuración). Cúmplase con la Ley N° 869. Notifíquese a Caja Forense.

Notifíquese al Banco Patagonia SA a los fines de la apertura de cuenta judicial de autos.

Regístrese y notifíquese conforme Acordada 036-22 STJ y por cédula al Sr. Sergio Alberto Lucero.

nf / ps

PAOLA SANTARELLI

Jueza

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil