Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia5 - 12/02/2008 - DEFINITIVA
Expediente22483/07 - LUJÁN, NÉSTOR HÉCTOR S/ ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA Y USURPACIÓN S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (20)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22483/07 STJ
SENTENCIA Nº: 5
PROCESADO: LUJÁN NÉSTOR HÉCTOR
DELITO: HURTO – ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA - USURPACIÓN
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (QUERELLANTE)
VOCES:
FECHA: 12-02-08
FIRMANTES: LUTZ – BALLADINI – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de febrero de 2008.

----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Luis Lutz, Alberto Ítalo Balladini y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presidencia del tercero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “LUJÁN, Néstor Héctor s/Administración fraudulenta y usurpación s/Casación” (Expte.Nº 22483/07 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 438 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - -
C U E S T I Ó N

----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -
-----1.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA:- - - - - - - - - - - - -
-----1.1.- Mediante sentencia Nº 15, deL 10 de abril de 2007, la Cámara Primera en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió absolver a Néstor Héctor Lujan por los hechos calificados como administración fraudulenta y usurpación (arts. 173 inc. 7º y 181 inc. 1º en función del art. 34 inc. 1º –error de prohibición- C.P.), y condenarlo por el hecho calificado como hurto (art. 162 C.P.) a la pena de un mes de prisión de ejecución condicional, más costas del proceso y pautas de conducta (arts. 27 bis incs. 1º, 3º y 7º C.P.). Asimismo, fijó los emolumentos de las partes y, respecto del letrado de los querellantes doctor Pablo Sigüenza, decidió “... conforme la ///2.- labor desplegada... regular los honorarios en la suma de pesos equivalente a 70 (setenta) jus (arts. 6, 7 y ccdtes. ley de aranceles)” (fs. 376/388).- - - - - - - - - -
-----1.2.- Contra lo así decidido, el doctor Sigüenza, apoderado de CONARTEC S.A., interpuso recurso de casación (fs. 391/404), que fue denegado por el tribunal de grado inferior (fs. 406/413) y, vía recurso de hecho, declarado admisible por este Tribunal mediante Resolución Nº 39/07 (fs. 422/423). Dispuesto el expediente por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados (arts. 434 y 437 C.P.P.), presentó dictamen la señora Procuradora General (fs. 427/436). Posteriormente se realizó la audiencia prevista por el código de rito, por lo que los autos están en condiciones para su tratamiento definitivo.-
-----2.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:- - - - - - - -
----- El recurrente sostiene su legitimación para recurrir y, luego de realizar unas breves consideraciones previas funda sus agravios en que entiende acreditado el delito investigado de administración fraudulenta (art. 173 inc. 7º C.P.), a cuyo respecto afirma: “pasmoso es apreciar la extensa mención a \'interrogantes\' que siembran \'dudas\' (que, es sabido, redundan en beneficio del imputado) allí donde solo se aprecian certezas. Simplemente se trata de leer la profusa prueba documental acompañada [en los expedientes laborales]” (fs. 393). Refiere asimismo que existió perjuicio cuando CONARTEC S.A. se hizo cargo del pago de indemnizaciones laborales por contratos laborales que Luján realizó por su cuenta, como así también cuando aquélla abonó todos los servicios medidos respecto del bungalow que éste ///3.- ocupó ilegítimamente. Agrega que “es incomprensible, por ausencia absoluta de lógica, que el fallo argumente que `a esta altura del estudio todavía no se ha podido desentrañar en qué consistía la rendición de cuentas que Luján nunca prestó, siendo que hubiera sido \'empleado\', \'socio\', o lo que fuera, tenía a su cargo la explotación de seis bungalows y la cuestión no es difícil: rendir periódicamente en qué consistieron los gastos de funcionamiento de las unidades (servicios, roturas, empleados, habilitaciones, etc.) y qué se recaudó como explotación de los mismos (ingresos provenientes de pasajeros independientes ajenos al sistema de tiempo compartido que, se comprobó, se vendía en Buenos Aires). No se precisa ser un talento de la contabilidad para saber lo que cualquier abogado sabe (al igual que cualquier hombre de negocios, como lo es el empresario Luján –fs. 45 y 104 dan fe de su veta empresaria-), y es que una rendición de cuentas como la que nos ocupa bien se reduce a una columna de \'debe\' y otra de \'haber\' con la documentación acreditante de lo que consta en ambas” (fs. 398).- - - - - - - - - - - -
----- También expresa que el imputado es responsable del delito de usurpación (art. 181 inc. 1º C.P.), e indica que desde noviembre de 2001, fecha en la que sabía fehacientemente de la ilegitimidad de la ocupación, permaneció no sólo ocupando, sino molestando e interfiriendo en la explotación de los restantes cinco bungalows hasta entrado enero de 2004. En otras palabras, alega, unos dos años y dos meses viviendo ilegítimamente y obstaculizando la explotación comercial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///4.-- Se agravia además porque al condenarse por el delito de hurto (art. 162 C.P.) se impuso una pena irrisoria y se destacó como atenuante “la naturaleza de la acción desplegada dentro de una relación contractual con reclamos recíprocos”, pues eso no lo hace menos grave y ningún reclamo del imputado tuvo acogida en los respectivos fueros.
----- Por último, expresa que los honorarios regulados se recurren por bajos porque el a quo no fundamenta respecto de la base empleada para fijarlos.- - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL (fs. 427/436):-
----- La señora Procuradora General doctora Liliana Laura Piccinini afirma: “es doctrina legal de ese Cuerpo que por regla, el querellante no puede ser separado de oficio -salvo que reúna en la misma causa o en causas conexas las calidades de imputado y acusador particular- sino que sea necesaria la instancia de parte... A pesar de ello, tal regla admite excepciones, resultando una de ellas la señalada por el Tribunal de Casación en un proceso en que resultaba imputado un menor... Estimo que la situación que actualmente nos convoca, se enmarca en las excepciones a la regla precedentemente impuesta, puesto que indudablemente no existe otra forma de salvaguardar las garantías constitucionales antes referidas, que no sea merced a la intervención oficiosa de ese Cuerpo, frente a la afectación que se ha producido en este proceso, al tenerse por parte a la querella, sin el debido cumplimiento de los preceptos rituales pertinentes... Ello así, toda vez que claramente puede apreciarse en autos que la parte no ha acompañado el respectivo poder especial que estipula el art. 69 quinto del ///5.- CPP, el que ha sido suplido en el caso por la copia simple del \'poder general judicial y para mediación y conciliación laboral\' obrante a fs. 42/44 (igual al que ya obrara a fs. 1/3)... Merced a dicho instrumento, que no reúne los extremos mínimos indispensables para ser tenido como parte y en calidad de apoderado en un proceso penal, el señor Juez de Instrucción dispuso a fs. 48/49 tener por querellante al actual recurrente... En función de todo lo expuesto, es dable concluir que en los presentes autos no existe parte querellante debidamente constituida en los términos de los arts. 69 y ccdtes. del CPP, que se encuentre legitimada para actuar... De ello se desprende una nulidad de orden general, pues la intervención de quien fue irregularmente admitido como parte, en concreto, el pretenso querellante, si bien no está taxativamente contemplada por el art. 159 del C.P.P., en el estado actual de nuestra legislación, aún cuando puedan plantearse reparos en orden a la prohibición de extensión analógica de las normas que tipifican nulidades; la doctrina asimila la situación del querellante a la del Ministerio Público Fiscal... Así, es nulo lo obrado sin la debida intervención del Fiscal (art. 159 inc.2º CPP), como lo es lo obrado por quien no ha sido regularmente habilitado como parte querellante en el proceso... En atención a lo señalado, considero que el vicio que traigo a colación debe tener como consecuencia práctica la exclusión de la querella de la presente causa, quien además no tiene derecho impugnaticio, porque en rigor de verdad, nunca tuvo derecho a la acción, por falta de legitimación activa para intervenir. Resultando el Dr. ///6.- Sigüenza un extraño en el proceso, quien actuó sin mandato (por ende no es apoderado a los fines de la querella)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Sin perjuicio de lo expuesto, agrega que advierte “... otra grave afectación en los presentes autos, que amerita también por sí misma la intervención de oficio de es[t]e Cuerpo... En efecto, el Tribunal ha decidido condenar al imputado por el delito de hurto (art. 162), figura que tiene prevista una escala máxima de dos años de pena... De un rápido repaso de la causa, surge que desde el primer llamado al imputado a prestar declaración indagatoria de fecha 16 de mayo de 2002 (fs. 62), hasta el día 17 de mayo de 2005 que fuera la fecha de la efectiva presentación de la requisitoria respectiva (fs. 303 vta.), ha transcurrido el plazo máximo de prescripción previsto por el art. 67 del Código Penal. De más está decir que la prescripción es de orden público y debe ser declarada de oficio por el Tribunal respectivo... Lo concreto, es que aún si superáramos cualquier ápice procesal frustratorio en relación al hurto, por ejemplo soslayando la falta de legitimación del querellante para actuar, la Cámara termina condenando por un delito cuya prescripción había operado por la falta de actividad útil que interrumpiera tal efecto, a lo que cabe añadir que tampoco se observan antecedentes delictivos en el imputado que pudieran torcer el rumbo de lo aquí expuesto (vid fs. 72 vta y fs. 386 último párrafo)”.- - - - - - - - -
----- Por último, señala: “las claras afectaciones que pongo en evidencia no pueden ser convalidadas. Motivo por el cual considero que la solución más adecuada resulta ser que el ///7.- Tribunal de Casación, luego de declarar la falta de legitimación activa del querellante en la presente causa y su consiguiente falta de derecho impugnaticio; proceda sobre la base de los argumentos apuntados, a casar la sentencia respectiva (art. 439 del CPP) en cuanto condena al imputado por el delito de hurto, delito que debe considerarse prescripto, dictando en consecuencia la absolución del mismo en los presentes autos”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL QUERELLANTE PARTICULAR:-
----- La Procuradora General sostiene que CONARTEC S.A. fue irregularmente admitida como parte querellante particular por el Juez de Instrucción (fs. 48/49) porque el doctor Pablo Sigüenza omitió acreditar su personería
con el poder especial que estipula el art. 69 quinto del rito, el que se suplió por la copia simple del “poder general judicial y para mediación y conciliación laboral” obrante a fs. 42/44 (igual al de fs. 1/3). Así, entiende que se desprende una nulidad de orden general análoga (aunque reconoce la prohibición de la extensión analógica) a la prevista en el art. 159 inc. 2º del código adjetivo, circunstancia que se enmarca en la excepción que admite la separación de oficio de la parte querellante y que este Cuerpo resolvió en la Se. 114/04.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Luego de repasar la sentencia mencionada, debo concluir que en el sub lite la pretensión de exclusión de oficio de la parte querellante es improcedente, porque no concurren las circunstancias allí previstas ni se ha interpuesto la correspondiente excepción. Para una mejor comprensión cito a continuación la fundamentación que expuse ///8.- en el citado fallo: “[...C]omienzo por recordar la doctrina legal de que el querellante no puede ser separado de oficio -salvo que reúna en la misma causa o en causas conexas las calidades de imputado y acusador particular- sino que es necesaria la instancia de la parte.- - - - - - -
