Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia76 - 04/08/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-01208-L-2024 - C.E.E. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA G.P.C. C/ OBRA SOCIAL IPROSS S/ AMPARO - AMPARO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 04 de agosto de 2025
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "C.E.E. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA G.P.C. C/ OBRA SOCIAL IPROSS S/ AMPARO - AMPARO" RO-01208-L-2024;

La Dra. María del Carmen Vicente, Jueza de Amparo, dijo:

RESULTANDO: 1. Mediante presentación en SG-PUMA del día 28-11-2024, el Sr. E.E.C. con DNI N° 40.961.205 quien se presenta en representación de su hija menor de edad G.P.C. DNI N° 58.647.166, con el patrocinio letrado, inicia acción de amparo contra el Instituto Provincial de la Seguridad Social (en adelante IPROSS), solicitando se lo condene a dar la autorización y cobertura al 100% de las siguientes prestaciones: "12 sesiones mensuales de Fonoaudiología,  12 sesiones mensuales de Psicología y 12 sesiones mensuales de Psicopedagogía en el Consultorio Multidisciplinario PSINAPSIS ubicado en calle Buenos Aires 1429 de la ciudad de General Roca, según órdenes, presupuestos e historia clínica adjuntada como así también la cobertura total de los siguientes estudios médicos: a) PEAT (Potenciales evocados auditivos de tronco con búsqueda de umbrales auditivos) bajo sedación: Para descartar hipoacusia. b) EEG (electroencefalograma): Antecedentes familiares de epilepsia, Sospecha de ausencias. c) Valoración Oftalmológica d) Laboratorio: Medio interno, CPK, HMG, perfil del hierro, perfil tiroideo, lipidograma. dosaje vit D y orina, todos ellos indicados por su pediatra y médica tratante Dra. Ghiglione Analía", atento a que las mismas no fueron autorizadas y han sido solicitadas con carácter de urgente.

Además solicita se decrete en forma urgente la medida cautelar.

En su relato de los hechos dice el Sr. Castro, que él y su hija son afiliados de la Obra Social con el número 03-40961205/06. Que la niña en la actualidad tiene 3 años y 9 meses de edad.

Informa que ante distintos conductas de la niña como no afirmarse cuando tenía el año de edad, movimientos repetitivos, llorar cuando pretendía algo, selectividad alimentaria, decidieron llevarla a una consulta con la pediatra especializada en neurodesarrollo infantil Dra. Analía Ghiglione, quien luego de evaluar a P., teniendo en cuenta diversos aspectos: comunicación, parte motora, comportamiento social, sensorial, juegos y conducta,  diagnostica, que por los datos obtenidos en la historia clínica del desarrollo, más las observaciones realizadas, y las evaluaciones test ADOS 2 (se utiliza para la Observación para el Diagnóstico de Autismo- 2) y CAT CLAMS (Clinical Adaptive Test/Clinical Linguistic Auditory Milestone Scale), de ellos surge que P. cumple criterios para estar dentro del espectro autista/ AUTISMO.

Que presenta compromiso del lenguaje. Su cognición, según informe emitido por la psicopedagoga, se encuentra afectada. Presenta compromiso en la integración sensorial y presenta dificultades leves en la motricidad gruesa que se tiene que evaluar en profundidad.

Continúa diciendo que el plan de tratamiento determinó por la especialista es el siguiente: Plan: 1) Tramitar CUD 2) PEAT (potenciales evocados auditivos de tronco con búsqueda de umbrales) 3) Iniciar terapias, centradas en la familia y en ambientes naturales (no hace falta que haga todas juntas, recomienda iniciar con psicopedagogía con orientación TCC hasta tener el CUD para más terapias): a) Psicología Infantil: Especializado en análisis de conducta o dentro del marco cognitivo conductual (Flor time/Denver/ etc) b) Psicopedagogía: Con experiencia en edades tempranas, especializado en análisis de conducta o dentro del marco cognitivo conductual (Flor time/Denver/ etc). c) Terapia ocupacional: Con experiencia en integración sensorial d) Psicomotricidad: Con experiencia en edades temprana y autismo. e) Fonoaudiología: Con experiencia en edades tempranas, comunicación aumentativa alternativa y autismo. 4) Laboratorio: HMG medio interno, lipidograma, perfil tiroideo, cpk, ácido úrico. 5) Valoración kinesiología (Lic Suarez ADANL) 6) Valoración genética. 7) Iniciar jardín 8) Pautas para mejorar comunicación y conducta 9) Información complementaria (Paginas internet redes sociales) 10) Grupo de padres: Ángeles (2984-659882) 11) Evaluar con la escuela: Apoyos a la inclusión escolar MAI/AT. 12) Control en 4 a 6 meses.-

Informa que para cumplir con el plan de tratamiento indicado por la pediatra tramitó el CUD cuya fecha de emisión fue el día 18-9-2023. Posteriormente comenzaron con el plan descripto precedentemente. Que en un primer momento y por recomendación de la especialista comenzaron con las terapias de psicología y psicopedagogía. De las 12 sesiones mensuales del plan elaborado por la Dra. Ghiglione, dice que IPROSS siempre autorizó ocho sesiones.

Que, en 2024 volvieron al consultorio de la Dra. Ghiglione quien manifestó en informe de fecha 29-04-2024 que P. luego de haber iniciado sus terapias, tuvo buenas respuestas a las mismas mejorando parcialmente su comunicación no verbal y conducta. Y que para continuar mejorando la niña necesita continuar con terapias de psicopedagogía, psicología y agregar fonoaudiología.  

La pediatra determinó en el informe el siguiente plan para P.: Psicología Infantil:1) 12 sesiones mensuales de Mayo a Diciembre 2024 2) 4 Psicopedagogía: 12 sesiones mensuales de Mayo a Diciembre 2024, 3) Fonoaudiología: 12 sesiones mensuales de Mayo a Diciembre 2024.

El plan también se complementa con los siguientes estudios: a) PEAT (Potenciales evocados auditivos de tronco con búsqueda de umbrales auditivos) bajo sedación: Para descartar hipoacusia. b) EEG (electroencefalograma): Antecedentes familiares de epilepsia. Sospecha de ausencias. c) Valoración Oftalmológica d) Laboratorio: Medio interno, CPК, HMG, perfil del hierro, perfil tiroideo, lipidograma. dosaje vit D y orina.

Denuncia que respecto de los estudios mencionados con anterioridad, la demandada se negó a cubrir todos y cada uno de ellos. Y en referencia a las sesiones solicitadas, sostiene que la obra social solo le cubre 8 sesiones de las 12 peticionadas y que las sesiones de fonoaudiología recién fueron cubiertas en el mes de junio y por la misma cantidad, cuando su pediatra y las especialistas en fonoaudiología, psicología y psicopedagogía solicitaron doce sesiones de cada una de ellas. 

Mantiene que los argumentos brindados para negarnos el total de coberturas en las terapias y la autorización de los estudios es que hicieron recortes en la Obra Social y ello afecta a su hija.

Hace saber que P. realiza las terapias de fonoaudiología con la licenciada Silvina Aylén Oronat, psicología con la licenciada Gabriela Fucci y psicopedagogía con la licenciada Verónica luorno, en el Consultorio Multidisciplinario PSINAPSIS
ubicado en calle Buenos Aires 1429 de la ciudad de General Roca. Adjunta informes evaluativos y presupuestos de cada una de las licenciadas. Que la psicopedagoga informa respecto de los avances que tuvo P. desde que inició la terapia y manifiesta que en poco tiempo de trabajo se observaron cambios significativos (conductuales, sociales y cognitivos). Y que estos cambios se deben al trabajo integral entre profesionales- familia y al inicio en el CECI. 

Dice que a la Obra Social se le presentó toda la documentación referente al plan de trabajo, presupuestos y el CUD, a los fines de obtener las autorizaciones correspondientes y que su hija pueda tener cubierta las 12 sesiones de terapias mensuales de cada especialidad y los estudios médicos ordenados por la pediatra.

Expresa que ante la falta de respuesta de la demandada a su pedido de autorizaciones es que concurrió personalmente en varias ocasiones a IPROSS y la respuesta obtenida siempre fue la misma: los estudios no se cubren y las terapias solo se cubren 8 sesiones cada una mensualmente.-

Denuncia que la actitud de la Obra Social es maliciosa, debido a que cuenta con todos los datos que requiere para brindar las prestaciones solicitadas y en cada reclamo efectuado le deniegan la debida cobertura y el total de las sesiones indicadas por las especialistas que atienden a su hija.

Finalmente solicita se condene a IPROSS a cubrir la totalidad de los gastos que demande el tratamiento de P. y que se le brinden en tiempo y forma y en su totalidad las prestaciones y estudios médicos solicitados por su médico tratante. Adjunta Certificado de Discapacidad N° ARG-01-00058647166-20230913-20280913-RIO-142 con fecha de actualización 09-2028 con diagnóstico: "Trastorno Generalizado del Desarrollo";  Informe de la Dra. Analía Ghiglione detallando la Historia Clínica de la amparista realizado en fecha 04-07-2023; Informe del 29-04-2024 de solicitud de sesiones para su tratamiento. Informe Evolutivo Psicopedagógico y plan de tratamiento de la Lic. Iuorno Verónica; Plan de tratamiento Fonoaudiológico de la Lic. Ayelén Oronat; Presupuesto de psicología y plan de tratamiento de la Lic. Gabriela Fucci. Nota N° 2326/23 de fecha 21-11-2023 de IPROSS; Nota N° 475/24 de IPROSS y Nota N° 1559/24 de IPROSS.

2.-En la misma fecha se tiene por iniciada acción de amparo, se rechaza la medida cautelar y atento a la naturaleza de la cuestión planteada se ordena oficiar a la Obra Social IPROSS a efectos de que brinde informe circunstanciado relativo a los hechos planteados por el amparista y las particularidades descriptas en la presente. Se requirió que informe: "... 1) información respecto de Notas N° 3836/2023;475/24 1559/2024 y todo lo relativo al expediente N° 157719-D-2023 respecto de la niña G.P.C. donde surge cobertura en las sesiones de psicología 8 (ocho) sesiones mensuales; Psicopedagogía 8 (ocho) sesiones mensuales y de fonoaudiología 8 (ocho) sesiones mensuales. 2) informe sobre el estado de la solicitud del amparista de la cobertura del 100 % de las sesiones referidas solicitadas por los profesionales tratantes de la niña que consisten en 12 sesiones mensuales de psicología solicitada por la Lic. Gabriela Fucci; 8 sesiones de Fonoaudiología solicitadas por la Lic. Ayelen Oronat; y 12 sesiones mensuales de Psicopedagogía solicitados por la Lic. Verónica Iuorno y los dispuesto por el plan de tratamiento de la Lic. Analía Giglioni -Pediatría del Desarrollo y la Conducta consistentes en 12 sesiones de mensuales de Psicología infantil; 12 sesiones mensuales de Psicopedagogía y 12 sesiones mensuales de Fonoaudiología además de los estudios médicos a saber PEAT; EEG; Valoración oftalmológica y Laboratorio. 3) Informe Nombre, apellido, DNI y teléfono directo de la persona responsable del área encargada de dichas gestiones; todo lo cual deberá ser evacuado en el término de 24 horas o Un (1) días hábiles, bajo apercibimiento de astreintes...".

La misma fue notificada mediante CE (Nro. Nro. 202402015564), (Nro. Nro. 202402015565), ( Nro. Nro. 202402015566) y (N° Nro. 202402015567) en fecha 29-11-2024.

3.- El día 02-12-2024 se presenta en representación de la Provincia de Río Negro el Dr. Arturo Enrique Llanos, con domicilio legal y electrónico constituido y se lo vincula a las presentes actuaciones. 

4.- El día 03-12-2024 toma intervención en las presentes actuaciones la Dra. Elizabeth Quesada por la DEMEI. 

