Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia350 - 31/07/2019 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteQ-2RO-233-C9-19 - REYES DELIA y ARRIAGADA KEVIN W. EN: "REYES DELIA y ARRIAGADA KEVIN WILSON C/ ARRATIA MATIAS ALBERTO y OTROS S\ DAÑOS y PERJUICIOS (Ordinario)" S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC (TESTIMONIO DE APELACIÓN)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia En la ciudad de General Roca, a los 31 días de julio de 2019. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "REYES DELIA y ARRIAGADA KEVIN W. EN: "REYES DELIA y ARRIAGADA KEVIN WILSON C/ ARRATIA MATIAS ALBERTO y OTROS S\DAÑOS y PERJUICIOS (Ordinario)" S/INCIDENTE ART. 250 CPCC (TESTIMONIO DE APELACIÓN)" (Expte.n° Q-2RO-233-C9-19), venidos del Juzgado Civil Nº Nueve, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO:
1.-Vienen los presentes a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora con fecha 09/05/2019 (fs. 69) contra la providencia de fecha 02/05/2019 (fs. 67) y concedido con fecha 15/05/2019 (fs. 70).
A fs. 75/76 presenta la recurrente el memorial de agravios y allí sostiene: que se ha incurrido en un error in procedendo al confundir un recurso de revocatoria in extremis con un recurso de revocatoria común o propiamente dicho; que ese remedio procesal no tiene plazo de interposición; que resulta dicho remedio una creación pretoriana y jurisprudencial y que siempre debe hacerse lugar a este recurso cuando es interpuesto contra una resolución firme (SIC); que la revocatoria in extremis a la que se refiere la resolución atacada por vía de apelación fue interpuesta contra la resolución de fecha 20 de diciembre de 2018; sostiene luego que la resolución dictada es arbitraria y esa arbitrariedad ha sido demostrada por su parte. Luego realiza una profusa cita de jurisprudencia que entiende atinente al caso.
Ordenada la sustanciación de ese memorial con fecha 30/05/2019, último párrafo (fs. 77) es de destacar que si bien en la nota de elevación se consigna que la contraria procede al responde del mismo a fs. 78/80, es claro que la Municipalidad de General Roca procede allí al responde de la oposición a la citación en garantía formulada por Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. y la falta de legitimación pasiva alegada por esa parte.
2.-A fs. 84 pasan los presentes para resolver practicándose a fs. 85 el sorteo pertinente.
3.-Ingresando al tratamiento del recurso adelanto desde ya que en modo alguno puede prosperar.
Para una mejor ilustración del presente me remito a lo resuelto en sentencia de fecha dictada en los autos ?REYES DELIA Y ARRIAGADA KEVIN W. EN: REYES DELIA Y ARRIAGADA KEVIN WILSON C/ ARRATIA MATIAS ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/ QUEJA?, EXPTE. T-2RO459-CC2019, en los cuales, con voto del suscripto y adhesión de mi estimado colega Dr. Martinez, se dijo:
?3.-Se advierte que la actora se alzó contra las providencias de fecha 23/11/2018 y 28/11/2018 mediante las cuales, en lo que aquí interesa, se le corrió traslado de la excepción de prescripción opuesta por los co-demandados Lucas Miguel Solis y Municipalidad de General Roca.
Contra esas providencias se alza la aquí recurrente mediante los recursos de reposición con apelación en subsidio, ambos de fechas 03/12/2018 en los cuales sostiene que la misma ha sido opuesta en ambos casos en forma extemporánea entendiendo que la misma debe oponerse en el plazo previsto por el art. 346 primer párrafo del CPCyC, en un escrito autónomo y antes de contestar la demanda.
Antes esos recursos la magistrada interviniente dictó la providencia de fecha 07/12/2018 y fojas 134, la que en su parte pertinente dispone:
?General Roca, 7 de diciembre de 2018.-
Fs.113/115, y 116/118: no encuadrándose la excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento, en virtud de no haberse interpuesto junto a otras excepciones, ni ser la cuestión de puro derecho, no corresponde evaluar el planteo que realiza la parte respecto de la extemporaneidad de la misma.-...?
En principio es dable destacar que surge de dicha providencia que por las razones allí invocadas se rechazan los recursos intentados, por lo que ante la misma, toda vez que importaba la denegación de ambas vías recursivas debió impetrar en tiempo oportuno recurso de queja por apelación denegada (art. 282 y cctes. CPCyC) o eventualmente solicitar se aclare la omisión de resolver o proveer la apelación subsidiaria. Lejos de ello y en forma manifiestamente improcedente pretende alzarse con otra reposición contra la reposición denegada agregando más argumentos a sus iniciales vías recursivas habiendo precluido esa posibilidad al interponer las mismas. Destaco además, que este último recurso intentado de fecha 17/12/2018 nada dice respecto de la apelación denegada en la providencia antes citada. Luego y ante la remisión en la providencia de fecha 20/12/2018 a los fundamentos esgrimidos en la de la fecha 07/12/2018 antes transcripta la actora vuelve a interponer apelación -ahora autónoma- la que es denegada por extemporánea mediante la providencia de fecha 05/02/2019 en la que claramente se le indica:?Remitiéndose el auto de fs.138 a lo proveído a fs. 134, atento la fecha del mismo, a la apelación interpuesta no ha lugar por extemporánea?.
En suma, entiendo que la providencia atacada inicialmente de fecha 07/12/2018 y que inicia todo el posterior e improcedente derrotero recursivo de la actora, en lo que hace a la vía recursiva en trámite (apelación denegada) no ha sido atacada en tiempo oportuno, razón más que suficiente para desestimar la queja en estudio.
Como ha dicho este Tribunal en oportunidades en que se plantean medidas de la índole de la que nos ocupa, la misión de los juzgadores debe limitarse a revisar si el recurso de apelación ha sido mal o bien denegado, y además resulta necesario proyectarse a las posibles soluciones legales, a la atendibilidad (procedencia de fondo) del recurso. Ello en virtud de que la ausencia manifiesta de esto último, hará más estricta la corrección de la denegatoria que de revocarse, tendría al cabo sólo un éxito formal (Cfme. Morello, Sosa Berizonce, Códigos Procesales...Tomo III, págs. 442/3).
Desde tal perspectiva advierto que el art. 346 dispone:
?Artículo 346 - Las excepciones que se mencionan en el artículo 347 se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez (10) días del plazo para contestar la demanda o reconvención.
Cuando quien oponga estas excepciones fuere la Nación, una provincia, una municipalidad o los entes descentralizados de una de éstas, el plazo para su interposición será de veinticinco (25) días.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se resolverá como excepción previa si la cuestión fuera de puro derecho; en caso contrario, se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo...?
A su turno el 347 que enumera las excepciones previas establece:
Excepciones admisibles
Artículo 347 - Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:
1. Incompetencia.
2. Falta de personería en la demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
3. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4. Litispendencia.
5. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.
7. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
8. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio del inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos 2.486 y 3.357 del Código Civil.
De la lectura conjunta de ambas normas se advierte: que la excepción de prescripción no está prevista como previa; que solo existe la carga de interponer la excepción de prescripción dentro del plazo de 10 días previsto para las excepciones previas para el caso de oponerse otras excepciones conjuntamente con la misma; en consecuencia, de no darse esa hipótesis podrá oponerse al contestar la demanda. Por último, y solo respecto de la forma de resolverse la misma, se prevee que deberá ser resuelta como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho o en la sentencia definitiva si se requiere actividad probatoria. Es decir el carácter previo está previsto respecto de su resolución más no de su oposición, la que como hemos visto puede ser opuesta en la primera presentación o al contestar la demanda.
En consecuencia, se advierte que las posibilidades de prosperar del remedio recursivo denegado, son ciertamente escasas, los que nos obliga necesariamente a extremar el análisis de la procedencia o no del recurso en trámite.
Es por lo expuesto que considero que debe desestimarse la queja, declarando bien denegado el recurso de apelación. Así lo voto...
EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Compartiendo en lo sustancial los fundamentos expuestos por el colega que me ha precedido en el orden de exposición, adhiero a la propuesta de rechazo de la queja.
Estimo no obstante conveniente señalar que además de resultar extemporánea la apelación por cuanto en lugar de insistir con una nueva reposición, debió en su caso la parte actora tempestivamente procurar la intervención de esta Cámara, ninguna de las resoluciones cuestionadas resulta susceptible de apelación conforme las previsiones del actual art. 242 del CPCyC.
No estamos en presencia ni de una sentencia definitiva, como tampoco de alguna de las interlocutorias referidas en el inciso 2º de este artículo, no pudiéndose predicar tampoco que las mismas ´causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva´, desde que claramente la Sra. Jueza está difiriendo el tratamiento de la excepción de prescripción. Recién entonces con el dictado de la sentencia definitiva, de acogerse esta excepción podrá por hipótesis quienes vienen ahora en queja, la oportunidad de apelar.
En este sentido me permito colacionar lo que expusiéramos en sentencia de fecha 6/03/2018 en el Expte. Nº T-2RO400-CC2018, reiteráramos esta semana para denegar una queja que guarda similitud con la que aquí nos ocupa: ?4.- El motivo de la denegación es la ausencia de un gravamen irreparable y considero le asiste razón a la Sra. Jueza... No podemos desentendernos del hecho que como expone Kiper, ´la legislación procesal argentina se ha venido orientando en los últimos años, según lo destaca la doctrina especializada, hacia una política de disminución y concentración de los recursos, comprensiva de un menor número de instancias ordinarias, una inferior cantidad de especies recursivas y una tendencia hacia la irrecurribilidad de mayor número de resoluciones, sea por el monto del pleito o por la naturaleza de la resolución´ (Kiper, Claudio M., ´El monto mínimo para apelar´, La Ley, Thomson Reuters cita online AR/DOC/277/2010)). Y en el ámbito local, precisamente ello fue uno de los motivos que impulsaron la reforma introducida al Código de Procedimientos por la ley 4142, limitándose las posibilidades de revisión de las causas por la Cámara, antes del dictado de la sentencia definitiva, en aras de simplificar y acordar mayor celeridad a los procesos?. Tal mi voto.
EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1.- Rechazando el recurso de queja intentado declarando en consecuencia bien denegada la apelación en la instancia anterior?.
Ahora bien, desestimada oportunamente, mediante el resolutorio transcripto, la queja por apelación denegada mediante providencia de fecha 05/02/2019 (fs. 62), la actora pretende alzarse contra esa decisión firme interponiendo con fecha 30/04/2019 (fs. 64/66) revocatoria in extremis contra la providencia de fecha 20/12/2018 que fue motivo de esa queja rechazada, y luego ante su rechazo por extemporánea con fecha 02/05/2019 (fs. 67) interpone con fecha 09/05/2019 (fs. 69) la apelación en tratamiento.
En consecuencia pretende la actora alzarse de modo ciertamente confuso y amañado contra resoluciones firmes invocando para ello el remedio procesal denominado revocatoria in extremis, en el entendimiento de que el mismo lo habilita a presentarlo en cualquier momento, sin plazo alguno. Todo un dislate.
Al respecto es dable traer a colación el trabajo titulado ?REPOSICIÓN IN EXTREMIS. ESTADO ACTUAL (CON ESPECIAL TRATAMIENTO DE LA DOCTRINA A SU RESPECTO SEGUIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN)?, del autor Midón, Marcelo Sebastián, Publicado en: Sup. Doctrina Judicial Procesal 2012 (febrero) , 1, DJ 07/03/2012 , 1, Cita Online: AR/DOC/6655/2011 en el que se lee:
?I. Concepto y caracterización
1. Es elemental y abecedario. Mas, no por superabundante omitiremos recordar que, al menos por principio, únicamente las providencias simples (rectius: todas las resoluciones que hayan sido dictadas sin sustanciación) son susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de reposición (Así lo tiene dicho, como regla, nuestro Máximo Tribunal: "Las sentencias definitivas e interlocutorias no son pasibles de ser modificadas por vía del recurso de revocatoria (arts. 238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)..." (CSJN, 16/08/2005, "Transportadora de Gas del Sur Sociedad Anónima (T.G.S.) c. Santa Cruz, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", Fallos T. 328, p. 3079). Y es por ello, entonces, que "Las sentencias de la Corte Suprema no son susceptibles de ser revocadas por vía de recurso de reconsideración, revocatoria o nulidad" (CSJN, 17/10/2007, "Losianin Sociedad de Inversiones c. Estado Nacional ? Ministerio de Economía ? ley 24.073 ? Dto. 214/02 s/ amparo ley 16.986", Fallos, T. 330, p. 4409").
En otras palabras, en el régimen del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (como así, también, en la inmensa mayoría de los ordenamientos rituales civiles vigentes en la República), cuestionar mediante revocatoria el contenido de una sentencia interlocutoria o definitiva estaría aparentemente prohibido (A título de excepción, algunas leyes de rito provincial (entre las más modernas, por cierto), inspiradas en el Anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial para la Nación de los Dres. Roland Arazi, Mario Kaminker y Augusto Morello (art. 238), consagran una interesante variante, en cuya virtud el recurso de reposición (clásico u ortodoxo, y no su homónimo in extremis) también resulta admisible cuando se lo deduce en contra de sentencias interlocutorias (si fueran inapelables, CPCC de San Juan, art. 245; o cuando no pongan fin al pleito, CPCC de Tierra del Fuego, art. 268). Sucede que, tratándose yerros cometidos en una sentencia, existirían otros mecanismos impugnativos (léase los recursos de apelación y extraordinarios), cuya operatividad presupondría la intervención de un órgano superior en condiciones de revisar ese cuestionamiento.
Sin embargo, la doctrina (En punto a la revocatoria in extremis, véase ACOSTA, José V., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes. Comentado, concordado y anotado, Ed. Mave, Avellaneda, 2008, T. 6-A, págs. 73 y ss.; CALDERON, Iván, Recursos, Ed. Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2007, págs. 80 y ss.; CARRILLO, Hernán, Sobre usos no conformes del recurso de revocatoria: la revocatoria in extremis, en Suplemento especial La Ley, Cuestiones Procesales Modernas, 2005, octubre, págs. 74 y ss.; CASTAGNO, Silvana, Reposición in extremis. Un moderno institutos recursivo dentro de la teoría general de las impugnaciones, en Revista de doctrina y jurisprudencia de la Provincia de Santa Fe, Director Jorge Peyrano, Ed. Jurídica Panamericana, Santa Fe, 2011, N° 97, págs. 65 y ss.; DI BENEDETTO, Tomás, Recurso de reposición o revocatoria, en la obra colectiva Recursos ordinarios y extraordinarios en el régimen procesal de la Nación y de la provincia de Buenos Aires, Roland Arazi Director, Mabel De los Santos Coordinador, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, págs. 124 y ss.; FALCON, Enrique, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, concordado y anotado, 2° edición, Ed. Lexis Nexis Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, T. III, págs. 326 y ss.; GEREZ, Ángela, Recurso de reposición in extremis, LA LEY, suplemento del 12/11/2010; GOZAINI, Osvaldo, Tratado de Derecho Procesal Civil, Ed. La Ley, Avellaneda, 2009, T. V, págs. 86 y ss.; del mismo autor, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, 3° edición actualizada y ampliada, Ed. La Ley, Avellaneda, T. II, págs. 46 y ss.; HIGHTON, Elena y AREAN, Beatriz, Directoras, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, T. 4, págs. 722 y ss.; HITTERS, Juan Carlos, Técnica de los recursos ordinarios, 2° edición, Librería Editora Platense, Buenos Aires, 2004, pág. 231; LEGUIZAMON, M. Facundo, Viabilidad de la revocatoria in extremis en el proceso penal, en Doctrina Judicial, año XXIV, N° 29, Buenos Aires, julio de 2008, págs. 773 y ss.; MIDON, Marcelo S., Teoría general de los recursos, Ed. Contexto, Resistencia, 2010, págs. 100 y ss.; MIDON, Marcelo S. y E. de MIDON, Gladis, Manual de Derecho Procesal Civil, Ed. La Ley, Avellaneda, 2008, págs. 500 y ss.; PEYRANO, Jorge, Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis. Muestreo jurisprudencial, en Revista de Derecho Procesal, N° 2, Medios de Impugnación-Recursos I, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, págs. 61 y ss.; también publicado en la obra colectiva La impugnación de la sentencia firme, Jorge Peyrano Director, Carlos Carbone Coordinador, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, T. 1, págs. 291 y ss.; del mismo autor, Noticias sobre "reposición in extremis, ED, 129-145; del mismo autor, La reposición in extremis, en el libro colectivo La impugnación de la sentencia firme, ob. cit., T. 1, págs. 283 y ss.; VARGAS, Abraham, Recurso de reposición, revocatoria o reconsideración (tipicidad y atipicidad), en Revista de Derecho Procesal, N° 3, Medios de Impugnación-Recursos II, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, págs. 87/91, entre otros) y la jurisprudencia (Desde antiguo, la propia Corte Nacional ha admitido la atendibilidad de reposiciones in extremis o figuras análogas interpuestas contra de sus sentencias definitivas, haciendo mérito de errores materiales y de yerros sustanciales que calificó esenciales (CSJN, Fallos 303:335; 305:1162; 295:801; 295:753; 262:34; 266:275; 277:276). Al respecto, véase CHIAPPINI, Julio, Reposición contra resoluciones de la Corte, JA, suplemento del 06/05/98, pág. 1166; HITTERS, Juan Carlos, Técnica de los recursos ordinarios, ob. cit., págs. 239 y 240; KAIRUZ, María, La reposición en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Una jurisprudencia que se consolida, DJ 2005-3-4; MORELLO, Augusto, La autocorrección in extremis por la Corte Suprema como mecanismo que salva el proceso justo, DJ 1993-I-1017; RIVAS, Adolfo, Tratado de los recursos ordinarios y el proceso en las instancias superiores, Ed. Ábaco, Buenos Aires, 1991, T. 1, pág. 175; VARGAS, Abraham, Recurso de reposición, revocatoria o reconsideración..., en Revista de Derecho Procesal, ob. cit., págs. 84/87. Criterio que se mantiene en su actual composición: "Si bien, como principio de carácter general, los pronunciamientos de la Corte Suprema no son susceptibles de ser revisados por la vía del recurso de revocatoria, ello no obsta a que en los casos en que se manifiesten con nitidez errores que es necesario subsanar se configure una excepción a ese criterio" (CSJN, 24/05/2005, "Río Negro, Provincia de c. CADIPSA y otra s/ sumario", Fallos T. 328, p. 1727). "Si bien como regla las sentencias de la Corte no son susceptibles de recursos de reconsideración, revocatoria o de nulidad, cabe hacer excepción a ese principio cuando se trata de situaciones serias e inequívocas que demuestran con nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar" (CSJN, 27/12/2006, "Falcón, Ignacio s/ incidente por la revocatoria de la imposición de costas en la instancia extraordinaria en el recurso de hecho, en autos Falcón, Ignacio c. Estado Nacional - Ministerio de Economía", Fallos, T. 329, p. 6030) primero, la legislación después (El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes, reformado según Ley 5745, año 2006, ha consagrado el instituto de la revocatoria in extremis utilizando la siguiente fórmula: "Artículo 241 bis. Revocatoria in extremis. Caracterización: Será procedente el recurso de revocatoria in extremis, cuando el Tribunal recurrido incurrió en situaciones serias e inequívocas de error evidente y grosero. Admisibilidad: El recurso de revocatoria in extremis procede respecto de toda clase de resoluciones. Su fuese manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite. Plazo: El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución que se recurre. Efecto de la deducción de este recurso: Los plazos para interponer otros recursos, comenzarán a correr al día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la revocatoria in extremis. Costas: Las costas se distribuirán en el orden causado, cuando fuere procedente, atento que el origen del recurso es un yerro de la jurisdicción. Declarado improcedente se impondrán al recurrente". A su turno, el Código Procesal Civil y Comercial de Santiago del Estero, reformado según ley 6910, año 2008, establece que: "Art. 252. Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien deberá contestar dentro del plazo de cinco días"), invocando razones de economía procesal y a fin de evitar el dispendio que origina la revisión por un órgano superior, han llegado a admitir, a título subsidiario o de excepción, lo que se denomina revocatoria in extremis.
Según Jorge Peyrano, la reposición in extremis es un recurso de procedencia heroica o excepcional (y, por lo tanto, de interpretación restrictiva), cuya interposición, sustanciación y resolución se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para el recurso de revocatoria clásico u ortodoxo, a través del cual se puede intentar subsanar errores materiales (excepcionalmente también, yerros de los denominados esenciales), groseros o evidentes, deslizados en un pronunciamiento judicial, incluso sentencias interlocutorias o definitivas, dictadas en primera o ulteriores instancias, que no puedan corregirse a través de aclaratoria y que generan agravio trascendente para una o varias partes ( PEYRANO, Jorge, Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis. Muestreo jurisprudencial, en Revista de Derecho Procesal, ob. cit., pág. 76).
La razón de ser y evidente utilidad del remedio debe buscarse, eminentemente, en el principio de economía procesal: evitar el inútil desgaste jurisdiccional que involucra la tarea de una instancia revisora que, fatalmente, culminará con la revocación de la resolución respectiva. Asimismo, en la necesidad de enervar la consumación de injusticias irreparables, lo que se daría en aquellos casos en los que la decisión en cuestión no fuese pasible de otros recursos...
IV. Procedimiento
1, Como toda revocatoria clásica, el recurso debe ser interpuesto por ante el mismo tribunal que dictó el auto recurrido, fundado y en el perentorio término de tres días (salvo en aquellos regímenes en los que, verbigracia, Tucumán y San Juan, el plazo para oponer la reposición es de cinco días) a computar desde su notificación.
Va de suyo, también, que será ese mismo órgano judicial el que tendrá a su cargo la responsabilidad de resolver el mérito de la queja...
V. Revocatoria in extremis propuesta fuera de plazo
Si bien excepcionales, existen especies judiciales en las que, con invocación de la grave injusticia deslizada, la revocatoria in extremis ha sido admitida aun después de vencido el plazo para su oposición.
Así, verbigracia, para el Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero, "Cuando se han vencido los plazos judiciales (para oponer el recurso de reposición in extremis) se puede abordar la cuestión de fondo si se trata de una grave injusticia derivada de un yerro judicial" (Del voto de los Dres. Herrera de Céliz y Kozameh, STJ Santiago del Estero, LA LEY, 1999-C, 768, N° 41.591-S). Ello así, pues, "la figura de la revocatoria in extremis es aplicable, por sus característica de último remedio, contra eventuales injusticias no susceptibles de ser subsanadas por otra vía, ya que tiene por objeto la corrección de errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples, de modo que pueden ser superados mediante su modificación por el mismo tribunal -aun vencidos los plazos para recurrir- que los hubiera dictado" (del voto de los Dres. Herrera de Céliz y Kozameh, STJ, Santiago del Estero, 10/06/1997, "Arias, Héctor E. y otra c. Empresa La Argentina SRL y/u otro", LLNOA, 1998-664).
Solución que no compartimos. Al menos, en principio. Es que admitir la reposición sine die implicaría inmolar la máxima de la preclusión y, eventualmente, el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada que, íntimamente vinculado a la garantía de la propiedad, tiene entre nosotros rango constitucional (MIDON, Marcelo S., Teoría general de los recursos, ob. cit., págs. 107 y 108, nota N° 28. Coincidimos, entonces, con Jorge Peyrano, para quien "el levantamiento de preclusiones que encierra una reposición in extremis opuesta contra sentencia firme, reclama que órgano jurisdiccional deba ser particularmente severo y restrictivo en ocasión de valorar su procedencia, puesto que ?al igual que lo que sucede en materia de acción de nulidad de sentencia firme- también aquí la cosa juzgada goza de presunción de validez y legitimidad" (PEYRANO, Jorge, Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis, en Revista de Derecho Procesal, ob. cit., pág. 73). Salvo, claro está:
1. Que el yerro en que incurra la recurrida sea producto de la violación de preceptos imperativos y, por lo tanto, indisponibles (ergo, de insusceptible convalidación expresa o tácita). De lo contrario, asistiríamos al absurdo de tener que soportar (sin remedio), verbigracia, la admisión o producción de pruebas ilícitas, la defectuosa integración de litis por omisión del emplazamiento de litisconsortes necesarios, etcétera, cuando así se haya dispuesto según providencia no recurrida en tiempo oportuno.
Hermenéutica que -nobleza obliga reconocer- no implica novedad. Que la quiebra de formalidades esenciales (por yerros sustanciales) autoriza -y con guiño del Más Alto Tribunal de la Nación- la declaración oficial de nulidad (Sobre el particular, véase BERIZONCE, Roberto, La casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en la doctrina jurisprudencial. Su recepción en el proyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires de 1998, en Revista de Derecho Procesal, N° 2, Medios de Impugnación-Recursos-I, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, págs. 337 y ss. Véase, también, E. de MIDON, Gladis, La casación. Control del "juicio de hecho", Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, págs. 393 y ss.; MIDON, Marcelo S., Teoría general de los recursos, ob. cit., págs. 228, bajo el título "Nulidad por quiebre de formalidades esenciales").
2.Que el error material grosero o evidente que motive el recurso sea susceptible de corregirse "sin alterar la esencia de la recurrida". Ello así, pues, en tal caso, la revocatoria in extremis podrá reconducirse (iura novit curia y con invocación de la doctrina del recurso indiferente) en recurso aclaratoria. Y los errores numéricos (asimismo, los groseros yerros materiales) deben -por imperio de la ley, art. 166, inc. 1°, CPCCN y de la jurisprudencia a su respecto sentada por la Suprema Corte- ser corregidos en cualquier etapa del proceso, de oficio o a petición de parte, y sin que obsten a su ejercicio ora la máxima de la preclusión, ora el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada (Según la doctrina desde antiguo sostenida por la Suprema Corte, "Los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio, principio que se sustenta en el hecho de que el cumplimiento de una sentencia informada por vicio semejante, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquella busca amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él" (CSJN, 20/12/1999, "Barbarosch, Alfredo c. Estado Nacional", Fallos 322:3133; ídem, 11/06/1998, "La Romería s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada contra el crédito de Cattorini Hnos. S.A.", Fallos 321:1669; ídem 20/12/1994, "Iglesias, Germán H. c. Estado Nacional ? Ministerio de Educación y Justicia", LA LEY, 1995-B, 249, DJ 1995-2-274; ídem, 17/11/1994, "Paloschi de Baltar, Myriam Mabel c. Baltar, Roberto Axel", Fallos 317:1664; ídem, 24/04/1989, "Estado Nacional (Ministerio de Economía) c. Cooperativa Poligráfica Editora Mariano Moreno Ltda.", Fallos 312:570; entre muchos otros)?.
Concluyendo, el recurso deberá ser desestimado siendo claro que pretende alzarse en forma manifiestamente extemporánea contra providencias que se encuentran firmes y respecto de las cuales además este tribunal se ha expedido respecto de la queja por apelación denegada oportunamente intentada.
Resta por destacar que presentaciones como la que aquí tratamos debieran evitarse importando por su manifiesta improcedencia un verdadero dispendio jurisdiccional debiendo el letrado de la actora dirigir su actuación profesional en defensa de sus asistidos procurando el avance y culminación de la causa y no la dilación de la misma con planteos claramente inatendibles. Rescato a tal fin por su claridad lo expuesto por mi colega Dr. Martinez ?Al respecto debo recordar que los recursos dispuestos para la prestación del servicio de justicia, como todos los recursos sean humanos o materiales, son limitados, y el tiempo que se utiliza en resolver un planteo, es tiempo que se quita a otros asuntos. Por consiguiente, fundamentalmente por respeto a los demás y especialmente a aquellas personas cuyos asuntos reclaman verdadera y a veces preferente atención, no deberían hacerse presentaciones como las que nos ocupan en las que el interés es nulo? ("GOMEZ, NATALIA ESTHER C/ GARCIA, GUSTAVO ARIEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Expte.n 7675-J21-13).
Por todo lo expuesto propicio al acuerdo se rechace el recurso de apelación en tratamiento, sin costas por no haber mediado oposición. Así lo voto.
4.-Si mi propuesta fuera receptada FALLO:
4.1.-Rechazando el recurso de apelación de la actora, sin costas por no haber mediado oposición.
4.2.-Regístrese y vuelvan.
EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO:
1.- Comparto la solución propuesta precedentemente por el estimado colega que me ha precedido en el orden de exposición.
Señalo no obstante que esta apelación, en rigor, ha sido mal concedida, siendo de aplicación los argumentos que expusiera en oportunidad de tratar la queja y que se han transcripto en el primer voto.
2.- Cabe llamar a la reflexión al profesional, haciendo hincapié que su insistencia recursiva no solo afecta el servicio de justicia, sino que además perjudica a su propia parte en cuanto es de suponer de interés de sus clientes que se dicte una sentencia definitiva en el menor tiempo posible, a lo que cabe agregar que se coloca en una situación pasible de sanciones procesales.
3.- Es inaceptable que por vía de un recurso de revocatoria in extremis interpuesto en primera instancia se pretenda no solamente una revisión de lo que se decidió en esa instancia sino también dejar sin efecto la sentencia de Cámara que abordó tal cuestión. Tal vía extraordinaria debe ser planteada ante el tribunal que adoptó la decisión y en el caso, no puede soslayarse la de esta Cámara.
Por otra parte, es una herramienta procesal excepcionalísima frente a agravios para cuya reparación no haya otras vías normativamente previstas y, en el caso, tal agravio solo eventualmente podría por hipótesis concretarse si la sentencia definitiva le es desfavorable, en cuyo caso tendrá, además del recurso de apelación, los recursos extraordinarios ante el Superior Tribunal de Justicia y el cimero tribunal de la Nación.
4.- Por lo dicho y los fundamentos del primer voto que en lo sustancial comparto, me sumo al rechazo del recurso de apelación. Tal mi voto.
EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1.-Rechazando el recurso de apelación de la actora, sin costas por no haber mediado oposición.
2.-Regístrese y vuelvan.


DINO DANIEL MAUGERI
PRESIDENTE
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
JUEZ DE CÁMARA


VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA
(En Abstención)
Ante mí:
PAULA CHIESA
SECRETARIA
nvp
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