Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia131 - 14/06/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCH-00051-C-2024 - RENDON ALICIA FABIANA C/ COMPAÑÍADE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A Y OTRA S/ EJECUCION HONORARIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

CAUSA N° CH-00051-C-2024

 

Choele Choel, 14 de junio de 2024.

 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "RENDON ALICIA FABIANA C/ COMPAÑÍADE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A Y OTRA S/ EJECUCION HONORARIOS"EXPTE. Nº CH-00051-C-2024, de los que,

 

RESULTA: Que el día 23/02/2024 se presenta el doctor Fernando E. Detlefs, en carácter de apoderado de la perita médica Alicia Fabiana Rendon-, iniciando formal ejecución de honorarios contra la Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. y contra la señora Alicia Nelba da Pieve, por la suma de $245.576,94, en concepto de honorarios complementarios determinados a su mandante con fecha 22/11/2023, solicitando se haga lugar al presente con más el IVA, intereses, costos y costas hasta la fecha de su efectivo pago. Deja constancia que los mismos son a cargo de la demandada y citada en garantía, conforme lo dispuesto por la Alzada al momento de la regulación de honorarios. Ofrece bienes a embargo.

 

En fecha 07/03/2024 se dicta sentencia monitoria que resuelve llevar adelante la ejecución contra los demandados Alicia Nelba da Pieve y Compañia de Seguros La Mercantil Andina S.A., hasta que hagan íntegro pago a la acreedora Alicia Fabiana Rendon, del capital reclamado de $245.576,94 con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la constitución de la mora automática, hasta el efectivo pago y las costas de la ejecución, para lo que presupuesta provisoriamente la suma de $150.000. Se imponen las costas a los ejecutados y se difiere la regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución, hasta la oportunidad a la que refiere el art. 41 de la L.A .

 

El día 12/03/2024 acompaña detalle de transferencia y se presenta el doctor Rubí H. Zuain, en carácter de apoderado de Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., con el patrocinio letrado de los Dres. José L. Zuain, Marina Baglioni y Julia Prates, interponiendo excepción de pago total documentado, en los términos y con los alcances del Art. 506 -inciso 5 del CPCyC-, solicitando expresamente eximición de costas.

 

El día 20/03/2024 acompaña constancia de inscripción en AFIP de la actora y se presenta el doctor Fernando E. Detlefs, en carácter de apoderado de la parte actora-, practicando planilla de liquidación por los montos adeudados en autos. Solicita se dé traslado a la contraria por el término y bajo el apercibimiento de ley.

 

El día 08/04/2024 se tiene a la Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. por presentada y de la excepción interpuesta se dispone conferir traslado.

De la planilla de liquidación practicada por la actora, se dispone conferir traslado.

 

El día 10/04/2024 el doctor Fernando E. Detlefs, en carácter de apoderado de la parte actora-, contesta el traslado de la excepción incoada, solicitando su rechazo, con costas.

 

El día 10/05/2024 se dispone el pase de los presentes a Despacho para Resolver.

 

CONSIDERANDO: I.- Que las presentes actuaciones han sido puestas a despacho de la suscripta a fin de resolver la excepción de pago total interpuesta por la co-ejecutada Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., en fecha 12/03/2024 contra el progreso de la acción ejecutiva, conforme lo normado por el art. 506 -inc. 5º- del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCyC).

 

II.- A fin de fundar la procedencia de la excepción planteada, la co-ejecutada refiere que, en autos caratulados "GUERRERO LORENA GISELLE C/ DA PIEVE ALICIA NELBA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", Expte. N° CH-51512-C-0000, se han determinado los honorarios complementarios de la ejecutante en proveído dictado en fecha 22/11/23.

Que allí su parte ha acompañado escrito -el día 27/02/24- mediante el cual se acreditó el pago de los mismos, más IVA y aporte a Caja Forense (5%), conforme fuera certificado en las presentes actuaciones en certificación emitida y publicada el día 07/03/24.

Que, dicho pago fue proveído en los autos principales el día 07/03/24 a las 13:23 hs. Y que, el mismo día, pero a las 14:04 hs., la ejecutante inició la presente ejecución a los efectos de obtener el cobro de los honorarios que ya habían sido abonados y proveído su pago.

Es decir, al momento que la ejecutante inició la ejecución ya había sido publicado el proveído que informaba el pago de sus honorarios, de modo que la misma debió haberlo conocido.

 

III.- Conferido el pertinente traslado de la defensa, la ejecutante, en fecha 10/04/2024, resiste el embate diciendo que la contraria yerra en cuanto a los presupuestos que toma para fundar su recurso, por cuanto, la demanda no fue interpuesta en la fecha que refiere (07/03/2024) sino el día 23/02/2024 a las 14:10:42 horas (movimiento Nº I0001).

Deja en claro que, a esa fecha, la contraria ya se encontraba en mora en el cumplimiento de su obligación, no solo por haberse vencido los plazos de pago previstos en la Ley N° 5069 sino que, inclusive, fue intimada al pago de los emolumentos objeto de la ejecución, sin que, a su vencimiento, se hayan cancelado los mismos (movimiento Nº I0032 de los autos ppales. de fecha 05/02/2024 a las 13:15:31 horas).

Que por último, la contraria presenta su dación en pago con fecha 27/02/2024 a las 09:34:40 horas (movimiento Nº E0038) el cual es publicado con fecha 07/03/2024 a las 13:23:17 horas.

Que en ambos casos, con todos los plazos vencidos, la presente ejecución ha sido iniciada con anterioridad.

Teniendo esto en claro, habiéndose realizado el pago de la obligación en forma posterior al inicio de la presente ejecución de honorarios, el mismo es inhábil para fundar la defensa de pago interpuesta.

Cita jurisprudencia que se ha manifestado en el sentido que propugna al decir que: "El depósito efectuado cuando se estaba en mora, no puede invocarse como fundamento de la excepción de pago, mas cuando se consigno cuando se estaba preparando la acción ejecutiva. Debe restarse eficacia al deposito efectivizado con posterioridad a la iniciación del juicio, pero antes de la intimación de pago, pues no puede servir de fundamento a la excepción de pago aquel realizado estando en mora su autor". Multicrédito Compañía Financiera vs. Lana Fazzio, Antonio E. y otro s. Prepara vía ejecutiva, 4ª CCCMPT, Mendoza, Mendoza; 22/05/1992; Sumarios Oficiales Poder Judicial de Mendoza; 19674; RC J 379/12.

Y que " ... La excepción de pago no es procedente cuando se la funda en las sumas depositadas en el expediente con motivo del inicio de la ejecución, si el demandado por ese entonces se hallaba en mora, sin perjuicio de la ulterior deducción de aquéllas al tiempo de la liquidación...". (GONZALEZ, Valentín A. c/ MARINO, Domingo A. s/ EJECUCIÓN DE ALQUILERES, 97/12/10 C. I063606 Civil - Sala I- Pub. en LD Textos).

Por último indica que habiendo su parte denunciado el pago tardíamente efectuado por la contraria en forma previa a la defensa incoada y que se contesta en este acto, inclusive practicando la pertinente liquidación de los montos aún adeudados (movimiento Nº E0006), la excepción es manifiestamente inoficiosa.

 

IV.- Ahora bien, habiendo delimitado las posturas de cada una de las partes, conforme surge de las constancias de los autos principales caratulados "GUERRERO LORENA GISELLE C/ DA PIEVE ALICIA NELBA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. Nº CH-51512-C-0000, tengo que en aquellos autos, se dictó Sentencia Definitiva de Primera Instancia en fecha 06/07/2022. Que apelada la misma por la parte actora, en fecha 24/07/2023, la Cámara de Apelaciones dicta sentencia definitiva que resuelve hacer lugar parcialmente al recurso, revocar la sentencia de primera instancia en todas sus partes, hacer parcialmente lugar a la demanda atribuyendo la responsabilidad en el hecho de daño en partes iguales entre actora y demanda. En función de tal atribución, así como el tratamiento dado a los rubros reclamados en el primer voto, condena a la demandada -Alicia Nelba Da Pieve- y a su aseguradora Compañía de Seguros Mercantil Andina S.A., en forma solidaria y en la medida del seguro, a abonar a la actora en el plazo de 10 días, la suma de $4.253.137, con más los intereses expuestos en los considerandos y los que corresponda calcular en el futuro, más las costas del proceso. Asimismo determina que las costas de primera instancia se distribuyan en un 50% para la parte actora e igual porcentual para la demandada y su aseguradora, y las de segunda instancia en un 80% a cargo de estas últimas y el 20% restante a cargo de la actora. Regula los honorarios de los letrados que asistieran a la parte actora Dr. Maximiliano Antonio Reyes por la primera etapa y mayor parte de la segunda, doble carácter, en un 12 %; y a los Dres. Armando Silverio Brusain y Lucia Perramón -en conjunto y doble carácter-, por conclusión de la segunda etapa, en un 3,5% . Y en lo que aquí concierne, el 9,50% restante propone distribuirlo entre los peritos de la siguiente forma: para la Dra. Alicia Rendón 5% y para el perito accidentólogo Aldo Capitan 4,5%.

En fecha 22/11/2023 se determinan los honorarios complementarios de la perita Alicia Fabiana Rendón en la suma de $245.576,94 más el 21% de IVA $51.571,15.

Notificada la regulación de honorarios y la determinación de los complementarios, en fecha 05/02/2024 se intimó al pago bajo apercibimiento de ejecución. Y posteriormente, el día 27/02/2024 la Dra. Prates -patrocinante del apoderado de Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.-, acompaña comprobante mediante el cual acredita haber depositado en aquellos autos principales la suma de $297.148,09 en concepto de honorarios de la Dra. Rendon, caja forense (5%) e IVA, solicitando se tenga presente, circunstancia que se hace saber por proveído dictado el día 07/03/2024.

 

Ahora bien, en forma paralela a las actuaciones principales a las que vengo haciendo referencia, tengo que en estos autos, previa certificación actuarial, se dicta el día 07/03/2024  sentencia monitoria que resuelve mandar a llevar adelante la ejecución iniciada el día 23/02/2024, contra las demandadas.

 

En tal orden de ideas, habiendo efectuado la compulsa de las constancias pertinentes, tanto de la presente ejecución como del proceso principal, se obtiene como primer conclusión que, tanto a la fecha en la que la actora promueve la presente acción -23/02/2024-, como al momento de realizar el depósito dinerario en base al cual pretende la ejecutada fundar su excepción - 23/02/2024-, la demandada, efectivamente ya se encontraba en mora.

Así las cosas, en fecha 23/02/2024, cuando la parte actora promovió la presente demanda -despachándose la Monitoria en fecha 07/03/2024- actuó con base en el legítimo derecho a obtener la satisfacción de su crédito frente al incumplimiento y demora de la accionada.

Véase que el argumento eximente de la coejecutada no tiene entidad para producir tal efecto, puesto que, como la misma señaló, recién en fecha 27/02/2024, acompañó en el expediente principal, escrito y documento acreditante del deposito efectuado en la cuenta judicial de autos principales, el que a la postre adquirió publicidad recién el día 07/03/2024, concordando esto a su vez, con las afirmaciones de la actora.

 

Entonces la dación en pago realizada por la coaccionada en los autos principales, en tal oportunidad no respetaba, o no respondía, a los principios de integridad establecidos por los arts. 867, 869 y 870 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC).

Tampoco respondía al requisito de puntualidad y es por ello que resulta pertinente repasar la normativa que rige el tópico.

Tal como puede leerse en el primero de los artículos mencionados -Art. 867 del CCyC: "El objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización.".

Por su parte las restantes normas sustantivas, rezan, Art. 869: "El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario...". Complementando a ésta norma, el Art. 870 trata acerca de la obligación con intereses y cuyo texto ordena: "Si la obligación es de dar una suma de dinero con intereses, el pago sólo es íntegro si incluye el capital más los intereses.".

Luego, en lo pertinente, el Art. 871 dice: "El pago debe hacerse: (...) b) si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su vencimiento...". Finalmente el Art. 873 prescribe que el lugar de pago designado, puede ser establecido por acuerdo de las partes, de manera expresa o tácita, (textual).

Claramente y en función de las prescripciones transcriptas, no puedo sino otorgarle a la dación en pago de la demandada, el carácter de tardío.

El incumplimiento de la obligación, es decir la conducta reticente y morosa de la demandada, trae aparejada consecuencias, entre ellas el devengamiento de intereses ante la inobservancia del requisito de puntualidad en el pago y con ello, la imposibilidad de considerarlo íntegro, puesto que lo será, cuando responda no sólo al capital sino también a los intereses devengados durante el período transcurrido sin la debida percepción de los montos comprometidos.

Por todo lo expuesto es que la excepción de pago total documentado intentada por la codemandada, no puede prosperar, desde que el deposito de fondos efectuado por la misma en el expediente principal, no puede considerárselo sino un pago efectuado en en forma parcial y tardío, llevando razón el actor, resultando en un todo procedente su reclamo por ajustarse a las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas precedentemente.

 

Resulta pertinente traer a colación que en precedente de ésta Unidad Jurisdiccional, caratulado "RENDON ALICIA FABIANA C/ HORIZONTE COMPANIA ARGENTINA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA S/ EJECUCION DE HONORARIOS (E/A: 21897/14)", EXPTE. Nº D-2CH-957-C31-21, se dijo: "...De lo expuesto y analizado, concluyo que no corresponde admitir la procedencia de la excepción de pago documentado (...) En apoyatura del temperamento resolutivo, he de transcribir un fragmento del criterio que el Autor Osvaldo Gozaíni sostiene sobre el tópico y en cuanto ha dicho que: "...5.4 El problema está en que la excepción de pago documentado trabaja sobre un juego presunto de documento vs. documento; dicho de otro modo: título ejecutivo contra documento que acredita el pago. Esto equivale a una confrontación de legalidad, una especie de test de fehaciencia sobre cuál de ambos documentos elimina al otro. Si el título ejecutivo no es suficiente porque la deuda ha sido cancelada, evidentemente, la constatación será que el pago documentado es verosímil e impide, por su contundencia manifiesta, que progrese la acción ejecutiva. En sentido opuesto, si el documento no corrobora la cancelación total o parcial del crédito reclamado, prevalecerá el título ejecutivo...." (https://gozaini.com/wp-content/uploads/2018/07/Excepciones-y-defensas-1.pdf). En síntesis, al momento de promover la presente ejecución el título base de la misma estaba dotado de suficiente fuerza ejecutiva, como contrapartida del incumplimiento y morosidad de la accionada, comportamientos reticentes que resultan óbice al progreso del planteo excepcionante. Haciendo propios los argumentos contenidos en el precedente "Bianchi, Mauro Fernando vs. Montanari Automotores S.A. s. Ejecución honorarios /// CCC, Pergamino, Buenos Aires; 13/02/2014; Rubinzal Online; 1977/2013; RC J 1659/14" que la actora invoca, es importante mencionar que: "... la excepción de pago debe estar fundada en pagos anteriores a la promoción de la ejecución, careciendo por lo tanto el deposito judicial posterior de entidad suficiente como excepción de pago. El pago debe reunir las condiciones exigidas para su validez por la ley de fondo, o sea, traducir el cumplimiento exacto de la obligación que está a su cargo, abasteciendo los requisitos relativos a personas, objeto, modo y tiempo (arts. 725 y 750, Código Civil), motivo por el cual si el pago se realizó fuera del plazo pertinente, la excepción opuesta debía ser desestimada por encontrarse el demandado incurso en mora. La sentencia de remate, entonces, debe progresar y condenar a la demandada al pago total de la suma reclamada sin perjuicio de la imputación que corresponda efectuar de las sumas depositadas, en la pertinente liquidación a practicarse en la oportunidad procesal correspondiente...".

 

Ahora, de igual modo es importante dejar sentado que la transferencia ordenada en favor de la actora, en fecha 19/03/2024 en los autos principales, efectivizada el día 20/03/2024 a la cuenta de la perita Rendon, por la suma de $297.148,09, en concepto de honorarios regulados ($245.576,94) e IVA ($51.571,15), opera con efecto interruptor de los intereses y accesorios a liquidarse en lo sucesivo y a partir de la efectivización de la misma, parámetro temporal que deberá observarse en la pertinente liquidación.

 

Corresponde ahora dejar sentado que, con anterioridad al inicio de la presente ejecución -de los honorarios complementarios de la perita Rendon-, el día 06/11/2023, el mismo letrado apoderado de la actora, inició ejecución de honorarios contra la Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. y contra la señora Alicia Nelba da Pieve, por la suma de $212.656,85 en concepto de honorarios regulados a su mandante con fecha 24/07/2023, con mas el IVA, intereses, costos y costas hasta la fecha de su efectivo pago.

Dicha ejecución tramita por ante esta misma Unidad Jurisdiccional bajo los autos caratulados "RENDON ALICIA FABIANA C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA Y OTRA S/ EJECUCION DE HONORARIOS (E/A: Nº CH-51512-C-0000)". Expte. N° CH-00406-C-2023.

Allí la ejecutante  ha percibido el capital ejecutado y también, en fecha 20/02/2024, se regularon los honorarios profesionales del Dr. Fernando E. Detlefs, en su carácter de letrado apoderado, en la suma equivalente a 5 Jus, con más el 40 % (art. 10 ley G N° 2.212), cuestiones que deben aquí tenerse en cuenta, en tanto correspondía ejecutar allí también los honorarios complementarios que aquí se reclaman, evitando de tal forma un dispendio jurisdiccional y económico que perjudica a los justiciables.

 

V.- Seguidamente corresponde el tratamiento de la planilla de liquidación de intereses practicada por la actora en fecha 20/03/2024.

Tengo que practica planilla de liquidación en tanto en los autos principales se ha efectuado transferencia, informando las pautas aplicadas, a saber:

Hasta 20/03/2024: Interés variable (* Río Negro - (STJRN FALLO "JEREZ") desde 23/11/15 /GUYCHAQUEO).

19/12/2023 Honorarios $ 245.576,94

(1) Sobre 245.576,94

De 19/12/2023 a 20/3/2024 hay 92 d. x (t. variable) = 34,165290%

Int. = 245.576,94 x 34,16529% = 83.902,07

(245.576,94 + 83.902,07) = 329.479,01

Monto resultante = $ 329.479,01

- 20/03/2024 Transferencia en el ppal. $ -245.576,94

(-245.576,94 + 0) = -245.576,94

Monto resultante = $ -245.576,94

Total = $ 83.902,072.

Deja constancia que al momento de la percepción de los intereses devengados, conforme la planilla de liquidación, se deberá adicionar el 21% de IVA, de acuerdo al art. 10 -inc. 2- de la Ley de IVA (Ley N° 23.349 y sus modificaciones, ordenado conforme Decreto 280/97), el cual arroja el siguiente resultado:

- IVA sobre intereses contenidos en la planilla de honorarios $ 17.619,43

Formula expresa reserva, en caso de mora, de liquidar los intereses y/o gastos que se devenguen hasta la fecha de la efectiva percepción de los fondos adeudados.

 

Habiendo sido sustanciada la misma, sin recibir observaciones, ni impugnaciones por la contraria, y del detalle al que he hecho referencia, puedo corroborar, que las pautas utilizadas (monto base, fecha de inicio del cómputo, fecha de corte, y tasa de interés) son correctas y se condicen con las constancias de autos, habiendo asimismo corroborado el resultado a través de la utilización de la herramienta de cálculo proporcionada por la página web oficial del Poder Judicial de esta provincia.

Por tales razones he de aprobar en cuanto ha lugar por derecho la planilla presentada por la actora en fecha 20/03/2024, por la suma de $83.902,072 practicada al 20/03/2024.

 

VI.- En lo que respecta a las costas de la defensa que se rechaza, he de imponerlas a la co-ejecutada excepcionante por aplicación del principio objetivo de la derrota (Art. 68 del CPCyC), no regulando en esta oportunidad honorarios profesionales -por las tareas inherentes a la etapa de ejecución-, en tanto como lo he expuesto en el Punto IV del presente, tal tarea jurisdiccional ha sido practicada en los autos caratulados "RENDON ALICIA FABIANA C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA Y OTRA S/ EJECUCION DE HONORARIOS (E/A: Nº CH-51512-C-0000)". Expte. N° CH-00406-C-2023, donde correspondía ejecutar los honorarios complementarios de la actora que aquí se reclaman.

 

Por lo expuesto entonces; 

 

RESUELVO: I.- Rechazar la excepción de pago total documentado interpuesta el día 12/03/2024 por la co-ejecutada Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. por las razones expuestas en los considerandos. En consecuencia confirmar la sentencia monitoria dictada en autos en fecha 07/03/2024. Zuain, en carácter de apoderado de , con el patrocinio letrado de los Dres. José L. Zuain, Marina Baglioni y Julia Prates, interponiendo 

 

II.- Imponer las costas a la co-ejecutada excepcionante (Art. 68 del CPCyC). No regular honorarios de conformidad a lo expuesto en los considerandos.

 

III.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho la planilla presentada por la actora en fecha 20/03/2024, por la suma de $83.902,072 practicada al 20/03/2024.

 

IV.- Notificar de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ (9-a) -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-.

En tal sentido todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema PUMA, o el siguiente hábil si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil.

 

Dra. Natalia Costanzo

Jueza

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