5.- En fecha 04-12-2024, responde el informe IPROSS mediante su asesor legal Dr. Pino Echasanague, quien luego de transcribir la senda normativa vigente en cuanto al funcionamiento de la obra social (que en honor a la brevedad allí me remito), en su parte pertinente dice: "...La niña es afiliada a esta obra social, como tal cuenta con cobertura de prestaciones de salud garantizada por IPROSS conforme nomenclador prestacional vigente aprobado por la Junta de Administración del Instituto conforme la ley que rige al Instituto...". "... De acuerdo a lo informado por los diferentes sectores de la obra social, no encuentra cumplimentada, ni agotada la via administrativa. Debo remarcar necesidad de contar con una historia clínica completa de la niña emitida por profesional tratante, a los efectos de que la auditoria médica de la obra social pueda realizar el correspondiente y efectivo análisis de la documentacion presentada, para el aumento de terapias requerido. De acuerdo a lo informado por departamento de reintegros, los mismos por 8 terapias- han sido efectivamente reconocidos y garantizados por la obra social. se la el Nótese en ese sentido, que desde el año 2023 -21 de noviembre- mediante Nota N 3836/2024 de la Auditoría de Discapacidad luego de autorizar las sesiones de Psicología, y psicopedagogía por el período Noviembre23/Marzo2024, estableció expresamente que "de requerir continuidad deberá presentar en Delegación: solicitud del médico tratante, indicando plan terapéutico, frecuencia y tiempo estimado para el mismo e informe evolutivo del/la profesional que interviene". Igual referencia se efectuó en la Nota № 475/2024, y con la 1559/2024 vinculada a la autorización de fonoaudiología. En cuanto a la renovación de las terapias surge la nota 924/2024 con la autorización desde Noviembre a Abril 2025. Es decir que no hay negativa, ni reticencia de parte de esta obra social. A su vez, quiero hacer constar que en relación al aumento de terapias "no hubo agotamiento de la vía administrativa" debido a que la documentación respaldatoria no se presentó el o los informes que justifiquen y demuestren la ineludible necesidad del aumento de terapias. Es oportuno señalar que Ipross está sujeto a las disposiciones de la Ley K 2753 y demás normativa vigente, debiendo adecuar su proceder al cumplimiento de los pasos administrativos necesarios e imperativos para obtener la aprobación de toda prestación. No basta una situación de demora para excepcionar el uso de las vías normales, desde que se trata de una carga común a todo aquel que acude pretendiendo el reconocimiento del derecho que le asiste (cf. STJRNS4. Se. 152/23 "Savignac", entre otras). La auditoría medica de la obra social en caso de entender que los pedidos médicos deben ser auditados, se encuentra facultada para pedir al médico tratante y/o de cabecera - que es quien prescribe- que amplié los fundamentos de la indicación cuando a criterio del médico auditor resulte la indicación inadecuada, injustificada o repetitiva y según el diagnóstico no se desprenda la razón o fundamento para autorizar tal provisión o prestación. No se debe advertir por ello una conducta abusiva, burocrática ni reprochable por parte de la obra social que pueda caracterizarse como denegatoria del derecho a la salud. El instituto no niega ni desconoce el estado de salud de la afiliada, solo pide cumplimentar con la documentacion requerida como corresponde y, que, se le permita a la obra social llevar adelante el análisis que deba hacer la auditoria médica en base a una revisión, valoración y evaluación de los protocolos, diagnósticos y tratamientos ipross que nos permitan constituir la piedra angular de la auditoria médica por parte del instituto. No se configura una conducta arbitraria o ilegal de la obra social ni se acredita la existencia de un daño irreparable a la salud que habilite el otorgamiento de la acción intentada. El Instituto debe observar el sistema de auditorías dispuesto en la Ley K 2753, para lo cual es necesaria la presentación del plan terapéutico, historia clínica actualizada, frecuencia y tiempo estimativo del tratamiento. Queda evidenciado con lo informado por la delegada de Cervantes y la delegación de General Roca que, no se agotó la via administrativa. No hay nada presentado, ni pendiente de respuesta en cuanto a los estudios reclamados en el escrito de amparo...". (SIC).

Procede a citar fallos jurisprudenciales respecto de la habilitación de la acción de amparo y continúa informando respecto de que: "...En estos autos, no se aportaron elementos que permitan atribuir una arbitrariedad manifiesta a la conducta de parte de la obra social, sosteniendo -una vez más- que la acción excepcional del amparo queda reservada para especiales situaciones en las que se presente un derecho o garantía de rango constitucional que ha sido negado o restringido con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, que exista urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e inexistencia de otra vía apta; y tales recaudos no han sido debidamente acreditados en el presente trámite. Se inicio prematuramente una sentencia de amparo contra este instituto. La auditoria médica y administrativa son herramientas fundamentales para que la obra social pueda prevenir prácticas erróneas, incongruentes o hasta injustificadas desde el enfoque interdisciplinario que se necesita para llevar adelante una evaluación crítica y periódica de la calidad de atenciones y prestaciones que en este caso recibe la afiliada. Es necesario fiscalizar la realización efectiva de las prestaciones y controlar el consumo proveniente de las solicitudes o indicaciones médicas, pero fundamentalmente entendiéndose que el criterio debe ser éticamente justo para con la afiliada, y como una valiosa herramienta para el resguardo y uso racional de los recursos que administra esta obra social. Considero que, la auditoria claramente como instrumento que permite evaluar, cómo se adecua y qué criterios se siguen para el diagnóstico y tratamiento, para luego discutir y acordar los próximos procedimientos a seguir, no puede ser llevada adelante de manera fidedigna y concreta por parte de nuestra auditoria médica si no se presenta administrativamente todo lo requerido. Le solicito VS. que no avale tal cuestión. Los tramites deben ser presentados en la delegación como corresponde, en tiempo y en forma. No se puede permitir la triangulación de estos trámites que sin dudas generan un dispendio administrativo innecesario. Debemos tener en cuenta que nos encontramos con una prematura acción de amparo iniciada contra este instituto, a tal efecto, y con todo lo anteriormente expuesto no se ha logrado demostrar la imposibilidad de ocurrir por ante otras vías y tampoco han cumplido con el extremo de acreditar la irreparabilidad del daño, la urgencia o el peligro en la demora, lo cual resulta óbice para acceder a la procedencia de esta excepcional acción. Por todo lo expuesto y entendiendo que, no tuvo este instituto un obrar reticente, negador, incumplidor y contrario a las normas públicas que rigen su labor, solicitamos: - Tenga por evacuado informe y presente todo lo informado - Rechace el planteo del amparista.... (SIC)

Adjunta asimismo Nota de fecha 04-12-2024 que informa: "Me dirijo a Usted a los efectos de informar que el Af. Castro, Enzo 03-40931205/00, no ha presentado en Delegación Cervantes ningún trámite de su hija Castro, Génesis Paulina 03-40931205/06, no hay nada rechazado ni pendiente con respecto a los estudios que figuran en el Amparo: PEAT (potenciales evocados) EGG Laboratorios Valoración oftalmológico...". Fdo. Vega María Alejandra. (SIC).

-Nota N° 3836/23 de fecha 21-11-2023 donde surge que a la niña se le autorizaron 8 sesiones mensuales de psicología a cargo de la Lic. Gabriela Fucci y 8 sesiones mensuales. A cargo de la Lic. luorno Verónica. con vigencia Noviembre/2023 y por un periodo de seis meses.

-Nota N° 475/24 de fecha 08-05-2024 que dice: "En Virtud de la documentación presentada en la Delegación de G. Roca, se evalúa según los antecedentes que obran en el Expte., ultimo dictamen A.D.D. -nota n.° 3836/23. Se trata de una niña afiliada de 2 años de edad, que presenta diagnostico de Trastornos generalizados del desarrollo; posee Certificado Único de Discapacidad vigente al 09/2028. La Dra. Analía Ghiglione le requiere la continuidad de las terapias de rehabilitación. Esta Auditoría considera AUTORIZAR según Resol. 482/11 Jta de Adm, continuidad de terapias como: Psicología: 8 (ocho) sesiones mensuales, a cargo de la Lic. Fucci Gabriela MPRN 948. Psicopedagogía: 8 (ocho) sesiones mensuales, a cargo de la Lic. Iuorno Verónica MPRN 245984. La cobertura de las prestaciones tendrán vigencia desde Mayo/24 a Octubre/24, inclusive. Se informa que para la continuidad deberá presentar documentación debidamente cumplimentada en la Delegación De Gral Roca, según normativa vigente, los primeros días del mes de su vencimiento.....". (SIC).

-Nota N° 1559/2024 de fecha 11-06-2024 que dispone: "...Visto y evaluado el caso, se trata de una niña de 2 años y seis meses de edad, posee Certificado de Discapacidad vigente al 09/2028, presenta diagnóstico de Trastornos generalizados del desarrollo. La Dra Analia Ghiglione solicita incorporar una terapia más al plan que ya tiene autorizado (psicología y Psicopedagogía,según nota 475/24 Aud. Local). Esta Auditoria, Dirección de Discapacidad, autoriza según Resolución N" 482/11 Jta. Adm: Fonoaudiolgla: 8 (ocho) sesiones mensuales. A cargo de la Lic. Aylen Oronat.Mat. 13089. Mayo/24 a Diciembre/2024..." (SIC).

-Y finalmente Nota N° 924/24 de fecha 22-10-2024 que dictamina: "... ultimo dictamen Auditoria local -nota n.°475/24. Se trata de una niña afiliada de 2 años de edad, que presenta diagnostico de Trastornos generalizados del desarrollo; posee Certificado Único de Discapacidad vigente al 09/2028. La Dra. Analía Ghiglione le requiere la continuidad de las terapias de rehabilitación. Esta Auditoría considera AUTORIZAR según Resol. 482/11 Jta de Adm, la continuidad de terapias como: Psicología: 8 (ocho) sesiones mensuales, a cargo de la Lic. Fucci Gabriela MPRN 948. Psicopedagogía: 8 (ocho) sesiones mensuales, a cargo de la Lic. luorno Verónica MP 409 La cobertura tendrá vigencia desde Noviembre/24 a Abril/25, inclusive...". (SIC)

De lo mismo se corrió vista al amparista y a la DEMEI interviniente y atento a lo informado se procedió a fijar fecha de audiencia. 

6.- En fecha 09-12-2024 responde la vista conferida el amparista en los siguientes términos: "...II.- Que con anterioridad a entablar la presente acción de amparo, me dirigí en varias oportunidades a la Delegación IPROSS de esta ciudad, presentando las órdenes de fonoaudióloga, psicóloga y psicopedagogía como así también los estudios solicitados por la pediatra Dra. Analía Ghiglione, siendo estas últimas rechazadas verbalmente por la empleada administrativa a cargo quien me manifestó que no hacía falta que presente los estudios, que no me los iba a recibir porque el CUD de mi hija no cubre los mismos, que lo único que cubren son rehabilitaciones.- Además argumentaron para negarnos lo solicitado recortes en la obra social y que ello afectaba las prestaciones solicitadas para la niña.- En consecuencia, la postura asumida por la demandada de falta de agotamiento de la vía administrativa, de que se trata de una acción de amparo prematura y de que esta parte no ha logrado demostrar la imposibilidad de ocurrir por ante otras vías, es totalmente falsa, errónea y maliciosa.- En el escrito de presentación de esta acción manifesté que la obra social ante mi concurrencia personal me manifestaba verbalmente el rechazo de los estudios solicitados y ante el reclamo de las doce sesiones de fonoaudiología, psicológía y psicopedagogía prescriptas desde que las solicité en el año 2023 solamente autorizaban ocho.- III.- La irreparabilidad en el daño, la urgencia y el peligro en la demora, se encuentran por demás acreditados. A mi hija le diagnosticaron TEA (Trastorno del espectro autista). Presenta compromiso del lenguaje de la integración sensorial y tiene dificultades en la motricidad gruesa que hay que evaluar con profundidad. Ello se encuentra debidamente acreditado en autos por la historia clínica que acompañé en el inicio del presente e informes de especialistas que tratan a la niña.- Además, mi hija posee el certificado de discapacidad, teniendo cobertura, entre otras prestaciones, al 100% de terapias y rehabilitación. Con lo cual, lo reclamado en esta acción de amparo encuentra sustento en la Ley 24.901 у рara acceder a dicha cobertura integral se demostró la necesidad de la prestación y poseer el CUD.- IV.- A raíz de los expuesto, la actitud de la demandada lo único que demuestra es su intención de dilatar plazos y tiempo con el que mi hija no cuenta, cada día de retardo es un día perdido para la recuperación de ella.- Es por ello que rechazamos y solicitamos no se haga lugar a lo manifestado por la Obra Social IPROSS, debido a que su único fin es de no responsabilizarse de que el inicio de las presentes actuaciones se debió a su negativa de autorizar tanto los estudios médicos y la cantidad de sesiones de fonoaudióloga, psicóloga y psicopedagoga solicitados por la pediatra Dra. Analía Ghiglione...". (SIC). De ellos se corre vista a las partes. 

7.- En fecha 10-12-2024 se procedió a celebrar una audiencia y luego de un intercambio de opiniones las partes asumieron el siguiente compromiso: "...el Sr. Castro se va a presentar en la Delegación de IPROSS de esta ciudad a efectos de que el Dr. Quinteros le informe los requisitos administrativos para acceder a las prestaciones que son objeto de este amparo y los trámites a seguir, pactando ambas partes el plazo de sesenta (60) días para cumplir con la vía administrativa pertinente, informando al vencimiento del plazo el avance del trámite y en su caso si continúan o no con el presente amparo....". 

Por lo que esta Magistrada ordena la suspensión de las actuaciones por 60 días, vencido el cual el amparista deberá expedirse.

8. En fecha 13-03-2025 y previo a intimación por parte del Tribunal a que de cumplimiento con el compromiso asumido con el Acta, se presenta el amparista y dice: "...II.- Que respecto al CUD me encuentro realizando los trámites de actualización del mismo para que de esta forma adquiera los efectos señalados por el representante del IPROSS en la audiencia celebrada.- III.- La Obra Social autorizó las 12 sesiones de fonoaudiología. Psicología y psicopedagogía siguen autorizando solamente 8 sesiones, cuando se reclamó también las 12 sesiones.- IV.- Los estudios indicados y solicitados por la pediatra Ghiglione y que dieron motivo al presente amparo fueron: PEAT (Potenciales evocados auditivos de tronco con búsqueda de umbrales auditivos) bajo sedación: Para descartar hipoacusia. b) EEG (electroencefalograma): Antecedentes familiares de epilepsia. Sospecha de ausencias. c) Valoración Oftalmológica d) Laboratorio: Medio interno, CPK, HMG, perfil del hierro, perfil tiroideo, lipidograma. dosaje vit D y orina.- De los mencionados estudios, se le realizó a Paulina el estudio PEAT (Potenciales evocados auditivos de tronco con búsqueda de umbrales auditivos) en la Clínica San Agustín de la ciudad de Neuquén el día 12 de Diciembre de 2024; estudio abonado por el que suscribe. Presenté la documentación solicitada por la Obra Social para el reintegro del mismo y manifestaron que dentro de tres o cuatro meses se realizaría el reembolso. A la fecha estoy a la espera del mismo.- Los demás estudios a la fecha no han sido autorizados..." (SIC).

9.- Mediante Nota N° 086/25 publicado en el SG Puma en fecha 21-03-2025 IPROSS solicitó una prórroga para dar respuesta a lo informado por el amparista, lo cual fue concedido, para posteriormente en fecha 31-03-2025 responder: "...Con respecto al reintegro del estudio PEAT, de acuerdo a lo informado y acompañado por la delegación de General el mismo fue cargado, autorizado y pagado correspondientemente, por lo que le acompaño el debido comprobante que así lo acredita. En cuanto al tratamiento de rehabilitación, cada terapista o profesional asiste a pacientes previa solicitud de la médica de cabecera en este caso, tal profesional participa siempre en estrategias de tratamiento y en el marco de un plan terapéutico, que en estos autos no se encuentra determinado ni remarcado el mismo, y que, a su vez debe ser avalado por la profesional que determina la prescripción y el respaldo de la historia clínica. La médica tratante es una profesional clave en este proceso porque es quien realiza un diagnóstico médico y prescribe la prestación a solicitar. Tal como remarca la auditoria medica de la obra social en los informes que se desprenden del expediente no existen condiciones clínicas ni antecedentes claros, y concretos plasmados en una historia clínica que permita realizar una revisión, valoración y evaluación de los protocolos, diagnósticos y tratamientos para hacer un análisis del trabajo llevado adelante (...), Nótese en ese sentido, que desde el año 2023-21 de noviembre- mediante Nota N° 3836/2024 de la Auditoría de Discapacidad luego de autorizar las sesiones de Psicología, y psicopedagogía por el período Noviembre23/Marzo2024, estableció expresamente que "de requerir continuidad deberá presentar en Delegación: solicitud del médico tratante, indicando plan terapéutico, frecuencia y tiempo estimado para el mismo e informe evolutivo del/la profesional que interviene". Igual referencia se efectuó en la Nota N 475/2024, y con la 1559/2024 vinculada a la autorización de fonoaudiología. En cuanto a la renovación de las terapias surge la nota 924/2024 con la autorización desde Noviembre a Abril 2025, que el dictamen por las sesiones de psicología y de psicopedagogía aún se encuentra con plena vigencia. Por lo que VS, podrá fácilmente vislumbrar que se pretende acceder a un reclamo tendiente a reconocer una cobertura vigente, puesta que a la fecha de hoy, y como así también al momento de interponer la acción, no se chequearon los requisitos de admisibilidad de la tan excepcionalisima via intentada. Vuelvo a reiterar, el dictamen de las prestaciones de psicopegogia aún se encuentra vigente por todo el mes de Abril, con lo cual no solamente no se encuentra agotada la vía administrativa, sino que tampoco no se dan los requisitos de procedencia de la acción por inexistencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. La prestación de psicopedagogía se autorizó de Noviembre/24 a Abril/25 y, es de toda lógica que las prestaciones se autoricen con una limitación en el tiempo, sumado a que no existe negativa, dado que la obra social aun no dudo expedirse ni auditar la documentacion pretendida para evaluar el plan terapéutico del 2025 de esta terapia. De acuerdo a lo informado por los diferentes sectores de la obra social, no se encuentra cumplimentada, ni agotada la via administrativa. Los pedidos de estudios bioquímicos y el EEG, valoración oftalmológicas no fueron presentados como corresponde y puestos a intervención de la auditoria medica de la obra social...."(SIC) 

Para posteriormente a adjuntar NOTA de fecha 22-10-2024 en los siguientes términos: "... Esta Auditoría considera AUTORIZAR según Resol. 482/11 Jta de Adm, la continuidad de terapias como: Psicología: 8 (ocho) sesiones mensuales, a cargo de la Lic. Fucci Gabriela MPRN 948. Psicopedagogía: 8 (ocho) sesiones mensuales, a cargo de la Lic. Iuorno Verónica MP 409 La cobertura tendrá vigencia desde Noviembre/24 a Abril/25, inclusive.

Asimismo adjunta Mail de fecha 28-03-2025 que dice: "...El Potencial Evocado Auditivo ya fue reintegrado. Los pedidos de estudios bioquimicos y el EEG, valoracion oftalmologica no fueron presentados. Le pregunte al titular, CASTRO ENZO, papá de G..., y me especifica que en su momento vino con esos pedidos a Ipross y aca le dijimos o entendio de una "persona X" que no tiene cobertura. Cuestion que, no tiene presentado esos estudios en Delegacion Ipross General Roca, ni Cervantes, por ende no paso a Auditorias Medicas para evaluar si corresponde o no cobertura 100% valor Ipross de acuerdo a su CUD. Ahora especifica que esos estudios se vencieron. Lo que el quiere es que cuando presente nuevamente esos pedidos ya tenga autorizado previamente cobertura al 100%. El 27/3/25 a las 13:21, Damiano Echasenague escribió: Hola, gracias por la info. Con respecto a las autorizaciones del EEG, valoracion oftalmologica, y la solicitud de laboratorio, se sabe algo? El amparista manifiesta haber presentado todo y no tener respuesta al respecto. Gracias. El 27/3/2025 a las 13:14, grothlin escribió: Hola, con respecto al REINTEGRO del estudio PEAT, de acuerdo a lo informado por el Departamento de REINTEGROS de General Roca, se informa que el mismo fue cargado, autorizado y pagado. Se adjunta reporte de reintegro...". 

Finalmente, adjunta facturas de reintegros. De todo ello se dio vista a la amparista y a la DEMEI.

10.- En fecha 10-04-2025 responde la amparista a la vista conferida y sostiene que: "...II.- De la audiencia celebrada el día 10/12/2024 habíamos acordado las partes que el que suscribe se iba a presentar en la Delegación de IPROSS de esta ciudad a efectos de que el Dr. Quinteros le informe los requisitos administrativos para acceder a las prestaciones que son objeto de este amparo y los trámites a seguir, pactando ambas partes el plazo de sesenta (60) días para cumplir con la vía administrativa pertinente.- Me apersoné a la Delegación IPROSS de esta ciudad un sinnúmero de veces y siempre con una respuesta diferente o sin respuesta alguna, lo que demuestra que esta parte tuvo y tiene voluntad de continuar con la vía administrativa, que no es de gusto que se está recurriendo a la vía judicial.- El representante legal de la accionada enseña y remarca lo que hice desde el primer momento, es decir, y como está probado en autos al inicio del presente, mi hija tiene su médica de cabecera, la Dra. Ghiglione, quien le diagnosticó trastorno del espectro autista e indicó el tratamiento que debía seguir y el mismo se encuentra respaldado y probado por su historia clínica.- Fue la médica quien realizó las derivaciones a las terapistas e indicó los estudios que P. debía realizarse con urgencia y ya se cumplió un año de esos pedidos. A tales fines transcribo el plan de tratamiento que se encuentra en el inicio del presente por si la demandada no lo tuvo presente: "... El plan de tratamiento que determinó la pediatra a Paulina teniendo en cuenta lo evaluado es el siguiente: Plan: 1) Tramitar CUD 2) PEAT (potenciales evocados auditivos de tronco con búsqueda de umbrales) 3) Iniciar terapias, centradas en la familia y en ambientes naturales: a) Psicología Infantil: Especializado en análisis de conducta o dentro del marco cognitivo conductual (Flor time/Denver/ etc) b) Psicopedagogía: Con experiencia en edades tempranas, especializado en análisis de conducta o dentro del marco cognitivo conductual (Flor time/Denver/ etc). c) Terapia ocupacional: Con experiencia en integración sensorial d) Psicomotricidad: Con experiencia en edades temprana y autismo. e) Fonoaudiología: Con experiencia en edades tempranas, comunicación aumentativa alternativa y autismo. 4) Laboratorio: HMG medio interno, lipidograma, perfil tiroideo, cpk, ácido úrico. 5) Valoración kinesiología (Lic Suarez ADANL) 6) Valoración genética. 7) Iniciar jardín 8) Pautas para mejorar comunicación y conducta 9) Información complementaria (Paginas internet redes sociales) 10) Grupo de padres: Ángeles (2984-659882) 11) Evaluar con la escuela: Apoyos a la inclusión escolar MAI/AT. 12) Control en 4 a 6 meses."- De las 12 sesiones prescriptas por la médica Ghiglione para todas las terapias, IPROSS desde el año 2024 siempre autorizó 8, sin embargo a finales de enero de este año autorizaron 12 sesiones de fonoaudiología sin que fuese necesario exhibir nada más de lo ya presentado en la Obra Social.- No es cierto como comenta la accionada que de los informes que se desprenden del expediente no existen condiciones clínicas ni antecedentes claros y concretos plasmados en una historia clínica que permita realizar una revisión, valoración y evaluación de los protocolos, diagnósticos y tratamientos para un análisis del trabajo llevado adelante. Esta parte en el momento oportuno presentó la historia clínica de P. y todos los estudios realizados por la pediatra especializada en neurodesarrollo infantil Dra. Analía Ghiglione, como así también se aportó toda prueba necesaria para demostrar el diagnóstico arribado por la misma y el tratamiento indicado. Desde que le diagnosticaron TEA a mi hija siempre presenté en IPROSS, para continuidad de las terapias, solicitud del médico tratante, indicación del plan terapéutico, frecuencia y tiempo estimado para el mismo e informe evolutivo del/la profesional tratante. Todo ello se encuentra acreditado en autos y a pesar de que las profesionales que tratan a Paulina indicaron 12 sesiones de cada terapia, la accionada otorgaba 8.- III.- Reconozco que el estudio PEAT (Potenciales evocados auditivos de tronco con búsqueda de umbrales auditivos) realizado a Paulina en la Clínica San Agustín de la ciudad de Neuquén el día 12 de Diciembre de 2024 me fue reintegrado en fecha 21 de Marzo de 2025, luego de que esta parte hiciera el reclamo formal en autos. Monto reintegrado $75.000. Se adjunta comprobante.- IV.- Los demás estudios indicados y solicitados por la pediatra Ghiglione y que dieron motivo al presente amparo fueron: 1) Valoración Oftalmológica 2) Laboratorio: Medio interno, CPK, HMG, perfil del hierro, perfil tiroideo, lipidograma. dosaje vit D y orina.- Oportunamente, la Obra Social demandada se negó cubrir los mismos. En la actualidad P. tiene turno para la realización de ambos estudios en el transcurso de este mes (el 23/04 es el turno con el oculisţa). En los dos exámenes nos explicaron de los consultorios que las autorizaciones de envían por sistema al IPROSS y que es por reintegro.- V.- Que respecto al CUD, como manifesté en la presentación anterior, había comenzado a realizar los trámites de actualización del mismo para que de esta forma adquiera los efectos señalados por el representante del IPROSS en la audiencia celebrada. Según él tenía que solicitar la actualización del CUD, así cambiarían los códigos, luego de una serie de trámites y de esta forma Paulina tendría acceso a más prestaciones y coberturas. Pues en el día de ayer me informaron del Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad que a Paulina no le van ni actualizar ni a cambiar el CUD, que los códigos son los mismos para la misma persona y que todas las sesiones que la Dra. Ghiglione solicite acompañada de los informes de las terapeutas, la Obra Social, las tienen que cubrir y brindar obligatoriamente porque es un derecho y porque tiene mi hija tiene tramitado el CUD.- A mi hija le diagnosticaron en julio del año pasado TEA (Trastorno del espectro autista). Presenta compromiso del lenguaje de la integración sensorial y tiene dificultades leves en la motricidad gruesa que se tiene que evaluar en profundidad. Posee el CUD que así lo acredita. Lo que estoy reclamando es que se ampare mi pedido y se ordene a la accionada a cubrir la totalidad de los gastos que demande el tratamiento de P. y que se le brinden en tiempo у forma y en su totalidad las prestaciones y estudios médicos solicitados...". (SIC). 

11.- Atento a lo informado se procede a fijar nueva audiencia la que se lleva a cabo el día 23-04-2025, luce en el Acta que el representante legal de IPROSS, expone detalles sobre la normativa para los planes terapéuticos vigentes y solicita un cuarto intermedio a efectos de contactar a la Dirección de Discapacidad para evaluar el cambio de plan para dar cobertura a lo requerido. Por lo que se resuelve otorgar un cuarto intermedio.

12.- En fecha 30-04-2025 la amparista informa lo siguiente: "...1.- Que atento a que en el día de la fecha me apersoné al IPROOS, tomé conocimiento, a través del escrito que adjunto, que de la Auditoría de Dirección Discapacidad le autorizaron a mi hija doce sesiones mensuales de psicopedagogía, ocho sesiones mensuales individuales de psicología y dos sesiones mensuales de psicología familiar. Quedando pendiente a los fines del presente amparo que autoricen solamente dos sesiones más de psicología. II.- Que en comunicación con el representante legal del IPROSS, Dr. Pino, comenté de la situación y decidimos solicitar un cuarto intermedio a la audiencia fijada para el día de hoy a las 12:00 hs, comprometiéndose el Dr. Pino a dialogar con el sector de discapacidad para ver si lo pueden resolver o definirlo en la fecha que fijen para la próxima audiencia. III.- ... IV.- Esta parte se compromete a que si llegara a ver novedades con anterioridad al día de la audiencia se lo comunicará a la Jueza del Amparo...". (SIC, el resaltado me pertenece). 

13.- En fecha 21-05-2025 se presenta IPROSS informando que: "...Tal como fuera remarcado el 31/03/2025 mediante nota 105/2025, y en base a los fundamentos vertidos por la auditoria medica de la obra social, se hizo una evaluación integral de todo lo presentado como de los antecedentes obrantes en el expediente para el análisis y posterior emisión del dictamen de autorización para las prestaciones del año 2025. Como bien fuera remarcado por la licenciada Manquehuin y la Dra. María De Las Mercedes Iriarte, ya en el año 2023 mediante la nota n° 3982/2023 se solicitó a la familia la presentación de una historia clínica actualizada con la finalidad de evaluar la continuidad, donde la médica de cabecera como responsable de lo que prescribe y a cargo del trabajo interdisciplinario que llevan adelante los profesionales debe describir detalladamente la sintomatologia actualizada mediante la cual se justifique la ineludible necesidad de acceder al plan terapéutico propuesto en los PEDIDOS MEDICOS, pero no en la historia clínica. Igual referencia se efectuó en la Nota N° 475/2024, у con la 1559/2024 vinculada a la autorización de fonoaudiología. En cuanto a la renovación de las terapias surge la nota 924/2024 con la autorización desde Noviembre a Abril 2025, que el dictamen por las sesiones de psicología y de psicopedagogía aún se encontraba con plena vigencia...". 

"...Los pedidos médicos son de fecha, 30/09//24 y 02/12/2024, para la aprobación del módulo 2025, incluyendo prescripciones médicas de la pediatra Ghiglione con solicitudes de psicología, psicopedagogia, fonoaudiologia (12 sesiones mensuales) por el periodo Octubre a mayo 2025, la auditoria realizando la correspondiente evaluación integral y considerando la falta de un plan terapéutico de la médica tratante donde se indique la frecuencia, y el tiempo estimado para el mismo, con el informe actualizado de cada profesional interviniente. El 11/06/2024 se autorizó mediante dictámenes n° 475/24 08 sesiones de psicología, y 08 sesiones de psicopedagogía, el 11/06/2024 mediante dictamen 1559/2024 se autorizó la cobertura de 08 sesiones mensuales de fonoaudiología con la observación de parte de la auditoria como de la delegación, la presentación debidamente cumplimentada. El 22/10/2024 mediante la nota n° 924/24 se autorizó la renovación de cobertura de psicología y psicopedagogía por el periodo Noviembre 24/ Abril/25, tras auditoria médica conforme al artículo 5 de la Ley K N° 2753, ajustándose a los criterios clínicos y administrativos vigentes...". (SIC). 

De todo ello se corrió vista  a la amparista y a la DEMEI.

14.- En fecha 26-05-2055 se presenta la Dra. Iuorno, patrocinante del amparista y manifiesta :" II.- Vuelvo a reiterar lo detallado precedentemente, en virtud de que la demandada para justificar su proceder e incumplimientos reitera en todos sus escritos lo mismo una y otra vez contradiciéndose con lo que manifestó su representante legal Sr. Quinteros en la audiencia celebrada el día 10 de Diciembre del año 2024, en la cual si bien no estuvo presente el Dr. Pino, quedó notificado de la misma.- En dicha audiencia las partes habíamos acordado que el que suscribe se iba a en la Delegación IPROSS de esta localidad a efectos de que el Sr. Quinteros le informe los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones que son objeto de este amparo y los trámites a seguir, pactando el plazo de sesenta días (60) para cumplir con la vía administrativa pertinente.- Me apersoné al IPROSS un sinnúmero de veces y siempre con una respuesta diferente o sin respuesta alguna, evadiéndome, contradiciéndose y mal informándome como en el caso del CUD. En la audiencia mencionada, el Sr. Quinteros, manifestó que tenía que realizar los trámites de actualización del CUD, para que cambien los códigos y de esta forma P. tendría acceso a más coberturas y prestaciones. Pues del Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad, me informaron que los códigos son los mismos para la misma persona, que no se realizan tales actualizaciones y que las terapias y totalidad de sesiones que indica la Dra. Ghiglione, acompañada de los informes de las terapeutas, tienen que ser cubiertas por la Obra Social al ciento por ciento y brindarlas obligatoriamente, al ser un derecho adquirido por tener Paulina tramitado el CUD.- El demandado insiste con que no se agotó la vía administrativa, lo cual es totalmente falso. Previo al inicio de estos actuados se presentó en el IPROSS la historia clínica completa de Paulina, la misma que se presentó en autos.- Todos los estudios realizados a mi hija fueron llevados a cabo por la pediatra especializada en neurodesarrollo infantil Dra. Ghiglione, como así también se aportó en el expediente y, oportunamente en la Obra Social, las pruebas necesarias para demostrar el diagnostico arribado por la misma y el tratamiento indicado.- Esta parte también cuenta con un equipo médico y de terapeutas interdisciplinario que prescribieron a la niña el tratamiento acorde a los estudios y exámenes que le fueron realizados y presentados oportunamente.- Todo lo exigido por el IPROSS fue presentado en tiempo y forma y como la demandada no autorizó la cantidad de sesiones de las terapias prescriptas por la Dra. Ghiglione y las terapeutas que tratan a Paulina se iniciaron los presentes actuados. El tiempo que pasa y que mi hija no es tratada conforme el tratamiento médico indicado, es tiempo que no se recupera.- III.- Que de la audiencia celebrada el día 22/4/2025 se pasó a un cuarto intermedio a pedido del Dr. Pino a efectos de contactar a la Dirección de Discapacidad para evaluar el cambio de plan para dar cobertura a lo requerido.- Que el día 29/04/2025 me apersoné al IPROSS por llamada recibida por la Obra Social y me informaron que de la Auditoría de Dirección Discapacidad le autorizaron a mi hija doce sesiones mensuales de psicopedagogía, ocho sesiones mensuales individuales de psicología y dos sesiones mensuales de psicología familiar. Quedando pendiente a los fines del presente amparo que autoricen solamente dos sesiones más de psicología. Que ese mismo día y en comunicación con el representante legal del IPROSS, Dr. Pino, le comenté de la situación y decidimos solicitar un cuarto intermedio a la audiencia fijada para el día 29/04/2025 comprometiéndose el Dr. Pino a dialogar con el sector de Discapacidad para ver si lo podían resolver o definirlo en la fecha que se fijara para la próxima audiencia.- En consecuencia, desde diciembre del año pasado esta parte se encuentra cumpliendo lo requerido y esperando y la Obra Social dilatando tiempos, incumpliendo y argumentando únicamente que no se cumplió con el agotamiento de la instancia administrativa, cuando ello no es así, tal y como hemos probado en autos. Quedan solo dos sesiones de psicología por autorizar, debido a que las sesiones de las demás terapias han sido cubiertas en su totalidad por la demandada.(...) Lo que estoy reclamando es que se ampare mi pedido y se ordene a accionada a cubrir la totalidad de las sesiones de psicología que según su médica y la licenciada en psicología han determinado...". (SIC).

De ello se corrió vista a IPROSS y a la DEMEI.

15.- La DEMEI responde en fecha 28-05-2025 solicitando a la amparista que: "...Tal como se desprende del escrito presentado por el Sr. C., solo resta el cumplimiento de 2 sesiones de psicología por parte de la demandada. En atención a ello, solicito se libre oficio a la médica tratante de la niña, a los fines que informe si con la cantidad de sesiones en psicología que actualmente posee la misma se garantiza su derecho a la salud integral, caso contrario justifique la necesidad de garantizar las 12 sesiones de psicología y que efectos traería para la salud de la niña G. el no cumplimiento de la totalidad de las sesiones prescriptas. Se aclara que actualmente se encuentra garantizado 10 sesiones de psicología. III.- Asimismo, solicito aclare el amparista si las prestaciones de 1) Valoración Oftalmológica 2) Laboratorio: Medio interno, CPK, HMG, perfil del hierro, perfil tiroideo, lipidograma. dosaje vit D y orina, han sido cumplimentados por la Obra Social..". (SIC). 

16-. A ello da respuesta el amparista en fecha 05-06-2025 y dice que: "...II.- Me presento y aclaro que las prestaciones de 1) Valoración Oftalmológica 2) Laboratorio: Medio interno, CPK, HMG, perfil del hierro, perfil tiroideo, lipidograma. dosaje vit D y orina, no fueron cumplimentados por la Obra Social demandada, sino abonados por el que suscribe...". 

17.- En fecha 25-06-2025 contesta la vista IPROSS y dice: "...Atento el tiempo transcurrido, y tal como se viniera remarcando en cada dictamen de autorización y/o de continuidad ya desde el año 2023, no ha sido posible la presentación de una historia clinica actualizada con la finalidad de evaluar la continuidad, donde la médica de cabecera como responsable de lo que prescribe y a cargo del trabajo interdisciplinario que llevan adelante los profesionales debe describir detalladamente la sintomatología actualizada mediante la cual se justifique la ineludible necesidad de acceder al plan terapéutico propuesto en los PEDIDOS MEDICOS, pero no en la historia clínica. Hasta la última renovación/ rectificación del dictamen de autorización por el plan de rehabilitación del año 2025, no se presento ni cumplimento con lo requerido en anteriores intervenciones de la auditoria de A.D.D.". (SIC). Aclaro que en honor a la brevedad no procederé a transcribir el resto de la presentación debido a ser repetitivo, tedioso y del mismo tenor que las demás presentaciones, por lo que a sus escritos me remito. 

18.- En fecha 30-06-2025 se presenta la DEMEI y solicita a IPROSS que manifieste si la Obra Social  ha procedido al reintegro de 1) Valoración Oftalmológica 2) Laboratorio: Medio interno, CPK, HMG, perfil del hierro, perfil tiroideo, lipidograma dosaje vit D y orina. Estándose a que se agregue el informe médico de la Dra. Ghiglione a fin de expedirse. 

19.- En fecha 01-07-2025 se publica en el SG PUMA informe de la Dra. Ghiglione, médica tratante de la niña P. e informa: "Por la presente dejo constancia de que la niña C.G.P. DNI..., Fecha de nacimiento: 17/02/2021, O social: Ipross 03-40961205-06 se encuentra en seguimiento por desarrollo Infantil desde Julio 2025 con diagnóstico de Trastorno generalizados del desarrollo, cuenta con certificado de discapacidad. Se encuentra en tratamiento en centro Sinapsis, con terapias de fonoaudiología y psicología y psicopedagogía con grandes avances. Presenta afectación conductual con autolesiones por lo cual necesita intervención conductual y trabajo con la familia por parte del área de psicología en forma intensiva, así que indico 12 sesiones mensuales de psicología de Julio a diciembre 2025, ya que de lo contrario el trabajo de la profesional tratante se verá perjudicado con la posterior repercusión en la conducta de Paulina, pudiendo llegar a avanzar en autolesiones graves...". (SIC, el resaltado me pertenece).

Del informe se corre vista a las partes.

20.- En fecha 03-07-2025 responde el Dr. Pino por IPROSS la vista del informe médico presentado exactamente en los mismos términos y con los mismos argumentos que en sus anteriores presentaciones agregando lo siguiente: "...Los pedidos de estudios bioquímicos y el EEG, valoración oftalmológicas no fueron presentados como corresponde y puestos a intervención de la auditoria medica de la obra social, atento lo solicitado desde la delegación de General Roca se comunicaron telefónicamente en el dia de hoy, jueves 03/07/2025 a los efectos de consultar por tales tramites atento no tener registro alguno, y el progenitor manifestó no haberlos presentado, por lo cual no hay negativa ni respuesta pendiente de parte de esta obra social al respecto...". (SIC).

Adjunta Nota N° 1114/2025 que dictamina: "...liada en este Instituto Provincial, la documentacion presentada el día 14/04/2025. evalúa de manera integral y considera autorizar según Resolución N° 482/11 Jta. Adm: *Psicomotricidad: 12 (doce) sesiones mensuales, a cargo de Lic. Walter Oriana MP 17655. *Psicopedagogia: 1? (doce) sesiones mensuales, a cargo de Lic. luorno Veronica MP 409. *Psicologia Individual: 8 (ocho) sesiones mensuales, a cargo de Lic. Gabriela Fucci MP 948. *Psicologia Familiar: 2 (dos) sesiones mensuales, a cargo de Lic. Gabriela Fucci MP 948. La cobertura endrá vigencia a partir del mes de Mayo/25 a Octubre/25 inclusive. Observación: Cabe mencionar que esta auditoría considera para su evaluación integral la historia clinica de la Dra. Ghiglione donde evidencia buena respuesta al tratamiento y mejoras en comunicación. Así mismo, para el estimulo de psicologla se contemplo la orientación para la familia tal como lo expone la profesional Fucci en su informe donde menciona la importancia de incluirla para el desarrollo y progreso de la niña; en cuanto a psicopedagogia la profesional hace mención a la necesidad de reforzar desde el área cognitiva y el área de la conducta, para lo cual se estimo el aumento de sesiones de 8 (ocho) a 12 (doce), del mismo modo para psicomotricidad atendiendo lo manifestado por la profesional Walter, quien refiere que P. tiene marcha reducidą acompañada de temblores en su cuerpo lo cual ileva a un equilibrio dinámico y marcha inestable...". (SIC).

21.- En fecha 21-07-2025 se presenta la DEMEI y solicita: "...Atento a lo allí expuesto, previo a dictaminar antes del dictado de la sentencia, solicito aclare el amparista lo manifestado por el IPROSS, puntualmente con respecto a la cobertura de "1) Valoración Oftalmológica 2) Laboratorio: Medio interno, CPK, HMG, perfil del hierro, perfil tiroideo, lipidograma dosaje vit Dyorina", cuando sostiene: "Los pedidos de estudios bioquímicos y el EEG, valoracióno ftalmológicas no fueron presentados como corresponde y puestos a intervención de la auditoria medica de la obra social, atento lo solicitado desde la delegación de General Roca se comunicaron telefónicamente en el dia de hoy, jueves 03/07/2025 a los efectos de consultar por tales tramites atento no tener registro alguno, y el progenitor manifestó no haberlo presentado..." y en su defecto, manifieste si persiste en dichas solicitudes como objeto del presente amparo...". (SIC)

22.- En fecha 25-07-2025 responde la amparista a los requerimientos de Defensora interviniente y dice: "...II.- En relación al informe presentado por la Dra. Ghiglione, esta parte vuelve a solicitar se hagan efectivas las 12 sesiones mensuales de psicología indicadas por la médica tratante de la niña ....- III.- En cuanto al descargo presentado por la demandada en fecha 3/7/2025 y como es habitual en su proceder, reitera una y otra vez lo mismo, sin contenido ni respuestas a lo solicitado.- Se le está reclamando dos sesiones más de psicología mensuales determinadas por la médica tratante de mi hija y por la psicóloga, es decir, por expertas en la materia.- Todos los informes que solicita la Obra Social fueron indexados en el presente en su inicio y las terapeutas cada seis meses envían al IPROSS los informes evolutivos. Es obligación de las mismas.- La accionada con cada escrito que presenta lo único que pretende es solicitar más documentación y dilatar el proceso.- Esta parte ha accedido a suspender el proceso por sesenta días a los fines de "cumplir con la vía administrativa". Luego se pasó a un cuarto intermedio a pedido de  demandada a efectos de que el Dr. Pino se contacte con la Dirección de la Discapacidad para evaluar las circunstancias del caso y dar cobertura a lo requerido. Pedido que la accionada no realizó.- Lo que estoy reclamando es que se ampare mi pedido y se ordene a la demandada a cumplir con lo que no ha cumplido hasta el momento, sin más excusas  El tiempo pasa y para mi hija es tiempo que no recupera en su rehabilitación.- En relación a la vista conferida por la Defensora de Menores de fecha 22-07- 2025, respondo que respecto a la cobertura de "1) Valoración Oftalmológica 2) Laboratorio: Medio interno, CPK, HMG, perfil del hierro, perfil tiroideo, lipidograma dosaje vit Dyorina", no fueron cubierto por la Obra Social. Siempre que presentaba las autorizaciones faltaba algo o algo estaba mal. Mi hija tenía que hacerse esos análisis y estudios con urgencia y no podía estar a la suerte de la demandada.- Hace siete meses que vengo reclamando las coberturas de los mencionados estudios.- Al día de la fecha no persisten los reclamos de las mismas porque análisis y estudios reclamados fueron abonado por el que suscribe..." (SIC, el resaltado me pertenece).

23.- Finalmente en fecha 30-07-2025 presenta el dictamen la DEMEI que será analizado infra y se ordena el pase de los Autos para resolver. 

II. CONSIDERANDO: A. Como sabemos la apertura de la vía del amparo exige la concurrencia de especiales requisitos de procedibilidad formal y sustancial. Es por ello que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: “...La acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas puede afectar derechos constitucionales, máxime cuando su apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del citado proceso constitucional...” (Ballesteros José s/ Acción de Amparo, fallo citado por Gozaíni, Osvaldo Alfredo, El Derecho de Amparo, págs. 8/9).

Con criterio similar el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia, ha sostenido que "....En punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN, H. 90 XXXIV, Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, P. LL 18-05-01, Nro. 102.015)" (STJRNCO.: Se del 29-03-2006, "Sacchetto Patricia s/Acción de Amparo s/Apelación", Expte. 20507/05; y en igual sentido Se. Nº 150 del 28-11-01, "Abecasis Ricardo y Alegre María V. s/Amparo s/Apelación", Expte. 16.272/01 -STJ-; Se. Nº 151 del 04/12/01, "Garrido Antonio s/Mandamus", Expte. 16.204/01-STJ-)".

En materia de amparo, en la Provincia de Río Negro, rige el art. 43 de la Constitución Provincial y actualmente el Código Procesal Constitucional previsto en la Ley 5776 (BO. 02-01-2025), que recientemente entró en vigencia y contiene en su Titulo III, Capítulo I, las reglas procesales para este tipo acciones constitucionales.

B. Sentadas tales consideraciones generales, cabe analizar la situación aquí planteada. Se ha acreditado mediante prueba documental en autos e informes que: 

1.- Que el amparista Sr. E.C. con DNI 40.961.205, en representación de su hija menor de edad G.P.C. DNI N° ... N° afiliada a IPROSS 03-409611205/06, se presenta a fin de que se condene I.PRO.S.S. a que autorice la cobertura de 12 sesiones mensuales de Fonoaudiología, Psicología y psicopedagogía para su hija P., peticionadas por su médica tratante.

2.- Que la niña G.P.C., es una persona con discapacidad, según surge del Certificado de Discapacidad con actualización 09-2028 N° ARG-01-00058647166-20230913-20280913-RIO-142, expedido en el marco de la Ley 22.431 el 18-09-2023 cuya diagnóstico es "Trastorno Generalizado del Desarrollo", con vigencia hasta el 09/2028. Este instrumento determina específicamente en el campo "Orientación Prestacional": ESTIMULACION TEMPRANA-PRESTACIONES DE REHABILITACION".

Todo ello corroborado, además, con documentación adjuntada en el inicio de la demanda y notas adjuntadas por la requerida N° 3836/2023 de fecha 21-11-2023; nota N° 475/24 de fecha 08-05-2024; nota N° 1559/2024 de fecha 11-06-2024 y  nota N° 924/24 de fecha 22-10-2024.

3.- Que la niña P. es paciente de la a Dra. Analía Ghiglione-Especialista en Pediatría del Desarrollo y la Conducta-, quien prescribió en la historia clínica  obrante a fs. 5/12 de fecha 04-07-23 que la niña P. "cumple criterios para estar dentro del espectro autista/ AUTISMO. Presenta compromiso del lenguaje. Su cognición si bien no se pudo evaluar en profundidad no parece afectada. Presenta compromiso en la integración sensorial. Si bien hasta la marcha cumplió sus pautas motoras acorde a edad, presenta dificultades leves en la motricidad gruesa a evaluar en profundidad...". (El resaltado me pertenece). 

Cuyo plan para su tratamiento debido a su corta edad consiste en: PEAT (potenciales evocados auditivos de tronco con búsqueda de umbrales); Iniciar terapias, centradas en la familia y en ambientes naturales; Psicología Infantil: Especializado en análisis de conducta o dentro del marco cognitivo conductual (Flor time/Denver/ etc); Psicopedagogía: Con experiencia en edades tempranas, especializado en análisis de conducta o dentro del marco cognitivo conductual (Flor
time/Denver/ etc); Terapia ocupacional: Con experiencia en integración sensorial; Psicomotricidad: Con experiencia en edades temprana y autismo. Fonoaudiología: Con experiencia en edades tempranas, comunicación aumentativa alternativa y autismo; Laboratorio: HMG medio interno, lipidograma, perfil tiroideo, cpk, ácido úrico; Valoración kinesiología (Lic Suarez ADANL); Valoración genética; Iniciar jardín; Pautas para mejorar comunicación y conducta. 

 4.- Mediante informe de la experta Dra. Ghiglione de fecha 09-04-2024 se determina que para que la niña P. siga mejorando necesita continuar con terapias de de psicopedagogía, psicología y agregar fonoaudiología.

Y como plan solicita:

1) Psicología Infantil: 12 sesiones mensuales de Mayo a Diciembre 2024
2) Psicopedagogía: 12 sesiones mensuales de Mayo a Diciembre 2024
3) Fonoaudiología: 12 sesiones mensuales de Mayo a Diciembre 2024
4) Realizar estudios: a) PEAT (Potenciales evocados auditivos de tronco con búsqueda de umbrales auditivos) bajo sedación: Para descartar hipoacusia. b) EEG (electroencefalograma): Antecedentes familiares de epilepsia. Sospecha de ausencias. c) Valoración Oftalmológica d) Laboratorio: Medio interno, CPK, HMG, perfil del hierro, perfil tiroideo, lipidograma, dosaje vit D y orina.

5.- Que lo mismo fue solicitado a la Obra Social IPROSS, lo cual tramita bajo el N° de expediente administrativo 157719-D-2023, empero que esta no cubrió ni autorizó al 100% la cobertura precitada a saber:

a) Mediante Nota N° 3836/2023 de fecha 21-11-2023 IPROSS autorizó mediante Res. 482/11 Jta. Adm. 

-Psicología 8 (ocho) sesiones mensuales. A cargo de la Lic. Gabriela Fucci.
-Psicopedagogía: 8 (ocho) sesiones mensuales. A cargo de la Lic. luorno Verónica. Mat. 245984.

b)Mediante Nota 475/2024 de fecha 08-05-2024 autorizó:

-Psicología: 8 (ocho) sesiones mensuales, a cargo de la Lic. Fucci Gabriela MPRN 948.

-Psicopedagogía: 8 (ocho) sesiones mensuales, a cargo de la Lic. Iuorno Verónica MPRN 245984.

c) Mediante Nota N° 1559 /2024 de fecha 11-06-2024 autorizó:

-Fonoaudiología: 8 (ocho) sesiones mensuales. A cargo de la Lic. Aylen Oronat.Mat. 13089.

d) Mediante Nota N° 924/24 de fecha 22-10-2024 autorizó:

-Psicología: 8 (ocho) sesiones mensuales, a cargo de la Lic. Fucci Gabriela..
-Psicopedagogía: 8 (ocho) sesiones mensuales, a cargo de la Lic. luorno Verónica.

6.-En fecha 10-12-2024 se llevó a cabo una audiencia en la cual IPROSS se comprometió a que iba a informar al amparista cuales eran los requisitos administrativos que debía presentar el amparista a los fines de acceder a las 12 sesiones de fonoaudiología, psicología y psicopedagogía ordenados por su médica tratante en historia clínica de fecha 04-07-2023 e informe de fecha 04-07-2023 para su hija P., suspendiéndose las actuaciones a esos fines durante el plazo de sesenta días.

Cumplido el plazo el amparista informa que IPROSS ha autorizado 12 sesiones de fonoaudiología, empero sólo autoriza 8 sesiones de psicología y psicopedagogía solicitadas por la médica tratante de la niña. Asimismo respecto de los estudios médicos indicados por la Dra. Ghiglione fueron abonados por el amparista y se encuentra a la espera del reintegro correspondiente

Asimismo en fecha 21-03-2025, ante el pedido de la Obra Social, se otorga un cuarto intermedio para reevaluar la petición. 

7.-Que, se ha acreditado que IPROSS abonó los estudios correspondientes a PEAT mediante documentación obrante en presentación publicada en fecha 01-04-2025. Ello fue ratificado por el amparista en fecha 10-04-2025, quien también informó que el resto de los estudios médicos son cubiertos por reintegro, por lo que a posteriori desiste de la pretensión de los mismos.

8.- Que, en la audiencia llevada a cabo en fecha 22-04-2025 el representante legal de IPROSS solicita un nuevo cuarto intermedio a los efectos de contactar a la Dirección de Discapacidad para evaluar el cambio de plan para dar cobertura a lo requerido.     

9.- Que, se ha acreditado mediante presentación del amparista en fecha 30-04-2025 que finalmente IPROSS le informó la cobertura de 12 sesiones mensuales de psicopedagogía, 8 sesiones mensuales de psicología  individual y so sesiones de psicología familiar, quedando pendientes a los fines del amparo solo 2 sesiones de psicología prescriptas por la médica tratante de la niña. 

10.- Tengo por acreditado que mediante presentación de la obra social en fecha 21-5-2025 en al cual adjunta Nota N° 1114-2025 se le autoriza a la niña P. la cobertura a la que hizo referencia el amparista ut supra, a saber:

*Psicomotricidad: 12 (doce) sesiones mensuales.

*Psicopedagogia: 12? (doce) sesiones mensuales.

*Psicologia Individual: 8 (ocho) sesiones mensuales.

*Psicologia Familiar: 2 (dos) sesiones mensuales.

Y que la cobertura tendrá vigencia a partir del mes de Mayo/25 a Octubre/25 inclusive. Finalmente la obra social sostiene que la cobertura es la indicada, que no se agotó la vía administrativa al no presentar la historia clínica de la niña y que no existen en las presentes los requisitos para una acción de esta índole.

11- Restando a los fines del cumplimiento del presente amparo, la cobertura de solo dos sesiones más de psicología para P. la DEMEI requiere se libre oficio a la médica tratante de la niña a fin de que e informe si con la cantidad de sesiones en psicología que actualmente posee la misma se garantiza su derecho a la salud integral, caso contrario justifique la necesidad de garantizar las 12 sesiones de psicología y que efectos traería para la salud de la niña Génesis el no cumplimiento de la totalidad de las sesiones prescriptas.

12.- La médica tratante Dra. Ghiglione responde en fecha  01-07-2025 y sostiene que la niña P. presenta: "...afectación conductual con autolesiones por lo cual necesita intervención conductual y trabajo con la familia por parte del área de psicología en forma intensiva, así que indico 12 sesiones mensuales de psicología de Julio a diciembre 2025, ya que de lo contrario el trabajo de la profesional tratante se verá perjudicado con la posterior repercusión en la conducta de P., pudiendo llegar a avanzar en autolesiones graves...". El resaltado me pertenece. 

13.- Finalmente en fecha 30-07-2025 presenta el dictamen la DEMEI y concluye: "...Nótese que los pedidos para las terapias de la niña Génesis comienzan en el año 2023. Desde dicho año, puntualmente en fecha 04/07/23, la Dra. Ghiglione había solicitado las 12 sesiones de terapias de Psicología Infantil, Psicopedagogía, terapia ocupacional, psicomotrocidad y fonoaudiología. Según consta de la resolución de la Obra Social de fecha 21/11/23 se autoriza: "Psicología: 8 (ocho) sesiones mensuales y Psicopedagogía: 8 (ocho) sesiones mensuales y se indica que "en caso de requerir continuidad deberá presentar en delegación: Solicitud por médico tratante indicando plan de tratamiento, frecuencia y tiempo estimado para el mismo, Informes por parte de los profesionales intervinientes". No se evidencia ni se acompañan, por parte de la Obra Social, los fundamentos fácticos ni jurídicos para autorizar menor cantidad de horas a las prescriptas por la médica tratante. Lo mismo vuelve a suceder en fecha 08/05/24 donde la resolución reitera en iguales términos lo ya expuesto en la resolución anterior, con la aclaración de que "para la continuidad deberá presentar documentación debidamente cumplimentada en la Delegación De Gral Roca, según normativa vigente, los primeros días del mes de su vencimiento". De la misma manera sucede en fecha 11/06/24 cuando la Obra Social otorga 8 sesiones mensuales de fonoaudiologia y en fecha 22/10/24 cuando prorrogó 8 sesiones mensuales de psicologia y 8 sesiones mensuales de psicopedagogia. En todas las resoluciones que he tenido a la vista figura un párrafo final, que pareciera generado de manera mecánica, donde se lee "Se informa que de requerir continuidad, deberá presentar la documentación debidamente cumplimentada en la Delegación de Gral. Roca, según normativa vigente, con antelación a la fecha de vencimiento del presente dictamen." Tal como lo vengo sosteniendo, no se puede evaluar cuales son los fundamentos por los cuales el equipo interdisciplinario de la Obra Social, que audita las prestaciones que se deben otorgar, son ajustados al caso y por qué dictamina en contradicción a la prescripción médica. Nótese que la Dra. Ghiglione en la historia clínica acompañada, entendía en fecha 30/04/24 que "[Génesis] Inició terapias en 2023 con buena respuesta, mejorando parcialmente su comunicación no verbal y conducta. Para continuar mejorando P. necesita continuar con terapias de psicopedagogía, psicología y agregar fonoaudiología. Plan: 1) Psicología Infantil: 12 sesiones mensuales de Mayo a Diciembre 2024 2) Psicopedagogía: 12 sesiones mensuales de Mayo a Diciembre 2024, 3) Fonoaudiología: 12 sesiones mensuales de Mayo a Diciembre 2024 4) Realizar estudios: a)PEAT (Potenciales evocados auditivos de tronco con búsqueda de umbrales auditivos) bajo sedación: Para descartar hipoacusia. b) EEG (electroencefalograma): Antecedentes familiares de epilepsia. Sospecha de ausencias. c) Valoración Oftalmológica d) Laboratorio: Medio interno, CPK, HMG, perfil del hierro, perfil tiroideo, lipidograma, dosaje vit D y orina". Tanto la Resolución de fecha 11/06/24 y 22/10/24 tampoco lo indican. Tampoco explicitan en todas las resoluciones los requisitos puntuales que debe requerir el amparista a los médicos intervinientes para solicitarlas prórrogas, es decir, todo lo que la Obra Social argumentó en su responde de fecha 04/12/24. Me permito reiterar lo que sostiene la Obra Socia. Dice el asesor letrado del IPROSS que en base al artículo 21 la Obra Social está obligada a implementar sistemas de control previo y posterior de las prestaciones brindadas, así como la evaluación de calidad de las mismas. Para ello cuenta con sistemas estadísticos que permitan el procesamiento de la información y un departamento de auditoría de calidad. Indica que en base a ello garantiza el 100% de las coberturas conforme al nomenclador prestacional aprobado por la Junta de Administración del Instituto. Agrega que en base a la auditoria de discapacidad realizada por el equipo interdisciplinario de la misma - en el que intervienen una psicóloga, una licenciada en servicio social y la Dra auditora en rehabilitación- se desprende que, el acceso a prestaciones, y sobre todo aquellas vinculadas con discapacidad, aunque pudieren ser legítimas están sujetos a una tramitación que asegure objetivamente la evaluación auditoría, la razonabilidad, procedencia y factibilidad. En el caso de la niña G. remarca que "De acuerdo a lo informado por los diferentes sectores de la obra social, no encuentra cumplimentada, ni agotada la via administrativa. Debo remarcar necesidad decontar con una historia clínica completa de la niña emitida por profesional tratante, a los efectos de que la auditoria médica de la obra social pueda realizar el correspondiente y efectivo análisis de la documentacion presentada, para el aumento de terapias requerido. De acuerdo a lo informado por departamento de reintegros, los mismos por 8 terapias- han sido efectivamente reconocidos y garantizados por la obra social. Nótese en ese sentido, que desde el año 2023 -21 de noviembre- mediante Nota N 3836/2024 de la Auditoría de Discapacidad luego de autorizar las sesiones de Psicología, y psicopedagogía por el período Noviembre23/Marzo2024, estableció expresamente que "de requerir continuidad deberá presentar en Delegación: solicitud del médico tratante, indicando plan terapéutico, frecuencia y tiempo estimado para el mismo e informe evolutivo del/la profesional que interviene". Igual referencia se efectuó en la Nota 475/2024, y con la 1559/2024 vinculada a la autorización de fonoaudiología. En cuanto a la renovación de las terapias surge la nota 924/2024 con la autorización desde Noviembre a Abril 2025. Es decir que no hay negativa, ni reticencia de parte de esta obra social. A su vez, quiero hacer constar que en relación al aumento de terapias "no hubo agotamiento de la vía administrativa" debido a que la documentación respaldatoria no se presentó el o los informes que justifiquen y demuestren la ineludible necesidad del aumento de terapias (...)La auditoría medica de la obra social en caso de entender que los pedidos médicos deben ser auditados, se encuentra facultada para pedir al médico tratante y/o de cabecera - que es quien prescribe- que amplié los fundamentos de la indicación cuando a criterio del médico auditor resulte la indicación inadecuada, injustificada o repetitiva y según el diagnóstico no se desprenda la razón o fundamento para autorizar tal provisión o prestación. No se debe advertir por ello una conducta abusiva, burocrática ni reprochable por parte de la obra social que pueda caracterizarse como denegatoria del derecho a la salud. El instituto no niega ni desconoce el estado de salud de la afiliada, solo pide cumplimentar con la documentacion requerida como corresponde y, que, se le permita a la obra social llevar adelante el análisis que deba hacer la auditoria médica en base a una revisión, valoración y evaluación de los protocolos, diagnósticos y tratamientos que nos permitan constituir la piedra angular de la auditoria médica por parte del instituto. No se configura una conducta arbitraria o ilegal de la obra social ni se acredita la existencia de un daño irreparable a la salud que habilite el otorgamiento de la acción intentada. El Instituto debe observar el sistema de auditorías dispuesto en la Ley K 2753, para lo cual es necesaria la presentación del plan terapéutico, historia clínica actualizada, frecuencia y tiempo estimativo del tratamiento. Queda evidenciado con lo informado por la delegada de Cervantes y la delegación de General Roca que, no se agotó la via administrativa. No hay nada presentado, ni pendiente de respuesta en cuanto a los estudios reclamados en el escrito de amparo".

"Entonces, me pregunto ¿Cuál es el criterio en el cuál la auditoria de discapacidad de la Obra Social se sustenta para garantizar las prestaciones? ¿Cómo evaluar que la auditoria realizó el análisis respectivo en base a los principios de razonabilidad, procedencia y factibilidad?¿ De qué manera puede exigir el afiliado a los médicos tratantes los requisitos que deben presentar para que se cubran las prestaciones, sino no consta en ningún documento para ello?".(El resaltado me pertenece).

"...Entiendo que esta falta de información y resoluciones carentes de fundamento fáctico ni legal, dejan a la deriva al amparista, quién debe ir y venir ala Delegación para acompañar documentación que no consta fehacientemente de qué se trata. Ello, constituyen obstáculos administrativos que no deberían recaer en el amparista y mucho menos en la niña G.. Agrego además, que en la audiencia de fecha 10/12/24 el representante del IPROSS se comprometió a informar todos los requisitos administrativos que faltaban, pero además requirió que el amparista concurriera a la Junta Provincial de Discapacidad para que se modifique el CUD para supuestamente brindarle mayor cobertura a la niña. Pasaron los 60 días otorgados por el Tribunal y la Obra Social no solo no cumplió con lo acordado sino que siguió reproduciendo los fundamentos ya dados. Ello, llevó a que el amparista asuma los gastos médicos para realizar las prescripciones médicas dado que no fueron cubiertos. Es más, luego de una segunda audiencia en fecha 22/04/25la Obra Social, nuevamente se toma un tiempo para evaluar la situación y terminare conociendo parcialmente algunas prestaciones. Tal como surge de la Resolución de fecha28/04/25 la auditoria entiende, nuevamente sin dar fundamentos de su decisión, que corresponde otorgar Psicomotricidad: 12 (doce) sesiones mensuales, Psicopedagogía: 1:2(doce) sesiones mensuales, Psicología Individual: 8 (ocho) sesiones mensuales, Psicología Familiar: 2 (dos) sesiones mensuales...".

"...Nuevamente me pregunto: ¿Cuál fue el criterio para aumentar las prestaciones, en esta oportunidad? ¿Porqué motivo no se otorgaron 12 sesiones de psicologia y se otorgaron 10 sesiones?¿Tiene en cuenta la auditoria lo dispuesto en la Ley Provincial Nro. 2055?¿ Se evaluó lo dispuesto por el art. 12 último párrafo de la Ley Provincial Nro. 2753?...". (El resaltado me pertenece).

"...En concreto, entiendo que la actitud de la Obra Social resulta totalmente arbitraria e inclusive podría decir que actúa en forma contraria a sus propios actos, dado que en un primer momento desconoce las prestaciones y luego cambia su parecer reconociendo algunas de las prestaciones y otras no.

En el caso puntual de las sesiones de psicología no evidencio fundamento para su no cobertura. Como he mencionado, nos encontramos en el presente caso de una niña con discapacidad que requiere de las terapias médicas que se han prescripto para su salud y bienestar, y por parte de la Obra Social, no existen fundamentos más que lo económico para denegarla...". (SIC)

C. Con estos elementos probatorios, pasaré a analizar los pedidos del amparista
de acuerdo al marco normativo aplicable al caso.

Como ha dicho el STJRN: "El amparo es procedente siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales" (STJRN S4 Se. 163/17 "DUARTE").
Las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. De ese modo, se ha dicho que la acción de amparo sólo procede cuando se ha cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente.

Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo esta contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles ( STJRNS4 Se. 77/18 “CÓRDOBA“, Se. 158/14 “LONCOMAN“, Se. 132/15 “COLEGIO DE PSICÓLOGOS“).

Que mediante la sanción del nuevo Código Procesal Constitucional de la Provincia de Río Negro bajo Ley N° 5776 en su art. 14, establece como requisitos para la protección de los derechos y libertades humanas reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución Provincial : “a) Un acto situación de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en la restricción de derechos, cuya determinación no requiera mayor debate y prueba. b) Urgencia extrema. c) La demostración de un daño grave e irreparable. d) Inexistencia de otras vías idóneas más adecuadas .”

Establecido así el marco procesal del instituto, en primer término debo precisar que no se encuentra controvertido que G.P.C. es una niña con una discapacidad diagnosticada como "Trastorno General del Desarrollo" y que tiene derecho a una estimulación temprana y prestaciones conforme Certificado de Discapacidad adjuntado. Asimismo P. cumple criterios para estar dentro del espectro autista/ AUTISMO, presentando compromisos del lenguaje, y cuya cognición se encuentra afectada, como así también compromiso en la integración sensorial y presenta dificultades en la motricidad gruesa. (Historia Clínica adjuntada).

No resulta tampoco controvertido el derecho de la niña P.  a contar con prestaciones para su estimulación temprana, en la actualidad consistentes en sesiones de psicología, psicopedagogía y fonoaudiología prescriptas por la Dra. Ghiglione, y rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de las capacidades de la persona discapacitada como así también orientación o promoción individual, familiar y social, en el marco de la Ley 22.431. Sino que en este caso la controversia radica en si resulta procedente la acción de amparo, para procurar las prestaciones de 12 sesiones de psicología, 12 sesiones de fonoaudiología y 12 sesiones de psicopedagogía prescriptas por la profesional médica y si la Obra Social IPROSS debe proveer la cobertura de las mismas, en las condiciones descriptas por su médica, como parte de las prestaciones previstas por la Ley.

Ante ello es importante comprender que la solicitud ante IPROSS para la cobertura del tratamiento integral de su hija P. constaba de 12 sesiones de fonoaudiología, 12 sesiones de psicología y 12 sesiones de psicopedagogía. Que Ipross tramitó la solicitud mediante expediente N° 157719-D-2023. Que mediante Nota N° 3836/23 de fecha 21-11-2023 sólo le autorizó la cobertura de 8 sesiones mensuales de  psicología y 8 sesiones mensuales de psicopedagogía. Que luego mediante Nota N° 475/24 de fecha 08-05-2024 procedió a autorizarle la misma cantidad de sesiones. Que en fecha 11-06-2024 mediante Nota N° 1559/24 le autorizó 8 sesiones mensuales de fonoaudiología y que el 22 de octubre de 2024 mediante nota N° 924/24 le volvió a cubrir solo 8 sesiones de psicología y 8 sesiones de psicopedagogía. Todo ello sin ningún sustento médico-legal que avale sus dictámenes en cuanto a la cantidad de sesiones a cubrir y sin tener en cuenta lo prescripto por la médica tratante.

Ante ello el amparista se presenta ante la justicia a fin de instar esta acción expedita de amparo a los fines de que se le cubran las sesiones de forma integral, como así también los estudios médicos solicitados por la Dra. Ghiglione.

Ante ellos IPROSS responde el pedido de informe, justificando su accionar en prestaciones equitativas a todos los afiliados, dada la imposibilidad de exceder los límites impuestos por la Ley K 2753 y la Resolución 229/17-JuntaAdm. Ipross, que aprueba el nomenclador de prestaciones básica y diferentes normas de orden administrativo.

Durante todo el trámite de este amparo la demandada sostuvo su postura argumentando la falta de agotamiento de la vía administrativa en cuanto a la presentación de la historia clínica de la niña (la cual ya fue adjuntada), luego solicitando una readecuación del CUD (innecesaria para el cumplimiento del objeto del amparo), asegurando que la obra Social actuaba a derecho (cf. art. 21 de la Ley K 2753). Aduciendo que debe respetarse la división de poderes y el principio de solidaridad en el que se sustenta la ecuación económica de dicho Instituto, solicitando prórrogas y cuartos intermedios en las audiencias realizadas, lo cual fue totalmente dilatorio produciendo cuasi la ordinarización de este amparo en aras de lograr dirimir el conflicto.

Posteriormente, IPROSS, luego de machacar la falta de fundamentación de la respuesta brindada por la médica tratante en cuanto a la importancia de las 12 sesiones de psicología en fecha 19-06-2025 sosteniendo que la profesional no brinda mayores explicaciones de la solicitud, cuando, a mi entender, obra en autos una historia clínica completa describiendo todos los procedimientos, análisis y plan estratégico para poder mejorar la calidad de  vida de una niña de tan solo 3 años y medio que padece de una incapacidad.

Máxime, cuando nuevamente procede a repetir sus argumentos una y otra vez en cuanto a la falta de agotamiento de la vía administrativa, de manera impensada, y sin mediar adjunción de alguna documental novedosa en el expediente, IPROSS procede a emitir Nota N°  1114/2025 donde llamativa e inexplicablemente autoriza el aumento a 12 sesiones de psicomotricidad, 12 sesiones de psicopedagogía, 2 sesiones de psicología familiar y solo 8 sesiones de psicología individual. Nuevamente sin ningún fundamento se aleja de lo peticionado por la experta médica y nuevamente de forma arbitraria decide no otorgar la cantidad de sesiones que la Dra. Ghiglione prescribió.

Restando tan solo dos sesiones más de psicología para P. (para cumplir el objeto de este amparo), dado que el accionante desistió de la solicitud de cobertura de la realización de los estudios médicos (los abonó el mismo), el amparista solicita, ante la promesa de la obra social del cumplimiento de la sesiones restantes, la suspensión de una audiencia fijada en autos. Para que luego, sorprendentemente, el asesor legal de IPROSS se presente por última vez en autos, manteniendo su postura originaria sin dar cumplimiento con DOS sesiones más de Psicología para la niña y de esa forma evitar todo este dispendio jurisdiccional. 

Ahora bien, como acertadamente sostiene el Defensor de Menores, si en un principio argumentó la obra social su postura de otorgar menos sesiones, en cuestiones administrativas y de solidaridad económica, para luego en el transcurso de este amparo, aumentar las sesiones de algunos de los tratamientos pero no de forma integral, es un sin sentido, donde la misma obra social se contradice y es absolutamente arbitraria en cuanto a la cobertura de las prestaciones médicas de la niña. 

Por todo ello, conforme lo dispuesto por la Ley N° 5776  tengo por acreditado todos los parámetros dispuestos en su art. 14, en cuanto resulta evidente la arbitrariedad manifiesta de la obra social en su accionar restringiendo los derechos de la niña P. de manera ilegal, la urgencia acreditada mediante los informes de la Dra. Ghiglione en cuanto a los daños que puede producirle a la niña no brindarle el tratamiento de forma integral "ya que de lo contrario el trabajo de la profesional tratante se verá perjudicado con la posterior repercusión en la conducta de Paulina, pudiendo llegar a avanzar en autolesiones graves", afectando de esta manera el mejoramiento en su salud en pos de brindarle una mejor calidad de vida, a fin de que se adapte de la mejor manera posible a la vida en sociedad y a su núcleo familiar. Y el agotamiento de otra instancia a donde el amparista pueda concurrir para dirimir su conflicto, encontrándose acreditado en autos que cumplió con todos los requisitos que la obra social le impuso. 

Y por último sostengo que no estamos frente a un peligro de daño, sino con un daño consumado a la niña, repito, al no obtener la totalidad de las prestaciones y así aminorar su padecimiento y evitar su agravamiento, todo ello necesarios para mejorar su calidad de vida poniéndose en evidencia la situación de la P. y en ese contexto el carácter urgente de la provisión de las terapias solicitadas, en las cantidades solicitadas por su médico tratante y acceder a su derecho a la salud.

En las condiciones descriptas, no se advierte otra vía más apta que la escogida para la dilucidación del conflicto, desde que, en las condiciones en que ha sido planteado, se impone actuar de un modo expedito y rápido que sólo la acción de amparo posibilita, pues queda clara la reticencia de la Obra Social IPROSS a dar cumplimiento de forma íntegra con la cobertura y otorgamiento de las 12 sesiones de Psicología; 12 sesiones de psicopedagogía y 12 sesiones de fonoaudiología prescriptas por la especialista en pediatría del desarrollo y la conducta que trata a P.. Por lo que entiendo notoriamente ilegal e ilegítima la conducta de la obra social IPROSS.

Por otro lado teniendo en cuenta el marco normativo que rodea este tipo de casos, tenemos entonces, y como contexto jurídico para resolver este conflicto, los derechos plenamente operativos, consagrados en el bloque de constitucionalidad (art. 31 y 75 inc. 22 de la CN).

Así las cosas, se deberá resolver conforme el artículo 43 de la Constitución Nacional e igual número Provincial y la Ley 5776, toda vez que la acción de amparo procede contra todo acto u omisión -de autoridades públicas o de particulares- que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad ilegalidad manifiesta los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, Tratado o una ley. Tenemos entonces, y como contexto jurídico para resolver este conflicto, los derechos plenamente operativos, consagrados en el bloque de constitucionalidad (art. 31 y 75 inc. 22 de la CN), del sistema integral de protección de las personas con discapacidad, que implica la doble protección legal de la que es titular el niño (arts. 33, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 14, 33, 36, 43 y 59 de la Constitución Provincial; arts. 5.1. y 19 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 3 y 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN); la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad que goza de jerarquía constitucional conforme Ley 27.044; la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; las  Leyes provinciales D 2055 que instituye un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad, D 3467 de adhesión a la normativa nacional Ley 24901, D 4532 - Adhesión a la Ley Nacional 26378 aprobatoria de la "Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo". La Ley 22.431 y la Ley 24.901).

No hay dudas de la vía elegida por la actora, amparista y padre de la niña, ha sido la adecuada, resultando ser -en el presente- reunidas todas las condiciones para el acogimiento favorable de la acción de amparo promovida, de conformidad con los argumentos expuesto y a exponer, tales como lo dispuesto en la Ley 22.431 a la que se adhirió nuestro país, la que establece el "Sistema de protección integral de los discapacitados", la Ley 24.901: Establece el "SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS EN HABILITACION Y REHABILITACION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON  DISCAPACIDAD", norma a la que Río Negro adhirió por Ley Nº 3467, disponiendo el artículo 1º: "Adhiérase por la presente Ley al Sistema de Prestaciones Básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, instituido por la Ley Nacional N° 24.901".

Es por todo ello que el requerimiento de la amparista se encuentra reglamentado en el art. 15 de la Ley 24.901 que dispone:" Prestaciones de rehabilitación.- Se entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para una persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para la lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean esta de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole, utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios. En todos los casos se deberá brindar cobertura integral de rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera".

Al respecto debo decir, como bien sostiene el  Defensor de Menores e Incapaces Adjunto y cito: "...Desde que nuestro país ha ratificado la Convención del Derecho del Niño y la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, que incluso gozan de jerarquía constitucional, el Estado Argentino ha asumido obligaciones internacionales que deben cumplirse por todos los estamentos del Estado, inclusive las Obras Sociales, como parte integrante del mismo. Tal como lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia de la Nación "A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), se ha reafirmado en los pronunciamientos de la Corte, el derecho a la preservación de la salud y se ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga. (Voto del juez Rosatti) (Fallo 344:2868). A ello se suma lo manifestado en la Observación General N° 9 del Comité de los Derechos del Niño que en el punto 5 refiere: "...El Comité observa también que los niños con discapacidad siguen experimentando graves dificultades y tropezando con obstáculos en el pleno disfrute de los derechos consagrados en la Convención. El Comité insiste en que los obstáculos no son la discapacidad en sí misma, sino más bien una combinación de obstáculos sociales, culturales, de actitud y físicos que los niños con discapacidad encuentran en sus vidas diarias. Por tanto, la estrategia para promover sus derechos consiste en adoptar las medidas necesarias para eliminar esos obstáculos".

Ello me lleva a concluir que el marco normativo expuesto legal, constitucional y convencional, donde estamos frente a un sujeto doblemente protegido por carácter de niño/a y discapacidad, que le otorga un amplio marco de protección, se le debe dar la cobertura solicitada por el amparista representante legal de su hija G.P..

Finalmente atento el precedente del el STJ en autos "CECCHI MARIANA ISABLE Y MATEOS CLAUDIO JOSE C/ IPROSS S/ AMPARO s INCIDENTE DE APELACION (S-4CI-225-F2017) se ha manifestado con el voto de la DRA. PICCININI que la amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es lograr la integración social de las personas con discapacidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales para poder neutralizar las desventajas que les provoca respecto del resto de la comunidad, estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración social según los casos. (cf. STRJRN Se. 17/09 "FIGUEROA", Se. N° 117/14 "ROGANTI" y Se. 194/15 "ZANONI", entre otros).

En la misma línea, recientemente, se ha expedido el Procurador General de la Provincia, Dr. Jorge Crespo, en un caso de similares características, en autos "SAN MARTIN CINTIA DEL CARMEN EN REP DE SU HIJO C/ IPROSS S/ AMPARO" Expte. N° RO—00057-L-2023), expresando: "...Desde siempre este Ministerio Público ha postulado un amplio criterio de protección respecto de temas tan sensibles como la salud y la discapacidad, haciendo hincapié en el necesario resguardo de los más débiles, considerando especialmente a los niños y discapacitados, por lo que debe imprimirse a la solicitud en estudio un trámite acorde a los derechos en crisis...."."...Se impone entonces tener presente el extenso corpus iuris convencional y constitucional que delimita el marco de protección de la niñez y de la discapacidad, del cual el menor es titular. Así pueden mencionarse los arts. 14 bis, 33, 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los arts. 33 y 36 de la Constitución Provincial, las Leyes N° 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescente, su par provincial Ley N° 4109, la Ley N° 24901 -Sistema de Prestaciones Básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad- y en el ámbito local las leyes D N° 3467 y D N°2055, entre otra normativa. En este contexto, advierto que el Tribunal de amparo fundó adecuadamente su decisión en el ordenamiento jurídico supra citado, teniendo como norte el principio rector denominado "Interés Superior del Niño" y valorando la prueba documental incorporada a estos autos...". En el mismo precedente, en la sentencia definitiva del STJRN (Se. 64/23) dijo: "...En autos, la acción tiene como destinatario a V. De 11 años de edad, quien presenta Trastorno Generalizado del Desarrollo -cf. Certificado de discapacidad vigente-, circunstancia que impone aplicar la normativa protectoria prevista para garantizar sus derechos, en razón de su doble condición de adolescente con discapacidad, tal como hizo el Tribunal del amparo al dictar el pronunciamiento impugnado.  Así, se advierte que el sentenciante ponderó adecuadamente el plus protectivo dirigido al interés superior del adolescente y el sistema de protección integral de las personas con discapacidad, conforme los arts. 33, 43 y 75 inc.22 de la Constitución Nacional; art 14, 33, 36, 43 y 59 de la Constitución Provincial; art. 5.1. y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 3 y 23 de la Convención sobre Derechos del Niño; la Convención sobre Derechos  de las Personas con Discapacidad que goza de jerarquía constitucional conforme Ley 27044; la Convención Interamericana de Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; las Observaciones Generales 9/2006 y 14/2013 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, las leyes nacionales 22431, 24901 y 26061 y las provinciales D2055, D3467, D 4532 y D4109".

Finalmente, cabe recordar que el Alto Tribunal ha sostenido que "...los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos" (SIC) (cf. Corte Suprema, in re "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional" de 15-06-04 (en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122).

III. - DECISIÓN:

De este modo, teniendo presente toda la documentación obrante en autos, las respuestas reiterativas y tediosas del representante legal de IPROSS, no solo para justificar el incumplimiento de las prestaciones sino que producto de ello se dilató innecesariamente el trámite de esta acción y el actuar manifiestamente arbitrario de la obra social a la hora de determinar cuáles prestaciones brindar a sus afiliados y cuáles no, cuántas sesiones brindar y cuantas no, haciendo caso omiso a lo prescripto por una profesional médica de manera injustificada y sin sustento médico alguno, el tiempo que ha transcurrido, y considerando las particularidades señaladas corresponde declarar procedente esta acción ante el "plus protectorio" que requiere (art. 75 inc. 23 CN y demás Tratados citados), resultando arbitraria, ilegal la respuesta dada por la demandada (arts. 33, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; y arts. 14, 33, 36, 43 y 59 de la Constitución Provincial:  5.1. y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 3 y 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad que goza de jerarquía constitucional conforme Ley 27.044; la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; las Observaciones Generales9/2006 y 14/2013 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, las Leyes 22.431,24.901, 26.061, D 2055, D 3467, D 4532 y D 4109 (S.e.96 - 14/05/2024 STJ),  corresponde hacer lugar a la acción de amparo debiendo la Obra Social IPROSS cubrir, y aprobar la cobertura íntegra de 12 sesiones de Psicología; 12 sesiones de Fonoaudiología y 12 sesiones de Psicopedagogía para la niña G.P.C., afiliada N° 03-40961205-06 en las condiciones que determine su médica tratante y hasta tanto la misma disponga lo contrario o un cambio de tratamiento, todo ello en el plazo de 10 días hábiles, (Conf. Doctrina Legal del STJ en los autos "BELTRAN NATALIA PAOLA C/HOSPITAL FRANCISCO LÓPEZ LIMA - MINISTERIO DE SALUD (PROVINCIA DE RIO NEGRO) S/AMPARO-APELACIÓN" SENTENCIA: 55 - 25/03/2024 -), y atento la URGENCIA del caso, bajo apercibimiento de astreintes en caso de incumplimiento total o parcial de $ 150.000 (Pesos Ciento Cincuenta Mil) por cada día de demora a partir del vencimiento del plazo otorgado y a favor del amparista, las que se imponen a la condenada y en forma personal a la Directora de la Institución Marcela Avila  y/o a quien la reemplace.

IV. COSTAS JUDICIALES: Finalmente las costas deberán ser soportadas por la demandada, por aplicación del principio objetivo de la derrota.

Por todo lo expuesto, LA DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE-JUEZA DE AMPARO- VOCAL DE LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE:

a) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. C.E.E. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA G.P.C. condenando a la Obra Social IPROSS a brindar cobertura a la niña P. de 12 sesiones de Psicología, 12 sesiones de Fonoaudiología y 12 sesiones de Psicopedagogía, en las condiciones que determine su médica tratante y hasta tanto la misma disponga lo contrario o un cambio de tratamiento, todo bajo apercibimiento de astreintes en caso de incumplimiento total o parcial de $ 150.000 (Pesos Ciento Cincuenta Mil) por cada día de demora a partir del vencimiento del plazo otorgado y a favor del amparista, las que se imponen a la condenada y en forma personal al la Directora de la Institución Sra. Marcela Avila.

b) Las costas judiciales se imponen a la demandada, regulándose los honorarios de la Dra. Lorena Serafina IUORNO en la suma de $ 629.610.- (10 JUS- Valor del JUS $ 62.961), todo conforme lo previsto por los Arts. 11 y 37 Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84 y art. 277 LCT). Los honorarios de la profesional se ha regulado teniéndose en cuenta, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.

c) Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE"-, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE).-

Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente.-En el supuesto de que la cuenta judicial se encuentre inhabilitada, notifíquese al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la reapertura de la misma debiendo consignarse especialmente el número de cuenta, y cumplido ello, proceda a poner a disposición de la Unidad Jurisdiccional los fondos existentes si los hubiera.-

d) Líbrese cédula, a los fines de la notificación de la presente al IPROSS y a la Directora de la Institución Sra. Marcela Ávila  en el asiento de sus funciones, cuya confección y libramiento a cargo de la amparista, con copia de la presente resolución. Comuníquese que la respuesta a la requisitoria podrá ser remitida a esta Cámara Segunda del Trabajo mediante el SG PUMA o en su defecto al correo electrónico: camlabroca-s2@jusrionegro.gov.ar.

A tal fin habilítese día y hora. Notifíquese a Fiscalía de Estado acorde a lo dispuesto en art. 1 de Ac. 01/2024 S.T.J y art. 17, 2do. párrafo Ley 5776 y art. 22 Ley 5773.

e) Regístrese, notifíquese conforme art. 25 de la Ley 5631. 

dal.

 

DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE- JUEZA DE AMPARO

 

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y
alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.
Ante mí:

DRA. MARIA EUGENIA PICK-Secretaria- 

 

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