Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia7 - 08/02/2010 - INTERLOCUTORIA
Expediente21651/09 - PROVINCIA RIO NEGRO c/ BOZEL HOTELERA S.A. S/ Incidente de nulidad (Ppal. 21481/09)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
///San Carlos de Bariloche, 8 de febrero de 2010.-
VISTOS: Los autos caratulados “PROVINCIA RIO NEGRO c/ BOZEL HOTELERA S.A. S/ Incidente de nulidad (Ppal. 21481/09)” Expte. N° 21651/09 para resolver el planteo articulado a fs. 4/6;
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 4/6 el ejecutado solicita se declare la nulidad de las actuaciones administrativas destacando que la notificación que allí se le cursara para que subsane un defecto de presentación -justificación de la personería invocada- fue realizada en un domicilio distinto del que posee. Señala que la notificación defectuosa lo colocó en estado de indefensión al privarlo de cumplir con el recaudo que le era exigido y, eventualmente, de recurrir la resolución que impone la multa.-
2.- Corrido el traslado pertinente, la accionante guardó silencio.-
Ahora bien, es importante recordar que la falta de contestación no implica consentimiento respecto de las pretensiones de la contraria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 150, último párrafo, del Código Procesal.-
En consecuencia, pese a la postura procesal asumida por la ejecutante, es preciso adelantar que el planteo articulado debe ser rechazado.-
Ello así, por las siguientes razones conjuntas:
a) en primer término, porque el proceso ejecutivo sólo admite el análisis de las formalidades extrínsecas del instrumento con que se deduce la ejecución, siendo improcedente en esta instancia indagar cuestiones atinentes a la formación del título, pues para ello se reserva la vía de la acción de conocimiento que prevé el art. 553 del ritual, que exhibe una mayor amplitud de debate y prueba (arg. art. 544, inc. 4° del Código Procesal).-
b) porque, a todo evento, la notificación de la resolución que manda subsanar la personería -fs. 9 del proceso administrativo- fue recibida por un empleado de la firma ejecutada, sin que ésta desconociera tal circusntancia, de modo que, como la intimación cursada llegó a conocimiento de aquélla, no puede pretender ahora que se declare la nulidad de aquél trámite por una cuestión meramente formal.-
En efecto, la primer notificación cursada por la ejecutante se diligenció en el mismo domicilio que la que ahora se pretende desconocer con una diferencia de apenas 6 días; de modo que no se comprende cómo pudo haberse recibido la primera y no la segunda; máxime cuando, insistimos, el nulidicente nada dice del instrumento de fs. 9 antes mencionado, de modo que puede concluirse que recibió dicha cédula y que, en consecuencia, fue debidamente notificado de la intimación que se le cursara y que, el hecho de no haber atendido a la misma obedece a razones ajenas a la notificación.-
c) porque, en conexión con lo dicho precedentemente, resulta ir en contra de los propios actos, reconocer, aún implícitamente -como incumplimiento de la carga que establece el art. 356 del Código Procesal- un instrumento notificatorio y, al mismo tiempo, decir que no fue notificado del acto que por medio de él se le está haciendo saber.-
Por todo lo expuesto, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
I) RECHAZAR el planteo de nulidad articulado a fs. 4/6.-
II) DISPONER la notificación, registro y protocolización de la presente.-


ARIEL ASUAD JUAN A. LAGOMARSINO CARLOS M. SALABERRY Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara





CERTIFICO: Que la sentencia que antecede ha sido protocolizada bajo el N°…………… en el Tomo N° I del año 2009, bajo Folios N°………………..……….CONSTE.-
SECRETARÍA, de enero de 2010.-


SANTIAGO MORAN
Secretario de Cámara
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