Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia228 - 16/12/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-12230-C-0000 - ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS C/ ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CIPOLLETTI S/ INCIDENTE DE REVISION
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 16 de diciembre de 2024
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en los presentes autos caratulados "ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS C/ ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CIPOLLETTI S/ INCIDENTE DE REVISION" (Expte.CI-12230-C-0000), en los que:
I.- En fecha 10/05/2021 se presenta la Dra. Gisela Rey Fabre en representación del Fisco Nacional (A.F.I.P.) y promueve incidente de revisión en los términos del art. 37 LCQ por la suma total de $3.030.950,99.
Refiere que la revisión comprende los distintos conceptos que han sido incluidos dentro del escrito de verificación de créditos presentado ante la Sindicatura interviniente (Órgano Fiduciario), en la oportunidad prevista por el art. 32 L.C.Q; encontrando respaldo en la documentación correspondiente a la deuda insinuada en gestión Administrativa, Judicial y de Honorarios.
Remarca que de esta manera, que el crédito cuyo debate se propone en el presente está compuesto de los siguientes conceptos: 
1) Deuda insinuada al Pto. 2.- del ítem II.- DEUDA EN GESTION ADMINISTRATIVA.-, en concepto de REGIMEN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – EMPLEADOR; CONTRIBUCIONES SEGURIDAD SOCIAL – DDJJ Períodos 06 a 08/2019, CAPITAL E INTERESES y MULTA GRAL. N° 1566, ART. 8, Períodos 01 a 05/2019, MULTAS E INTERESES, respecto de los cuales la Resolución verificatoria de fecha 12/04/2021 consideró inadmisible la suma de $374.902,94 en concepto de Multa insinuada con carácter Quirografario y la de $95.194,02 en concepto de Intereses Resarcitorios provenientes de la misma, con el mismo carácter.
2) Deuda insinuada en los Ptos. 1 y 2 del ítem IV.- DEUDA EN GESTIÓN JUDICIAL, en la suma total de $1.843.917,20.-, relacionada con las Boletas de deuda N° 752317/2012 y N° 583308/2013, que la resolución verificatoria consideró registraba duplicidad con la incluida al Pto. 11 de la Deuda en Gestión Administrativa, por concepto de REGIMEN NACIONAL – DDJJ APORTES Y CONTRIBUCIONES relacionados con los Períodos 06 a 11/2011 incluidos dentro del Plan Mis Facilidades N° J340952, tachando de inadmisible la suma por total de $1.888.761,07.
3) Deuda insinuada en el ítem III.- HONORARIOS REGULADOS EN JUICIOS DE EJECUCION FISCAL DE MI MANDANTE, QUE A LA FECHA SE ENCUENTRA IMPAGOS, del Pto. 1 al 48 y por la suma de $1.285.143,19.- en concepto de capital con Privilegio General, declarado inadmisible por Resolución dictada en los términos del art. 36 de la LCQ.
4) Deuda insinuada con carácter condicional en la oportunidad prevista por el art. 32, determinada bajo la OI (Orden de Intervención) N° 1831664 dentro del ítem V.- del escrito verificatorio por la suma total de $578.514,52.- ($243.934,36 de capital con Privilegio general proveniente de REGIMEN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – EMPLEADOR Aportes y Contribuciones por los Períodos 04/2012 a 11/2017; e Intereses Resarcitorios con carácter de crédito Quirografario por la suma de $334.580,16), finalmente declarados inadmisibles.
Seguidamente desarrolla los argumentos en virtud de los cuales sustenta la presente revisión a cuya lectura me remito por razones de brevedad. 
II.- Corrido el pertinente traslado, en fecha 24/06/2021se presenta el entonces el presidente Pedro Rodolfo Gutiérrez y secretario Horacio Hernán Pierucci, de la Asociación Civil Club Cipolletti con el patrocinio letrado del Dr. Roberto Federico Rapazzo, y solicitan el rechazo del incidente de revisión promovido por el Fisco Nacional (D.G.I.-A.F.I.P.), en los términos del art. 37 de la L.C.
En forma metodológica, contesta cada uno de los conceptos en virtud de los cuales el Fisco Nacional intenta la presente revisión, argumentos a los que me remito por razones de brevedad. 
III.- En fecha 07/09/2021 la Dra. Gisela Rey Fabre, en representación del Fisco Nacional, manifiesta que atento lo resuelto con fecha 06/09/21 en autos caratulados “ASOCIACION CIVIL CLUB CIPOLLETTI E/A ASOCIACION CIVIL CLUB CIPOLLETTI S/ INCIDENTE (REGIMEN ESPECIAL LEY 25.284)” S/ INCIDENTE DE REVISION”, Expte. N° S-4CI-14-C2021, hace saber que ha procedido a notificar de la demanda incoada al órgano fiduciario, lo cual solicita se tenga en consideración para el momento procesal oportuno.
IV.- En fecha 30/10/2023 (E0002) la Dra. Rey Fabre solicita que en atención a la conexidad dispuesta en las actuaciones "ASOCIACION CIVIL CLUB CIPOLLETTI S./ INCIDENTE (REGIMEN ESPECIAL LEY 25.284)" S/ INCIDENTE DE REVISION" (Expte. N° CI-11630-C-0000) y conforme el estado de ambos incidentes, pasen los autos a resolver y en fecha 22/11/2023 se ordena en forma previa correr vista el estado del proceso, al Órgano Fiduciario para que presente su informe (cfr. art. 56 párrafo 9 LCQ), y en consonancia con lo establecido en el art. 15 inc. e) de la Ley 25.284)
V.- En consecuencia,  en fecha 30/11/2023 (E0003) se presenta Mónica Del Río, en carácter de presidente de la Asociación Civil Club Cipolletti y Yukiko Hayashi en su carácter de secretaria, con el patrocinio letrado del Dr. Roberto Federico Rappazzo, y manifiestan que en los autos principales CI-12274-C-0000 "ASOCIACION CIVIL CLUB CIPOLLETTI S/ INCIDENTE (REGIMEN ESPECIAL LEY 25.284)" se ha autorizado en los términos del Art. 12 de la RESOLUCIÓN GENERAL 5439/2023, RG emitida por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) que reglamenta y determina el funcionamiento del decreto 510/23, a la inclusión de la asociación civil club Cipolletti a dicho régimen. 
Refieren que la presente revisión tenía como objeto obligaciones expresamente mencionadas e incluidas dentro del Decreto N° 510/2023 que viene a reemplazar al régimen establecido por el anterior decreto 1212/03, por lo cual las mismas deberán ser tratadas conforme lo establece dicho decreto y reglamentación. Por ello, sostienen que deviene abstracto continuar con las presentes actuaciones. 
Expresan que el Decreto N° 1.212 del 19 de mayo de 2003 y su modificatorio, estableció un procedimiento de ingreso de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), correspondientes a los jugadores de fútbol, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a los planteles que practiquen fútbol profesional en cualquier categoría y al personal dependiente de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y de los clubes que intervienen en los torneos organizados por dicha asociación, en las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”. No estaban incluido dentro de este régimen los clubes profesionales que participan en el Torneo Federal “A”, como es el caso del Club Cipolletti.
Que a través del Decreto N° 510 del 5 de octubre de 2023 se sustituyó el esquema establecido por el citado Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio, con el fin de sustentar el financiamiento de los recursos de la seguridad social, sin descuidar los objetivos perseguidos con su creación, a cuyos efectos se incorporaron nuevas categorías de profesionales y nuevos conceptos comprendidos en la base sujeta a percepción, retención y/o autorretención, entre otros aspectos (conforme 5439/2023).
Remarcan que este nuevo Decreto N° 510 en su artículo 1° expresamente incluye a los Clubes que participan en el Torneo Federal “A”, es decir, que esta institución queda dentro de ese régimen.
Afirman que la AFIP ya reconoce al club Cipolletti como beneficiario e incluido en este régimen, figurando en el sistema de cuentas tributarias como fútbol profesional, por lo que esta parte dispondrá de los mecanismos previstos por AFIP en su sitio digital para la consolidación de la deuda hasta el 31 de Octubre de 2023 en concepto de aportes y contribuciones de la Seguridad Social, más los intereses, multas y recargos, por todos los conceptos objeto de la presente incidencia.
Es así, que señalan que la consolidación de esta deuda esta expresamente prevista en el titulo III de la Resolución General 5439/2023 de AFIP que reglamentó el decreto 501/2023.
Entonces, solicitan que se tenga presente el alcance del régimen previsto por el Decreto 510/23 respecto a las obligaciones discutidas autos y se suspendan las presentes hasta tanto se encuentre disponible el sistema para proceder a la consolidación de deudas en caso de así corresponder, todo ello conforme los aplicativos provistos por AFIP.
VI.- Sustanciado el traslado, en fecha 23/02/2024 (E0006) la Dra. Rey Fabre, solicita que se rechaza el requerimiento de abstracto, en base a la normativa citada por la incidentada, -decreto 510/2023 y Resolución General 5439/2023-, debiendo el CLUB dar acabado cumplimiento a las normas por él citadas.
En tal sentido, señala que la asociación civil club Cipolletti deberá allanarse –tal como lo indica la resolución citada- incluyendo la deuda relativa a aportes y contribuciones insinuada en la oportunidad de concurrir conforme art. 32 y que fuera objeto de revisión en los presentes autos. 
Agrega que encontrándonos frente a deudas que deben ser reconocidas judicialmente, es necesario proseguir con la presente incidencia con el objeto de resguardar el crédito de carácter concursal frente a la posibilidad de que el CLUB no consolide las deudas en los planes indicados o que, una vez formalizado el plan el mismo pueda eventualmente registrar caducidad.
Sostiene que el reconocimiento por parte del magistrado del crédito insinuado o el allanamiento expreso por parte del CLUB es la única forma de incorporar el mismo al pasivo concursal y obtener de esta manera un título que permita su resguardo y/o ejecución, lo que garantizaría el recupero ante un eventual incumplimiento del plan o la no consolidación del mismo. Caso contrario, este Organismo quedaría en un estado de indefensión en su carácter de acreedor concurrente, puesto que esta Administración sólo puede perseguir el cobro de las acreencias concursales dentro de los mecanismos previstos en la Ley de Concursos y Quiebras y siempre que las mismas se encuentren reconocidas por el Juez del Concurso.
VII- En fecha 06/06/2024 pasan los presentes a resolver y luego en fecha 4/07/2024 se extraen los presentes de su estado a resolver, atento que la presentación efectuada en fecha 01/07/2024 -en los autos acumulados- podría eventualmente incidir en la resolución de este incidente.
VIII - En fecha 03/09/2024 (E0010) la Dra. Rey Fabre contesta la presentación efectuada por el Club Cipolletti en los autos acumulados -expediente Nro. CI11630- C-0000- mediante la cual informa la inclusión en el decreto 510/2023 de las acreencias discutidas en autos en concepto de aportes y contribuciones, acompaña documental e indica que dicha deuda será cancelada mediante el mecanismo previsto en el decreto de mención.
En tal sentido, indica que al momento de resolver sobre los créditos discutidos en concepto de aportes y contribuciones, se tenga presente lo normado por el Decreto 510/23, la Resolución que lo reglamenta y el trámite administrativo exigido por la normativa (Presentación F. 408 - Allanamiento -conforme art. 22 – RG 5439).
Por su parte, en relación al crédito reclamado en autos en concepto de honorarios, solicita que la judicatura resuelva sobre los mismos, atento que suma de $1.285.143,19 no se encuentra alcanzada por la letra del decreto 510/2023.
