Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI
Sentencia34 - 13/09/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteA-4CI-1353-C2019 - MATIAS AZUCENA DEL CARMEN C/ SEGUEL ENZO ELÍAS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (APELADO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti 13 de Septiembre de 2021.-
VISTOS: los autos caratulados ?MATÍAS AZUCENA DEL CARMEN C/ SEGUEL ENZO ELÍAS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS? (Expte. Nº A-1353-C-3-19), puestos a despacho para el dictado de la sentencia, y de los que:
RESULTA:
1.- Que a fs.07/17 se presenta la Sra. Azucena del Carmen Matías por su propio derecho y con el patrocinio letrado del Dr. Alejo Zapoc a promover formal demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Enzo Elías Seguel por la suma $162.046 o lo que más o menos resulte de la prueba a producirse, por considerarlo civilmente responsable de los daños provocados a raíz del siniestro acaecido el día 17 de Mayo de 2018 a las 10:30hs en la intersección de calle Naciones Unidas y Venezuela de esta ciudad.-
Primeramente, menciona que agotó la instancia de mediación pre judicial obligatoria, y cita en garantía a Liderar Compañía General de Seguros S.A.-
En cuanto a los hechos la Sra. Azucena explica que ese día iba junto a su marido -quien era el que conducía- a bordo de su Renault Sandero Stepway dominio AC-494-PO por calle Naciones Unidas en sentido Norte-Sur, cuando al llegar a la intersección con calle Venezuela coloca el guiño para girar hacia la izquierda y detiene la marcha para darle paso a los vehículos que circulaban sobre Naciones Unidas pero en sentido Sur-Norte cuando son embestidos por detrás sobre el lado derecho del vehículo por una motocicleta Honda dominio 194-EVI conducida por el demandado, quien se encontraba en buen estado de salud, manifestando que no pudo frenar debido a que se le había trabado el freno trasero de su motocicleta.-
Aclara que las condiciones climáticas eran óptimas y que el accidente se produjo por la conducta negligente del Sr. Seguel al no poder controlar su motovehículo omitiendo obrar con cuidado y prevención. Luego del siniestro se acercó personal policial y de la Dirección de Tránsito de la municipalidad quienes labraron las actas correspondientes. Nuevamente la accionante reafirma que acorde a la mecánica del accidente el responsable es el demandado en autos quien lo impacta desde atrás al Ranautl Sandero que estaba con la marcha detenida y con el guiñe puesto.-
En cuanto a los daños pretende le sean indemnizados: A).- Daños Materiales: son los ocasionados como resultado del impacto que ascienden a la suma de $119.773,63 conforme los presupuesto acompañados; B).- Desvalorización del Rodado/ Pérdida del Valor Venal: En este punto la actora pretende que se le resarza la depreciación sufrida en el vehículo a consecuencia del impacto y considerando que Renault Sandero era nuevo, por tal motivo reclama la suma de $19.773; C).- Privación de Uso:Aquí pretende la suma de $22.000 por los días que el vehículo no se va a poder utilizar por las reparaciones.-
Finalizada la liquidación de los rubros, funda en derecho, ofrece prueba, denuncia la tramitación del Beneficio de Litigar Sin Gastos, hace reserva del caso federal y peticiona conforme a estilo.-
2.- A fs.18 se establece que las presentes actuaciones van a tramitar por las normas del proceso ordinario (art. 319 CPCC), corriéndose el traslado al Sr. Seguel por el término de quince (15) días para que contesten el traslado conferido y oponga las defensas que considere pertinente; de igual forma se cita en garantía a Liderar Compañía General de Seguros S.A en los términos del art.118 de la ley de Seguros para que conteste y haga valer sus derechos.-
3.- En fs. 53 se presenta la citada Liderar por medio de su apoderado, el Dr. Alfredo Gustavo Tomé a contestar el traslado, reconociendo en primer lugar la existencia de un contrato de seguro con el Sr. Seguel por la motocicleta Honda SDH 125, dominio 194EVI encontrándose vigente al tiempo del accidente y que conforme la Póliza en la cláusula N°2 establece un limite de cobertura que es de $40.000 para daños a cosas de terceros no transportados, manteniendo la obligación de indemnidad respecto de su asegurado hasta el limite de cobertura.-
Párrafo aparte comienza con las negaciones en general y en particular de los hechos expuestos en la demanda para luego exponer los acontecimientos conforme su entender. Así reconoce el día y la hora del accidente pero explica que la colisión se dio por la frenada brusca e intempestiva del marido de la actora que sin colocar el guiñe detiene su marcha para girar a la izquierda haciendo inevitable el impacto, puesto que Seguel no alcanzó a frenar o realizar maniobra de esquive.-
Entiende que en el presente caso medió un supuesto del art.1722 que dispone un supuesto de eximente demostrando la causa ajena, siendo responsable el propio actor. Seguidamente impugna los rubros reclamados por resultar abultados, inconsistentes y excesivo. Finaliza ofreciendo prueba , haciendo reserva del caso federal y peticionando.-
4.- Ante el pedido de la parte actora, en fs.59 se dispone que frente a la existencia de hechos controvertidos que merecen ser objeto de comprobación se otorga la apertura de la causa a prueba fijándose en dicha instancia fecha de Audiencia Preliminar, la que se llevo a cabo el día 27 de Agosto de 2019 contando con presencia de actora y citada, estando ausente el demandado. Abierto el acto se les explicó las finalidades de la misma y se instó a las partes a proponer alternativas que les permitan una solución conciliatoria sin obtener resultados positivos pasando a proveer la prueba oportunamente ofrecida.-
En el transcurso de la etapa probatoria se incorporó la siguiente, a saber: fs.71 informe del Departamento de Tránsito de la Municipalidad; en fs.91 se incorporó el informe de taller El Vasco, seguidamente en fs.92/94 Kumenia acompaña la planilla de repuestos actualizados; ya en fs.97/102 Lic. Miguel Ángel Contreras presenta pericia accidentológica. En fs.105 se dispone la certificación de actuario, se incorpora el informe de Radio Taxi en fs.106 y luego se celebró la audiencia de prueba en fecha 26 de Noviembre de 2019 donde prestó declaración testimonial la Sra. Patricia Perez Arias (ver fs.109). Finalmente se glosa al expediente el informe acompañado por la Comisaria N°24 con lo cual en fecha 13 de Mayo de 2021 estado implementado el sistema de expedientes digitales se certifica la prueba nuevamente y se clausura el periodo probatorio. Ya en fecha 09 de Junio de 2021 únicamente la parte citada acompaña los alegatos, con lo que se dispuso posteriormente el llamado de autos que nos ocupa, y:
5.- CONSIDERANDO:
Que de acuerdo al planteo del caso y como quedó trabada la litis, la pretensión ejercida está enderezada a obtener un resarcimiento de parte del demandado y su citada en garantía, por aquellos daños y perjuicios que dice haber padecido la actora como consecuencia del accidente ocurrido el día 17 de Mayo de 2018 a las 10:30hs en la intersección de calle Naciones Unidas y Venezuela de esta ciudad, del cual considera civilmente responsable al accionado (conductor y titular registral) por los daños ocasionados a su Renault Sandero Stepway dominio AC-494-PO que se encontraba detenido en la intersección con el guiñe puesto para girar hacia la izquierda.-
Que según el relato de la actora como de la citada en garantía, ambas coinciden que el accidente se desencadena cuando el demandado conduciendo en sobre calle Naciones Unidas en igual sentido que la actora (Norte Sur) impacta desde atrás al vehículo de la Sra. Azucena Matías sobre la intersección con calle Venezuela. La diferencia entres las partes radica en que según la compañía de seguros, la accionante realizó la maniobra de frenado y sin guiñe de manera intempestiva no permitiendo que el demandado alcance a maniobrar.-
Principiaré por destacar que cobra especial relevancia es la falta de contestación de la demanda por parte del demandado Enzo Elías Seguel y consecuentemente, la ausencia de contradicción sobre los hechos alegados.-
Tal conducta contumaz frente al reclamo que se le efectúa, adquiere relevancia al tiempo de analizar los hechos lícitos y verosímiles argumentados en la demanda; pues trae como consecuencia que serán tenidos por ciertos, y por recibida y reconocida la instrumental adjuntada, salvo prueba en contrario (art. 60 CPCC y 356 inc 1 del CPCPC).-
Consolida mi postura aquellos fallos jurisprudenciales, por aplicación refleja, que indican: ?El silencio que supone la rebeldía por falta de contestación de la demanda podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refiera, y a los documentos, se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso. En caso de duda, la rebeldía declarada firme, constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración?. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, 25/08/1998, Consorcio de Propietarios Magariños Cervantes 1804 c. Amzel, Gerardo D. y otros, LA LEY, 1999 B,469 DJ,1999 2 184)."La falta de contestación de la demanda implica un reconocimiento de los hechos pertinentes y lícitos a que se refiera, y a los documentos, se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso. En caso de duda, la rebeldía declarada firme, constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración?. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, 25/08/1998, Consorcio de Propietarios Magariños Cervantes 1804 c. Amzel, Gerardo D. y otros, LA LEY, 1999 B,469 DJ,1999 2 184)."La falta de contestación de la demanda implica un reconocimiento de los hechos expuestos en el escrito inicial y crea una presunción de verdad de los sucesos afirmados por el accionante. Así, corresponde tener por cierta la versión del actor siempre que los hechos no sean imposibles o inverosímiles (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D, 13/05/1998, Carlevarino, Guillermo A. c. Silvestre, Sergio y otros, LA LEY, 1999D, 212, con nota de Héctor Eduardo Leguisamón DJ, 1999343): LOCATELLI MARIA CRISTINA C/ESPINOSA DAVID HORACIO S/COBRO DE PESOS" (Expte. Nro. 32733/2013 J.C. 1 Cipolletti en fecha 11-05-2013).-
Así planteado el supuesto, para decidir sobre la procedencia o no de tal pretensión; principiaré por determinar que su encuadre jurídico efectivamente se corresponde con el de la responsabilidad civil objetiva (art.1757/1758 y sig. del CCyC) es decir que debe verificarse la existencia del hecho antijurídico, el daño, el nexo causal entre ambos y en su caso adjudicar el factor de atribución de responsabilidad que les cabe. Todo daño causado por un automotor en movimiento, obedece al riesgo propio de la cosa y también al de la actividad desarrollada.
Es que para condenar a los demandados, debe determinarse antes el nexo que los liga a esa obligación de resarcir. Acudiendo a la teoría de la causalidad adecuada (art. 1726 Cód. Civil y Comercial), recuerdo que la ?causa? de un resultado es una condición imprescindible para imputar al autor sus consecuencias, considerándose como ?adecuada? a la causa que entre todas las que concurren ha influido necesariamente en la dirección del resultado producido, dotada de la mayor fuerza productiva, conforme el curso natural y ordinario de las cosas.-
Dado entonces que la colisión ocurre entre un automóvil y una motocicleta, es de aplicación lo prescripto por el actual art.1757 y 1769 del Código Civil y Comercial vigente al momento de acaecer el accidente de marras. Los vehículos en movimiento, conforme a su natural destino que es la circulación, constituyen inequívocamente una cosa especialmente riesgosa o peligrosa.-
De acuerdo a ese marco de derecho aplicable entonces, al imputarse como responsable al dueño o guardián de la cosa, en este caso la motocicleta Honda dominio 194EVI, una vez comprobado el nexo causal entre esa cosa y el daño, por parte del accionante; se traslada al demandado la carga de acreditar su ruptura, por alguna acto o hecho que no le sea atribuible. En razón de ello, atento a la posición asumida por la actora en el proceso, admitida la existencia del accidente y la intervención de la motocicleta, rige la regla del principio de inversión de la carga de la prueba, pues para destruir la presunción de responsabilidad, el demandado debe acreditar que el daño proviene de una causa extraña, ya sea caso fortuito, fuerza mayor, hecho de la víctima o hecho de un tercero por quien no deba responder. En la especie, ante la ausencia en autos del Sr. Seguel, la citada en garantía esgrime un supuesto culpa de la víctima endilgándole responsabilidad a la actora por frenar de manera intempestiva sin el guiñe puesto constituyendo un obstáculo insalvable para el demandado quien no pudo maniobrar, en este caso la acreditación corre por cuenta de aquella a la que se sindica como responsable.-
Por razones metodológicas, estimo prudente en primer lugar determinar la existencia del accidente, la mecánica del mismo y la participación que las partes asumieron en el evento; para luego determinar sobre quién, y en qué rango o porcentaje, recaerá la responsabilidad de resarcir, en su caso; aquellos daños que, a su vez, logren ser comprobados y que reconozcan causa en ese siniestro.-
6.- Atento a la descripción del modo en que se desarrollaron los hechos, al existir únicamente daños materiales no mediaron actuaciones penales que merezcan ser traídas a examen, contando para la resolución del caso únicamente la prueba traída al proceso civil. En base a lo expuesto, y al reconocimiento del mismo por la citada en garantía en la producción del accidente aunque con una mecánica del accidente distinta, puesto que cada una de las partes alega una circunstancia distinta con la que se se desarrolló el evento, lo cierto es que la motocicleta impacta por detrás al Renault Sandero quien circulaba en igual sentido por calle Naciones Unidas al frenar en la intersección con calle Venezuela.-
Expuesto los hechos, cobra relevancia la pericia accidentológica glosada al expediente en fs.97/102 confeccionada por el Licenciado Miguel Ángel Contreras, de la que se desprende que el accidente se produjo el día 17 de Mayo de 2018 a las aproximadamente 10 hs. en circunstancias en que el automóvil Renault Sandero dominio AC-494-PO, al mando del Sr. Cañoelao Máximo, circulaba por calle Naciones Unidas hacia el sur y más atrás , en el mismo sentido, por el mismo carril lo hacia la motocicleta Honda SDH 125, dominio 194-EVI, conducida por el Sr. Seguel, Enzo Elías. El Sr. Cañuelao al llegar a la intersección con calle Venezuela detiene la marcha del vehículo y el conductor de la motocicleta que circulaba detrás no pudo controlar el birrodado, colisionando por su parte frontal la parte posterior del Renault Sandero resultado ambos vehículos con daños.-
Del análisis del expediente, el perito entiende que el accidente se produjo por un error humano, particularmente es un supuesto de colisión por ?alcance? considerando que el conductor de la motocicleta no respetó la distancia de seguimiento segura, como para controlar la motocicleta antes de colisionar contra el automóvil.-
En su análisis el perito advierte que no se puede inferir la trayectoria previa de los vehículos por que no hay elementos que indiquen área de impacto como así tampoco la posición final de los vehículos. Tampoco se pudo determinar la velocidad de circulación de ambos vehículos por falta de aportes de elementos para poder determinarlos, sin embargo infiere que le vehículo estaba detenido.
En cuanto a los daños solo pudo describir los del Renault Sandero, por que fue el único puesto a disposición para peritar; indicando que resulto con daños en el portón trasero, paragolpes trasero, panel de cola, alma de paragolpes trasero, ojo de gato trasero, moldura de ojo de gato, piso baúl, luneta, moldura paragolpe trasero, emblema de modelo, rombo del portón. Dichos daños son los constatados al momento de la inspección no pudiendo certificar si son los mismos que al tiempo del accidente, una limitación probatoria que transitará por la presunción de la ausencia de oposición de la parte demandada al respecto..Seguidamente acompaña una fotografía de la zona del lugar del hecho indicando que el evento fue sobre la calzada Oeste de la calle Naciones Unidas, sobre el margen norte de la intersección con calle Venezuela. Cobra relevancia señalar que que el informe presentado por el perito no mereció pedido de explicación alguna de parte ni del actor ni de la citada en garantía.-
A la pericia practicada la debemos sumar al aporte de las copias del libro de guardia que la Comisaria N°24 acompaño al expediente en fs.116/130, en donde consta que el día Jueves 17 de Mayo de 2018 a las 10:05 se informa de un accidente de tránsito en Venezuela y Naciones Unidas, moto M-73 y M-78 en el lugar. A las 10:27 la M-73 informó que se encontraba con la motocicleta marca Honda 150cc dominio 194-EVI, seguro Liderar a nombre de Seguel Samuel Felix quedando en calidad de resguardo. Dentro del libro de guardia se detalló también los datos de la Renault Sandero dominio AC-494-PO, con seguro La Mercantil. A las 12:50 hs se le hace entrega al Sr. Cañuelao del vehículo, mientras que a las 15:30hs se le entrega la motocicleta al Sr. Seguel Santiago Isaías.-
Es importante mencionar que en la audiencia de prueba en la que prestó declaración testimonial la Sra. Perez no se puedo extraer información tendiente a acreditad la mecánica del siniestro, puesto que según su relato, cuando ella cruza la calle el accidente ya había ocurrido. Otro dato que es necesario aclarar es que no hubo registro del mismo por parte del departamento de tránsito, con lo cual únicamente contamos con lo ya desarrollado para tener por sucedido el accidente, y la consecuente responsabilidad del Sr. Seguel en el marco del proceso incoado en su contra y las implicancias de su falta de contestación.-
Acreditado de ese modo la mecánica del accidente, se desprende también que fue causa del mismo los daños sufridos en la parte trasera del automóvil de la actora dado que los mismos guardan relación con el siniestro comprobado según la pericia; y por tanto tengo suficientemente acreditada la responsabilidad del demandado incompareciente el Sr. Enzo Elías Seguel como conductor de la motocicleta; por lo tanto deberá responder, y en el alcance de la póliza, su citada en garantía la compañía Liderar por los daños que se logren comprobar.-
7.- Daños:
Fijada así la responsabilidad y la consecuente obligación de resarcir de los aquí accionados, y de su compañía de seguros en la medida de su contrato; corresponde ahora determinar, y cuantificar, esos daños por cuyo resarcimiento deben responder. Y en ese contexto, debe cotejarse la prueba que constate y demuestre primero la existencia, y luego el alcance, de los daños efectivamente padecidos, y la determinación que su reparación requiera.
Recuerdo que aquellos daños que se alegan y por cuya indemnización se acciona, deben ser probados con un mínimo de seriedad; puesto que no puede sólo basarse en presunciones su existencia, sin caer en el riesgo de provocar una injusta distribución económica entre las partes; puesto que las decisiones judiciales tienden a ?reparar? los perjuicios sufridos por quien deba responder por ellos, recomponiendo la situación anterior al evento dañoso, resguardando a la par el justo equilibrio entre los intereses de las partes. Resulta razonable procurar una decisión que por un lado evite incurrir en reparaciones insuficientes; y que por otro también aviente condenas que se constituyan en fuentes de enriquecimiento sin causa para los actores. cabe señalar en este contexto, que la prueba no fue contundente ni respaldatoria de todo lo que se reclama, por lo que deberá ajustarse en lo que efectivamente demostrado.
En cuanto a los daños pretende la actora que le sean indemnizados, se detallan:
A).- Daños Materiales: En este caso reclama la suma de $119.773,63 por los daños ocasionados en el Renault Sandero como resultado del impacto conforme los presupuesto acompañados.-
Recordemos que el daño material o patrimonial es el menoscabo o detrimento que se produce en los bienes u objetos ya existentes que forman parte del patrimonio de una persona, susceptibles de una valoración económica; detrimento que tiene su causa en el hecho por el cual se le atribuye responsabilidad al demandado.
Tomando esta base conceptual, debemos indagar en la prueba acompañada y producida a lo largo de este proceso para determinar su procedencia y cuantía. Es así que los daños en sí mismo están acreditados con la pericia accidentológica de fs. 97/102 donde el perito detalla que los daños se localizan en la parte trasera el automóvil, resultando con daños en el portón trasero, paragolpes trasero, panel de cola, alma de paragolpes trasero, ojo de gato trasero, moldura de ojo de gato, piso baúl, luneta, moldura paragolpe trasero, emblema de modelo, rombo del portón. No fue punto de pericia el cuantificar los valores de reparación; sin perjuicio de ello la actora acompaña los presupuestos de reparación tanto del taller el Vasco como de Kumenia, quienes en fs.91 y 92 actualizan los valores. Así Taller el Vasco en el informe presentado en fecha 22 de Octubre de 2019 en fs. 91 indica que la reparación asciende a $140.000 que incluye reparaciones en chapón de cola y piso, reemplazar el portón, luneta, emblema Sandero, calco Stepway, y paragolpes trasero, luz patente, rejilla trasera derecha, ojo de gato y stop anterior. Por su parte Kumenia en fecha 31 de Octubre 2019 actualiza el presupuesto de repuestos ascendiendo a $118.814,14.-
Estando debidamente acreditado que sufrió daños conforme lo peritado y los presupuestos acompañados, tomaré esos valores que propone el experto para cuantificar el rubro por no haber merecido de parte de la citada en garantía ningún cuestionamiento sobre su alcance. Ante la carencia de otros elementos para merituarlos, he de recurrir a esas constancias, sin que sean del todo ajenas las facultades previstas en el art. 165 CPCC, ni los márgenes ya señalados sobre los cuales se desenvuelve esta decisión, acotados al aporte y actividad probatoria específica aportada, no bastando la mera negación en caso de querer discutirse el monto de lo que se reclama, cuando la procedencia de la pretensión en lo sustancial y la responsabilidad del accionado, son innegables. Consecuentemente, habré de reconocerle a la accionante la suma por de $ 258.814,14 desde la última factura del presupuesto actualizado, acompañado por Kumenia el 31/10/2019 con más los intereses a la fecha de la presente, todo lo cual hace que prospere el presente rubro por la suma de $ 525.114 .-
B).- Desvalorización del Rodado/ Pérdida del Valor Venal: Reclama que se le indemnice la suma de $19.773 en concepto de perdida del valor venal por la depreciación sufrida en el vehículo a consecuencia del impacto y considerando que Renault Sandero era nuevo.-
Partiendo por definir que en términos generales el resarcimiento por la pérdida del valor venal del vehículo se justifica en los casos en que se hubieran afectado partes esenciales de la mecánica, con secuelas importantes en la estructura y funcionamiento del rodado; como bien señala Matilde Zavala de González se recalca la necesidad de que el actor aporte la prueba, pues "?la desvalorización venal debe ser probada, por peritaje y otros elementos de convicción que demuestren, sin duda, que a pesar de las reparaciones quedan huellas del accidente ? es importante el resarcimiento de una supuesta disminución del valor de reventa del automóvil, pues no cualquier siniestro produce una merma en la cotización, si una reparación adecuada es capaz de borrar todo vestigio del choque..." (vid. aut. cit. Resarcimiento, T° 1, Daños a Automotores, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1989, pág.78/79).-
En cuanto a este rubro en especial, no hubo ninguna prueba enderezada sustentarlo, es más aún en la pericia no se evidencia algún punto que pretenda justificar dicha desvalorización. En base a las consideraciones vertidas y analizando la pericia no se evidencia que se encuentre acreditado fehacientemente la afectación a partes vitales del vehículo, como así tampoco quedó plasmado el valor real del Sandero en la pericia accidentológica ni en las informativas incorporadas como para poder estimarse la desvalorización.
No cabe más que rechazar este segmento de la pretensión indemnizatoria, pues no están acreditados ni los extremos mínimos indispensables para tener por configurado este rubro y su posterior cuantificación. Ya lo expresó nuestra Exma Cámara de Apelaciones en lo Civil en el fallo ? MAIOLO CESAR ADRIAN C/ LIÑEIRO JOSE MARIA Y OTROS S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)? (Sentencia Definitiva de fecha 09/05/2016) ?...Ha de tenerse presente que cuando se reclama por los arreglos de un vehículo, la reposición de las piezas usadas por otras nuevas y las reparaciones, si son realizadas por mano de obra idónea o especializada, lleva razonablemente a la reposición de las cosas a su estado anterior. Es recién si esos arreglos no logran como resultado restaurar el rodado, o bien éste se halla definitivamente afectado en partes estructurales o vitales, o quedan rastros que exteriorizan la existencia del siniestro, cuando aparece la posibilidad de alcanzar una indemnización por la pérdida del valor venal o de reventa originales (vid. CNCom., Sala E, in re: ?"Coronel, Héctor c/ Berteli, Miguel s/ Sumario" del 08.10.1992).Pero desde ya que ello no se logra sin pruebas concretas, ni por medio de meras suposiciones o conjeturas de la propia parte interesada. Todo daño es indemnizable, pero la condición indispensable es que se demuestre -con certeza- su existencia real y efectiva, mediante pruebas idóneas para la admisión judicial del resarcimiento. Si bien es facultad de los tribunales determinarlo en su cuantía cuando no resulta en concreto su monto (art. 165 CPCC), no obstante debe inexorablemente -y por parte interesada- probarse la realidad del perjuicio (vid. CApCC de Neuquén, in re: ?Del Frari c/ VILA? 02.03.1989); pues no corresponde resarcir una desvalorización venal meramente hipotética o improbable (vid. CACC de Neuquén, in re: ?Agüero c/ Hernández Chapinal? en PS 1995-I-137/9, y reiterado en ?Rodríguez Moyano c/ Castillo? del 23.09.2003).Recuérdese que ??la disminución del valor venal resarce, como regla, la desvalorización del vehículo en razón de los arreglos realizados, cuando ellos no han podido ser disimulados o lesionen partes de la estructura por lo que no hay razón alguna para conceder la indemnización pretendida (arg. arts. 1068 y 1069 C. Civil)?? (conf. CApCC de Quilmes, in re: ?Kecskes c/ Zubieta? del 15.07.1999).
En el presente caso nada de ello se acreditó recordemos que el perito indicó en la pregunta e) de la actora que ?...teniendo en cuenta que el automóvil no resultó con daños estructurales, sino que son piezas recambiables...?, no se puede entonces presumirse este rubro por la simple existencia del accidente, siendo necesario que operen distintos presupuestos que en autos no se probaron, y por lo tanto habré de optar por rechazar la desvalorización del rodado.-
C).- Privación de Uso: Aquí pretende la suma de $22.000 por los días que el vehículo no se va a poder utilizar por las reparaciones.-
La privación de uso, como rubro indemnizable comprende la compensación por la mera imposibilidad del uso del automóvil Renault Sandero, eventuales gastos que deben efectuarse en su reemplazo, para suplir ese servicio que presta el móvil, o para compensar las complicaciones por no contar con el mismo. Para poder cuantificar dicha indisponibilidad es necesario merituarla teniendo en cuenta los días que el arreglo insumiría, punto que aclaro, fue solicitado por la actora en la pericia accidentológica y que el perito estimó en 5 días por sólo comprender la reparación en piezas recambiables -conforme punto e) de los puntos de la pericia solicitados por la actora.-
En relación a la cuantificación de este rubro nuestro Tribunal Superior de Justicia se ha expedido en los autos caratulados ?TRAFFIX PATAGONIA SH c/INVAP SE s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION? (Expte. Nº 22763/08-STJ Sentencia 15/10/2.008) donde dispuso: ?La jurisprudencia es categórica, en cuanto a que el autor del ilícito sólo está llamado a cubrir un lapso razonable que se presenta como una consecuencia inmediata del accidente, más no el más vasto derivado de una situación socio económica subjetiva de la víctima (carencia de dinero) o de una elección de la misma (prescindir de su arreglo) que son contingencias que aquél no puede prever y que, por ende, sólo pueden adjetivarse como consecuencias casuales que no está obligado a resarcir. Lo que resulta indemnizable a consecuencia del accidente es la indisponibilidad temporaria normal y razonable que demande el arreglo del vehículo o, en su caso, el reemplazo o sustitución del mismo, de conformidad con los daños que presenta debido al accidente.?
Entonces, conjugado con el análisis de la privación de uso de un automóvil, que sí se presume siempre generador de un perjuicio que merece su compensación; atento las características del bien, teniendo en cuenta los días que sugiere el perito, todo ello conjugado con las facultades del art. 165 CPCyC para valorizar en términos actuales la indemnización diaria, me inclinaré por ordenar compensar por el valor de $1500 diarios, por 5 días, arroja un total de $7.500 a valores actuales, y por lo tanto sin actualización monetaria; salvo las que se pudieren generar en caso de no abonarse en plazo, y que serán ajustadas conforme la planilla de intereses que rigen en la jurisdicción para la mora (servicio de la página WEB, del poder judicial de Río Negro).-
Por ello, por todo lo expresado y analizado, en base a la normativa, jurisprudencia y doctrina citada, y luego del análisis de todos los factores en juego;
RESUELVO:
I.- HACER LUGAR a la demanda promovida por la Sra. Azucena del Carmen Matías a fs. 07/17 de las presentes actuaciones, y consecuentemente condenar a ENZO ELÍAS SEGUELy en la medida del seguro (denunciada en $40.000 al tiempo del accidente) a Liderar Compañía General de Seguros S.A a abonar la nombrada en primer término, en el plazo de diez (10) días, la suma de $ 532.614 en concepto de capital actualizado, con más los intereses que correspondan para el caso de no ser abonada en término de acuerdo a los parámetros fijados por el STJ (art. 163 y ccdtes. del CPCyC); CON COSTAS a las accionadas.-
II.- REGULAR en los honorarios del letrado patrocinante de la actora el Dr. Alejo Zapoc en la suma de $ 63.914 (2/3 etapas, coef: 18% del MB de $$ 532.614). Para la regulación de los estipendios del letrado de la citada en garantía, el Dr. Alfredo Gustavo Tomé en la suma de $59.653 (3/3 etapas, 8%MB, con más el incremento por las tareas de apoderamiento, 40%).-
III.- REGULAR al perito accidentológico Licenciado Miguel Ángel Contreras en la suma de $26.630 teniendo en cuenta la complejidad y naturaleza de la labor pericial, además del monto de sentencia y de su aporte a la resolución de la causa (5% MB).
IV.- Regístrese, publíquese conforme Ac. 14,15/20, y oportunamente, Notifíquese por Secretaría.-
DRA. SOLEDAD PERUZZI
JUEZA

PROTOCOLO DIGITAL: 2021-D-34-A-4CI-1353-C2019-J3. Conste.-

Dra. ANA VICTORIA GANUZA
Secretaria

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil