Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia22 - 22/02/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteB107C2/16 - FLORES, VICTOR EULOGIO C/ ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A. S/ INDEMNIZACION POR DESPIDO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de febrero de 2018, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra M. Paolino y Dres. Jorge A. Serra y Carlos M. Cuellar, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada:?FLORES, VICTOR EULOGIO C/ ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A. S/ INDEMNIZACION POR DESPIDO? Expte. N° B107C2/16 , iniciado el 25/7/2016. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Jorge A. Serra; segundo votante, Dra. Alejandra M. Paolino, y tercer votante, Dr. Carlos M. Cuellar.-
---A la cuestión planteada, el Dr. Jorge A. Serra dijo:
--- I.- ANTECEDENTES:
---1) A fs. 18/21 comparecen los Dres. Sebastián Arrondo y Aurelia Schepis, en representación del Sr. Victor Eulogio Flores. En tal carácter, inician demanda contra Entretenimientos Patagonia S.A., empresa a la que reclaman la suma de $ 247.700.- por las indemnizaciones que le corresponderían por despido incausado, más intereses y costas del juicio.-
---Sostienen que el actor comenzó a trabajar bajo relación de dependencia de la demandada el día 20 de agosto de 2002, habiendo cumplido con sus obligaciones durante el tiempo que duró la relación laboral.- Su mejor remuneración normal y habitual ascendió a $ 10.328.-
---El día 31 de octubre de 2014, su empleador lo despidió conforme carta documento cuyo texto transcribe a fs. 18vta. y que fuera rechazada conforme misiva que refiere a fs. 19 (a cuyo texto me remito).-
---Consideran que no existió causa para despedir a Flores, siendo que el distracto se habría motiva en la falta de de contestación de un descargo y en realidad la causa era su actividad sindical y la defensa de sus compañeros, más la posibilidad de "sacarse de encima" a un trabajador con muchos años de antigüedad (ver fs. 19/20).-
---Practican liquidación de los rubros indemnizatorios reclamados (fs. 20/20vta.) y ofrecen prueba (ver fs. 20 vta.).-
---2) Conforme el traslado ordenado a fs. 22, a fs. 46/50 se presenta la Dra. Carla Orticelli en representación de Entretenimientos Patagonia SA y contesta demanda.-
---Manifiesta que el actor trata de minimizar la totalidad de las faltas que cometió, que motivaron un frondoso historial de sanciones y su constante negativa a notificarse (por lo que se le remitía CD).-
---Refiere las faltas que finalmente motivaron el despido justificado en tanto el trabajador abandonó en dos oportunidades su puesto de trabajo y no constestó el descargo que se le solicitó.-
--- Impugna la liquidación practicada en la demanda (ver fs. 49/50) y ofrece prueba (fs. 50/50vta.).-
---3) A fs. 53 se citó a las partes a audiencia en los términos del art. 36 de la ley 1504. Ante la imposibilidad de arribar a una conciliación (ver fs. 77), a fs. 78 se dispuso la producción de aquella prueba que resultaba conducente.-
---Agregada aquella prueba que obra en la causa y celebradas las audiencias de vista de causa (ver fs. 86 y 91), a fs. 106 se pusieron los autos a disposición de las partes a los fines de alegar, facultad que ejercieron a fs. 108/111 y 112/113.-
---Finalmente, a fs. 114 y ante la licencia prolongada del Dr. Carlos Rinaldis, se dispuso integrar el Tribunal con el Dr. Carlos Cuellar y se ordenó el pase de los autos a sentencia, por lo que se halla esta causa en condiciones de emitir un pronunciamiento definitivo en este acto.-
---II.- HECHOS;
---Conforme lo dispuesto por el Art. 53 de la Ley 1504 habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que considero relevantes para la resolución de la presente causa.- 
---En tal orden de ideas cabe señalar:
---A) Que no surge controversia entre las partes respecto a la existencia de la relación laboral invocada en por el actor.-
---La parte demandada no ha cuestionado las fechas entre las cuales se desarrolló la misma, es decir entre el día 20/8/2002 y la fecha del despido.
--- El actor se desempeñaba en forma permanente y bajo la categoría con la categoría "Seguridad A" (ver fs. 17 y 47 -ver además recibos reservados en sobre C-107C2-D1).-
---B) Que por carta documento del día 11 de noviembre de 2014, se le comunicó su despido "por justa causa" (ver copia que obra a fs. 14).-
---C) Que conforme misiva que ha sido adjuntada por la parte actora, el día 30 de octubre de 2014, la empleadora le solicitó un descargo respecto de las faltas que le imputara y fuera debidamente descriptas (ver fs. 13).-
---Dicho descargo no fue realizado, tal como ha sido reconocido en la misiva que obra a fs. 5.-
---D) Que el testigo Luis Revilla (Gerente de la Empresa), ha declarado que el día 14/10/14, el actor se retiró del Casino de la Calle Onelli, desde las 6,00 a 10,00hs. y otra vez durante una hora y media por la tarde del mismo día, refiriendo la existencia de registros de cámaras de seguridad que controlaban la entrada y salida del personal.-
---E) Que conforme surge del legajo del trabajador que obra reservado en sobre B107C2/D2, el Sr. Flores fue suspendido el 8 de septiembre de 2014, por tres días, habiéndose notificado en forma personal de la sanción.-
---Más allá del rechazo formulado por carta documento que obra en copia a fs. 6, no se ha invocado en la causa que se hubiere iniciado reclamo judicial alguno a los fines de impugnar la sanción que le fuera aplicada.-
---Dicha sanción se motivó en la circunstancia de haber sido encontrado dormido el actor en el vestuario de hombres por el Gerente, Sr. Revilla, invocándose un registro de video de las 13,30hs. de ese día.-
---Dicha circunstancia ha sido ratificada por el Gerente al declarar como testigo en estos autos, habiendo declarado en sentido similar los testigos Juan Carlos Umaña y Fabián Sandoval, este último que agregara que vió por imágenes que le llegaban con las "novedades" que Flores dormía en horario de trabajo, habiendo referido inclusive que tenía un lugar acondicionado a tal efecto (ver registro audiovisual de la audiencia de vista de causa).-
---F) Que más allá de la circunstancia de que los testigos referidos son dependientes de la empresa demandante, analizados sus dichos en los términos de los arts. 53 de la ley 1504 y 456 del Cod. Proc. Civ. y Com., no encuentro ningún elemento que me permita inferir que pudieran no resultar veraces, debiéndose tener por acreditados en consecuencia los hechos por los cuales fue suspendido y luego despedido el Sr. Flores.
---III.- DECISORIO:
---1ro.) A los fines de arribar a una decisión respecto de las cuestiones que son materia de la Litis, debe analizarse en primer lugar, si la conducta atribuida al accionante, justifica su despido con causa dispuesto por el empleador el día 11/11/14.-
---Ello así, ya que más allá de la decisión que pudiere adoptar el empleador, es indudable que, en definitiva, es potestad del Tribunal establecer si se ha configurado una injuria que justifique el despido, es decir determinar si el incumplimiento o las faltas revestían tal gravedad o trascendencia, que impidiera la prosecución del vínculo laboral (justificándose así el despido y la no aplicación de una sanción menor).-
--- No puede soslayarse que ??.el despido es la sanción más grave dentro del sistema; existen otras instancias previas y el empleador puede, por ejemplo, apercibir o suspender al trabajador de modo de motivar que su conducta sea modificada. La calificación de la proporcionalidad entre el hecho injurioso y la sanción está vinculado de modo directo con la gravedad de la falta: cuanto mayor sea ésta más justificada estará la decisión del despido?.? (Mario Ackerman, ?Tratado del Dcho. del Trab., tomo IV La Rel. Indiv. de Trabajo-III?, pag. 288 y ss.).
---Y aun cuando los hechos estén acreditados, no puede soslayarse que la relación contractual exige que cada una de las partes haga lo necesario para que la misma se mantenga (principio de conservación del contrato de trabajo art. 10 LCT- .- De modo tal, que la resolución es excepcional y debe ser interpretada por el Juzgador con carácter restrictivo.-
---En este caso, no puede soslayarse que el actor fue suspendido en el mes de septiembre de 2014, habiendo referido además los testigos señalados en el apartado II-D que era una conducta habitual del mismo el dormir en el lugar de trabajo.-
---Que por la gravedad de esa conducta fue sancionado con una suspensión de tres días, que como se ha señalado anteriormente no ha sido impugnada en debida forma por el accionante, por lo que debe entenderse que la misma ha quedado consentida en los términos del art. 67 de la LCT (ver Mariano Mark, Ley de Contrato de Trabajo, 3ra. Edición -año 2016-.-
---Ahora bien, transcurrido poco más de un mes luego de dicha sanción, el actor volvió a incurrir en un incumplimiento de las obligaciones a su cargo, al ausentarse de su lugar de trabajo en forma reiterada sin permiso.-
---No cabe duda alguna que tratándose de personal de vigilancia, ello reviste mayor gravedad aun, más allá de que no se trate de horario de atención al público o de manejo de caudales, en tanto existen elementos propios de la explotación de un casino que ameritan personal de custodia permanente (máquinas electrónicas, por ejemplo).-
---Y habiéndose requerido al Sr. Flores que efectuara un descargo, el mismo no se pronunció en modo alguno.-
---La posibilidad de que el trabajador se pronuncie respecto de la falta o incumplimiento que se le atribuye, no sólo constituye un requisito esencial previo a cualquier decisión disciplinaria que pueda adoptar el empleador, sino que además implica en mi opinión, un deber del trabajador de brindar las explicaciones que justifiquen su conducta, en concordancia con el principio de buena fe que introduce el art. 63 de la LCT y que obliga a ambas partes a ajustar su conducta a los que es propio de una buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, interpretar, ejecutar o extinguir el contrato o relación de trabajo.-
---Por ello, considero el trabajador no sólo persistió en una conducta incumplidora habiendo ya sido sancionado con gravedad poco tiempo antes, sino que tampoco ensayo ningún tipo de justificación ante el emplazamiento del empleador (formulado en graves términos), lo que en mi opinión justifica la decisión de la demandada de proceder a su despido.-
---Debo agregar que si bien tengo un criterio por demás estricto en esta materia y he propugnado la aplicación de sanciones de gravedad a los fines de evitar la ruptura del contrato de trabajo (que ya se le habían aplicado a Flores), tampoco puedo desconocer que existen conductas unilaterales del trabajador que tornan insostenible la prosecución de la relación laboral y en tales casos, obligar a la empleadora a abonar una indemnizacion en los terminos del art. 245 de la LCT para poner fin a la misma, no implicaría la protección de los derechos del trabajador, sino consentir lisa y llanamente una conducta abusiva de su parte.-
---Y no existe en la presente causa, un margen de duda razonable que justifique la aplicación del art. 9 de la LCT, que no constituye un principio meramente genérico al cual el Juzgador pueda echar mano, sino cuando existe un mínimo plantel probatorio que justifique esa duda, lo que no acontece en autos.-
---Finalmente, entiendo que en el caso que nos ocupa, no resultaba un requisito previo la intimación prevista por el art. 244 de la LCT, ya que la causa del distracto es la reiteración de incumplimientos por parte del actor que, reitero, había sido suspendido poco tiempo antes por otra falta grave.-
---Por todo lo precedentemente expuesto, al Acuerdo propongo:
---1.- Desestimar la demanda interpuesta a fs. 18/21.-
---2.- Imponer las costas del proceso al accionante, por resultar vencido y no existir motivo alguno que justifique un apartamiento del principio general que rige en la materia (art. 68 y ccs. del Cod. Proc. Civ. y Com.).-
---3.- Regular los honorarios correspondientes a los Dres. Sebastián Arrondo y Aurelia Schepis, letrados de la parte actora, en forma conjunta e idénticas proporciones, en la suma de $ 31.210.-, equivalente al 9% del monto demandado sin intereses (por no existir un pronunciamiento que fije su cómputo) y en el caso de las Dras. Carla Orticelli y María Olmedo Murúa, fíjanse los honorarios, en la suma de $ 48.549.- (equivalente al 14% de la misma base), en forma conjunta e idéntica proporción.- En ambos casos se deberá adicionar el 40% devengado por la labor procuratoria.-
---Por último, dejo constancia que dichos porcentuales resultan razonables, en función de la extensión de la labor desplegada por los letrados, en las diferente etapas del juicio (arts. 7, 8, 9, 10, 40 y ccs. L.A.).-
---Mi voto.-
---A la misma cuestión planteada, la Dra. Alejandra M. Paolino, dijo:
--- Atento los fundamentos expuestos, adhiero al voto de mi colega preopinante Dr. Jorge A. Serra.-
---Mi voto.-
--- A idéntica cuestión planteada, el Dr. Carlos M. Cuellar, dijo:
--- Por compartir en lo sustancial los considerandos precedentes, adhiero al voto del Dr. Jorge A. Serra.-
---Así lo voto.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) Desestimar la demanda interpuesta a fs. 18/21.- Con costas.-
---II) Regular los honorarios correspondientes a los Dres. Sebastián Arrondo y Aurelia Schepis, letrados de la parte actora, en forma conjunta e idénticas proporciones, en la suma de $ 31.210.-, equivalente al 9% del monto demandado sin intereses (por no existir un pronunciamiento que fije su cómputo) y en el caso de las Dras. Carla Orticelli y María Olmedo Murúa, fíjanse los honorarios, en la suma de $ 48.549.- (14% de la misma base), en forma conjunta e idéntica proporción.- En ambos casos se deberá adicionar el 40% devengado por la labor procuratoria (arts. 7, 8, 9, 10, 40 y ccs. L.A.).-
---III) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.-


ALEJANDRA M. PAOLINO CARLOS M. CUELLAR
Juez de Cámara Juez de Cámara





JORGE A. SERRA
Juez de Cámara



Ante mi:
Ma. José Di Blasi
Secretaria de Cámara

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