Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia247 - 23/08/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-02969-L-0000 - FLORES ANA MIRTA C/ SAN FORMERIO S.R.L , MURO S.R.L., COOP. DE TRABAJO ESPE-SUE LTDA Y FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
////neral Roca, 18 de Agosto del 2023.-

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-----VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "FLORES ANA MIRTA C/ SAN FORMERIO S.R.L , MURO S.R.L., COOP. DE TRABAJO ESPE-SUE LTDA Y FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" (Expte. N° RO-02969-L-0000) venidos al acuerdo a los efectos de expedirnos respecto de la admisibilidad formal y sustancial del recurso extraordinario deducido por la parte actora, en los términos del art. 61 de la Ley 5.631.-

---------I.- Contra la sentencia definitiva dictada el 19 de Abril del 2023, la letrada apoderada de la actora, Ana Mirta Flores, articuló recurso extraordinario, a través de escrito presentado en Sistema de Gestión Puma Laboral de fecha 05/05/2023 (20:07 horas), RO-02969-L-0000-E0019, invocando la causal de arbitrariedad de la sentencia e inaplicabilidad de la doctrina legal.-

---------Cuestiona el pronunciamiento dictado en autos señalando que el decisorio resolvió de tres modos diferentes la misma cuestión, siendo incongruentes entre sí, constituyendo diferentes valoraciones del mismo daño y tomándose debido a ello bases diferentes para la estimación de costas, convirtiendo a la actora en deudora, lo que únicamente denota un castigo por ejercer su derecho a reclamar.

---------Aduce fraude de la empleadora y de la aseguradora por utilizar formas cooperativas y seguros personales para encubrir la verdadera relación de empleo y eludir de esta manera el cumplimiento de las normas laborales, así como las atinentes a seguridad e higiene en el trabajo. Asimismo, sostiene que tales circunstancias incidieron directamente sobre la integridad física de la Sra. Ana Mirta Flores al tratarse de condiciones inhumanas de labor.

---------Sostiene que como consecuencia de la irregular solución del caso, la actora debería intentar cobrar de la condenada, quien incurrió en fraude laboral y que es insolvente para responder por el crédito indemnizatorio, por lo que no tiene posibilidades reales de cobro.

---------En cuanto a la admisibilidad formal del recurso, enuncia la inobservancia en las garantías del debido proceso y tutela judicial efectiva de los artículos 18 de la Constitución Nacional y artículo 200 de la Constitución Provincial de Río Negro, además de las restantes normativas internacionales que obligan a fundar las decisiones jurisdiccionales en derecho.

---------Expone que se trata de una sentencia definitiva ya que pone fin al reclamo sin posibilidades de planteos ulteriores y que la misma causa un gravamen irreparable a la actora, en la medida en que en el punto 1 del resolutorio de la sentencia hace lugar al reclamo indemnizatorio por incapacidad laboral, pero que luego en su punto 2 rechaza la misma pretensión indemnizatoria, castigando además a la actora con las costas, adversas por haber intentado la acción.

---------Enumera como fundamentos del recurso tres agravios, tratándose el primero sobre la nulidad de la sentencia por adolecer del vicio arbitrariedad y la violación al principio de congruencia; manifiesta que el pronunciamiento se encuentra viciado en su parte resolutiva (puntos 2 y 3) por incongruencia respecto del primer punto del mismo resolutorio debido a que en él se hace lugar a la reparación indemnizatorioa por incapacidad laboral prevista en la Ley 24.557, pero que seguidamente, en el punto 2, el Tribunal decide desestimar íntegralmente la demanda por los fundamentos del derecho civil, imponiéndose las costas a la actora en su calidad de vencida.

---------Critica la manera en la que los montos por los que se hace lugar a la acción luego se ven contrarrestados por los altos importes que se imponen en concepto de costas por el rechazo integral de la misma demanda.

---------En el segundo agravio, sostiene la inaplicabilidad de la doctrina legal en materia de costas. Manifiesta que en el ejercicio de la "discrecionalidad judicial" se viola el principio de razonabilidad, al hacerse lugar a la pretensión reclamada en el marco de la Ley 24.557 y al rechazar la misma pretensión indemnizatoria por invocación del derecho civil. Sostiene que el Tribunal ha omitido aplicar la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, que en materia de costas en fuero laboral establece como excepción a la regla general. Cita fallo dictado en autos: "MORALES, MARIO RAUL C/ TRES ASES S.A S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 27602/15 - STJ), considera dicha doctrina legal como de excepción dispuesta para el fuero laboral y aplicable para el caso en cuestión.

---------Finalmente, en su tercer agravio, detalla que en la sentencia definitiva la demanda ha sido rechazada por invocación del derecho común pero que al mismo tiempo se hace lugar al resarcimiento obligado en el contrato de seguros personales con Federación Patronal S.A, con los importes que la condenada decida voluntariamente liquidar. De esta forma, expone que se legitima la contratación abusiva y fraudulenta que se realiza a espaldas de la trabajadora con la única finalidad de evadir el cumplimiento de la legislación laboral.

---------Realiza impugnación de la liquidación practicada por la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A con motivo de que es insuficiente para la reparación del daño sufrido por la trabajadora, además de ser inexacta y contraria a lo determinado en autos como monto de condena. Manifiesta que los importes que la aseguradora está dispuesta a reconocer y a abonar en concepto de resarcimiento se encuentran muy lejos de cubrir los montos mínimos de la ley y aquellos que fueron determinados en el punto 1 de la sentencia de fecha 19 de Abril del 2023.

---------Aduce que la sentencia del Tribunal es nula por legitimar el fraude y el abuso del derecho que se configura mediante la contratación de seguros personales.

---------Plantea cuestión federal, al encontrarse violados los derechos humanos reconocidos por los Tratados Internacionales incorporados por nuestra Constitución Nacional, sostiene que las garantías judiciales primarias al trabajador que concurre a reclamar al fuero laboral y su derecho a la jurisdicción fueron negados, al rechazarse arbitrariamente la acción e imponiéndole costas como castigo, sin posibilidad de revisar los pronunciamientos viciados de este Tribunal de Trabajo.

---------II.-
Mediante providencia de fecha 01/06/2023 se proveyó el escrito de la Dra. Andrea Rosana Bellesi, ordenándose correr traslado a la contraria del recurso impetrado.

---------III.-
Así, la demandada Federación Patronal Seguros S.A contestó el recurso, en presentación de fecha 15/06/2023 suscrito por el Dr. Joaquín Garro, moviemiento RO-02969-L-0000-E0021, el que solicito el rechazo del mismo, por carecer de admisibilidad al no tratarse de una crítica concreta al fallo del Tribunal, siendo que el mismo se limita únicamente a transcribir la parte resolutiva de la sentencia con la única finalidad de manifestar mera disconformidad y sin aportar elementos concretos que permitan alejarse de lo decidido. Alega que, además, el Tribunal de grado, a pesar de la falta de acreditación de los extremos de la pretensión incoada, ha suplido la actividad procesal de la accionante en miras a salvaguardar derechos fundamentales y el principio de economía procesal.

---------Manifiesta que la actora interpone una acción de reparación civil por daños derivados de un presunto accidente laboral cuyos rubros específicos no proceden atento a que soslaya toda prueba dirigida a acreditar los presupuestos de vía elegida y en particular, la existencia de consecuencias incapacitantes derivadas del accidente de trabajo.

---------Considera el Tribunal acogió las afecciones en el carácter de enfermedad profesional, lo cual condujo inevitablemente a una mutación de la litis y que solo se relaciona parcialmente con el objeto de autos.

---------Aduce que la condena impuesta es controvertida, ya que por el tipo de póliza contratada y los riesgos que cubre, no se corresponde respecto a lo cual es mandada a cumplir judicialmente por enfermedad profesional, ya que ésta únicamente responde por prestaciones de asistencia médica e indemnización por secuelas incapacitantes o muerte derivadas de accidentes, siempre dentro de los límites de la póliza contratada. De esta manera, agrega que operó una extensión ilegítima de la aseguradora de la cual es mandatario.

---------Sobre el fraude asegurativo, sostiene que la actora lo alega en relación al tipo de seguro elegido por la empleadora, cuestión que no ha sido probada en el marco de la acción intentada, únicamente con la finalidad de desvirtuar la póliza de seguro contratada y convertirla en una póliza de Accidentes de Riesgos del Trabajo.

---------Considera que el rechazo de la acción civil se debe a la falta de acreditación de los presupuestos que establece el derecho común para generar la responsabilidad civil, no aparecen mínimamente acreditados el factor de imputación, la relación de causalidad sobre el riesgo o vicio de la cosa, el perjuicio sufrido y el nexo de causalidad.

---------Refiere que la actora únicamente ha relegado la procedencia de esta instancia extraordinaria por las costas impuestas que surgen de la pretensión rechazada y que la doctrina invocada por la actora tiene parámetros precisos (STJRNS3, "Morales" Se 01/18) a los fines de fundar la excepcionalidad de la revisión de las costas por vía del recurso extraordinario, no siendo procedente en la medida en que la imposición de las costas se basó en un juicio de ponderación final que hizo el Tribunal sobre el resultado del pleito.

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Responde cada uno de los agravios en forma individual. En relación al primero, la alegada arbitrariedad de sentencia y violación del principio de congruencia, la demandada Federación Patronal Seguros S.A sostiene que la actividad procesal de la actora ha sido ineficaz debido a que no logró comprobar el informe de parte que adjuntó a los fines de justificar las afecciones alegadas y que, a pesar de esto, el Tribunal realiza una derivación que conlleva a tener como configurada una contingencia prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo. De esta manera, señala que la condición de vencedora de la accionante resulta indefectiblemente controvertida debido al modo en que se arribó al reconocimiento indemnizatorio.

---------Sobre este primer agravio, afirma que no cabe la modificación de los criterios aplicados en materia de costas como pretende la actora, ya que el cálculo de las mismas fue coincidente con el análisis integral que precede a la resolución del fallo. Asimismo, sostiene qe el precedente del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, "MORALES", no se ajusta al caso en autos por la diferente plataforma fáctica, citando al efecto fundamentos del voto del Dr. Apcarian.

---------En respuesta al segundo y tercer agravio, deduce lo expuesto precedentemente y que sólo se circunscribe a la mera disconformidad de la actora con la resolución del fallo. Sostiene que las únicas obligadas al pago son las empleadoras y no Federación Patronal de Seguros S.A.

---------Considera contradictorio que la actora pretenda que la condena sea mayor en relación a la aseguradora y que si se trata de las costas del proceso, el STJ estableció que el beneficio de gratuidad permite al trabajador el acceso pleno a la jurisdicción sin desembolsos previos, pero que esto no impide que luego la actora sea condenada en costas.

---------Sobre el tercer y último agravio donde la recurrente invoca arbitrariedad y afectación al derecho a la tutela judicial efectiva, cita el punto 3. del resolutorio de la sentencia y manifiesta que entiende como violatoria del derecho de propiedad que atañe a la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A, en tanto se brindaron las prestaciones médicas asistenciales conforme la póliza contratada y ante la inexistencia de consecuencias incapacitantes que reparar, por lo que sostiene la errónea aplicación de la ley, lo que no resulta susceptible de ser recurrido por vía del recurso extraordinario.

---------Por todo ello, peticiona sea declarado inadmisible el recurso interpuesto, con costas a la actora.

---------IV.-
El 22/06/2023 se tuvo por contestado el traslado del recurso por parte de Federación Patronal Seguros S.A. y se dispuso el pase de los autos en condiciones de resolver.

---------V.- Pasamos por ello a analizar la admisibilidad del recurso extraordinario presentado, avocándonos en primer lugar a la admisibilidad formal, para luego pasar a expedirnos respecto de la admisibilidad sustancial del planteo.

---------V. A) Presupuestos de admisibilidad formal:
Los aspectos formales para la concesión del recurso se verifican debidamente cumplidos en el subexamine. Así, el remedio se articula contra una Sentencia Definitiva, Sentencia de fecha 19/04/2023, entendida como aquella que pone fin al asunto principal objeto del litigio haciendo imposible su continuación.

---------Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez (10) días previsto por el art. 61 de la Ley 5.631, atento haber sido notificada a la parte el día 21/04/2023, conforme lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5.631, y presentado el recurso el día 05/05/2023 a las 20:07 horas (día 10º de notificada).-

---------Se ha constituido domicilio electrónico: andrebellesi@hotmail.com.ar, cumplimentando con lo dispuesto por el artículo 61 Ley 5.631.

---------La cuestión en debate supera el límite económico previsto por el artículo 61 de la Ley 5.631, monto establecido en Acordada N° 32/2022 S.T.J.R.N., del 01/11/2022, que lo estableció en la suma de $300.000 si no hubiera doctrina legal del S.T.J. y en $600.000 si lo hubiera.

---------La parte recurrente se encuentra eximida de realizar el depósito previo previsto por el artículo 65 de la Ley 5.631.

---------En razón de lo expresado, se cumplimentaron los recaudos formales por lo que se declara admisible en cuanto a dicho aspecto.

---------V. B).- Presupuestos de admisibilidad sustancial:
Ahora bien, pasado a expedirnos respecto de los recaudos de admisibilidad sustancial, cabe señalar que el Superior Tribunal de Justicia tiene dicho "... desde el ya lejano pronunciamiento dictado en la causa MONGE" (Se. N° 168 del 13.10.93), este Cuerpo ha señalado de modo expreso que los Tribunales de grado han de extremar su cuidado en el cumplimiento de los requisitos de fundamentación en sus autos relativos a la concesión o denegación de los remedios extraordinarios que por ante ellos se presenten. Fórmulas tipo clisé u otras poco precisas o sin la adecuada valoración de cada uno de los agravios que originan el sustento del remedio de excepción planteado, corren el serio riesgo de ser nulificadas por este Superior Tribunal con el consiguiente desgaste jurisdiccional, ante la necesidad de tener que atender por segunda vez al juicio de admisibilidad..." (S.T.J.R.N, Se. N° 17/13, 15/05/2013, "ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A s/ QUEJA en "FIGUEROA, HERNÁN J. c/ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A. /SUMARIO (1) (M 21/10/11)" s/ QUEJA", Expte N° 26.349/13-STJ).

--------- Que desde la mencionada perspectiva habrán de abordarse los agravios explicitados por la recurrente.

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------PRIMER AGRAVIO: NULIDAD DE LA SENTENCIA POR VICIO ARBITRARIEDAD Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA:
El agravio en cuestión, refiere a que la Cámara incurrió en un pronunciamiento que se encuentra viciado por incongruencia en cuanto la aplicación del derecho y sus resultados son contradictorios, invocando la parte actora que los tres puntos de la parte resolutoria de la sentencia se presentan como distintos y encierran soluciones diferentes a una misma cuestión, lo que pone en duda la condición de vencedora o vencida de la trabajadora y frustran la finalidad resarcitoria que se persigue.

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-------Al respecto, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro tiene dicho "La eventual anomalía (arbitrariedad), no puede fundarse en un mero desacuerdo con el resultado del litigio. La tacha de arbitrariedad no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a aquellos supuestos de omisiones o desaciertos de gravedad extrema, entendiendo por ello, lo que escapa a la lógica, que resulta irrazonable y no puede ser bajo ningún punto de vista" (STJRNSL: SE. <58/01> “I. P., A. M. s/TERCERIA DE DOMINIO en autos: ‘ C., J. y Otro s/INCIDENTE DE EMBARGO PREVENTIVO EN AUTOS: C., J. O. y Otro c/LOS ALEMANES S. R. L. s/Cobro de Haberes y Despido Expte. N° 11. 276/99 (Ppal. N° 10. 125/96). s/Inaplicabilidad de Ley” (Expte. N° 15971/01 - STJ). ,(30-08-01). LUTZ - BALLADINI - SODERO NIEVAS).

---------En relación al motivo casatorio invocado por razones de arbitrariedad, el mismo reviste carácter excepcional, destacando que no basta con su mera invocación por parte del recurrente sino que, además, deberá acreditarse acabadamente la existencia de ilogicidad en el razonamiento desplegado por el sentenciante o la falta de fundamentación en el decisorio que se pretende revertir, tal como ha sido considerado en reiterados precedentes del STJRN, sin que ello surja con la rigurosidad exigida de la presentación de la parte.

---------La Corte Suprema de Justicia ha dicho: "La doctrina de la arbitrariedad posee carácter excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos supuestamente equivocados o que se consideren tales, en orden a temas no federales ... pues para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido" (del dictamen del Procurador Fiscal de la Nación subrogante al que la Corte remite en razón de la brevedad: in re: "G., J. A. c. Telefónica Argentina - ENTEL - Estado Nacional s/ Accidente de Trabajo". 13-6-2006, ED 220-37).

---------Así también: "... No se demuestra la presencia de arbitrariedad manifiesta de la cual habla la Corte Suprema. Esto así, pues si bien incumbe exclusivamente a ella juzgar sobre la existencia o no del supuesto de arbitrariedad de la sentencia, no es menos cierto que esa situación no exime a los demás órganos judiciales de resolver circunstancialmente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de la Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como es el de la arbitrariedad." (Fallos: 323: 1247; 325:2319).

---------De los argumentos esgrimidos expuestos por la apelante, se desprende que los mismos consisten en una mera discrepancia subjetiva con la Sentencia, no dándose en el caso, un supuesto de ilogicidad que configure la mencionada arbitrariedad sobre el resolutorio, ya que, lejos de tratarse de tres puntos diferentes, la Sentencia se limita a resolver por un lado la procedencia de la acción civil, a la que no hace lugar por no encontrarse acreditados los presupuestos de responsabilidad civil, por otro, el régimen específico de la Ley 24.557, reparación sistémica y por último, la reparación civil por accidentes personales, poliza contratada entre la empleadora y una compañia de seguros, en el caso Federación Patronal Seguros S.A..

---------Sobre el principio de congruencia el STJRN ha definido: “’en los arts. 34 inc. 4, 161 inc. 2, 163 inc. 6 y 164 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, se determina como obligación de los jueces el fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia (art 34 inc. 4º del CPCC); que la resolución que dicten debe contener la decisión expresa positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones o acciones deducidas en el juicio (arts. 161 inc. 2º y 163 inc. 6º del CPCCm y art. 53, 3) de la Ley de Procedimiento Laboral P Nº 1504). Se ha definido "congruencia" como la "Conformidad de expresión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio (Dic. Acad.)\\" (Diccionario de Derecho, Tomo I / manuel Ossorio y Florit y Guillermo Cabanellas de las Cuevas -1a. ed.- Buenos Aires: Heliasta, 2007)\\”. (STJRN Numero expediente: 23953/12.

---------De la confrontación de la sentencia, de acuerdo a los fundamentos desarrollados por la recurrente, y la definición precisa transcripta del principio de congruencia, no se advierte que la sentencia haya sido dictada de forma contraria a tal principio, en tanto la misma ha sido dictada conteniendo la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas, no surgiendo de la crítica de la recurrente otra cosa que su disconformidad subjetiva impidiendo tener por acreditada la arbitrariedad fundada en la incongruencia.

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------Por lo expresado, corresponde rechazar el recurso deducido fundado en dichas causales.

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------SEGUNDO AGRAVIO: INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL EN MATERIA DE COSTAS:
Al respecto yerra la recurrente, por cuanto el pronunciamiento rechaza la procedencia de la acción civil en el punto 2 del resolutorio. Alega que la imposición de costas pone en duda la condición de la actora de vencedora en el juicio y que a su vez, frustra la reparación integral del daño causado por incapacidad laboral. Se agravia en tanto el perjuicio resulta por una errónea e irrazonable aplicación de la doctrina legal. Sostiene que el STJ de Río Negro establece en materia de costas en fuero laboral una excepción a la regla general, que habilita la vía extraordinaria para el saneamiento de aquellos fallos defectuosos o nulos por ser violatorios de los principios protectorios del trabajador. Sostiene que en el caso correspondería aplicar, en instancia recursiva, el fallo "MORALES, MARIO RAUL C/ TRES ASES S.A. S/RECLAMO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 28602/15 - STJ).-

---------Al respecto, s
e ha dicho que el criterio objetivo de la derrota consagrado por el art. 68 del CPCC, como fundamento de imposición de costas, no sufre desmedro por el solo hecho de que el reclamo inicial no prospere en su totalidad y que, aunque la sentencia no haga lugar en todo a la demanda, ello no implica la liberación de costas al vencido, teniendo presente que corresponde a los fines de la imposición de costas denominar vencida a la parte contra la cual se declara el derecho, sea demandado o actor; principio que admite excepciones, de modo que el sistema es objetivo con atenuaciones (ver Morello, A. M., "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial", Ed. Abeledo Perrot, pág. 113; y Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Comentado, Anotado, T. II-B, 52; cfr. STJRNS3 "FERREIRA" Se. 202/04 y STJRNS4 "CASCON" Se. 72/12).

---------El precedente invocado, destaca: "... dejó este Cuerpo debidamente a salvo que, en el específico proceso laboral, no cabe aplicar criterios rígidamente matemáticos, sino más bien un juicio de ponderación final sobre el resultado del pleito salvo ante rubros manifiestamente improcedentes o un litigar con grave desconocimiento jurídico; situaciones estas últimas que no se hallan presentes en autos". (el subrayado me pertenece).

--------La actora sólo repudia que se le hayan impuesto las costas por la fracción desestimada de su reclamo, sin formular objeción alguna en cambio respecto del monto tomado como base de cálculo para tales emolumentos, ni a su consecuente cuantificación. Esto es, en definitiva, que sólo se cuestiona el orden en que fueron impuestas las costas por los rubros desestimados, pidiéndose para ello expresa consideración de lo dispuesto en la segunda parte del art. 68 CPCCm y 25 de la Ley P 1504, en cuanto permiten eximir total o parcialmente de las mismas al vencido siempre que el Juez encuentre mérito para ello, y lo haga por auto fundado.

---------En otros precedentes el STJ ha dicho además: "Así planteada la controversia en trámite puesta a decisión, y en tanto la atribución aludida es propia y exclusiva de los jueces de mérito, la recurrente no ha puesto de manifiesto en sus agravios argumentos que habiliten a este Superior Tribunal de Justicia para avanzar sobre el ejercicio de dicha facultad e imponerlas en el orden causado (sólo en lo que concierne a la fracción desestimada de la demanda), considero que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no puede prosperar. He sostenido con anterioridad que el tema de costas judiciales es una materia procesal, propia de los jueces de grado y ajena a la instancia extraordinaria. Ello es así, ya que los tribunales de mérito son los que se hallan en mejores condiciones de evaluar el desarrollo de todo el proceso en su conjunto, para luego determinar a quien corresponde imponer las costas (STJRNS3 "AGUILAR BASTIDAS" Se. 21/15; "LASALLE" Se. 6/17). "Es que si bien el 2do párrafo del art. 68 CPCCm otorga al juez la facultad de flexibilizar dicho principio, resulta claro que las excepciones deben ser interpretadas con carácter restrictivo a fin de no desnaturalizarlo. De allí que, en mi criterio, los magistrados pueden hacer uso de esta facultad cuando se encuentren ante un asunto que asuma reales dificultades, ya sea por su complejidad, por tratarse de un tema cuya interpretación se encuentra dividida en doctrina y jurisprudencia o, dicho de un modo más genérico, cuando existan razones objetivas y muy fundadas que demuestren la injusticia de aplicar la regla general" (en tal sentido, CNCiv., Sala H, 18/7/01; LL 2002-A-543; CNFed. Cont. Adm., sala II, 02/1/00, KLL, 2000-C-464, entre otros).

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-------En el caso, al imponer las costas, la Cámara de Trabajo tuvo en consideración la procedencia o no de cada pretensión aducida en la demanda, y los montos reclamados, de modo que la regulación de honorarios profesionales se ha ajustado a tales pautas, ponderando asimismo la importancia, extensión y resultado obtenido de cada rubro, por lo que ha sido ajustada a derecho.

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-------Lo expuesto además se suma a lo dicho en los fallos citados del Superior Tribunal de Justicia, respecto de que la regulación de honorarios e imposición de costas consituyen materia reservada a los jueces de grados, y no procede, en principio, la habilitación de la instancia extraordinaria, salvo el supuesto de arbitrariedad, que en el caso no se da.

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-------TERCER AGRAVIO: ARBITRARIEDAD Y AFECTACIÓN AL DERECHO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
Sobre este punto, la recurrente vuelve a mencionar los fundamentos expuestos precedentemente, en relación al rechazo de reparación plena con fundamento en la normativa civil y resarcimiento a que fuera la condenada la aseguradora Federación Patronal S.A. conforme contrato de seguros personales.

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------Aduce que se deja libre a la aseguradora la determinación del monto de condena y que esto constituye una forma de legitimar la contratación abusiva y fraudulenta que realiza la empleadora para eludir el cumplimiento de las obligaciones que impone la legislación laboral. Asimismo, impugna planilla de liquidación practicada por la aseguradora FEDERACIÓN PATRONAL S.A con fundamento en la falta de congruencia y relación con la finalidad resarcitoria del daño a reparar.

---------De lo expuesto precedentemente a manera de resumen del agravio efectuado, no se advierte vinculación alguna con la alegada arbitrariedad y la afectación al derecho a la tutela judicial efectiva, siendo dichas manifestaciones meras disconformidades subjetivas con la Sentencia que no configuran motivos suficientes para que sea procedente habilitar la vía extraordinaria de revisión.

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------El fallo cuestionado resolvió diferentes pretensiones, cada una con fundamentos en distitos sistemas de reparación, y con diversa carga probatoria que recaía en la accionante, por lo que no existe al respecto la mentada contradicción, pretendiendo en esta instancia, la actora aportar confusión en relación a cada resolucion adoptada por el resolutorio.

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------Por lo expresado, el argumento, tal como ha sido expuesto, carece de fundamento suficiente para atacar el fallo cuestionado, y resulta insuficiente a los fines de admitir la vía extraordinaria que se pretende, por lo que no prospera el mismo.

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------De tal manera, se declara inadmisible el recurso extraordinario deducido por la actora, desde el punto de vista sustancial, también por este agravio, con costas a la actora (conf. art. 26 Ley 5.631 y arts. 68 y cctes. C.P.C.C.).

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------VI.- PLANILLA DE LIQUIDACIÓN: Atento el estado de autos, y habiéndose sustanciado la planilla de liquidación practicada por la demadnada, Federación Patronal S.A. (presentada 20/04/2023), en cumplimiento a la intimación que se formulara en el punto III del resolutorio de fecha 19/04/2023, pasamos a analizar la impugnación que realizara la actora (de fecha 05/05/2023).

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------Al respecto, en la Sentencia de condenó a Federación Patronal Seguros S.A. a abonar a la actora la reparación por póliza de seguro de accidentes personales, la que se agregó en autos a fs. 146/148. L
a msima tiene como monto asegurativo la suma de $ 100.000,00, por lo que resulta ajustada a la misma la planilla practicada por el Dr. Joaquín Garro, que toma como monto de dicha indemnización la suma de $ 23.270,00.

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-------La parte actora impugna dicha liquidación sin aportar mayores argumentos, pretendiendo que la reparación a abonar por la aseguradora alcance al importe resultante de la reparación civil (daño patrimonial y extrapatrimonial), pretensión que se rechazó, conforme fundamentos de la Sentencia y resolutorio, punto II.

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--------Se actualiza a la fecha la liquidación de los intereses debidos a la actora, atento el tiempo transcurrido desde que la parte presentara su liquidación, tomándose como fecha de inicio del computo de intereses la de ocurrencia de la contingencia (12/04/2012) hasta la fecha en que se dicta la presente (23/08/2023).-

Fecha

Desde

Fecha

Hasta

Días

Transcurridos

Mix/activa/bna(jerez)/
Guichaqueo/fleitas
(Diaria)
Interés
Devengado
12/04/2012 31/01/2014 660 0.052 % 7935.07
01/02/2014 22/11/2015 660 0.069 % 10520.37
23/11/2015 31/08/2016 283 0.1 % 6585.41
01/09/2016 05/04/2017 217 0.129 % 6497.14
06/04/2017 17/05/2018 407 0.088 % 8302.81
18/05/2018 02/08/2018 77 0.096 % 1720.12
03/08/2018 02/09/2018 31 0.135 % 971.44
03/09/2018 09/10/2018 37 0.136 % 1170.95
10/10/2018 13/11/2018 35 0.169 % 1379.14
14/11/2018 26/02/2019 105 0.194 % 4748.24
27/02/2019 29/08/2019 184 0.175 % 7492.94
30/08/2019 12/02/2020 167 0.203 % 7875.81
13/02/2020 10/03/2020 27 0.164 % 1028.30
11/03/2020 06/05/2020 57 0.147 % 1949.79
07/05/2020 04/11/2020 182 0.132 % 5576.27
05/11/2020 10/02/2021 98 0.137 % 3131.83
11/02/2021 06/05/2021 85 0.143 % 2828.47
07/05/2021 01/06/2021 26 0.146% 881.31
02/06/2021 23/01/2022 236 0.15% 8237.58
24/01/2022 04/04/2022 71 0.157% 2588.40
05/04/2022 02/05/2022 28 0.162% 1057.70
03/05/2022 31/05/2022 29 0.165%

1113.47

01/06/2022 28/06/2022 28 0.173% 1129.37
29/06/2022 05/07/2022 7 0.185% 300.80
06/07/2022 07/08/2022 33 0.19% 1459.03
08/08/2022 21/08/2022 14 0.212% 691.74
22/08/2022 22/09/2022 32 0.24% 1787.14
23/09/2022 02/04/2023 192 0.255%

11407.88

03/04/2023 12/04/2023 10 0.264% 613.55
13/04/2023 27/04/2023 15 0.269% 940.11

28/04/2023

02/05/2023 5 0.283% 329.66
03/05/2023 17/05/2023 15 0.311% 1085.55
18/05/2023 21/05/2023 4 0.329% 306.23
22//05/2023 14/08/2023 85 0.328%

6481.08

15/08/2023 23/08/2023 8

0.386%

718.58
TOTAL INTERESES 120843.28
Monto Base: $23.270,00
Monto Base + Total Intereses: $144.113,28


---------Por lo expresado, se aprueba la planilla de liquidación de indemnización por accidentes personales a favor de la Sra. Ana Mirta Flores, por la suma de $ 144113,28.

---------Las costas generadas por la presente incidencia, resultan a cargo de la actora, en razón del principio objetivo de la derrota (conf. art. 26 Ley 5.631 y 68 y cctes. C.P.C.C.).

--------- Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:

--------- I.- DECLARAR SUSTANCIALMENTE INADMISIBLE
el Recurso Extraordinario interpuesto por la actora, Flores Ana Mirta, por las razones expuestas en los Considerandos.-

--------- II.-
Costas a cargo de la actora, Flores Ana Mirta, regulándose los honorarios de la letrada apoderada de la actora Dra. Andrea Rosana Bellesi en la suma de $ 100546,50 (M.B.: $ 2.051.196,41 - (
$ 792.057,13 + 1.115.799 + 144.113,28) X 14 + 40% / 25% conf. arts. 6, 8, 15 y cctes. Ley de Aranceles) y los Dr. Joaquín Garro, apoderado de Federación Patronal Seguros S.A. en la suma de $ 100546,50 (M.B.: $ 2.051.196,41 - ($ 792.057,13 + 1.115.799 + 144.113,28) X 14 + 40% / 25% conf. arts. 6, 8, 15 y cctes. Ley de Aranceles) . Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos y resultado del proceso.-

--------III.-
RECHAZAR LA IMPUGNACIÓN DE PLANILLA DE LIQUIDACIÓN practicada por la parte actora y aprobar la planilla de liquidación practicada por el Dr. Joaquín Garro, conforme lo dispuesto en el punto III de la Sentencia definitiva, en la suma de $ 144113,28 al día 23/08/2023.

---------IV.-
Costas a cargo de la actora, regulándose los honorarios en favor del Dr. Joaquín Garro, apoderado de Federación Patronal Seguros S.A. en la suma de $ 2236,62
y los de la Dra. Andrea Rosana Bellesi en la de $ 2236,62. (M.B. $ 144.113,28) X 14 + 40% X 10% conf. arts. 6, 8, 34 y cctes. Ley de Aranceles)

---------V.-
Regístrese, publíquese, cúmplase con Ley 869 y notifíquese en los términos del art. 25 de la Ley 5.631.
Dr. Nelson Walter Peña
Presidente
Cámara Primera del Trabajo
Dra. Paula Inés Bisogni
Jueza
Cámara Primera del Trabajo
Dra. Gabriela Gadano
Jueza
Cámara Primera del Trabajo
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 18/08/2023.-
Ante mi: Dra. Lucía Meheuech
-Secretaria Cámara Primera-
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