Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
---|---|
Sentencia | 16 - 20/03/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-00138-L-2024 - RAMIREZ FRANCO MARTIN C/ TRANSCOMAHUE S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de marzo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia en autos caratulados "RAMIREZ FRANCO MARTIN C/ TRANSCOMAHUE S.A. S/ ORDINARIO" (Expte. Nº CI-00138-L-2024).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la actuaria, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Dr. Raúl Fernando Santos, quién dijo: I.- Que viene a mi voto el Expediente de marras, en el que, el día 05 de abril de 2.024, se presenta mediante letrada apoderada el actor Sr. FRANCO MARTÍN RAMÍREZ, promoviendo formal demanda contra la firma TRANSCOMAHUE S.A. por la suma de $ 12.214.668,81 en concepto de diferencias sobre liquidación final e indemnizaciones por despido, el agravamiento dispuesto por el artículo 2do. de la ley 25.323, con más sus correspondientes intereses y costas del proceso.- Al efectuar relato de los hechos, expresa que el actor comenzó a trabajar para la demandada en fecha 01 de marzo de 2.018 como “Supervisor de Protecciones, categoría D”, dentro de las prescripciones de la CCT 36/75.- Sostiene que la relación laboral se desarrolló con normalidad hasta el mes de septiembre de 2.023, en que comienza con un cuadro de ansiedad y depresión con signos de estrés postraumático, razón por la cual concurre a consultar con un especialista, el Licenciado en Psicología Gerardo M. Gross, quien le diagnostica un grave estado psíquico y emocional, prescribiéndole reposo laboral por 7 días a fin de evaluar la profundidad del trauma y deseñar una estrategia terapéutica.- Que una vez cumplida dicha licencia, vuelve a prescribirle reposo por 30 días, destacando que ambos certificados se notificaron a la demandada, procediendo ésta a notificarlo que el día 29 de septiembre de 2.023 debía concurrir al Consultorio Santa Mónica a fin de someterse a contralor médico.- Que en dicho control, estuvieron el Dr. Nelson Ávila, especialista en medicina del trabajo, la Dra. Vanesa Bergelin, especialista en psiquiatría y la Psicóloga Romina Fernández, quienes concluyen que el actor no presenta sintomatología relacionada con algún padecimiento mental al momento de la entrevista que requiera intervención profesional, que se encuentra apto para realizar sus tareas laborales habituales.- Razón por la cual, e ignorando el informe de su psicólogo, el día 03 de octubre de 2.023 la demandada le remite dos cartas documento intimándolo a presentarse a trabajar a partir del día 05 de octubre de 2.023, contestando a las mismas mediante comunicación de 06 de octubre de 2.023, reafirmando que continúa con reposo prescripto por su psicólogo.- A lo cual, el día 09 de octubre de 2.023 la empresa lo intima a justificar inasistencias, por lo cual, el actor concurre nuevamente a su psicólogo, el Lic. Gross, que elabora un informe de atención psicológica donde indica, entre otras cosas, que necesita continuar con tratamiento y reposo laboral por un período mínimo de 3 a 6 meses, solicitando reposo laboral por 30 días a partir del 13 de octubre de 2.023.- Que notifica el contenido del informe de atención psicológica a la empresa informando que se pusieron a disposición los certificados médicos e informes en el estudio jurídico de sus letrados, contestando la empresa con carta documento de fecha 12 de octubre de 2.023 dando cuenta que la empresa jamás lo intimó a trabajar, sino que se lo convocó de buena fe a trabajar, razón por la cual el actor, el día 17 de octubre de 2.023 decide concurrir a la empresa y presentar los certificados médicos que tenía en su poder, quedando el informe de atención psicológica en el estudio jurídico de sus letrados, lugar donde siempre se encontró a disposición toda la documentación médica.- Recibiendo, en fecha 18 de octubre de 2.023 carta documento donde la demandada le notificó que decidía poner fin a la relación laboral alegando injuria grave y abandono de trabajo.- Afirma que resultó evidente que la demandada siempre buscó una causa para poner fin a la relación de trabajo, invocando la conducta maliciosa de éste al haber presentado un certificado médico que no coincidía con el informe de asistencia psicológica notificado mediante carta documento de fecha 11 de octubre de 2.023.- Ante ello, el actor rechaza la causal invocada intimando se le abonen las indemnizaciones correspondientes, agregando que, de buena fe, presentó en la empresa el día 17 de octubre, es decir posterior a su despido, todos los certificados de reposo que tenía en su poder incluyendo uno de fecha 13 de octubre cuyo contenido coincidía con el del informe, el cual, afirma, siempre estuvo a disposición en el estudio jurídico de quien suscribe la demanda.- En acápite por separado transcribe el extenso intercambio epistolar entre las partes, concluyendo que la demandada fundó el despido en “injuria grave” y “abandono de trabajo” basado en un supuesto malentendido de su parte al alegar que el informe de atención psicológica no versaba lo mismo que el certificado médico presentado en la empresa, cuando en realidad indicaban lo mismo, y siempre se encontraban a su disposición.- Alude a la afectación de su derecho de defensa, a la falta de justa causa y a que la figura del abandono de trabajo solo se constituye como causal de despido previa constitución en mora.- Practica detallada liquidación en base a una remuneración de $ 918.453,72, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona en consecuencia.- Se lo tiene por presentada, parte y por iniciada formal demanda, ordenándose su pertinente notificación a la empresa, al Sr. Gobernador y a Fiscalía de Estado; dándose intervención previa a la Comisión de Transacciones Judiciales, art. 9 de la ley 3233.- Cumplidos los plazos legales de la ley citada, sin que se haya notificado al Tribunal de resultado alguno de su cometido, se presenta el representante legal de TRANSCOMAHUE S.A. a estar a derecho y contestar demanda, solicitando el rechazo íntegro de la misma con expresa imposición de costas.- En su escrito niega todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de inicio que no sean expresamente reconocidos por su parte, en particular niega que el actor sufriera, a principios de septiembre de 2.023 un cuadro de ansiedad y depresión con signos de estrés postraumático y/o cualquier otro cuadro psicológico y/o psiquiátrico.- Que a consecuencia de ello el actor sufriera trauma precisando reposo laboral por el extenso período indicado por su psicólogo, que su parte debiera respetar el contenido del certificado en marras prescribiendo el reposo extendido, en definitiva, que éste haya padecido una enfermedad psicológica y que requiera tratamiento y reposo laboral.- En acápite reservado a la realidad de los hechos, según su versión, afirma que se trata de un reclamo infundado basado en premisas falsas.- Que éste no envió, siquiera por whatsapp constancias que certifiquen sus inasistencias, como que tampoco entregó en tiempo oportuno en la sede de la empresa o bien consignó en Delegación de Trabajo.- Invoca que procedió de buena fe, por cuanto su parte procedió a citarlo para el debido contralor médico, el cual se realizó con la participación de un especialista en medicina del trabajo, de un psiquiatra y una psicóloga, concluyendo que no presentaba sintomatología alguna relacionada con algún padecimiento mental que requiera intervención profesional y mucho menos reposo laboral, estando apto para cumplir con sus tareas.- Que la falta de enfermedad en el actor como asimismo la falta de justificación de sus inasistencias en debida forma derivaron en el despido con causa debidamente justificado que se le notificara.- Impugna la liquidación practicada, ofrece prueba y peticiona en consecuencia.- Se lo tiene por presentado, parte y por contestada demanda, ordenándose el pertinente traslado de la instrumental acompañada de acuerdo a lo establecido por el artículo 25 de la ley 5631, reconociendo la actora la misma a excepción de los recibos de haberes correspondientes al período enero a mayo de 2.023.- Fijada la respectiva audiencia de conciliación, art. 41 de la ley adjetiva, y resultando la misma infructuosa, se dicta el respectivo auto de apertura a prueba.- Se agregan los informes del Licenciado Gross, de la AFIP y de la empresa demandada, todos consentidos por los litigantes.- Fijada la respectiva audiencia de vista de causa, la misma se celebra según da cuenta acta respectiva, en la cual las partes manifiestan que desisten de toda prueba pendiente de producción, y que, dada la complejidad de la causa, solicitan presentar sus alegatos por escrito, lo que así realizan, ordenándose el pase de los presentes al Acuerdo para el dictado de la sentencia definitiva y procediéndose al respectivo sorteo de orden de votación.- II.- Conforme a quedado trabada la litis, y valorando en conciencia la prueba producida, tengo por acreditados los hechos que considero de importancia para la resolución de la causa, los que a mi juicio son: II.- 01.- Que el Sr. FRANCO MARTÍN RAMIREZ ingresó a trabajar bajo relación de dependencia con la firma TRANSCOMAHUE S.A. el día 1° de marzo de 2.018, ostentando la categoría “D “, supervisor de protecciones, estando encuadrado dentro de las prescripciones de la CCT 36/75.- (conteste las partes, recibos de haberes obrantes en autos).- II.- 02.- Que, cronológicamente, al actor le extiende su psicólogo los siguientes certificados e informe y se produce el consecuente contralor médico de la empleadora: II.- 02.- a.- El día 06 de septiembre de 2.023, el Licenciado en Psicología Gerardo M. Gross, matrícula de Río Negro 2288, solicita reposo laboral por 7 días a partir de la fecha por presentar un cuadro sintomático de gravedad, por estrés laboral y vivencia simbólica; indica que el paciente continúa con psicoterapia semanal, con administración de herramientas de psicodiagnostico, a fin de evaluar la profundidad del trauma y diseñar una estrategia terapeutica, de la cual el reposo laboral es parte indispensable.- II.- 02.- b.- El día 13 de septiembre de 2.023, el Licenciado Gross solicita reposo laboral por 30 días a partir de la fecha por continuar el paciente con el cuadro sintomático de gravedad. Transcribe los respectivos códigos e indica que debe continuar con la psicoterapia semanal hasta lograr una mejoría o la revisión del cuadro.- II.- 02.- c.- El día 29 de septiembre de 2.023, los siguientes profesionales: Dra. Vanesa Bergetin (especialista en psiquiatría), Dr. Nelson Avila (especialista en medicina del trabajo) y Lic. Romina Fernández (Psicóloga), suscriben un informe psiquiátrico laboral dentro de las pautas de contralor establecidas por el artículo 210 de la Ley de Contrato de Trabajo a la empresa.- En su informe, dan cuenta que el actor consultó con su psicólogo porque comenzó a sentir malestar y desacuerdos en su lugar de trabajo relacionados con diferencia de pagos de horas y otro tipo de conflictos laborales, que ésa situación la percibió como negativa, por lo que consideró que no se encontraba en condiciones de realizar su tarea laboral habitual.- Que durante la entrevista se le pide al paciente que describa los síntomas que motivaron a la consulta psicológica, no pudiendo describir síntomas específicos relacionados con algún trastorno mental; se muestra irritable, molesto y malhumorado cuando hace referencia a su lugar de trabajo. Que a veces le cuesta dormir por el malestar de esta situación. Que a pesar de la descripción de su cuadro realizada por su psicólogo, y la conclusión de múltiples diagnósticos, no fue derivado al especialista en psiquiatría porque se considera que no es necesario. No está recibiendo ningún tipo de tratamiento farmacológico desde su salud mental. Se le explica al trabajador que los diagnósticos emitidos carecen de sustento sintomático. El trabajador reconoce que si se realizara un examen de aptitud laboral estaría en condiciones de trabajar, porque su malestar está relacionado con la empresa a la que pertenece en la actualidad.- Que se encuentra eutímico, euproséxico, juicio conservado, sin fallas mnésicas. Colaborador, ubicado en tiempo y espacio. Niega síntomas de delirios y alucinaciones. De lo expuesto se desprende que no presenta sintomatología relacionada con algún padecimiento mental al momento de la entrevista que requiera intervención profesional. Que se encuentra apto para realizar sus tareas laborales habituales.- II.- 02.- d.- Que el lunes 09 de octubre de 2.023, el Licenciado Gross suscribe informe de atención psicológica.- En su extenso informe da cuenta que el Sr. Ramírez es atendido a raíz de una grave cuadro de ansiedad y depresión, con signos claros de un estrés postraumático, el cual, de acuerdo a la entrevista, proviene de maltrato psicológico, discriminación y violencia simbólica vividas en su trabajo, por parte de sus jefes y superiores.- Da cuenta los ejercicios y tareas realizadas, el diagnóstico y pronóstico. Resalta que el reposo laboral otorgado es fundamental y que el principal lo continúa violentando simbólicamente con el desconocimiento y desvalorización de la licencia prescripta por él, obligándolo a buscar un psiquiatra, derivación que sólo su profesional tratante tiene la facultad de realizar, que la psiquiatría no es imprescindible en un tratamiento psicoterapéutico.- Indica que los psicólogos tienen autonomía para diagnosticar, tratar y emitir certificados, tal lo dispone el art. 2do. de la ley nacional 23.277 y el artículo 2do. de la ley provincial 1.674.- Reitera en sus conclusiones reposo laboral por 30 días a partir del 13 de octubre de 2.023.- (observación del votante: Según el sitio INFOLEG, la ley 23.277 resultaba de aplicación solamente para la Capital Federal y Territorio Nacional de Tierra del Fuego y la ley 1.674 para la provincia de Neuquén).- II.- 02.- e.- El día 13 de octubre de 2.023 el Lic. Gross solicita reposo laboral por 30 días por persistir el malestar con el cuadro sintomático grave y revictimización por parte de la empresa, de acuerdo a los dichos del paciente, el cual continúa con psicoterapia semanal hasta lograr una mejoría.- II.- 03.- Que en autos no se ha producido ni ofrecido prueba alguna, siquiera indiciaria, del ambiente laboral que describen los certificados psicológicos donde desarrollaba sus tareas el actor, que sus superiores o jefes sean hostiles hacia su persona, o que se le adeuden diferencias por horas trabajadas; hechos siquiera denunciados o descriptos en el escrito de demanda, solamente los enuncia el actor a los integrantes de la junta médica de contralor de la empresa.- II.- 04.- Que de relevancia para la dilucidación de la presente, entre las partes se sucedió el siguiente intercambio epistolar: II.- 04.- a.- El día 25 de septiembre de 2.023 TRANSCOMAHUE S.A. notifica al Sr. RAMIREZ que debe presentarse en un consultorio de la ciudad de Neuquén a efectos de efectuar del contralor médico, facultad conferida por el art. 210 LCT.- II.- 04.- b.- El día 03 de octubre de 2.023, la empresa notifica al actor que, de acuerdo a la junta médica que se le practicara, la cual dictaminó se encuentra apto para realizar sus tareas habituales, razón por la cual se lo convoca a presentarse a su lugar de trabajo. Se le informa que los resultados de la junta quedan a su disposición.- II.- 04.- c.- El día 06 de octubre de 2.023 el actor rechaza por improcedente y arbitraria la comunicación anterior por cuanto ignora de forma maliciosa el certificado psicológico de fecha 12 de septiembre, el cual afirma le fuera notificado oportunamente, el que transcribe y dispone reposo por 30 días. Informa que a todo efecto se encuentra facultada su letrada patrocinante.- (observación del votante: no obra en autos notificación anterior del mencionado certificado, ni constancia de recepción alguna de parte de la empresa).- II.- 04.- d.- El día 09 de octubre de 2.023 la empresa lo intima a justificar ausencias laborales desde el 06 al 09 de octubre de 2.023 en forma documentada. Intima asimismo a que denuncie mismo medio fecha de reincorporación bajo apercibimiento de lo establecido por el art. 244 LCT.- II.- 04.- e.- El día 11 de octubre de 2.023 el actor rechaza la anterior intimación, reitera se encuentra con certificado psicológico, el cual prescribe reposo hasta el 13 de octubre y que le fue extendido un nuevo certificado por 30 días. Transcribe el informe de atención psicológica.- Informa que se encuentran facultados sus letrados patrocinantes, con “quienes podrá coordinar la entrega de los certificados médicos referidos y que se encuentran a su disposición en original en el estudio jurídico mencionado”.- II.- 04.- f.- El día 12 de octubre la empresa niega que lo haya intimado a presentarse a trabajar, que simplemente fue “convocado” de buena fe, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 210 LCT.- II.- 04.- g.- El día 18 de octubre la empresa niega las anteriores comunicaciones, que haya recepcionado los informes psicológicos que alude el actor.- Da cuenta que su accionar provoca injuria grave laboral irremediable en virtud que pretende hacer valer certificado psicológico ingresado por mesa de entradas de la empresa en fecha 17 de octubre. Que sumado al resultado de la junta médica que se le practicara, razón por la que se lo convocara a trabajar, constituyen injuria grave y abandono de trabajo con justa causa.- II.- 04.- h.- El día 26 de octubre el actor rechaza la causal extintiva invocada.- Da cuenta que en la misiva del 13 de octubre notificó que ponía a disposición los certificados médicos e informe en el estudio de su letrada.- Que, en virtud del desarrollo de los acontecimientos presentó, el día 17 de octubre por mesa de entradas de la empresa los respectivos certificados.- Reitera el diagnóstico efectuado por su médico.- En razón de ello, rechaza el despido e intima al pago de las indemnizaciones legales.- (observación del votante: en autos no obra certificación expedida por facultativo médico alguna como se alude en la comunicación supra).- II.- 04.- i.- El día 31 de octubre de 2.023 la empresa ratifica su comunicación extintiva.- II.- 04.- j.- El día 21 de noviembre de 2.023 el actor intima a la empresa a la entrega de las certificaciones de trabajo, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 80 de la LCT.- II.- 04.- k.- El día 23 de noviembre de 2.023 la empresa le informa que los certificados reclamados se encuentran a su disposición en el domicilio de su Administración, calle Belgrano 448 de Cipolletti.- III.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica, que permita dilucidar el litigio y sirva de fundamento al decisorio que se dicte, III.- 01.- Corresponde, no solo formalmente, sino substancialmente, valorar si estuvo justificada la rescisión dispuesta por la empleadora. Ya que una de las formas de extinción del contrato de trabajo e, indiscutiblemente, la de mayor relevancia, es la rescisión unilateral -ya sea dispuesta por el empleado o por el empleador-, requiriendo, de los jueces, por imperativo legal, art. 242 LCT., habida cuenta de la connotación socioeconómica que de tal circunstancia deriva, una prudente valoración a través, no solo de la consideración de las particularidades de cada caso, sino también de los antecedentes, legales y jurisprudenciales que versen sobre el tema y de la relación particular de los integrantes del contrato laboral.- Requiriéndose para la admisión de la injuria laboral como causa justificativa del despido, la concurrencia de los recaudos de causalidad, proporcionalidad y contemporaneidad. Debiendo, el hecho que da origen a la misma, tener magnitud suficiente para desplazar del primer plano al principio de conservación del contrato, consagrado por el art. 10 del RCT.- Habiéndose resuelto en dicho sentido, “...Para que el despido sea revestido de justa causa, en los términos del art. 242 de la LCT, la inobservancia de las obligaciones debe configurar una injuria que por su gravedad no consienta la continuidad del vínculo...”( CNAT, sala V,23-08-82, D. T. 1983-A-30 ).- III.- 02.- El conflicto entre las partes comienza con el tratamiento psicológico del actor, a lo cual, y a los efectos del “aviso” al que alude el artículo 209 LCT, lo he de tener por cumplimentado, en razón que no necesariamente, a excepción de un requerimiento reglamentario o convencional, la ley exige la presentación inmediata de un certificado emitido por facultativo autorizado a tal efecto, razón por la cual, la empleadora impulsó, al considerarlo pertinente el procedimiento impuesto por el artículo 210 RCT, el cual establece que, “El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador”. Dicho control médico es una facultad exclusiva del dador de trabajo, al recibir el aviso de la ausencia por enfermedad de su trabajador, debiendo éste ineludiblemente someterse al mismo, y tiene su origen, como expresara, en el art. 209 RCT, del cual surge la obligación del dependiente de dar aviso de su enfermedad y del lugar en que se encuentra en el transcurso de la primera jornada de trabajo, si así no lo hiciere, perderá el derecho al cobro de su remuneración.- Como expresara, el trabajador tiene una obligación decisiva e ineludible, la de dar aviso al empleador de su enfermedad y del lugar en que se encuentra en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto la cual estuviera imposibilitado de concurrir por esa causa, teniendo este aviso una doble finalidad, la de poder reemplazar al trabajador enfermo por otro operario, y la de poder controlar su estado, puesto que si se debe abonar la remuneración como contraprestación de la ejecución del contrato de trabajo, justo es que le asista al empleador el derecho de verificar la veracidad de la comunicación, ya que existe una correlación entre ambos recaudos, el pago de la remuneración, y su verificación, ésta última a opción del empleador.- En dicho sentido, el Dr. Mario E. Ackerman, en “Incapacidad Temporaria y contrato de trabajo”, tomo 2, pág. 253, sostiene que, “…la limitación que produce el art. 209 de la LCT al imponer el “aviso” como condición para la adquisición del salario, supera la calificación de “obligación” al transformar a esa comunicación en una “carga” para el trabajador…el incumplimiento de la “carga de dar aviso”, hará que su incapacitación temporaria e inculpable no resulte “suficiente” para producir el efecto esperado por el trabajador, cual es el de ganar el salario de incapacidad, en el que, en este aspecto, y en el marco de la relación laboral, es el único “interesado”, de manera que su cumplimiento no puede ser exigido, pero es condición o presupuesto para tener derecho a la remuneración…”.- He de concluir que la cuestión a resolver encuadra dentro de los parámetros del principio de buena fe, que hace que las prestaciones de conducta que responden a las relaciones de las partes se deben entre sí, mientras subsiste el contrato de trabajo; puesto que la buena fe y la confianza entre ellas constituyen condiciones “sine qua non” para que puedan desarrollarse en forma armónica, permitiendo a cada una de ellas cumplir con sus obligaciones.- Ahora bien, la ley otorga al empleador la posibilidad de ejercer el control de la denuncia y al empleado de someterse a dicho control, conforme específica y taxativamente lo menciona el art. 210 de la LCT. Es por ello que, el art. 209 de la LCT requiere no sólo el aviso al empleador de esta circunstancia, sino también del lugar en el que se encuentra el trabajador de modo de permitir a quien le abona su salario ejercer los derechos que la ley le otorga ante estas circunstancias.- El ejercicio de esa alternativa de control es una potestad del empleador, no una obligación, y está en su derecho el que lo ejerza o no, pero una vez que se ejerce, es una obligación del trabajador someterse a dicho control. Esto implica que, si bien el trabajador está exento de prestar tareas durante su jornada de trabajo por motivos que le impiden efectuarlas que le son ajenos a su voluntad, sigue a disposición del empleador durante este período pago para someterse a los controles que el empleador quiera ejercer (conf. "Control del empleador ante la denuncia de enfermedad del trabajador” Marqués, Glauco C. Publicado en: LA LEY 17/12/2010, 6 - LA LEY 2010-F, 619 - Cita Online: AR/DOC/7976/2010).- Obvio es decirlo, en el caso que el informe del médico de la empresa sea coincidente con el del trabajador, allí quedaría resuelto el tema de análisis. La cuestión se torna litigiosa, cuando según uno de los expertos designados por las partes para hacer su informe, el dictamen médico de la otra parte no es coincidente.- Ante dicha circunstancia, que justamente fue la acaecida en autos, la solución se impone teniendo presente dos principios rectores: El de buena fe y el de conservación del contrato, con el aditamento sí, el profesional que prescribió e insistió con el reposo laboral se encuentra facultado a tal efecto.- En virtud que, para la generalidad de estos casos, ante la discrepancia de opiniones, diagnósticos y prescripciones de reposo es principio buscar alternativas a fin de mantener vigente el vínculo, solicitando la intervención de terceros especializados e imparciales nombrados por las partes, o peticionando judicialmente una declaración de certeza al respecto.- Vale recordar que la ley 21297 derogó el art. 227 del texto originario de la Ley de Contrato de Trabajo, el cual disponía la realización de junta médica oficial (Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, La Ley, T II-2.103).- En dicho sentido se ha pronunciado la Sala VII de la CNAT, señalando que frente a las discrepancias entre los criterios médicos referidos a la capacidad o incapacidad presentada por el trabajador y la ausencia de organismos oficiales donde se pueda dirimir la cuestión, es el empleador quien debe arbitrar —por encontrarse en mejores condiciones fácticas— una prudente solución para determinar la real situación del dependiente (por ej., designar una junta médica con participación de profesionales por ambas partes, requerir la opinión de profesionales de algún organismo público, etc.). Tal obligación resulta de su deber de diligencia consagrado en el art. 79 de la LCT y de la facultad de control prevista por el art. 210 del mismo cuerpo legal (BTNº 68, autos "Barbé, José c/Metrovías SA s/despido" S.D. 36.961 del 17/09/03).- III.- 03.- Ahora bien, como he sostenido, entiendo que dichos principios deben aplicarse en caso de divergencias en el diagnóstico y/o el estado psicofísico y/o reposo laboral del trabajador sean certificados y/o prescriptos por profesionales facultados a tal efecto.- Descartada la legislación invocada por el licenciado en psicología que cita en su informe –hechos II.- 02.- d.-, cabe reseñar el marco normativo vigente, tanto a nivel nacional y provincial del ejercicio de la psicología y las facultades que la legislación confiere a dicha profesión.- A nivel nacional, se encuentra regulada por la ley de salud mental, n°26.657, en particular para el caso bajo análisis su artículo 7, incisos k) e i) y por la Ley de Educación Superior, n° 24.521 y su reglamentación, Resolución 1.254 del 9 de febrero de 2.018 del Ministerio de Educación de la Nación, Anexo XXXIII (Actividades profesionales reservadas a los títulos de licenciado en Psicología), norma que modificó la Resolución del Ministerio de Educación 343/09, la cual, en su punto 5.- sí otorgaba la facultad de “indicar licencias y/o justificar ausencias por causas psicológicas”, he de reiterar, derogada por la Resolución M.E. 1.254/18.- Mientras que, en la provincia de Río Negro el ejercicio profesional de la Psicología se encuentra regulado por las leyes G 972 (arts. 1 a 9) y G 3338 (arts. 1, inc. a), 3, 11 y sgts., y en particular, 44/48.- Al respecto, su artículo 46, inciso d), los habilita a: Certificar y extender informes, debiendo constar en los mismos nombre completo, profesión, número de matrícula, fecha y firma del profesional.- En conclusión, no emerge de la normativa citada la facultad de prescribir reposo laboral.- Dicha omisión, fue motivo, para los agentes públicos provinciales, al no aceptar el Poder Ejecutivo de Río Negro licencias psicológicas de sus agentes, la interposición de un amparo – mandamus presentado por el Colegio de Psicólogos del Alto Valle Oeste a requerir por dicha excepcional vía, la aceptación de las mismas. El Superior Tribunal, en 14 de septiembre de 2.015 desestimó el mismo, aunque sin expedirse sobre el fondo de la cuestión por no encontrarse agotada la respectiva vía administrativa.- Sabido es que, la tarea del Juez es, precisamente, aplicar el derecho vigente, con prescindencia del que hayan invocado las partes para fundar su acción y defensa; de allí el aforismo iura novit curia a fin de garantizar la primacía del derecho vigente por sobre fundamentaciones carentes del mismo.- En conclusión, ninguna de las normas enunciadas autorizan en forma expresa a prescribir u ordenar reposo laboral, facultan a prescribir y realizar acciones de evaluación, diagnóstico y tratamiento psicoterapéutico, rehabilitaciones psicológicas, orientaciones, asesorar y aplicar técnicas psicológicas tendientes a promover la salud, etc.- Entendiendo, del meduloso análisis de las normas citadas que, en una emergencia, shock traumático, etc., el informe psicológico se encuentra apto para aplicar el aviso que establece el artículo 209 LCT, aunque, ante un desconocimiento del empleador y una confrontación de diagnóstico, el control médico realizado por la empleadora dentro de sus facultades que le confiere el art. 210 LCT., el trabajador deberá ser asistido por un profesional médico de la especialidad a ése efecto, sin perjuicio que el paciente decida continuar con su tratamiento psicológico.- En este sentido, se ha expedido la Sala VIII de la CNATr., en autos “LALIA, Juan c/PEIDE SA y otro s/Despido”, en 8 de julio de 2.013, “…Amén de lo hasta aquí expresado, refuerza mi criterio el hecho que no ha acreditado el trabajador la existencia de enfermedad alguna hasta el día de la fecha. Y digo ello, por cuanto es el propio actor quien dice padecer una enfermedad psiquiátrica, sin embargo no hay constancias en autos de que el mismo se haya hecho atender por un médico psiquiatra, ni clínico, ni de ninguna otra especialidad. Es dable destacar que son los médicos quienes se encuentran habilitados para determinar “enfermedades” como así su tratamiento. Las constancias de autos donde se indica licencias prolongadas fueron expedidas por una psicóloga, quien se encuentra habilitada para diagnosticar trastornos de conducta y/o personalidad, pero no así para determinar existencia de enfermedades psiquiatritas. Es llamativo que, ante la presencia de un padecimiento, de índole psiquiátrico con síntomas denunciados tales como dolores de cabeza, mareos, dolores musculares, trastornos digestivos y respiratorios, no fuera atendido por un profesional de la salud…La licenciada, al no ser médica, no puede indicar respecto de dichas dolencias, al menos con una pericia que permita producir convicción en el juzgador…” (Al Día Argentina, Microjuris.com, 15 de octubre de 2.013).- III.- 04.- Conforme los hechos que he tenido por acreditados, y las normas que considero de aplicación, corresponde ameritar si las causales de despido invocadas por la empresa tuvieron entidad suficiente para justificar la ruptura del vínculo.- El día 18 de octubre de 2.023 la empresa niega anteriores comunicaciones que indican haya recepcionado los informes psicológicos que alude el actor, da cuenta que su accionar provoca “injuria grave laboral irremediable” en virtud que pretende hacer valer certificado psicológico ingresado por mesa de entradas de la empresa en fecha 17 de octubre. Que sumado al resultado de la junta médica que se le practicara, razón por la que se lo convocara a trabajar, constituyen injuria grave y “abandono de trabajo con justa causa”.- La parte actora cuestiona la causal invocada por considerarla exagerada; en primer lugar, resulta de aplicación el art. 243 LCT, que impone al empleador la obligación de comunicar por escrito y con expresión suficientemente clara los motivos que se funda la ruptura del vínculo contractual, aunque, en determinados casos no es de una rigidez absoluta, ya que si según las circunstancias propias del caso surge que el trabajador ha podido interpretar razonablemente y con certeza cual ha sido el acto grave imputado en su contra bajo una denominación genérica para justificar el despido (injuria grave laboral irremediable, abandono de trabajo) acreditados los hechos que la justifiquen, deberá estimarse legítima la decisión extintiva.- He de tener en cuenta que no solo no se ha producido prueba alguna, menos aún mencionado en el escrito de inicio de demanda, que el actor sufriera de persecuciones o maltrato alguno de sus jefes o superiores, como infiriera el mismo en la junta celebrada de contralor médico.- Como también resaltar que, tratándose el contrato de trabajo de una relación intitue personae, resulta por más inadecuado e injustificado, dar aviso de una licencia por 30 días mediante carta documento, sin entrega en tiempo oportuno alguno y luego de ser declarado apto para desempeñar sus tareas, del respectivo certificado –he de recalcar, debe ser confeccionado y suscripto por profesional habilitado a tal efecto-, no existiendo ni habiendo sido invocado impedimento para que el mismo haya sido entregado en la sede del trabajo, y ponerlo a disposición en un estudio jurídico, al cual la empleadora no tiene obligación alguna de concurrir a retirarlo para corroborar su contenido y proceder a un nuevo contralor médico de ser necesario.- Esta sucesión de hechos constituyen actos de incumplimiento del débito laboral del trabajador que deben ser valorados a la luz de lo dispuesto por el art. 242 LCT y tipifican la injuria invocada por la empleadora, dado que no se trata de un abandono de trabajo como renuncia tácita –animus exspirare-, sino como sanción al incumplimiento de sus deberes cuya gravedad es tal que impide la continuidad del vínculo.- Por último, no sólo no proceden los rubros derivados del despido – indemnizaciones de ley reclamadas en autos y establecidas por los artículos 232, 233, 245 d la ley de Contrato de Trabajo y artículo 2do. de la ley 25.323, sino también los rubros peticionados como descuentos indebidos y saldo de aguinaldo y vacaciones, en virtud que no surge a favor del accionante diferencia alguna, más allá que al momento de contestar el traslado de la instrumental de la demandada, artículo 38 L. 5631, consintió en forma expresa los respectivos recibos de liquidación final abonados oportunamente.