Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 113 - 23/08/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-11703-L-0000 - FERNANDEZ RUBEN DARIO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
//neral Roca, 23 de Agosto de 2022. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "FERNANDEZ RUBEN DARIO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" RO-11703-L-0000 (SEON ARO. H-2RO-1013-L2-14); previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo: I.- RESULTANDO: 1. Se presenta a fs. 25/29 el Sr. Rubén Darío Fernández, bajo el apoderamiento del Dr. Diego Roberto Filippuzzi, promoviendo demanda contra Provincia ART S.A., persiguiendo el cobro de $141.701,63, en concepto de prestaciones dinerarias establecidas en la Ley de Riesgo de Trabajo 24.557, con más intereses, costos y costas del proceso. Relata que el actor es dependiente de la empresa “Univeg Expofrut S.A.” y que cumple tareas en la categoría de embalador. Dice que el día 22-04-2013 sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba desempeñando sus labores habituales, se golpea la mano izquierda y sigue trabajando hasta que empieza a sentir un tirón y fuerte dolor en la muñeca izquierda. Efectuada la denuncia ante la ART, esta comenzó a dar prestaciones médicas y farmacológicas, diagnosticándose fractura de muñeca izquierda, recibiendo atenciones hasta el día 24-09-2013, fecha en la que se estableció el cese de la ILT, siendo dado de alta médica con incapacidad. Destaca que se le fija un 8,20% de incapacidad por ante la Oficina de Homologaciones de General Roca, procediéndose a liquidar una indemnización de $34.188,51 más $6.837,70 en concepto de art. 3 de la ley 26.773, conforme CD N°411006756 que la aseguradora remite al actor. Abonándose solo la primera de ellas, reparo al que adiciona la poca incapacidad determinada. Practica liquidación, funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva del caso federal, presta el juramento de ley sobre la veracidad de los dichos y peticiona. 2. Corrido el traslado de ley, a fs.30 se presenta Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., contestando la acción a fs. 36/41, mediante el apoderamiento del Dr. Fernando Detlefs, solicitando su rechazo, con costas a la actora. Principia negando los hechos relatados en la demanda, así como las características del contrato de trabajo del actor. Desconoce la prueba documental adunada por Fernández y que no fuera emitida por su mandante. Reconoce la existencia de un contrato de seguros entre su mandante y la empleadora del actor; que la ART aceptó la denuncia del siniestro y el dictamen de la Comisión Médica que determinó un 8,2% de incapacidad. En su versión de los hechos, denuncia que al actor se le han abonado la totalidad de las sumas a su cargo, oponiéndose al progreso de la acción. Advierte sobre la errónea aplicación del índice RIPTE en la demanda. Solicita aplicación de la Ley 24.432 respecto de la condena en costas. Ofrece prueba. Denuncia cuenta bancaria, a los fines de tramitar medidas cautelares. Peticiona. 3. A fs. 48 se tiene por contestada la demanda. 4. A fs. 50 se abre el proceso a prueba. Designándose al Dr. Néstor Fernando Andrada, quien acepta el cargo a fs. 153. A fs. 171 el perito solicita RNM de muñeca y mano izquierda. Se presenta pericia a fs. 175/187. A fs. 191 desiste de los estudios médicos solicitados. La parte demandada solicita aclaraciones a fs. 193, las cuales son contestadas a fs. 197/198. A fs. 200 la parte demandada impugna la pericia realizada. Se produce la siguiente informativa: A fs. 54/61 se agrega informe de Superintendencia de Riesgos del Trabajo; fs. 68/146 se agrega documental de la parte demandada; fs. 156/161 se agrega informe de Expofrut Argentina; fs. 243/244 y fs. 248/257 se agrega informe de Correo Argentino y fs. 266/267 se agrega informe ANSES. A fs. 204/234 se agrega documental de la parte demandada. A fs. 277 se informa estado de exhorto y a fs. 282/284 se agrega copia pericial contable en extraña jurisdicción. Fracasada la instancia conciliatoria, se realiza audiencia de vista de causa y se pasa a dictar sentencia. II. CONSIDERANDO: A. HECHOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes: 1. Contrato de trabajo: Tengo por cierto que el Sr. Rubén Darío Fernández se ha desempeñado como embalador de primera en la empresa Expofrut Argentina, al momento de sufrir el accidente de trabajo. Arribo a esta convicción por la informativa agregada fs. 156/159 a la empleador y lo manifestado por la parte demandada. 2. Contrato de afiliación de ‘la empleadora’ con ‘la ART’: Tengo por acreditado que entre Expofrut Argentina y Provincia ART S.A. existía, al momento del siniestro, un contrato de afiliación en el marco de la LRT. Me confiere esta certeza el reconocimiento expreso que ha realizado la demandada en su responde, quien también asumió que brindó prestaciones al actor. 3. Ocurrencia del siniestro: Tengo por cierto que el Sr. Fernández el día 22-04-2013 sufrió un accidente de trabajo. Conforme Informe de accidente de trabajo o enfermedad profesional, se describe al hecho, obrante a fs. 84: “... Se encontraba embalando cajas y sintió un tirón en la muñeca izq...”. 4. Incapacidad del actor: Resulta acreditado que el siniestro de mención ha tenido un tratamiento administrativo, la OHV Gral. Roca otorgó un 8,2% de incapacidad conforme documental agregada por la demandada a fs. 61 y siendo contestes las partes. Ya en instancia judicial, y a tenor del informe realizado por el perito médico interviniente, asumo que el actor padece de una incapacidad 14,55% TO, con las consideraciones que se harán en el apartado pertinente. 5. Prestaciones dinerarias. Pago parcial: Las partes han sido contestes al introducir en este expediente que la demandada ha otorgado prestaciones por ILPPD, no obstante presentarse una diferencia en lo que correspondía abonar por la misma. En cuanto a la incapacidad definitiva, tengo por acreditado que la demandada Provincia ART S.A. el día 03-12-2013 abonó a la actora la suma de $ 34.188,51 y $6.837,70 conforme pericial contable en extraña jurisdicción a fs. 282/284. 6. Edad del actor: El actor al momento del siniestro tenia 40 años (fecha de nacimiento 11-09-1972 conforme copia de DNI de fs. 11). 7. Remuneraciones del actor: Conforme informativa de Expofrut, tengo por acreditado que el actor percibió las siguientes remuneraciones (fs.158/159) y días efectivamente trabajados: Abril 2013 $6.473,45 por 12 días; Marzo 2013 $11.810 por 13 días; Febrero 2013 $7.104,47 por 9 días; Diciembre 2012 $2.511,12 por 9 días; Noviembre 2012 $5.223,14 por 9 días; Julio 2012 $2.662,72 por 9 días; Junio 2012 $2.339,89 por 9 días; Mayo 2012 $4.524,04 por 19 días y Abril 2012 $8.152,96 por 17 días. II. B. DERECHO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504), el que parte de la Ley 24.557, modificatorias y reglamentarias. 1. PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD: La actora ha realizado una extensa crítica al sistema establecido por la LRT, los que ha mantenido desde el inicio de la demanda hasta la audiencia de vista de causa, lo que se analizará oportunamente. Comenzaré por el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 8 ap. 3, Capitulo VI, 21, 22 y 46 de la Ley 24557 y decreto 717/96- recordando- que el Tribunal ya ha asumido tácitamente la competencia con la providencia inicial, por adherir plenamente a los fundamentos consagrados por la CSJN en autos “Castillo Ángel Santos” Fallos 327:3610, y en “Obregón Francisco Víctor c/Liberty ART”, DT 2012-7, 1865, entre otros, a los que me remito en honor a la brevedad, por lo que entiendo, corresponde hacer lugar a dicho planteo. Asimismo y en razón de lo resuelto por esta Cámara (en ese momento Sala II de la Cámara de Trabajo), en autos "MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO" (Expte. Nº 2CT-19482-07), Sentencia Interlocutoria de fecha 21-10-2008, en la que se declaró la inconstitucionalidad de las mismas y a cuyos fundamentos me remito, desde mi punto de vista ha quedado declarada toda regla competencial de la Ley de Riesgos de Trabajo. Al pedido de inconstitucionalidad del art.6 de la ley 24.557, decreto 1278/00 y decreto 658/96, no siendo el supuesto de autos, resulta abstracta la inconstitucionalidad planteada. Al planteo de inconstitucionalidad del art. 9, no habiéndose fundado debidamente el mismo, y no existiendo gravamen, atento la falta de desarrollo por la parte actora, deviene abstracto su tratamiento. El planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, sobre la inclusión de las sumas no remunerativas en el cálculo final, ya hemos sostenido que corresponde tenerlas en consideración, sea en el marco de los cálculos sistémicos, como en los extrasistémicos, sin perjuicio de que en el primer supuesto, la ART repita de la empleadora. Me remito al precedente de este Tribunal en "MUÑOZ ROMUALDO" (Se. del 30-03-2016). Será tratado infra al momento de analizar la procedencia de las prestaciones dinerarias. 2. DAÑO FÍSICO Y SU RELACIÓN CON EL TRABAJO - INCAPACIDAD LABORAL: En orden a la cuestión de fondo y descrita la plataforma fáctica del litigio, el análisis queda reducido a las consecuencias que, en términos de incapacidad, padece el actor producto del accidente denunciado y a tal fin la prueba central dentro de las producidas es la pericial médica presentada en fecha 26-06-2018 agregada a fs. 175/187. De manera que corresponde ante todo, ingresar en las conclusiones que efectúa el perito médico designado por el Tribunal, Dr. Néstor F. Andrada, en el informe adunado, relativas a la lesión que sufre el actor. El experto refiere que: “El mecanismo de acción del traumatismo es compatible con las lesiones que padece el actor. Fractura intrarticular con de muñeca con lesión del cartílago triangular. Muñeca edematizada, dolorida con impotencia funcional de la misma (...) INCAPACIDAD Diagnostico limitación funcional de la muñeca. Flexión palmar 0° a 10°= 7%. Desviación radial de 0° a 10°= 1%. Desviación cubital de 0° A 10°= 2%. Anquilosis en flexión 0°= 18% Incapacidad 28% FACTORES DE PONDERACION Incapacidad para sus tareas habituales alta 20% de 28%=5,6%, Amerita recalificación 10% de 28%= 2,8% Edad del damnificado 2% Total de factores de ponderación 10,4% Incapacidad parcial y permanente 38,4% de la VTO...” (SIC). La labor pericial fue objeto de solicitud de aclaraciones por parte de la demandada, quien solicita al perito que adjunte y transcriba el parte médico quirúrgico, indicando fecha y lugar de la cirugía, además solicita se realice un examen físico completo de la articulación afectada; finalizando con requerir que se informe el diagnóstico de ingreso según la RMN de muñeca izquierda realizada y si esta patología amerita resolución quirúrgica. Respecto a lo solicitado cabe aclarar que el perito médico en fecha 26-09-2018 desistió de los estudios médicos solicitados (RNM de muñeca y mano izquierda). A tal pedido respondió el Dr. Andrada a fs. 197/198, diciendo que: ratifica su labor pericial; que no concurrió consultor médico y no existen certificación de exámenes preocupacionales y post ocupacionales que hablen de preexistencias; respecto de la intervención quirúrgica advierte que no fue consumada por razones ajenas al cirujano solicitante y que además no puede evaluar la necesidad de ella, toda vez que no presenció el acto médico del año 2013, pero que por las secuelas infiere que debió ser operado. Refiere el galeno que a fs. 9 y 10 obra informe de RNM de muñeca izquierda efectuada el 09-08-13 solicitada por el Dr. Pérez, donde se observan signos de edema óseo microtravecular en el sector distal del radio, con posible fractura no desplazada que se abre en la superficie articular carpiana. Aumento de líquido a nivel radio cubito carpiano e inter carpiano con imagen quística en proyección adyacente al hueso piramidal y encima relación con el fibrocartílago triangular posible lesión de este último, demás estructuras sin particularidades. Que en fecha 27-09-2013 se otorgó el alta. Asimismo refiere que a fs. 89Vta, obra RNM realizada el 09-08-2013 transcribiendo parte del mismo. Ello es impugnado por el representante de la demandada a fs. 200, por entender que el perito no responde ninguna de las aclaraciones solicitada. Atento a ello ratifica la impugnación de la pericia realizada. Formulada de tal modo la prueba, advierto que existe una contradicción del perito al manifestar que el diagnóstico del actor encuadra en una anquilosis, ello de acuerdo a los valores que el propio perito trascribe en su informe como resultado del examen físico del actor. El término anquilosis se refiere a la imposibilidad de movimientos o fijación en una articulación móvil. Por el contrario, se advierte del examen físico realizado, cuyas mediciones fueron transcriptas en la pericia, que el actor presenta movilidad de la articulación. Ergo, si existe una limitación funcional de los movimientos de la articulación en cuestión, no existe anquilosis. De esta manera, no encuentro fundado el porcentaje de incapacidad del 38,4% asignado por el perito, valorando la patología como anquilosis, reitero, teniendo en consideración que el diagnóstico es limitación funcional de la muñeca de la cual se ponderan las limitaciones funcionales observadas en dicha articulación. De esta manera, de conformidad con el examen efectuado por el experto, tal lo transcripto en su informe, y en consonancia con el baremo establecido en el Decreto 659/96 de la Ley de Riesgos del Trabajo, observo que la ponderación de las limitaciones funcionales de la muñeca izquierda del actor, es la siguiente: Flexión palmar 0° a 10°= 7% Desviación radial de 0° a 10°= 1% Desviación cubital de 0° A 10°= 2%. Todo lo cual arroja una incapacidad pura del 10%, más factores de ponderación: dificultad para la realización de las tareas habituales: alta 20% de 10% = 2%; amerita recalificación 10% de 10% = 1%; arrojando una incapacidad parcial y permanente del 13%, debiéndose hacer un apartado especial respecto del factor edad. Corresponde hacer un análisis de la edad dentro de los factores de ponderación, así se determina que “la edad es un factor perfectamente determinable y no necesita la generación de ninguna variable adicional a los fines de incorporarlo como factor de ponderación”. Más adelante, señala que “deberán estar comprendidos en los intervalos que se presentan en la siguiente tabla”; definiendo que para una edad inferior a 21 años, el porcentaje es 0-4%; de 21 a 30 años, 0-3% y de 31 o más años, 0-2%. Ahora bien, no se encuentra taxativamente definido en baremo la operatoria de dicho factor, aunque se interpreta que existe una relación lineal entre la edad del actor y el tiempo que el mismo se mantendrá activo laboralmente con la incapacidad otorgada. Por cuanto dos actores que tenga idéntica lesión y diferente edad, tendrá un porcentaje de incapacidad sensiblemente diferente en virtud de este factor. Según se plantea, existiría una solución desde el punto de vista matemático, en el cual la edad límite de referencia sería 65 años para el rango de edad menor a 21 años, se obtiene un factor el cual distribuya el porcentaje según edad entre 16 años y 21 años (el factor es 0.08163265), entre 22 y 30 años (cuyo factor es 0.06818182) y mayores de 31 años (factor 0.05). Al multiplicar la edad del actor por el factor antes señalado, el valor obtenido será, desde el punto de vista matemático, el más equitativo. Esta operación debe contemplar que el porcentual irá disminuyendo al aumentar la edad (65 años como tope), y para ello se debe aplicar la disminución del f. al máximo del segmento. Para ello, deberá establecerse la diferencia entre la edad de la actora, 40 años al momento del accidente y el mínimo de rango de edad, a los 31 años, habiendo transcurrido 9 años entre ellos. A esa diferencia se la multiplicará por el factor correspondiente 0.05 resultando en 0,45, a dicho valor se restará del máximo del segmento 2%, arrojando así un total por factor edad en 1,55%. En consecuencia, ha quedado debidamente probada la existencia de un daño susceptible que debe ser indemnizado, derivado del accidente de trabajo denunciado en autos considerando que el actor presenta una incapacidad parcial y definitiva del 14,55% de la T.O. 3. PRESTACIÓN DINERARIA ART. 14 APART. 2 INC A LRT- DETERMINACIÓN DE LA PRESTACIONES: De acuerdo a la fecha del accidente de trabajo (22-04-2013) y la incapacidad determinada, las prestaciones del presente caso quedan comprendidas dentro de las previstas en el art. 14, apartado 2 inc. a de la LRT, con más la actualización del decreto 1694/09 y la modificación del art. 17 inc. 1 de la Ley 26.773, más la indemnización del art. 3 de la Ley 26.773 y considerando el ajuste según la variación del índice RIPTE prevista en el art. 8 de la Ley 26.773. 4. INGRESO BASE MENSUAL: En este caso, atento a la informativa agregada a fs. 158/159 de Expofrut Argentina, donde detalla los rubros abonados al actor, como los meses retribuidos, se advierte que se liquidan sumas no remunerativas, cuestión respecto de la cual este Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad de las mismas. Sobre lo cual se ha dicho: "… todo lo demás debe ser considerado remuneración y ergo integrar el cálculo del ingreso base, atendiendo a que la práctica de crear rubros “no remunerativos” –usual en el Estado y ciertamente disvaliosa- puede en todo caso, con sus reparos, ser considerada como parte de la política salarial en el ámbito de las relaciones entre la administración pública y su personal dependiente, mas nunca concernir a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo a título de franco beneficio a partir de las importantes quitas en que redunda sobre las prestaciones para cuyo cálculo interviene dicho concepto". Así fue resuelto en autos "GALVAN HORACIO GUSTAVO C/ ENVASES SRL. Y HORIZONTE ART COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ RECLAMO" (Expte. 2CT-20526-08- Sentencia Definitiva del 19/03/2010), y reiterado en autos "NORAMBUENA VEGA PABLO GASTON C/ HORIZONTE ART COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ RECLAMO”(Expte. 2CT-19894-07- Sentencia del 11-05-2011), como en otros tantos precedentes, aclaro que aplicaré este criterio al presente caso. Atento la informativa agregada, corresponde la aplicación del criterio del precedente del STJRN “Neira Figueroa” (20-09-2016), sobre forma de aplicar el art. 3 tercer párrafo del Dto. 334/96, a los efectos de calcular el valor del ingreso base, cuando la remuneración no se paga mensualizada, corresponde dividir el haber por los días efectivamente trabajados. En el apartado II. A. 7 describí que el actor percibió $50.801,79 por 106 días efectivamente trabajados, en el año anterior al siniestro. Así se obtiene un ingreso diario de $479,26, que multiplicado por 30,4 arriba a un VIBM de $14.569,57. Ahora bien considerando esta variable en la fórmula de cálculo prevista por el art. 14, ap. 2 inc. a) de la LRT esto es: 53 x 15.426,51 x 1,625 (65/40) x 14,55% = $182.574,01. Por último, se le agregará la indemnización adicional de pago único del 20% prevista en el art. 3 de la ley 26.773, que asciende a $36.514,80. Todo lo cual arroja un total de $219.088,81 A ello corresponde cotejarlo con el mínimo establecido en la Resolución N° 34/2013, con vigencia temporal del 01-03-2013 al 31-08-2013, con un piso mínimo de $416.943 que multiplicado por el 14,55% arroja una suma de $60.665,20. Ergo, comparado el monto mínimo con el que arroja la fórmula del art. 14 apart. 2 inc. a LRT, esta última es mayor, por lo que la prestación dineraria por la que procede el reclamo es el de la fórmula. Debiéndose deducirse lo abonado por la demandada Provincia ART S.A. el día 03-12-2013 en la suma de $ 34.188,51 y $6.837,70 conforme pericial contable en extraña jurisdicción a fs. 283, esto es la suma final de $41.026,21. 5. INTERESES: La prestación dineraria determinada, por aplicación del artículo 2°, tercer párrafo de la Ley 26.773, se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso. Respecto a los intereses a aplicar, Respecto a los intereses a aplicar, se computan los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. Aplicándose a partir del 25-11-2015 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste” (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2015, a partir del 01-09-2016 con la tasa de Banco Nación para las nuevas operaciones de préstamos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 17-08-2022, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago. 6. LIQUIDACIÓN: Con lo que la actora resulta acreedora de la suma resultante de la siguiente liquidación: Prestación dineraria art. 14 apartado 2 inc. a) + art. 3 Ley 26.773 = $219.088,81. Intereses desde 22-04-2013 al 03-12-2013 $25.469,07. Subtotal $244.557,88. Pago a cuenta 03-12-2013 $41.026,21. Saldo $203.531,67. Intereses al 17-08-2022 $784.569,80 Total al 17-08-2022 $988.101,47. 7. COSTAS JUDICIALES: Finalmente las costas que deberán ser soportadas por la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 25 de la ley 1.504 y 68 del C.P.C.C. TAL MI VOTO. Las Dras. Daniela A. C. Perramón y María del Carmen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA 2DA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta ciudad, III. RESUELVE: 1) DECLARAR para el caso concreto, la inconstitucionalidad de los arts. 8 apart.3, 21, 22 y 46 de la ley 24577 y decreto 717/96, por lo ya expuesto. 2) DECLARAR la inconstitucionalidad de los artículos 12 LRT, según lo desarrollado en los considerando. 3) DECLARAR abstracto el tratamiento de los art. 6, decreto 1278/00 y decreto 658/96, y art. 9 por lo expuesto. 4) En consecuencia de todo ello, HACER LUGAR A LA DEMANDA instaurada por el actor: RUBEN DARIO FERNANDEZ contra la accionada PROVINCIA ART S.A., condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DÍAS de notificada, la suma de $988.101,47 (PESOS NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO UNO CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS), en concepto de indemnización del art. 14 apartado 2 inc. a) de la Ley 24.557, más 20 % art. 3 ley 26773 suma calculada al 17-08-2022, sin perjuicio de los intereses que se devenguen hasta el efectivo pago, conforme tasa establecida por la Doctrina Legal del STJ. 5) Imponer las costas a la demandada vencida, regulando los honorarios a favor del Dr. Diego Roberto Filippuzzi, por las labores cumplidas en el doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de $196.667,88 (MB. x 14% + 40%); los del Dr. Fernando Detlefs, por las labores cumplidas en el doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte demandada, en las etapas cumplidas, en la suma conjunta de $166.001,05 (MB. x 12% + 40%); en todos los casos de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y con consideración del importe pecuniario del proceso, resultado obtenido importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados y demás pautas dosificadoras del arancel. Asimismo, se regulan los honorarios del Dr. Néstor Andrada en la suma de $49.405,07 (MB x 5%) todo conforme lo dispuesto por los arts. 1, 2, 4, 5, 18, 20 y cctes. de la Ley 5069. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99. 6) Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A a efectos de que proceda a abrir una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibido el oficio, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento "PRESENTACIÓN SIMPLE"- , el número de CBU de la cuenta. Todo ello BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $2.000 (DOS MIL) por cada día hábil de retardo, por expresas instrucciones de Presidencia. Cúmplase por Jefatura de Despacho mediante oficio en formato PDF, con firma digital en los términos y alcances de la Ley 25.506.- Hágase saber a la parte que una vez subido al Sistema de Gestión PUMA el oficio, deberá ser notificado mediante cédula a cargo de la interesada y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE), conforme Acordada N°31/2021 del S.T.J.. 7) Firme que se encuentre la presente por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de deposito bancario, a los quince días bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2716.
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Presidenta-
DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN -Jueza-
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA -Juez-
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 23 de Agosto de 2022. Ante mí: DRA. MARIA EUGENIA PICK -Secretaria- |
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