Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia102 - 28/04/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-70595-C-0000 - MILDENBERGER CRISTIAN ERNESTO C/ CORREA CESAR DANIEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO) (ACUMULADO EXPTE. Nº 19951/13)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
CAUSA N° RO-70595-C-0000
Choele Choel, 28 de abril de 2023.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MILDENBERGER CRISTIAN ERNESTO C/ CORREA CESAR DANIEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO) (ACUMULADO EXPTE. Nº 19951/13)", EXPTE. Nº RO-70595-C-0000, de los que,
RESULTA: Que en fecha 01/02/2023, la señora Raquel Josefa Montes -administradora Judicial de la sucesión del perito Pablo Franco- presenta planilla de liquidación de intereses devengados por honorarios regulados al causante.
- En la misma fecha, se confirió traslado.
- En fecha 11/02/2023 la Citada en Garantía se presenta a contestar el traslado conferido solicitando el rechazo de la liquidación, por ser -dijo- absolutamente extemporánea e improcedente, señaló que, conjuntamente con la parte actora, presentó en autos, el día 25/11/2022 un acuerdo de pago -con intereses calculados al 7/12/2022- que incluía honorarios regulados al perito Pablo Franco por la Excma. Cámara de Apelaciones.
Que dicha presentación fue proveída el día 05/12/2022 en los siguientes términos: "... Téngase presente y de la planilla de liquidación traslado...", por tanto y conforme lo estipula el código de rito el traslado conferido debió contestarse dentro del plazo perentorio e improrrogable de 5 días, plazo aplicable y obligatorio tanto para las partes como para los peritos.
Asimismo dijo que correspondía resaltar que, ya el 05/12/2022 se dio en pago la planilla de liquidación practicada y calculada en el acuerdo de pago, hasta el día 07/12/2022; o sea, dio en pago las sumas a su cargo antes del vencimiento y plazo de liquidación pactado. Incluso el 06/12/2022 se proveyó dicha dación en pago que incluía los honorarios estimados al perito Franco, haciéndose saber la misma.
No obstante, la sra. Monte se presentó el 16/12/2022 y pidió transferencia de las sumas dadas en pago sin realizar observación ni impugnación alguna a la liquidación por lo que debía presumirse su conformidad.
Que en la oportunidad de su presentación hizo una mera y vaga reserva de liquidar intereses pero que ello, de ningún modo podía reputarse una impugnación válida de acuerdo con las exigencias previstas en nuestro código de rito e informadas en la propia providencia del 5/12/2022, donde se previno: "... En caso de existir impugnaciones u observaciones intimase a la contraria para que conjuntamente con ese planteo, practique y fundamente la liquidación que estime corresponder bajo apercibimiento de ley...". Empero, la sra. Monte no señaló errores en la liquidación practicada, no formuló objeción alguna y menos aún practicó y fundamentó una liquidación distinta de honorarios que considerara adeudados. Una mera reserva de supuestos intereses sin impugnar la planilla de la cual se corre traslado y sin liquidar las eventuales diferencias que se consideran existentes por tal concepto, no cumple en forma alguna los requisitos exigidos por el código de rito por lo que resulta improcedente.
Por otro lado, la planilla de liquidación presentada el 25/11/2022 se calculó al 07/12/2022, y ya el0 6/12/2022 estaba proveída la dación en pago, por lo que aseguró no haber incurrido en mora alguna.
Al día 16/12/2022 -señaló- la señora Monte conocía el acuerdo de pago, conocía la planilla practicada y la dación en pago formulada en su favor. Sin embargo conforme surge de estos autos recién con fecha 01/2/2023 -estando absolutamente vencido el plazo para contestar el traslado oportunamente conferido mediante providencia de fecha 05/12/2022-, la Sra. Monte presentó la liquidación de honorarios con supuestos intereses devengados, absolutamente extemporánea, improcedente e ilegítima.
Hacer lugar al tratamiento de la misma implicaría violar lisa y llanamente las reglas procedimentales dispuestas en el código de rito, permitiéndole al perito modificar los plazos procesales previstos al efecto mediante un mero acto unilateral de reserva de supuestos intereses, afectando en forma manifiesta el derecho de defensa de esta parte y las reglas del debido proceso. Además provocaría en el proceso la continua e inacabable práctica y realización de sucesivas e inagotables planillas de liquidación, lo que claramente afecta la celeridad de los procesos, la certeza jurídica y la economía procesal, produciendo además un dispendio jurisdiccional que debe evitarse.
A todo evento, señaló asimismo que la planilla de liquidación practicada por la Sra. Monte incluye mal el corte del plazo de los intereses, puesto que corresponde sea calculado a la fecha de la dación en pago, no siendo imputable la demora en la que se incurre al proveer y librar transferencias, y que no corresponde en modo alguno aplicar intereses desde la fecha de la sentencia de primera instancia dictada el día 09/02/2021, a valores de ius actualizados al mes de noviembre del 2022, lo que resulta una doble actualización, por lo tanto totalmente improcedente, ilegítimo y abusivo.
- En fecha 16/03/2023, se presenta el Dr. Detlefs abogado de la Sra. Monte a contestar el traslado conferido, solicitando desde el rechazo de la impugnación deducida, con costas.
Señaló que ES FALSO que la contraria haya practicado planilla de liquidación de honorarios en su presentación, puesto que solo hizo la discriminación de los montos que supuestamente corresponden a su cargo, detallando los montos abonados con anterioridad y los que quedaban por percibir, SIN EFECTUAR LIQUIDACIÓN ALGUNA.
Por otro lado, la demandada practicó liquidación y acuerdo de pago con la actora, no teniendo esta parte nada que decir por cuanto no es parte en dicha relación y, a todo evento, le es inoponible por no haber sido parte en su producción;
En cuanto a la calificación de la contraria de "mera" o "vaga" sobre la reserva de intereses que había formulado, se opuso remarcando que fue "concreta y previa" respetando en un todo la jurisprudencia dominante en este sentido ("En materia de obligaciones de dar sumas de dinero,(...) En lo que hace a deudas judiciales, al ejecutante le asiste la prerrogativa de actualizar la liquidación cuando lo considere necesario, lo que es reglamentado por una norma de contenido procesal (art. 564, Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba), actualización que puede hacer si hubiere hecho reserva de ese derecho. Es decir, el dispositivo procesal autoriza la actualización de la liquidación aún luego de haberse percibido la totalidad de la anterior, pero tal facultad resulta supeditada a la expresa formulación de reserva en tal sentido, lo que debe hacerse en oportunidad de solicitar cada orden de pago o al momento de percibirla. Es decir que, la formulación de reserva expresa constituye un requisito insoslayable para que el acreedor que ha percibido el monto total de la última liquidación aprobada judicialmente, pueda incluir en una nueva planilla los intereses moratorios devengados en el lapso de tiempo transcurrido desde la aprobación de aquella y el libramiento de la orden de pago respectiva." / Caja de Crédito Cooperativa La Capital del Plata Ltda. vs. Reyes, Cristian Pedro Alberto s. Ejecutivos particulares /// CCC 6ª, Córdoba, Córdoba; 24/08/2021; Rubinzal Online; 5328391; RC J 8124/21).
Afirmó que el demandado se encontraba en mora por cuanto los plazos de pago de los honorarios de los peritos se encuentran se encuentran regidos por la Ley 5069. El art. 21 establece los plazos de pago y el art. 23 la fecha de inicio de los intereses. Los plazos que haya pactado la demandada con la actora para abonar el capital de sentencia son, como ya dijimos, ABSOLUTAMENTE INOPONIBLES a los peritos.
Al encontrarse en mora en el cumplimiento de su obligación, las viscisitudes del proceso SON A SU CARGO. Por las razones expuestas, solicitó se rechacen las observaciones efectuadas por la contraria.
- En fecha 23/03/2023 Pasan las presentes actuaciones a Despacho para Resolver.
CONSIDERANDO: Que ingresó la presente causa a despacho para resolver la disputa articulada entre la Citada en Garantía Federación Patronal Seguros S.A y la señora Raquel Josefa Monte -administradora del proceso sucesorio del perito Lic. Pablo Franco- relativa a la liquidación de intereses que devengaron los estipendios profesionales regulados al perito.
Tal como fue expuesto en el relato precedente, se advierte que el argumento medular de la Aseguradora impugnante, reside en la extemporaneidad de la liquidación presentada por la señora Monte, administradora del Sucesorio, puesto que con anterioridad -la aseguradora- ya había practicado su propia planilla (25/11/2022) y el traslado de la misma había sido conferido en fecha 05/12/2022, proveyéndose incluso, en fecha 06/12/2022 la dación en pago que incluía los honorarios estimados al perito.
No obstante -indicó- en fecha 16/12/2022, la Sra. Monte se presentó y pidió transferencia de las sumas dadas en pago a su favor, sin realizar observación ni impugnación alguna a la liquidación que había efectuado en forma conjunta con la parte actora, lo que hacía presumir su conformidad.
Por su parte, el descargo de la señora Monte consistió en negar la oponibilidad del acuerdo de pago -entre la aseguradora y la actora- en relación a su crédito, toda vez que no es parte en dicha relación y no participó en su producción.
Asimismo negó que el acuerdo mismo tuviera carácter de liquidación puesto que la Aseguradora se limitó a discriminar valores supuestamente a su cargo, consignando o detallando los montos abonados con anterioridad y los que quedaban por percibir, sin efectuar liquidación alguna.
Bien, en primer lugar debo evocar el inveterado criterio acerca de que la liquidación aprobada no causa estado y esta sujeta a revisión. Motivo por el cuál -y con mayor razón en nuestro caso, en el que aún no existe planilla aprobada- no resulta atendible el argumento de la Aseguradora acerca de la extemporaneidad de la presentación de la administradora sucesoria, por haber precluído la oportunidad de formular observaciones al acuerdo de pago.
Al respecto se ha dicho -y comparto- que "el debido proceso está regido por el principio de moralidad, de modo que tanto más pesa sobre los jueces el poder-deber para mandar corregir, incluso de oficio, aquellos errores cometidos en la práctica de una planilla, aún cuando no hubiera mediado observación en oportunidad anterior por la contraparte, si tales errores afectan a la prohibición genérica del abuso del derecho (art. 1071, C.Civ) o se traduce en un acto contrario a la moral y las buenas costumbres (art. 953, C. Civ.)". CODIGO CIVIL Art.1071 Art.953 STJ C13 55248/2 Sentencia 70 20/10/2011 (Carátula: REA, MARTA C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CORRIENTES Y JOSE MIGUEL NARVAEZ S/ ORDINARIO; Magistrados Votantes: - Codello, Juan Carlos - Niz, Fernando Augusto - Semhan, Guillermo Horacio; Jur Lex-Doctor).-(Citado el día 17 días de noviembre de 2014, en los autos caratulados: "CORRES MARIO CESAR C/ FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO S/ INCIDENTE EJECUCION DE HONORARIOS" (Expte. n° CA-21430).)
Asimismo en un fallo posterior, la Excma Cámara de Apelaciones dijo: "...En cuanto a la planilla de liquidación practicada por la actora, aprobada en cuanto lugar y derecho el día 20 de julio de 2020, es sabido que la misma puede ser revisada en cualquier estadio procesal a los fines de no incurrir en decisiones injustas y no lesionar el derecho de defensa de las partes" (A los 26 días de octubre de 2020, en los autos caratulados: "LARA JUAN CARLOS C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. Y QBE SEGUROS LA BUENOS AIRES S/ SUMARISIMO (TRES CUERPOS)" - (Expte.nº B-2RO-54-C9-14).)
Entonces, ejerciendo la potestad revisora, procedí a examinar la liquidación de la Aseguradora -practicada el 25/11/2022- en virtud de lo cual pude advertir que incorrectamente imputa, a su cargo y en concepto de honorarios debidos al Perito, la suma correspondiente a 1,25 ius, en vez de 2,5 ius que fijó la Alzada -en el Fallo de fecha 24/10/2022- al incrementar el referido concepto puesto que modificó parcialmente la Sentencia de ésta Instancia.
Deduzco que tal imputación deriva de la interpretación que la Aseguradora efectúa respecto de la imposición de costas "del recurso" hecha en el referido fallo, la cual se estableció en un porcentaje del 50 % a cargo de la parte Actora y en el 50 % restante a cargo de los demandados y aseguradora citada en garantía.
De otro modo no advierto por qué razón pretendería desentenderse de la condena en costas que pesa sobre ella y que fue impuesta en la Sentencia de Primer Instancia, lo que no fue modificado por la Alzada.
Tal vez deba insistir, las costas atribuidas a las contraparte en el porcentaje del 50 % a cada una es por el recurso y las tareas en la segunda instancia -ver punto 1.4 del Resolutorio- por tanto, no puedo avalar el yerro señalado que torna incorrecta e inadecuada la liquidación que la Aseguradora pretende hacer valer.
Por su parte la liquidación practicada por el doctor Detlefs, representante de la señora Monte se ajusta a parámetros liquidatorios adecuados, tanto los temporales como los cuantificables, por ejemplo son correctos: la conversión pecuniaria de la variable ius, el cómputo de los pagos parciales y sus propios intereses deductivos, asimismo, la fecha de inicio del cómputo de conformidad con lo preceptuado por los artículos 21, 22 y 23 de Ley 5069, los cuales respectivamente rezan:
Artículo 21.- PLAZO DE DEPOSITO. Los honorarios regulados deberán ser depositados dentro del décimo día de quedar firme el auto regulatorio.
Artículo 22.- MORA. Vencido el plazo del artículo 21, la mora operará automáticamente y los honorarios regulados devengarán de pleno derecho un interés equivalente al aplicado en las sentencias y resoluciones judiciales.
Artículo 23.- INTERESES. Los honorarios apelados devengarán el interés indicado en el artículo precedente, desde la fecha de la primera regulación, debiendo ser abonados una vez firmes dentro del plazo previsto en el artículo 21.
Es decir, a la luz del derrotero procesal de los presentes, en cuanto fue apelada la Sentencia de Primera Instancia y modificada parcialmente la misma, en virtud de lo cual el Camarista dispuso el incremento de los estipendios profesionales otrora regulados, entre ellos el que aqui se analiza, es que cobró plena operatividad el artículo precedentemente transcripto y por ello, debe iniciarse el cómputo de intereses desde la fecha de la primera regulación tal como lo hizo el impugnado.
En resúmen entiendo de mayor pertinencia y adecuación la liquidación practicada por el doctor Fernando Detlefs, propiciando aprobación de su planilla por la suma de $19.753,26 a fecha 05/01/2023.
Por lo expuesto entonces normativa y jurisprudencia invocada;
RESUELVO: I.- No hacer lugar a la impugnación de la planilla de liquidación de intereses devengados por la regulación de honorarios impetrada por la Aseguradora Federación Patronal Seguros SA, de conformidad con las razones expuestas en los considerando.

II.- Aprobar la liquidación de intereses devengados por la regulación de honorarios del Perito Pablo Franco, practicada por Raquel Josefa Monte en su carácter de administradora del proceso sucesorio del Perito y por la suma de $19.753,26 a fecha 05/01/2023.

III.- Se hace saber que de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ (9-a) -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-, la presente quedará notificada el martes o viernes posterior al día de su publicación en el sistema, o el siguiente hábil, si fuere feriado o inhábil. edg

Dra. Natalia Costanzo
Jueza
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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria122 - 11/05/2023 - INTERLOCUTORIA
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