----- “Así, \'[l]a jurisprudencia anterior a la vigente ley procesal y cuya doctrina no dudamos en afirmar aplicable a la actual, hubo de interpretar, aunque con cierta imprecisión en su denominación, que la separación del querellante solamente podía perseguirse y obtenerse mediante excepción. En ese sentido pueden citarse las decisiones que aluden a la excepción de falta de personalidad en el querellante o en sus representantes (C.C.C., Fallos II-172 y IV-29, C.C.C., J.A. 1996-V-229), la última ahora ubicada en el inciso segundo del artículo 339 del Código Procesal Penal como falta de acción por defecto en las condiciones de su promoción; otras que, en cambio, refieren a la excepción de falta de acción (C.C.C., Fallos II, 308; C.F., J.P.B.A. 6-165-2957), con denominación esta vez semejante a la actual; y un último grupo que, con mayor precisión teórica, aluden a ambas excepciones, diferenciándolas claramente (C.C.C., Fallos II-301 y V-36)\' (conf. Guillermo R. Navarro y Roberto R. Daray, \'La querella\', 143/144). En la página 145 de la obra citada, estos autores agregan que la excepción de falta de personalidad en el acusador o su representante debe considerarse comprendida bajo la categoría general de excepción de falta de acción.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Las excepciones son manifestaciones de la defensa contra el ejercicio de la acción y -en sentido estricto- ///9.- impugnan la facultad misma de desarrollar la causa por la inobservancia de alguno de los requisitos básicos del trámite procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Nuestro código de rito, en su Título VI del Libro Segundo, regula la interposición de excepciones de previo y especial pronunciamiento durante la instrucción -art. 310 C.P.P.- y previo al requerimiento de elevación de la causa a juicio -art. 320 íd.-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Esto es lógico: al atacar los requisitos básicos del trámite, la cuestión introducida tiene que resolverse con anterioridad a toda consideración sobre la materia de fondo, por lo que resulta funcional que la interposición de excepciones sean en sumario o instrucción: \'... si lo que se pretende mediante la excepción es que el proceso no siga adelante por faltarle alguno de sus necesarios presupuestos, cuanto antes se haga esto mejor. Si se trata de una excepción dilatoria, se procurará subsanar la deficiencia y si es de las perentorias, corresponderá arbitrar los medios para evitar todo gravamen innecesario. En cualquier supuesto, de lo que se trata es de no incurrir en dispendios procesales inútiles\' (Jorge Vázquez Rossi, \'Las excepciones en el proceso penal\', JA. 1986-IV, 943).- - - - - - - - - -
----- “Ahora, expresados así la función y el fundamento de las excepciones, se comprenderá la necesidad de interpretar la literalidad textual de las normas mencionadas tanto respecto de la oportunidad de su interposición como en lo vinculado con los sujetos procesales que puedan hacer evidente el hecho que las fundamenta.- - - - - - - - - - - -
----- “En efecto, \'[s]i bien la literalidad del texto del ///10.- artículo 339 (310 CPPRN.) pareciera advertir que la iniciativa corresponde a las partes, ello no es óbice para que el hecho fundamento de la excepción -la falta de competencia, la existencia de proceso anterior por el mismo hecho concluido o coetáneo en el trámite, el transcurso del plazo para la prescripción, etc.- sea puesto en evidencia por cualquiera de los sujetos públicos intervinientes... Esto explica, asimismo, que la defensa pueda proponer, para su examen y decisión, el objeto propio de las excepciones fuera de las ocasiones previstas por la ley...\' (Franciso J. D\'Albora, \'Código Procesal Penal de la Nación\', pág. 712, el resaltado me pertenece).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “El art. 376 del Código Procesal Penal de la Nación (347 del código de esta provincia) dispone que inmediatamente después de la apertura del debate, como cuestión preliminar, serán planteadas y resueltas bajo pena de caducidad las nulidades a que se refiere el inc. 2º del art. 162 y las cuestiones atinentes a la constitución del Tribunal; establece asimismo que en la misma oportunidad y con igual sanción se plantearán las cuestiones referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate. Respecto de esta norma, D\'Albora, en la obra citada supra, continúa señalando que \'... Busser e Iturralde agrupan las cuestiones preliminares en dos sectores: 1) aquellas cuya falta de planteamiento oportuno, sin excepción provoca la caducidad: ///11.- las nulidades comprendidas en el art. 170, inc. 2º [art. 162 inc. 2º C.P.P.R.N.] y las cuestiones atinentes a la constitución del tribunal; 2) por el contrario, cuando la falta de planteamiento oportuno produce caducidad pero tolera excepción e indican la incompetencia por razón del territorio... la unión o separación de juicios... admisibilidad o incomparecencia de testigos. También escapan a la caducidad -amén de las nulidades absolutas- la incompetencia por razón de la materia... y falta de acción (art. 339 inc. 2º)\'...- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Con igual criterio, Jorge A. Clariá Olmedo (\'Tratado de Derecho Procesal Penal\', T. IV, págs. 554/555) afirma: \'Todos los códigos argentinos fijan las oportunidades precisas para el planteamiento de las excepciones, lo cual no impide que se puedan oponer fuera de las fijadas. Pero el trámite para su examen y resolución sólo se legisla expresamente cuando se trata de las oportunidades previstas\', y expresa que el sumario es la oportunidad procesal más adecuada para interponer las previstas en la ley y aun las no previstas.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Posteriormente señala que la segunda oportunidad es el momento en que se formula la acusación hasta el inicio del plenario o la elevación de la causa a juicio y, por último, la tercera oportunidad es en el plenario. Agrega que los códigos modernos se dividen en dos posiciones sobre la oportunidad de plantear las excepciones. La segunda -similar a la nuestra- fija a los actos preliminares como la oportunidad para su interposición, lo que no impide que puedan interponerse nuevamente, inmediatamente después de ///12.- abierto el debate, si se refieren a la incompetencia territorial o a la constitución del tribunal; las otras pueden oponerse durante la discusión para ser resueltas en la sentencia con prioridad a la cuestión de fondo. La razón para ello es que \'... la naturaleza de los hechos y omisiones en que por lo general se fundamentan, no permite evitar que puedan ser articuladas también durante el momento de la discusión\' (Clariá Olmedo, op. cit., pág. 561).- - - -
----- “Queda así expuesto que la causa fundamentadora de la excepción en tratamiento -la defensa integral del imputado- impide interpretar de modo literal los artículos del rito referidos a la oportunidad para su interposición, a la titularidad de su ejercicio (aspecto aquí fuera de discusión) y a la caducidad del planteo, con lo que la separación del querellante, salvo el supuesto mencionado supra, es por vía de excepción de falta de acción. Este derecho no caduca de modo definitivo, sí la oportunidad procesal para hacerlo en cada etapa, con lo que, no utilizadas las expresamente establecidas en el código, esta podía ser intentada al momento de la discusión en el debate oral y decidida como cuestión previa al momento de sentenciar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “[...L]a interposición de la excepción en oportunidad del art. 347 del Código Procesal... es procedente atento a que la parte querellante no se encuentra en condiciones de promover o proseguir la persecución en un proceso penal cuyo sujeto activo es un menor, por la clara prohibición del artículo 69 cuarto del Código Procesal Penal (Mario Oderigo, \'Derecho Procesal Penal\', T. II, pág. 111)”.- - - - - - - - ///13.-- Entonces, “sólo el damnificado directo podrá pedir la exclusión (vía incidental) de quien fue admitido como querellante, con lo que no se demuestra ni incompatibilidad ni perjuicio alguno, ni mucho menos que merezca de alguna manera la revisión por parte de este Superior Tribunal de Justicia” (conf. Se. 209/06, in re “BO”).- - - - - - - - - -
----- Por lo expuesto, en tanto en la presente causa el querellante no reúne las calidades de imputado y acusador particular, no se procura la separación del querellante en un proceso seguido contra un menor
ni la defensa ejerció su derecho mediante la correspondiente excepción (cuyo ejercicio se encuentra caduco), la ausencia del poder especial del art. 69 quinto del Código Procesal Penal no configura una nulidad de orden general (art. 159 íd.), lo que conlleva la improcedencia de la pretensión de excluir a la querellante particular en este estadio del proceso.- - -
-----5.- FACULTADES RECURSIVAS DEL QUERELLANTE PARTICULAR:-
----- Debo señalar que el a quo incurrió en un error de derecho cuando, al resolver la inadmisibilidad del recurso de casación, argumentó: “surge de la correcta hermenéutica practicada en los... precedentes [“CASAL” de la CSJN y “PÉREZ CASAL” de este STJ], de donde se desprende que exclusiva y excluyentemente la ampliación recursiva siempre opera en favor del imputado como estricta aplicación de la incorporación al plexo constitucional de los Pactos de Derechos Humanos (art. 75 inc. 22 Constitución Nacional). Ello no empece, a la posibilidad de que el querellante pueda interponer casación, más no entonces con la extensión de que goza un acusado. [... R]especto de éste, rige la limitación ///14.- que imponen las cuestiones de hecho, que son privativas del mérito y ajenas al Tribunal casatorio” (fs. 406/407).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Este Superior Tribunal de Justicia reconoce la garantía de la doble instancia tanto al imputado como a la acusación (pública y privada) y sin limitaciones por cuestiones de hecho o de derecho, en virtud de que los principios constitucionales que asisten al imputado también le caben a la víctima (el debido proceso legal, el derecho de defensa, el derecho a la jurisdicción y el derecho a la igualdad –entre otros-), como se dijo en Se. 166/06 STJRNSP (del 25-10-06, con cita de la Se. 69/06 STJRNSP, del 28-06-06), ya que tiene sustento en la normativa internacional de jerarquía constitucional (arts. 1.1 y ccdtes. CADH, conf. José I. Cafferata Nores, citado por Marcos Salt, “La participación de la víctima en la etapa de ejecución penal ¿un nuevo desafío para la política criminal moderna?”, en la obra Estudios en homenaje al Dr. Francisco J. D\'Albora, ed. LexisNexis Abeledo - Perrot, 2005, págs. 609/610; CIDH, Opinión Consultiva OC - 16/99 del 01-10-99, “El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal” y caso “AGUIRRE ROCA, REY TERRY y REVOREDO MARSANO vs. PERÚ”, Fallo Serie C, Resoluciones y Sentencias, Nº 71/01, del 31-01-01; conf. Voto del doctor Sodero Nievas en Se. 175/06; Se. 137/05 STJRNSP, del 05-10-05; CSJN in re “MINAGLIA”, del 04-09-2007, y “SANTILLÁN”, del 13-08-1998).- - - - - - - - - - -
----- Por último, destaco que los precedentes “CASAL” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C. 1757.XL, del 20-///15.- 09-05) y “PÉREZ CASAL” de este Tribunal (Se. 32/06, del 27-04-06) resuelven –en síntesis- la revisión integral de la sentencia condenatoria y las razones por las que cabe disponer la medida cautelar de la prisión preventiva, respectivamente, pero de ellos no se desprende que exclusiva y excluyentemente la ampliación recursiva siempre opera a favor del imputado ni alguna limitación o exclusión recursiva sobre cuestiones de hecho para la parte querellante particular.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.- HECHOS REPROCHADOS (fs. 298/299):- - - - - - - - -
----- Se imputaron a Néstor Héctor Luján los siguientes hechos ilícitos: “PRIMERO: Habiendo mantenido una relación comercial con la empresa \'Conartec SA\', con domicilio en Laprida 1728, 1º B, Buenos Aires, propietaria de los Bungalows San Francisco, sitos en Palo Piche 64, Barrio Pinar de Festa, de esta ciudad, por la que tanto Luján como su esposa, Mirta del Carmen Carderelli, en su carácter de directivos o titulares de las empresas de turismo Andes Patagónicos y Peñimel de la Patagonia respectivamente, comercializan el alquiler de los bungalows precitados a cambio de una comisión y monopolizaban la oferta y promoción de excursiones en la región a los ocupantes de dichos bungalows, el imputado violó sus deberes comerciales para con Conartec SA, no rindiendo cuentas de su gestión pese a las intimaciones cursadas a partir del día 13 de noviembre de 2001; ocupando indebidamente uno de los bungalows a partir del año 1999, y apoderándose ilegítimamente de numerosos bienes muebles correspondientes a los seis bungalows, conforme detalle efectuado en el acta notarial, ///16.- escritura nº 219, labrada por el Escribano Claudio Ardenghi con fecha 26 de noviembre de 2001, bienes cuya custodia tenía el imputado y que efectivamente se hallaban en los inmuebles conforme inventario suscripto oportunamente por el propio imputado;- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “SEGUNDO: Haber ocupado indebidamente en el año 1999–sin poder determinarse la fecha exacta-, y aprovechando la relación comercial que lo vinculaba a Conartec SA–propietaria de los citados bungalows-, el identificado como número seis, despojando del mismo a sus titulares manteniéndose allí con su grupo familiar con la engañosa invocación del carácter de dependiente de la citada empresa, hasta que fuera ordenado su desalojo por la Cámara del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en autos \'Luján c/ Conartec SA –inc. de desalojo\', expte. nº 16288/03, tras rechazarse su demanda por considerar inexistente la relación laboral invocada, desocupando finalmente la vivienda con fecha 6 de enero de 2004”.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----7.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. ABSOLUCIÓN. INEFICACIA DEL RECURSO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----7.1.- El examen de la subsistencia de la acción penal resulta previo a cualquier otro, por cuanto la prescripción constituye una cuestión de orden público, que opera de pleno derecho y que debe ser declarada de oficio (CSJN en autos “PODESTÁ”, del 07-03-06, en LL 2006-D, 133; Se. 18/07 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Entonces, siendo la prescripción de orden público, el Tribunal que la comprueba debe declararla de oficio, aunque se haya omitido su consideración en los otros grados del ///17.- proceso. Existe un solo límite: no puede declararla cuando el punto ha sido ya considerado y decidido en una anterior resolución firme, porque la única barrera infranqueable es la que impone la cosa juzgada.- - - - - - -
----- “Es \'precisamente el carácter de orden público de la prescripción -y sus corolarios: declaración de oficio, por cualquier tribunal y previa a la decisión del fondo del asunto- el que determina que la condena dispuesta... haya importado un pronunciamiento negativo con respecto a la extinción de la acción por la mencionada causal... Que firme entonces la condena pronunciada por el Tribunal, el juez de grado... carecía de jurisdicción para declarar la prescripción. En efecto, como la prescripción resta al juicio penal la acción que lo pone en movimiento, ello supone por definición la pendencia de un proceso, situación que obviamente no se presenta cuando... hubiera mediado condena firme\' (CSJN, \'Sanz\', sentencia del 30 de mayo de 2006) [...].- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “\'Es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho, por el sólo «transcurso del tiempo» (cfr. en el orden nacional, entre varios, doctr. C.S.J.N., Fallos 305:1236; 311:2205; 313:1224; 323:1785; 324:2778 y, en el ámbito local, P. 71.313, sent. de 16-II-2000; P. 63.579, sent. de 8-III-2000; P. 65.996, sent. de 5-IV-2000; P. 50.959, sent. de 17-V-2000; P. 61.271, sent. de 23-VIII-2000; P. 62.689, sent. de 3-X-2001; P. 83.147, sent. De 14-///18.- IV-2004, entre muchas otras)\'... (SCJBA, \'B. , R. R. y otros. Daños reiterados, etc.\', sentencia del 23 de febrero de 2005, del voto del doctor Soria)” (Se. 145/06 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Este Cuerpo también tiene dicho que toda decisión sobre la prescripción de la acción penal debe estar precedida de un análisis y motivación sobre las causales de suspensión y actos interruptores que se adviertan en el proceso. Ello así, por cuanto todos (en su enumeración taxativa) tienen virtualidad procesal.- - - - - - - - - - -
----- En cuanto a la interrupción, sabido es que tiene como efecto hacer desaparecer el tiempo transcurrido desde el hecho hasta el momento en que la circunstancia reputada por la ley como interruptiva acaece. Desde allí, el tiempo de prescripción vuelve a correr nuevamente en forma completa.-
----- El art. 67 del Código Penal (texto según Ley 25990) establece: “... La prescripción se interrumpe solamente por:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----“a) La comisión de otro delito; - - - - - - - - - - - -
-----“b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle- declaración indagatoria por el delito investigado;- - - - -
-----“c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; - - - - - - - - - - -
-----“d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----“e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.- - - - - - - - - - - - - - - - ///19.-- “La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De tal forma, el nuevo texto estatuye como causas de interrupción de la prescripción de la acción penal la comisión de otro delito y los actos procesales por los
cuales precisó legislativamente el concepto de “secuela de juicio”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Como hemos dicho, la nueva redacción legal tiene un contenido taxativo. Entonces, “los actos de procedimiento operan como interruptivos, siempre y cuando entre ellos no haya pasado el tiempo de prescripción de la acción previsto en el artículo 62” (Baclini).- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por lo tanto, en la tramitación del proceso judicial debe existir alguno de los supuestos mencionados como “número clausus” en el art. 67 del código de fondo (párrafos cuarto y quinto Ley 25990) para que se interrumpa el término de la prescripción, y cabe poner de resalto que los lapsos existentes entre ellos sin que ésta opere no pueden computarse en un término posterior de prescripción, porque–valga la redundancia- la interrupción tiene como efecto hacer desaparecer el tiempo transcurrido (conf. Se. 145/06 citada supra).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----7.2.- Néstor Héctor Luján fue condenado por el hecho imputado y calificado como hurto, delito que se encuentra previsto en el art. 162 del Código Penal con el siguiente texto: “Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o ///20.- parcialmente ajena”.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- El imputado no registra antecedentes (fs. 72 vta. y fs. 386 último párrafo), el primer llamado a prestar declaración indagatoria se efectuó el día 16-05-2002 (fs. 62) y el requerimiento de elevación a juicio se presentó en autos en fecha 17-05-2005 a las 10,20 horas (vid fs. 303 vta.), por lo que, transcurridos más de tres años entre los mencionados actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, corresponde casar de oficio la sentencia, declarar extinguida la acción penal y -en consecuencia- absolver al imputado Néstor Héctor Lujan, de circunstancias personales obrantes en autos, por el hecho reprochado y que fue calificado como hurto (arts. 67 y 162 C.P.), sin costas (art. 499 y ccdtes. C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Es dable destacar que “[e]l Código Penal no posee normas destinadas a reglar la forma de computar los plazos pertinentes, por lo que debe recurrirse a las normas del Código Civil. Este cuerpo legal establece que los días, meses y años se contarán para todos los efectos legales por el calendario gregoriano (art. 23, C. Civil). El día es considerado el intervalo que corre de medianoche a medianoche, y los plazos de días no se considerarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la medianoche en que termina el día de su fecha (art. 24, C. Civil). Los plazos de meses o años, terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días que su fecha (art. 25, C. Civil). Así, un plazo que inicie el día 15 de un determinado mes, culminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera sea el día o número de días que ///21.- tengan los meses o años” (Ariel H. Villar, Usurpación de inmuebles y de aguas, ed. Némesis, pág. 161).-
-----7.3.- Néstor Héctor Luján fue absuelto por el hecho imputado y calificado como delito de usurpación, el que –en lo que aquí interesa- está regulado en el art. 181 del código de fondo: “Será reprimido con prisión de seis meses a tres años: 1º el que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes...”.- - - -
----- Siendo aplicables al caso los datos supra mencionados sobre el primer llamado a prestar declaración indagatoria y el requerimiento de elevación a juicio (considerando 7.2.), deviene ineficaz toda crítica de la parte querellante contra la absolución por este delito (usurpación), en virtud de que también se encuentra prescripta la acción penal por haber transcurrido (hasta aquellos actos procesales) el tiempo máximo de la pena particular con que la ley conmina el ilícito (tres años) sin que se constatara ninguna de las causales de interrupción (art. 67 y 181 inc. 1º C.P.).- - -
----- Tengo en cuenta que la “usurpación se trata de un delito \'instantáneo\', de \'resultado material\' y de \'efecto permanente\'. Esto significa que su consumación se produce y agota en un momento pero los efectos del mismo se prolongan en el tiempo, siendo de resultado material, por exigir su consumación a la par del comportamiento del autor, que se produzca un resultado de daño efectivo. Quedará en///22.- consecuencia consumado el delito, cuando el sujeto activo, dolosamente, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o clandestinidad, priva total o parcialmente el ejercicio de la tenencia o posesión de un inmueble al que lo ejercía hasta ese entonces, sustituyendo el poder del hecho del titular... En igual sentido Núñez...: \'El delito se consuma en el momento en que desplegados los medios que lo vuelven punible, se realiza el despojo, o en que, ocupando el inmueble sin utilizarlos, se los emplea frente al tenedor o poseedor o su representante, rechazándolo o intervirtiendo el título, y se realiza así el despojo\'...” (José Luis Clemente y G. Sebastián Romero, El delito de usurpación, ed. Lerner, 2005, págs. 135/136; ver asimismo la opinión coincidente de Ariel H. Villar, ob. cit., págs. 156, 159,161 y 162, y jurisprudencia allí citada).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----8.- ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA – INEFICACIA RECURSIVA:-
-----8.1.- Respecto del art. 173 inc. 7 del Código Penal, cabe recordar que “[l]a esencia de este delito es el doloso perjuicio de un patrimonio ajeno, causado desde adentro de éste, ya que es llevado a cabo desde una posición legal de poder, mediante la utilización, de una manera infiel, de la protección que se tenía de esos bienes, que lleva a causar perjuicio a su titular” (Donna, Derecho penal. Parte especial”, Tomo II-B, ed. Rubinzal Culzoni, 2001, pág. 407). El delito se “consuma” con el perjuicio (conf. Se. 113/05–ver doctrina legal-; Donna, op. cit., págs. 420/421 y 424) y el “elemento subjetivo” admite sólo el dolo directo con un plus de obrar con el fin de lucro o con el propósito de ///23.- causar un daño (conf. Se. 143/06 STJRNSP).- - - - -
-----8.2.- El a-quo sostiene que “... (con) la copia de fs. 5 vemos que Conartec SA... notifica la rescisión del contrato que denomina \'de colaboración empresaria\'. Además el destinatario de esta intimación resulta ser la razón social Andes Patagónicos – Peñimel de la Patagonia, atribuyéndole a Luján y a su esposa la titularidad de las mencionadas empresas. Se cursa intimación a rendir cuentas \'de los ingresos y egresos desde el inicio de las relaciones contractuales emergentes del contrato de colaboración referido\'. (... E)n rigor de verdad Eugenia Luján Cardelli figuraba en la firma a partir del año 2001 y que antes había estado su padre Néstor Héctor Luján. (...) Según (...) testimonios el rol asignado a Andes Patagónicos y/o a [Néstor Héctor] Luján consistía en la promoción del alquiler de las cabañas fundamentalmente fuera de los períodos de alta temporada en donde las instalaciones eran ocupadas por los pasajeros del sistema tiempo compartido percibiendo por cada alquiler una comisión predeterminada. (...) Dijo Longobardi que jamás consintieron que Luján ocupara el bungalow referido y a su turno Sutija explicó que Luján le habría informado que la ocupación del bungalow lo era por consentimiento de éste, dado que de esta manera dejaba de pagar un alquiler y podía dedicar ese importe al enfrentamiento de una cuota hipotecaria. Esta es la versión que proporciona el imputado en su indagatoria de fs. 77 y siguientes, ratificada en ampliación de su indagatoria en debate. Todos los testigos coinciden en que esta suerte de relación entre Conartec SA, Andes Patagónicos, Peñimel de la ///24.- Patagonia, Luján o imputado, se inició en 1998 (...) Creo al igual que el Fiscal que no ha quedado clara en modo alguno cuál era la suerte de relación que existió entre Conartec y Luján. El denominado \'contrato de colaboración empresaria\' no ha aparecido redactado, por escrito, de modo tal que podamos desentrañar cuál ha sido la verdadera relación comercial de las partes y su alcance con descripción de deberes y obligaciones. No han quedado dudas –nadie lo discute- que el comienzo de esta relación ha sido en el año 1998 y que durante un período de tres años hasta que Conartec por una parte diera fin a la misma y Luján reclamara laboralmente han pasado tres años de bonanza en donde al parecer no hizo falta la rendición de cuentas de este denominado \'contrato de colaboración empresaria\'” (fs. 379/382).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----8.3.- Es un hecho incontrovertido que el denominado “contrato de colaboración empresaria” no ha aparecido redactado por escrito, lo que genera incertidumbres sobre quiénes son las partes (¿sólo el querellante e imputado?; recuerdo que también estaba imputada y procesada la esposa de Luján, Mirta del Carmen Cardarelli –fs. 266/274-, respecto de quien se declaró prescripta la acción penal por su fallecimiento –fs. 209/291-) y cuáles eran sus deberes y obligaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----8.4.- En cuanto al reproche por la violación de los deberes comerciales al ocupar indebidamente uno de los bungalows a partir del año 1999, es evidente que ello no se demostró. Por el contrario, el denunciante (hoy querellante recurrente) dijo expresamente (en diciembre de 2001): “... ///25.- comenzaron los problemas tiempo atrás, cuando mi representada se enteró que Luján y Cardarelli habían ocupado uno de los bungalows de los seis de que consta el complejo \'San Francisco\' y se encontraban viviendo allí. Fue recién
entonces cuando, previo reclamo verbal de mi mandante, estos le informaron a \'Conartec SA\' que su propio departamento... se encontraba hipotecado, y que la única forma de saldar la cuota de la hipoteca –que al parecer ya adeudaban- era alquilándolo a terceros (y del importe locativo, pagar la cuota). Para ello es que \'habían tomado prestado\' como vivienda a \'San Francisco\' y –ante el indignado requerimiento inicial de mi representada- solicitaban la \'gauchada\' de que transitoriamente –hasta que pudieran hacerse cargo de la cuota hipotecaria de su inmueble- pudieran ocupar el lugar sin pagar nada y asumiendo su mantenimiento. Ante los hechos consumados y siguiendo la relación empresarial descripta como vigente, se los autorizó a regañadientes. La \'transitoriedad\' dura hasta el presente” (fs. 24/25).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En igual sentido se expresó en el expediente laboral agregado por cuerda -Nº 14188/01- al contestar la demanda a fs. 156, lo que resulta concordante con lo declarado por Sutija (ver supra transcripción de la sentencia en crisis).-
----- De tal forma, el imputado Luján y su familia fueron autorizados a vivir en uno de los bungalows y, más allá de cuál fue el motivo de esa “autorización”, lo cierto es que ese acto fue realizado por la –hoy- parte querellante.- - -
----- Reitero: la autorización para uso personal y familiar del bungalow fue un acto jurídico voluntario lícito que tuvo ///26.- por fin inmediato establecer una nueva relación legal entre las personas involucradas modificando en los hechos y en derecho el denominado “contrato de colaboración empresaria”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Obsérvese además que la petición (“gauchada”) y la consecuente autorización de uso del bungalow sería –en principio- un contrato de comodato celebrado entre CONARTEC S.A. y Néstor Héctor Lujan en el cual se habría omitido la participación de las empresas Andes Patagónicos y Peñimel de la Patagonia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Más allá de esto último, es manifiesto que el imputado “ocupó” el bungalow con la autorización de sus propietarios hasta que cesó el “contrato de colaboración empresaria” (ver carta documento de fs. 5), por lo que la acusación de “ocupar” indebidamente uno de los bungalows con “violación de deberes comerciales” carece de sustento probatorio.- - -
----- Lo dicho es suficiente para desechar el argumento recursivo. Omito, por supuesto, el análisis de toda otra posibilidad de hecho ilícito que no se encuentra contenido en la acusación fiscal so riesgo de afectación del principio de congruencia y del derecho de defensa en juicio (art. 18 C.Nac.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----8.5.- También se reprocha a Néstor Héctor Luján la omisión de rendir cuentas de su gestión pese a las intimaciones cursadas a partir del día 13 de noviembre de 2001.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En rigor, ningún hecho ilícito se imputa, y la omisión de rendir cuentas –en sí misma- no lo es, para lo cual sería suficiente decir que tanto el texto derogado como el vigente ///27.- del Código Procesal Civil y Comercial (Leyes 2208 y 4142, respectivamente) previeron el proceso especial de “rendición de cuentas” en sus arts. 652 y siguientes.- - - -
----- En este sentido, se desconoce –y por supuesto se omite imputar concretamente- en qué consistieron los supuestos hechos ilícitos de la “administración fraudulenta”. Lo cierto es que tal imputación no satisface los requisitos para una condena penal, no sólo porque ella no es más que una mera sospecha -ausencia de certeza-, sino porque, incluso como sospecha, es una sospecha “indeterminada”, que no permite reconocer cuál es la conducta concreta que habría realizado Luján en perjuicio de CONARTEC S.A. La entidad de este argumento impone su tratamiento en esta instancia en la medida en que la ausencia de determinación del hecho en la pretendida condena invalidaría el pronunciamiento como tal: se condenaría a alguien sin saber qué fue lo que hizo (conf. Fallos: 324:2133, voto del juez Petracchi).- - - - - - - - -
----- En efecto, la ausencia de una descripción suficiente y concreta del hecho atribuido lesiona el derecho de defensa consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional y, más específicamente, por el art. 8.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que expresamente exige la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada. El debido proceso presupone que se le hagan conocer al imputado oportunamente y en forma detallada los hechos que constituyen la base y naturaleza de la acusación, lo cual supone que pueda contar con información suficiente para comprender los cargos y para preparar una defensa adecuada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///28.-- Si bien es cierto que, en la mayoría de los casos, la indeterminación de la imputación se debe, en realidad, a la ausencia de pruebas, el agravio derivado de la indeterminación tiene autonomía propia. Así, es perfectamente posible que un hecho esté correctamente probado, pero de todos modos el hecho como tal haya sido descripto en forma insuficiente. A la inversa, también es factible que no exista ninguna prueba en absoluto, pero que, aun así, la imputación esté formulada en forma precisa y circunstanciada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En consecuencia, la descripción del hecho (omisión de rendir cuentas) carece de la necesaria “condición de especificidad” de la imputación, según la cual “el texto de la acusación tiene que aportar aquellas propiedades de un hecho y tantas de ellas como para que efectivamente él sea cumplido por un hecho individual y sólo uno, en el sentido de ese concepto de hecho” (conf. Ingeborg Puppe, Die Individualisierung der Tat in Anklageschrift und Bußgeldbescheid und ihre nachträgliche Korrigierbarkeit, NStZ, 1982, págs. 230 y sgtes., citado en el voto en disidencia del doctor Petracchi in re “ARANCIBIA CLAVEL”, CSJN, del 08-03-05 -la mayoría de la Corte declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 CPCN-, LL 2005-C, 169).- - - - - - - - - - - - - -
----- A la luz de esas pautas, aprecio que el relato efectuado en la imputación –analizado en lo pertinente- adolece de una deficiente técnica descriptiva, ya que no permite al lector conocer claramente cuáles son los sucesos por los que se sometió a juicio al encartado, punto en el ///29.- que cabe recordar la obligación legal de que la acusación contenga una determinación circunstanciada del objeto procesal. Así, de la sencilla pero clara y precisa descripción del sustento fáctico materia de reproche debe surgir quién ha desarrollado las acciones disvaliosas, de qué modo, cuándo y dónde, con lo que se garantiza el derecho de defensa (en este sentido, ver Se. 27/07 STJRNSP). Dicho lo anterior, es evidente que el recurso no puede prosperar.-
-----8.6.- Resta mencionar que el reproche “apoderándose ilegítimamente de numerosos bienes muebles correspondientes a los seis bungalows” (respecto de lo cual antes declaré la prescripción de la acción penal y la consecuente absolución por el delito de hurto) no puede siquiera analizarse –en esta instancia- como posibles hechos que encuadren en la figura de administración fraudulenta, en virtud de que el recurrente omitió toda argumentación y petición en tal sentido. Es más, la parte querellante consintió y se conformó con la condena de esos hechos con el encuadramiento típico de hurto (vid fs. 387), impugnando sólo el quantum de la pena impuesta (fs. 403).- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De tal forma, es inaplicable el principio iura novit curia porque se afectaría principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio, pues la habilitación de la instancia de este Cuerpo no puede ser de oficio, sino por el concreto recurso de la parte y sus agravios en relación con la decisión de la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, la resolución del Tribunal de Casación queda circunscripta a los puntos que fueron resistidos en los agravios en resguardo del principio de congruencia, aunque///29.- –situación que no es la de autos- este rigor no alcance a las formas posibles en que la infracción denunciada se puede corregir (conf. arts. 18, 75 inc. 22 C.Nac., art. 8.2.d CADH, 14.5.d PIDCP, arts. 22 y 200 CP, arts. 159, 415 y ccdtes. C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - -
----- Al respecto, este Superior Tribunal de Justicia ha dicho: “La jurisdicción de los tribunales de alzada en la resolución del recurso de casación y la necesaria distinción entre \'punto de la resolución\' y \'agravio\' (conf. art. 415 C.P.P.) atribuye \'al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios\', en tanto no son sinónimos, en su estricto sentido, \'punto\' y \'motivo\', tal como señala Franciso J. D´Albora (\'Código Procesal Penal de la Nación\', pág. 650), para quien el primer vocablo \'está tomado como sustancial o principal en algún asunto\', mientras que la palabra \'motivo\' (del \'agravio\') es definida como \'causa o razón que mueve para una cosa\' (CNCPenal, Sala 2ª, del 23-09-94, in re \'PORTOLESI\', en JA 1996-I, pág. 504, voto del doctor Tragant)... A criterio de este Cuerpo -de lege lata-, cuando el código de rito le permite a la Alzada conocer en cuanto a los puntos referidos, lo está haciendo sobre los capítulos o partes del resolutorio que causan agravio, cualquiera sea su razón, por lo que no supone un exceso jurisdiccional pues se trata del análisis de un idéntico punto cuestionado –el encuadramiento legal-, sobre el que el Tribunal de Casación tiene amplitud decisoria” (Se. 174/06).
-----9.- HONORARIOS:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Teniendo en cuenta la forma en que se decide el ///31.- recurso interpuesto,
corresponde dejar sin efecto las regulaciones de honorarios realizadas por el a quo en los puntos III y IV de la parte resolutiva de la sentencia (arg. art. 279 y 296 C.P.Civ. en función del art. 5 segundo párrafo C.P.P.) y, en consecuencia, reenviar el expediente al tribunal de origen para que, con la misma integración, decida la cuestión en conformidad con la presente resolución. El reenvío propiciado permite asegurar la garantía de la doble instancia, en tanto la parte, eventualmente, podrá recurrir en casación la regulación de honorarios, posibilidad que se vería frustrada en caso de ser este Superior Tribunal el que resolviera el punto (conf. Se. 190/06 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ello me exime del tratamiento de la nulidad y los agravios planteados por el recurrente sobre la cuestión.- -
----- Por último, es dable señalar que –oportunamente y en lo pertinente- el a quo deberá tener presente (además de la normativa involucrada –C.P.P., Ley 2212, etc.-) la doctrina de este Cuerpo sobre el tema (ver Se. 43 de fecha 17-05-06; Se. 200/06 del 05-12-06; Se. 149/07 del 04-09-07).- - - - -
-----10.- CONCLUSIÓN:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 391/404 por el doctor Pablo L. Sigüenza en carácter de apoderado de la parte querellante particular CONARTEC S.A., con costas; 2) casar de oficio el punto II de la parte resolutiva de la sentencia Nº 15 de fecha 10 de abril de 2007 dictada por la Cámara Primera en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial, revocarlo y absolver de culpa y cargo a Néstor ///32.- Héctor Luján por el hecho que fue calificado como hurto, por extinción de la acción penal (arts. 67 y 162 C.P.), sin costas (arts. 439, 499 y ccdtes. C.P.P.), y 3) revocar las regulaciones de honorarios de los puntos III y IV de la parte resolutiva de la sentencia (arg. art. 279 y 296 C.P.Civ. en función de los arts. 5 segundo párrafo, 440 y ccdtes. C.P.P.) y reenviar el expediente al tribunal de origen para que, con la misma integración, decida la cuestión en conformidad con lo argumentado (conf. Se. 190/06 STJRNSP). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs.
------- 391/404 de las presentes actuaciones por el doctor Pablo L. Sigüenza en carácter de apoderado de la parte querellante particular CONARTEC S.A., con costas.- - - - - - Segundo: Casar de oficio el punto II de la parte resolutiva
------- de la sentencia Nº 15 de fecha 10 de abril de 2007 dictada por la Cámara Primera en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial, revocarlo y absolver de culpa y cargo a Néstor Héctor Luján por el hecho que fue calificado ///33.- como hurto, por extinción de la acción penal (arts. 67 y 162 C.P.), sin costas (arts. 439, 499 y ccdtes. C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Revocar las regulaciones de honorarios de los
------- puntos III y IV de la parte resolutiva de la sentencia (arg. art. 279 y 296 C.P.Civ. en función de los arts. 5 segundo párrafo, 440 y ccdtes. C.P.P.) y reenviar el expediente al tribunal de origen para que, con la misma integración, decida la cuestión en conformidad con lo aquí resuelto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Registrar, notificar y, oportunamente, devolver.






ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 1
SENTENCIA: 5
FOLIOS: 43/82
SECRETARÍA: 2
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