Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia73 - 09/08/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteVR-69124-C-0000 - URRUTIA, ALFREDO HERNÁN C/ SCHMID, GUILLERMO JUAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) - QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia

VIEDMA, 9 de agosto de 2024.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas "URRUTIA, ALFREDO HERNAN S/QUEJA EN: URRUTIA, ALFREDO HERNAN C/SCHMID, GUILLERMO JUAN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte N° VR-69124-C-0000), puestas a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

Las señoras Juezas María Cecilia Criado y Liliana Laura Piccinini y el señor Juez Ricardo A. Apcarian dijeron:

1.- La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Segunda Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Nº 2024-D-83 de fecha 10-05-24, resolvió denegar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, hacer lugar al de los demandados y rechazar la demanda instaurada en todas sus partes.

Con posterioridad a ello, la parte actora dedujo su recurso extraordinario de casación de manera errónea -en el beneficio de litigar sin gastos-, que fue desglosado en fecha 30-05-24. Luego, a fin de revertir la situación, solicitó a la Cámara que tenga por presentado el recurso en legal tiempo y forma. En fecha 01-06-24 la Cámara ordenó el desglose del recurso por extemporáneo mediante providencia de Presidencia, lo que motivó que la actora interpusiera esta queja.

En su sustento, el Sr. Urrutia sostuvo que la informatización del sistema de presentación de escritos judiciales posee excesivo rigor formal. Puntualizó que tal situación afecta gravemente sus derechos, privándolo del acceso a la justicia por cuestiones meramente formales que no generan perjuicio alguno. A su vez, alegó que desconocer su escrito sin evaluar la totalidad del contexto afecta su derecho a la defensa frente a una sentencia arbitraria que ha violado gravemente el principio de congruencia.

2.- Ingresando ahora al examen de la presentación realizada, se advierte principalmente que los argumentos esgrimidos no logran desvirtuar la decisión adoptada por la Cámara, pues solo demuestran un error al realizar la selección para incorporar su escrito y no un problema en la digitalización del sistema. El hecho que el recurso de casación deba interponerse en la misma causa, ante el Tribunal que dictó la sentencia y dentro de los diez días siguientes a la notificación, no es una práctica que haya nacido con el nuevo sistema de escritos digitales, sino que deviene de la aplicación de lo normado en el art. 286 del CPCyC.

Asimismo, cabe señalar que el artículo antes mencionado advierte que el recurso de queja se interpone ante el dictado de una sentencia definitiva. En el caso, la Cámara no denegó en forma indirecta el recurso de casación, sino que solo dispuso que la presentación fue extemporánea y por ello la decisión recayó sobre el Vocal a cargo de la Presidencia quien asume el trámite del proceso.

El modo de impugnación de tal providencia es el planteo de una revocatoria ante el pleno del Tribunal, pero en manera alguna puede cuestionarse a través de una queja ante el Superior Tribunal de Justicia, órgano de contralor de legalidad de las decisiones de los Tribunales inferiores.

Tal como ha manifestado la CSJN "...como resulta del art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la queja en él contemplada constituye un medio de impugnación solo de decisiones que deniegan recursos deducidos para ante esta Corte. No es idóneo, pues, para cuestionar otras decisiones, aun cuando se relacionen con el trámite de aquellos recursos" (Fallos:305:2058; 322:1128). (cf. STJRNS1 - Se. 16/23 "Magistrello").

Sin perjuicio de lo antes expuesto, se observa que el escrito casatorio tampoco cumple con uno de los requisitos de admisibilidad dispuestos por este Superior Tribunal de Justicia mediante Acordada N° 09/23, en vigencia a partir del 01-09-23.

La reglamentación mencionada, establecida por el Superior Tribunal de Justicia en virtud de las facultades otorgadas en los arts. 206 y 207 de la Constitución Provincial, así como en el inc. j) del art. 43 de la Ley Orgánica 5.190 (actual inc. k) del mismo artículo de la Ley 5.731), sistematiza los recaudos formales que deben reunir los recursos extraordinarios y de hecho que se presenten ante este Cuerpo. Ello, en consonancia con similares requerimientos de la Acordada 04/07 de la Corte Suprema de la Nación.

Es importante añadir, a mayor abundamiento, que esta reglamentación se alinea con la política de lenguaje claro adoptada por el Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, que promueve un estilo de escritura accesible para facilitar la comprensión del contenido a todos los involucrados en el proceso. En especial, por las partes litigantes y personas que no tienen formación jurídica, contribuyendo al mismo tiempo a un servicio de justicia más eficiente y ágil en la emisión de las sentencias.

Bajo este marco de análisis, se observa que el recurso de queja incumple con la pauta establecida en el art. 1° B.1) de la Acordada 09/23, en relación con la cantidad de renglones por página. Se constata que, en la mayoría de sus páginas, excede el límite de 26 renglones permitidos. En tal sentido, es pertinente recordar que el incumplimiento de este solo recaudo, también presente en el art. 1 del Reglamento dictado por la Corte Suprema mediante Acordada 04/07, ha sido motivo suficiente para que el Máximo Tribunal del País declare mal concedido el recurso (CSJN CIV 78613/2009/1/RH1 Molinari, 03/12/2020; COM 444/2014/2/RH1 Muzykanski, 09/11/2017; CIV 5033/2005/1/RH1 Proconsumer, 19/10/2017; CAF 1119/2015/CA1/CS1 Mosca, 16/02/2016; CAF 18669/2014/CA1-CS1 Micheli, 21/04/2015).

Por lo tanto, dadas las omisiones detectadas y conforme a lo establecido en el art. 2 de la Acordada 09/23 corresponde desestimar, sin más, el recurso de queja intentado. ASI VOTAMOS.

Los señores Jueces Sergio M. Barotto y Sergio Gustavo Ceci dijeron:

Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).

Por ello,

 

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

 

Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte actora. Con costas (art. 68 del CPCyC).

Segundo: Notificar en los términos del art. 9 inc. a) del Anexo I de la Ac. 36/22 y oportunamente dar por finalizado el trámite.

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VocesCASACIÓN - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - ESCRITOS JUDICIALES - QUEJA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - EXCESO DE RENGLONES - ACORDADA CSJN N° 4/2007
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