Todo ello, a los fines de obtener certeza sobre el pasivo concursal a través del reconocimiento judicial de los créditos revisados por esta AFIP, en resguardo del mismo y tomando en consideración que estamos frente a un crédito de carácter concursal que necesita un reconocimiento por parte del Juzgado y/o del concursado con un allanamiento. 
IX. - En fecha 03/09/2024, la Dra. Rey Fabre, manifiesta que habiendo la concursada efectuado la presentación digital N° 202401118532 en fecha 31/08/2024, la asociación civil club Cipolletti ha dado acabado cumplimiento al procedimiento exigido por art. 22 de la RG 5439/2023, esto es, se ha allanado incondicionalmente y renunciado a toda acción y derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos de las presentes actuados.
Aclara, que los créditos reclamados en autos no se conforman solo por obligaciones adeudadas en concepto de aportes y contribuciones de la seguridad social, sino también por deuda insinuada en concepto de HONORARIOS JUDICIALES regulados e impagos, concepto excluido del marco del Decreto 510/2023 y Res. Gral. 5439/2023.
En torno a dicho concepto, solicita que la judicatura resuelva sobre los mismos, atento que suma de $1.285.143,19 no se encuentra alcanzada por la letra del decreto 510/2023.
Asimismo, requiere que al momento de resolver sobre los créditos discutidos en concepto de aportes y contribuciones, se tenga presente lo normado por el Decreto 510/23, la Resolución que lo reglamenta y el trámite administrativo realizado por el interesado (Presentación F. 408 - Allanamiento -conforme art. 22 – RG 5439). Todo ello, a los fines de obtener certeza sobre el pasivo concursal a través del reconocimiento judicial de los créditos revisados por esta AFIP, en resguardo del mismo y tomando en consideración que estamos frente a un crédito de carácter concursal que necesita un reconocimiento por parte del Juzgado y/o del concursado con un allanamiento.
X. - En fecha 17/09/2024 pasan los presentes a resolver (resolución firme y consentida). 
XI.- Estando en condiciones de resolver el presente incidente de revisión promovido por la AFIP-DGI, cabe preliminarmente tener en consideración que la incidentada -CLUB CIPOLLETTI-  ha cumplido con el procedimiento exigido por art. 22 de la RG 5439/2023, esto es, se ha allanado incondicionalmente y desistido de toda acción y derecho respecto de las acreencias que aquí constituyen objeto de revisión, por un total de $3.030.950,99, incluso a renunciado al derecho de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos de las presentes actuados.
Es decir, conforme surge de las constancias arrimadas por el Fisco (Presentación F. 408 - Allanamiento -conforme art. 22 – RG 5439) la incidentada ha consolidado la deuda correspondientes a obligaciones devengadas al 31 de octubre de 2023, inclusive, en concepto de aportes y contribuciones de la Seguridad Social más los intereses, multas y recargos que en cada caso correspondan respecto de los regímenes previstos por las Leyes Nros. 19.032, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificaciones.
Sin perjuicio de ello, el allanamiento del deudor carece de fuerza vinculante para esta judicatura, excluyéndose la posibilidad de autocomposición para incorporarse al pasivo concursal, lo que implica que necesariamente debe efectuarse un análisis de aquellas acreencias objeto de revisión, y determinar si se han incorporado elementos de convicción suficiente para reexaminar y en todo caso, modificar la sentencia de verificación dictada en el marco del art. 36 de la LQC. 
Cabe resaltar, que el incidente de revisión se trata de un proceso de conocimiento orientado a obtener un nuevo pronunciamiento respecto del crédito originariamente valorado en la sentencia verificatoria, a través del cual el incidentista debe exponer todas las razones, defensas o excepciones de hecho o de derecho y ofrecer toda la prueba que hace a su pretensión, a fin de lograr la procedencia del pedido verificatorio (Cf. Di Lella, Nicolás J. " Consideraciones Generales sobre el incidente de revisión concursal. A propósito de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 16, 20 y 39 de la RG 3587/2014 de la AFIP ", Ed. Thomson Reuters, Cita online AR/DOC/3189/2018).
De esta manera, enmarcados en el proceso incidental de la ley de concursos y quiebras, se puntualiza que "En forma reiterada esta Suprema Corte ha resuelto que en el pedido de verificación todos aquéllos que pretendan hacer valer sus derechos frente a la masa deberán indicar la causa del crédito, pero una vez abierta la etapa incidental de revisión del crédito será necesario probar la causa de la obligación (conf. causas C. 87.270, sent. del 17-IX-2008; C. 98.649, sent. del 15-VII-2009; C. 104.118, sent. del 5-V-2010; etc.). El cumplimiento de la exigencia de probar la causa del crédito, tal como lo adelantara, está destinada a evitarlas posibles colusiones que puedan llevarse a cabo entre el deudor y el acreedor, en desmedro de los otros acreedores (Rouillón, Adolfo A. N., "La prueba de la causa en la verificación concursal de títulos valores abstractos..."; LL 1999-D, 199) y con la prueba aportada el a quo ha considerado tal extremo descartado". (SCBA, in re: "Cauzillo, Juan Miguel. Incidente de revisión en autos: Racing Club. Quiebra", causa C. 119.553, sentencia de fecha 29.03.2017).
1).- Sentado ello, y entrando a analizar las constancias de autos, surge que la AFIP, en primer lugar, cuestiona la declaración de inadmisibilidad dispuesta en la sentencia dictada en el marco del art. 36 de la LCQ (Exp. CI-12274-C-0000) respecto a la deuda individualizada como en gestión administrativa comprensiva de la multa individualizada en el ítem II por un capital de $374.902,94 con más $95.194,02 en concepto de intereses. 
Fundamenta su pretensión en el hecho de que si bien las multas referidas no se encontraban notificadas y firmes en la oportunidad en que la Asociación Club Cipolletti solicitara con fecha 08/10/2019 la continuación del concurso bajo el régimen de la Ley 25.284, las mismas tienen como base la DDJJ de Abril de 2019, y ya registraban firmeza al momento de solicitar su crédito en los términos del art. 32 de la LCQ (30/09/2020).
Puntualiza, que el origen de la obligación que diera lugar a la sanción respectiva en los términos de la RG 1566 (Abril de 2019), es anterior a la fecha en la cual el Club Cipolletti -hoy fiduciante- se presentara a solicitar la formación del presente trámite bajo los lineamientos de la Ley n° 25.284 (08/10/2019),y que la notificación de la multa data de fecha 02/12/2019, por la cual la misma ha adquirido firmeza (ya que no obra constancia de impugnación alguna) debiéndose incluirse definitivamente en el pasivo concursal. 
Ahora bien, es decisivo delimitar en qué razones se sustentó la resolución del art. 36 LCQ oportunamente dictada, con relación a la acreencia declarada inadmisible - que ahora se pide revisar. 
Allí se dispuso que la misma no se encontraba notificada y firme, toda vez que de las constancias acompañadas junto a la boleta de deuda, surge que fueron emitidas y liquidadas en fecha 28/11/2019, es decir con posterioridad a la continuación del concurso bajo el régimen de la ley 25.284 (8/10/2019), por lo que corresponde declararla inadmisible.
Ahora bien, reexaminada la cuestión en base a los argumentos y elementos de convicción aportados en esta instancia de revisión por la incidentista, se advierte que el crédito reclamado en concepto de multa por infracción a las obligaciones tributarias tienen su origen en las declaraciones juradas de abril de 2019, y las liquidaciones emitidas por AFIP han sido debidamente notificadas en todos los casos con fecha 02/12/2019, no obrando constancia de impugnación alguna de parte de la fiduciante.
