Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia84 - 23/06/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-00249-F-2025 - C.C.S. S/ HOMOLOGACIÓN
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 23 de junio de 2025

Reunidos oportunamente en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, los doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez y la doctora E. Emilce Álvarez, con la presencia de la Señora Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para el tratamiento de los autos caratulados “C.C.S. S/ HOMOLOGACIÓN” (Expte. CI-00249-F-2025) elevados por la Unidad Procesal de Familia Nº 5 de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

 

CUESTIONES:

 

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

 

VOTACIÓN:

 

A la primera cuestión el señor Juez, doctor Alejandro Cabral y Vedia, dijo:

I.- Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor S.A.T. contra la resolución de fecha 31 de marzo de 2025, que dispuso hacer lugar al pedido de homologación del convenio celebrado entre la Sra. C. y el Sr. T., el día 8 de abril de 2024 ante el CIMARC de Cinco Saltos, con relación a alimentos, gastos extraordinarios, obra social, cuidado personal y régimen de comunicación.

 

II.- Disconforme con lo resuelto, el Sr. ‘Tilleria’ apeló en fecha 9 de abril de 2025, recurso que fue concedido el 15 de abril del corriente año. Puestos los autos en Secretaría en los términos del artículo 77 del CPF, el recurrente compareció y ratificó los agravios expresados al momento de interponer el recurso.

El apelante requiere que sea decretada nula la sentencia homologatoria del 31/03/2025, por haberse dictado, a su entender, con fundamento en un acuerdo no vigente y, en consecuencia, se decrete la nulidad de todos los actos consecuentes, precedentes y conexos dictados en función del acuerdo homologado por dicho pronunciamiento.

II. 1.- El recurrente plantea como agravio principal la existencia de un vicio manifiesto en el trámite de autos, consistente en la omisión de notificación del traslado de la demanda o del pedido de homologación del acuerdo presentado por la actora. Sostiene que dicha omisión vulnera garantías fundamentales del proceso, específicamente el derecho de defensa y el principio de contradicción.

En sus propios términos, expresa que “es indispensable garantizar que el requerido -en este caso, yo- tome conocimiento del inicio de un proceso que lo involucra directamente y se le dé la oportunidad de ejercer el derecho de defensa”, destacando además que, tratándose de relaciones de familia, “la realidad muta constantemente, es dinámica”.

Señala que en la práctica judicial la notificación del inicio del proceso suele instrumentarse mediante cédula papel diligenciada en el domicilio del requerido, lo que asegura que éste tome conocimiento de las actuaciones y pueda ejercer en forma efectiva su defensa. Contrariamente, indica que en el presente caso se ha procedido a “modificar las reglas del debido proceso, omitiendo notificar a esta parte del inicio de estas actuaciones”. Cita doctrina en apoyo de su posición.

Agrega que no se le brindó posibilidad de expedirse respecto del supuesto incumplimiento denunciado por la actora como fundamento del pedido de homologación, circunstancia que -según afirma- lesiona el principio de contradicción y bilateralidad, quebranta la igualdad de las partes y desnaturaliza el proceso judicial, el cual requiere que “toda resolución jurisdiccional se dicte luego de un debate con intervención de ambas partes, en condiciones de paridad y con pleno conocimiento de las actuaciones”.

II. 2.- En segundo término, el apelante sostiene que la homologación se realizó sobre la base de un instrumento cuya vigencia y pertinencia no fue verificada al momento de resolverse, siendo que la realidad fáctica que dio origen a la mediación y al convenio suscripto “no es igual a la de hoy en día”, lo cual -según afirma- es una circunstancia que incluso el magistrado “sabe o debió saber”.

Considera que la sola circunstancia de haberse solicitado la homologación de un acuerdo un año después de su firma era razón suficiente para que el Tribunal lo cite a efectos de expedirse, al menos, “para acreditar (o no) que las circunstancias de hecho se mantienen como entonces”.

Señala también que la actora incurrió en falsedad al afirmar en su presentación que “la situación de hecho no se ha modificado, por lo que dicho convenio sigue teniendo validez plena”, lo que —a su entender— no se condice con la realidad actual, ni fue confrontado con el debido contradictorio procesal.

II. 3.- En su tercer agravio denuncia que la resolución homologatoria contradice abiertamente actos previos del mismo órgano jurisdiccional en el expediente de restitución (Expte. N.º CI-00080-F-2025), lo que configura una violación a la teoría de los actos propios.

Señala que en la audiencia del 30/01/2025, el Tribunal instó a las partes a reorganizar su vínculo parental bajo un régimen de comunicación ampliado, el cual fue cumplido de buena fe desde entonces. No obstante, apenas once días después, el mismo juzgado habilitó la homologación de un acuerdo celebrado un año antes (08/04/2024), que no refleja la nueva realidad ni los términos vigentes entre las partes.

Sostiene que no existía incumplimiento alguno que justificara la homologación pretendida, y que la afirmación de la actora en cuanto a que “la situación de hecho no se ha modificado” resulta falsa y no fue respaldada con prueba alguna.

Destaca que el juzgado incurrió en una contradicción inadmisible, vulnerando el principio de seguridad jurídica y la confianza legítima, conforme la doctrina de la CSJN.

A ello suma que la homologación implicó una regresión en el régimen de comunicación ya ampliado, sin justificación ni evaluación del interés superior del niño. En consecuencia, denuncia una violación al principio de progresividad y no regresividad consagrado en el art. 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22 CN y art. 3 Ley 26.061), por cuanto se impuso un régimen más restrictivo que el efectivamente vigente, afectando el derecho de los hijos a mantener contacto regular con su padre (art. 9.3 CDN), sin intervención ni audiencia previa.

II. 4.- Seguidamente el apelante reitera que la homologación cuestionada se dictó sin traslado de demanda ni notificación válida, colocándolo en un estado de indefensión incompatible con el debido proceso legal (art. 18 CN) y el principio de bilateralidad. Sostiene que se le privó de ejercer adecuadamente su derecho de defensa, impidiéndole observar o cuestionar el acuerdo presentado, lo cual torna nulo el acto por vulneración procesal grave.

Reitera que la homologación ha recaído sobre un acuerdo que —según afirma— ya no se encontraba vigente ni contaba con el consentimiento actualizado de las partes. En ese sentido, alega un vicio en el objeto del acto procesal, por cuanto se trató de homologar un convenio extinto, lo que —a su criterio— constituye un acto carente de objeto cierto y posible, inidóneo para producir efectos jurídicos válidos.

Por otra parte, denuncia que la resolución le impone obligaciones personales derivadas de un régimen de comunicación que no fue acordado en la contemporaneidad, ni resulta compatible con la realidad actual ni con el interés superior del niño. En consecuencia, considera que se le han generado obligaciones sin causa jurídica válida, en infracción al art. 726 del Código Civil y Comercial de la Nación, que consagra la exigencia de causa para la validez de las obligaciones.

Agrega que la convalidación judicial de acuerdos extintos afecta gravemente la seguridad jurídica, al atribuir efectos a instrumentos que carecen de actualidad y eficacia legal. Esto no sólo lesiona sus derechos subjetivos, sino que compromete la estabilidad del proceso y el principio de legalidad en la actuación jurisdiccional.

Finalmente, en este punto plantea que se ha incurrido en prejuzgamiento, al homologarse un régimen de comunicación sin sustanciar el proceso previo ni abrir instancia de contradicción, lo que implicó resolver sobre una cuestión de fondo sin trámite, en desmedro del principio dispositivo y del derecho a ser oído. Señala que la resolución ya ha comenzado a producir efectos jurídicos y prácticos -como intimaciones y exigencias- sin legitimidad procesal suficiente, lo cual genera un perjuicio concreto, actual y de imposible reparación por otras vías que no sea la declaración de nulidad.

II. 5.- Para concluir su extenso y reiterativo escrito recursivo, el apelante atribuye a la parte actora y a su letrada una conducta procesal que califica de temeraria y maliciosa, encuadrable —según sostiene— en los supuestos contemplados por los artículos 34 incisos 5 y 6, y 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro. Argumenta que ambas habrían instado deliberadamente la homologación de un acuerdo manifiestamente extinguido, cuya vigencia —a su entender— se encontraba superada al momento de su presentación, induciendo al tribunal a error y omitiendo información relevante.

Asimismo, vuelve a exponer planteos ya introducidos en los agravios precedentes.

 

III.- A su turno, la parte actora contestó la expresión de agravios.

Como cuestión liminar, sostiene que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente resultan insuficientes para fundar el recurso de apelación, por cuanto los perjuicios invocados son improbables y no existe afectación concreta que justifique la revisión del fallo.

A continuación, tras afirmar que el escrito recursivo no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución impugnada -conforme lo exige el artículo 75 del Código Procesal de Familia-, procede a contestar los planteos formulados.

En primer término y en lo que aquí importa, destaca que el trámite de homologación de acuerdos es un proceso voluntario y no contradictorio, y que específicamente la homologación de acuerdos de mediación en materia de responsabilidad parental se encuentra prevista en el artículo 44 de la Ley 5350, en concordancia con el artículo 103 inciso a) del Código Civil y Comercial de la Nación y con el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Sostiene que el acuerdo de mediación cuya homologación fue dispuesta en autos continúa vigente, y que rechazar su homologación implicaría una vulneración al derecho de acceso a la justicia, conforme el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Señala, además, que los Juzgados de Familia de la Provincia de Río Negro han sostenido de manera pacífica la procedencia de tales homologaciones. Acompaña jurisprudencia en apoyo de su postura.

En segundo lugar, invoca el artículo 656 del Código Civil y Comercial de la Nación, que dispone que “si no existe acuerdo o no se ha homologado el plan, el juez debe fijar el régimen de cuidado de los hijos”, a fin de destacar la relevancia del acuerdo traído a homologación como instrumento idóneo para garantizar la protección de los derechos de los niños ‘Theo’ y ‘Estefanía’.

Sostiene que los agravios formulados por la parte recurrente derivan en una enumeración de objeciones varias, sin precisión jurídica, y que la supuesta generación de obligaciones sin causa válida -a la que alude el apelante- se refiere, en realidad, a compromisos derivados del ejercicio de la responsabilidad parental, la cual permanece vigente mientras no se acredite una causa legal de extinción.

Subraya que la insistencia del apelante en desconocer un acuerdo que conserva vigencia revela su voluntad de incumplir, y que, en caso de considerarse necesario un nuevo encuadre para la responsabilidad parental, lo procedente es instar una nueva mediación.

Afirma que el acuerdo sometido a homologación refleja el modo en que ambos progenitores se han obligado a cumplir con sus deberes parentales, en consonancia con la realidad actual, y que su petición se enmarca en el ejercicio del derecho constitucional a peticionar ante las autoridades. En ese sentido, cita el precedente “CI-00197-C-2023” de este mismo Tribunal.

Finalmente, sostiene que los efectos jurídicos de la homologación no son los que invoca la parte apelante, por cuanto el acuerdo obliga a las partes desde su celebración.

En cuanto a la imputación de conducta temeraria y maliciosa, rechaza tal calificación y afirma que la Sra. ‘Cancino’ se encuentra legitimada para solicitar la homologación, y que el accionar de la Defensoría se ajustó a derecho, al marco legal vigente y a los principios éticos que rigen el ejercicio profesional de la abogacía.

 

IV.- Previo a resolver, en fecha 26 de marzo de 2025 la Defensora de Menores, Dra. Celina Rosende, emitió el respectivo dictamen solicitando se rechace la apelación y recurso de nulidad incoado y se confirme la sentencia en crisis con costas al apelante, a fin de asegurar el efectivo goce de los derechos e interés superior de los niños involucrados en autos, en los términos del art. 3 de la CDNNYA, y en un todo de acuerdo con los precedentes de esta Alzada.

 

V.- Ingresando al análisis de los agravios vertidos, adelanto que el recurso no puede prosperar.

El apelante solicita la nulidad absoluta de la sentencia que homologó un convenio celebrado con la progenitora de sus hijos, el cual versa sobre cuestiones centrales de responsabilidad parental (alimentos, cuidado personal y régimen de comunicación). Sin embargo, sus planteos no se fundan en la existencia de vicios propios del acto jurídico que pudieran tornar inválido el acuerdo, sino que se limitan a invocar su falta de intervención en el trámite homologatorio y a cuestionar la fecha en que se dictó la resolución.

Examinado el instrumento que contiene el convenio, se constata que fue celebrado por personas mayores de edad y capaces, bajo la modalidad de instrumento privado con firmas certificadas por un oficial público. Tal certificación implica, conforme a derecho, la verificación de la identidad de los firmantes y la atribución de fecha cierta al documento, lo que habilita a presumir su autenticidad sin requerir reconocimiento posterior por las partes.

Es crucial distinguir la naturaleza de una demanda contenciosa, donde la notificación al demandado es el pilar del derecho de defensa para permitirle contestar y ofrecer prueba, de la solicitud de homologación de un acuerdo previamente suscripto. En este último caso, el acuerdo ya refleja la voluntad de las partes manifestada al momento de su firma, y la intervención judicial se limita a verificar la legalidad y el cumplimiento de requisitos formales y sustanciales, incluyendo la capacidad de las partes y la no afectación del orden público o el interés superior de los niños. La notificación del pedido de homologación, si bien deseable en ciertos contextos, no es un requisito procesal ineludible para la validez del acto jurídico ya perfeccionado entre las partes, ni para la habilitación de la vía ejecutiva del mismo.

Además, previo a resolver, en fecha 18/03/2025 se dio debida intervención a la Sra. Defensora de Menores, cumpliéndose así el recaudo previsto en la normativa vigente para homologar convenios que involucran derechos de niños, niñas o adolescentes. En consecuencia, no se verifica vulneración alguna a garantías constitucionales como las invocadas por el apelante, en particular, el debido proceso y el derecho de defensa, y tampoco puede alegarse que el Magistrado de grado haya sido inducido a algún tipo de error.

No existía, entonces, motivo legal para que el a quo dispusiera una audiencia de ratificación. En efecto, la intervención de un funcionario público al certificar las firmas excluye la necesidad de verificación judicial de la autoría del documento, lo que responde al principio de economía procesal y a la presunción de veracidad de los instrumentos suscriptos con formalidades suficientes.

En este sentido, cabe recordar que la función del juzgador al momento de analizar la procedencia de una homologación se limita a verificar la capacidad de los comparecientes y la disponibilidad de los derechos involucrados. Si no se advierten objeciones en esos aspectos esenciales, corresponde convalidar el acuerdo alcanzado.

La doctrina ha señalado con claridad que: “Desde luego esto no significa que el juez no examine la validez de los convenios celebrados por las partes a tenor de las normas de orden público, del interés de los menores, de la igualdad de las partes, de acuerdo a nuestra Constitución Nacional y teniendo en cuenta el derecho transnacional que emana de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer [...] y demás leyes y tratados correspondientes. Ello, vuelvo a decir no lo convierte al juez en un mero espectador u observador, sino de lo que se trata es de perfilar los límites de dicha actuación para no vulnerar derechos también de raigambre constitucional y que merecen igual protección”. (Guahnon, Silvia V. “La intromisión del Estado en los procesos de familia”, publicado en: LA LEY 2002-E, 1005. Cita: TR LALEY AR/DOC/19431/2001).

Por otra parte, no puede soslayarse que el acuerdo suscripto por las partes constituye un acto jurídico válido, obligatorio desde el momento en que se prestó consentimiento, con independencia de su posterior homologación. En ese marco, la homologación no constituye el acto constitutivo de derechos y obligaciones, sino que habilita su ejecución coactiva en caso de incumplimiento.

En este punto, se torna improcedente el agravio del apelante en cuanto afirma que “la resolución le impone obligaciones personales derivadas de un régimen de comunicación que no fue acordado en la contemporaneidad”, cuando él mismo participó en la suscripción del convenio. No puede sostener válidamente que su voluntad negocial carezca de efectos jurídicos por el solo paso del tiempo, cuando no ha mediado revocación, rescisión o modificación del acuerdo conforme las vías procesales pertinentes.

La alegación del apelante respecto a que el acuerdo no se encontraba “vigente” o que la “realidad muta constantemente” choca directamente con el principio fundamental del derecho de los contratos, “pacta sunt servanda”, consagrado en el artículo 959 del Código Civil y Comercial de la Nación. Este principio establece la obligatoriedad de lo válidamente contratado, garantizando la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones. Si bien es cierto que las relaciones de familia son dinámicas, la modificación de un acuerdo válido y obligatorio no se produce por el mero transcurso del tiempo o por la mera alegación de un cambio de circunstancias, sino que requiere de una nueva convención entre las partes o, en su defecto, de un proceso judicial idóneo para revisar o modificar dicho convenio, donde se acrediten los nuevos hechos y se evalúe su impacto, especialmente en el interés superior de los niños.

En cuanto a la alegación de falsedad por parte de la actora al afirmar que la situación fáctica no se ha modificado, cabe recordar que es carga de quien invoca un nuevo hecho o realidad (en este caso, el apelante) la de acreditarlo debidamente. El mero disenso o la afirmación genérica de un cambio, sin el respaldo probatorio correspondiente o la iniciación de la vía procesal adecuada para su discusión, no puede desvirtuar la validez de un acuerdo ya suscripto y reconocido en su autenticidad. La vía adecuada para debatir un cambio de circunstancias es la revisión o modificación del convenio, donde el apelante tendría la oportunidad de producir prueba y la contraparte de ejercer su derecho de defensa.

Así, la validez del convenio no puede ser desvirtuada con el argumento de un presunto cambio en las circunstancias fácticas posteriores, que ni siquiera fue acreditado en autos. El recurrente conserva la posibilidad de articular la acción correspondiente a fin de obtener su modificación, si logra demostrar que se ha producido un cambio sustancial en la situación de los niños o en las condiciones personales de alguno de los progenitores.

Tampoco puede prosperar el planteo relativo a la supuesta contradicción de la resolución apelada con lo actuado en un expediente conexo, ni su encuadre bajo la doctrina de los actos propios. La homologación de un convenio previo, cuya validez formal y material no ha sido desvirtuada, no implica desconocimiento de acuerdos o situaciones posteriores, sino el cumplimiento de los requisitos para su convalidación judicial, sin que se haya acreditado un incumplimiento que tornara procedente su rechazo.

En el marco de la responsabilidad parental, la estabilidad y previsibilidad en aspectos como alimentos, cuidado personal y régimen de comunicación son factores preponderantes para garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Un convenio homologado, al otorgar un marco de certidumbre y ejecutabilidad a estas cuestiones, precisamente coadyuva a proteger dicho interés. La alegación de un “retroceso” o afectación al principio de progresividad, sin la debida acreditación de un perjuicio concreto y significativo para los hijos, no puede prevalecer sobre la necesidad de hacer cumplir acuerdos válidamente celebrados que buscan ordenar su realidad familiar.

Respecto a la alegación de una vulneración al principio de progresividad de los derechos de niños, tampoco el apelante ha demostrado que el régimen convalidado implique un retroceso sustancial respecto de lo vigente, ni que su aplicación afecte de manera concreta el interés superior de sus hijos.

Finalmente, en cuanto a la imputación de conducta temeraria y maliciosa dirigida contra la progenitora y su letrada patrocinante, corresponde desestimarla por infundada. La jurisprudencia y doctrina son claras al respecto: “Se configura (la temeridad) por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sinrazón. De allí que no sea suficiente, para calificar una conducta como temeraria, el elemento objetivo representado por la falta de fundamento o por la injusticia de la pretensión o de la oposición. Es además necesario el factor subjetivo que se manifiesta a través de la conciencia de que tales circunstancias concurren en el caso concreto. La malicia es la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o retardar su decisión”. (Enrique M. Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado, Comentado”, T.I, pág. 342).

No surge en autos conducta alguna de la progenitora que permita subsumir su accionar en las previsiones de los arts. 34 inc. 5 y 6, ni 45 del CPCyC de Río Negro.

En suma, el recurrente conserva intactas las vías legales para instar una nueva instancia de mediación o peticionar la modificación del convenio homologado, si entiende que se han modificado sustancialmente las circunstancias que le dieron origen. Pero esa vía no puede sustituirse por el recurso de apelación con fundamento en una pretendida nulidad que no encuentra sustento normativo ni fáctico.

Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el Sr. S.A.T., y así lo propongo al Acuerdo.

ASÍ VOTO.

 

A la misma cuestión el señor Juez, doctor Marcelo A. Gutiérrez, y la señora Jueza, doctora E. Emilce Álvarez, dijeron:

Adherimos al voto de nuestro colega por compartir los razonamientos fácticos y fundamentos jurídicos.

A la segunda cuestión el Señor Juez, doctor Alejandro Cabral y Vedia, dijo:

Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión propongo al Acuerdo:

1.- Rechazar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el Sr. S.A.T. en fecha 09 de abril de 2025, confirmando la sentencia homologatoria de fecha 31 de marzo de 2025, con costas al recurrente (conf. art. 19 CPF y 62 del CPCyC).

2.- Regular los honorarios de los letrados patrocinantes del recurrente, Dras. Vanesa Ruiz y Analia Andrea Dabus y Dr. Milton Hernán Kees y de la letrada patrocinante de la Sra. C., Dra. Laura Andrea Riveros, en el 25% y 27% de 10 JUS respectivamente (conf. art. 15 y conc. de la L.A.).

3.- Regístrese, notifíquese conforme a la normativa vigente, y vuelvan a la instancia de origen.-

ASI MI VOTO.

 

A la misma cuestión el señor Juez, doctor Marcelo A. Gutiérrez, y la señora Jueza, doctora E. Emilce Álvarez, dijo:

Compartiendo la propuesta de solución de nuestro colega, adherimos a ella.

Por ello;

 

LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL,COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA, Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RESUELVE:



Primero: Rechazar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el Sr. ‘Santiago A. Tilleria’ en fecha 09 de abril de 2025, confirmando la sentencia homologatoria de fecha 31 de marzo de 2025, con costas al recurrente (conf. art. 19 CPF y 62 del CPCyC).

Segundo: Regular los honorarios de los letrados patrocinantes del recurrente, Dras. Vanesa Ruiz y Analia Andrea Dabus y Dr. Milton Hernán Kees y de la letrada patrocinante de la Sra. C., Dra. Laura Andrea Riveros, en el 25% y 27% de 10 JUS respectivamente (conf. art. 15 y conc. de la L.A.).

Tercero: Regístrese, notifíquese conforme a la normativa vigente, y vuelvan a la instancia de origen.

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