Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 231 - 23/11/2022 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | CI-11829-C-0000 - BANCO PATAGONIA S.A. C/ CIRER WALTER DANIEL S/ EJECUTIVO (C) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 23 de noviembre de 2022 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes caratulados "BANCO PATAGONIA S.A. C/ CIRER WALTER DANIEL S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-11829-C-0000); y
CONSIDERANDO:
1.- En fecha 09-05-2022 se presentó el apoderado del Banco Patagonia S.A., Dr. Jorge Arturo Gómez, y promovió demanda de cobro ejecutivo contra Walter Daniel Cirer, por la suma de $ 492.881,76.- en concepto de saldo de capital adeudado, en base a un pagaré librado por un mayor importe ($583.160,16), más los intereses pactados e impuestos que gravan la obligación.
Refirió que el negocio jurídico que motivó el libramiento del dicho pagaré ha sido la "Oferta de Reconocimiento y solicitud de refinanciación de deudas - Cartera de consumo" suscrito por el ejecutado el día 27/10/2017, por la suma de $583.160,16, amortizable en sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, en las condiciones de financiación, amortización y tasa de interés que figuran allí expresamente convenidas, y que fue contabilizado como operación nº 4857627.
2.- En fecha 24-06-2022 se corrió vista a la ART, la cual fue contestada el 29-06-2022 por su representante fiscal, Dra. Marcela Banino, quien informó que sendos documentos (tanto el pagaré como la oferta de reconocimiento y solicitud de refinanciación), se encuentran gravados por el Impuesto de Sellos. Y que, consecuentemente, fueron aforados bajo número de tramite 660115 y tramite 660117 y sus respectivas multas. Además, acompañó para su pago el respectivo Form. 428 y solicitó que hasta tanto no se acredite el mismo se ordene la suspensión del presente trámite.
3.- En fecha 24-07-2022 el apoderado de la parte actora se opuso a tal planteo realizado por la ART y a la consiguiente liquidación del Impuesto de Sellos y multas.
Sostuvo que ello resulta jurídicamente improcedente, primero, porque el título base de la acción cambiaria promovida en estos autos es el pagaré librado a la vista por $583.160,16 por el demandado, en el cual consta -en su parte inferior- un recuadro donde expresamente surge el aforo y pago del "Impuesto de Sellos" realizado por la ejecutante en su carácter de Agente de Retención de dicho tributo. Además se identifica el hecho imponible como "Operación nº 4857627" por un importe liquidado en esa oportunidad de $5.831,60.-
Agregó las constancias de presentación de la "DDJJ" del mes de "Octubre 2017" (2017/10), correspondiente a la retención y pago del Impuesto de Sellos realizada por el Banco Patagonia S.A.
Entonces, afirmó que el Impuesto de Sellos sobre el pagaré base de esta ejecución fue correctamente liquidado y abonado a la ART en fecha 14/11/2017, por lo que no procede abonarlo nuevamente como pretende la agencia de recaudación, ya que de lo contrario -entiende- se materializaría un enriquecimiento indebido además de una doble imposición.
Por otro lado, adujo que la "Solicitud de Refinanciación" de fecha 27/10/2017 acompañada con la demanda no es un contrato, ya que se trata de una solicitud suscrita únicamente por el deudor, lo que no constituye perfeccionamiento de contrato alguno. Por ello, según su postura, dicho instrumento individual no es materia imponible del Impuesto de Sellos conforme a lo normado por los arts. 1 y 6 de la ley que lo regula.
Reforzando tal idea, mencionó que la solicitud de un producto o servicio bancario o de una operación de crédito suscrita únicamente por el cliente no es instrumento imponible del Impuesto de Sellos desde el punto de vista fiscal, toda vez que se trata de un acto unilateral que no perfecciona por si solo contrato alguno (art. 6 de la Ley Fiscal). Agregó que en este caso la refinanciación quedó perfeccionada y exigible con la emisión del pagaré base de la ejecución, el cual fue objeto de imposición del Impuesto de Sellos que ya ha sido abonado.
Siguiendo esa lógica, argumentó que la pretensión de la ART resulta doblemente improcedente, primero por querer gravar con el Impuesto de Sellos una solicitud individual que no perfecciona contrato alguno, y segundo por pretender cobrar dos (2) veces dicho impuesto sobre la misma operación -refinanciación-, lo cual configura una doble imposición que es legalmente inadmisible.
También mencionó que el carácter “instrumental” del Impuesto de Sellos hace que la ley fiscal supedite la existencia del hecho imponible al cumplimiento de requisitos formales y sustanciales de exteriorización, como el del perfeccionamiento del contrato, sin los cuales no existe hecho imponible ni obligación impositiva.
Citó jurisprudencia que estimó acorde con su oposición.
4.- Sustanciada la misma, la ART contestó en fecha 09-08-2022.
Con relación al impuesto de sellos que grava el pagaré adjunto (trámite 660115) admitió que asiste razón al impugnante, y por lo tanto, rectificó lo informado sobre dicho punto al responder la vista, señalando que debe tenerse por abonado en tiempo y forma el referido impuesto. Agregó que revisadas las DDJJ presentadas por la actora, efectivamente se verificó que abonó ese impuesto a la agencia de recaudación con la declaración jurada (DDJJ) correspondiente al mes de "octubre 2017" (período 2017/10)
En cambio, sobre el aforo impuesto por trámite 660117 -que obliga al pago del impuesto de sellos que grava la oferta de reconocimiento y solicitud de refinanciación de deuda- y su respectiva multa, ratificó lo oportunamente manifestado y destacó lo nomado por los arts. 23 y 24 de la Ley 2716 (consolidada por Ley N° 4891) y arts. 3, 5, 6, 9 y 13 de la ley 2407.
Al respecto, afirmó que la oferta, por un lado, y por el otro la suscripción del pagaré emitido en idéntica fecha, objeto y sujeto, no dejan lugar a dudas sobre la aceptación tácita de la actora a la oferta emitida en el instrumento adjunto. Y más aún, que la propia actora reconoce en su escrito de demanda que ninguno de los dos documentos es suficiente a los fines de exigir el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de los instrumentos adjuntos.
Por todo ello, entiende que la incidencia no encuentra fundamento ni en las constancias de autos ni en la ley aplicable, ya que el procedimiento llevado a cabo fue de conformidad con la normativa que las Provincias regulan en virtud de las facultades que les acuerda el art. 75, inciso 2 y art. 121 de la Constitución Nacional.
Hizo reserva del caso federal; solicitó se tenga por rectificado lo pertinente respecto del pago de sellos del pagaré y por ratificado lo manifestado con relación a la oferta de Reconocimiento y solicitud de refinanciación de deuda.
5.- En fecha 27-09-2022 pasaron los presentes autos a resolver (providencia firme y consentida).
6.- En primer lugar, en lo referente al pago del impuesto de sellos que grava el pagaré base de la presente ejecución cabe remarcar que la rectificación efectuada por la representante fiscal de la ART importa un allanamiento a la oposición deducida por la parte actora, por lo que no cabe agregar nada más al respecto.
7.- Por ende, la incidencia subsiste en torno a la reposición del impuesto de sellos sobre el instrumento denominado "Oferta de Reconocimiento y solicitud de refinanciación de deudas - Cartera de consumo"; y adelanto que asiste razón a la ART.
Conforme lo establece el art. 1 de la Ley 2.407 "están sujetos al Impuesto de Sellos, con arreglo a los montos y alícuotas que fije la Ley Impositiva, los actos, contratos y operaciones celebrados a título oneroso, instrumentados, por correspondencia y las operaciones monetarias, que se realicen en el territorio de la Provincia de Río Negro, en las condiciones que establece la presente Ley". El art. 5º de la mencionada ley establece que los actos y contratos quedarán sujetos al impuesto de sellos "por su sola creación y existencia material, con abstracción de su validez, eficacia jurídica, posterior cumplimiento o utilización.” La normativa no requiere que el respectivo instrumento constituya un contrato como esboza la ejecutante. Los actos unilaterales también pueden quedar alcanzados por el impuesto de sellos (así se infiere, por ejemplo, de lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley 2407). De esta manera, la aludida "Oferta de Reconocimiento y solicitud de refinanciación de deudas - Cartera de consumo", más allá de su nominación ("oferta"), constituye un expreso reconocimiento de deuda suscripto por el ejecutado (en un formato que se advierte predispuesto por la propia entidad acreedora). Tal reconocimiento firmado por el cliente/deudor bancario resulta plenamente válido y eficaz como tal. Por sí mismo hace a la prueba de la existencia de la deuda, su causa y extensión (cantidad en dinero). Y es el acreedor quien se beneficia con tal declaración unilateral del deudor. El instrumento es entonces autosuficiente a sus fines o efectos jurídicos propios; la obligación (deuda) reconocida mediante el mismo puede ser exigida sin necesidad de otro documento. De ese modo, no puede dudarse que se encuentra gravado por el el impuesto de sellos, no solo según lo previsto en el art. 6 de la Ley 2407, sino además por lo establecido en la ley impositiva vigente N° 5548, que en su art. 13 inc. n) incluye a los "reconocimientos expresos de deuda" entre los actos alcanzados por el tributo en cuestión. Lo gravado, propiamente, es la instrumentación de tal acto (principio de instrumentalidad). Y ello sin perjuicio de que, a la vez, la deuda reconocida se haya documentado a través de un título ejecutivo (pagaré). Pues según lo normado por el art. 9 de la ley de impuesto de sellos “Los gravámenes establecidos en virtud de este título son independientes entre sí, y deben ser satisfechos aún cuando varias causas de tributación concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario...” Es decir, que si la operación principal se encuentra gravada (reconocimiento de deuda), atendiendo su instrumentación, la emisión de un pagaré queda alcanzada también por el impuesto, ya que se configuran dos hechos imponibles diversos. La mera accesoriedad instrumental que se verificaría -en el caso- en la emisión del pagaré, no afecta la condición autónoma de este últimos en cuanto al tratamiento legal aplicable en el Impuesto de Sellos. Por lo tanto, no puede en rigor hablarse de "doble imposición".
En definitiva, concluyo que procede la determinación por parte de la ART de la obligación tributaria -impuesto de sellos y consiguiente multa- que grava a la "oferta de reconocimiento y solicitud de refinanciación de deuda" (aforo impuesto por trámite 660117). Y, por consiguiente, que en lo relativo a ello se debe desestimar la oposición planteada por Banco Patagonia S.A.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la incidencia suscitada entre un litigante y el ente recaudador que cumple con su actividad fiscalizadora (no resultando la cuestión un verdadero incidente), como así también el modo en que se resuelve, entiendo que no corresponde imponer costas.
Por todo ello, RESUELVO: I.- Hacer lugar parcialmente a las impugnaciones deducidas por la parte actora y en su consecuencia mantener el dictamen de la Agencia de Recaudación Tributaria y la determinación tributaria sólo en cuanto respecta al impuesto de sellos -y multa- que grava al instrumento presentado en juicio nominado "Oferta de reconocimiento y solicitud de refinanciación de deudas- Cartera de consumo", conforme aforo impuesto por trámite 660117 (SIAT), que deberá ser actualizado y abonado.
II.- Entretanto, disponer la suspensión del trámite (art 17 de la ley 2716).
III.- Sin costas.
IV.- Regístrese. La presente QUEDARÁ NOTIFICADA AUTOMÁTICAMENTE según lo dispuesto por Acordada 09/2022 del STJRN, Anexo I, ap. 9 a).
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