Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia87 - 05/09/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteCH-57296-C-0000 - ORELLANO LEANDRO GASTON C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
CAUSA N° CH-57296-C-0000
Choele Choel, 05 de septiembre de 2023.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ORELLANO LEANDRO GASTON C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO", EXPTE. Nº CH-57296-C-0000, de los que,
RESULTA: Que adjunta documental y se presenta el Señor Leandro Gastón Orellano, por medio de su letrado apoderado el Dr. Luis Minieri, interponiendo demanda por cumplimiento del contrato de adhesión del vehículo Gol Trend, por nulidad del contrato de adhesión de la camioneta VW Saveiro y daños y perjuicios contra Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados y Dietrich S.A, por la suma de $1.800.000 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.
Refiere que en el mes de septiembre de 2016 suscribió, mediante el asesoramiento de Claudio Barrientos -representante de Dietrich SA-, una Solicitud de Adhesión (Plan de Ahorro) para la adquisición de un vehículo "0 km", marca Volkswagen modelo "Gol Trend" fabricado por Volkswagen Argentina SA.
Señala que suscribió el formulario tipo perteneciente a el Grupo 3865 Orden 066, abonó derechos de admisión, gastos administrativos, y comenzó a pagar las cuotas regularmente hasta que en la tercera cuota, y con la entrega de $57.000, le adjudicaron el vehículo que le fue entregado en Dietrich S.A de la ciudad de Bahía Blanca.
Relata que su mandante retiró la unidad de la concesionaria Dietrich y continuó abonando las cuotas mediante depósito bancario sin ningún tipo de problema, hasta que en el mes de enero de 2019 la cuota llegó a $12.780 lo que implicaba aproximadamente el 54% de su ingreso mensual.
Manifiesta que con la devaluación y el incremento del valor del Gol Trend le resultaba muy dificultoso continuar abonando las cuotas de ese Plan, se incrementaba las cuotas todos los meses en forma desmedida para sus posibilidades ya que en ese momento trabajaba de auxiliar de albañil en una construcción.
Afirma que ante esa situación, llamó a la concesionaria Dietrich S.A para averiguar si había alguna posibilidad de solución planteando su problema a los empleados administrativos que eran encargados de los Planes de Ahorro, siendo derivado con la Sra. Romina Pereira, representante de Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados.
Dice que la Sra. Pereira le explicó que era conveniente que cambiara de Plan por un vehículo de menor valor, proponiendo en concreto un cambio al Plan de una camioneta VW SAVEIRO 0 Km modelo 2019 que tenía una cuota de aproximadamente $6.500, por lo que, le pidieron que enviara una carta documento.
En concreto, refiere que la propuesta consistía en continuar pagando el Plan de la camioneta SAVEIRO, con cuotas por una suma significativamente bajas, disminuyendo también la cantidad de cuotas por un monto equivalente al valor ya pagado del Gol Trend que entregaría en la concesionaria Dietrich S.A al retirar la SAVEIRO.
Refiere que la Sra. Pereyra le explicó que debía abonar en febrero de 2019 la suma de $15.000 en concepto de "reserva de financiación" y "gastos administrativos" lo que efectivamente abonó.
Afirma que aceptó la propuesta como una forma de poder dar continuidad al contrato frente al desequilibrio financiero que se produjo, pensando que la otra parte contratante actuaba de buena fe.
Continúa diciendo que le enviaron por correo varios formularios y notas preimpresas de VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS los que una vez firmados, los restituyó por la misma vía y asimismo, por mensajería de whatsapp se le informó del monto de la cuota de la camioneta, color de la unidad, condiciones y ventajas de contratación, beneficios exclusivos directos de fábrica, aprobados por la Sra. Pereira.
Manifiesta que para su sorpresa, el mes siguiente recibió en su casa el talón de pago de la camioneta VW SAVEIRO con 84 cuotas pendientes, y además el talón para continuar con el pago de las cuotas del VW GOL TREND.
Que, ante esta situación se comunicó con VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS siendo atendido por la Sra. María Graciela Nuñez quien desconoció todo lo tratado con Pereira y no le brindó ninguna información ni respuesta al actor sino que le explicó que si no pagaba las cuotas, iban a iniciar la tramitación para secuestrar el vehículo VW GOL TREND.
Afirma que, en muchas oportunidades intentó comunicarse con la Sra. Pereira quien nunca más atendió su teléfono.
Expresa que no había ninguna reducción de cuotas y tampoco disminución de los importes de las cuotas, sino que ahora estaba endeudado con dos planes de ahorro y por dos vehículos cuando había buscado una solución diferente frente a la dificultad para pagar uno sólo de esos planes.
Alega que ni Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados, ni Dietrich SA lo escuchaban, ni le respondían los llamados, ni le brindaban información, por lo que sentía traicionado en la confianza depositada en las empresas.
Que, luego de unos meses afirma haber intentado infructuosamente comunicarse con alguna persona de Dietrich o de Volkswagen SA para que le brindaran alguna respuesta, pero ello no sucedió, ya que solamente recibía constantes llamadas intimidatorias que le exigían el pago de la deuda con Volkswagen SA, reclamándole la suma total que resultaba de las cuotas de la camioneta VW SAVEIRO y del GOL TREND.
Afirma que durante varios meses intentó comunicarse y arribar algún acuerdo con los demandados pero fue el silencio la única respuesta, y ante esta desinformación y silencio frente a sus reclamos concretos lo obligaron a formalizar el mismo mediante cartas documentos, de las cuales no obtuvo respuesta.
Ante la falta de respuesta, refiere que se llevó a cabo una audiencia de mediación en el mes de agosto de 2019, sin que ambas co-demandadas se hicieran presente en la misma, por lo que afirma que no tuvo opción de iniciar el presente reclamo judicial, solicitando que se las condene a cumplir con el acuerdo original, declarando la nulidad del contrato de adhesión por el vehículo VW SAVEIRO por no respetar las condiciones pactadas y se las condene al pago de daño moral y punitivo.
Fundamenta la responsabilidad de la demanda en base a la Ley de Defensa del Consumidor, por violación del derecho a la información por parte de las demandadas, y por incumplimiento contractual.
Solicita medida de no innovar, reclama daño moral y punitivo, ofrece prueba, y peticiona.
- A fs. 71 se lo tiene por presentado, parte, en el carácter invocado y se agrega la prueba documental acompañada. Se asigna el trámite de proceso sumarísimo, y se dispone correr traslado a las demandadas.
- A fs. 74/93 adjunta documental y se presenta Volkswagen SA de Ahorro para fines Determinados, por medio de sus letrados apoderados, Dres. Santiago Parrou, Ezequiel Hernán y Hernán Ariel Zuain, contesta demanda y solicita su rechazo, con costas a la actora.
Seguidamente niega todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio, en cuanto no fueran expresamente reconocidos por su parte. En particular, niega que el actor hubiese suscripto el contrato en cuestión en la exposición de animales en la sociedad rural de Río Colorado; que la codemandada hubiera tenido un stand empresarial en la exposición de animales de la sociedad rural; que el actor hubiere abonado derechos de admisión y gastos administrativos; entre otras cuestiones que me remito en honor a la brevedad.
Asimismo, desconoce toda la documental acompañada por la parte actora, por no emanar de su parte y en especial desconoce formulario de oferta de contratación de fecha 04/09/16, nota de Dietrich S.A por adjudicación en el acto de cuota, quince impresiones de capturas de pantalla de celular, nota de felicitaciones emitida por Dietrich S.A, CD 676224319 y CD979185983.
