Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia143 - 18/09/2020 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteP-1VI-22-F2020 - RESERVADO S/ MEDIDA CAUTELAR (f) (EMBARGO PREVENTIVO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia SENTENCIA INTERLOCUTORIA 143
En la ciudad de Viedma, a los 17 días del mes de septiembre de 2020, siendo las 9.30 hs., se celebra bajo la modalidad virtual, ante los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial Familia y de Minería de la Primera Circunscripción, Dres. Ariel A. Gallinger, María Luján Ignazi y Carlos Marcelo Valverde en su condición de subrogante,  la  audiencia fijada en los autos caratulados: "RESERVADO S/ MEDIDA CAUTELAR (f) (EMBARGO PREVENTIVO)" en trámite por Expte n° 8757/2020, Receptoría n° P-1VI-22-F2020, con la presencia de la parte recurrente, la Sra. A.M.C.C. y de su apoderado Dr. Ricardo Montanari. Iniciada la reunión, el Sr. Presidente recuerda la expresa prohibición a los intervinientes, de retransmitir, total o parcialmente el contenido de la audiencia por cualquier medio tecnológico, y/o difundir videos, imágenes, capturas de pantalla o audios del acto procesal por cualquier otro medio o dispositivo, simultáneamente o con posterioridad a su ocurrencia, ello de conformidad con los términos de la Resolución 138/2020-STJ.
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Seguidamente, en los términos del art. 84 CPF, cede la palabra al Dr. Montanari quien, en representación de la recurrente, motiva los agravios oportunamente expresados contra la sentencia de grado dictada en fecha 22/07/2020 que ha rechazado el embargo preventivo solicitado por su parte sobre el ganado vacuno y lanar que el ex cónyuge de la actora tiene en los campos Punta Rubia y El Puesto, previo a interponer demanda de liquidación y partición de la comunidad de ganancias.
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Así, refiere que la medida solicitada se limitó a un embargo jurídico del 50% de los bienes semovientes inscriptos en SENASA, que reflejan la expectativa de su parte en la división de la masa ganancial. Y a fin de no perturbar el normal desenvolvimiento de la actividad comercial del ex cónyuge, se garantiza a éste que podrá disponer del 100% del 50% de los semovientes no sujetos a la medida preventiva. Explica que la medida tiende a asegurar que el paso del tiempo restante hasta el dictado de la sentencia definitiva de partición torne ilusorio el derecho de su parte, máxime cuando antes del dictado de la sentencia de divorcio se enajenó el único bien inmueble. Manifiesta agraviarse que se haya decidido la ausencia de verosimilitud del derecho, cuando se encuentra acreditado en autos tanto la celebración del matrimonio, como el divorcio, y con ello la extinción del matrimonio y los derechos en expectativa que posee el cónyuge se encuentran a disposición para ser peticionados por cualquiera de ellos. Agrega que su parte nunca ha tenido la administración de los bienes, por lo que, ya el Código Civil derogado (art 233 y 1295 CC) se establecía como principio procesal y derecho de fondo que el cónyuge que no poseía la administración y disposición de los bienes, se encontraba habilitado para peticionar medidas, de modo que la verosimilitud del derecho se encuentra ínsita en el reclamo. Asimismo, recuerda que la ganancialidad de los bienes se presume, por lo que art. 722 CCCN, dispone que el Juez, debe dispone las medidas de seguridad para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro. Ya refiriéndose al peligro en la demora, considera que no debe acreditarse en esta oportunidad la existencia de una maniobra dolosa o defraudatoria del cónyuge que administra o dispone, sino que se debe garantizar el derecho que le compete a quien lo solicita. Refiere que ya se ha pasado de una expectativa a un derecho concreto en tanto la sentencia de divorcio ya se encuentra firme. Indica además que el peligro en la demora se encuentra probado en las profundas crisis atravesadas por los litigantes en las numerosas causas tramitadas. El a quo menciona que no se ha probado si los bienes son propios o gananciales, a lo que refiere que, según el Código, los mismos se presumen gananciales y, de no serlo así, tal como se acredita en autos, existe un derecho a recompensa por los pagos realizados con dinero de la masa ganancial en beneficio de un bien propio. Menciona que el art. 426 CCCN refiere que quien dispone de los bienes semovientes puede realizarlos en forma regular, con la consiguiente dificultad de rastrear el dinero ingresado por ese motivo. En ese sentido solicita la tutela judicial para evitar la venta del 50% del total de los semovientes, al menos sin antes discutirlo. Concluye expresando que el fallo a quo no es a justado a derecho por lo que solicita sea revocado, admitiéndose la medida solicitada en tanto permite el normal desenvolvimiento de la actividad comercial como asimismo los derechos patrimoniales de la Sra. A.M.C.C.
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El Sr. Presidente, dispone tener por presentados los agravios por parte de la recurrente, y a continuación se dispone un cuarto intermedio a fin de deliberar.
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Reanudada la reunión, el Presidente informa que, atento que resulta necesario previo a arribar a una decisión, analizar y cotejar detalladamente las constancias de autos, el Tribunal ha decidido pasar a resolver por escrito en el plazo establecido en el art. 78 del CPF, el que se anuncia ampliado por la intervención de Juez Subrogante, todo lo cual se informará seguidamente mediante certificación extendida por Secretaría.
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Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: I) Tener presente lo manifestado por la recurrente, siguiendo los autos según su estado, y colocando nuevamente los presentes para la decisión del Tribunal por escrito. ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ, CARLOS MARCELO VALVERDE-JUEZ
No siendo para más, se da por concluida la presente audiencia, quedando notificados los presentes de su contenido, habiendo sido grabada para ser descargada y reservada por Secretaría, de lo que doy fe. ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA




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