Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA
Sentencia98 - 04/02/2026 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00688-F-2025 - Ñ.C.J. C/ P.J.V.; C.A.L.; P.A.N.; P.H.O.J.; P.F.I.; P.H.A. S/ ACCIONES DE FILIACION
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, 4 de febrero de 2026


Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "Ñ.C.J. C/ P.J.V.; C.A.L.; P.A.N.; P.H.O.J.; P.F.I.; P.H.A. S/ ACCIONES DE FILIACION"(RO-00688-F-2025)  de los que,
RESULTA: En fecha 6/3/2025 se presenta el Sr. C.J.Ñ., con patrocinio letrado, iniciando demanda de reclamación de filiación materna extramatrimonial, contra quienes son herederos de la Sra. N.P., fallecida en fecha 25/8/1977. 
Explica que su sucesión tramitó en el expediente "P.N. S/ PROCESO SUCESORIO", iniciado ante el entones Juzgado de Familia y Sucesiones N° 11, actualmente radicado en la UJ N° 3. Que en dicho proceso, el auto de fecha 28/8/2017 expresa: “Se deja constancia que atento las cesiones de derechos hereditarios aprobadas precedentemente y por el auto de fs. 148/149 la comunidad hereditaria originada con la muerte de la Sra. N.P. ha finalizado, por revestir el Sr. J.V.P. el carácter de único heredero al emplazarse en la situación que ocupaban sus cinco hermanos". 
Sostiene que la presente acción se dirige contra quienes sucedieron a la Sra. N.P.: el Sr. J.V.P.; la Sra. D.P., fallecida, cuya sucesión tramita en los autos "P.D. S/ SUCESIÓN INTESTADA" (RO-03401-C-2023), por la cual fueron designados en calidad de herederos el Sr. J.V.P., la Sra. A.L.C., la Sra. A.N.P., el Sr. H.O.J.P., la Sra. F.I.P., el Sr. H.A.P. y la Sra. O.P.; el Sr. D.J.P., fallecido, cuya sucesión tramitó en los autos "P.D.J. S/ SUCESIÓN AB INTESTATO" (361-08), por la cual fueron designados en calidad de herederos: la Sra. F.I.P. y el Sr. H.A.P.; el Sr. D.P., fallecido, cuya sucesión tramitó en los autos "P.D. S/ SUCESIÓN AB INTESTATO" (32365-09) por la cual fueron designados en calidad de herederos: la Sra. A.N.P. y el Sr. H.O.P.; y la Sra. N.O.y.O.P., fallecida, cuya sucesión tramita en los autos "P.N.O. Y C.P.S. S/ SUCESIÓN INTESTADA" (RO-00469-C-2024), por la cual fue designada en calidad de heredera la Sra. A.L.C.. 
Aclara que la otra hija de la Sra. N.P., Sra. O.P., falleció sin descendencia ni herederos declarados, por lo cual no se dirige la acción hacia esta heredera.
Manifiesta que nació el día 24/7/1954 de la unión mantenida entre la Sra. N.P. y el Sr. G.Ñ. en esta ciudad de General Roca. Que vivió toda su juventud en la zona de Stefenelli. Que su familia estaba compuesta por su papá, su mamá, sus cinco hermanos de una unión anterior de su madre y otro hermano suyo, R., con quien compartía la doble filiación, actualmente fallecido. Que si bien todos los mencionados son hijos de la Sra. N.P., en su partida de nacimiento no está inscripta la filiación materna y que por ello inicia este reclamo, para plasmar esa información y poder tener completa su filiación. 
Relata que durante todos los años que su madre vivió mantuvo una relación de madre-hijo, del mismo modo que la tenían sus hermanos, por lo cual existe posesión de estado de hijo. Que como prueba que confirma la posesión de estado, acompaña acta de una audiencia testimonial en la que la Sra. C.P., en el marco del trámite de información sumaria que se encuentra conexo al de sucesión de su madre, expresó que la Sra. N.P. "vivía con sus hijos más chicos que se llamaban R. y C.". Que dicho testimonio no fue impugnado ni cuestionado por ninguna de las partes que participaron en el expediente sucesorio. 
Refiere que, además de la posesión de estado de hijo, también mantiene una relación familiar y está públicamente reconocido como hermano de sus hermanos y tío de sus sobrinos, y que también sus hijas tienen este reconocimiento público. Que siempre han participado en los eventos familiares y que el reconocimiento de esta relación familiar es ampliamente conocido en el barrio donde viven. Funda en derecho y ofrece prueba.
En fecha 21/3/2025 se recibe oficio de la Unidad Jurisdiccional N°3 donde se informa la remisión de las actuaciones "P.N.O. Y C.P.S. S/ SUCESION INTESTADA" (RO-00469-C-2024) en préstamo.
En fecha 4/4/2025 la actuaria Dra. Silvia Favot, Secretaria a cargo de esta Unidad Procesal, deja constancia de que en fecha 28/3/25 remitieron desde OTIF a esta Unidad Procesal de Familia el expediente en soporte papel solicitado en los autos: "P.N. S/ PROCESO SUCESORIO" (EX 1207-XI-07) (NRO. PUMA RO-13003-C-0000 / NRO. SEON 38636). Que del mismo se desprende que en fecha 1/4/2011 se declararon como herederos de N.P. a 1) J.V.P., 2) D.J.P. (quien se encontraba a ese momento fallecido, habiendo sido declarado herederos a sus hijos F.I. y H.A., ambos de apellido P.), 3) D.P. (quien se encontraba a ese momento fallecido, habiendo sido declarados herederos a sus hijos A.N. y H.O.J., ambos de apellido P.D.), 4) O.P. 5) N.O.P. y 6) D.P.. Que la mencionada sucesión se encuentra finalizada y aprobándose en fecha 1/2/2017 (fs. 148) la cesión de derechos que efectuaran oportunamente la Sra. D.P. y la Sra. N.O.P. a favor del Sr. V.P., por la cual le ceden la totalidad de los derechos sucesorios y acciones que le corresponden por la muerte de su madre N.P.. Que asimismo, la Sra. O.P. cede a favor de su sobrino H.A.P. los derechos hereditarios que le correspondían. Que de las constancias obrantes en los expedientes: "P.N.O. Y C.P.S. S/ SUCESION INTESTADA" (RO-00469-C-2024) surge que se ha dictado declaratoria de herederos en fecha 25/6/2024, siendo su hija A.L.C.P. declarada como única heredera y de las constancias obrantes en el expediente: "P.D. S/ SUCESION INTESTADA" (RO-03401-C-2023) surge que se ha dictado declaratoria de herederos en fecha 11/12/2024, declarando como herederos a 1) J.V. de apellido P.; 2) A.L. de apellido C.y.P.; 3) A.N. de apellido P. y D. 4) H.O.J. de apellido P. y D.; 5) F.I. de apellidos P. Y N. y 6) H.A. de apellidos P. y N. 7) O.P. (fallecida).
En fecha 8/4/2025 se corre traslado de la demanda.
En fecha 10/4/2025 obra cédula debidamente diligenciada a la Sra. A.N.P. y al Sr. J.V.P.. 
En fecha 8/5/2025 se agrega cédula ley debidamente diligenciada a la Sra. F.I.P..
En fecha 13/5/2025 obra cédula debidamente diligenciada al Sr. H.O.J.P..
En fecha 4/6/2025 se agrega cédula ley debidamente diligenciada a la Sra. A.L.C.. 
En fecha 9/6/2025 se presentan la Sra. A.N.P. y el Sr. O.J.P., con patrocinio letrado, y contestan demanda, allanándose a la misma. Declaran bajo juramento que ambos son sobrinos del Sr. C.J.Ñ., quien es hijo legítimo de la Sra. N.P., de una segunda unión. Que desde siempre convivieron con el Sr. C.J.Ñ., que es su tío y que es legítimo heredero de la Sra. N.P.. 
Solicitan se declare al Sr. Ñ. como hijo legítimo de la Sra. N.P.. 
En fecha 31/7/2025 se presentan la Sra. F.I.P. y el Sr. H.A.P., con patrocinio letrado, y contestan demanda. Manifiestan que no tienen objeción alguna con el avance del trámite y que reconocen al Sr. C.J.Ñ. como hijo legítimo de su abuela y, en consecuencia, hermano de su padre, Sra. D.P.. 
En fecha 7/8/2025 se tiene por incontestado el traslado de la demanda por parte del Sr. V.P. y de la Sra. A.L.C.. 
En fecha 1/9/2025 se fija audiencia preliminar.
En fecha 13/9/2025 se presenta el Sr. V.P., con patrocinio letrado, y contesta demanda. Manifiesta que el Sr. C.J. es su hermano, hijo de su madre y del Sr. G.Ñ.. Que nació cuando él mismo tenía 5 años de edad. Que compartieron toda la vida hasta el año 1970 en el que se fue a vivir con su esposa cuando se casó. 
Relata que al fallecimiento de su padre en el año 1951, su madre se unió en pareja con el Sr. G.Ñ. y que de dicha unión nacieron C.J. y R. (fallecido). Que todos habitaban en la misma casa familiar. Que desconoce los motivos por los cuales C. no llevaba el apellido de su madre.
Afirma que se allana a la presente demanda en todos sus términos.
En fecha 18/9/2025 se celebra audiencia preliminar. A dicho acto se presenta el Sr. Ñ., con abogada patrocinante y los demandados, todos con patrocinio letrado, excepto la Sra. A.C.. El Dr. D´Agnillo se presenta en carácter de gestor procesal del Sr. J.V.P. y ratifica el allanamiento expresado por su asistido.
En fecha 19/9/2025 la Dra. Silvia Favot deja constancia de que, visualizando en el sistema PUMA el expediente "P.D. s/ Sucesión" (Expte RO-03401-C-2023), surge que en fecha 17/6/2025 la Sra. A.L.C., quien se encuentra presentada en el mismo con el patrocinio de la Dra. Lorena Slaen, presta su conformidad para que el Sr. C.Ñ. sea incluido en el proceso sucesorio. Asimismo, certifica que en comunicación telefónica con la Sra. Matilde Filiberti del Laboratorio de Genética Forense del Poder Judicial, la misma informa que la realización de la pericial de ADN en dos personas masculinas que sólo comparten la línea materna muy probablemente puede dar resultados inconcluyentes, por la falta de información genética que sucede en estos casos, por lo que el componente genético que reciben dos personas masculinas de la madre brinda resultados librados más al azar a los fines de determinar el vínculo. 
En fecha 22/10/2025 se agrega la prueba instrumental "P.N. S/PROCESO SUCESORIO (EX 1207-XI-07), (Expte. Nro. RO-13003-C-00009).
En fecha 29/10/2025 se agrega en archivo adjuntos las testimoniales realizadas extraídas de los autos "P.N. S/ PROCESO SUCESORIO" (EX 1207-XI-07) (NRO. PUMA RO-13003-C-0000 / NRO. SEON 38636).
En fecha 29/10/2025 la parte actora desiste de la prueba testimonial ofrecida.
En fecha 20/11/2025 se agregan los alegatos presentados por la parte actora y pasan los autos a despacho a los fines de dictar sentencia. 
CONSIDERANDO: I) A partir de la reforma de nuestra Constitución Nacional, y por aplicación concreta del art. 75, inc. 22 y 23, es preciso analizar las normas del derecho interno a la luz de las normas con jerarquía constitucional, las que sin lugar a dudas y en casos como el que no ocupa, dan preeminencia al derecho a la verdad, consagrado en el art. 33 de la Constitución Nacional, al derecho a la identidad y a la verdad biológica, reconocido explícitamente por diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, como el art. 19 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el art. 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 2, inc. 2 de la Convención Internacional sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y los arts. 7 y 8 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
La doctrina al respecto ha dicho: "Dentro de un vínculo familiar resulta imprescindible que una persona sepa quién es, cuál es su nombre, cuál es su origen, quiénes son sus padres, para poder ejercer su derecho a la identidad biológica. El art. 7°, inc. 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra el derecho del niño a conocer a sus padres en la medida de lo posible y el art. 8°, inc. 1° dispone que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos nacionalidad, nombre y relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas (...) cuando la realidad de un vínculo biológico no se encuentra reflejada en el plano jurídico, debe reconocerse el derecho de la persona a lograr el estado de familia que corresponde con su relación de sangre..." (Azpiri, Jorge O. - Juicios de filiación y patria potestad, 2° Ed., Editorial Hammurabi, pag. 46 y 47).
El presente trámite ha sido iniciado por el Sr. C.J.Ñ. a los fines de reclamar la filiación materna extramatrimonial en relación a la Sra. N.P., su presunta progenitora, en contra de los herederos en razón de haber fallecido la misma en fecha 25/8/1977.
Si bien nos encontramos ante un proceso de reclamación de filiación extramatrimonial, atento las circunstancias particulares del caso, no se ha producido prueba pericial genética. En este sentido cabe señalar, conforme constancia de fecha 19/9/2025, que se ha mantenido comunicación telefónica con la Sra. Matilde Filiberti del Laboratorio de Genética Forense del Poder Judicial, por la cual la misma informa que la realización de la pericial de ADN en dos personas masculinas que sólo comparten la línea materna muy probablemente puede dar resultados inconcluyentes, por la falta de información genética que sucede en estos casos, por lo que el componente genético que reciben dos personas masculinas de la madre brinda resultados librados más al azar a los fines de determinar el vínculo. 
Así, el Sr. Ñ. alega la existencia de posesión de estado de hijo en relación a la Sra. N.P.. Explica que nació en fecha 24/7/1954 de la unión mantenida entre la misma y su progenitor, Sr. G.Ñ., quien lo ha re conocido, por lo que cuenta con filiación paterna, lo que ha quedado acreditado con la presentación de su partida de nacimiento. 
El art. 584 del CCyCN reza: "Posesión de estado. La posesión de estado debidamente acreditada en juicio tiene el mismo valor que el reconocimiento, siempre que no sea desvirtuada por prueba en contrario sobre el nexo genético." En relación a la norma, explica Lorenzetti que "Se define a la posesión de estado como el goce fáctico o de hecho de un determinado estado de familia, aun sin ostentar el título de estado correspondiente. La posesión de estado se exterioriza a través de conductas, actos y acciones que ponen en evidencia la asunción de las obligaciones y derechos derivados del rol o estatus familiar. En otros términos, es el ejercicio en los hechos de los derechos y obligaciones que son el contenido de las relaciones familias lo que configura la posesión de estado de familia, independizándose del correspondiente título. Por ello la importancia de la posesión de estado surge cuando no existe el emplazamiento en el título de familia" y agrega que "La norma es aplicable también a la determinación de la maternidad en los supuestos en que no se cuenta con la constatación/certificación de parto expedida por el médico conforme la normativa vigente". (Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo III. Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 2.015, pag. 629/630).
En relación a la prueba, explica Lorenzetti "Que la posesión de estado tenga valor del reconocimiento expreso importa que el actor no debe probar acerca del nexo genético, incumbiendo en su caso dicha carga al demandado que pretenda desvirtuar la posesión alegada. (...) Para probar la posesión de estado se admiten toda clase de pruebas, con un criterio amplio y flexible". (Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo III. Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 2.015, pag. 631). 
Por lo que queda ahora dilucidar si la prueba arrimada por el actor resulta suficiente para acreditar la posesión de estado de hijo que alega, conforme la normativa desarrollada.
En fecha 29/10/2025 se agrega en archivo adjuntos las testimoniales realizadas extraídas de los autos "P.N. S/ PROCESO SUCESORIO" (EX 1207-XI-07) (NRO. PUMA RO-13003-C-0000 / NRO. SEON 38636). De las mismas se extrae que, la testigo M.C.P., al ser consultada acerca de con quién vivía la Sra. N.P., contesta que "...vivía con sus hijos mas chicos se llamaban R. y C.". Los restantes testigos son coincidentes al contestar que la Sra. N.P. vivía con su hijo más chico al momento de su fallecimiento. 
No obstante lo señalado por los testigos, la prueba dilucidante en el presente trámite resultan los allanamientos efectuados por los accionados, presuntos familiares del actor (hermano y sobrinos), quienes son contestes en afirmar la existencia de la posesión de estado de hijo del Sr. C.Ñ. respecto de la Sra. N.P.. 
Así, en fecha 9/6/2025 la Sra. A.N.P. y el Sr. O.J.P., presuntos sobrinos del actor, se presentan con el debido patrocinio letrado y se allanan a la demanda interpuesta. Declaran bajo juramento que ambos son sobrinos del Sr. C.J.Ñ., quien es hijo legítimo de la Sra. N.P., de una segunda unión. Explican que desde siempre convivieron con el Sr. C.J.Ñ., que es su tío y que es legítimo heredero de la Sra. N.P.. 
En fecha 31/7/2025 se presentan la Sra. F.I.P. y el Sr. H.A.P., con patrocinio letrado, y manifiestan que reconocen al Sr. C.J.Ñ. como hijo legítimo de su abuela y, en consecuencia, hermano de su tía, Sra. D.P.. 
En fecha 13/9/2025 el Sr. V.P. se presenta, con patrocinio letrado, y manifiesta que el Sr. C.J. es su hermano, hijo de su madre y del Sr. G.Ñ.. Que nació cuando él mismo tenía 5 años de edad. Que compartieron toda la vida hasta el año 1970 en el que se fue a vivir con su esposa cuando se casó. Relata que al fallecimiento de su padre en el año 1951, su madre se unió en pareja con el Sr. G.Ñ. y que de dicha unión nacieron C.J. y R. (fallecido). Que todos habitaban en la misma casa familiar. Que desconoce los motivos por los cuales C. no llevaba el apellido de su madre.
Asimismo, en audiencia preliminar de fecha 18/9/2025 el letrado patrocinante del Sr. V.P. se presenta y ratifica el allanamiento expresado por su asistido en la contestación de demanda. 
De los autos "P.D. S/ SUCESION INTESTADA" (RO-03401-C-2023) agregados al presente como prueba instrumental, surge que en fecha 9/6/2025 se presentan la Sra. A.N.P. y el Sr. O.J.P., con patrocinio letrado, e informan "...que el Sr. Ñ.C.J. es legitimo heredero hermano de nuestro padre, que el mismo es hijo de un segundo matrimonio, no siendo necesario realizar ningún estudio biológico de rigor (ADN), o cualquier otro ya que declaramos bajo juramento el Sr. es tío nuestro". Cabe señalar que la Sra. A.N.P. y el Sr. O.J.P. han sido declarados como herederos de la Sra. N.P., conforme surge de los autos "P.N. S/ PROCESO SUCESORIO" (EX 1207-XI-07) (NRO. PUMA RO-13003-C-0000 / NRO. SEON 38636), siendo ambos hijos del Sr. D.P., hijo de la causante. 
Asimismo, en los autos "P.D. S/ SUCESION INTESTADA" (RO-03401-C-2023) en fecha 17/6/2025 se presenta la Sra. A.L.C., con patrocinio letrado y afirma que acepta la inclusión del Sr. C.Ñ. a dicho trámite sucesorio. Aquí también es menester señalar que la Sra. A.L.C. ha sido declarada heredera de la Sra. N.O.P. y del Sr. P.S.C. en los autos "P.N.O. Y C.P.S. S/ SUCESION INTESTADA" (Expte: RO-00469-C-2024) y de la Sra. D.P., conforme surge de los autos "P.D. S/ SUCESIÓN INTESTADA" (RO-03401-C-2023) y que la Sra. N.O.P. y la Sra. D.P. resultan herederas declaradas de la Sra. N.P., lo que surge de los autos "P.N. S/ PROCESO SUCESORIO" (EX 1207-XI-07) (NRO. PUMA RO-13003-C-0000 / NRO. SEON 38636).
Así, de las constancias de los mencionados autos agregados como prueba instrumental, como así también de los mismos dichos de los demandados, ha quedado acreditado que el Sr. C.J.Ñ. detentaba la posesión de estado de hijo de la Sra. N.P., por lo que habiendo sido probada la existencia de dicho estado, cabe otorgarle el mismo valor que el reconocimiento, conforme lo estipulado por el art. 584 del CCyCN. No resulta entonces necesaria la producción de la prueba pericial genética, toda vez que la norma otorga el mismo valor a la posesión de estado probada que al reconocimiento por parte del presunto progenitor. En este sentido se ha dicho "...la fórmula que equipara en valor busca resaltar que la posesión de estado se lo considera como un medio de prueba que exime a la parte actora de la carga de ofrecer la prueba genética, trasladándose su ofrecimiento a la parte demandada si se alegara la inexistencia de nexo genético"- (Kemelmajer de Carlucci, Herrera, De La Torre, Molina de Juan – TRATADO DE PERSONA HUMANA Y DERECHO DE LAS FAMILIAS - Derecho de las Familias, Tomo III, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2024, pág. 668).
Ante ello se concluye que corresponde hacer lugar a la acción de reclamación de filiación materna extramatrimonial instaurada.
Las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF). 
Por todo lo expuesto, y conforme lo dispuesto en los Tratados de Derechos Humanos mencionados, arts. 576, 582, 584 sgtes. y cctes. del C.C. y C., arts. 19 CPF:
FALLO: I) Haciendo lugar a la demanda de reclamación de filiación materna extramatrimonial y en consecuencia tener por probado que la Sra. N.P., identificada con L.C. N° 9.734.741 es madre biológica del Sr. C.J.Ñ., DNI 1., nacido el día 24/7/1954 en la ciudad de General Roca, Pcia. de Río Negro, inscripto su nacimiento mediante al Acta N° 372, F° 118, Año 1954 del Registro Civil y Capacidad de las Personas.
II) Las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF). 
III) Regulo los honorarios de la Dra. Moira Revsin en la suma equivalente a 30 JUS, los de la Dra. María Elizabeth López en la suma equivalente a 10 JUS, los de la Dra. Emilse Lobos en la suma equivalente a 10 JUS y los del Dr. Sergio D´Agnillo en la suma equivalente a 10 JUS (arts. 6, 7, 9, 10, 38, 39 L.A.), teniendo como pautas mensuradoras la tarea efectivamente desarrollada, tiempo, éxito, complejidad y etapas cumplidas (tres etapas para el actor y una etapa para los demandados). Cúmplase con la ley 869.
IV) Oportunamente, ofíciese al Registro Civil y Capacidad de las personas con asiento en Viedma a los fines de la inscripción de la presente sentencia.
V) Notifíquese y regístrese.


Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil