Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI
Sentencia236 - 16/10/2019 - DEFINITIVA
Expediente14856 - PEREZ RICARDO MANUEL C/ VIDA S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de octubre del año 2.019, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad e integrándose el Tribunal con el Subrogante Legal Dr. Marcelo A. Gutierrez, para resolver en autos caratulados: ?PEREZ RICARDO MANUEL C/ VIDA S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO (l)"(Expte. Nº 14856-CTC-2013).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la actuaria, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Dr. Luis Francisco Méndez, quién dijo:
I.- Que viene a mi voto el Expediente de marras, en el que a fs. 1/48 se presenta mediante apoderado letrado, el Sr. RICARDO MANUEL PEREZ, promoviendo demanda contra VIDA S.A., GILSA S.R.L., OSCAR PABLO PIAGGI y MARIA GABRIELA PIAGGI, por la suma de $ 431.682,95 y/o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producir, en concepto de haberes, liquidación final e indemnizaciones por despido, con más intereses y costas del proceso. Reclama asimismo la entrega de certificado de trabajo, certificación de remuneraciones y servicios, Formulario de Baja AFIP y Form AFIP, imp. Ganancias Form. IG F.572 y F.649.-
A modo liminar, expresa que el actor comenzó a prestar servicios para VIDA S.A. el 1/06/2006 desempeñando siempre la función de Gerente, conforme experiencia y conocimientos que tenía, siendo Contador de profesión. La relación laboral siempre se desarrolló de manera normal, no existiendo nunca sanciones.-
Aclara que la accionada es una empresa de medicina prepaga y que el actor, por las tareas y funciones desempeñadas, revestía carácter de personal jerárquico, fuera de convenio. Sin perjuicio de ello, históricamente le otorgaron los aumentos convencionales pactados para el resto del personal dependiente operativo que se regía por el CCT 130/75 de empleados de comercio.-
Informa que la empresa VIDA S.A. era una prepaga administrada por el Colegio Médico de Cipolletti, el que detentaba el 99 % accionario, correspondiendo al Dr. Walter Hofmann el 1 % restante. Que con fecha 21/05/12 el Colegio Médico y el Dr. Walter Hofmann transfieren el total del paquete accionario de VIDA S.A. a los Sres. Pablo Piaggi -90%- y María Gabriela Piaggi -10%- y que a partir de ese momento VIDA S.A. comienza a encontrarse vinculada, como sociedad dominada, por GILSA S.R.L., también propiedad de los nombrados Piaggi.-
Sostiene que luego de dicha transferencia comenzaron numerosos inconvenientes y contratiempos en la tarea del actor, quien comenzó a advertir el paulatino vaciamiento de VIDA S.A. y el traslado de contrataciones hacia fuera de la sociedad. Así las cosas, en mayo de 2013 cuando se convino el aumento de sueldo para empleados de comercio -personal administrativo-, solicitó igual tratamiento salarial y le fue negado.- A los pocos días es despedido directamente y sin causa el 27/05/2013 en forma verbal y mediante CD el 28/05, trabajando hasta el 31/05/13, debiendo establecerse a partir del 1/06/2013 la fecha del despido. El 7/06/13 envía telegrama reclamando liquidación final, indemnizaciones de ley y certificaciones del art. 80 LCT. La demandada rechaza el mismo mediante CD el 13/06/13. El 4/7/13 el actor envía nueva epistolar reclamando el pago de diferencias salariales, sac, vacaciones, indemnizaciones derivadas del despido y certificaciones de remuneraciones y servicios. La accionada contesta mediante CD el 8/07/13 rechazando el telegrama y ratificando su posición.-
Denuncia el actor como sueldo más alto, normal y habitual devengado la suma de $ 23.322,70 conformado por $ 20.458,51 abonado en abril de 2013 con más $ 2.864,19 por aumento del 14% desde el 01 de mayo.-
Reclama haberes de mayo 2013, 1er SAC 2013, vacaciones 2013, indemnización por antigüedad, omisión de preaviso c/ SAC, multa art. 80 LCT e indemnización art. 2 L.25.323.-
Practica Liquidación, funda el Derecho que le asiste, ofrece Prueba y peticiona en consecuencia.-
II.- A fs. 49 se lo tiene por presentado, parte, con domicilio constituído y por iniciada la acción contra VIDA S.A., GILSA S.R.L, OSCAR PABLO PIAGGI y MARIA GABRIELA PIAGGI, ordenando correr el correspondiente traslado a los co-demandados.-
A fs. 57/177 comparece la demandada VIDA S.A. mediante apoderado, contestando demanda y solicitando su rechazo, con costas.-
En primer término, formula negativa general de todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda. Desconoce todo el intercambio telegráfico que no haya sido dirigido a su mandante. Con carácter particular, niega ?entre otros extremos- que corresponda el reclamo de las sumas detalladas en demanda, niega que al actor se le hayan otorgado similares aumentos que a los demás empleados, niega represalia, niega solidaridad de las demandadas y niega que tuviera derechos adquiridos ante la situación salarial.-
Refiere a la realidad de los hechos, señalando que el Sr. Perez comenzó a trabajar para su mandante el 1/05/2009. Que desde el 2006 el actor brindó asesoramiento contable bajo la figura de locación de servicios y así transcurrió la primera etapa del vínculo, que no era laboral.-
Señala que con el correr del tiempo, el hecho de que la empresa solicitara con mayor frecuencia sus servicios, abrió las puertas e hizo conveniente integrar al actor al grupo de trabajo, ya no como trabajador autónomo, sino como empleado. Hacia 2011 el actor comenzó a realizar sus tareas a tiempo completo para la empresa. Sin embargo poco a poco fue dejando de lado su contracción al trabajo, generando discrepancias con los nuevos representantes de la empresa. Fue así que en mayo de 2013 se le notifica la decisión de prescindir de sus servicios, poniéndose liquidación final y certificaciones de ley a su disposición.-
Afirma que el propio actor confeccionaba sus recibos de haberes, se liquidaba su remuneración, se abonaba las sumas pertinentes y suscribía sus propios recibos. El actor en calidad de gerente fue quien modificó sus registros en la empresa en tanto a partir de enero del 2012 en los recibos de haberes comenzó a figurar como fecha de ingreso el 1/06/2006. La realidad, sostiene, es que recién desde mayo de 2009 prestó servicios como empleado, ya que antes lo hacía para situaciones puntuales percibiendo los honorarios correspondientes.-
Aclara que no existe grupo económico en los términos del art. 31 de la LCT entre su mandante y las codemandadas GILSA SRL, Oscar Piaggi y/o Maria Piaggi. No existe dirección, control o administración entre las codemandas y menos aún maniobras fraudulentas o conducción temeraria.-
Impugna la liquidación efectuada, los rubros y montos reclamados. Rechaza la multa del art. 2 de la ley 25.323. Solicita aplicación del tope legal previsto en el art. 245 de la LCT.-
Ofrece Prueba, hace reserva del Caso Federal, peticiona el rechazo de la acción, con costas.-
A fs. 178 se la tiene por presentada, en el carácter invocado y por contestada demanda, ordenándose el traslado de la instrumental acompañada en los términos del art. 32 y 33 de la ley 1.504. A fs. 181/1825 la parte actora responde el traslado conferido.-
A fs. 189/199 comparecen los codemandados OSCAR PABLO PIAGGI y MARIA GABRIELA PIAGGI mediante apoderado, contestando demanda y solicitando su rechazo, con costas.-
En primer término, el Apoderado opone excepción de falta de legitimación pasiva, en tanto el actor trabajó para VIDA S.A. y no para sus mandantes. Sostiene que no existe ni puede existir eventual responsabilidad ni extensión de la misma a sus mandantes por ser administradores de la sociedad, pues nada tienen que ver con las deudas y compromisos asumidos por el ente. Que incluso si existiera algún incumplimiento por parte de la empresa, en tanto la misma no se constituya para ser un vehículo creado para la comisión de delitos o maniobras fraudulentas, la extensión de responsabilidad no puede prosperar.-
Formula negativa general de todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda. Desconoce todo el intercambio telegráfico que no haya sido dirigido a sus mandantes. Con carácter particular, niega ?entre otros extremos- que corresponda el reclamo de las sumas detalladas en demanda, niega que al actor se le hayan otorgado similares aumentos que a los demas empleados, niega represalia, niega solidaridad de las demandadas y niega que tuviera derechos adquiridos ante la situación salarial.-
Refiere a la realidad de los hechos, señalando que el Sr. Perez comenzó a trabajar para VIDA S.A. desde el 1/05/2009. Señala que desde el 2006 el actor brindó asesoramiento contable bajo la figura de locación de servicios y así transcurrió la primera etapa del vínculo, que no era laboral. Que con el correr del tiempo, el hecho de que la empresa solicitara con mayor frecuencia sus servicios, abrió las puertas e hizo conveniente integrar al actor al grupo de trabajo, ya no como trabajador autónomo, sino como empleado. Hacia 2011 el actor comenzó a realizar sus tareas a tiempo completo. Sin embargo poco a poco fue dejando de lado su contracción al trabajo, generando discrepancias con los nuevos representantes de la empresa. Fue así que en mayo de 2013 se le notifica la decisión de prescindir de sus servicios, poniéndose liquidación final y certificaciones de ley a su disposición.-
Afirma que el propio actor confeccionaba sus recibos de haberes, se liquidaba su remuneración, se abonaba las sumas pertinentes y suscribía sus propios recibos. El actor en calidad de gerente fue quien modificó sus registros en la empresa en tanto a partir de enero del 2012 en los recibos de haberes comenzó a figurar como fecha de ingreso el 1/06/2006. La realidad, sostiene, es que recién desde mayo de 2009 prestó servicios como empleado, ya que antes de esa fecha lo hacía para situaciones puntuales percibiendo los honorarios correspondientes.- Aclara que no existe grupo económico en los términos del art. 31 de la LCT entre sus mandantes y las codemandadas GILSA S.R.L. y VIDA S.A., puntualizando que no existe dirección, control o administración entre las codemandas y menos aún maniobras fraudulentas o conducción temeraria. Impugna la liquidación efectuada, los rubros y montos reclamados. Rechaza la multa del art. 2 de la ley 25.323. Solicita aplicación del tope legal previsto en el art. 245 de la LCT. Ofrece Prueba, hace reserva del Caso Federal, peticiona el rechazo de la acción, con costas.-
A fs. 200/211 comparece la codemandada GILSA S.R.L mediante apoderado, contestando demanda y solicitando su rechazo, con costas. En primer término, el Apoderado opone excepción de falta de legitimación pasiva, en tanto el actor trabajó para VIDA S.A. y no para su mandante.-
Formula negativa general de todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda. Desconoce todo el intercambio telegráfico que no haya sido dirigido a su mandante. Con carácter particular, niega ?entre otros extremos- que corresponda el reclamo de las sumas detalladas en demanda, niega que al actor se le hayan otorgado similares aumentos que a los demás empleados, niega represalia, niega solidaridad de las demandadas y niega que tuviera derechos adquiridos ante la situación salarial.-
Por lo demás, reproduce los argumentos esgrimidos en la contestación de demanda de VIDA S.A., por lo que cabe -brevitatis causae- remitirse a ellos. Impugna la liquidación efectuada, los rubros y montos reclamados. Rechaza la multa del art. 2 de la ley 25.323. Solicita aplicación del tope legal previsto en el art. 245 de la LCT. Ofrece Prueba, hace reserva del Caso Federal y peticiona el rechazo de la acción, con costas.-
A fs. 212 se tiene a dichas co-demandadas por presentadas en el carácter invocado y por contestada demanda, ordenándose el traslado de la instrumental acompañada en los términos del art. 32 y 33 de la ley 1.504.-
A fs. 247 obra acta de realización de Audiencia de Conciliación, en la que las partes manifiestan tratativas conciliatorias por lo que se suspende el proceso por cinco días.-
III.- A fs. 253/255 y denunciada que fuera la imposibilidad de arribar a un acuerdo, se dispone la apertura de la causa a prueba, proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por las partes.-
A fs. 260 se fija Audiencia de Vista de Causa para el día 16/03/2016.-
A fs. 290 se agrega informe de la AFIP.-
A fs. 292/296 y 299/307 se agrega informe del Correo Argentino.-
A fs. 313/324 se agrega informe de la AEC.-
A fs. 331 luce informe de la Inspección General de Justicia.-
A fs. 344 se agrega informe de la Escribana Diana Rosso.-
A fs. 356/364 el perito designado Hugo Oscar Boselli oportunamente presenta pericia contable. A fs. 370 la parte demandada impugna la pericia y a fs. 371 lo hace la parte actora. A fs. 374 el perito responda a las partes, ratificando la parte actora la impugnación a fs. 376.-
A fs. 384 se agrega nuevo informe de la Escribana Diana Rosso y a fs. 395/403 la escribana presenta copia de instrumento de compra venta de acciones.-
A fs. 454 obra acta de Audiencia de Vista de Causa con la presencia de la parte actora y del letrado de GILSA S.R.L, no compareciendo nadie por las demás accionadas. El apoderado presente de la empresa co-demandada, manifiesta haber tomado conocimiento del fallecimiento del Sr. Oscar Piaggi, acompañando copia simple de certificado de defunción. La actora desiste de la demanda incoada contra el Sr. Piaggi, solicitando costas por su orden. Posteriormente se recibe testimonial de RUBEN DARIO CAPORALINI DNI 10.890.061, ADRIANA OLIVIERO DNI 16.832.620, WALTER R. HOFMANN, LUIS OMAR FERNANDEZ DNI 20.460.955 y HECTOR OMAR BEROIZA DNI 13.837.722; quienes son interrogados libremente por el Tribunal y por las partes. A continuación el letrado de la parte actora solicita se haga efectivo el apercibimiento dispuesto por los arts. 388 del C.P.C.C. y 42 de la Ley 1504 con relación a las co-demandadas VIDA S.A. y GILSA S.R.L.- Seguidamente, dada la complejidad de la causa, las partes solicitan al Tribunal se les conceda un plazo de 5 días, por su orden, para presentar el alegato de bien probado por escrito, lo que así es otorgado.-
A fs. 456 obra auto del Tribunal, disponiendo correr traslado del Desistimiento de la acción promovida contra el Sr. Oscar Pablo Piaggi, obrando a fs. 458 presentación del Dr. Pablo Alarcón prestando conformidad con la imposición de costas por su orden con relación a ello.-
A fs. 456/472 se agrega Alegato de la parte actora y se dispone el pase de los autos al acuerdo para el dictado de Sentencia Definitiva, lo que así se cumplimenta finalmente de acuerdo a orden de sorteo realizado a fs. 477.-
IV.- Conforme los términos del contradictorio y valorando en conciencia la prueba producida, se señalan seguidamente los hechos que deben tenerse por acreditados y que resultan relevantes para la resolución de la causa, a saber:
IV.- 01.- Que el actor RICARDO MANUEL PEREZ trabajó para la codemandada VIDA SA, cumpliendo tareas de gerente, encontrándose como personal jerárquico, fuera del Convenio Colectivo de Trabajo N° 130/75 de Empleados de Comercio, aplicable a la actividad de la empresa (hecho no controvertido y conf. testimonios brindados en autos ut infra referidos).-
IV.- 02.- Que el actor prestó tareas efectivas hasta el 31/05/2013, fecha en que se extinguió el vínculo por despido sin causa dispuesto por la accionada VIDA S.A. (hecho no controvertido).-
IV.- 03.- Que entre las partes se suscitó el siguiente intercambio telegráfico:
IV.- 03.- a.- El 28/05/13 la accionada remite CD notificando despido sin causa a partir del 31/05/13, conforme art. 245 LCT manifestando que ponía a su disposición liquidación final y certificaciones en el plazo de ley (CD fs. 3).-
IV.- 03.- b.- El 7/06/13 el actor intima al pago de las indemnizaciones derivadas del despido incausado y salario del mes de mayo. Asimismo denuncia fecha de ingreso del 1/06/06 e intima a que se realice registración laboral conforme fecha denunciada.-
IV.- 03.- c.- El 13/06/13 la accionada remite nueva epistolar rechazando la misiva del actor y ratificando su posición.-
IV.- 03.- d.- Posteriormente el 4/07/13 el actor envía telegrama a VIDA S.A. informándole que las intimaciones se efectúan solidariamente a GILSA S.R.L., Oscar Piaggi y María Piaggi. Asimismo reclama diferencias salariales por aumento del 14% de empleados de comercio, 1 SAC 2013 prop, vacaciones porporcionales 2013, indemnización por antigüedad, omisión de preaviso y SAC, entrega de certificados de trabajo, de remuneraciones y servicios, baja AFIP, recibos de mayo y liquidación final.-
IV.- 03.- e.- Ante ello, el 8/07/13 la demandada VIDA S.A. responde rechazando el telegrama del actor y reiterando su misiva anterior.-
IV.- 04.- Que la prestación de servicios por parte del actor en favor de la accionada y en el carácter de empleado en relación de dependencia de la misma, se efectuó desde el 1/06/2006. Señálase en este punto que la parte actora ha acreditado la prestación de servicios desde dicha fecha, con los recibos de haberes -firmados por el Presidente del Directorio- que dan cuenta de la fecha invocada en demanda; como así también que el argumento esgrimido por la accionada, aseverando que el propio actor se confeccionaba y liquidaba sus haberes, ha quedado desvirtuado con el testimonio de Adriana Oliviero, responsable de liquidar los sueldos. Asimismo, también la pericia contable sirve de apoyatura al planteo actoral, ya que a fs. 362 en el punto 2, el perito ratifica dicha fecha y a todo lo expuesto, se suma la presunción del art. 23 de la LCT, ya que estando acreditada la prestación de servicios, pesaba en la accionada la prueba de que dicha prestación no era laboral; cabiendo tener presente finalmente que ante la falta de presentación de libros de sueldos y jornales del art. 52 LCT, se torna aplicable la presunción prevista en el art. 42 de la Ley 1.504.-
IV.- 05.- Que de la Prueba Testimonial rendida en la causa, resulta de relevancia lo siguiente:
a) Testimonial del Sr. RUBEN D. CAPORALINI: de los aspectos más significativos de su declaración, puede extraerse lo siguiente: que es amigo del actor; que el testigo es Gerente de la Asociación de Clínicas de Neuquén; que conoce a VIDA S.A. y a GILSA y que no conoce a los codemandados PIAGGI; que GILSA también es Prestador de Servicios Médico y tiene convenio con la Asociación de Clínicas de Neuquén; que desde el año 2006/2007 el actor fue Gerente de VIDA S.A.; que a principios del año 2013, VIDA S.A. deja de existir y aparece INTEGRAL SALUD, que es la Razón Social con la que opera GILSA S.R.L.; que le informaron que GILSA absorvió a VIDA S.A.; que no sabe quienes eran los accionistas.-
b) Testimonial de Sra. ADRIANA OLIVIERO RIOS: de los aspectos más significativos de su declaración, puede extraerse lo siguiente: Que conoce al actor; que la testigo fue la Contadora de la empresa VIDA S.A.; que no conoce físicamente a los PIAGGI y que no conoce a la empresa GILSA; que el actor fue Gerente de VIDA S.A.; que en su momento, el paquete accionario de VIDA se transfirió; que PEREZ se desvinculó unos meses después de ese traspaso; que la testigo continuó trabajando como Contadora para VIDA después de la desvinculación de PEREZ; que no existió vinculación Societaria entre VIDA S.A. y la firma GILSA; que VIDA S.A. tiene temas con la AFIP y que no se han presentado los últimos balances; que la testigo liquidaba los sueldos del actor; que el actor estaba fuera de convenio y que cuando había aumentos en la escala de Convenio, se hacía un ajuste.-
c) Sr. WALTER R. HOFMANN: de los aspectos más significativos de su declaración, puede extraerse lo siguiente: que conoce al actor; que el testigo fue en su momento titular accionario de VIDA S.A.; que la mayor parte de las acciones eran del Colegio Médico; que las acciones de VIDA S.A. fueron transferidas a los PIAGGI; que las negociaciones se llevaron adelante con GILSA, pero como una SRL no podía comprar una S.A., la transferencia se hizo a los PIAGGI; que sabe que posteriormente los clientes de VIDA pasaron a GILSA; que no sabe quienes eran los Socios de GILSA; que GILSA opera comercialmente bajo la razón social INTEGRAL SALUD; que la vinculación del actor PEREZ fue como dependiente de VIDA S.A.; que actualmente VIDA no tiene actividad alguna y lo que era VIDA funciona con el nombre de fantasía de INTEGAL SALUD.-
d) Sr. LUIS O FERNANDEZ: de los aspectos más significativos de su declaración, puede extraerse lo siguiente: que conoce al actor; que el testigo es Administrador del Colegio Médico; que sabe que las acciones de VIDA S.A. se le transfirieron a PIAGGI; que tiene entendido que PIAGGI era también el dueño de GILSA; que cuando se rescindieron los servicios con VIDA, el actor siguió trabajando para INTEGRAL SALUD; que los afiliados de VIDA S.A. pasaron a INTEGRAL SALUD; que INTEGRAL SALUD es la Empresa de Medicina Prepaga que tiene GILSA en lugar de VIDA; que Fernando García es el Contador de GILSA y que es con quién se contacta para arreglar temas de valores; que vió los contratos para seguir dándole prestaciones a INTEGRAL; que cuando se firmó con GILSA la continuidad de los convenios, en ese momento se rescindió con VIDA; que VIDA tenía afiliados con determinados planes y que cuando vino GILSA con el nombre de fantasía INTEGRAL SALUD, los contratos eran los mismos; que para el testigo, GILSA fue continuadora de VIDA S.A.-
e) Sr. HECTOR OMAR BEROIZA: de los aspectos más significativos de su declaración, puede extraerse lo siguiente: que conoce al actor de la firma VIDA S.A.; que el testigo es Delegado de la Obra Social de Papeleros; que la empresa VIDA S.A. fue prestadora de Servicios Médicos; que no conoce a los PIAGGI ni a la empresa GILSA; que el actor era el Administrador de VIDA S.A.; que no tiene conocimiento de que haya mediado traspaso de acciones de VIDA S.A.-
V.- Atento los términos materiales de la litis y siguiendo con la metodología adoptada, corresponde determinar ahora el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio de acuerdo al iter contradictorio sometido a juzgamiento y que sirva de fundamento al decisorio que se dicte, todo ello conforme las consideraciones que seguidamente se formulan:
V.- 01.- La Responsabilidad de VIDA S.A. respecto a las acreencias salariales e indemnizatorias derivadas del despido del actor.-
Tal supra se expresara, no se encuentra controvertido que el actor prestó servicios para la accionada VIDA S.A. hasta el 31/05/2013, fecha a partir de la cual le fue notificado mediante carta documento que se prescindía de sus servicios, detentando a esa fecha una antigüedad computable de 7 años (conf. fecha de ingreso acreditada -1/06/2006- y pericial contable de fs. 362/364). A tenor de ello, no habiendo acreditado la empleadora el pago de la liquidación final ni el cumplimiento de las obligaciones indemnizatorias derivadas del distracto incausado, cabe sin más tener por procedente el reclamo salarial e indemnizatorio que se formula por dichos rubros contra dicha accionada, cuya composición y cuantificación se efectuará de manera particular y por separado en su acápite correspondiente.-
V.- 02.- La remuneración del actor.-
De acuerdo a lo que resulta del escrito de demanda, denuncia la parte actora que el último salario percibido por ella fue de $ 20.458,51 correspondiente al mes de abril de 2013, en tanto no le fue abonado el salario de mayo correspondiente al último mes trabajado previo al despido; sosteniendo que el ajuste salarial de sus haberes se efectuaba de acuerdo a las paritarias y aumentos propios del convenio colectivo aplicable a la empresa, es decir el N° 130/75 de Empleados de Comercio, puntualizando al respecto que mediante Res. 645/13 de la Secretaría de Trabajo se acordó un aumento para los empleados comprendidos en dicho convenio del 14% aplicable al mes de mayo de 2013 y reclamando la aplicación de dicho incremento sobre el salario que se abonara en el mes anterior. De acuerdo a esta plataforma, la cuestión aquí radica en determinar si al actor le corresponde o no dicho aumento, ya que se encontraba registrado como personal jerárquico fuera de convenio. En éste punto, si bien el perito contador manifestó -ver pregunta 6 del informe- que los ajustes efectuados en el salario del actor no tenían correspondencia directa con los aumentos efectuados por la empresa a los empleados administrativos, lo cierto es que se realizaban ajustes en oportunidad de aumentos paritarios para los trabajadores comprendidos en Convenio, tal lo corroborara expresamente la testigo Oliviero, responsable de liquidar sueldos, quién manifestó que cuando había aumentos para el personal administrativo de la empresa, también se le hacían ajustes al salario del actor. Con inherencia al tema en análisis, tiene dicho la jurisprudencia que "Resulta razonable otorgar al personal fuera de convenio, al menos similares aumentos salariales que los dispensados a los trabajadores bajo tutela convencional. Lo contrario implicaría que la exclusión del convenio colectivo, por asignación de un cargo fuera del mismo, supondría no una mejora de la escala salarial sino un mecanismo para eludir disposiciones legales. Los trabajadores jerarquizados sin convenio deben mantener una cierta relación en materia salarial con los trabajadores de menor jerarquía comprendidos en el convenio colectivo, porque la retribución justa de que habla el art. 14 bis de la C.N. no permite que se congele el salario de los trabajadores sin convenio, pues la relación con este principio y el del reconocimiento de condiciones dignas y equitativas de labor, vincula a las normas constitucionales con el art. 114 LCT y permite determinar el monto justo de la remuneración en aquellos supuestos de salario inequitativo? (CNAT Sala VIII Expte. Nº 31.832/09 Sent. Def. Nº 39.047 del 24/08/2012 ?Pietsch Graciela Alicia c/ Wal-Mart Argentina SRL s/despido?. (Catardo - Pesino), y que "Resulta inequitativo y contrario al salario justo reconocer aumentos derivados de la ley o de convenio colectivo a personal de categorías inferiores y negarlos en proporción análoga a quienes, por su condición jerárquica, se hallan fuera del ámbito de las normas legales o convencionales ya que implicaría que la exclusión del convenio colectivo, por asignación de un cargo fuera del mismo, supondría no una mejora de la escala salarial sino un mecanismo para eludir disposiciones legales? ( CNAT Sala VIII Expte Nº CNT 35.281/2008/CA1 Sent. Def. del 16/4/2015 ?Álvarez, Gustavo Daniel c/ Petrobrás Energía SA s/despido? (Catardo ? Pesino).-
Conforme la télesis de lo precedentemente indicado y estando acreditado ?vid. Pericial Contable y Testimonial de Oliviero- que ante aumentos salariales para el Personal de Convenio también se realizaban aumentos en la remuneración del actor, lo relevante en el caso es que la empleadora demandada se limitó a formular negativa de la pretensión sin indicar cual habría sido el importe del incremento que correspondía al actor y que aquella tampoco cumplió con la presentación del Libro de Sueldos y Jornales por lo que fuera intimada, todo lo cual torna aplicable en el caso la presunción del art. 42 de la Ley 1504 que invierte el ?onus probando? y consecuentemente, ante la falta de prueba en contrario por parte de la obligada al pago, entiendo que debe admitirse el reclamo en la extensión que fuera formulado y aplicarse sobre el último salario percibido del actor el aumento previsto por Res. 645/13 de la Secretaría de Trabajo, consistente en un 14%.-
V.- 03.- La Base indemnizatoria computable a los fines de la Indemnización por Antigüedad (art. 245 L.C.T.).-
Conforme informe agregado a fs. 322 y producido por la A.E.C., el tope de la base prevista para la mejor remuneración mensual, normal y habitual que regula el art. 245 de la LCT se encontraba en la suma de $ 20.933,67; cabiendo colegir que si aplicamos el aumento antes referido sobre el último salario del actor ($ 20.458,51 + $ 2.864,19 -14%-) obtenemos la suma de $ 23.322,70, la que supera el límite establecido por la norma antes mencionada. En consecuencia y resultando la aplicación del Tope Legal una cuestión de orden público, corresponde dejar definido que a los fines de considerar la mejor remuneración mensual, normal y habitual para liquidar la indemnización por Antigüedad prevista en el art. 245 L.C.T., deberá estarse al tope supra indicado ($ 20.933,67), prescindiendo de la aplicación del mismo para el resto de los rubros salariales e indemnizatorios que correspondieran.-
V.- 04.- La Responsabilidad Solidaria atribuida a GILSA S.A..-
Tal surge de los términos de la demanda, la actora atribuye responsabilidad solidaria a las personas físicas OSCAR PABLO PIAGGI y MARIA GABRIELA PIAGGI y la Persona Jurídica GILSA S.A., fundando ello en el art. 31 de la L.C.T., habiendo formulado luego a fs. 454 Desistimiento de la acción incoada contra el primero de los nombrados.-
Destácase al respecto que el referido art. 31 establece que "Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria" (LCT, artículo 31).-
Dentro de esta plataforma y como lo señala Vazquez Vialard, Antonio, en ?Tratado de Derecho del Trabajo?, Tomo II, Bs. As.,1982, pág. 365, dicha extensión de responsabilidad laboral se aplica cuando el empleador integra un conjunto económico de carácter permanente y con relación a situaciones relacionadas con maniobras fraudulentas o conducción temeraria; destacando el mismo autor que el concepto no se refiere a sociedades o personas, sino a empresas, por lo que la norma alcanza tanto al empresario individual como al organizado bajo una forma societaria (op.. cit.,p. 366) y que el elemento de conexidad está determinado por el ejercicio del control de la dirección, que puede ser interno, en que el dominio de la empresa se ejerce desde su interior, o externo, cuando se realiza por otra empresa que le impone su voluntad, generándose así una situación de comunidad de intereses y de subordinación económica de una empresa a otra, que ejerce el dominio de aquella.-
Jurisprudencialmente, ha sido admitida la existencia de un conjunto económico en el caso de sociedades en las que hay identidad de directivos (CNTrab, sala X, 05/10/2006) "Goenaga, S. c/ Districap S.A."); como así también ante el uso común de los medios personales, materiales e inmateriales mencionados en el artículo 5° de la LCT (CNTrab, sala VII, 29/03/2006, "Pérez, Cecilia c/ Edesur S.A. y otro" Imp., 2006-13, p. 1668; sala VII, 22/11/2005, "Constenla, Alfredo c/ Hiperbroker S.A. y otro"): o por la identidad de domicilio en el que se desempeñaba la totalidad. del personal, en idénticas condiciones laborales, bajo la supervisión del mismo jefe que se desempeñó en igual carácter en ambas empresas (CNTrab, sala IV, 28/02/2013, "Villarruel Larre, Juan c/ Óptima SRL y otro s/ despido"); las actividades desarrolladas en el mismo inmueble y la presencia de una centralización operativa entre los codemandados con un mismo fin u objeto (CNTrab, sala II, 24/11/2010, "Peña Robirosa, S. c/ Telearte S.A. y otro" LLOnline; id. CNTrab, sala VII, 14/04/2010, "Hadjulian, Arturo c/ Avakian, Alberto y otros", LL 2010-F, p. 122).-
Conforme la télesis de lo expuesto y adentrando puntualmente en el análisis de la responsabilidad solidaria que se imputa a la co-demandada GILSA S.A., entiendo que a través de la prueba colectada, resulta lícito y razonable inferir que ?tal lo afirmara la actora en su demanda- existe o cuanto menos existía a la fecha de la extinción de la relación laboral del actor, un GRUPO ECONOMICO común integrado por los co-demandados de autos, siendo relevante advertir que las dos personas físicas codemandadas qua adquirieran la totalidad de las acciones de VIDA S.A., son a su vez las integrantes de la otra co-accionada GILSA S.R.L.-
De acuerdo a este aserto constitutivo, lo relevante y decisivo entonces es determinar si ante la acreditada existencia de ese mismo Grupo Económico conformado por los co-demandados en autos, resulta procedente o no la extensión de la responsabilidad solidaria que se imputa.-
Con inherencia al tema, cabe tener presente que desde larga data tiene dicho nuestro Superior Tribunal de Justicia, que ?? corresponde comenzar reconociendo el delimitado ámbito de aplicación del art. 31 de la LCT por los extremos que deben configurarse para que adquiera plena operatividad en un caso concreto. Tal dificultad queda suficientemente de manifiesto con solo analizar cualquier repertorio de jurisprudencia, pues ello habrá de mostrar que es relativamente poco frecuente encontrar casos de condena solidaria fundados exclusivamente en la norma en examen (ver Raúl Horacio Ojeda, María de los Angeles Moreno y Sergio Alejandro Fefer: Síntesis de Jurisprudencia en Revista de Derecho Laboral, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2001-1, "La solidaridad en el contrato de trabajo", en particular págs. 596 y sgtes.), más aun teniendo en cuenta los casos fallados por la CSJN en los precedentes "Sandoval, Daniel Orlando y otro c/ Compañía Embotelladora Argentina SA" del 18.07.95 (Fallos 318:1382) y "Pellegrino, Jorge Eugenio c/ High Band SA y otros" del 23.11.95 (Fallos 318:2445). El art. 31 de la LCT limita la garantía de la solidaridad que impone a todas las empresas relacionadas respecto de las obligaciones laborales y/o previsionales al cumplimiento de dos condiciones expresamente estipuladas: a) que las empresas constituyan un conjunto económico de carácter permanente, y b) que hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria. Respecto del primer requisito no habré de explayarme, pues el hecho establecido en la sentencia en cuanto a tener por acreditada la existencia de empresas relacionadas al punto de configurar un grupo económico ha sido expresamente consentido por la recurrente a fs. 534, 3er. párrafo, lo que ciertamente me exime de mayores comentarios. En cuanto al segundo, se ha dicho que las condiciones allí establecidas (maniobras fraudulentas o conducción temeraria) constituyen una suerte de extensión subjetiva de la responsabilidad, a diferencia de los demás supuestos de responsabilidad solidaria que prevé el legislador en la LCT (vgr., arts. 29, 29 bis, 30, 228, que podrían constituir una extensión objetiva de responsabilidad) (véase Daniel Edgardo Pollero: "La responsabilidad solidaria de los integrantes de grupos económicos", en "La solidaridad en el contrato de trabajo", Revista de Derecho Laboral, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2001-1, págs. 357/358). Existe un cierto consenso doctrinario en cuanto a entender que "maniobras fraudulentas" son todas aquellas conductas tendientes a frustrar los derechos del trabajador a través del accionar de las empresas relacionadas o subordinadas, tal como sucede cuando se asienta -o se registra- la relación en una de las sociedades del grupo que no tiene patrimonio o que ha sido descapitalizada, o cuando se fracciona la antigüedad del trabajador entre las distintas integrantes del conjunto económico para no tener que abonar los adicionales o importes que se devenguen como consecuencia de la antigüedad adquirida en el empleo. Por su parte, la "conducción temeraria" consiste en un manejo irresponsable de la empresa que, por negligencia, imprudencia o dolo, hace que se le ocasione un daño al trabajador, como consecuencia del cual, en definitiva, formule un reclamo (véase Daniel Edgardo Pollero, op. cit., págs. 359/360; Ricardo D. Hierrezuelo y Pedro F. Núñez: "Responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo", Ed. Hammurabi, págs. 338/339) (conf. S.T.J.R.N., del Voto del Dr. Sodero en 23186/08 - MANSILLA, ADRIAN C/ CATEDRAL TURISMO S.A. Y OTRA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY?, Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO STJ Nº 3, Sentencia Definitiva N° 21, 30/03/2009).-
En este orden y puesto a resolver esta cuestión, entiendo que de acuerdo a la prueba testimonial rendida en el sub-exámine, corresponde tener por acreditado que además de integrar el mismo grupo económico, existió oportunamente y contemporáneamente al despido del actor, una suerte de ?vaciamiento? de VIDA S.A. materializado por el traspaso de sus afiliados y contratos a la firma INTEGRAL SALUD, que es la Razón Social con la que operara GILSA S.R.L. generando ello una suerte de continuidad del Giro Empresario que inicialmente realizaba la primera de las nombradas. Va de suyo en este sentido, que el traspaso de bienes y servicios de una Sociedad a otra integrante del mismo grupo económico, que genera la descapitalización y/o insolvencia de la primera, conlleva fraude en perjuicio del trabajador que se desempeñara para misma, en tanto torna absolutamente ilusorio su posibilidad de satisfacer las acreencias que le pudieran corresponder, no siendo lícito legitimar maniobras y/o situaciones que evidentemente están dirigidas a fin de evadir las responsabilidades emergentes que hacen al orden público laboral. En este sentido, resulta relevante advertir en el sub-lite, que ha quedado acreditado que tanto VIDA S.A. como GILSA S.R.L. se han dedicado a la misma actividad y que la segunda de las nombradas continúo operando con los mismos contratos y afiliados a través de la Razón Social INTEGRAL SALUD, todo lo cual materializa y evidencia en el caso un uso indiscriminado de ambos patrimonios, que en definitiva tradujo en la realidad la insolvencia de VIDA S.A. con una clara intensión elusiva de las responsabilidades que a la misma correspondieran, siendo aplicable en este sentido la regla jurisprudencial que tiene dicho que ?Ha quedado demostrado en autos que el mismo grupo familiar había adquirido y regenteaba ambas empresas, confundiendo los patrimonios con un uso indiscriminado de los mismos y donde se observa la desviación de fondos de lo producido por una de ellas hacia la otra, conducta que así verificada, lleva a que ambas deban responder en forma solidaria, atento a que la finalidad de la solidaridad en el supuesto de maniobras fraudulentas o conducción temeraria de un grupo económico, es la de evitar el vaciamiento de una empresa mediante el ardid de traspasar a otra los bienes que aseguran su solvencia? (Conf. Cám. Nac. Trab. Sala II, 30/04/1987, ?Bertolotti, Abel N. y otros c/ Luthdurn S.A. y Otro); como así también que ?Deben ser consideradas responsables solidarias en lo términos del art. 31 de la LCT, las empresas codemandadas en una acción por la cual se persigue el pago de las indemnizaciones derivadas de su despido, pues surge de las constancias probatorias del caso que se manejaron con unicidad de criterios empresariales a la manera de un grupo económico, con intereses comunes y mutua interposición? (CámNacTRab, Sala IX, 10/02/2009, ?Dieleke, Alfredo c/ Atomlux S.R.L. y otros?, La Ley Online).-
En virtud de las razones expuestas, considero debe hacerse lugar a la extensión de responsabilidad solidaria imputada a GILSA S.R.L.-
V.- 05.- La Responsabilidad Solidaria atribuída la co-demandada Sra. MARIA GABRIELA PIAGGI.-
Con relación a este punto, destácase que no se ha probado en autos que la referida co-demandada PIAGGI haya incurrido a título personal en conductas ilícitas o abusivas que viabilicen la aplicación del remedio excepcional denominado ?disregard of legal entity?, lo cual requiere la demostración de que la creación del ente societario en el que se participara, fue creado únicamente para evitar responsabilidades de sus integrantes frente a posibles acreedores, a quienes se intenta defraudar. En virtud de ello, cabe tener presente que cuando la persona jurídica no fue creada con un fin extrasocietario ni se acredita que haya mediado un uso abusivo de la figura societaria, la actuación de los socios, administradores, gerentes o directores que se llevan a cabo dentro del marco de la sociedad que integran, son actos ejecutados en representación de esta última y en la medida que no sean extraños a su objeto y no constituyan delitos o cuasidelitos, solo obligan al ente Societario.-
En consonancia a lo supra indicado y con relación específica a la regla que impone aplicar en sentido estricto el principio de la Personalidad Societaria y su diferenciación con las personas físicas que la integran, comparto y hago míos las medulosas consideraciones efectuadas por el Dra. Adriana Zaratiegui al emitir su reciente voto ?que no tuviera Disidencia alguna por parte del resto de los Magistrados- en autos ?TABOADA, LILIANA L. C/FURLAN, CARLOS Y OTROS S/INDEMNIZACION POR DESPIDO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° B-3BA-67-L2016, 29864/18-STJRN, Sentencia del 16/04/2019), en el que se expresara ?Según se desprende de las constancias de autos, las firmas demandadas, revisten calidad de sociedades regularmente constituidas, sin que se haya argumentado o probado que las mismas se hayan creado fraudulentamente o al solo fin de hacer fraude laboral, por lo que entiendo, desde ese punto de vista, que no es admisible extender solidaria e ilimitadamente la responsabilidad a los socio-gerentes o administradores por las obligaciones patronales de la sociedad que integran. Tampoco advierto elemento alguno que traiga aparejada la responsabilidad solidaria derivada de maniobras fraudulentas o que transgredan el orden público laboral, y esto es en lo específico del Derecho Laboral, ya que en el marco del accionar societario, se rige por los principios comunes, por lo que, no es posible extender a éstos la calidad de empleadores, máxime cuando no hay pruebas que lo demuestren. Aquellos supuestos excepcionales, que trasmutan la responsabilidad de los socios en carácter de tales o como administradores o gerentes, o como liquidadores, hacia los acreedores sociales son los de haber realizado personalmente actos prohibidos, por la ley o Estatuto en el ejercicio de tales cargos; o bien ser o resultar una sociedad irregular, casos en que la extensión responsabilizante es singular para el socio administrador, gerente o liquidador incurso en el acto irregular, a título de sanción, cuya fuente de la obligación se origina en la ley y no en el contrato. Nuestro Máximo Tribunal Federal sostuvo en efecto, en las causas "Carballo, Atilano" y "Palomeque, Aldo René", registradas en Fallos: 325: 2817 y 326:1062, respectivamente, que los principios esenciales del régimen societario (en este caso la personalidad diferenciada del ente societario y sus administradores) son una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores de la economía, y que este privilegio, implica que ante la eventual colisión entre el mantenimiento de la personalidad diferenciada y la teoría de la extensión de responsabilidad deberá estarse al mantenimiento de la primera y sólo será posible extender la responsabilidad a los socios, administradores y directivos, en los supuestos que resulten suficientemente probados y acreditados los hechos que justifiquen la atribución de responsabilidad, por cuanto la misma tiene carácter excepcional. Así, en el marco precedentemente descripto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Palomeque" sostuvo que "los jueces han prescindido de considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus socios y administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades y que ésta configura un régimen especial porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los relevantes motores de la economía. Desde esta perspectiva, no alcanzo a advertir que, el contexto probatorio del caso, posea virtualidad suficiente como para generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria de orden excepcional, sin la suficiente y concreta justificación; ni que los motivos expresados provean del debido sustento a la inteligencia conferida al precepto en examen" ("Palomeque, Aldo René c/ Benemeth S.A., y otro" del Dictamen del Procurador General de la Nación al que la Corte Suprema de Justicia de la Nación remite, P. 1013. XXXVI). De acuerdo con lo dicho, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondiere a las personas físicas por ilícitos previstos por la normativa específica societaria, con respeto de la personalidad jurídica del ente, la doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica debe, en su caso, emplearse en forma estricta. Su aplicación requiere la insolvencia de la sociedad, porque ante la inexistencia de un perjuicio concreto a un interés público o privado no se advierten razones que justifiquen su aplicación. Mas aun en tal supuesto es preciso acreditar que la impotencia patrimonial ha desobedecido al riesgo propio de la actividad empresaria (cfr. la disidencia parcial del Dr. Lorenzetti, mientras los demás Ministros consideraron inadmisible la queja (art. 280 CPCCN) en: CSJN D 752 XLII "Daverede, Ana María c/ Mediconex SA y otros" -29/5/07- T.330. P. 2445) (cfr. STJRNS3: "NOTARFRANCESCO" Se. 30/18). Además, respecto de los arts. 59 y 274 de la ley 19550, no cabe desatender que la responsabilidad de los administradores, representantes y directores hacia terceros (como los trabajadores) es la del derecho común; extremo que obliga a indemnizar el daño en su cauce, diferente al del obligado solidario en las obligaciones laborales; por lo que resulta imprescindible acreditar la concurrencia de los presupuestos generales del deber de reparar, por cuanto la solidaridad no se presume (cf. art. 828 del C. Civil y Com.) y debe ser juzgada en forma restrictiva, al ser necesario demostrar tanto el daño como que ha mediado mal desempeño, en tanto la responsabilidad es por la actuación o gestión personal, y ha de juzgarse en concreto, con atención a las específicas funciones asignadas personalmente por el estatuto, reglamento o decisión de la asamblea en el área de la empresa propia de su incumbencia (cfr. Ibíd.). En el sub lite, ello no puede concluirse a partir de la comprobación de los hechos de la causa y que tuvo por acreditado el propio a quo en la sentencia atacada, valiéndose únicamente de un actuar irregular ante el despido de la actora. Siendo que la responsabilidad de los socios o administradores no se presume, debió la parte actora acreditar eficazmente la existencia de las circunstancias fácticas alegadas?. Es así que, siguiendo el criterio restrictivo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación se concluye que no corresponde extender la responsabilidad a los socios y/o administradores a título personal?.-
Atento la claridad, extensión y completividad de lo así resuelto en dicho fallo y en razón de compartir in totum la línea argumental del mismo, entiendo que ello exime de mayores consideraciones y a mérito de lo reseñado, propongo al acuerdo el rechazo de la acción dirigida contra la co-demandada MARIA GABRIELA PIAGGI.-
V.- 06.- El Desistimiento de la Acción promovida contra el Sr. OSCAR PABLO PIAGGI.-
Habiendo la actora desistido de la acción promovida contra este co-demandado y no habiendo existido oposición al respecto, corresponde sin más la Homologación de dicho Desistimiento.-
VI.- Atento las pautas precedentemente establecidas, corresponde seguidamente analizar la viabilidad de las distintas pretensiones reclamatorias que se formulan en la causa y que deban ser impuestas solidariamente a cargo del demandado principal VIDA S.A. y de la co-accionada GILSA S.R.L., lo que por debido órden metodológico se formula por separado, de acuerdo a lo que seguidamente se expresa:-
01.- Salario del mes de mayo 2013: No habiendo constancia de pago de dicho mes, teniendo en cuenta además lo normado por el art. 42 de la Ley 1.504, corresponde hacer lugar al reclamo deducido por la suma de $ 23.322,70, que devengará intereses desde la fecha del despido de acuerdo a la tasa que infra se indica.-
02.- Indemnización por Antigüedad: Considerando las fechas de ingreso y egreso supra indicadas, la antiguedad computable a los fines de la indemnización del art. 245 L.C.T. resulta de 7 años y el mejor sueldo normal y habitual computable asciende ?de acuerdo al Tope Legal- a la suma de $ 20.933,67, por lo cual la indemnización debida por este concepto es de $ 146.535,69 expresada en valores vigentes a la fecha del despido y que devengará intereses desde entonces y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa que infra se indica.-
03.- Indemnización Sustitutiva por Preaviso Omitido y S.A.C. s/ Preaviso: A los fines de la cuantificación de dicho importe y atento el principio de la ?normalidad próxima?, el rubro prosperará por un importe equivalente a la remuneración que hubiera devengado el actor en el período del Preaviso omitido, por lo que debe computarse la remuneración que le hubiera correspondido por el mes de mayo de 2013 ($ 23.322,70) y multiplicarse la misma por los dos meses correspondientes, lo que asciende a $ 46.645,40 ($ 23.322,70 x 2), a lo cual debe adicionarse la suma de $ 3.887,11 en concepto de S.A.C., lo que importa un total por ambos conceptos de $ 50.532,51 que devengará intereses desde la fecha del distracto y hasta su efectivo pago de acuerdo a la tasa que infra se indica.-
04.- Vacaciones No Gozadas: Tomando como base el importe mensual devengado en el último mes de relación y atento al tiempo efectivamente trabajado en el año 2013 (art. 18 L.C.T.), le corresponde al actor en concepto de Proporcional de Vacaciones No Gozadas la suma de $ 8.396,17, que resulta de dividir el salario mensual ($ 23.322,70) por 25 y multiplicar el resultante por 09 días -teniendo en cuenta el tiempo trabajado durante el año 2013 y lo normado por el art. 156 de la LCT.-, todo ello con más sus intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa que infra se indica.-
05.- S.A.C. del Primer Semestre año 2013: Por el lapso habido desde el 01/01/13 hasta la fecha de extinción del vínculo, corresponde acoger este rubro por la suma nominal de $ 9.717,79 ($ 23.322,70 / 12 x 5) que devengará intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa que infra se indica.-
06.- Agravamiento del art. 2 de la Ley 25.323: Esta norma dispone el incremento del 50 % sobre las indemnizaciones por antiguedad, preaviso e integrativa por mes de despido, si el empleador no abonare las mismas en tiempo oportuno.- Para que proceda el incremento indemnizatorio, deben concurrir los siguientes requisitos; a) Que haya existido un despido incausado por parte del empleador ó indirecto por culpa de éste; b) Que haya mediado una intimación fehaciente por parte del trabajador al empleador reclamando el pago de las indemnizaciones por despido, y, c) Que el trabajador para percibir el pago se haya visto obligado a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio.- En este orden y atento la concurrencia de dichos requisitos en el caso dado, resulta procedente dicha agravación indemnizatoria, la cual debe establecerse en el 50 % de lo precedentemente fijado en concepto de Indemnización por Antiguedad ($ 146.535,69 x 50 %) e Indemnización sustitutiva de Preaviso más S.A.C. ($ 50.532,51 x 50 %), por lo cual procederá en definitiva por la suma de $ 98.534,10, que devengará intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago de acuerdo a la tasa que infra se indica.-
07.- Multa del art. 80 de la L.C.T.: De acuerdo a la reforma introducida por el art. 45 de la Ley 25.345, la norma en estudio sanciona al empleador con una indemnización a favor del trabajador, equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o el tiempo de prestación de servicios, cuando previa intimación fehaciente respecto de la entrega de los certificados laborales, aquel no cumpla en el término de dos días hábiles que recibió el requerimiento.- En este punto, es dable agregar que mientras esta norma no exige una intimación previa del trabajador al empleador, la télesis e inteligencia de la misma debe completarse con lo normado en el art. 1 del decreto reglamentario 146/01, el que sí ha introducido dicho requisito para su procedencia, estableciendo que ?para que proceda la sanción conminatoria-, el trabajador deberá intimar previamente al empleador después de los treinta días corridos a partir del despido, para que dentro del plazo de 48 hs. entregue los certificados de servicios, remuneraciones y cesación de servicios.- En virtud de ello y habiendo cumplido el actor con la intimación impuesta por el citado Decreto, atento la intimación de fs. 9 del 4/07/13, corresponde hacer lugar el reclamo incoado en este punto por la suma de $ 69.968,10 ($ 23.322,70 x 3), que devengará intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago de acuerdo a la tasa que infra se indica.-
08.- Entrega de Certificado de Trabajo y de Certificación de Servicios y Remuneraciones: Asimismo, de conformidad a lo reclamado en el escrito de demanda y no surgir de la causa que la empleadora VIDA S.A. hubiera cumplido debidamente con las obligaciones a su cargo, deberá condenarse EXCLUSIVAMENTE a dicha demandada a expedir y depositar en autos dentro del plazo de 60 días de notificada el correspondiente Certificado de Trabajo y la Certificación de Servicios y Remuneraciones del actor conforme las pautas indicadas en este pronunciamiento en lo que refiere a fechas de Ingreso, Cese y Remuneraciones devengadas, todo ello en observancia a lo normado en el art. 80 de la L.C.T. y en el art. 12 inc. g de la Ley 24.241 y bajo apercibimiento de aplicarse para el caso de incumplimiento una sanción conminatoria diaria (art. 804 C.P.C y C.), por cada día de retardo.- Déjase expresa constancia, que con relación a esta Obligación de Hacer, no cabe extender responsabilidad ni obligación alguna a la co-demandada GILSA S.R.L., toda vez que ?La persona jurídica responsable en base a un vinculación de solidaridad que, como en el caso, no ha sido empleadora en sentido estricto no puede ser condenada a hacer entrega de certificados de trabajo porque carece de los elementos necesarios para confeccionarlos? (CNAT SALA III Expte Nº 30964/92 Sent. 71469 17/5/96 "Espindola, Pedro C/ Sarkisian, Carlos Y Otro S/ Despido" (P.- E.-); habiéndose expedido en idéntico sentido -y ya desde larga data- el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA de esta Provincia de Río Negro, que oportunamente sentara Doctrina en los siguientes términos ?Así se ha dicho con relación a la expedición de certificados de trabajo que la solidaridad del art. 30 de la LCT no se extiende a la obligación del art. 80 de la LCT de la misma ley ya que al no imponer la normativa mencionada un vínculo directo entre el contratante y los dependientes del contratista, no es aquél quien debe cumplir con obligaciones que competen a quien mantiene con el trabajador tal relación". (Cf. Sentencia del STJ. in re: "UTGRA y OSPAG c/ Isell, J. C. y Otros s/ Reclamo s/Inaplicabilidad de ley", del 07-10-92; CNA. Trab. in re: Schavalit c/ Medicus SA del 18-02-88), in re STJRNSL: SE. 44/98 "D. V. R. c/ ALTEX SRL y OTROS s/ ORDINARIO s/ INAPLICABILIDAD DE LEY", (28-04-98).-
VII.- En virtud de todo lo precedentemente señalado, la demanda incoada prosperará en definitiva contra las co-demandas VIDA S.A. y GILSA S.R.L. por un Capital nominal de $ 407.007,06 en concepto de haberes de mayo 2013, Indemnización por Antigüedad, Preaviso con S.A.C., Vacaciones Proporcionales no gozadas año 2013, S.A.C. Proporcional del Primer Semestre año 2013, multa art. 80 LCT e Indemnización agravada del art. 2 de ley 25.323, todo ello con más sus correspondientes intereses desde que cada suma es debida de acuerdo a lo indicado en los Considerandos y hasta su efectivo pago, aplicándose hasta el 30/11/15 la Tasa Activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial in re ?LOZA LONGO, Carlos Alberto c/ R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/ Sumario s/ Casación? (Expte. 23.987/08/S.T.J.R.N); desde el 01/12/15 hasta el 31/08/16 la tasa activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino (operaciones de 49 a 60 meses), conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos:?JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY? (Expte. Nº26.536/13-STJ); desde el 01/09/16 hasta el 31/07/18 la Tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo dispuesto por el Máximo Tribunal Provincial en autos "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27.980/15-STJ); y desde el 01/08/18 en adelante la Tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos ?FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY? (Expte. Nº H-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ).-
VIII.- Respecto a la regulación de los estipendios profesionales, deberá aplicarse el criterio de regulación única de honorarios, con una única base de cálculo y efectuando su distribución de acuerdo a los respectivos vencimientos recíprocos y mutuos operados entre la parte actora y los co-demandados, de conformidad a lo resuelto por este Tribunal en autos ?CABRERA BUSTOS OLAYA ODETTE C/ CASTILLO FLAVIO OSVALDO S/ ORDINARIO (I)" (Expte. Nº16723-CTC-2016) y teniendo en cuenta la doctrina de aplicación obligatoria sentada por el STJ de Río Negro en la materia (in re "JARA", "MORETE", "MARTÍN", entre otros). Conforme lo indicado y a fines de determinar el monto base sobre el que deben fijarse los emolumentos, se computará tanto el Capital e Intereses de los rubros por los que prospera la demanda (conf. S.T.J.R.N.in re Paparatto...), considerando los trabajos profesionales cumplidos, la utilidad y relevancia de los mismos y las escalas aplicables (art. 6, 7 y 19 L.A).-
IX.- Conforme lo indicado en el apartado anterior, a los fines de la distribución de las costas, deberá merituarse objetivamente el resultado final de la causa, atendiendo a los vencimientos recíprocos operados y teniendo en cuenta que habiéndose dirigido la demanda contra cuatro (04) co-demandados, la misma ha prosperado con respecto a dos de ellos (VIDA S.A. y GILSA S.R.L.), habiéndose desistido de la acción contra el Sr. OSCAR PABLO PIAGGI y rechazado la demanda incoada contra la otra coaccionada (Sra. MARIA GABRIELA PIAGGI).- En este orden y a efectos de distribuir los porcentuales correspondientes, cabe tener presente que debe reputarse al actor como victorioso con relación al progreso de la acción instaurada contra la demandada principal VIDA S.A. y contra GILSA S.R.L. con costas a cargo de estas en un 70 %; y que con relación al desistimiento de la acción promovida contra el Sr. OSCAR PABLO PIAGGI y al rechazo de la demanda incoada contra la Sra. MARIA GABRIELA PIAGGI, corresponde imponer el 30 % restante por su orden, teniéndose presente tanto la conformidad prestada a fs. 458 por el letrado de la parte accionada con relación al Desistimiento, como así también las particularidades del caso que pudieron llevar al actor a pensar razonablemente que le asistía derecho a reclamar contra los nombrados en la forma en que lo hiciera, todo ello conforme la jurisprudencia que tiene dicho que ?El art. 68 segundo párrafo del CPCN faculta al juez a apartarse del principio general de imposición de costas al vencido siempre que se encontrare mérito para ello. El ?mérito? al que alude la norma citada existe cuando se ha litigado mediante ?convicción fundada? acerca de la existencia del derecho invocado?. Cabe agregar a ello que también existen circunstancias de hecho no menos dudosas y eximentes, que hacen caer el principio general enunciado, cuando la imposición de las costas a una de las partes no resulta equitativa (CNAT Sala X Expte N° 34.840/07 Sent. Nº 16.389 del 26/11/2008, ?Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados c/ Oliva Smith, Clarisa s/ sumarísimo? (Stortini - Corach) y que ?Si bien el principio general contenido en el primer párrafo del art. 68 del CPCCN establece que las costas responden al hecho objetivo de la derrota, el segundo párrafo de la norma mencionada, habilita al juzgador a examinar la eventual razón fundada que pudo tener el accionante para promover la acción al considerarse con derecho a litigar: y, en la especie, habida cuenta de las razones expuestas en el líbelo inicial como fundamento de las pretensiones dirigidas contra ambas codemandadas, los actores pudieron considerarse razonablemente asistidos de mejor derecho para litigar como lo hicieron, por lo que corresponde imponer las costas en el orden causado (art. 68 2° párrafo del CPCCN) (CNAT Sala II Expte N° 21.950/00 Sent. Int. Nº 56.423 del 28/5/2008 ?Bacigalupo, Eduardo c/ Banco Almafuerte Coop. Ltdo. y otro s/ reintegro sumas de dinero?. (Pirolo - González).-
X.- A los fines regulatorios de los letrados de las partes que intervinieran en juicio, deberá tenerse presente la existencia de un litis consorcio pasivo, lo que determina la consecuente aplicación del art. 11 de la ley de aranceles de acuerdo a la respectiva actuación cumplida por cada representación letrada y de acuerdo a las pautas de valoración del art. 6 del mismo plexo, todo ello conforme la regla jurisprudencial que enseña que ?Habiendo varios demandados con distintos patrocinantes o apoderados, pero siendo una la pretensión contra ellos, corresponde considerar al sujeto múltiple como si fuese único, parcializando entre ellos el total de los honorarios, en proporción al interés y labor de cada uno, lo que resulta acorde a lo dispuesto en el art. 6 de la ley 6767 de que ?...Cuando haya litis consorcio la regulación se hará en relación al interés de cada litigante? (Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, autos caratulados: ?RETZLAFF César A. c/DÍAZ Juan Carlos y ot. s/DAÑOS Y PERJUICIOS? - Expte. N° 281/2006) y que ?En torno a la interpretación que debe otorgarse al artículo 6 de la Ley de honorarios profesionales, y conforme ya lo ha dicho esta Corte- con una integración diferente- la regla es que en los casos en que existen sujetos múltiples se regula honorarios como si hubiera una sola relación jurídico sustancial y un solo par de sujetos procesales, con independencia de la relación litisconsorcial o no que los vincule? (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE, MARCONI, CARLOS ROBERTO c/ LHERITIER ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD, SENTENCIA, 26 de Agosto de 2014.Id Infojus: FA14090201).-
XI.- En definitiva y por todas las razones precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento:
XI.- 01.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta condenando solidariamente a las co-accionadas VIDA S.A. y a GILSA S.R.L., a abonar al actor Sr. RICARDO MANUEL PEREZ en el término de 10 días de notificadas, la suma de Capital nominal de PESOS CUATROCIENTOS SIETE MIL SIETE CON SEIS CENTAVOS ($ 407.007,06) en concepto de haberes de mayo 2013, Indemnización por Antiguedad, Preaviso con S.A.C., Vacaciones no gozadas año 2013, S.A.C. Proporcional del Primer Semestre año 2013, multa art. 80 LCT e Indemnización agravada del art. 2 de ley 25.323, expresados en valores consolidados a la fecha del despido y que devengaran intereses desde que la suma resultara exigible (art. 128 L.C.T.) y hasta su efectivo pago, aplicándose hasta el 30/11/15 la Tasa Activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial in re ?LOZA LONGO, Carlos Alberto c/ R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/ Sumario s/ Casación? (Expte. 23.987/08/S.T.J.R.N); desde el 01/12/15 y hasta el 31/08/16 la tasa activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino (operaciones de 49 a 60 meses), conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos:?JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY? (Expte. Nº26.536/13-STJ); desde el 01/09/16 hasta el 31/07/18 la Tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo dispuesto por el Máximo Tribunal Provincial en autos "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27.980/15-STJ); y desde el 01/08/18 en adelante la Tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos ?FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY? (Expte. Nº H-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ).-
XI.- 02.- Rechazar la demanda interpuesta contra la Sra. MARIA GABRIELA PIAGGIO.-
XI.- 03.- Homologar el Desistimiento de la acción dirigida contra el Sr. OSCAR PABLO PIAGGI.-
XI.- 04.- Hacer lugar a la obligación de hacer que se reclamara en la demanda y condenar exclusivamente a la demandada VIDA. S.A. a expedir y depositar en autos dentro del plazo de 60 días de notificado el correspondiente Certificado de Trabajo y la Certificación de Servicios y Remuneraciones del actor; todo ello en observancia a lo normado en el art. 80 de la L.C.T. y en el art. 12 inc. g de la Ley 24.241 y bajo apercibimiento de aplicarse para el caso de incumplimiento una sanción conminatoria diaria a favor del actor por cada día de retardo.-
XI.- 05.- Atento la existencia de vencimientos parciales y mutuos, imponer las costas del presente Juicio en un setenta por ciento (70 %) a cargo de las solidariamente condenadas VIDA S.A. y GILSA S.R.L. y en un treinta por ciento (30 %) por su orden, regulando los Honorarios de los letrados del actor Dres. JULIO L. TARIFA y MARCELO ANGRIMAN en la suma en conjunto de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL ($ 271.000,00); los de los letrados de los cuatro codemandados Dres. LUCAS ROMEO PICA, PABLO ALBINO ALARCON, EMILIA FLORENCIA VIDAL y FEDERICO JOSE MANUEL ALARCON RASCOVICH en la suma en conjunto de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL ($ 238.000,00); y los del Perito Contador HUGO OSCAR BOSELLI en la suma de PESOS SESENTA Y OCHO MIL ($ 68.000,00), debiendo adicionarse el 5 % sobre este último emolumento a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al Expediente la boleta de depósito correspondiente (art. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66 y Ley 2541). Para la regulación de dichos Honorarios, se ha tenido presente las etapas procesales cumplidas y mérito y extensión de trabajos profesionales desarrollados, como así también la existencia del Litis Consorcio existente, todo ello de acuerdo a los arts. 6, 7, 8, 9, 11, 39 y conc. de Ley de Aranceles; aplicándose para la regulación de los emolumentos del Perito la normativa de la ley Provincial Nº 5069, considerando como monto base el capital de condena con una estimación global de intereses (M.B.: $1.355.000,00).-
Déjase constancia que los honorarios regulados no incluyen I.V.A.-
XI.- 06.- Por Secretaría Liquídense el 70 % de todos los tributos correspondientes que deben ser abonados por las solidariamente condenadas VIDA S.A. y GILSA S.R.L. y con relación al 30% de costas impuestas por su orden, liquídense por Secretaría las Contribuciones a SITRAJUR y Colegio de Abogados que en dicho porcentual debe abonar el actor y respecto al Impuesto de Justicia y Sellado de Actuación, estése a los dispuesto por el art. 22 inc. b) de la Ley N° 2716.-
Mi voto.-
Los Dres. Luis E. Lavedan y Marcelo Gutierrez adhieren al voto precedente.-
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta condenando solidariamente a las co-accionadas VIDA S.A. y GILSA S.R.L., a abonar al actor Sr. RICARDO MANUEL PEREZ en el término de 10 días de notificadas, la suma de Capital nominal de PESOS CUATROCIENTOS SIETE MIL SIETE CON SEIS CENTAVOS ($ 407.007,06) en concepto de haberes de mayo 2013, Indemnización por Antigüedad, Preaviso con S.A.C., Vacaciones no gozadas año 2013, S.A.C. Proporcional del Primer Semestre año 2013, multa art. 80 LCT e Indemnización agravada del art. 2 de ley 25.323, expresados en valores consolidados a la fecha del despido y que devengarán intereses desde que la suma resultara exigible (art. 128 L.C.T.) y hasta su efectivo pago, aplicándose hasta el 30/11/15 la Tasa Activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial in re ?LOZA LONGO, Carlos Alberto c/ R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/ Sumario s/ Casación? (Expte. 23.987/08/S.T.J.R.N); desde el 01/12/15 y hasta el 31/08/16 la tasa activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino (operaciones de 49 a 60 meses), conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos:?JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY? (Expte. Nº26.536/13-STJ); desde el 01/09/16 hasta el 31/07/18 la Tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo dispuesto por el Máximo Tribunal Provincial en autos "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27.980/15-STJ); y desde el 01/08/18 en adelante la Tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos ?FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY? (Expte. Nº H-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ).-
II.- Rechazar la demanda interpuesta contra la Sra. MARIA GABRIELA PIAGGIO.-
III.- Homologar el Desistimiento de la acción dirigida contra el Sr. OSCAR PABLO PIAGGI.-
IV.- Condenar exclusivamente a la demandada VIDA. S.A. a expedir y depositar en autos dentro del plazo de 60 días de notificada el correspondiente Certificado de Trabajo y la Certificación de Servicios y Remuneraciones del actor; todo ello en observancia a lo normado en el art. 80 de la L.C.T. y en el art. 12 inc. g de la Ley 24.241 y bajo apercibimiento de aplicarse para el caso de incumplimiento una sanción conminatoria diaria a favor del actor por cada día de retardo.-
V.- Atento la existencia de vencimientos parciales y mutuos, imponer las costas del presente Juicio en un setenta por ciento (70 %) a cargo de las solidariamente condenadas VIDA S.A. y GILSA S.R.L. y en un treinta por ciento (30 %) por su orden.-
Regular los Honorarios de los letrados del actor Dres. JULIO L. TARIFA y MARCELO ANGRIMAN en la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL ($ 271.000,00) -en conjunto-; los de los letrados de los cuatro codemandados Dres. LUCAS ROMEO PICA, PABLO ALBINO ALARCON, EMILIA FLORENCIA VIDAL y FEDERICO JOSE MANUEL ALARCON RASCOVICH en la suma de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL ($ 238.000,00) -en conjunto-.-
Regular los honorarios del Perito Contador HUGO OSCAR BOSELLI en la suma de PESOS SESENTA Y OCHO MIL ($ 68.000,00), debiendo adicionarse el 5 % sobre este último emolumento a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al Expediente la boleta de depósito correspondiente (art. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66 y Ley 2541).-
Para la regulación de dichos Honorarios, se ha tenido presente las etapas procesales cumplidas y mérito y extensión de trabajos profesionales desarrollados, como así también la existencia del Litis Consorcio existente, todo ello de acuerdo a los arts. 6, 7, 8, 9, 11, 39 y conc. de Ley de Aranceles; aplicándose para la regulación de los emolumentos del Perito la normativa de la ley Provincial Nº 5069 -art. 18-, considerando como monto base el capital de condena con una estimación global de intereses (M.B.: $1.355.000,00).-
Déjase constancia que los honorarios regulados no incluyen I.V.A.-
VI.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber al actor, letrados y perito intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso del actor deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.-
VII.- Por Secretaría liquídense el 70% del impuesto de Justicia, Sellado de Actuación, contribución al Colegio de Abogados y SITRAJUR, sobre el monto de condena y que deben ser abonados por las solidariamente condenadas VIDA S.A. y GILSA S.R.L., en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-
Con relación al 30% de costas impuestas por su orden, liquídense por Secretaría las Contribuciones a SITRAJUR y Colegio de Abogados que en dicho porcentual debe abonar el actor. Respecto al Impuesto de Justicia y Sellado de Actuación, estése a los dispuesto por el art. 22 inc. b) de la Ley N° 2716.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-
VIII.- Regístrese en (S).- Notifíquese.-
Con lo que terminó el acuerdo firmando los Sres. Jueces Dres. Luis F. MENDEZ, Luis E. LAVEDAN y Marcelo A. GUTIERREZ, por ante mí que certifico.-
Fdo.: LUIS E. LAVEDAN -Juez- LUIS F. MENDEZ -Juez- MARCELO A. GUTIERREZ -Juez-.
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley Pcial. 3997, Ac. 38/01, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.



Dra. LAURA PÉREZ PEÑA
Secretaria de Cámara
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil