Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 16 - 12/04/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | A-4CI-1135-C2017 - EXPLOTACIONES MINERAS DEL LAGO S.R.L. C/ SAHIORA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Cipolletti, 12 de abril de 2022 AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "EXPLOTACIONES MINERAS DEL LAGO S.R.L. C/ SAHIORA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)" (EXPTE N° A-4CI-1135-C2017), para dictar sentencia definitiva; RESULTA: 1.- A fs. 61/70 vta. se presentó la Dra. Marcia Inés Verdugo en carácter de apoderada y a la vez patrocinante de EXPLOTACIONES MINERAS DEL LAGO S.R.L., y promovió demanda de daños y perjuicios contra SAHIORA S.A., por la suma de $1.603.809,24.- En la mención de los hechos refirió que en fecha 14/04/2014 su mandante celebró contrato de compra venta con la demandada, por la adquisición del rodado marca Chevrolet, Modelo Camaro SS, Nro. motor/chasis 1H-1E916731/ 2G1F91EJ2EJ2E9167313. Que en dicho acto su mandante abonó mediante cheques la suma de $1.300.000.-, equivalente a U$S 95.000.-; mientras que la demandada procedió a la entrega del rodado con las chapas patentes de la concesionaria y de los términos de la garantía otorgada por General Motors Argentina, manifestando que la entrega de la restante documentación y factura serían entregados en los próximos días, hecho que no sucedió hasta el 30/01/2015. Dijo que varios fueron los reclamos efectuados por su mandante, en forma personal, telefónica y mediante reuniones con el presidente de Sahiora S.A., las que siempre concluyeron con promesas incumplidas. Que la situación se agravó cuando en fecha 03/09/2014, al Sr. Jalil Assed Mallid (presidente de la empresa actora), le labraron el Acta Contravencional Nro. 01273 por circular sin patente, debiendo padecer tamaña situación ante el pedido de secuestro del rodado que afortunadamente no ocurrió, pero que lo llevó a no utilizarlo ni siquiera mínimamente. Expuso que mediante nota de fecha 03/09/2014 se le comunicó al Sr. Jalil Assed Mallid que la documentación objeto del reclamo se encontraba a su disposición en la concesionaria. Sin embargo, al momento de presentarse en el local para su retiro, advirtió que en la factura se consignó un monto que resultaba inferior e irrisorio a lo realmente desembolsado, y por tal motivo rechazó la entrega de la factura. Continuó relatando que en fecha 16/10/2014 su mandante intimó por carta documento CD165851818 la entrega de la documentación, que fue respondida por la demandada mediante CD377216369 (recibida por su parte el 03/11/2014), en la que expresó que ?renueva? la puesta a disposición de la documentación comercial. Refirió la actora que en ese momento la vendedora emitió una nueva factura que continuaba siendo inferior al precio convenido y efectivamente abonado, razón por la cual fue rechazada mediante CD16585597 de fecha 18/02/2014, reiterándose el reclamo en los mismos términos. Expuso el detalle del intercambio de distintas misivas y precisó que finalmente en fecha 30/01/2015, luego de haber transcurrido 9 meses y tras los reiterados reclamos, se hizo efectiva la entrega de la documentación reclamada, concretamente Factura A Nro. 0013-00001799 con fecha de emisión 24/12/2014 por la suma de $1.250.000 (inferior al momento de la operación, sostiene), Formulario 01, Formulario 12 y Certificación de Importación. Fundó su pretensión en las previsiones del Código Civil y la Ley de Defensa del Consumidor (citando asimismo ciertos artículos del Código Civil y Comercial vigente desde el 1/8/2015). Luego enunció y cuantificó los rubros reclamados, a saber: a) Privación de uso: $174.600.- b) Daño patrimonial: $ 73.539 (diferencia entre el precio desembolsado por su mandante y el facturado con más los intereses) y $53.670,24.- (gastos incurridos por la falta de entrega de la documentación); c) Daño Punitivo: $1.300.000.- Acompañó y ofreció prueba; y en su petitorio final instó el oportuno acogimiento de la demanda, con costas. 2.- Corrido el pertinente traslado, a fs. 86/100 vta. concurrió al proceso y contestó la demanda SAHIORA S.A., representada por su letrado apoderado y patrocinante, Dr. Roberto Germán Busamia. Reconoció ciertos hechos afirmados en la demanda, negó otros en forma general y particular, como así también desconoció -en parte- la documentación presentada por la accionante. Al exponer su versión sobre los hechos comenzó explicando que la empresa Explotaciones Mineras del Lago S.R.L. es una conocida, importante y habitual cliente de Sahiora S.A. Que su apoderado, el Sr. Jalil, es "paisano" del Sr. Soel Salem, Presidente de la Concesionaria; y por tales circunstancias se le ha dado siempre a la empresa adquirente un trato especial y preferencial, atento a las particulares necesidades del cliente en cada operación comercial. Adujo que lo verdaderamente ocurrido es que durante las arduas negociaciones que culminaron con la adquisición del vehículo, Explotaciones Mineras del Lago S.R.L. planteó a la concesionaria una serie de requerimientos especiales, diversos de la operatoria habitual en la materia. Que la actora -por ejemplo- negoció y logró imponer que su pago se hiciera totalmente mediante títulos valores, lo cual constituye una modalidad no admitida por Sahiora S.A. para la generalidad de los casos. Pues las formas de adquisición admitidas por la empresa sostuvo- consisten en el pago del precio al contado, con o sin recepción de vehículo usado en pago parcial y/o parte al contado y saldo mediante crédito de garantía prendaria. Ello además de los planes de ahorro. Afirmó que, de ese modo, la compradora no solo obtuvo una condición de pago especial y muy favorable, sino que también planteó y consiguió que por necesidades contables y tributarias propias, se postergara la facturación e inscripción inicial del bien en el Registro de la Propiedad Automotor. Agregó que por tratarse de una compra muy importante en ese momento, de un vehículo de alta gama con bajo nivel de rotación, y tratándose la empresa compradora de un habitual buen cliente a quien se dispensaba trato preferencial, todo terminó confluyendo en que la concesionaria accediera a realizar la operación, bajo las particulares condiciones de adquisición planteadas por Explotaciones Mineras del lago S.R.L. Refirió que en ese marco el precio fue convenido por la suma total de $1.250.000, que la actora abonaría mediante la entrega de diez cheques de pago diferido a distintas fechas, el grueso de los cuales ($700.000) serían pagaderos recién a ocho meses vista (enero de 2015). Que respondiendo a las necesidades contables y tributarias de la compradora, se consintió efectuar las facturaciones solo a medida que los cheques se fueran cobrando, para no sustraerse del cumplimiento a las normas fiscales. Así, sostuvo que la actora retiró el vehículo de más alta gama de Sahiora S.A. sin haber desembolsado ni un solo peso. Que lo hizo por su propio interés contable y tributario, con una situación dominial precaria, de plena conformidad y sin reclamo alguno. Que la concesionaria le otorgó bajo su propia responsabilidad y riesgo una chapa patente provisoria que lo habilitaba para circular hasta tanto hiciera la inscripción inicial. Enfatizó que el vehículo automotor no fue inscripto por el adquirente ni se entregaron en el momento todos los documentos necesarios para proceder a la inscripción inicial, solo respondiendo a pedidos expresos y para satisfacer necesidades particulares del propio cliente. Que no obstante ello, en todo momento su mandante estuvo en condiciones y a disposición para hacer la entrega de toda la documentación necesaria para proceder a la inscripción inicial (certificado de importación, formularios 01 y 12, factura de compra, etc.). Añadió que hacia el mes de septiembre de 2014 la adquirente se comunicó con la concesionaria manifestando haber tenido algún tipo de inconveniente en la circulación, por lo cual solicitó se le extendiera un certificado que acreditara que la empresa Explotaciones Mineras del Lago S.R.L. había adquirido el vehículo a Sahiora S.A., y que el mismo contaba con toda la documentación habilitante para su inscripción inicial. Que entonces así se hizo, dando nuevamente respuesta inmediata a una necesidad especial del cliente, agregando que se le recordó y remarcó en esa oportunidad que debía regularizar su situación a la brevedad, cumplimentado la inscripción inicial pendiente. Que dicha certificación fue extendida en fecha 03/09/2014. Dijo que recién un mes después, en octubre de 2014, la compradora se presentó por ante la Concesionaria a retirar la documentación para inscribir el vehículo, y allí se generó un inconveniente por cuanto la hoy actora pretendía que se extendiera una factura de compra por un monto superior al valor real del negocio, exigiendo una facturación por la suma de $1.300.000, cuando la operación comercial fue por la suma de $998.443,31.- más IVA e impuestos internos, lo cual arrojaba un monto de facturación menor al pretendido ($1.250.000.-). Manifestó que luego de este minúsculo entredicho, sorpresivamente se recibieron tres insólitas cartas documentos, las que fueron consecuentemente rechazadas por su mandante. Que la situación se mantuvo un breve lapso hasta que el cliente accedió a retirar la documentación que en todo momento Sahiora S.A. había puesto a su disposición: formulario 01 y 12, certificado de importación y facturación por la suma de $1.250.000.- extendida en debida forma, a partir de la cual sin ninguna dificultad pudo inscribir el automotor el RPA. Luego planteó la improcedencia de encuadrar el caso en el régimen jurídico consumeril, e hizo referencia a que corresponde aplicar al presente las normas vigentes al momento de celebración del contrato. Impugnó también la procedencia y cuantía de los daños reclamados por la actora. Fundó en derecho su defensa, citó doctrina y jurisprudencia. Hizo reserva de Caso Federal. Acompañó y ofreció prueba. Peticionó por último el oportuno rechazo de la demanda, con costas. 3.- A fs. 109 se dispuso abrir la causa a prueba y se fijó audiencia preliminar (art. 361 CPCC), la que luego fue celebrada según constancias de fs. 121. Frustrada allí la alternativa conciliatoria, se proveyeron las medidas probatorias ofrecidas por las partes. A fs. 200 se llevó a cabo la audiencia de prueba (art. 368 CPCC), oportunidad en la que absolvió posiciones el representante legal de la demandada y declaró un testigo. Tras certificarse a fs. 228 y fs. 230 la pruebas producidas, se clausuró el período probatorio y se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar (fs. 239); facultad procesal que ejercieron la actora y la demandada mediante la presentación de sus respectivos alegatos agregados a fs. 258/259 y fs. 261/265. En fecha 29/09/2020 se pronunció el llamamiento de autos para sentencia. Y CONSIDERANDO: 4.- Vínculo jurídico entre las partes. Derecho temporalmente aplicable. En el caso no hay discrepancia en cuanto a que el contrato de compraventa fue concertado por las partes en fecha 14/04/2014, o sea, cuando aun regían el Código Civil y el Código de Comercio derogados. Sin embargo, la actora interpuso la demanda de autos por daños y perjuicios, con fundamento en la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 (en adelante también LDC) y normas de derecho común, el día 22 de diciembre de 2017, es decir, encontrándose ya vigente el nuevo Código Civil y Comercial -Ley 26.994- (desde el 01-08-2015). Por lo que corresponde precisar qué normas resultan de aplicación para la resolución de la cuestión traída a examen y, en particular, si la relación que vinculó a las partes debe entenderse regida por el régimen protectorio de consumidores y usuarios, tal como postula la accionante y la demandada contradice. En tal sentido, cabe reparar que ya desde la modificación introducida por la Ley 26.331 (B.O. 7/4/2008), el artículo 1º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, establece: "La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social...? (redacción que no fue alterada por la Ley 26.994, B.O.8/10/2014, que en su Anexo II introdujo nuevas modificaciones a la LDC). Mientras que del otro lado del sinalagma, el artículo 2 define al proveedor como "la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores e usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley...". Según lo ya expuesto (y no controvertido en el proceso), el negocio que vinculó a las partes fue la compra por parte de Explotaciones Mineras del Lago S.R.L. de un vehículo cero kilómetro Chevrolet Camaro SS, sosteniéndose en la demanda que la sociedad adquiriente lo hizo en calidad de consumidor final, para destinar su uso al traslado de su representante. Y que por ello toma el rol de consumidor contratante (art. 1 LDC). Por su parte, Sahiora S.A. reviste el carácter de proveedor en los términos antes señalados, dada su profesionalidad y habitualidad tampoco controvertida en el proceso- en brindar este tipo de servicios a consumidores y usuarios, como agencia dedicada a la comercialización de bienes automotores de la marca Chevrolet. La vendedora, en este caso, pone en duda y rebate la existencia de una relación de consumo. Para ello se apoya en doctrina que distingue tres (3) teorías utilizadas para determinar cuándo una empresa o sociedad comercial puede ser categorizada como consumidor y alcanzada, por lo tanto, por el la LDC, a saber: ?Maximalista u objetiva? (destino final); ?Finalista o subjetiva? (beneficio propio) y ?Mixta o relacional? (vulnerabilidad). Y afirma que bajo ninguno de los tres enfoques o teorías Explotaciones Mineras del Lago S.R.L. podría quedar amparada en este caso bajo la LCC, según la explicación que desarrolla. Pero no niega que dicha firma adquirió el automotor según lo afirmado en la demanda- para el traslado de su representante (o autoridades). Es decir, la demandada no desconoce ese uso principal del bien, sino que entiende que el mismo importa afectarlo a tareas empresarias; incorporarlo en forma directa y exclusiva al proceso productivo y comercial de la empresa. No comparto tal punto de vista. Pues aun si se creyera que tal destino implica integración del automotor adquirido al proceso o actividad empresaria (explotación de minas y canteras, cfr. fs. 22), lo sería solo de manera indirecta e incluso remota, en tanto el bien aparece utilizado en propio beneficio de la empresa, para satisfacer necesidades empresariales y no para proceder a su comercialización, ni aplicarlo como medio -producto industrial, herramienta o insumo- de algún proceso productivo, o bien para prestar servicios a terceros. Conforme resulta del ya citado art. 1 de la LDC, nuestro ordenamiento jurídico entiende que tanto persona humana como persona jurídica pueden revestir calidad de consumidor. A la vez que no existe prohibición legal alguna que impida a una sociedad comercial ampararse bajo el régimen de defensa del consumidor, cuando se trata de actos de consumo que le puedan ser imputados. Y en el caso que nos ocupa, reitero, no se discute que el automotor de alta gama adquirido por la sociedad actora a la firma demandada fue para destinarlo al traslado de su representante legal. Partiendo de ello, y más allá de las teorías o pautas que tanto en doctrina como en jurisprudencia se han desarrollado para determinar si corresponde incluir o excluir a las empresas de la noción de consumidor, por mi parte comparto la posición mayoritaria que remite a la aplicación prioritaria del criterio objetivo (atendiendo al destino final del bien o servicio adquirido); el que -entiendo también- no queda desplazado por la eventual circunstancia de haber mediado una negociación paritaria entre los contratantes (tal como sostiene la demanda que ha ocurrido en este caso). "En efecto, el carácter de consumidor final, que se define por el destino de la adquisición, no atiende al elemento subjetivo del motivo personal que movió al individuo a consumir, sino objetivamente por la confrontación del destino del bien o servicio adquirido -también objetivamente considerado conforme su utilidad reconocida- con el área de profesionalidad del pretendido consumidor, si está fuera de ella, es pues un acto de consumo." (Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra, "Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada", 1a ed. - Buenos Aires: La Ley, 2009). Esa línea es la que se fue consolidando en jurisprudencia a través de fallos como el destacado (leading case) en la materia "Artemis Construcciones SA c. Diyón SA y otro", donde se dejó establecido que "La ley 24.240 de Defensa del Consumidor es aplicable respecto de la persona jurídica que adquirió a título oneroso un automotor para satisfacer las necesidades de su empresa comercial -en el caso, traslado de sus miembros y empleados-, pues reviste el carácter de consumidor o destinatario final del bien" (CNCom., Sala A, 21/11/2000, La Ley Online: AR/JUR/924/2000). Y, agrego, nada de ello se vería alterado en caso que como insinúa la demandada- el negocio también hubiera sido concertado por la adquirente con una finalidad indirecta de inversión, para evitar pérdidas derivadas de la disminución del valor de la moneda y/o persiguiendo un propósito de ahorro en el contexto económico vigente cuando se realizó la operación. Porque lo determinante, reitero, es que la adquisición del automotor, como bien de capital, no tuvo como finalidad su incorporación a proceso productivo alguno o la prestación de servicios a terceros. Por lo que concluyo que el vínculo jurídico entre el proveedor (Sahiora S.A.) y el consumidor (Explotaciones Mineras del Lago S.R.L.) debe categorizarse como relación de consumo (art. 3 LDC). Y en virtud de ello, la accionante en autos se encuentra amparada por el microsistema -de orden público- de protección que se establece a partir de los artículos 42 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 30 de la Constitución Provincial, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, ley 24.240 y sus normas modificatorias y complementarias. Ahora bien, sin perjuicio de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación a partir del 1° de agosto de 2015 (leyes 26.994 y 27.077), dejo sentado que conforme el principio de irretroactividad de las leyes (art. 3 C.Civil y art. 7 CCyC) las disposiciones de ese nuevo ordenamiento no resultan aplicables al caso de autos, ya que el mismo se vincula con una relación contractual que se celebró entre las partes, rigió y se agotó (noción de consumo jurídico) con anterioridad a dicha fecha, si bien durante su ejecución se habría producido el incumplimiento de obligaciones que denuncia la accionante. En este último sentido, nótese que desde la misma demanda viene reconocido que en enero de 2015 la accionada habría entregado la documental necesaria para la inscripción inicial del automotor; es decir, cuando aún se hallaban vigentes el anterior Código Civil y el Código de Comercio, siendo sus normas, por consiguiente, las que deben guiar la solución del presente litigio, además de aquellas propias -y prevalentes- del aludido régimen protectorio del Derecho del Consumo. Añado que tampoco resultan de aplicación inmediata las nuevas normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo, según lo expresamente normado en el citado art. 7 del CCyC, último párrafo, ya que tal previsión refiere a los contratos en curso de ejecución al tiempo de entrar en vigencia el código unificado. Supuesto que, ya fue dicho, no se configura en el caso de autos. 5.- La litis. La sociedad actora reclama daños y perjuicios que afirma causados por el cumplimiento tardío de las obligaciones asumidas por la demandada en el marco de la compraventa de un automotor 0 km. No se encuentra controvertido en autos la celebración de dicho contrato en fecha 14/04/2014, por el cual el Sr. Jalil Assed Mallid, en representación de Explotaciones Mineras del Lago S.R.L., adquirió a la firma Sahiora S.A. un automotor Marca Chevrolet Modelo Camaro SS comercializado por esta última. Tampoco existe controversia acerca de que, tras concertarse la operación, en forma inmediata la demandada hizo entrega y la accionante retiró la unidad de la concesionaria vendedora, con una chapa patente provisoria hasta tanto se hiciera la inscripción inicial. Por otra parte, también está fuera de debate que la operatoria se desarrolló en el marco de confianza recíproca entre las partes, a través de los representantes de sendas sociedades contratantes, ?paisanos? entre sí, establecida a través de una relación comercial asidua entre la firma cliente y la proveedora. Los hechos discutidos son: i) el precio total del negocio, en tanto la actora afirma haber abonado la suma de $1.300.000.- por la compra del vehículo, y alega que la demandada no emitió y entregó factura por dicho valor, sino por otro inferior. Reprochándose además que, intimaciones mediante, Sahiora S.A. recién entregó dicho documento de venta transcurridos más de ocho (8) meses desde la concertación de la operación. Tiempo durante el cual, ante la falta de la documentación necesaria, la compradora se habría encontrado impedida de tramitar la inscripción inicial del automotor 0 km en la DNRPA, con el consiguiente perjuicio que alega de no poder utilizar el vehículo. ii) ciertas condiciones bajo las cuáles se habría pautado el negocio, aparte de su precio (vgr. modalidad de pago y su cumplimiento o imputación, forma y oportunidad de facturación, plazo de entrega de la documentación necesaria para la inscripción inicial y/o fecha de patentamiento convenida, entre otras). iii) las existencia, procedencia (recaudos de resarcibilidad) y, en su caso, cuantía de los daños reclamados. 6.- Pruebas producidas y solución jurídica del caso. 6.1.- Con relación a los aludidos hechos controvertidos, toca ahora analizar las probanzas producidas en el proceso. En esa dirección, ante todo se debe poner de resalto que en el marco de la relación de consumo ya establecida, no está en duda el contrato subyacente, consistente en la compraventa de un automotor 0 km. Compraventa que, señalo, no puede reputarse como mercantil, puesto que la cosa no fue adquirida para revender ni para alquilar (art. 450 Cód. Comercio), sino encuadrable en las disposiciones del Código Civil (art. 1323, sigs. y ccds.). Por consiguiente, a los fines de la solución del caso, las reglas generales de los contratos civiles y las del tipo especial de compraventa (según Código Civil ya derogado pero aplicable al supuesto de autos, remarco), deben entendérselas coexistentes con la centralidad y prevalencia del régimen tuitivo de consumidores y usuarios. Pues, desde su anclaje constitucional, el estatuto del consumidor supone un conjunto de principios y derechos articulados sistemáticamente con el resto del ordenamiento jurídico. Partiendo de ello, y más allá del carácter consensual de la compraventa, se advierte en la causa la ausencia de instrumentos contemporáneos a la celebración del negocio (mediados de abril de 2014) que especifiquen la cosa, el precio, modalidad y/o condiciones de la operación concertada. Sino que al respecto la accionada solamente acompañó ciertos recibos (vgr. fs. 81/82) emitidos en abril de 2014 por cheques recibidos de Explotaciones Mineras del Lago SRL, para imputar, una vez acreditado su importe, en la cuenta corriente del cliente. Pero sin surgir de dichos documentos su relación con ninguna operación en particular. Como instrumentos probatorios del negocio causal, es decir, asociados directamente a la compraventa del Chevrolet Camaro S.S., la concesionaria presentó dos (2) facturas. La primera emitida recién el 1/9/2014 por $ 550.000 (posteriormente anulada, generándose la consiguiente nota de crédito), y la restante emitida el 24/12/2014 por $ 1.250.000 (fs. 83/85). Por otro lado, cabe recordar que la actora afirmó en la demanda que al momento de adquirir el rodado abonó mediante cheques la suma de $1.300.000.-, que dijo sería equivalente a U$S 95.000.- Con el fin de dilucidar tales cuestiones, a instancia de la parte actora fue realizada en este proceso una pericia contable, a cargo de la especialista designada, Cra. Marina Soledad Fernández, cuyo dictamen obra a fs. 183/184 vta. Visto su contenido, resulta que pudo verificarse lo siguiente: a) la operación por la compra del vehículo Chevrolet Camaro SS realizada por la parte actora se encuentra registrada en el libro diario de Sahiora S.A. y en el sistema de cuenta corriente de clientes. b) el día 15/04/2014 se hizo asiento en el libro diario por la entrega de tres (3) cheques de pago diferido que la actora entregó por un total de pesos quinientos mil (500.000.-), asignándose dichos valores a la cuenta corriente de Explotaciones Mineras S.R.L. c) en fecha 30/04/2014 se hizo el asiento por la entrega de un cheque de pago diferido en pesos cincuenta mil ($50.000), valor también asignado a la cuenta corriente de la empresa (cliente). d) el asiento por la venta del bien se realizó con fecha 24/12/2014 por un total de un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1.250.000), importe también asignado a la cuenta corriente de la empresa. e) la cancelación del saldo pendiente del bien se registró el día 11/02/2015 en el libro diario de Sahiora S.A., por pesos setecientos mil ($700.000.-). Todo ello conforme respuesta de la perita al punto pericial 2.1.1. Seguido, en el punto 2.1.2., informó la experta que se realizaron las siguientes facturas por la compra del rodado: N° 0013-00001715 por $550.000 de fecha 01/09/2014, la cual fue anulada con la Nota de Crédito N° 0013-00001792 de fecha 24/12/2014 y la factura 0013-00001799 emitida el 24/12/2014 por $1.250.000.- Haciendo expresa mención que no existen otras facturas por la operación en cuestión. En el siguiente punto (2.1.3.) respondió que dichas facturas emitidas por Sahiora S.A. no acreditan compra de contado; sino que las mismas indican que la operación fue realizada en Cuenta Corriente. Sobre los asientos y registros contables de la cuenta corriente, al contestar el punto 2.1.4. informó que examinado el detalle de la cuenta corriente que posee la parte actora con Sahiora S.A, se pudo observar tres recibos realizados por la operación: el primero N° 01-00038220 con fecha 15/04/2014 por $500.000; el segundo N° 01-00038302 con fecha 30/04/2014 por $50.000; y el tercero N° 01-00039548 con fecha 11/02/2015 por $700.000. Los tres suman un total de pesos un millón doscientos cincuenta mil ($1.250.000.-), que se asignaron a la cancelación de la factura N° 0013-00001799 de fecha 24/12/2014, quedando la misma totalmente cancelada con el último recibo. Y que por lo expuesto no existe en la cuenta mencionada saldo a favor de la parte actora. La contadora completó el dictamen con la respuesta al punto 2.1.5., en la que detalló los tres (3) cheques entregados por la accionante, por un total de $ 500.000.- que dieron origen al referido recibo 01-00038220 (15/04/2014). Ninguna de las partes impugnó el dictamen pericial ni requirió explicaciones a la perita. Con ello se corrobora que efectivamente la actora abonó la compra realizada del automotor 0 Km con cheques, tal como lo alega en su demanda, pero los mismos ascendieron a un total de $1.250.000, total del valor del automóvil facturado y no, como sostiene, a la suma de $1.300.000. Los recibos emitidos por la firma Sahiora S.A. dan cuenta de la recepción de dichos cheques, habiendo recibido en pago en un primer momento por parte de la actora tres cheques por un total de $500.000.-, cuyo recibo se emitió con fecha 15/04/2014; luego de ello se registró la recepción de un cheque por $50.000.- en fecha 30/04/2014; y por último, en fecha 11/02/2015 la recepción de la suma de $700.000. Lo que evidencia que el pago del precio se convino ?a plazo?, con imputación de pagos en cuenta corriente, y no al contado. Por otro lado, queda claro que la operación se realizó en moneda de curso legal. No surge de la pericia ni de la documental aportada por las partes que la suma desembolsada por el precio del automóvil fuera equivalente a U$S 95.000, como afirma la accionante, sin especificar la relación de cambio que aplica para arribar a dicho resultado. Sobre ello cabe apuntar que según cotización histórica del dólar del Banco Central de la República Argentina, consultada en la página web https://www.bna.com.ar, el valor del dólar a la fecha en que se concertó el negocio (14/04/2014) se registraba por Compra = $ 7,9300; Venta = $8,0300. Así, de la operación aritmética U$S 95.000 x $8,003 resulta la suma de $ 762.850, valor que tampoco se ajusta al importe total denunciado como abonado. Relacionado con ello, de los informes de fs. 153 (Lago S.A.) y fs. 166 (General Motors de Argentina S.R.L.), surge que el precio sugerido de venta al público del vehículo Chevrolet Camaro SS, 0 km, año 2014 fue de USD 164.000.- Ese precio sugerido, al tipo de cambio antes indicado, arroja un importe de $ 1.316.920.-, que -ahora sí- se advierte mucho más acorde al que se corroboró que fue abonado por la adquirente: $ 1.250.000.- Ese precio más conveniente, como así la modalidad de pago pactada (con cheques a plazo e imputación en cuenta corriente), parecería justificarse en la relación de confianza y trato preferencial que aparentemente se dispensaba a la sociedad compradora, en razón de la afinidad y cercanía -admitida en autos por sendas partes- que mantenían los presidentes de ambas firmas, Jalil Assed Mallid y Soel Salem, quienes realizaron directamente entre ellos las negociaciones relativas a la compraventa del caso. Abona esta idea la declaración del testigo Cornelio Ismael Tonellotto, empleado de la firma Sahiora S.A., a quien en la audiencia de prueba se le preguntó sobre las formas de pago habituales que acepta la empresa para la compra de un automotor, y respondió: "La forma de pago para la venta de vehículos es contado, transferencia bancaria o con financiación bancaria". Con relación a la empresa actora, refirió que: "En ese momento para Explotaciones Mineras del Lago la operación se realizó con una financiación mediante cheques", y consultado sobre si dicha financiación es habitual, dijo que "Normalmente no, no hay una financiación propia para hacerlo con cheques, pero en este caso particular se hizo por una relación que tiene el propietario de la empresa Minera del Lago con el Sr. Presidente de Sahiora, se aceptó ese tipo de operación por una cuestión de confianza". También dijo el testigo que en este caso particular "?más allá de la financiación, por algunas cuestiones impositivas personales, en ese momento de la empresa Explotaciones Mineras del Lago había pedido retirar el auto y tratar de patentarlo al año siguiente". Ligado con la facturación, importa reparar en otras declaraciones del empleado Tonellotto. Al responder la pregunta referida a si Explotaciones Mineras del Lago intentó retirar la documentación en octubre de 2014, dijo que ?en realidad la empresa, nosotros, le informamos que tenía que patentar el auto dado el tiempo transcurrido, y en se momento le hicieron la factura por los pagos que había realizado hasta ese momento para poder entregar la documentación.? Y sobre igual cuestión, al responder repreguntas, dijo: ?El valor de la venta es $ 1.250.000, la operación se hizo en el mes de abril, con pagos diferidos, con cheques diferidos, en su momento pidió (la parte compradora) no facturar el vehículo o no patentar el vehículo hasta el año próximo. En el mes de septiembre/octubre, no recuerdo exactamente, solicitó facturación, en ese momento la facturación era, se hizo, por el importe acreditado. En el mes de diciembre o enero, no recuerdo exactamente, se canceló esa factura que se había hecho en el mes de septiembre u octubre y se hizo una factura definitiva por el total de lo cancelado.? Y aclaró más adelante que la factura que la compradora pedía en septiembre/octubre ?era por $ 1.300.000.-? Finalmente, sobre la entrega de la documentación, dijo que en este caso se ocupó él personalmente; que la documentación la retiró en enero de 2015 la Dra. Verdugo. 6.2.- Los antecedentes de la causa hasta aquí relacionados me permiten arribar a conclusiones de importancia para dirimir el litigio. Primero, que el negocio fue llevado a cabo entre las partes bajo un alto factor de confianza, informalismo y, desde la perspectiva de la autonomía de la voluntad, con simetría contractual. Esto último ya que claramente se trató de un contrato negociado paritariamente, es decir, con libertad contractual y no por adhesión a condiciones o cláusulas predispuestas por el proveedor o incorporándose -a su instancia- algún contenido que importe la idea de desequilibrio o alteración contractual. Sin embargo, es importante destacar que esa paridad, por efecto del destino final del bien adquirido (según lo ya explicado), no afecta en absoluto a la caracterización del vínculo jurídico como relación de consumo (art. 3 LDC), ni desplaza por lo tanto a las normas del respectivo microsistema protectorio de orden público. Pero tampoco la aplicación de ese plexo normativo supone relativizar el ya aludido componente de confianza que, al menos en su origen, predominó en la relación del caso por intermedio de los Presidentes de sendas firmas contratantes. Aspecto que indudablemente se asocia con la buena fe como principio general del derecho, y de modo especial en materia contractual (art. 1198 Cód. Civil), que supone el deber de obrar en las relaciones recíprocas adoptando un comportamiento leal, recto y honesto. Pues aun en el campo del Derecho del Consumidor el principio de buena fe juega como obligación en cabeza tanto del proveedor como del consumidor, desde el momento de la formación del contrato, durante su ejecución y hasta el cumplimiento de lo pactado. Así, estoy convencido de la relevancia que exhibe en la causa ese estado de especial confianza en el que fue concertado el negocio y que, al menos hasta que se hizo evidente el quiebre de la misma (sin que importen los motivos), debe guiar la interpretación y solución de la controversia. En esa lógica, aprecio que desde la celebración del contrato el 14/04/2014 y hasta el mes septiembre de ese mismo año no surgieron divergencias entre las partes, ni en particular ningún tipo de reclamo por parte de la sociedad compradora del automotor Chevrolet Camaro S.S. Hasta entonces, y más allá de lo relativo al precio (que enseguida se analizará), en clara manifestación de la fuerte confianza existente surge acreditado que: se trató de una venta a plazo o financiada; que desde el propio acuerdo de voluntades y entrega de los primeros valores (cheques de pago diferido) se entregó el automotor a la compradora, con patentes provisorias del concesionario; que más allá de los asientos o imputaciones de los pagos parciales en la cuenta corriente de la firma cliente- no se emitió ninguna factura ni otro documento de venta sino hasta el 1/9/2014 (factura 1715 obrante a fs. 85, posteriormente anulada). Todo ello, más allá de lo que se hubiese -o no- pautado inicialmente con relación a la oportunidad de facturación y/o de patentamiento de la unidad, aparece como algo convalidado o consentido en los hechos por ambas partes. Ya que, insisto, durante esos primeros meses transcurridos no se suscitaron diferencias, ni reclamos (cuanto menos probados en este proceso). Por el contrario, y al margen del uso específico al que están destinadas las placas o patentes provisorias para concesionarios (para su exclusivo uso y solo en ciertos supuestos especiales que regula el Digesto de Normas Técnico Registrales-DNRPA), se deduce que el Presidente de la firma adquirente, Sr. Jalil Assed Mallid, se movilizó durante ese tiempo con el vehículo, e incluso la empresa aseguró el mismo (cfr. fs. 6/14). La primera intimación cierta a los fines de obtener la documentación necesaria para tramitar la inscripción registral del bien fue en fecha 16/10/2014 mediante la carta documento CD 16585181 8 -cuya autenticidad informó Correo Argentino S.A. a fs. 172-, esto es seis (6) meses después de haber retirado el vehículo del concesionario. Y surge la impresión que dicha premura se desencadenó a partir de la infracción que denuncia que se le efectuó en jurisdicción municipal de Plaza Huincul (Pcia. Neuquén) por circular sin chapa patente colocada al momento del control policial en fecha 03/09/2014, conforme acta contravencional obrante a fs. 7 y su original reservado (fs. 32). Concomitante a ello, Sahiora S.A. emitió una constancia que daba cuenta que el Sr. Jalil Assed Mallid había adquirido la unidad 0 Km, marca Chevrolet, modelo Camaro SS Coupe color blanco, encontrándose la documentación de la unidad mencionada en el concesionario, para ser presentada ante el registro que corresponda para cumplimentar el trámite de inscripción inicial (fs. 14 vta.). Según la afirmación de la actora, luego de haber sido emitida esa constancia se presentó ante el concesionario para el retiro de dicha documentación, pero tras advertir que la factura emitida era por un monto menor al que dice haber abonado, rechazó la entrega de la misma, exigiendo que la factura se hiciera por el monto total del negocio celebrado (a su decir $ 1.300.000). Antes de dicha fecha, reitero, no surge que la adquirente haya exigido la documentación, ni tampoco explicado los motivos por los cuales no procedió a la inmediata realización de la inscripción registral inicial, habiendo hecho uso del vehículo o al menos detentando el mismo sin ningún inconveniente por el lapso de cinco meses, hasta la realización de la infracción. Por ello, observo que el hito temporal que denota fehacientemente el quiebre de la confianza y relación entre las partes, es aquella primera carta documento cursada por Explotaciones Mineras del Lago S.A. el 16/10/2014. Y si hasta entonces podía entenderse pactada, consentida, convalidada o bien simplemente tolerada la situación existente, ello de ninguna manera puede considerarse así desde tal interpelación. A partir de ese momento, no tengo dudas, el concesionario debió cumplir o, en su defecto, demostrar alguna causa justificada para no hacerlo. Ahora bien, se debe analizar si incide -y en su caso cómo- lo atinente al precio de la operación y su facturación. Sobre el punto, ante todo se debe concluir que no se encuentra en ningún modo acreditado que el precio convenido ascendiera a $ 1.300.000, tal como sostiene la pretendiente. Por el contrario, la pericia contable fue terminante -y no impugnada- en cuanto a que el precio de venta asentado en los registros contables de la demandada, facturado y además efectivamente cancelado por la adquirente, sin ningún saldo a su favor en cuenta corriente, fue de $ 1.250.000.- Partiendo de ello, lo que toca establecer es si la vendedora al emitir por primera vez la factura en septiembre 2014 debió hacerlo por dicho importe total de la venta, o bien, como hizo, emitir la misma solo por $ 550.000.- según lo efectivamente percibido hasta dicho momento (1/9/2014). Y del mismo modo, si luego que en octubre de 2014 se le reclamara la entrega de la factura por el precio total (aun cuando no fuera exigible el pretendido valor de $ 1.300.000), debió para liberarse cuanto menos emitirla por el monto total de venta que ella misma reconocía como válido ($ 1.250.000), en lugar de esperar hasta el 24/12/2014 para hacerlo, como finalmente ocurrió (incluso cuando el pago total por parte de la compradora se completó recién en enero de 2015, conforme la pericia). Adelanto ya que no encuentro justificado el comportamiento asumido por Sahiora S.A., siempre refiriéndome a partir de que fuera interpelada por medio fehaciente (octubre 2014). Pues, ya desde un enfoque jurídico, no se debe obviar ni confundir el alcance y obligatoriedad de la factura comercial como documento de venta, que no supone necesariamente el pago (menos aún cuando -como en el caso de autos- se emite bajo condición de venta ?cuenta corriente?), con el comprobante de pago propiamente dicho, que es el recibo. La demandada, comerciante profesional, obviamente no ignora esa básica distinción entre los aludidos documentos contables y de uso común en el tráfico comercial. De tal forma, desde el mismo momento en que se celebra la compraventa mediante el acuerdo sobre sus elementos esenciales, la cosa y el precio, e independientemente de la forma de pago que se acuerde, la factura puede y, en rigor, debe ser emitida por la parte vendedora. Más todavía si, como ocurrió en el supuesto de autos, existió un inequívoco principio de ejecución del contrato, exteriorizado con el pago a cuenta realizado por la compradora (cheques de pago diferido por $ 550.000) y la simultánea entrega del vehículo por parte del concesionario, sin bien con patentes provisorias. A lo que se suma que, por el tipo especial de bien objeto del contrato (un automotor 0 Km.), la factura de compra, junto con el Certificado de Importación o Fabricación según la procedencia del vehículo y ciertos formularios y solicitudes tipo, resultan indispensable a los fines de la inscripción inicial en la DNRPA, conforme Digesto Automotor. Obviamente la factura debe documentar fielmente el negocio, y por lo tanto, además de la fecha de emisión, descripción de la cosa, la modalidad de la venta y eventualmente otros datos accesorios, debe incluir necesariamente el precio cierto y convenido de la operación expresado en dinero (cfr. art. 1323 Cód. Civil), incluyendo los impuestos que resulten aplicables (vgr. I.V.A.). Precio, obviamente, que debe coincidir con el real pactado. La obligación del vendedor de entregar una factura al comprador estaba contemplada en el art. 474 del Cód. Comercio vigente al momento de concertarse la compraventa del caso (y ahora también lo dispone el art. 1145 del CCyC). Y en la misma, como ya fue dicho, debe detallarse la operación efectuada. La misma cumple una función probatoria, ante todo de las modalidades de la compraventa y acredita la ejecución misma del contrato. Y más allá de su propio valor como documento contable, también es soporte de información jurídica y financiera pues, al transparentar las transacciones comerciales, permite un más eficaz control fiscal, e incluso de protección al consumidor. Cabe hacer la salvedad que la disposición del art. 474, párr. 3º, del Cód. de Comercio que refería que transcurridos 10 días desde la entrega y recibo de la factura sin ser impugnada por el comprador se presume ?cuenta liquidada?, cuyo contenido material reproduce ahora el art. 1145 del CCyC, fue concebida históricamente para ser aplicada exclusivamente a las compraventas mercantiles, las cuales por definición no se consideraban tales si se referían a objetos destinados al consumo del comprador (art. 452, inc. 2º, Cód. Comercio). Por lo que se ha interpretado que, por las importantes consecuencias negativas que conllevaría para el consumidor la falta de impugnación de la factura en los términos señalados por la norma (10 días de recibida), no rige directamente en las compraventas de consumo. Aparte de la normativa citada, y la específica de naturaleza fiscal que también impone el deber de emitir factura (en materia de venta de cosas muebles con fecha límite la del último día del mes calendario en que se produjo la entrega de la cosa o de su puesta a disposición del comprador, lo que fuera anterior, conf. res. gral. AFIP 1415/2003, art. 13), en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor, y sobre todo cuando no existen otros instrumentos causales del negocio (vgr. contrato escrito), la obligación del proveedor de entregar la factura de venta -más allá de su deber genérico de información (art. 4 LDC)- debe entenderse comprendida en la previsión del art. 10 de dicha ley especial (sustituido por art. 7° de la Ley 26.361, B.O. 7/4/2008), que establece: ?Contenido del documento de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar: a) La descripción y especificación del bien. b) Nombre y domicilio del vendedor. c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere. d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley. e) Plazos y condiciones de entrega. f) El precio y condiciones de pago. g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente. La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes. Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relación contractual y suscribirse a un solo efecto. Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor. La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole del bien objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley.? Y además, de ello, si se tiene en cuenta que en el caso se trató de una compraventa a plazo o financiada directamente por el concesionario (que admitió el pago del precio con cheques de pago diferido que fueron cancelados en su totalidad recién en enero de 2015), el negocio así celebrado podría considerarse encuadrado en una operación de crédito para consumo, para las que rigen los recaudos del art. 36 de la LDC. En consonancia con todo lo expuesto, se debe afirmar que si el proveedor no expide espontáneamente la factura sobre la base de lo consensuado, puede el comprador exigirle su emisión y entrega (incluso según las normas tributarias los consumidores finales de bienes están obligados a exigir la entrega de la facturas o comprobantes que documenten sus operaciones). Pues no se trata de una mera facultad del vendedor, ni siquiera una manifestación del deber de cooperar que él tiene; se trata de una verdadera obligación que no puede negarse a cumplir sin consecuencias, incluyendo sanciones de naturaleza fiscal. 6.3.- Entonces, repasando y concluyendo: En este caso, justamente, la parte compradora intimó la entrega de la factura de compra (CD. de fecha 16/10/2014). Quedó probado que la emitida por el concesionario en septiembre de 2014, fue solo por un monto parcial ($ 550.000) y que luego se anuló. Reemplazándosela por la definitiva, por un total de $ 1.250.000 emitida el 24/12/2021, pero recién entregada a la adquirente el 30/01/2015, tal como se desprende de la documental de fs. 18 vta., expresamente reconocida por la demandada en su escrito de responde. El hecho que la actora pretendiera la facturación por un precio mayor ($ 1.300.000), según resulta de sus distintas interpelaciones, de ningún modo justifica que la demandada no haya emitido la factura por el importe total por el que efectivamente -según se probó- se concertó el negocio ($ 1.250.000). Y ello debió hacerlo, a más tardar, una vez intimada por la compradora a entregar la factura. Reitero aquí, haya o no percibido el total del precio convenido a plazo. Obviamente la emitida por $ 550.000, más allá de su anulación (el 24/12/2014), no surte ningún efecto ni amengua el incumplimiento del concesionario, ya que ese documento no transparenta en absoluto la realidad de la operación realizada. En suma, para justificar una conducta acorde con aquella que se exige a los proveedores en las relaciones de consumo (y con el deber de buena fe contractual), la demandada -tras ser intimada- debió sin dilaciones emitir y poner a disposición la factura por $ 1.250.000.-, al margen que la actora eventualmente se negara a recibirla. Lo que no ocurrió (sino tardíamente) y configura un incumplimiento generador de responsabilidad. Ello conforme Constitución Nacional, art. 19 (que prohíbe perjudicar los derechos de terceros) y 42 (protección de consumidores); arts. 1, 2, 3, 4, 10, 10 bis y ccds. de la Ley 24.240, arts. 505 a 514, 519 a 522, 1197, 1198, 1323 y ccds. del C.Civil, art. 484 Cód. Comercio, normativa fiscal también citada y la propia del régimen jurídico del automotor). 7.- Daños reclamados. Establecida como quedó la responsabilidad de la demandada, resta analizar la procedencia y, en su caso, la extensión de los daños reclamados. 7.1.- Privación de uso. En primer orden, reclamó la actora un resarcimiento por los daños causados por la imposibilidad de uso del rodado adquirido. Con apoyo en jurisprudencia que citó, adujo que la adquisición de ese tipo de bien es justamente utilizarlo según su normal destino, y que su sola privación supone un daño resarcible. Dijo que en el caso particular queda acreditado, toda vez que la multa desembolsada por su mandante se debió a lo limitada que se veía en el uso del automotor. Afirmando entonces una indisponibilidad de 291 días transcurridos desde el 14/04/2014 (concertación de la compraventa) hasta el 30/01/2015 (entrega de la factura de compra y restante documentación necesaria para la inscripción inicial ante la DNRPA), y en base al costo diario de alquiler de un rodado similar que estimó en $ 600, cuantificó el reclamo del rubro en la suma de $ 174.600, con más los intereses desde la producción del daño. En línea con lo que postula la actora, la "privación de uso" consiste en la imposibilidad material de utilizar el vehículo que constituye un perjuicio indemnizable por sí mismo, ya que impide a su propietario la posibilidad de utilizarlo conforme al destino para el que fue adquirido y conlleva un detrimento. Ya que para desplazarse en condiciones similares a las proporcionadas por el vehículo propio, es necesario que incurra en gastos sustitutivos que se presumen acreditada la privación. No obstante, el caso de autos denota ciertas particularidades que deben considerarse para fijar la indemnización correspondiente. Así, lo ya dicho en cuanto que la operatoria -incluyendo la inmediata entrega del automotor sin los documentos para su debida inscripción registral- fue consentida por ambas contratantes, en un contexto de especial confianza. Contexto que varió a partir del quiebre puesto de manifiesto seis (6) meses después, concretamente mediante la intimación fehaciente de la compradora por Carta Documento de fecha 16/10/2014, recibida por la accionada el 20/10/2014 según informe de fs. 172. Entonces, de modo congruente con lo que ya expuse, ese hito temporal que implicó tal interpelación adquiere sin duda efecto constitutivo de la mora del concesionario incumplidor. Por lo tanto, considero que el consiguiente daño resarcible por privación de uso procede únicamente desde ese momento (y no por el lapso anterior). Ello, además, guarda relación con el hecho indiscutido que -si bien posiblemente con limitaciones y/o a su riesgo por no contar con la debida documentación para circular reglamentariamente- el rodado fue utilizado por el Presidente de la sociedad adquirente. Así lo acredita la misma circunstancia de haberse labrado acta contravencional en la localidad de Plaza Huincul, distante a más de 100 km. de la sede de la accionante (fs. 7). Sin que surja acreditado que esa haya sido la única ocasión, durante ese período, en que el vehículo circuló. De tal forma, el tiempo de indisponibilidad que se computará es el comprendido entre el 22/10/2014 (luego que transcurriera el plazo de intimación de 24 hs.), hasta el 30/01/2015, cuando se produjo la entrega del documentación. O sea, un total de 100 días. Pues aun cuando la actora contara con la disponibilidad material del automotor, la ley no ampara la utilización del vehículo sin documentación, sino que expresamente exige lo contrario (art. 40 de la Ley 24.449). De lo que cabe inferir que a partir de la intimación la actora ya no consentía esa situación irregular, siendo su comportamiento razonablemente esperable que se abstendría en lo sucesivo de circular (sin que haya pruebas que contradigan esa circunstancia). Por otra parte, ya hice mención sobre el específico uso de las placas provisorias de concesionario, que no autorizan al comprador a circular (prueba de ello es el acta contravencional que se le labró, como así lo que resulta del respectivo informe de la Municipalidad de Plaza Huincul obrante a fs. 218/225). Como remarca la actora, la inscripción inicial en el Registro de la Propiedad del Automotor reviste superlativa importancia por su carácter constitutivo del derecho real de dominio, en mérito de lo cual para poder circular conforme a derecho, resulta indispensable la tenencia de los documentos para la debida inscripción registral y posterior documentación que habilite la circulación. En cuanto a la cuantificación del perjuicio, por el lapso de indisponibilidad de cien (100) días ya establecido, y sobre la base del informe de ML Automotores SRL (mara rent a car) obrante a fs. 152 según el cual en fecha 7 de junio de 2018 el precio por el alquiler mensual de un vehículo de categoría equivalente rondaba los $30.000.-, considero procedente acoger la indemnización en concepto de privación de uso por la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000), con más los intereses devengados desde la fecha de dicho informe, según la tasa judicial vigente en cada período, conforme doctrina legal de los precedentes ?GUICHAQUEO? [Se. 76/16] y ?FLEITAS? [Se. 62/2018] del SRJRN. Practicada la correspondiente liquidación hasta el momento del presente pronunciamiento (a través de la respectiva herramienta incorporada al sitio oficial de Internet del Poder Judicial), los intereses ascienden a la suma de $220.877,66.-, que añadida al monto de capital arroja la cantidad de $320.877,66.- que, a esta fecha, establezco como condena por el presente rubro. 7.2.- Daño patrimonial. Bajo tal acápite la actora reclamó los siguientes conceptos e importes: a) la diferencia entre el precio desembolsado y lo facturado con más los intereses ($73.539.-); b) demás gastos en que incurrió como consecuencia de la falta de entrega de documentación, a saber, gastos de seguro con sus intereses correspondientes ($53.670,24.-); c) gastos efectuados para requerir documentación, honorarios, llamadas telefónicas, etc. ($ 2.000). Anticipo sin más que ninguno de ellos puede prosperar y explico a continuación porqué: a.1).- La supuesta diferencia de precio base de la pretensión intentada ya quedó descartada. La compraventa se verificó por $ 1.250.000, y no por el mayor precio afirmado por la actora ($ 1.300.000). a.2).- Con relación al pago del seguro, considero que resulta una consecuencia lógica de haber aceptado la entrega del automotor sin efectivizarse su inscripción inicial (asumiendo el pago del seguro, conforme fs. 7 vta./14) y mantenerse luego en la detentación y custodia del mismo. En todo caso, de sobrevenir ello gravoso, no encuentro obstáculo para la actora repusiera el vehículo bajo la guarda del concesionario hasta tanto se cumpliera con la entrega de la documentación y del vehículo con todos los requisitos para su inscripción. Por otro lado, remarco que se acreditó que el rodado fue efectivamente utilizado por el Presidente de la firma adquirente, de lo que se infiere que la cobertura asegurativa ha sido en resguardo de sus propios intereses. a.3).- En cuanto a los demás gastos, cabe precisar que la jurisprudencia tiene establecido que la condena en costas comprende todos los gastos que el litigante se vio precisado a realizar para obtener el reconocimiento de su derecho. Por lo tanto, no sólo se incluirán los devengados durante la tramitación del juicio, sino también los efectuados antes con miras a la promoción del pleito o para evitarlo; sean intimaciones, actuaciones notariales, elementos probatorios como fotografías, planos, mensuras, etc. Tales gastos son los que corresponden a una actuación procesal normal; los que corresponden a una actuación con derecho; los que necesariamente se deben afrontar para obtener un resultado favorable (C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 1ª, 64147 RSD-308-7 S, 20/9/2007, "Vascellari, Pablo v. Cons. Propietarios Av. Mitre 1089 Avellaneda s/daños y perjuicios"). Así ello, los gastos cuyo reintegro se persigue solo aquellos pertinentes y acreditados- no constituyen en rigor un rubro autónomo, sino que indudablemente y de conformidad con lo establecido en el art. 77 del CPCC, integran las costas procesales y como tales quedan a cargo de la parte a quien se impongan las mismas; obligación que en su caso debe retrotraerse al tiempo en que se realizó cada erogación y a la que -por consiguiente- deben adicionarse los intereses judiciales vigentes en cada período. 7.3.- Daño punitivo. Sostuvo la accionante que la conducta desplegada por la demandada no solo violó normas legales (CN, LDC) y contractuales (art. 1198 CC), sino que además quedó demostrado el desinterés de la misma en prevenir y reparar los daños ocasionados, toda vez que la demora en la entrega de la documentación tenía como objetivo dilatar y burlar las leyes tributarias sin importar el perjuicio que pudiera ocasionar a la adquirente. Por ello, con fundamento en el art. 52 bis de la LDC, pidió que se le imponga una condena de $ 1.300.000 en concepto de daño punitivo. Monto que, según su afirmación, resulta igual al que pagó por la adquisición del rodado y que la demandada se negó a facturar. Dicha norma textualmente dispone que: ?Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley?. Los daños punitivos son, según Pizarro, ?sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro? (Pizarro, Ramón, ?Daños punitivos?, en Derecho de Daños, segunda parte, Libro homenaje al Prof. Félix Trigo Represas, La Rocca, 1993, pág. 291/2). El incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria, pero no suficiente para imponer la condena punitiva; ya que, además, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva (cfr. López Herrera, Edgardo, ?Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis?, Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Pizarro-Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, 949). Así, se ha dicho también que "?la aplicación del artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor debe ser de carácter excepcional y, por lo tanto, más allá de la obvia exigencia de que medie el "incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales para el consumidor", se requiere algo más, lo que tiene ver con la necesidad de que exista un grave reproche sobre la conducta del deudor, aun cuando la norma no lo mencione (cfr. Rúa, María Isabel, "El daño punitivo a la luz de los precedentes judiciales", JA, 2011IV, fascículo n° 6, pág. 11/12)". "De ello se sigue que su procedencia no puede ser determinada mecánicamente: ante el incumplimiento, la sanción; sino que requiere de un análisis exhaustivo de la conducta del responsable, a efectos de desentrañar si ha mediado un desinterés manifiesto por los derechos de terceros o un abuso de posición dominante, o un lucro indebido".-"De otro modo, incluyendo la multa por daño punitivo como un rubro indemnizatorio más, siempre correríamos el riesgo de propiciar un enriquecimiento ilícito a favor de la víctima, extremo no querido por el sistema de reparación de daños del derecho civil" ("Duran Darío Leonardo c. Iruña S.A. y otros s/Resolución de contrato", Expte. N° 472438/2012, Cám. Civ. Neuquén). En consonancia con lo expuesto, considero que no cualquier incumplimiento debe ser objeto de la multa civil prevista en el Art. 52 bis LDC, sino que cada caso en particular debe ser evaluado con suma mesura a tenor de las circunstancias de hecho y prueba, para verificar si la inobservancia aludida amerita, más allá de la reparación de los perjuicios ocasionados, sancionar al incumplidor que actúe con grave menosprecio por los derechos del consumidor. En el caso puntual de autos, no se atribuye a la accionada propiamente un incumplimiento contractual, sino en rigor un cumplimiento defectuoso o tardío de su obligación de emitir y entregar la factura de compra. A la vez que se le imputan incumplimientos legales (art. 4, 8 y 10 LDC, art. 1098 C.Civil). Cabe señalar también que, conforme surge del propio texto del art. 52 bis, el daño punitivo solo puede aplicarse a instancia del damnificado. De modo que es relevante reparar, en términos de congruencia procesal, cuál es en concreto la imputación que la pretendiente hace a la proveedora demandada como sustento del rubro; y luego ver si ello, en caso de verificarse, denota un incumplimiento contractual y/o legal con entidad suficiente para la aplicación de la sanción pretendida. Al respecto, ya fue precisado que en lo sustancial la imputación se relaciona con la demora en la entrega de la factura, sobre lo que la accionante añade que ello fue con el propósito de la demandada de dilatar y burlar las leyes tributarias, con desinterés por prevenir y reparar los daños ocasionados a la compradora. Además, bajo la afirmación que el monto a facturar debía ser $ 1.300.000.- Con relación a ello, se indicó ya que desde que la accionante cursara su primera Carta Documento a la vendedora a mediados de octubre de 2014, revelándose con ello el cese del contexto apacible y de gran confianza que hasta allí había caracterizado a la relación, transcurrió un lapso poco mayor a tres meses (100 días exactamente) hasta que se concretó la entrega de la factura y restante documentación para inscribir el automotor, a fines de enero de 2015. Si bien en medio permanecía la exigencia de la actora a obtener una factura por $ 1.300.000, ya expliqué también lo atinente a la obligación de la proveedora de entregar la factura que represente fielmente el negocio concertado, más aun cuando -en ausencia de entrega espontánea- le es expresamente solicitada por el consumidor. Lo que en el caso cobra suma relevancia por su carácter indispensable para inscribir el automotor 0 km., aspecto que por su propia especialidad comercial el concesionario conoce perfectamente. Por ello, concluyo que la conducta de la firma vendedora consistente en eludir o dilatar injustificadamente y con desaprensión la entrega de la factura por el importe total de la venta ($ 1.250.000), y hacerlo recién después de al menos tres (3) intimaciones cursadas por la parte compradora (fs. 167/172), en las que además hacía expresa referencia a su urgencia por resolver la situación, configura un incumplimiento contractual y legal suficientemente grave y con las connotaciones requeridas para la aplicación de la multa civil pretendida. Y en cuanto a su graduación, ponderando dicho comportamiento desidioso que se reprocha a la accionada, las restantes circunstancias del caso y sin desatender la finalidad disuasiva y preventiva que se reconoce a este tipo de sanción, entiendo prudente fijar la indemnización punitiva, a esta fecha, en la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000), conforme art. 52 bis. de la LDC y art. 165 del CPCC.- 8.- Monto total de condena. En definitiva, la demanda prospera por los siguientes rubros e importes indemnizatorios: privación de uso: $ 322.877,66.-; daño punitivo: $ 250.000.- Lo que totaliza la cantidad de $ 572.877,66.- Dejo expresamente establecido que, en tanto dicho monto de condena -actualizado a esta fecha- importa una obligación liquidada judicialmente y cuya suma resultante se manda pagar, en caso que la deudora sean morosa en hacerlo procederá sin más la capitalización de intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC. 9.- Costas. Aun cuando la demanda no prospera en su totalidad, las costas se impondrán a la demandada por su condición objetiva de vencida, sobre el monto resultante de la sentencia de condena (art. 68 CPCC). Pues el hecho que la acción no haya prosperado en toda la extensión, no justifica la liberación de costas respecto del que sin allanarse siquiera parcialmente obligó a litigar al acreedor para obtener el reconocimiento de su derecho (conforme STJRN Se. 36/09 y 38/09). Se condice con ello el principio de la reparación integral (en cuyo detrimento no debe operar la imposición de costas), a la vez que no puede prescindirse del alcance amplio con que el STJRN ha sido interpretado el beneficio de justicia gratuita previsto en el art. 53 de la Ley 24.240, en autos: ?LOPEZ, PATRICIA LILIAN C /FRANCISCO OSVALDO DIAZ S.A. Y OTROS S /SUMARISIMO S/ CASACION? Expte. B-4CI-275-C2016 (Sentencia 85 de fecha 07/11/2017). Por los fundamentos expuestos, RESUELVO: I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por EXPLOTACIONES MINERAS DEL LAGO S.R.L., y en consecuencia, condenar a SAHIORA S.A. a abonar a la actora, dentro del plazo de DIEZ (10) días, la suma de PESOS QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 572.877,66.-) en concepto de capital e intereses calculados a la fecha del presente pronunciamiento, según lo indicado en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución y de capitalizarse sin más los intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC (art. 163 y ccds. CPCC). II.- Imponer las costas a la parte demandada por su condición objetiva de vencida (art. 68 del CPCC). III.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. MARCIA INÉS VERDUGO, apoderada y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS ($88.223.-) (M.B. x 11%, más 40% por apoderamiento). Regular los honorarios del Dr. ROBERTO GERMÁN BUSAMIA por su actuación hasta fs. 198 como apoderado y patrocinante de la parte demandada, en la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES ($35.973) (mínimo legal de 10 JUS/2 etapas x 1 etapa cumplida por dicho profesional, más 40% por apoderamiento; ya que de aplicarse el porcentaje de la escala legal para juicios sumarísimos, en este caso estimado para los letrados de la parte perdidosa en el 8 %, no se alcanzaría ese piso arancelario).. Asimismo, los honorarios de los Dres. IGNACIO PUJANTE y CHRISTIAN GONZÁLEZ ALLENDE, apoderados y patrocinantes de la demandada a partir fs. 198 y hasta fs. 231 el primero; y a partir de fs. 236 el segundo, se regulan en la suma de PESOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 17.986,50) para cada uno de ellos (mínimo legal de 10 JUS/2 etapas x 1 etapa x 50%, más 40% por apoderamiento). Ello sin perjuicio de la cesión de honorarios y subrogación de derechos manifestada a fs. 254 en favor del Dr. ADRIÁN RUBÉN CARDETTI, que se tiene presente a los efectos pertinentes. Finalmente, los honorarios de la perito contadora MARINA SOLEDAD FERNÁNDEZ se fijan en la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($28.644) (MB x 5 %). Los estipendios fijados no incluyen la alícuota del I.V.A., que deberá adicionarse en el caso de los beneficiarios inscriptos en dicho tributo. Para efectuar tales regulaciones se ha tenido en consideración la naturaleza, monto del proceso (MB. $ 572.877,66) y su tipo sumarísimo; el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión, eficacia y resultado; y las escalas arancelarias y valores mínimos vigentes (conf. arts. 6 a 11, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212 y arts. 5 y 18 de la Ley Provincial Nº 5069, valor de 1JUS = $ 5.139.-). Cúmplase con la ley 869 y los aportes al Consejo Profesional de Ciencia Económicas de Río Negro. IV.- Regístrese y notifiquese por Secretaria.- Diego De Vergilio Juez |
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