En forma preliminar, explica la relación existente entre la fábrica Volkswagen Argentina SA, la sociedad Administradora Volkswagen SA de ahorro para fines determinados y la concesionaria Dietrich SA, y asimismo, como es el funcionamiento del plan de ahorro.
Refiere que según surge del relato inicial del actor, lamentablemente habría sido víctima de un delito cometido por una persona que ninguna relación tiene con su parte, quien se habría valido de una práctica comercial para alentar al accionante a la entrega de sumas de dinero.
Afirma, que no posee relación alguna con la Señora Romina Pereira, no así respecto de Dietrich SA, con quien se encuentra relacionada a través de las "normas operativas generales", en la cual se prevé que dicha sociedad actúa por su propia cuenta y riesgo, por lo que no debe responder por el accionar de la misma, menos aún si efectivamente existía entre la Sra. Pereira y Dietrich relación alguna.
Desconoce si la Sra. Pereira pertenece al personal de la concesionaria demandada pues como administradora no participa de las negociaciones que el concesionario pueda llegar a realizar con sus clientes, por lo que mal podría ser responsabilizada si dichas negociaciones fueran incumplidas.
Refiere que no se colocará en el papel pasivo en autos y acreditará su falta de intervención en el caso, sin tener responsabilidad respecto del reclamo del actor.
Reconoce que el actor suscribió el plan correspondiente al Grupo 3865 Orden 066, de cual, resultó adjudicado en fecha 13/12/2016, y luego de cumplir con los requisitos estipulados en las condiciones generales suscriptas por las partes, se hizo entrega de la unidad en fecha 24/02/2017.
Que, al haberse hecho entrega de un bien cuyo valor no estaba totalmente cancelado manifiesta que el actor debía continuar abonando las cuotas restantes a fin de poder cancelar la totalidad del plan, lo cual, no hizo. Destaca que el plan de referencia se encuentra en mora, y cuenta con 27 cuotas pagas, 21 cuotas adelantadas, 12 cuotas impagas, y 24 a vencer.
Dice que el actor alega su imposibilidad de continuar abonando las cuotas de dicho plan, debido al incremento del valor de la unidad adquirida. En relación a ello, aclara que en la solicitud de adhesión, se establece que el valor de la unidad es susceptible de sufrir modificaciones, tal como refieren las condiciones generales pertenecientes a la solicitud de adhesión en su art. 4 aceptada por la parte actora, y la alícuota será determinada en razón del valor móvil vigente a la fecha de emisión del cupón y será válido hasta la fecha de su vencimiento.
Razón por la cual, afirma que desde el inicio de la relación contractual que la une con el accionante, este conocía que el valor de las cuotas correspondientes a su plan, jamás podrían haber sido fijas, y que las variaciones del precio del bien objeto del plan, incide de forma directa en el valor de la cuota.
Afirma que el actor dejó de cumplir con sus obligaciones dejando de pagar las cuotas, con lo cual, no existe ninguna conducta reprochable e incumplimiento alguno que se le pueda endilgar a su parte.
En cuanto a la segunda operatoria, reconoce que el actor resulta ser titular del plan de ahorro perteneciente al Grupo 5421 Orden 121, manifestando que es un plan 100 financiado, ya que se abona la totalidad del valor de la unidad a través del pago de 84 cuotas, y cuenta con 01 cuota paga, 08 cuotas impagas, 75 cuotas a vencer y se encuentra rescindido atento a la falta de pago.
Afirma que no posee vinculación alguna con la persona con quien habría el actor efectuado la suscripción del segundo plan, ni con la operatoria que pretendía celebrar, resultando totalmente ajena a la actividad como administradora. Desconoce totalmente lo que pudo haber ocurrido entre la Sra. Romina Pereira y el actor.
Rechaza los rubros reclamados, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
A fs. 94 se lo tiene por presentado, parte, con apoderados y por constituido domicilio procesal.
A fs. 95/102 adjunta documental y se presenta Dietrich S.A, por medio de su letrado Apoderado el Dr. Daniel Félix Valero y su letrado patrocinante el Dr. Jose Luis Zuain, contesta demanda y solicita su rechazo con costas a la actora.
Seguidamente niega todos y cada uno de los hechos expuestos por el actor en su escrito de demanda, la autenticidad de la documentación acompañada y el derecho en que se funda su pretensión.
En particular niega que la cuota del vehículo Volkswagen modelo Gol Trend por sistema de autoahorro se incrementara mensualmente de manera desmedida; que ello fuera el motivo por el cual el actor dejará de pagar su cuota mensual; que Orellano se hubiere comunicado y/o apersonado a la Concesionaria Dietrich S.A. para negociar la deuda contraída por el plan del Gol Trend adquirido y/o para gestionar cualquier cambio del plan, modelo o vehículo; entre otras cuestiones que me remito en razón de la brevedad.
Reconoce como auténticas la Solicitud de Adhesión N° W 00445032, el título de automotor dominio AB014WO y los recibos de pago de las cuotas correspondientes al Grupo N° 3865 Orden N° 066, desconociendo la autenticidad de la restante documentación.
Refiere que la única relación comercial que uniera a Dietrich SA con Leandro Orellano, fue a través de la solicitud de adhesión n° 00445032 y en virtud de la misma, este último integró un grupo para la adquisición, en 84 cuotas, de una unidad Volkswagen modelo Gol Trend Line 5 puertas, ello, sujeto a las condiciones generales emergentes de la misma, que obra en autos cuya autenticidad expresamente reconoce.
Que a partir de la suscripción de dicho plan, Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados, informó directamente al adherente, su incorporación al Grupo 3865 Orden 066 y a partir de allí el circulo dinerario del pago de cuotas se da directamente entre los nombrados, sin que Dietrich SA o la concesionaria que fuere, tenga alguna injerencia en ello.
Afirma que la emisión de los cupones de pago de cada cuota lo puede hacer el concesionario a instancias del cliente adherente, consignando los valores prefijados por Volkswagen, o directamente por cada adherente ingresando a la página oficial Volkswagen, tanto del cupón oficial con la suma mensual correspondiente o en blanco para que el adherente anticipe cuotas o efectúe pagos a cuenta.
Señala que cuando se opera la mora del adherente a partir de que éste adeuda una determinada cantidad de cuotas, Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados bloquea el acceso al número de grupo y orden correspondiente al adherente deudor y le da al caso tratamiento prejudicial o judicial. Dice que a partir de entonces, ninguna injerencia tiene el concesionario, tal el caso de Dietrich SA, siendo este el caso de Orellano.
Afirma que no ha suscripto un plan de adhesión por una Saveiro con Orellano, ajeno a su intervención, y que recién tomó conocimiento de tal hecho a partir de la notificación de demanda.
Alega que a partir de la notificación judicial, hizo las averiguaciones del caso ante Volkswagen SA, y fue informado por ésta que en la suscripción de la unidad modelo Saveiro, había tenido intervención la concesionaria oficial Volkswagen N° 03010 Améndola SA, domiciliada en Avenida 101 Dr. Ricardo Balbin 2328 (B1650) Buenos Aires.
Señala que de la documentación acompañada por el actor en su demanda, en particular de las dos solicitudes de adhesión, surge de manera nítida que en la suscripción del plan del Gol Trend, la intervención fue de la concesionaria Dietrich SA, mientras que todo lo atinente a la Unidad Volkswagen Saveiro, le correspondió a otra concesionaria, la N° 03010, por lo que en todo lo que tenga que ver con esta última unidad, la acción fue errática y groseramente direccionada.
Por lo que opone al progreso de la acción la excepción de falta de legitimación pasiva. (art. 347 inc.3 del CPCC).
Rechaza los rubros reclamados, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.
- En fecha 14/06/2021 se tiene por contestado los traslados de la demanda, efectuado por los demandados Dietrich S.A. y Volkwagen S.A. Se corre traslado.
- En fecha 03/09/2021 se recibe la presente causa a prueba y se dispone la celebración de la audiencia preliminar.
- En fecha 22/10/2021 se celebra la audiencia preliminar.
- En fecha 08/11/2021 se provee la prueba ofrecida por las partes.
- En fecha 10/11/2021 Volkswagen SA de Ahorro para fines Determinados acompaña documental en poder de terceros. (Estudio Casal & Asoc.)
- En fecha 25/11/2021 se agrega informe de Correo Oficial.
- En fecha 30/11/2021 Volkswagen SA de Ahorro para fines Determinados acompaña documental en poder de parte.
- En fecha 06/12/2021 se agrega informe de CIMARC.
- En fecha 08/12/2021 el actor adjunta informe de la Omic RC.
- En fecha 25/03/2022 se celebra audiencia del art. 368 del CPCC.
- En fecha 06/05/2022 se fija audiencia de prueba ampliatoria.
- En fecha 16/05/2022 se agrega informe de la Inspección General de Justicia.
- En fecha 30/09/2022 se celebra audiencia ampliatoria del art. 368 CPCC.
- En fecha 23/03/2023 se certifica la prueba producida y se declara clausurado el período probatorio.
- En fecha 19/04/2023 se agregan los alegatos presentados por la parte actora y demandadas.
- En fecha 22/06/2023 pasan los autos a dictar sentencia.

CONSIDERANDO: I.- Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a efectos de dictar Sentencia Definitiva que dirima la controversia ventilada por las partes, que versa sobre una relación de consumo en los términos de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor (en adelante LDC); conforme surge detalladamente de un pormenorizado relato de los hechos realizado en las resultas de este decisorio.
Ello es así, ya que conforme surge de los escritos postulatorios de las partes, el accionante suscribió dos contratos de ahorro previo, por lo cuales se encuentra vinculada contractualmente con Dietrich S.A y Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados.
En tal sentido, el Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia ha dicho: "(..) los contratos de ahorro previo refieren al método que organiza a los ahorristas para la obtención directa e indirecta de bienes -en el caso automotores-, apoyándose en el aporte mancomunado y el ahorro recíproco, mediante la acumulación de capitales que recaudan las entidades autorizadas, en las que se dan los presupuestos técnicos financieros que permiten el logro de las aspiraciones particulares de los suscriptores. A su vez, quienes suscriben el plan se obligan a constituir -a través de contratos idénticos- un capital que se integra mediante entregas periódicas, y la contraparte -entidad de ahorro- se obliga a administrar ese patrimonio común, para realizar las adjudicaciones previstas a cada uno de los suscriptores al cumplirse las condiciones fijadas en los planes (cf. Guastavino Elías P. Contrato de ahorro previo, Ed. La Rocca, Bs. As., 1998, p. 196).
Es así que el contrato de ahorro para fines determinados es un contrato de consumo conforme a las pautas que surgen de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y del art. 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación. (..) Al decir de Junyent Bas se trata de una red de contratos conexos que responden a la inteligencia de los arts. 1073 y 1075 del CCyC. Los suscriptores del plan de ahorro previo que buscan adquirir un bien, están comprendidos en el art. 1 de la Ley 24.240 y la fabricante, la administradora y/o la concesionaria, cumplen con los requisitos previstos en el art. 2 de la mencionada ley, en cuanto se trata de personas jurídicas, de naturaleza privada, que desarrollan de manera profesional actividades de producción, montaje, creación, importación, concesión, marca, distribución y comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores. En otras palabras, los suscriptores son consumidores en los términos del art. 1 de la Ley 24.240 pues el objeto del negocio es la adquisición de bienes nuevos a título oneroso y siempre que su utilización sea con carácter de destino final, mientras que la administradora, la concesionaria intermediaria y la empresa fabricante quedan articuladas en la cadena de comercialización propia de este tipo de negocios y, por ende, sometidas a la ley referenciada. En consecuencia, siempre que se den los requisitos expuestos, existirá una relación de consumo y resultará de aplicación el Estatuto del Consumidor (cf. Junyent Bas, Francisco. Ejes del sistema de capitalización y ahorro previo para fines determinados. Tutela del consumidor en la compraventa de automóviles. Cita Online: AR/DOC/1044/2019)....(conf. STJ SE. 44/21 BLANES PEREYRA).
En tal orden de ideas, corresponde dictar sentencia conforme las prescripciones de la Ley de Defensa Del Consumidor, de corte Constitucional, con una clara pauta interpretativa al establecerse en el art. 42 de la CN el principio protectorio de los consumidores y usuarios.
Así, el derecho del consumidor constituye un microsistema, que gira dentro del Derecho Privado, con base en el Derecho Constitucional. Por lo tanto, las soluciones deben buscarse, en primer lugar, dentro del propio sistema, y no por recurrencia a la analogía, ya que lo propio de un microsistema es su carácter de autónomo, y aún derogatorio de normas generales, lo que lleva a establecer que el sistema tuitivo del consumidor esta compuesto por la Constitución Nacional, los principios jurídicos y las normas legales infra constitucionales" (Wajntraub, Javier H, "Régimen Jurídico del Consumidor Comentado" - cita n° 51, p. 34. Rubinzal - Culzoni Editores).
Todo ello debe interpretarse armoniosamente con el resto de los microsistemas subsistentes del derecho privado, junto a la LDC y al nuevo CCyC (arts. 7, 985, y ss., 1092, 1093, 1094, 1095, 1096 y ss., 1117, 1118, 1119, 1122 ss. y cctes.).
II.- Delimitado, entonces de manera preliminar, el marco normativo aplicable al caso, resulta pertinente circunscribir la cuestión a dilucidar en las presentes actuaciones.
La actora le reclama a la concesionaria -Dietrich- y a la sociedad administradora de planes de ahorro -Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados- el cumplimiento del plan de ahorro por el cual adquirió el vehículo VW Gold Trend; la nulidad del plan de ahorro por la camioneta VW Saveiro, y los daños y perjuicios que dice derivados por infracción a los deberes de la ley de defensa del consumidor.
En tal sentido, refiere que en el año 2016 suscribió una Solicitud de Adhesión (Plan de Ahorro) perteneciente al Grupo 3865 Orden 66, hasta que en la tercera cuota, y con la entrega de $57.000, le adjudicaron el vehículo "0 km", marca Volkswagen modelo "Gol Trend" fabricado por Volkswagen Argentina SA, que le fue entregado en Dietrich SA de la ciudad de Bahía Blanca.
Dice que, si bien continuó abonando las cuotas del plan de ahorro, en el mes de Enero del 2019 la cuota aumento su valor a $12.780 lo que consumía el 54% de su ingreso mensual, por lo que le resultaba muy dificultoso continuar abonando las mismas, más teniendo en cuenta que incrementaban todos los meses en forma desmedida para sus posibilidades ya que en ese momento trabajaba de auxiliar de albañil en una construcción.
Entonces, afirma que planteó dicha cuestión ante los empleados de la concesionaria Dietrich SA, quienes lo derivaron con la Sra. Romina Pereira, representante de Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados.
Refiere que la Sra. Pereira le explicó que era conveniente que cambiara de Plan por un vehículo de menor valor, proponiendo en concreto un cambio al Plan de una camioneta VW SAVEIRO 0 Km modelo 2019 que tenía una cuota de aproximadamente $6.500.
En concreto, señala que la propuesta consistía en continuar pagando el Plan de la camioneta SAVEIRO, con cuotas por una suma significativamente bajas, disminuyendo también la cantidad de cuotas por un monto equivalente al valor ya pagado del Gol Trend que entregaría en la concesionaria Dietrich S.A. al retirar la SAVEIRO.
Por lo que, señala que suscribió el nuevo plan de ahorro en febrero de 2019, pagando la suma de $15.000 en concepto de "reserva de financiación" y "gastos administrativos".
Sin perjuicio de ello, menciona que las demandadas le continuaron reclamando el cumplimiento de los dos planes de ahorro suscriptos, bajo apercibimiento de iniciar el secuestro del VW GOL TREND, quienes además desconocieron el acuerdo realizado previamente con la Sra. Pereira.
Por su parte, la demanda Dietrich SA, opone al progreso de la acción del actor la excepción de falta de legitimación pasiva, ya que reconoce únicamente su relación comercial con Orellano por la adhesión y suscripción del plan de ahorro Volkswagen Grupo N° 3865 Orden N° 66 y desconoce, su intervención en la celebración del plan de ahorro por la unidad VW SAVEIRO (Grupo 5421 Orden 121), ya que en la suscripción del mismo dice que ha intervenido la concesionaria "Améndola SA".
A su vez, Volkswagen SA De Ahorro Para Fines Determinados afirma que no posee vinculación alguna con la persona con quien habría el actor efectuado la suscripción del segundo plan, ni con la operatoria que pretendía celebrar, resultando totalmente ajena a la actividad como administradora, intentando de esa manera desligarse de responsabilidad.
Además, también procura desatenderse del asunto alegando que si bien se encuentra relacionada con Dietrich SA, refiere dicha sociedad actúa por su propia cuenta y riesgo, conforme lo prevé el contrato de normas operativas generales que vincula a ambas sociedades.
En base a lo expuesto, los hechos controvertidos versan sobre determinar, en primer lugar, si el actor celebró el contrato de adhesión por la unidad VW SAVEIRO con la concesionaria Dietrich SA y la vinculación de la misma con la Sra. Romina Pereira, y por el otro lado, la operatoria en virtud de la cual el actor alega haber estado expuesto y que lo llevo a la suscripción del segundo contrato de adhesión relativo a la VW SAVEIRO.
III.- Ahora bien, delimitado el marco normativo aplicable al presente proceso, como así también el modo en que ha quedado trabada la litis a través de los escritos postulatorios de las partes, corresponde que me avoque al tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva que opone Dietrich SA, ya que ello puede determinar la suerte del progreso de la acción interpuesta por la actora contra la nombrada.
En tal sentido, la accionada reconoce únicamente su relación comercial con Orellano por la adhesión y suscripción del plan de ahorro perteneciente al Grupo N° 3865 Orden N° 66 y desconoce, su intervención en la celebración del plan de ahorro por la unidad VW SAVEIRO (Grupo 5421 Orden 121), ya que en la suscripción del mismo dice que ha intervenido la concesionaria "Améndola SA".
Ahora bien, véase que la demandada niega y desconoce la prueba documental acompañada por la actora en su demanda, por otro lado, al exponer su versión de los hechos indica que de la propia documentación que aporta la acccionante resulta manifiesto que las concesionarias que han intervenido en cada una de las suscripciones son distintas e independientes una de otra.
Ello, evidencia un comportamiento contrario a los principios de buena fe y lealtad que de regir en el proceso, ya que se vislumbra un comportamiento obstruccionista por parte de la demandada con el esclarecimiento de la verdad de los hechos, ya que no se coherente en sus propios actos defensivos, negando en principio la veracidad de la documental aportada y luego reconociendo sólo aquello que la favorece.
Entonces, del análisis de la prueba documental, advierto que de la solicitud de adhesión por el automóvil VW GOL TREND consta individualizada Dietrich SA como el concesionario donde solicita la entrega de la unidad, pero respecto de la segunda solicitud de adhesión por la unidad VW SAVEIRO, no surge dato alguno que señale a Dietrich SA, como así tampoco a Amendola SA, como intervinientes en la operatoria de suscripción de la misma.
Continuando con el análisis de la prueba documental en poder de terceros, que fue ofrecida por la demandada Volkswagen SA y las que tengo a la vista, advierto que de las copias certificadas y legalizadas por el colegio de escribanos de la ciudad de Buenos Aires acompañadas por el Estudio Jurídico Casal & Asoc. sobre las “Solicitudes de Adhesión y Anexos” correspondiente a los Plan de Ahorro suscriptos por el Sr. Orellano, surge que en la solicitud de adhesión N°00851831 por una VW SAVEIRO, la cual se encuentra suscripta por el actor, se consigna que el concesionario que entrega la unidad es Améndola SA.
Sin embargo, formularé dos aclaraciones al respecto que me permiten dudar de su autenticidad. En primer lugar, y la más importante, es que cotejado el formulario original sobre la solicitud de adhesión N°00851831 acompañada por la actora en su demanda, con la misma solicitud de adhesión arrimada a estos actuados por el Estudio Jurídico Casal & Asoc., observo que en la primer solicitud fue dejado en blanco sin completar el casillero correspondiente a la designación del concesionario interviniente, y por el contrario, en el otro formulario -que fue acompañado por la demandada se encuentra completo designando como interviniente el concesionario "Amendola SA", lo cual, me permite pensar si tal formulario fue completado a la postre por la demandada luego de haber firmado el actor el respectivo contrato de adhesión, cuestión que implicaría una transgresión a la buena fe contractual.
Y, por otro lado, como bien surge de la legalización efectuada por el colegio de escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, dicho organismo legaliza la firma del escribano Gutierrez De Lio, Ramiro Javier obrantes en el documento adjunto expedido con fecha 10/11/2021 y firmado por el referido escribano en Foja Nº 21005510200984, sin embargo, la presente legalización, no juzga sobre el contenido y forma del documento.
En esta inteligencia, tal documental no contiene el viso de autenticidad para generar el suficiente convencimiento que la concesionaria Amendola SA ha intervenido en la operatoria que se juzga en las presentes actuaciones.
Luego, el actor acompaña un acta certificada por la Sra. Jueza de Paz letrado de Río Colorado, donde obra certificación del registro de mensajes enviados entre los teléfonos móviles N° 2920 5409993 y N° 54 911 3423 7300.
Vale decir al respecto, que no hay duda que la certificación procede sobre aquello que tuvo a la vista la funcionaria judicial, pero de ningún modo acredita quienes resultan ser los titulares de tales líneas telefónicas ni el contenido de los mensajes, lo que necesariamente debe ser corroborado mediante un dictamen de un técnico en informática o consultor técnico, a los efectos de asegurar su confiabilidad, prueba no ofrecida en el expediente. Mismo temperamento cabe replicar sobre las capturas de pantalla del supuesto celular del actor.
De la prueba testimonial rendida en autos, extraigo que el testigo Zavala Peruone, al ser interrogado por el letrado del actor, manifestó que el Sr. Orellano compró un WV Gol Trend, las cuotas se habían disparado, y como trabajador como albañil no la podía pagar. Luego, refiere que le ofrecieron al accionante cambiar el plan, y al ser consultado quien le efectúo el ofrecimiento, afirmó que Dietrich.
Luego, la testigo Maldonado, declara que el actor a principio de 2017 adquirió un VW Gold Trend en el stand de la firma Dietrich en la rural, que en el 2018 le empezaron aumentar las cuotas, y con su trabajo de albañil no podía afrontar los pagos. Refiere que el actor empezó a llamar a Dietrich para ver si le rebajan las cuotas, y le pasaron el número de una chica llamada Pereira, quien le propuso un cambio de plan.
De ambas testimoniales se deduce prima facie que la concesionaria Dietrich SA, ha participado en la celebración del segundo plan de ahorro suscripto por el actor referente a un automóvil Saveiro.
No se puede soslayar, en lo que respecta a este tópico, hubiera sido fundamental y necesario la producción de prueba pericial contable sobre los libros de la concesionaria y la administradora de planes de ahorro -Volkswagen SA-, en especial para corroborar si la Sra. Pereira era dependiente de alguna de las dos demandadas y las concesionarias intervinientes en ambas operatorias, además de toda otra información relacionada con la operatoria de autos, como los datos referentes a los planes de ahorro suscriptos por el actor, la cantidad de cuotas pagas respectivamente, o cualquier otro dato relacionado con la causa.
Si bien, ambas co-demandadas ofrecieron la producción de la pericia contable sobre los libros de la Sociedad Administradora, no han impulsado su producción, tal es así, que mediante providencia de fecha 23/03/2023 se las tuvo por desistida, siendo claramente negligentes en su impulso, estando en posibilidades de hacerlo.
No cabe soslayar, que en los procesos que se rigen por la normativa consumeril, rige el principio de las “cargas probatorias dinámicas", que implica que debe probar la parte que se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, es decir el proveedor (conf. STJ SE.145/19 “COLIÑIR”).
Asimismo, cabe recordar que la regla ´in dubio pro consumidor´ se extiende también fundamentalmente al ámbito de los hechos y la prueba. Esa ha sido la práctica judicial más extendida de la que participa nuestra Cámara Local, contando con apoyo doctrinario muy calificado, que luego se plasma en la Ley de Defensa del Consumidor con la modificaciones introducidas por la ley 26.361 al disponer la obligación de los proveedores de "aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio". (art. 53, tercer párrafo).
En esta inteligencia, estando la concesionaria en mejores condiciones para colaborar en la producción de la prueba y acreditar los extremos invocados en su defensa de falta de legitimación pasiva, no lo hizo.
En base a lo expuesto, de conformidad con la regla "in dubio pro consumidor", que implica que en caso de duda en la interpretación de las normas y de los hechos, se debe privilegiar aquella que resulta más favorable al consumidor, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Dietrich SA, con costas a su cargo.
IV- Resuelta la excepción corresponde en lo siguiente ceñirme a los hechos controvertidos en base a la prueba producida.
En primer lugar, del análisis de las constancias de autos, advierto que ambas partes litigantes, son contestes en que el Sr. Orellano suscribió en el año 2016 la solicitud de adhesión N° 00445032 correspondiente al Grupo 3865 Orden 066 para la adquisición de un automóvil VW GOL TREND, el cual resultó adjudicado y fue entregado en favor del actor, y que tanto Dietrich SA como Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados reconocen haber intervenido en esta operatoria.
Véase que la administradora de los planes de ahorro -Volkswagen SA-, reconoce en su escrito defensivo que el actor suscribió el plan correspondiente al Grupo 3865 Orden 066, y que el mismo le fue adjudicado en fecha 13/12/2016, haciéndose entrega de la unidad en fecha 24/02/2017, quedando cuotas por cumplir ya que el plan no se encontraba íntegramente cancelado.
Por su parte, Dietrich SA reconoce en su primera presentación en autos, que la única relación comercial que la vinculaba con la accionante, fue a través de la Solicitud de Adhesión N° 00445032 y que a partir de la suscripción del plan Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados informó directamente al adherente su incorporación al Grupo 3865 Orden 066.
Respecto de la segunda operatoria en la que se ha visto involucrado en actor, observo que Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados en su contestación de demanda reconoce que el Sr. Orellano resulta ser titular del plan de ahorro perteneciente al Grupo 5421 Orden 121, manifestando que es un plan 100% financiado, ya que se abona la totalidad del valor de la unidad a través del pago de 84 cuotas, y cuenta con 01 cuota paga, 08 cuotas impagas, 75 cuotas a vencer y se encuentra rescindido atento a la falta de pago.
A su vez, acompaña documental en su poder, referente a un estado detallado del estado de cuenta de ambos planes de ahorro, donde se puede visualizar la cantidad de cuotas pagas e impagas, las canceladas y por vencer, y un estado consolidado de deuda.
Por su parte, Dietrich SA, niega su intervención en la celebración del plan de ahorro por la unidad VW SAVEIRO (Grupo 5421 Orden 121), ya que en la suscripción del mismo dice que ha intervenido la concesionaria "Améndola SA", cuestión esta última que no ha logrado acreditar la demandada conforme fue expuesto en el punto anterior.
Aún más, como ya expuse, los testigos Zavala Peruone y Maldonado, dan cuenta en sus declaraciones que fue la propia concesionaria Dietrich SA quien propuso el actor el cambio de plan de ahorro ante las dificultades en el pago del plan original sobre el VW Gol Trend.
Por lo que, no hay duda en que el Sr. Orellano se encuentra vinculado contractualmente con la concesionaria Dietrich SA y con Volkswagen SA de Planes de Ahorro Para Fines Determinados, respecto de ambos planes de ahorro mencionados anteriormente.
Ahora bien, queda por analizar la operatoria en virtud de la cual el actor alega haber estado expuesto y que lo llevo a la suscripción del segundo contrato de adhesión relativo a la VW SAVEIRO.
Respecto a este tópico, el actor acompaña un acta certificada por la Sra. Jueza de Paz letrado de Río Colorado, donde consta una certificación del registro de los mensajes enviados entre el número de teléfono móvil 2920 5409993 y el número 54 911 3423 7300. Sin embargo, y conforme fue aclarado en el punto anterior, tal certificación en modo alguno corrobora la autenticidad del contenido de los mensajes, lo que imperiosamente debe ser sometido a una evaluación de un experto en informática. Misma suerte corren las capturas de pantalla que fueron acompañadas en demanda, capturadas efectuadas de un número de celular cuya titularidad tampoco se encuentra verificada.
Asimismo, el actor arrima a estas actuaciones las declaraciones testimoniales, de la Sra. Maldonado y Sr. Peruone, quienes manifiestan que ante la imposibilidad económica que presentaba el actor para continuar pagando el plan de ahorro del Gold Trend, se comunicó con Dietrich SA para tratar de solucionar el problema, y fue está última nombrada quien le realizó una propuesta al respecto.
La Sra. Maldonado menciona que el Sr. Orellano empezó a llamar a Dietrich para ver si le podían rebajar las cuotas, y específicamente mencionó que la concesionaria le dio un número para que llamara a Volkswagen y le pasó el número de la Sra Pereira, quien le propuso un cambio de plan.
Por su parte, el Sr. Peroune declara que el Sr. Orellano compró un Gold Trend, las cuotas se habían disparado, y como trabajaba de albañil no las podía paga, es por eso, que le ofrecieron cambiar el plan por una Saveiro. Al ser consultado quien le propuso cambiar el plan, manifestó que fue Dietrich.
Entonces, de tales declaraciones testimoniales, que no fueron controvertidas por las co-demandadas, se encuentra corroborada la participación de Dietrich SA y de Volkswagen SA, en la operatoria en virtud de la cual el actor suscribió el segundo plan de ahorro por una Saveiro.
Si bien, el actor no arrima a estas actuaciones elemento probatorio que acredite la relación de dependencia laboral de la Sra. Pereira, no se puede desconocer, que ambas co-demandadas se encontraban en mejores condiciones de probar tal extremo y no lo hicieron.
Es decir, las accionadas en su intento de desligarse de responsabilidad de la operatoria realizada entre el actor y la Sra. Pereira, se limitan a desconocer el vínculo que las une con la nombrada, negando haber intervenido en la suscripción de la solicitud de adhesión por la Saveiro, pero sin acompañar algún elemento probatorio que verifique lo afirmado por ellas en su defensa, ya que simplemente con una pericia contable sobre sus libros contables y societarios se podía despejar toda duda al respecto.
No se puede desconocer, la envergadura económica de las empresas demandadas, que cuentan con recursos técnicos y económicos para poder aportar al proceso aquellos elementos de prueba para el esclarecimiento de la cuestión litigiosa, máxime si se tiene en cuenta que estamos frente a una relación de consumo.
Sin embargo, adoptaron las accionadas una actitud totalmente pasiva en este punto, ya que si bien ofrecieron la producción de la pericia contable sobre los libros de la Sociedad Administradora, fueron negligentes y no impulsaron su producción, tal es así, que mediante providencia de fecha 23/03/2023 se las tuvo por desistida.
Entiendo que la producción de la pericia contable sobre los libros de las demandadas era de una importancia medular a los efectos de corroborar, no sólo si existía alguna relación de dependencia con la Sra. Pereira, sino también todos los datos referentes a los planes de ahorro suscriptos por el actor, cantidad de cuotas pagas e impagas, si se encontraban rescindidos, etc. Sin embargo, las empresas demandadas no mostraron interés en su producción.
No cabe soslayar, las reglas y principios relativos a prueba que rige en este tipo de procesos donde existe una relación de consumo. Así es, que por imperio del principio de las “cargas probatorias dinámicas", que implica que debe probar la parte que se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, es decir el proveedor (conf. STJ SE.145/19 “COLIÑIR”), y en el caso de autos, recayendo sobre las co-demandadas este especial deber de colaboración en el esclarecimiento de los hechos litigioso, no han arrimado aquellos elementos probatorios necesarios para acreditar los extremos que invocan en su defensa.
Y además, cabe la aplicación de la regla "indubio pro consumidor" prevista en el art. 3 de la Ley 24.240, que implica que en caso de duda en la interpretación de los hechos y derecho aplicable al caso bajo examen, se realizará aquella que resulte favorable al consumidor.
En este orden de ideas, habiendo valorado las pruebas producidas y la actitud procesal adoptada por las co-demandadas en estas actuaciones a la luz de los principios protectorios del derecho del consumidor, advierto un comportamiento mendaz y de falta de colaboración por las nombradas en el esclarecimiento de la verdad de los hechos, y ello refuerza la presunción de verdad del relato de la actora, ya que la duda siempre favorece al consumidor.
Entonces, no hay duda alguna de la participación Dietrich SA y Volkswagen SA en la operatoria a la que se vio expuesto el actor, y que el asesoramiento comercial de ambas, a través de la vendedora Pereira, fue determinante de la voluntad del actor en la suscripción de un segundo plan de ahorro, por una unidad Saveiro en el caso, en detrimento de su situación económica.
En tal sentido, estando en mora el actor en el pago del plan de ahorro del Gol Trend, las demandadas lejos de proponerle una solución, aprovechándose de su inexperiencia técnica y en una clara violación al deber de información y trato digno del que goza el consumidor, lo indujeron a celebrar un segundo plan de ahorro, en perjuicio de sus derechos.
En conclusión, haré lugar a la demanda instaurada por el Sr. Orellano endilgando responsabilidad a las co-demandadas DIETRICH SA y VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, declarando la nulidad del contrato de adhesión N° 00851831, el reestablecimiento del cumplimiento del contrato de adhesión N°00445032, y por los daños y perjuicios ocasionados, por violación en los términos de los Arts. 4, 8 bis, 40 de Ley 24240; así como de las normas de los Arts. 272 y conc. del CCCN, puesto que resulta evidente que la voluntad de la actora ha sido viciada por dolo, infringiendo la demanda el deber de información y trato digno que prescribe la Ley 24240.
Por último, ordenó que se descuente del saldo del precio que arroja el contrato de adhesión por el vehículo Gol Trend -cuyos pagos el actor suspendió- de las sumas que el actor perciba por los rubros indemnizatorios que a continuación se determinarán.
Antes de avocarme al tratamiento de los rubros indemnizatorios, corresponde que haga una somera referencia a esta falsa conceptualización de este tipo de operatorias y limitación de responsabilidad que la sociedad administradora demandada ha desarrollado, como también sobre los efectos que cabe acordar a la actuación de la Inspección General de Justicia.
La Sociedad Administradora Volkswagen SA, plantea en su defensa no haber intervenido en el contrato celebrado entre el Sr. Orellano y Dietrich SA, alegando que no participa en las negociaciones que el concesionario puede llegar a tener con sus clientes, por lo que mal podría ser responzabilizada si dichas negociaciones fueran incumplidas.
Respecto al primer tópico, cabe decir que el art. 40 de la Ley 24.240 enumera en forma clara a los legitimados pasivos de la acción de responsabilidad que entable el consumidor damnificado. La doctrina es conteste en aclarar que la enumeración es simplemente enunciativa, ya que el objetivo de la ley es responsabilizar solidariamente a todos los que hayan formado parte de la cadena de comercialización y distribución del producto. En síntesis, el consumidor puede demandar a todos aquellos que hubieran formado parte de la cadena de comercialización y distribución, resultando la responsabilidad de éstos, solidaria, de origen legal y pasiva.
En tal sentido se sostiene: "Ninguno de los integrantes de la cadena de comercialización puede liberarse invocando el hecho de otro u otros, dado que entre ellos no revisten el carácter de tercero por el cual alguno no deba responder, de modo tal que el consumidor puede demandar a todos los intervinientes en la cadena de comercialización sin que éstos puedan excusarse u oponerle la defensa de falta de legitimación. Todo lo relativo a la determinación del causante específico del daño es completamente ajeno al consumidor y lo deberán solucionar los responsables a través de las acciones de regreso. De allí que también se llame concurrente a este sistema de responsabilidad." (Cf. Carlos E. Tambussi, Ob. cit., pág. 276; Farina, Juan M., "Defensa del consumidor y del usuario, Pág. 347, Ed. Astrea, Bs. As., 1995).
En relación al segundo planteo defensivo de Volkswagen SA, fundado en el control de la Inspección General Justicia que efectúa sobre las cláusulas de los contratos de ahorro, la Excelentísima Cámara de Apelaciones Local ha sentado postura al respecto y a dicho que: "(...) Las resoluciones de tal organismo no pueden estar por encima de la ley y mucho menos aún, de un sistema protectorio que encuentra su principal sustento en la Constitución Nacional (art. 42) y se estructura esencialmente en una ley de orden público (ley 24.240 y modificatorias), además de los principios y normas generales establecidas por el Código Civil y Comercial dirigidos siempre a la protección de la parte débil de la relación contractual y la observancia de la buena fe como directriz general. Por otra parte, ello importaría también en cierto modo una afectación del sistema republicano, al pretender que funcionarios de un órgano de la Administración, pudieren limitar las facultades de interpretación y aplicación del derecho que la Constitución pone en cabeza de los jueces. 4.7.2.- Ni hablar cuando resulta evidente de la lectura de las condiciones generales, el establecimiento de un sistema marcadamente abusivo que no podría encontrar amparo en el ordenamiento jurídico(..) (conf. CA SE. 32/2019 GUIRETTI DENISE MARIANA).
Entonces, en base a los fundamentos expuestos, corresponde rechazar la defensa de fondo opuesta por la sociedad administradora demandada.
V.- Determinada la responsabilidad de las co-demandadas corresponde que ingrese al tratamiento de los rubros reclamados:
V.A.- Daño Moral: Bajo este rubro reclama la suma de $300.000 con más intereses; ello con fundamento en que el actor experimentó una burla de las co-demandadas cuando comenzó a sufrir las consecuencias de la práctica a la que se ha visto expuesto, ya que se le había vuelto dificultoso el pago de la cuota de un Plan de Ahorro y terminó con los talones de pago de dos planes, sumado a las advertencias constantes de que le secuestrarían el vehículo.
Que, recibió numerosos llamados y mensajes con intimaciones a ponerse al día con la deuda por las cuotas de ambos planes de ahorro pero nadie escuchó sus repuestas cuando tenía la intención de continuar con el contrato.
El testigo Peroune ha declarado que las empresas amenazaban al Sr. Orellano que le iban a sacar el vehículo y en el mismo sentido, la testigo Maldonado manifestó que no le solucionaron el tema al actor ya que lo seguían llamando para que pague la cuota del plan de cero.
Ahora bien, no quedan dudas que el Sr. Orellano, se ha visto expuesto a una práctica abusiva por parte de la concesionaria demandada, quien aprovechándose de su falta de conocimiento técnico en el tema, lo indujo a la suscripción de un segundo plan de ahorro, agravándose la situación económica que venía padeciendo, tornándose imposible en esas condiciones el cumplimiento de dos planes de ahorro en forma simultánea.
Por lo que acreditada la falta de cumplimiento adecuado del deber de información y de trato digno por parte de la demandada, no resulta irrazonable presumir las consecuencias no patrimoniales padecidas por la actora, por configurar una derivación del incumplimiento contractual.
Como tiene ya dicho nuestra jurisprudencia local, este tipo de indemnización -por daño moral- es una tarea difícil, porque precisamente el dolor y las afecciones de orden espiritual, no resultan por esencia medibles económicamente.
En nuestra jurisdicción desde el precedente “PAINEMILLA C/ TREVISAN” (Jurisprudencia Condensada, t° IX, pág.9-31), se ha sostenido que “no es dable cuantificar el dolor ya que la discreción puede llegar a convertirse en arbitrio concluyéndose en cuanto a la tabulación concreta de este rubro, que su estimación es discrecional para el Juzgador y poca objetividad pueden tener las razones que se invoquen para fundamentar una cifra u otra. Es más, el prurito de no pecar de arbitrario que la efectiva invocación de fundamentos objetivos, lo que lleva a abundar en razones que preceden a la estimación de la cifra final. La única razón objetiva que debe tener en cuenta el Juzgador para emitir en cada caso un pronunciamiento justo, es además del dictado de su conciencia, la necesidad de velar por un trato igualitario para situaciones parecidas...”. Asimismo, también se ha sostenido que, no se deben comparar solo los números, sino al poder adquisitivo o valor constante de las indemnizaciones de manera que el fenómeno inflacionario no resulte ser un incentivo para quien rehúye la reparación del daño, ni que nos aleje de la reparación plena que además de una incuestionable base legal, tiene sustento constitucional y convencional.
De la compulsa de precedentes, se puede tener como referencia el expediente Expte. N° B-2RO-372, donde la Cámara de Apelaciones local (SE. CÁMARA 13/12/2021), reconoció la suma $350.000 a la fecha de la sentencia de primera instancia 02/09/2021, por falta de información clara y precisa de las pautas contractuales, del proceso de adjudicación y cumplimiento de requisitos para el retiro del automotor y el actor debió vender su automotor para depositar la suma de $ 180.000 para acceder a la adjudicación del automotor. A su vez, en el Expte. B-2RO-345-C2018, Se. Cámara 04/02/2021, en un caso en el que hubo problemas mecánicos el automotor 0 km adquirido, las fallas se imputan a problemas de fabricación del motor. Incumplimiento al deber de información y al trato digno debido al consumidor, se elevó el daño moral de $ 150.000 a la suma de $ 300.000 a la fecha de la sentencia de primera instancia 07/10/2020. Por último en el Expte. N° B-2RO-290-C9-18, Se. Cámara 03/08/2021, en un caso en que se verificó la falta de notificación fehaciente de que había sido adjudicada por sorteo para el retiro del automotor que abonaba en cuotas y perdió oportunidades de acceder al retiro de su 0 km, se otorgó la suma de $ 150.000.- al 16/12/2020 equivalente a la fecha de la sentencia de primera instancia a la de $195.000.
Por las razones supra desarrolladas, en virtud de lo dispuesto por el art. 165 del CPCC, y por tratarse de una deuda de valor, debiendo ponderarse a valores actuales, he de sentenciar otorgando por este rubro una indemnización por la suma de $500.000, los que llevarán intereses a la tasa pura del 8% desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia y de allí en adelante y hasta su efectivo pago, a la tasa activa Banco Nación dispuesta como doctrina legal obligatoria en el precedente “FLEITAS”.
V.B.- Daño Punitivo: Bajo este rubro el actor solicita se condene a la accionada al pago de la suma de $1.500.000 con más intereses. Para fundar la procedencia de este rubro, alega que es evidente que la concesionaria Dietrich SA y Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados apostaron todo el tiempo al desgaste del actor, para que desista por cansancio de continuar su reclamo, ya que sólo a eso puede obedecer el silencio que guardaron frente a los llamados, cartas documentos cursadas y citación a mediación prejudicial.
Refiere que resulta reprochable no sólo el no haberle brindado la información adecuada que solicitaba sino también por haber actuado sin transparencia ni respeto por los términos del contrato que ellos mismos, a través de una de sus representantes, le habían propuesto.
Dice que se llevó a cabo un práctica abusiva contractual, ya que se lo invitó a suscribir un nuevo plan de ahorro, asegurándole que pagaría una única cuota correspondiente a un único plan, que no debería pagar más la cuota del anterior vehículo, y todo esto nunca existió porque llegaron a su domicilio las cuotas de dos planes y se le reclamaba el pago de toda la deuda, amenazándolo con el secuestro del vehículo.
Y afirma que cuando buscó respuestas parecía que ya no existían personas que le habían propuesto el contrato, ni Dietrich SA, que lo contactó con la Sra Pereira, ni Volkswagen SA De Ahorro Para Fines Determinados se ocuparon de su situación, no le atendían el teléfono, y cuando se comunicaban con él sólo era para reclamar el pago de la deuda que ellos mismos le habían generado.
Se tiene dicho, que el instituto del daño punitivo fijado por el art. 52 bis de la LDC está destinado a poner fin a conductas abusivas que generan las empresas a sus clientes o usuarios que se ven afectados por las conductas desaprensivas. Por ello se faculta a los Tribunales a fijar sumas de dinero a pagar a las víctimas de esos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños reales, estando destinado el daño punitivo a penar graves inconductas del demandado, con la finalidad de prevenir hechos similares en el futuro. Esta multa civil, cuenta con una finalidad eminentemente preventiva y represiva, a fin de evitar en el futuro que ni el autor del daño, ni el resto de la sociedad cometa este tipo de hechos graves.
Respecto de la procedencia del daño punitivo, su naturaleza y los criterios de admisión y cuantificación, ha dicho nuestro cimero tribunal en reciente pronunciamiento, precedente que constituye doctrina legal obligatoria para estajudicatura (conf. art. 42 Ley 5190) que: “…Más allá del nombre que se le haya dado -recordemos, muy criticado-, el denominado daño punitivo, ha sido regulado en el ámbito del derecho privado y en mi opinión, atendiendo la necesidad de acordar a las indemnizaciones una función de prevención, procurando disuadir conductas no deseadas, mejorando las prácticas de mercado en lo que respecta al ámbito de la defensa del consumidor (conf. lo que expusiera en mi voto en el Expte. N° B-2RO-97-C1-15, sentencia del 28/04/2016). No se trata estrictamente de una multa, sino de una reparación aunque necesariamente va más allá del límite de daño concreto, con la finalidad de que la ejemplaridad sirva de escarmiento para todos los operadores. De allí que en Common Law donde se acuñó el instituto que nos ocupa, se suele referir a ´exemplary damages´….”. Agregué luego en el caso ´Janavel c/ AMX´(sentencia de fecha 10/04/2017 correspondiente al Expte. N° 36333- J5-13) “No opera esencialmente como una retribución o castigo por la mala conducta, sino que acuerda un plus a la reparación integral a modo de ejemplaridad con una finalidad de prevención tanto para el empresario pasible de la misma de modo que no reincida, como para todos los operadores del Mercado que verían que no resulta finalmente conveniente seguir tal senda aunque en principio les tentare por sus iniciales réditos económicos. Hay que enfatizar en la necesidad de bregar porque la prevención constituya un punto central en la responsabilidad por daños (conf. Zavala de González, “Función preventiva de daños”, La Ley, 3 de Octubre de 2011, 1, p.1; Selvarolo Arcuri, Guido M., “La función preventiva en la Responsabilidad Civil y en el rol de los Daños Punitivos”, publicado en RCyS 2015-VIII, p. 18, publicado en Thomson Reuters, Cita Online: AR/DOC/2072/2015). Cabiendo recordar que como expone Shina, la mejor forma de resarcir un daño es evitar que se produzca y de allí que ´el instituto que estamos examinando trata de proteger a víctimas hipotéticas antes que castigar daños concretos´ (Shina, Fernando, ´Una nueva obligación de fuente legal: los daños punitivos. Su aplicación en el Derecho Comparado. La situación en la Argentina´, La Ley, publicado en Thomson Reuters, Cita Online: 0003/014693)”.(“CASTRO C. COMPAÑÍA FINANCIERA”, EXPTE. N° A-2RO-734-C3-15,. sentencia de fecha 13/09/2017).
En el caso de autos, se encuentra acreditado que las demandadas actuaron con grave desprecio frente a los intereses del consumidor. Véase que desde un primer momento adoptaron un comportamiento reticente en la atención de los reclamos del actor, no respondiendo las cartas documento remitidas, ni se hicieron presente en la audiencia de mediación prejudicial, obligando al accionante a transitar esta peripecia judicial, lo que denota que nunca tuvieron voluntad de buscar una solución alternativa en favor del consumidor.
Asimismo, ha quedado en evidencia que aprovechándose de la posición dominante en la relación asimétrica que las unía con el consumidor, han incumplido con el deber de información, trato digno y el principio de buena fe que de debe imperar en toda relación de consumo, como la del caso que nos ocupa.
El actor se ha visto expuesto a una compleja operatoria comercial y que las co-demandada aprovecharon de su confianza e inexperiencia técnica en el tema para hacerle suscribir dos planes de ahorro, cuando en realidad su intención era la suscripción de sólo un plan que le permita pagar las cuotas, claro está en su detrimento y en procura de obtener más ganancias para la empresa, conducta rayana con lo delictual.
Es por ello, que considero que se configura un supuesto de grave inconducta de las demandadas, en relación a la infracción reiterada del deber del información que recaía sobre ella, tanto en el etapa precontractual, contractual, como en los reclamos extrajudiciales y judiciales, lesionando asimismo con indiferencia el trato digno que todo consumidor debe recibir en una relación de consumo.
Debiendo aplicar una sanción ejemplificadora a la empresa para disuadir que persista con su conducta a futuro y evitar que lucre desmedidamente a costa de los consumidores, tengo presente que no es la primera vez que incurre en incumplimientos legales o convencionales, siendo que mediante el informe remitido a esta causa por la Oficina Municipal de Información al Consumidor de la ciudad de Río Colorado se puede observar que registra 51 reclamos contra Volkswagen SA.
Así que estando fuera de discusión la grave conducta reseñada precedentemente, la cual constituye un grave y objetivo incumplimiento de las exigencias de la ley 24.240, en virtud de la grosera negligencia de las demandadas al incumplir la obligación de seguridad en forma flagrante, así como también en virtud del actuar desaprensivo por los derechos del consumidor o usuario es pasible de la aplicación de los daños punitivos.
Ahora bien, corresponde cuantificar este tópico. Para ello, habiéndose modificado el inc. "b" del art. 47 de la LDC -conf. art. 119 de la Ley N° 27.701 B.O. 1/12/2022- a saber: "b) Multa de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC)", a cuya remisión ordena el art. 52 bis del mismo texto legal, corresponde primeramente aclarar que la cuantificación que se persigue, a la fecha de esta Sentencia, podría ser establecida en un rango pecuniario que va de $114.599,73 a $481.318.866, puesto que el valor de la canasta básica total informado por el organismo competente, para el mes de mayo de 2023 es de $ 229.199,46.
Recuérdese que la jurisprudencia tiene dicho que debe ponderarse muy especialmente la conducta del proveedor, su particular situación, la malignidad de su comportamiento, el impacto social que la conducta sancionada tenga o pueda tener, el riesgo o amenaza para otros potenciales consumidores, el grado de inmoralidad de la conducta reprochada y el de desprecio por los derechos del consumidor afectado. Por tanto, mereciendo todos estos reproches las conductas desplegadas por las demandadas, Considero que corresponde fijar en concepto de daños punitivos la suma de $1.000.000.
VI.- Las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68 -ap. 1°- del CPCC, corresponde imponerlas en su totalidad a la demandada.
Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 11, 19,37 y conc. de la Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores N° 2.212 -L.A.-).
Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;
RESUELVO: I.- Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva incoada por Dietrich S.A. conforme los fundamentos vertidos en los considerandos.
II.- Hacer lugar a la demanda instaurada por el Sr. Leandro Gastón Orellano contra DIETRICH SA. y contra VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS; condenando a estas últimas a abonar al actor en el término de 10 días a partir de la notificación de la presente, la suma total de $1.500.000; éste, con más los intereses determinados en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución.
III.- Declarar la nulidad de la solicitud de adhesión N° 00851831, bajo los fundamentos expuestos.
IV.- Reestablecer el cumplimiento del contrato de adhesión N°00445032, descontándose del saldo del precio las sumas que el actor perciba por los rubros indemnizatorios.
V.- Imponer las costas del proceso en su totalidad a las co-demandadas, en virtud del principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68 -ap. 1°- del CPCC.
VI.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Luis Minieri, en el carácter de letrado apoderado del actor, en la suma de $315.000 (3 etapas); de los Dres. Santiago Parrou, Ezequiel Hernán y Hernán Ariel Zuain, en carácter de letrados apoderados de Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, por su actuación conjunta, en la suma de $231.000 (3 etapas) y por último, del Dr. Daniel Feliz Valero y Dr. Jose Luis Zuain, en carácter de apoderado y patrocinante respectivamente de Dietrich SA, por su actuación conjunta, en la suma de $231.000 (3 etapas). Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a Caja Forense. M.B: $1.500.000
VII.- Notificar de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ (9-a) -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-.
jrg
Dra. Natalia Costanzo
Jueza

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