Organismo | UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 722 - 06/12/2023 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | CI-03739-F-0000 - R.F.V. C/ P.S.A. S/ ALIMENTOS (VINC G-127-21) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
R.F.V. C/ P.S.A.S/ ALIMENTOS (VINC G-127-21)
CI-03739-F-0000
D-4CI-470-F2022
Cipolletti, 06 de diciembre de 2023 .-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: " R.F.V. C/ P.S.A.S/ ALIMENTOS (VINC G-127-21) (EXPTE CI-03739-F-0000) (D-4CI-470-F2022), puestas a resolver y de los que,
RESULTA:
Que mediante presentación CI-03739-F-0000-E0026, se presenta la Sra. F.R., por derecho propio y en representación de sus hijas M. y C., con el patrocinio letrado de la Dra. María Valeria Bechis, a practicar planilla de liquidación de alimentos atrasados adeudados por el demandado, por la suma de $ 776.095,77, por el periodo de abril/22 a agosto/23 .
Que toma en cuenta para practicar la planilla el 20% de los haberes del Sr. S.A.P., detalla las diferencias adeudadas por el período correspondiente en virtud de la cuota depositada durante dicho lapso y la que hubiera correspondido percibir en virtud de la cuota alimentaria definitiva, calcula intereses a tasa activa del Banco Nación, indicando como fecha de inicio de cálculo de intereses el día posterior al vencimiento de la obligación (día 11 de cada mes reclamado) y como fecha de corte 24/08/2023. Solicita se corra traslado y se apruebe la misma..
Corrido el pertinente traslado, mediante presentación CI-03739-F-0000-E0028, se presenta el Sr. P.M.,con el patrocinio letrado de la Dra. Stella Maris Bravo a contestar el mismo.-
Impugna la planilla practicada por la actora. Sostiene que no se ha tenido en cuenta en la planilla el cálculo de los intereses generados en el mes de diciembre de 2022. Practica planilla, ascendiendo la misma a la sumas $ 748.578,02.- Manifiesta que habiendo dado cumplimiento en debida forma la cuota provisoria propuesta en autos y aceptada por la señora R., y siendo que su haber jubilatorio tiene carácter alimentario, dependiendo la subsistencia de su familia, solicita se fije una cuota supletoria del 5% para abonar los alimentos adeudados.
Corrido el traslado de la impugnación formulada y propuesta, mediante la presentación N° CI-03739-F-0000-E0029, se presenta la alimentada a contestar el mismo.
Rechaza la impugnación formulada y la la planilla de alimentos atrasados practicada por el demandado, por cuanto la pretensión de deducir las sumas abonadas para el periodo de diciembre de 2022, resulta inexacto y contrario a derecho y la propuesta de pago fundada en el art.869 del CCCN. Solicita se apruebe la planilla practicada oportunamente.
Que en fecha 08/09/2023, dictamina la Dra. María Celina Rosende, Defensora de Menores e Incapaces: "Cuando se trata de la aprobación de planillas de liquidación a los fines de la determinación del monto litigioso, este Ministerio considera que debe atenderse especialmente a las constancias de autos, evaluando las oposiciones formuladas por las partes y sus demostraciones, como así también teniendo especial consideración en el interés superior de la niña C.L.P. y de M.I.P.R.".-
Pasando los autos a resolver.
CONSIDERANDO
Corresponde analizar la impugnación formulada por el alimentante, en base a las consideraciones de hecho y derecho que seguidamente paso a exponer. En base a la impugnación formulada por el alimentante, y del cotejo de las planillas practicadas por ambas partes, asiste razón al mismo, por cuánto no se ha tenido en cuenta el cálculo de los intereses generados en el mes de diciembre de 2022, debiendo ser calculados los mismos. Así de la planilla practicada por el Sr. P., surge el cálculo de los mismos y que ha sido efectuado en correcta forma, por ello corresponde aprobar la planilla practicada por el mismo. Con relación a la propuesta formulada por el alimentante de una cuota supletoria del 5% para abonar los alimentos adeudados, la misma es rechazada por la alimentada.
El art. 645 del CPCyC de nuestra provincia, de aplicación supletoria en el fuero de familia conforme lo dispuesto por el art. 230 del CPF, dispone, en materia de la planilla de liquidación, que según el monto que ella arroje y las condiciones del alimentante, el Juez fijará -de acuerdo con los topes de inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones- una cuota suplementaria a efectos de cancelar los alimentos atrasados, la que se abonará en forma independiente.
La jurisprudencia ha dicho al respecto que ... Los términos que emplea el art. 645 del Código Procesal parecen referir que resulta imperativo para el Magistrado la fijación de una cuota alimentaria suplementaria respecto de los alimentos que se devenguen durante la tramitación del proceso, aunque dicha postura es cuestionable ya que no parece razonable que se establezca cuando el propio deudor no requiere su fijación. Por otro lado si el alimentante tiene solvencia suficiente como para hacer frente a la deuda en un solo pago, sería inadecuado que el Juez dispusiera tal espera innecesaria. Pero, en los casos en que el condenado lo solicita expresamente, el Magistrado cuenta con amplias facultades para establecer el monto y cantidad de cuotas conforme a su prudente criterio y las circunstancias del caso....?(Sumario Nº21174 - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL Sala DE SUPERINTENDENCIA (RAMOS FEIJÓO, BARBIERI.) RONCATI, Pablo Leonardo c/ RONANDUANO, Darío y otro s/ DAÑOS YPERJUICIOS s/ CO. Criterio también sostenido por la Cámara de Apelaciones de Cipolletti, en autos: "S., F. C/ C., F. N. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA S/INCIDENTE" (Expte. S-4CI-161-F2022),
Cabe destacar que estamos en presencia de un proceso de alimentos y que la obligación del Sr. Pacheco, es subsidiaria, y que si bien debo velar por el interés superior de los niños, lo cierto es que no se puede desconocer el carácter de dicha obligación. Que asimismo, el alimentante es una persona mayor, jubilada que también merece amparo y si bien es cierto que entre dos derechos en tensión debe darse prioridad al que protege a los menores de edad, el demandado aquí ha formulado una propuesta de que se le retenga el 5 %. ( para dar cumplimiento con la planilla).
Por ello, teniendo en cuenta el monto y el porcentaje ofrecido y las circunstancias del caso, corresponde hacer lugar a la fijación de una cuota suplmentaria consistente en el 5 % de los haberes que percibe.
En mérito a ello, Resuelvo:
I.- Hacer lugar a la impugnación formulada por el demandado y aprobar en cuánto a lugar por derecho la planilla de liquidación practicada por el demandado, por la suma de PESOS SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON 02/100 ( $ 748.5728,0), comprensiva de los períodos abril/22 a agosto/23.
II.- Para su cumplimiento, se establece como CUOTA SUPLEMENTARIA el 5% de los haberes que percibe el Sr. P.S.A., de su jubilación. A dichos fines, líbrese oficio a ANSES, haciéndole saber que dicho porcentaje deberá ser depositado mensualmente en la cuenta judicial de autos, independientemente del porcentual establecido en concepto de cuota alimentaria conforme sentencia de fecha 04/08/2023 y hasta tanto se integre la suma de $ $ 748.578,02.- A tal fin, ofíciese al ANSES.
III.- Costas al alimentante (arts. 19 y 121 Ley 5396),
IV.- REGULANSE los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. Valeria Bechis, letrada patrocinante de la actora, en la suma de PESOS CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ ($ 104.610) (5IUS ) y los de la Dra. Maria Stella Bravo, en la suma de PESOS CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ ($ 104.610) (5IUS ), conforme criterio dispuesto por STJ en los autos "REZZO, MARIA AMALIA C/TEMPUS S.R.L. S/EJECUCION DE MULTA (C) S/CASACION" (Expte. Nº CI-38009-C-0000), atento la calidad, extensión y éxito obtenidos en la labor profesional desarrollada. Cúmplase con la ley 869.
V. Hágase saber a las partes, Caja Forense y a la Defensora de Menores que quedarán notificadas conforme Ac. 36/22 STJ.
Marissa Lucia Palacios
JUEZA UPF 7 |
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