Al respecto, la doctrina se ha expresado entendiendo que "si bien la creación del título que permite la determinación del cometimiento de la infracción y la cuantificación de la sanción se produce luego de la presentación concursal -habiendo asimismo adquirido firmeza- debe considerarse aquí que los hechos generadores de éstas -causa fuente de la obligación insinuada -son anteriores a dicha fecha por lo que los créditos por tales conceptos deben ser considerados concursales (doctr. art. 32, LCQ) (Su. Corte Just Mendoza, sala I, LL 1998-F-641; Corte Sup, LL, Suplementos de Concursos y Quiebras, 20/05/2003)"
En consecuencia, con los elementos de prueba arrimados en este incidente permiten tener por acreditado el crédito insinuado al pasivo concursal. En efecto, entiendo que corresponde hacer lugar a la revisión planteada por la AFIP por el capital de $374.902,94 en concepto de multa individualizada en el ítem II por un capital con más $95.194,02 en concepto de intereses. 
2) En segundo lugar, la AFIP pretende la revisión de la Boleta de deuda N° 752317/2012, solicitando la verificación de los aportes correspondientes a los períodos 06/2012 y contribuciones por los períodos 06/2008 y 06/2012. 
En la resolución verificatoria se dispuso que en lo referente a la deuda en gestión judicial -boleta de deuda 752317/2012- y -boleta de deuda 583308/2013- se encuentran incluidas en el plan de pago J340952, por lo que ambas deudas se encuentran duplicadas y en consecuencia, se declaró su inadmisibilidad.
A los efectos de revertir dicha decisión, la inicidentista argumenta que no se refleja tal duplicidad, y que ello se puede advertir con la confrontación de l  Boleta de Deuda N° 7523117/2012 (deuda en gestión judicial)  con los conceptos insinuados en el Pto. 11 de la Deuda en Gestión Administrativa, incluido dentro del Plan Mis Facilidades N° J340952.
Analizados los elementos de prueba acompañados (certificado de Deuda correspondiente a la Deuda en Gestión Administrativa que totaliza la suma de $ 437.117,51 y los antecedentes correspondientes a la Boleta de Deuda N° 7523117/2012) se advierte que dicha duplicidad no se encuentra reflejada, por lo cual, corresponde hacer lugar a la revisión planteada por este concepto, por un capital de $271.644,27.
3) En relación a la boleta de deuda N° 583308/2013, mereció su declaración de inadmisibilidad en el decisorio de fecha 12/04/2021, bajo los mismos conceptos expresados precedentemente. 
En esta instancia revisora, la AFIP acompaña el certificado de Deuda correspondiente a la Deuda en Gestión Administrativa que totaliza la suma de $437.117,51 y los antecedentes correspondientes a la Boleta de Deuda N° 583308/2013.
Del cotejo y confronte de dicha documental, no se refleja duplicidad en los conceptos aquí reclamados, siendo que los importes contenidos en el certificado correspondiente a Deuda en Gestión Administrativa por la suma de $437.117,51, por los conceptos citados al Pto. 11, incluidos en el Plan Mis Facilidades J340952, no se duplican con los conceptos por aportes Período 12/2011 y Contribuciones Períodos 03 y 05/2012, insinuados en la Deuda en Gestión Judicial y que sumados totalizan un monto de $ 73.123,56.- en concepto de capital con Privilegio General y la de $ 332.948,38 de Intereses Resarcitorios y Punitorios. 
Por lo cual, se debe hacer lugar a la revisión planteada por la AFIP en relación a este concepto.
4) En lo que respecta a la revisión de los créditos insinuados por honorarios, la inicidentista manifiesta que la declaración de inadmisibilidad judicial resulta de una lectura errónea de las constancias obrantes en el legajo, de las que surgen que en todos los casos se ha declarado expedita la ejecución de deuda y que se ha practicado y notificado la pertinente estimación administrativa. 