- En conclusión, por los fundamentos expuestos, he de proponer al Acuerdo la desestimación total de la demanda incoada en autos, e imponer, en virtud del principio de la derrota objetiva del juicio, las costas a cargo del actor.- IV.- En definitiva y por todas las razones fácticas y jurídicas precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento: IV.- 01.- Rechazar en su totalidad la demanda incoada en autos por el Señor FRANCO MARTÍN RAMÍREZ contra la razón social TRANSCOMAHUE S.A..- Costas a cargo de la parte actora.- IV.- 02.- Propiciar se regulen los honorarios profesionales del Dr. JUAN PABLO MARTÍN, apoderado y patrocinante de la demandada, en la suma de $ 4.500.000,00 y los correspondientes a la Dra. VANESA ELISABETH CEA, apoderada y patrocinante del actor, en la suma de $ 3.200.000,00.- Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes, como asimismo, al existir el rechazo de la acción, por todos los rubros demandados, he tomado como base regulatoria el capital reclamado en la demanda con más sus intereses desde la fecha de promoción de la misma hasta este pronunciamiento, tal lo resuelto por nuestro máximo Tribunal Provincial –STJRN- en autos: “REBATTINI, Rodolfo Aníbal c/ Ritter, Hubert Otto y Otra s/ Cumplimiento de Contrato (Ordinario)-Casación” (Expediente BA-10155-C-0000, sent. 56, del 12/06/2024, Definitiva), conf. lo dispuesto por los arts. 6, 8 y ccdtes. de la L.A. (M.B.: $ 12.214.668,81 –capital reclamado desde la promoción de la demanda con más intereses hasta la fecha de este pronunciamiento, cfe. tasa judicial doctrina legal STJRN, $ 23.000.000,00.- Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.- Cúmplase con la Ley Nº869.- Mi voto.-
La Dra. María Marta Gejo y el Dr. Luis E. Lavedan adhieren al voto precedente.- Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: I.- Rechazar en su totalidad la demanda incoada en autos por el Sr. FRANCO MARTÍN RAMÍREZ contra la razón social TRANSCOMAHUE S.A..- II.- Costas a cargo de la parte actora.- Regular los honorarios profesionales del Dr. JUAN PABLO MARTÍN, apoderado y patrocinante de la demandada, en la suma de PESOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL ($4.500.000.-), y los correspondientes a la Dra. VANESA ELISABETH CEA, apoderada y patrocinante del actor, en la suma de PESOS TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL ($ 3.200.000.-).- Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes, como asimismo, al existir el rechazo de la acción, por todos los rubros demandados, he tomado como base regulatoria el capital reclamado en la demanda con más sus intereses desde la fecha de promoción de la misma hasta este pronunciamiento, tal lo resuelto por nuestro máximo Tribunal Provincial –STJRN- en autos: “REBATTINI, Rodolfo Aníbal c/ Ritter, Hubert Otto y Otra s/ Cumplimiento de Contrato (Ordinario)-Casación” (Expediente BA-10155-C-0000, sent. 56, del 12/06/2024, Definitiva), conf. lo dispuesto por los arts. 6, 8 y ccdtes. de la L.A. (M.B.: $ 12.214.668,81 –capital reclamado desde la promoción de la demanda con más intereses hasta la fecha de este pronunciamiento, cfe. tasa judicial doctrina legal STJRN, $23.000.000.- Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.- III.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber a los letrados intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., o C.V.U. en caso de optar por una billetera virtual, Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada, y art. 2 de la Resolución N° 1090/2024-STJ.-
IV.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el punto II, hágase saber al BANCO PATAGONIA S.A., Suc. Cipolletti, que deberá proceder a la apertura de una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar el área de Judiciales de la entidad crediticia el Nro. y CBU de la misma mediante el Sistema de Gestión Judicial PUMA.- Notifíquese.- HÁGASE SABER a los letrados que queda a su cargo la notificación ordenada supra mediante cédula electrónica - Notificación Organismo /Entidad al BANCO PATAGONIA-, conforme dispone la Ac. 8/2025-SGyAJ STJ y Disp. 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.- V.- Atento la imposición de costas a cargo del actor, liquídese por Secretaría la Contribución al Colegio de Abogados y los honorarios del Conciliador Dr. Pablo Andrés Luppi por su actuación ante CIMARC los que ascienden a la suma equivalente a 1 JUS ($57.585.-) de conformidad con lo establecido en los párrafos 2do. y 6to. del art. 100 L. 5450, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012, Acordada 18/14 del STJ y Ac. 33/2020) bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-
Con relación a la contribución al Sitrajur, estése a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.- Con relación a la tasa de justicia y sellado de actuación estése a lo dispuesto en el art. 22 inc. b) de la Ley Nº 2716.- Cúmplase con la L. Nº 869.- VI.- Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5631.-
|
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |