Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia206 - 02/10/2015 - DEFINITIVA
Expediente25585/14 - NOTARFRANCESCO, Vicente C. C/ MICRO OMNIBUS 3 DE MAYO S.A. S/ SUMARIO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de octubre de 2015, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra M. Paolino y Dres. Jorge A. Serra y Carlos D. Rinaldis , luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "NOTARFRANCESCO, Vicente C. C/ MICRO OMNIBUS 3 DE MAYO S.A. S/ SUMARIO (l)", Exp. N° 25585/14, iniciado el 28/05/2014. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Alejandra M. Paolino; segundo votante, Dr. Jorge A. Serra, y tercer votante, Dr. Carlos D. Rinaldis.-
---A la cuestión planteada, el Dr. Alejandra M. Paolino dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
---A fs. 19/26 se presentan los Dres Carlos Aiassa y Valeria Silva en carácter de apoderados del Sr. Vicente Carlos Notarfrancesco conforme surge de la carta-poder glosada a fs. 1 interponiendo formal demanda laboral por cobro de haberes e indemnizaciones por despido y multas de ley, solicitando además, la entrega de certificación de aportes y servicios, contra la empresa Microomnibus 3 de Mayo S.A, el Sr. Guido Dal Pozzo y la Sra Inés Cárcamo , estos últimos en su carácter de Presidente e integrante del Directorio de la firma demandada respectivamente , por un importe de $ 1.376.800 con más intereses y costas.-
---Sostienen para ello que su mandante comenzó a prestar tareas para la empresa demandada en el mes de octubre del año 2011 habiendo sido convocado por el Sr. Dal Pozzo para desempeñar tareas como Director de Recursos Humanos y de Relaciones Públicas, pero con la denominación de Gerente en dichas áreas, a punto tal, sostiene, que fue presentado de ese modo al resto de los empleados.-
---Señalan que por las tareas desarrolladas percibió al inicio de la relación laboral un salario de $ 5000 (pesos cinco mil ) mensuales y al final de la misma un salario de $ 5.500 ( pesos cinco mil quinientos) ,y que la relación laboral nunca fue debidamente registrada.-
---Que sus funciones consistían en controlar el trabajo de todos los inspectores, choferes, recargadores, de los jefes de talleres y de despacho de la empresa, es decir tenía a su cargo el control de todo el personal, y también integraba la comisión de disciplina.-Por su parte como director de relaciones humanas intervenía en la contratación con diversos hoteles, asistía a las reuniones entre el Sindicato y la empresa, gestionaba en forma directa con el Municipio y el Gobierno Provincial.-
---Manifiestan que se le asignó un automóvil para uso laboral, el cual fue devuelto al momento de serle requerido, conservando la copia de la llave que en este expediente acompaña para ser entregada a la accionada.-
---Expresan que pese a los reiterados reclamos verbales efectuados por parte del actor a la empresa con el fin que regularizara su situación laboral como la mejora en su salario, ésta nunca contestó, motivo por el cual ante la falta de respuesta, en fecha 27-03-2014 remitió su primer T.C obrante a fs.8 - a cuya lectura en honor a la brevedad me remito- intimando se lo regularice conforme sus reales condiciones laborales, bajo apercibimiento caso contrario de considerarse despedido por exclusiva culpa de la patronal.Hasta tanto ello suceda procede a retener tareas. ---Idéntico reclamo fue dirigido a AFIP conforme surge de fs.7.-
---Dicha intimación fue contestada por la Empresa Microomnibus 3 de Mayo S.A en fecha 3 de abril del 2014 desconociendo la categoría laboral del actor como Director,(admiten una función atípica) y su pretendida remuneración. Reconocen que se procederá a su registración laboral en debida forma y que abonarán diferencias salariales -si existieran-equiparable a una categoría de inspector .-(ver C.D. fs.9).-
---En fecha 8 de abril el actor señala que ante el silencio de la accionada a su TC anterior , se considera gravemente injuriado y hace efectivo el apercibimiento allí dispuesto considerándose despedido por culpa de la empleadora.-
---En fecha 9 de abril nuevamente el actor remite T.C a la empresa considerando extemporánea la contestación de la accionada de fecha 3 de abril y ratifica en todos sus términos sus misivas anteriores.La accionada en fecha 10 de abril señala que el despido indirecto en que se colocó el trabajador fue apresurado toda vez que su primer intimación fue contestada el dia 3 de abril habiendo recibido la misiva el día 28 de marzo, todo lo cual fue negado por la actora.Posteriormente la accionada pone a disposición del actor el importe que considera adeuda, el que es negado por la actora , cerrándose el intercambio epistolar en fecha 24 de abril conforme da cuenta el T.C obrante a fs. 12 vta.-
---Por otra parte también el actor solicita se extienda la responsabilidad laboral a los socios demandados teniendo en cuenta para ello la ilicitud en la que se desarrolló la relación laboral.-Cita jurisprudencia que avala su posición.-
---Consigna las llaves del vehículo que oportunamente le fuera entregado, formula reserva de ampliar demanda, practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho su petición solicitando se haga lugar en todas sus partes a la demanda tal como ha sido interpuesta con expresa imposición de costas.-
---A fs. 50 la actora amplia demanda contra los accionistas de la Empresa Micro Omnibus 3 de Mayo S.A a saber : Sres: JULIO ALBERTO GAVIO, NELIDA OTADUY, EDUARDO FYLYMA, BERNARDO C. BOOK y JORGE AUROUZ y a fs. 76 amplia demanda contra NORMA OTADUY y RUBEN OTADUY.-
---A fs. 178 el actor manifiesta que DESISTE de la presente acción judicial contra los Sres JULIO GAVIO,NELIDA OTADUY, EDUARDO FYLYMA ,JORGE AUROUZ, Y RUBEN OTADUY lo cual fue debidamente ratificado por el actor, Sr. Notarfrancesco, por ante el Actuario del Tribunal suscribiendo el acta pertinente que se encuentra glosada a fs. 180.-
---Corrido el pertinente traslado de ley, a fs. 115, 173 y 179 se declara la REBELDÍA de los siguientes demandados: EMPRESA MICROOMNIBUS 3 DE MAYO S.A. -ratificada dicha decisión mediante resolución de fs 174, BERNARDO BOOK y NORMA OTADUY respectivamente.-
---A fs. 137/ 141 contesta demanda la Sra Mirta Ines Cárcamo.Se presenta por derecho propio con patrocinio letrado del Dr. Joaquín Rodrigo negando pormenorizadamente los extremos de hecho en que se sustenta la acción, exponiendo su versión de los mismos.Señala que desde su lugar, como socia de la empresa, se encuentra ajena a la contratación del actor desconociendo totalmente los términos de su ingreso . Manifiesta que ante el sorprendente e inesperado reclamo del actor se resolvió otorgar el alta retroactiva como Inspector de Primera a partir del 1ro de octubre del año 2011 como también poner a su disposición las diferencias de haberes entre lo que debió percibir como Inspector y lo que efectivamente percibió.-Solicita se rechace la acción contra su persona por carecer de fundamentos serios la presunta responsabilidad que se le endilga .Ofrece prueba, impugna liquidación y solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes con expresa imposición de costas.
---A fs.162/168 se presenta el Sr. Guido Dal Pozzo por derecho propio con patrocinio letrado del Dr. Rodolfo Rodrigo contestando la acción. Reconoce el ingreso del actor a la Empresa Microomnibus 3 de Mayo en el mes de octubre del año 2011, pero niega pormenorizadamente los demás hechos en que se sustenta la acción, en particular categoría profesional y salario del actor señalando que el cargo de Director NO EXISTE en la empresa. Refiere a la relación de amistad existente entre ellos que motivara su ingreso a la empresa, pero niega tener alguna responsabilidad en su carácter de socio y también que existan circunstancias previstas en la Ley de Sociedades que autoricen la extensión de responsabilidad a los socios.-Impugna liquidación, considera que existe pluspetición inexcusable, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes con costas.-
--- Proveída que fue la prueba ofrecida por las partes y producida la misma, se celebra la audiencia de vista de causa conforme da cuenta lo sustancial de las actas glosadas a fs. 318 y 366 .-
---Agregados los alegatos producidos por la Empresa Micoomnibus 3 de Mayo, por la Sra Inés Cárcamo , el Sr. Guido Dal Pozzo a fs. 380 /384 -ratificado a fs. 393- y por la actora a fs. 385 /390, quedan estos actuados en estado de recibir la presente resolución a fs.395.-
--- II)HECHOS:
---Conforme lo dispuesto por el Art. 53 de la Ley 1504, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que, apreciadas en conciencia, considero efectivamente probadas y conducentes a los fines de resolver la presente litis.-
---1.- Previo a ello debo manifestar que si bien es cierto que en autos la empresa demandada Micoomnibus Tres de Mayo se encuentra rebelde,conforme da cuenta la providencia de fs. 115 ratificada por el Tribunal a fs.174 lo que genera la presunción de los hechos lícitos invocados en el escrito de inicio, no lo es menos que ,esa sola circunstancia no alcanza ni autoriza al sentenciante a darlos por cierto en su totalidad cuando, como en el caso de autos, se ha producido numerosa prueba en relación a ellos.-
---En este sentido se ha expedido recientemente nuestro Máximo Tribunal Provincial, cuya doctrina resulta de consideración obligatoria a esta Cámara del Trabajo -conforme lo dispuesto por el Art. 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- en autos caratulados:"DIAZ CRISTIAN E C/ EVANGELISTA GASPAR L.S/ SUMARIO.Expte Nro 26310/13 STJ " al decir :"... Sucede que más allá del estado de rebeldía decretado, no se ha brindado razón alguna que revele la procedencia de los rubros inicialmente pretendidos; pues, en efecto, la rebeldía no releva al juzgador de ponderar ciertos hechos en los que se sustenta la pretensión. Es decir, no se sigue sin más de una rebeldía la intrínseca razón de lo pretendido por el actor.
---Por otra parte -también adelanto-, desde mi óptica no corresponde identificar institutos procesales esencialmente distintos, como son el de la rebeldía y el de la declaración de la cuestión como de puro derecho; ni tampoco -como se ha hecho en la instancia de grado-, reducir la declaración de la cuestión como de puro derecho a la mera situación de rebeldía procesal; esto es, deducir aquélla de esta última.
---2- Al respecto, asumiré a continuación algunas reflexiones sobre estos institutos, así instrumentados en el caso bajo examen, para definir su alcance en el presente y, eventualmente, en cuestiones análogas.
--- 3- En relación a la rebeldía, si bien es cierto que el art. 30 de la Ley 1504 -in fine- permite presumir como ciertos los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario, también lo es que ello no releva al juez de la obligación de dictar una sentencia justa, según el mérito de la causa.\n---Prevé así también el art. 60 CPCyCm, que una rebeldía declarada -y firme- sólo puede eximir a quien obtuvo su declaración de la carga probatoria, siempre que los hechos invocados no fueren inverosímiles, sin perjuicio de las facultades otorgadas al Juez por el artículo 36, inciso 2), esto es, de ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, procurando así la solución de la controversia sin menoscabo del derecho de defensa de las partes (cfr. art. 36 CPCyCm, sobre facultades ordenatorias e instructorias); y teniendo presente además que de comparecer el rebelde en cualquier estado del juicio, deberá ser admitido como parte y, cesando el procedimiento de rebeldía, se entenderá con él la sustanciación correspondiente, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar (cf. art. 64 CPCyCm, sobre comparecencia del rebelde).\n---Es que la rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él. Es necesario que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos afirmados, independientemente del silencio o rebeldía del contrario. Y por tanto la presunción favorable a quien obtuvo la rebeldía debe robustecerse con otros medios de prueba (cfr. Díaz Solimine, Teoría y Práctica del Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, Tomo I, Cap. XXIII, Teoría General de la Prueba; 14. La prueba en el proceso en rebeldía; LA LEY, Bs. As., 2007; pág. 756/757) .\n---Por esta razón, cuando la jurisprudencia se ha inclinado por la apertura probatoria, lo ha hecho amparándose no sólo en las razones de principio enunciadas, sino también siguiendo su línea de liberalidad y de tendencia a permitir que lleguen al juicio el máximo de elementos de convicción que beneficien la obra de la justicia (Cf. Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, reimpresión inalterada, Ediciones De Palma, Bs As, 1978; págs. 225/226); obra en virtud de la cual conviene al juez recibir la causa a prueba, precisamente en atención al apropiado resguardo de la defensa en juicio, aunque las partes no lo pidan y siempre que se hayan invocado hechos conducentes acerca de los cuales aquéllas no estuviesen conformes -cf. art. 18, CN-.\n---Considero entonces que sin perjuicio de las presunciones iuris tantum activadas por una rebeldía, si la cuestión no era en verdad de puro derecho -como se reputara sin fundamento a fs. 36 y 40-, en tanto importaba hechos en principio controvertidos -por intereses contrapuestos-, resultaba plausible la designación de una audiencia de vista de causa para la recepción de la prueba que resulte conducente (cf. art. 37, Ley 1504), versada sobre hechos pertinentes y lícitos (cf. art. 356, CPCyCm)...".(SE 63 F.208/211 de fecha 11 de agosto 2015) -
---Reproducidas estas fundamentales y precisas aclaraciones que realizara el Superior Tribunal de Justicia Provincial,aplicables en su totalidad en la presente causa, a continuación , me expediré en relación a los hechos que tengo por debidamente acreditados conforme las pruebas rendidas en autos y también -en caso de corresponder -conforme a las presunciones de ley aplicables a la causa. Así tengo por efectivamente probado que:
--- 1.- El actor Sr. Vicente Carlos Notarfrancesco comenzó a trabajar en relación de subordinación y dependencia de la Empresa MICRO OMNIBUS 3 DE MAYO S.A. en fecha 1ro de octubre del año 2011 hasta el 8 de abril del año 2014 fecha en que se produce el distracto.-
---Con los dichos expuestos en demanda, expreso reconocimiento realizado por la Empresa Micro Omnibus 3 de Mayo a fs. 299 respaldado con la documentación que la misma accionada agrega a fs. 283/298 , el reconocimiento efectuado en las contestaciones de demandada por la Sra Inés Cárcamo a fs. 138 vta , por el Sr. Guido Dal Pozzo a fs. 164 vta , y telegrama obrante a fs.10 tengo por debidamente acreditado el punto en tratamiento.-
--- 2.-Que el actor Vicente Notarfrancesco desarrolló tareas para el Empresa Micro Omnibus 3 de Mayo en calidad de Director -Gerente- de Recursos Humanos y Relaciones Públicas cumpliendo funciones como representante de la Empresa frente a la prensa , frente a conflictos con el personal o terceros, interviniendo en diversas negociaciones frente a distintas empresas .También integró la Comisión de Faltas y Disciplina de la mencionada empresa.-
---Con la contundente prueba ofrecida por la actora referida a la contestación de demanda efectuada por la Empresa Micro Omnibus 3 de Mayo en autos caratulados :"PRIETO FONTEALBA VICTOR C/ MICRO OMNIBUS 3 DE MAYO S/ SUMARIO " Expte Nro 24137/12 cuya copia obra en dicho expediente digital del Sistema Lex Doctor correspondiente a la actual Cámara Segunda del Trabajo (conforme Resolución Nro 1/14 emanada de este Cuerpo y cuya impresión en papel tengo a la vista) , al decir: "Una vez el colectivo en el predio (donde como se dijo NO debía estar), el Inspector Tomassini y el DIRECTOR NOTARFRANCESCO..."( el subrayado me pertenece) tengo por debidamente acreditado el punto en tratamiento.
---También la prueba documental obrante a fs. 2/6 ; 218/219 ; 310/313; 314/315 absolución de posiciones efectuada por el actor a fs. 316/318 posición Nro 4.; oficio de fs. 333; 346/350 (reiteratorio fs. 355/358) con mas los dichos del propio actor que surgen de las declaraciones testimoniales en autos: "VALENZUELA CATALAN SANDRO C/ MICRO OMNIBUS 3 DE MAYO S/ SUMARIO" Expte Nro 24912/13 cuya reproducción obra en el sistema Lex Doctor correspondiente al expediente digital tramitado por ante la CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial , que he escuchado y se encuentra a disposición de las partes, y la declaración testimonial también del propio actor realizadas en autos caratulados:"RAMOS DIEGO PABLO C/ MICROOMNIBUS TRES DE MAYO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Expte Nro 11651/12 en trámite por ante el Juzgado Civil Comercial y de Minería Nro 5 de esta ciudad cuya reproducción obra en el Cd que se encuentra reservado en este Tribunal conforme constancia de fs. 235 vta, fundamentan y respaldan la acreditación del tema en tratamiento .-
---Por otra parte el reconocimiento de documental efectuado por el Jefe de Personal de la empresa demandada Sr. Juan Montes al reconocer expresamente la firma del actor inserta a fs. 13 /14 y el listado de personal obrante a fs. 15/17,al igual que el reconocimiento efectuado por el testigo Ramón Angel de idéntica documental conforme da cuenta el acta de vista de causa glosado a fs. 366, ratifican lo aquí probado. -
---Finalmente cabe considerar que el testigo Montes al ser interrogado en relación a que persona representaba a la Empresa frente a los medios de prensa respondió : "...los atendía Lito-sobrenombre del actor- o Dal Pozzo..."; también dijo: " Lito tenía un celular y yo-por la empresa-pagaba la boleta todos los meses..." y el testigo Angel Ramón dijo:" Yo lo escuché por la radio en representación de la empresa, como también estuvo en la oficina de Moreno atendiendo al público como representante de la empresa por las quejas, y a los periodistas..." .-.También agregó :"la junta de disciplina consiste en analizar los informes de los choferes y sancionarlos..."él -referido al actor-con dos compañeros nos sancionaban o evaluaban .".
---En consecuencia conforme a toda la prueba obrante en autos que fuera detallada precedentemente y apreciada en conciencia ,en virtud de lo dispuesto por el art. 53 de nuestra ley de procedimiento 1504, sumado a los efectos procesales derivados de la declaración de rebeldía de la demandada Empresa Mico Omnibus 3 de Mayo, conforme lo dispuesto por el Art. 30 último párrafo del citado cuerpo legal, me permite formar íntegra y acabada convicción respecto de los hechos expuestos y valorados en el punto en tratamiento.-
--- 3.-Que a los fines de llevar a cabo dichas tareas le fue asignado al actor un vehículo Marca Volkswagen Polo Dominio BKO 835 cuyo estacionamiento en el Edificio Bariloche Center -domicilio real del actor- fue abonado por la empresa demandada y también que se ocupaba del mantenimiento del mismo.
---Con las contestaciones de demanda efectuadas por los Sres Dal Pozzo y Cárcamo a fs. 162 vta y 137 vta respectivamente, los dichos de los testigos al decir Montes: " el encargado es el único que tiene auto".. y Ramón dijo: "...los inspectores no tenían auto." y con los informes glosados a fs. 216 vta; 217 vta, 220 vta y 310/313 tengo por debidamente acreditada la titularidad del vehículo en cuestión como perteneciente a la empresa demandada y su uso por parte del actor.-
---4.-Que el actor Notarfrancesco percibió durante los últimos meses del año 2013 y los meses de enero a marzo del año el año 2014 una remuneración mensual de $ 5.500 ( pesos cinco mil quinientos) .-
---Con el reconocimiento efectuado por el actor respecto de los recibos obrantes a fs. 241/260 que fueron acompañados por la demandada Micro Omnibus 3 de Mayo, conforme que surge del acta glosada a fs.318 tengo por debidamente acreditado el punto en tratamiento.-
---III) DECISORIO:
---Vienen estos autos al acuerdo con motivo del reclamo salarial e indemnizatorio deducido por el actor Vicente Notarfrancesco contra la empresa demandada Micro Omnibus 3 de Mayo, y los Sres Mirta Ines Cárcamo, Guido Dal Pozzo, Bernado Book y Norma Otaduy.-
---a)Conforme he tenido por debidamente acreditado precedentemente en el capítulo de los hechos, ninguna duda queda en el sentido que el Sr. Vicente Notarfrancesco trabajó en relación de subordinación y dependencia de la demandada Micro Omnibus 3 de Mayo desde el 1ro de octubre del año 2011 hasta el distracto que se produjo en fecha 8 de abril del año 2014.-
---Ello así conforme surge del expreso reconocimiento que efectuara la demandada empresa Micro Omnibus 3 de Mayo a fs.299 y los codemandados Ines Cárcamo y Guido Dal Pozzo en sus respectivas contestaciones de demanda obrantes a fs.138 vta y 164 vta ,certificación de trabajo de fs. 294-295, además de la prueba documental a la que hice referencia en el capítulo precedente.-
---b)Sentado ello, y teniendo en cuenta que la relación laboral no se encontró debidamente registrada durante el tiempo que duró la misma -toda vez que fue registrado en el mes de junio del año 2014 conf. surge de fs. 294/295- y que fue desconocida la categoría profesional así como las tareas a las que hace referencia el actor en su escrito de inicio , conforme surge de los dichos de los propios demandados a los que referí en el párrafo precedente, corresponde determinar en primer término cuales fueron las tareas que efectivamente desempeñó el actor durante el tiempo que estuvo vigente la relación laboral en el período reclamado en autos, para luego encuadrar su categoría profesional.-
---Tal como lo desarrollé en el Punto 2 del Capítulo de los Hechos, ha quedado claramente demostrado y fehacientemente acreditado que el actor NO SOLO representaba a la Empresa Tres de Mayo frente a la prensa, conforme surge de la documental glosada a fs. 2 y su respectivo informe glosado a fs. 314/315 del Diario El Cordillerano, documental de fs. 5/6 ,ratificado por los dichos del testigo Ramón al decir:" Yo lo escuché por la radio en representación de la empresa, como también estuvo en la oficina de Moreno atendiendo al público como representante de la empresa por las quejas, y a los periodistas..." y del testigo Montes quién al ser interrogado en relación a que persona representaba a la Empresa frente a los medios de prensa respondió : "...los atendía Lito-sobrenombre del actor- o Dal Pozzo...", sumado al informe obrante a fs. 218/219 suscripto por el Sr. Marcelo Parra, sino que también gestionaba para ella.-
---Ello así toda vez que del oficio obrante a fs. 333 surge con total nitidez dicha actuación , además de señalar que dicha documental , no fue desconocida por ninguno de los demandados de la causa.-
---En este sentido resulta contundente lo manifestado por el apoderado del Hotel Llao Llao Resort S.A al señalar textualmente que: " la gerente de Administración del Hotel se reunió-aproximadamente en diciembre de 2013-con un señor que se presentó como Vicente Notarfrancesco, en representación de la Empresa 3 de Mayo S.A., para negociar un contrato para el alquiler de un espacio exterior (garita) en el cual se comercializarían boletos de colectivos.Asimismo, en mi calidad de Gerente de Recursos Humanos también me reuní en esa oportunidad con el Señor Vicente Notarfrancesco,en representación de la empresa 3 de Mayo S.A que concurrió a hablar respecto de un bache existente en la playa de estacionamiento de los colectivos....".-
---Por otra parte también corresponde expresar que el actor representó a la misma demandada al recibir un Microomnibus cuyos demás datos surgen del acta policial glosada a fs. 3 y su conteste informe de fs. 346/350 en calidad de depositario judicial en el mes de diciembre del año 2013 .-
---Por último y también conforme ha quedado debidamente acreditado en la causa, el actor Notarfrancesco integraba la Comisión de faltas y disciplina de la Empresa Micro Omnibus 3 de Mayo , todo ello conforme el reconocimiento efectuado por los testigos Montes y Angel respecto de la firma del actor inserta en la documental de fs. 13 y 14.-
---En otro orden de ideas, pero también íntimamente relacionado con la actividad desplegada por el actor, ha quedado debidamente probado que al Sr. Notarfrancesco se le había asignado un vehículo Marca Polo Dominio BKO 835 de propiedad también de la Empresa, ( conforme surge del informe glosado a fs. 310/311 ) siendo el único empleado a quien se le había entregado un vehículo para trabajar.-
---Toda esta documental agregada en la causa y que NO fuera desconocida por ninguno de los demandados en autos, sumado a los efectos procesales derivados de la declaración de rebeldía de la demandada Empresa Micro Omnibus 3 de Mayo S.A, me permiten afirmar con certeza que el actor cumplió las funciones antes mencionadas para la empresa Micro Omnibus 3 de Mayo S.A.-
---Ahora bien, no encontrándose la descripción de dichas tareas incluida en ninguna de las categorías profesionales o escalafones del convenio colectivo aplicable en autos,en atención a lo que surge de los informes obrantes a fs. 359 y 379 y teniendo en cuenta que frente a los empleados y terceros el actor se presentaba y era reconocido como Director y/o Gerente de Recursos Humanos y de Relaciones Públicas, todo lo cual fue conocido y consentido por la Empresa Microomnibus 3 de Mayo, habrá que considerar dicha categoría profesional a los fines de su correcta inscripción registral y su consecuente aplicación al salario.-
---Ello así no sólo conforme lo que surge de la profusa prueba obrante en autos que fuera detallada precedentemente; de la documental agregada en la causa y no desconocida por la accionada, sumado a los efectos procesales que derivan de la incontestación de demanda , sino porque además corresponde tener presente y aplicar en autos lo que se denomina la teoría de los propios actos.-
---En este sentido cabe destacar que la propia demandada empresa Micro Omnibus 3 de Mayo, en oportunidad de contestar demanda en autos caratulados : "PRIETO FONTEALBA VICTOR C/ MICRO OMNIBUS 3 DE MAYO S/ SUMARIO " Expte Nro 24137/12 cuya copia obra en dicho expediente digital del Sistema Lex Doctor correspondiente a la actual Cámara Segunda del Trabajo (conforme Resolución Nro 1/14 emanada de este Cuerpo y cuya impresión en papel tengo a la vista) , expresó: "Una vez el colectivo en el predio (donde como se dijo NO debía estar), el Inspector Tomassini y el DIRECTOR NOTARFRANCESCO..."( el subrayado me pertenece),todo lo cual me exime de efectuar mayores comentarios y aplicar en consecuencia dicha manda legal.-
--- En efecto en relación a dicho instituto se ha dicho : "La teoría de los actos propios es aquella que vela por la coherencia de la conducta de los intervinientes en el proceso y según el cual las partes, no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, tal principio, que nuestro más Alto Tribunal Nacional sostiene desde antiguo, torna inadmisible la pretensión incoada que coloca a la parte en contradicción con su comportamiento jurídico anterior".Obs. Del Sumario: Cc0001 Mo 29494 Rsd-287-92 S 17-11-92, Juez Russo (sd) Robin, Carlos Bonifacio C /instituto Mariano Moreno S/amparo Cc02 Se 11730 S .Fecha: 13/04/2004. Juez: Contato (sd).
---También se dijo: "La teoría de los actos propios señala, que un acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, que contradice el sentido que conforme a la buena fe ha de darse a la conducta anterior del titular, constituye una extralimitación; luego esa pretensión contradictoria con la propia conducta resulta inadmisible y debe ser desestimada por los Tribunales "(conf. "La conducta en el proceso", Gozaini, Osvaldo, pág. 182; STRNCO. Se. Nº 41/96, "ALIANI" del 27-12-96).-
--- En idéntico sentido se dijo: "Este tribunal ha señalado que la teoría de los propios actos deriva del principio general de la buena fe, y la contradicción con una conducta anterior constituye, en la mayoría de los casos, una infracción al principio general de la buena fe. Cada uno es responsable de sus propios actos y de sus efectos [Cf. STJRNSC in re "SCOLA" Se. 42/98 del 05-06-98; "SANCHEZ MARGARIÑOS" Se. 30/00 del 09-06-00; STJRNCO in re "PCIA. RIO NEGRO" Se. 51/06 del 25-04-06; SE. 33/08 "COLEGIO DE ABOGADOS GENERAL ROCA" del 07-05-08]. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia).-Nro de Texto:27949.-STJRNCO: AU. <155/09> "B., C. Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO LEY 2779" (Expte. Nº 23490/08 - STJ), (03-11-09). BALLADINI SODERO NIEVAS LUTZ (en abstención).-
---"La doctrina de los propios actos, es regla de derecho derivada del principio general de la buena fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto (cfr. Borda Alejandro "La teoría de los actos propios", Edición Abeledo Perrot, 1987.DRES.: FRIAS DE SASSI COLOMBRES AVILA.OTTONELLO PEDRO G. C/ANA CRISTINA ROBLES s/RENDICION CUENTAS, Fecha: 06/03/1998, Sentencia N: 45, Cámara civil y Comercial Común Sala 1" .-
---Como consecuencia de ello entonces, mal puede venir hoy la demandada Micro Omnibus 3 de Mayo en la presente causa a desconocer las tareas y categoría profesional correspondientes al actor, cuando con anterioridad a la presente acción judicial, reconoció y consintió las mismas durante el tiempo que estuvo vigente la relación laboral hoy reclamada .-
---c) Establecido dicho extremo fáctico, corresponde a continuación expedirme en relación a la remuneración del actor. Ello así toda vez que manifiesta en su escrito de inicio, y luego acredita, haber percibido al inicio de la relación laboral la suma de $ 5000 mensuales y luego de $ 5500 conforme surge de los recibos agregados por la empresa demandada oportunamente reconocidos por el actor.-
---Ahora bien, no obstante su expreso reconocimiento en cuanto al importe salarial percibido, al intimar su regularización laboral reclama un salario de $ 30.000 mensuales en tanto lo considera acorde a su real categoría laboral y es en base a dicho importe que practica liquidación en demanda, sin perjuicio de dejar su determinación final al prudente arbitrio judicial.-
---No habiendo sido acreditado en autos el importe salarial pretendido,y menos aún que hubiera un monto acordado, compete a este juzgador en virtud de expresas disposiciones legales, Art. 114 y 56 de la Ley de Contrato de Trabajo determinar el salario del actor conforme las tareas desarrolladas y la categoría profesional que tuve por debidamente acreditadas.-
---Como consecuencia de lo expuesto, en virtud de las expresas facultades conferidas por ley -antes citadas-, teniendo en cuenta las reales funciones cumplidas por el actor para la empresa accionada -específicamente detalladas y debidamente acreditadas conforme la totalidad de las pruebas producidas y presunciones aplicables en autos- considerando el objeto social de la empresa demandada-transporte público de pasajeros-; Que en esa empresa dicha categoría profesional no se encuentra incluida en el convenio colectivo de trabajo aplicable -U.T.A.- y el hecho que la mejor remuneración prevista en la escala salarial del convenio de empresa , para categoría profesional mas alta del mismo - conductor de corta y media distancia- a la fecha del distracto del actor ascendía a la suma de $ 8837,32 (ver Escala salarial U.T.A,pg Internet :www.intersindical.com.ar); Considerando además que al actor se le había entregado un vehículo -cuyo mantenimiento y estacionamiento estaban a cargo de la empresa - con más un telefóno celular -también abonado por la empresa conforme los dichos del propio Sr. Montes al decir en audiencia de vista de causa que :" Lito tenía un celular y yo-por la empresa-pagaba la boleta todos los meses..." , aparece justo, equitativo y ajustado a derecho fijar la remuneración del actor por las funciones desempeñadas en la Empresa Microomnibus Tres de Mayo S.A en su calidad de "gerente/director " de Recursos Humanos y Relaciones Públicas en la suma de $ 12.500.-( pesos doce mil quinientos) a la fecha del distracto.-
---En este sentido se ha dicho:" Para fijar el monto de la remuneración mensual, si bien los Arts.55 y 56 de la Ley de Contrato de Trabajo crean una presunción a favor de lo invocado por el actor en demanda, el juez está facultado a ejercer un control de "razonabilidad" cuando el quántum no resulta de ninguna otra prueba y el alegado por el actor aparece elevado y arbitrario" .CNAT , Sala I 24-8-92-"Codino Rodolfo B C/ Zotalis Juan C." D.T 1993-A 190.-
---Como consecuencia de lo expuesto y teniendo en cuenta que durante los meses de agosto/13 al del distracto el actor percibió una remuneración mensual de $ 5500, y antes de dicha fecha de $ 5000 corresponde hacer lugar al reclamo efectuado en demanda por diferencias salariales por el período reclamado conforme los parámetros antes descriptos, teniendo en consideración para ello que a la suma aquí determinada corresponde deducirle lo efectivamente percibido.-
---d) Sentado ello, corresponde determinar a continuación ,si -como consecuencia de lo expuesto precedentemente- la injuria que motivara el despido indirecto dispuesto por el actor resulta de una entidad tal que lo autorizara a considerarse despedido como lo hizo y en consecuencia acreedor a las indemnizaciones de ley peticionadas en su escrito de inicio.-
---En este sentido cabe señalar que si bien es cierto que de las constancias de autos surge que el actor se consideró despedido sin aguardar la respuesta de la demandada a su previa intimación , ( ver despachos telegráficos de fs. 7,8, y 10) toda vez que ésta contestó en fecha 3 de abril y el autodespido se concretó en fecha 8 de abril, no lo es menos que nada cambiaría el rumbo de la decisión del trabajador. Ello así pues de la contestación efectuada por la accionada ( ver CD fs. 9) surge que no solamente sus términos aparecen cuanto menos -injuriantes en cuanto a la persona del trabajador- sino que además le desconoce las reales tareas realizadas ,como su categoría profesional y salario,todo lo cual obviamente sin perjuicio de manifestar que regularizarían su situación laboral,ello sería conforme las condiciones laborales por ella impuestas y claramente muy diferentes a las reclamadas en autos .-
---Por ello, en modo alguno puede considerarse apresurado el autodespido dispuesto por el trabajador conforme lo dispuesto por el Art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues no solamente que para la accionada habían transcurrido mas de dos días hábiles ( que debe entenderse día laboral de la empresa) desde que recibió la intimación, sino que además frente a ella, le desconoció las reales condiciones laborales invocadas por el trabajador, motivo por el cual , el trabajador sin variar sus reclamos hizo efectivo su apercibimiento y se consideró despedido por la injuria que implicó el desconocimiento por parte de la accionada de sus reales condiciones laborales sumado a su falta de registración laboral durante todo el período de prestación de tareas.-
---Es decir que no existió cambio o variación alguna en la motivación del reclamo efectuado por el trabajador y su autodespido , razón por la cual , reitero, teniendo en cuenta que la accionada le desconoció en su totalidad las reales condiciones laborales con más su falta de registración laboral en debida forma, autorizaron al trabajador a darse por despedido en razón de dicha injuria laboral y en consecuencia a considerar en autos válido y temporáneo el autodespido dispuesto mediante su despacho telegráfico de fecha 10 de abril del año 2014 conforme surge del T.C glosado a fs. 12.-
---Como consecuencia de ello corresponde hacer lugar a las indemnizaciones de ley reclamadas en el escrito de inicio por despido ,con más los rubros correspondientes a liquidación final -vacaciones y sac adeudados conforme planilla de liquidación de fs. 23 - todo lo cual deberá calcularse conforme liquidación que confeccionará la actora en base al salario determinado precedentemente por el sentenciante.-
---Idéntico criterio corresponde aplicar en relación al reclamo efectuado a tenor de lo dispuesto por el Art. 80 L.C.T. En este sentido me he expresado recientemente en causas similares, vg autos :"GROZNIK VAZQUEZ MARIANO C/ MOREL MONICA S. Y OTRO S/ SUMARIO ,Expte Nro 25867/14 al decir: "...Asimismo corresponde hacer lugar a la indemnización prevista por el Art. 80 de la L.C.T toda vez que debidamente intimada la demandada tampoco dió cumplimiento con la entrega del certificado conforme ley .-Por otra parte cabe señalar que frente a situaciones como las de autos, se ha expedido en este sentido el máximo Tribunal Provincial en autos: " Sierra José Carlos C/ Obra Social de la Unión Personal Civil de la Nación S/ Sumario".Expte Nro 15.182/02 , entre otros y allí textualmente señaló: "-En otro orden, la actora también se agravia porque no se hizo lugar a la procedencia de la indemnización prevista por el art. 80 de la LCT para el supuesto de falta de entrega del certificado de trabajo. La norma en cuestión establece: "Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social. Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante a el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente" (conf. Ley 20744, modificada por ley 25345, art. 45, que incorporó el último párrafo B.O. 17-11-00).- -Es claro -a mi juicio- que al eximir el pago de dicha indemnización con fundamento en las particulares circunstancias bajo las cuales se desarrolló la relación jurídica entre las partes, la Cámara ha procurado liberar al demandado del riesgo que le significaría asumir el pago íntegro de la indemnización por la falta de entrega del certificado, como consecuencia necesaria e inevitable de haber obtenido un resultado contrario a la posición por él asumida durante el debate sobre la naturaleza jurídica del vínculo (relación de dependencia o locación de servicios). Cabría entonces transitar aquí por reflexiones similares a las ya efectuadas en relación con la indemnización del art. 1 de la ley 25323 en los casos en que la caracterización del vínculo como dependiente no está exenta de duda, con la diferencia de que en este caso en particular no hay margen legal para introducir soluciones morigeradoras ni para sustraerse al pago del resarcimiento contemplado en la propia literalidad de la norma.-En este sentido, cabe destacar que el párrafo introducido por el art. 45 de la ley 25345 no contempla la facultad judicial de reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio o eximir de su pago si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador.-Finalmente, pongo de resalto que, si alguna eventual duda pudiera surgir en la intelección de las normas del caso, entraría a terciar decisivamente el art. 9 de la LCT, lo que en síntesis finiquita la cuestión a favor del trabajador...." A. Balladini- L.Lutz- V Sodero Nievas.-
--- Como consecuencia de lo expuesto y en virtud de lo dispuesto por el art. 80 L.C.T. en tanto la certificación de aportes y servicios fue confeccionada y entregada de manera extemporánea ,-además de datos incorrectos- corresponde también hacer lugar a la multa allí prevista y reclamada en demanda sin mas consideración.-También en base a todo lo debidamente acreditado deberá ser intimada la accionada Micro Omnibus 3 de Mayo a hacer entrega del certificado de Aportes y Servicios previsto en dicho artículo conforme las reales condiciones laborales acreditadas en el término de 10 dias de notificado este pronunciamiento, bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria en caso de incumplimiento.-
---Idéntico criterio corresponde aplicar en relación a las multas requeridas por el actor en su escrito de inicio correspondientes a los Art.8 y 15 de la ley 24.013 .-
---Debo señalar que sin perjuicio que la actora en su liquidación de fs. 23 refirió al concepto reclamado como "Multa Art 10 ley 24013", no lo es menos que conforme surge de la intimación efectuada a fs. 8 ( y consecuente TC de fs. 7) resulta claro que la intimación efectuada lo fue en los términos del Art. 15 del citado cuerpo legal, motivo por el cual en virtud del principio "iuria novit curia" corresponde tener por formulada la liquidación de dicho item , como el correspondiente al Art. 15 de la Ley 24013 y no respecto del Art. 10 de la Ley 24013.-
---Efectuada dicha aclaración, cabe manifestar que dichas multas han de prosperar en tanto la relación de trabajo se desarrolló en los límites de una relación de trabajo dependiente y al no haberse encontrado debidamente registrada, fehacientemente intimada la accionada y no proceder a su consecuente regularización en tiempo oportuno , resulta procedente su aplicación en autos.-
---Finalmente y en relación a la multa reclamada por la actora en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 25323 la misma ha de prosperar toda vez que también, debidamente intimada la demandada no depositó liquidación final ,salario adeudado ni indemnizaciones de ley obligando con su accionar al actor a dar inicio a la presente acción judicial.-
---Todo ello deberá liquidarse conforme la real remuneración reconocida en la presente resolución y conforme liquidación que se practica en anexo por Secretaría
---e) Conforme a lo expuesto y sin perjuicio que el importe total reclamado en demanda se reduce a simple vista sustancialmente conforme el salario base de cálculo determinado precedentemente respecto de toda la liquidación, lo cierto es que la totalidad de los conceptos reclamados en el escrito de inicio resultan procedentes (en relación a este demandado de autos). Por ello, no existiendo motivo alguno que me permita apartar del principio general de la derrota, y tendiendo a privilegiar la integridad de la pretensión de autos,máxime en el fuero del trabajo conforme su carácter netamente protectorio , corresponde imponer las costas en su totalidad a la demandada vencida conforme lo dispuesto por el Art. 68 del C.P.C.C. de aplicación supletoria en el fuero, conforme lo dispuesto por el Art. 59 de la Ley 1504 .-
--- Cabe aquí hacer notar la diferencia con el caso resuelto en autos caratulados:" Mendoza Victor F C/ Albus S.R.L. .."Expte Nro 26073/15 allí sostuvo en su fallo rector el Dr. Jorge Serra al expresar: "... Si bien soy de opinión de que debe privilegiarse la integralidad de la indemnización, estimo que dicha distribución de costas deviene razonable y guarda un razonable equilibrio con dicho principio, en tanto se han deducido rubros que han sido desestimados por el Tribunal y cuya cuantía en el marco del reclamo no puede ser soslayada en materia de costas.-". En síntesis, en esa oportunidad fueron desestimados expresos rubros objeto de reclamo lo que no ocurre en el presente caso.-
---Asimismo y atento que el actor consignó en autos una llave como correspondiente al automóvil que oportunamente le fue entregado para realizar sus tareas, corresponde tener por consignadas las mismas en este expediente judicial y ponerlas a disposición de la demandada Empresa Micro Omnibus 3 de Mayo por Secretaría , las cuales deberán ser entregadas dejando la respectiva constancia en autos.-
---f) Por último corresponde expedirme acerca de la petición de la actora formulada en el Punto VI de su escrito de inicio, esto es que se haga extensiva la responsabilidad de la accionada empresa Micro Omnibus 3 de Mayo a los socios integrantes de la misma, finalmente demandados en autos , Sres Mirta Ines Cárcamo, Guido Dal Pozzo, Bernardo Book y Norma Otaduy ( rebeldes los dos últimos de los nombrados).-
---En este aspecto adelanto mi posición en el sentido que tal como ha sido solicitada dicha petición la misma no prosperará.-
---Ello así en tanto considero que la aplicación de la normativa en cuestión, esto es la aplicación de la Ley de Sociedades Comerciales a los casos como el de autos no resulta procedente.-
---Comparto en este sentido la posición restrictiva imperante al respecto en cuanto sostiene que "no corresponde hacer extensiva la condena a los socios y administradores de la sociedad si no ha quedado acreditado que estamos en presencia de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, que ,prevaleciéndose de dicha personalidad , afecta el orden público laboral o evade normas legales.-
---La personalidad diferenciada de la sociedad y sus socios y administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y ésta configura un régimen especial porque aquellas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los relevantes motores de la economía-del Dictamen del procurador fiscal al que la Corte remite y comparte.-Corte Sup. 3/4/2003 " Palomeque Aldo R. v. Benemeth S.A y otro.".
---También se ha dicho:" La doctrina de la Corte Federal inhibe la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica del ente societario en aquellos casos en que sólo se comprueba la irregular registración de los datos relativos al empleo. La inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria es una especie de "sanción" prevista para el caso de que la sociedad se constituya en un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o para la frustración de derechos de terceros.
---El ordenamiento laboral ha fijado genuinos instrumentos para combatir y contrarrestar las inadecuadas prácticas empresariales relacionadas con la irregular registración del empleo.-
---No corresponde -so pretexto de apontocar la protección contra este flagelo-desbordar la gama de los legitimados pasivos de las pretensiones indemnizatorias mediante una hermenéutica que desconozca los alcances del texto legal..." Sup.Corte de Bs. As.31/8/2005 " Avila Carlos v.Benjamín Gurfein S.A y otros".-
---En idéntico sentido se ha expresado nuestro Máximo Tribunal Provincial en autos caratulados:" ROJAS ANDREA VIVIANA C/ LEY RUBEN OSCAR Y OTROS S/ SUMARIO.Se nro 26 de fecha 27 de mayo del año 2015 al decir :"... Sin embargo, a tenor de los términos recursivos, me hallo en la obligación de señalar previamente que, tal como ya lo he sostenido al decidir sobre la extensión de condena enmarcada en el art. 54, LSC (cf. STJRNS3 \\"SANDOVAL\\" Se. 113/12), la posibilidad de extender la responsabilidad en forma solidaria a ciertos socios por las deudas contraídas por las sociedades, a raíz de reclamos de trabajadores que han tenido una relación laboral con estas últimas, siempre es una cuestión delicada en la medida que ponga en crisis el principio sobre el que se asienta la personalidad jurídica diferenciada de los entes de existencia ideal, eje del sistema legal estructurado sobre la base de los arts. 2 de la Ley 19550 y 33 y 39 del Código Civil (STJRNS3 \\"PEREGO\\", Se. Nº 17/12). Y se trata en efecto de una cuestión que a veces debe ser revisada en atención a los datos de la realidad, en tanto manifiesten el uso desviado de la personalidad jurídica, con fines que nada tienen que ver con aquellos para los cuales fue concebida.\n---Es, por lo demás, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re \\"Palomeque, Aldo R. c. Benemeth S.A. y otro\\"; 03/04/2003); a saber, que resulta improcedente la resolución que extienda solidariamente la condena a los directores y socios de la sociedad anónima empleadora por la falta de registración de una parte del salario convenido y pagado a un trabajador, si no fue acreditado que se trataba de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley y que, prevaleciéndose de la personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales.\n---Sin perjuicio de ello y aun cuando la cuestión de la falta de -o deficiente- registro laboral, como causal de fraude generador de responsabilidad de socios y directores, es una cuestión controvertida en doctrina y jurisprudencia, en el caso de Rojas concurren además otras circunstancias relevantes para decidir con prescindencia de la consideración del fraude en la perspectiva del art. 54, LSC...". "...En mi criterio, la sola circunstancia de que la trabajadora personifique a la sociedad empresaria en la figura de sus gerentes o directores -más aún tratándose de una pyme- resulta insuficiente para atribuirle a éstos la condición jurídica de \\"empleadores\\" en los términos del Art. 26 LCT, si no se configura, además, una situación de fraude laboral.\n---Dicho ello, y en relación a la hipótesis legislada en el 3er párrafo del Art. 54 LSC -que en rigor constituye el fundamento legal de la condena impuesta a los socios en la instancia de mérito-, en consonancia con el voto del Dr. Ricardo L. Lorenzetti en la causa \\"Davedere, Ana María c/ Mediconex S.A. y otro\\" (CSJN, Fallo del 29 de mayo de 2007), considero que la personalidad jurídica sólo debe ser desestimada cuando medien circunstancias de gravedad institucional que permitan presumir fundadamente que la calidad de sujeto de derecho fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la ley; esto es, cuando se utilice la figura societaria para violentar lo que constituye el objeto genérico y abstracto de las sociedades comerciales, de conformidad a lo prescripto en el art. 1 de la Ley 19.550,entiendo descalificable la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica (en ese mismo sentido, CSJN \\"Carballo, Atilano c/ Kanmar S.A. [en liquidación] y otros\\" y \\"Palomeque, Aldo René c/ Benemeth S.A. y otro\\"; Fallos: 325:2817 y 326:1062, respectivamente).\n---De tal manera, la doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica debe emplearse de modo restrictivo y su aplicación requiere la insolvencia de la sociedad implicada, de la cual debe además acreditarse el uso abusivo de la personalidad, pues no puede descartarse que la impotencia patrimonial haya obedecido al riesgo propio de la actividad empresaria (cf. voto Dr. Lorenzetti ya citado). \n---Esta línea de razonamiento se condice con la doctrina actual de este STJ, que incluso en aquellos escasos precedentes que ha admitido el corrimiento del velo societario, lo hizo con la expresa advertencia de estar ante una cuestión delicada porque pone en crisis el principio sobre el que se asienta la personalidad jurídica diferenciada de los entes de existencia ideal, eje del sistema legal estructurado sobre la base de los arts. 2 de la Ley 19550 y 33 y 39 del Código Civil (doctrina de este STJRNS3, \\"PEREGO\\", Se N° 17/12).\n---"...En tal sentido, acerca del alcance de la condena en casos semejantes al de autos -ámbito estricto de la disidencia-, estimo pertinente definir mi criterio sobre el tema. II.- Diré en primer lugar, acerca de la aplicación del art. 54, LSC, que ciertamente coincido con mis colegas preopinantes en advertir desacertada la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica; ello de acuerdo además con el pronunciamiento del doctor Lorenzetti en autos \\"Davedere, Ana María c/Mediconex S.A. y otros\\" (CSJN; fallo del 29 de mayo de 2007), y con la doctrina fijada por la misma CSJN in re \\"Carballo, Atiliano c/Kanmar S.A. (en liquidación) y otros\\" y en la ya citada causa \\"Palomeque, Aldo René c/Benemeth S.A. y otro\\" (Fallos: 325:2817 y 326:1062, respectivamente). \n---Considero así, con la doctrina del Alto Tribunal, que la personalidad jurídica solo debe ser desestimada cuando medien circunstancias de gravedad institucional que permitan presumir fundadamente que la calidad de sujeto de derecho societaria fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la ley; esto es, cuando dicha sociedad se utiliza para violentar lo que constituye el objeto genérico y abstracto de las sociedades comerciales, según lo dispuesto en el art. 1 de la ley 19550.\n---Admito en consecuencia que la doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica debe emplearse en forma restrictiva, de manera que sea preciso acreditar además el uso abusivo de su personalidad; sin perjuicio de que la efectiva extensión de responsabilidad sea por una actuación personal dañosa mediante una gestión anómala...."
---".. Entonces, no invocada ni acreditada en juicio la insolvencia de la sociedad, ni la existencia de maniobras del/la socio/a gerente de la S.R.L. tendientes a disminuir el patrimonio de la persona jurídica, no resulta procedente la solidaridad en base a diversas disposiciones de la ley 19.550. La normativa laboral no contempla la aplicabilidad de la doctrina de la penetración a los incumplimientos de las obligaciones previstas en la ley 24.013, ni tampoco surge de la ley de sociedades. La intención del legislador al sancionar la ley 19.550 ha sido regular las relaciones societarias, de los socios y de los terceros con éstos, pero no la relación laboral, ni a los trabajadores, regidos por otras leyes. Si el legislador hubiera creído conveniente extender la responsabilidad por el trabajo en negro y similares violaciones a todos los integrantes de la sociedad y sus administradores, debió explicarlo a través de las leyes que así lo dispusieran expresamente, máxime cuando ya existen sanciones específicas para reprimir las conductas mencionadas en la ley 24.013. \n---El principio general es que la personería jurídica no debe ser desestimada sino cuando se dan circunstancias de gravedad institucional que permitan presumir -fundadamente- que la calidad de sujeto de derecho fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la ley. \n---No creada la figura societaria como un medio para violar la ley mediante el trabajo en negro, no es aplicable el régimen de la inoponibilidad de la persona jurídica. (CNTrab. S. I, setiembre 21-1999; \\"Crespi Karina c. Instituto del Centenario S.R.L. y otros s/ despido\\". TySS 1999-1064).\n---No puede aplicarse la teoría de la desestimación de la persona jurídica respecto de una sociedad que no ha sido utilizada en ningún ardid respecto de los trabajadores (del voto del Dr. Vázquez Vialard). (CNTrab., S. I, febrero 29-2000; \\"Puente, Graciela A. y otros c. Djivelekian, Ohannes y otros\\". DT, 2000-B, 1594).\nY ese aspecto tan trascendente para poner en acto el corrimiento del velo societario y achacar responsabilidad patrimonial solidaria a los socios, no ha sido siquiera mencionado en el voto de la mayoría del fallo puesto en crisis.\nLa CSJN in re: \\"Palomeque\\" Se. del 3/04/03 puntualizó la aplicación restrictiva del art. 54 de la LSC. Y lo reiteró en \\"Tazzoli\\"...."
---Como consecuencia de lo expuesto, y no habiéndose acreditado en autos que se trate la demandada Micro Omnibus 3 de Mayo de una sociedad ficticia, o fraudulenta constitiuida en abuso del derecho, corresponde rechazar en todas sus partes la demanda tal como ha sido interpuesta en relación a los co-demandados Sra Mirta Ines Cárcamo , Guido Dal Pozzo, Bernardo Book y Norma Otaduy (conforme lo expuesto en relación a los efectos procesales derivados de la declaración de rebeldía -en el caso- referido a los co-demandados Book y Otaduy-)
---En este último sentido se ha dicho:"...Si bien las demandadas se hallan en situación de rebeldía, la presunción consiguiente acerca de los hechos expuestos en la demanda no parece suficiente para hacer extensiva la condena a las personas físicas codemandadas con fundamento en lo dispuesto por los Arts. 59 y 274 ,LSC, teniendo en cuenta las constancias de la causa y lo resuelto por la Corte Suprema in re " Carballo,Atilano v. Kanmar S.A ( en liquidación) y otros".-C.Nac.Tjo Sala 5 26-3-2003.-
---g) Por último y en relación a lo peticionado por el Dr. Rodolfo Rodrigo en su carácter de letrado patrocinante del demandado Sr. Guido Dal Pozzo en cuanto pretende la aplicación de la sanción de pluspetición inexcusable al actor y sus letrados, cabe señalar que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de dicho instituto, el cual refiere concretamente a la aplicación de una sanción, el mero rechazo de la demanda no justifica dicha aplicación. -
---Máxime cuando en el caso de autos,el actor manifestó en su escrito de inicio que a los fines de la liquidación tomó un número estimativo de sueldo ,sin perjuicio :" de las modificaciones en el salario base que puedan surgir de la prueba a producirse en autos...".-Agregando además en su alegato obrante a fs. 385/390 que :" queda al considerable arbitrio de V.E determinar el salario que el actor debía percibir por la tareas que realizaba..".-
---En este sentido se ha dicho que :"- Hay pluspetición inexcusable cuando la pretensión excede los límites del derecho reconocido en la sentencia, es decir cuando se ha pedido en juicio a sabiendas o por negligencia grave mucho más de lo que corresponde por derecho. Además es requisito para su configuración que el demando haya reconocido el monto hasta el límite establecido en la sentencia Sin embargo, no se configura pluspetición inexcusable cuando la determinación de la existencia del daño depende de la necesaria intervención pericial o de las estimaciones subjetivas que, en definitiva quedan libradas al prudente arbitrio judicial. 2- Para que proceda la eximición de costas es necesario que la pluspetición sea inexcusable, en consecuencia no resulta aplicable el art. 72 del Código Procesal cuando el accionado no aceptó deber suma alguna, Sino que pidió lisa y llanamente el rechazo de la demanda. Es que, la circunstancia de que la pretensión progrese por importes inferiores a los peticionados no implica que la demandada deje de ser parte vencida, de modo que las costas deben imponérsele. (Sumario N°22134 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).Auto: CANO, Julio Argentino c/ TRANSPORTES AUTOMOTORES CALLAO S.A. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. - Sala: Sala G. - Mag.: AREÁN, BELLUCCI, CARRANZA CASARES. - Tipo de Sentencia: Libre - Fecha: 06/06/2012 - Nro. Exp. : G597605 -
---" Resulta improcedente la aplicación de multa en los terminos de la lct: 20 y cpr 45, por pluspetición inexcusable, toda vez que -en el caso- no se encuentran verificados los elementos de juicio que acrediten la mala fe del accionante o que descarten la probabilidad de que este haya incurrido en error (palacio, "derecho procesal civil", ed. 1991, t. Iii, pag. 382, parag. C-b).Auto: MANUCRA HNOS. SA S/ CONCURSO S/ INC. DE VERIFICACIÓN POR ZARAGOZA, VICENTE. - Ref. Norm: LEY 20744: 20 - CAMARA COMERCIAL: E - Mag.:ARECHA - GUERRERO - RAMIREZ - Fecha: 08/05/1996
---La pluspetición consiste en términos generales en reclamar en un juicio un derecho sin fundamento en norma alguna (o con grave error en la interpretación de ella), o invocando hechos o situaciones inexistentes, inverosímiles o contradictorias con clara conciencia de su improcedencia o falsedad, en tanto el art. 20 último párrafo de la L.C.T. establece que "en cuanto a los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante". BN 322.-Auto: MORANDI, LEONARDO ALEJANDRO C/ PROSERES S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. - Sala: Sala II - Mag.: González-Pirolo - Tipo de Sentencia: SD - N° Sent.: 100709 - Fecha: 29/06/2012 - Nro. Exp. : 29.447/08 .-
---Por lo expuesto corresponde en consecuencia rechazar tal petición sin más.-
---h)Las costas por el rechazo del reclamo respecto de los codemandados se imponen a la actora vencida conforme lo dispuesto por el Art. 68 del C.P.C.C. de aplicación supletoria en el fuero conforme Art. 59 Ley 1504, tomando como base de cálculo para la regulación de honorarios pertinente el importe que surja de la liquidación que se practique por Secretaría.-
---Por todo lo precedentemente expuesto propongo al Acuerdo:
---1.- Hacer lugar a la demanda por los rubros detallados en el escrito de inicio , los cuales deberán ser discriminados conforme liquidación que deberá practicarse por Secretaría, como Anexo de la presente, la que deberá ser abonada por la demandada dentro del término de 10 diez días de notificada la presente resolución , tomando en cuenta para el cálculo base, el salario determinado precedentemente en el Punto "C" del Decisorio.Todo ello con más los intereses correspondientes los que serán calculados a una tasa de 24%anual desde el distracto ( por cuanto el valor fijado de remuneración lo fue a valores de esa fecha ) y hasta el 31 de diciembre del año 2014 y de allí en mas a una tasa del 36% anual hasta su efectivo pago, conforme criterio sustentado por este Tribunal en autos :"Antimil C/ Cipresal S.A" entre otros y conforme Resolución Nro 2/14 emanada de esta Cámara Segunda del Trabajo que se encuentra publicada en tablilla de este Tribunal y a cuyos fundamentos en honor a la brevedad me remito.-
---2.-Las costas se imponen a la demandada MICROOMNIBUS 3 DE MAYO vencida conforme a los fundamentos vertidos precedentemente y lo dispuesto por el Arts. 68 del C.P.C.C. de aplicación supletoria en el fuero conforme art. 59 de la Ley 1504.-
---3.-Regular los honorarios profesionales de los Dres.Carlos Aiassa y Valeria Silva en su doble carácter por la actora en conjunto y partes iguales en un 17 %+ 40% del importe que surja de la liquidación a practicarse en autos y los de los Dres. Rodolfo Rodrigo en su carácter de apoderado de la demandada empresa Micro Omnibus 3 de Mayo S.A en el 12%+40% conforme los arts 6,7,8 9 y cc L.A con mas el IVA en caso de corresponder, los que deberán ser abonados dentro del término de diez días de notificada la presente resolución.-
---4.-Tener por consignadas las llaves oportunamente presentadas en la causa por el actor en este expediente judicial y ponerlas a disposición de la demandada Empresa Micro Omnibus 3 de Mayo por Secretaría , las cuales deberán ser entregadas dejando la respectiva constancia en autos.-
---5.-Intimar a la empresa Micro Omnibus 3 de Mayo a entregar al actor dentro del término de 10 dias de notificada la presente resolución el certificado de Aportes y Servicios previsto por el Art. 80 L.C.T. conforme las reales condiciones laborales acreditadas en la respectiva causa, bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria en caso de incumplimiento.-
---6.-Rechazar la demanda en todas sus partes en relación a los co-demandados MIRTA INES CÁRCAMO, GUIDO DAL POZO, BERNARDO BOOK y NORMA OTADUY.-
---7.-Costas al actor vencido conforme lo dispuesto por el art. 68 del C.P.C.C. de aplicación supletoria en el fuero ( art. 59 Ley 1504).-
---8.-Regular los honorarios profesionales de los Dres Joaquín Rodrigo por la representación ejercida como letrado patrocinante de la demandada Mirta Inés Cárcamo en el 14% de la liquidación definitiva y los del Dr. Rodolfo Rodrigo como patrocinante del Sr. Guido Dal Pozzo en el 14% de la liquidación definitiva y los de los Dres. Carlos Aiassa y Valeria Silva por su doble carácter por la actora en 12%+40% en conjunto y por partes iguales, también tomando como monto base de cálculo para ello el importe que surja de la liquidación definitiva .-
---9.-Tener por desistida de la presente acción a los demandados JULIO GAVIO,NELIDA OTADUY, EDUARDO FYLYMA ,JORGE AUROUZ, Y RUBEN OTADUY , sin costas atento no haberse trabado la litis con los mismos.-
---Mi voto.-
---A la misma cuestión planteada, los Dres. Jorge A. Serra y Carlos D. Rinaldis dijeron:
--- Compartiendo plenamente los sólidos y claros fundamentos del voto emitido por nuestra distinguida colega, sólo nos permitiremos aditar dos consideraciones.-
--- En primer término y conforme la reseña efectuada por la Dra. Paolino, entendemos que el cargo de Director de RRHH atribuido al actor, en modo alguno implicó el ejercicio de funciones propias de la Dirección, conducción o representación legal de la empresa demandada, sino que el Sr. Notafrancesco indudablemente realizaba las gestiones (por ejemplo de relaciones públicos) con los alcances asignados por los responsables de la empresa, circunstancia que torna razonable el monto remuneratorio estimado propuesto al Acuerdo, ante la ausencia de suma alguna pactada entre las partes que hubiere sido incumplida por la accionada.-
--- En segundo lugar y respecto de los codemandados, cabe agregar que no debe confundirse la responsabilidad solidaria que podría surgir de un eventual fraude laboral (que no se configura en autos), con aquella que corresponde a los administradores y representantes del ente societario por el incumplimientos de sus obligaciones en los términos del art. 59 de la Ley de Sociedades, que eventualmente se hará efectiva frente a los socios.-
--- Y cualquier análisis referido a dicha cuestión resulta ajena a la presente litis, en tanto la demandada no ha requerido en su oportunidad su citación en el carácter de terceros a los fines de un eventual e hipotética acción de repetición.-
--- Nuestro voto.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) HACER LUGAR a la demanda y condenar a MICROOMNIBUS 3 DE MAYO SA,a abonar al actor, VICENTE CARLOS NOTARFRANCESCO, por los rubros detallados en el escrito de inicio, los cuales son discriminados conforme liquidación que se practica por Secretaría como Anexo de la presente, la que deberá ser abonada por la demandada dentro del término de 10 (diez) días de notificada la presente resolución, tomando en cuenta para el cálculo base, el salario determinado precedentemente en el Punto "C" del Decisorio, con más los intereses determinados en los considerandos.-
--- II) COSTAS a la parte accionada vencida.
--- III) REGULAR los honorarios profesionales de los Dres.Carlos Aiassa y Valeria Silva en su doble carácter por la actora en conjunto y partes iguales en un 17 % con más el 40% del importe que surja de la liquidación a practicarse en autos y los de los Dres. Rodolfo Rodrigo en su carácter de apoderado de la demandada empresa Micro Omnibus 3 de Mayo S.A en el 12% con más el 40% conforme los arts 6,7,8 9 y cc L.A con mas el IVA en caso de corresponder, los que deberán ser abonados dentro del término de diez días de notificada la presente resolución.-
--- IV) TENER POR CONSIGNADAS las llaves oportunamente presentadas en la causa por el actor en este expediente judicial y ponerlas a disposición de la demandada Empresa Micro Omnibus 3 de Mayo por Secretaría, las cuales deberán ser entregadas dejando la respectiva constancia en autos.-
--- V) INTIMAR a la empresa Micro Omnibus 3 de Mayo a entregar al actor dentro del término de 10 dias de notificada la presente resolución el certificado de Aportes y Servicios previsto por el Art. 80 L.C.T. conforme las reales condiciones laborales acreditadas en la respectiva causa, bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria en caso de incumplimiento.-
--- VI) RECHAZAR la demanda en todas sus partes en relación a los co-demandados MIRTA INES CÁRCAMO, GUIDO DAL POZO, BERNARDO BOOK y NORMA OTADUY.-
--- VII) COSTAS al actor vencido conforme lo dispuesto por el art. 68 del C.P.C.C. de aplicación supletoria en el fuero ( art. 59 Ley 1504).-
--- VIII) REGULAR los honorarios profesionales de los Dres Joaquín Rodrigo por la representación ejercida como letrado patrocinante de la demandada Mirta Inés Cárcamo en el 14% de la liquidación definitiva y los del Dr. Rodolfo Rodrigo como patrocinante del Sr. Guido Dal Pozzo en el 14% de la liquidación definitiva y los de los Dres. Carlos Aiassa y Valeria Silva por su doble carácter por la actora en 12% con más el 40% en conjunto y por partes iguales, también tomando como monto base de cálculo para ello el importe que surja de la liquidación definitiva .-
--- IX) TENER POR DESISTIDA de la presente acción a los demandados JULIO GAVIO,NELIDA OTADUY, EDUARDO FYLYMA ,JORGE AUROUZ, Y RUBEN OTADUY , sin costas atento no haberse trabado la litis con los mismos.-
---X) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.-
JADM


ALEJANDRA M. PAOLINO CARLOS D. RINALDIS
Presidente Juez de Cámara


JORGE A. SERRA
Juez de Cámara
Ante mi:
J. A. De Marinis
Secretario de Cámara
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