Señala que de la observación de la documental acompañada, correspondiente a los conceptos cuya verificación fuera requerida en el escrito de insinuación de créditos presentado al Órgano Fiduciario dentro del acápite III, Puntos 1 a 48, surge que han sido satisfechos la totalidad de los extremos necesarios para la acreditación de la causa; comenzando por destacar que ya en el Certificado de Deuda agregado al Legajo N° 1 de AFIP, se encuentran consignados los conceptos – Honorarios Representantes del Fisco art. 92 Ley 11683 -, relacionados a la Boleta de Deuda y el expediente de trámite judicial que originara cada uno de ellos, y dejara expedita la vía para su estimación y cobro posterior, con su número identificatorio correspondiente.
Agrega que los montos regulados a favor de los representantes del fisco en concepto de capital, todo lo cual se encuentra respaldado en cada caso con la estimación administrativa pertinente y su notificación al ejecutado vía domicilio fiscal electrónico al cual se encuentra adherido.
Por su parte, cabe mencionar que en la sentencia verificatoria del art. 36 de la LCQ se dispuso que no surge del pedido de verificación que se trate de determinaciones administrativas de honorarios aceptadas y que, por lo tanto, haga innecesario el requerimiento de la respectiva regulación judicial (conf. art. 92 Ley 11.683).
Ahora bien, analizadas las constancias de autos, se desprende que el Fisco a los efectos de probar la causa de su crédito, en este caso por honorarios estimados de forma unilateral y administrativa, remite en su respaldo a la documentación aportada oportunamente al momento de efectuar el pedido de verificación de créditos en el expediente principal. Solo acompaña, en esta instancia, una serie de impresiones de pantalla de la página web del poder judicial de la nación donde se pueden visualizar que del sistema de consultas públicas existen una serie de ejecuciones fiscales iniciadas contra el concursado.
No se puede soslayar, que en este estadio procesal debe quedar acreditada acabadamente la causa la obligación a fin de lograr la verificación de su crédito. No obstante, advierto que lo único que incorpora como elemento de convicción es una planilla expedida por el Fisco donde consta los honorarios estimados unilateralmente, señalando someramente las ejecuciones fiscales que sirven de causa a dicha estimación. No acompaña más datos o documental que permita tener por acreditada la actuación del representante del fisco en tales procesos ejecutivos, más que una simple impresión de pantalla de la web del poder judicial de la nación.
Sin perjuicio de ello, reexaminado nuevamente el legajo N° 1 de la afip, acompañado al momento de insinuar su crédito, advierto que tampoco se encuentra probada debidamente la notificación de las estimaciones administrativas de honorarios al ejecutado, ya que se puede visualizar impresiones de pantallas de cédulas de notificación incompletas, sin sello o firma del agente fiscal, nombre del ejecutado, informe del oficial de justicia, etc. Asimismo, tampoco se puede probar la autenticidad de las impresiones de pantallas de las constancias de notificación de los honorarios al domicilio electrónico del concursado, ya que no ofreció prueba pericial al respecto. 
Por ende, ante la escases probatoria, no surgiendo que se trate de determinaciones administrativas de honorarios aceptadas y notificadas, y por ende, exigibles, no cabe incorporarlas al pasivo concursal, y ello hace innecesario el requerimiento de la respectiva regulación judicial (conf. art. 92 Ley 11.683). 
Es por ello, que se rechazará el incidente de revisión en lo que respecta a este punto. 
5).- Por último, en lo que respecta a la deuda determinada bajo la O.I. N° 1831664 en concepto de aportes y contribuciones al régimen nacional de seguridad social, por los períodos 04/2012 a 11/2017, en la resolución verificatoria se desestimó bajo el fundamento de que no existían constancias de finalización del proceso en sede administrativa, no encontrándose por ende resolución firme y consentida a su respecto.  
En esta instancia, la AFIP manifiesta que requirió su verificación condicional en razón de que el mismo no registraba firmeza, aunque a posteriori, en forma previa al dictado de la resolución verificatoria hizo saber que el mismo se encontraba en condiciones de ser exigido, solicitando el cese de la condición.  
En tal sentido, advierto que en esta instancia adjunta constancias que acreditan la firmeza adquirida por la deuda determinada por el Fisco, a saber: los certificados de deuda pertinente y documentación administrativa relacionada con las actuaciones generadas, identificadas como actuación 11467-517-2019; 11467-517-2019/1, entre las cuales figura la constancia de notificación cursada con fecha 28/09/2020 F.8400/L N° 0360002020032247402, obrante a fs. 70 y de fecha 19/10/2020 al domicilio fiscal electrónico del contribuyente, obrante a fs. 85 del cuerpo Principal OI 1831664).
Contando con nuevos elementos de mérito, se puede corroborar que el crédito reclamado por la AFIP, se encuentra firme y consentido, por no haber sido recurrida por el concursado y haberse allanado incondicionalmente al haberse acogido al régimen previsto por el decreto Decreto 510/2023 y Res. Gral. 5439/2023.
XI. Sin perjuicio del allanamiento de la incidentada, Asociación Civil Club Cipolletti, que asumió expresamente el pago de las costas y gastos causídicos de los presentes actuados como condición necesaria de su inclusión en el decreto 510/2023 y RG 5439/2023, serán a su cargo las costas del presente proceso, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas.
De modo que en este caso, en la medida afectada por el allanamiento de la incidentada y la consiguiente admisión del crédito objeto de presente revisión (parcial), ha de considerarse vencida a la Asociación Civil Club Cipolletti; y en lo restante a la incidentista -AFIP-. Debiendo distribuirse la condena en costas en 70% a cargo del Club y el otro 30% a cargo del fisco. 
 Por todo ello, RESUELVO:
I.- Hacer lugar parcialmente al incidente de revisión articulado por AFIP (Administración Federal De Ingresos Públicos), y en consecuencia, declarar admisible en su favor el crédito por la suma de $1.745.807 (ART. 37 LCQ).  
Asimismo, rechazar el incidente de revisión por el crédito insinuado por honorarios por la suma de $1.285.143,19.
II.- Imponer las costas en un 70% a cargo de la incidentada; y en la proporción restante (30%) a cargo de la incidentista (arts. 68 y 69 del CPCC).
III.- Regular los honorarios profesionales de la letrada apoderada y patrocinante del Fisco Nacional, Dra. GISELA REY FABRE, en la suma de PESOS DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO CATORCE ($219.114,00) (3 JUS + 40%); y los del letrado patrocinante de la Asociación Civil Club Cipolletti, Dr. ROBERTO FEDERICO RAPAZZO, en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ ($156.510,00) (3 JUS). 
Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las labores desarrolladas (Mínimo legal 3 JUS) (MB $3.030.950,99) (arts. 6, 7, 8, 10,11 y 34 de la L.A. y 287 LCQ; valor unitario JUS: $52.170).
No incluyen la alícuota del I.V.A., que deberá adicionarse en el caso de los profesionales inscriptos en dicho tributo. Cúmplase con Ley 869.
Finalmente, se deja constancia que conteste con el criterio jurisprudencial del fuero, no se regulan honorarios los honorarios del órgano fiduciario porque en el presente incidente su actuación se limitó a la opinión de fecha 30/11/2023 que no implican una tarea de entidad que amerite una regulación autónoma.
IV.- Firme que se encuentre la presente, déjese nota en el expediente principal.
V.- Regístrese. La presente quedará notificada automáticamente (Ac. 36/22-STJ, Anexo I, ap. 9 a). Sin perjuicio de lo establecido en el art. 62 de la Ley de Aranceles N° 2212 (notificación al cliente).-
 
Diego De Vergilio
Juez
            
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